T-344-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-344/05
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Conexidad con el mínimo vital y el derecho
a la igualdad
EMPLEADOR-Responsabilidad en aportes aunque no hubiere efectuado
descuentos
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Reconocimiento aunque empleador no hubiere
cotizado algunos meses
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora patronal en
aportes a la ARP
Referencia: expediente T-1057130
Acción de tutela instaurada por Juan de
Dios García Pérez contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERIA.
Bogotá, D. C.,
seis (6) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala
Primera de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Manizales en la tutela iniciada por JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ contra el Fondo
de Pensiones y Cesantías BBVA HORIZONTE.
I. ANTECEDENTES
El señor JUAN
DE DIOS GARCIA instauró acción de tutela contra la Administradora de Pensiones
y Cesantías BBVA HORIZONTE, por considerar que esta entidad ha violado sus
derechos al mínimo vital, la vida y la salud, pues se niega a reconocerle la
pensión de invalidez alegando pago extemporáneo de los aportes correspondientes.
Para sustentar su demanda, relató los siguientes hechos:
1. Se
vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Colpatria, hoy
BBA HORIZONTE PENSIONES Y CENSANTIAS, el día 26 de agosto de 1999, siendo su
empleador el señor JAVIER CARDONA GARCIA, dueño del establecimiento comercial
SUPERCARNES DEL PARQUE.
2. Padece de
una “osteitis deformante sin mención de tumor óseo” que afecta uno de
sus pies. Tal disfunción lo llevó a realizarse una cirugía el día 19 de
diciembre de 2001.
3. Desde mayo
de 2002 inició los trámites de la pensión por invalidez cuando la E.P.S. a la
que estaba afiliado solicitó al Fondo de Pensiones que gestionara la
calificación de la invalidez ante la Junta Regional.
4. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez dictaminó un 51.74% de pérdida de la
capacidad laboral, con fecha de estructuración el 19 de Diciembre de 2001. Por
su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirmó la fecha de
estructuración y fijó en 50.42 % la pérdida de dicha capacidad.
5. Con base en el dictamen solicitó el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, pero la entidad demandada
negó tal solicitud aduciendo que el empleador había pagado los aportes en
forma extemporánea.
6. Señala el
peticionario que dicha negativa está afectando gravemente su subsistencia, pues
le ha impedido cubrir sus necesidades básicas y las de su familia. En
consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada el reconocimiento
y pago de su pensión de invalidez.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
- A folios 1
y 2, comunicaciones suscritas por el demandante dirigidas a Pensiones y
Cesantías Horizonte en los que solicita una solución a su situación.
- A folios 4
al 8, comunicación suscrita por el Director de Prestaciones de la empresa
Horizonte Pensiones y Cesantías, en la que informa al demandante que su
solicitud de pensión de invalidez ha sido rechazada por esa entidad.
- A folio 9,
formulario de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que le es
dictaminada al demandante una incapacidad de 50.12%.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Director
de Afiliaciones y Bonos Pensionales de la Administradora de Fondo de Pensiones
BBVA HORIZONTE manifestó que el accionante no cumple con los requisitos
establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de
invalidez, pues se constató que el empleador transfirió los aportes a pensión
de manera extemporánea. Señala que es al empleador, “SUPER CARNES DEL PARQUE”,
a quien le corresponde asumir tal riesgo por no haber trasladado oportunamente
los aportes a pensión.
IV. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado
Cuarto Civil Municipal de Manizales, en sentencia de 15 de diciembre de 2004,
negó el amparo de los derechos invocados, tras considerar que la tutela es
improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
ya que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es la
formulación de demanda ante la jurisdicción laboral.
Dijo la
sentencia que “es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de
un derecho pensional, salvo la circunstancia de la ineptitud del medio judicial
establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar
transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos
fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva
el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario”.
V.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los supuestos de
hechos narrados en acápite anterior, debe determinar la Corte si en este caso
resulta procedente el amparo constitucional para reclamar el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez cuando el empleador ha efectuado en forma
extemporánea los aportes correspondientes.
3. Derecho a la seguridad social
El artículo
48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social,
señalando: (i) su carácter de servicio público obligatorio que deberá ser
prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado y (ii)
estableciendo que todos los habitantes tienen el derecho irrenunciable a la
seguridad social.
El precepto constitucional citado fue
reglamentado por la Ley 100 de 1993, o Régimen de Seguridad Social, la cual
prevé en su artículo 1° como objeto del Sistema "garantizar los
derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de
vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias
que la afecten."
Además de lo
anterior, el artículo 8° de la Ley 100 precisa su conformación, así: "El
sistema de seguridad social integral es el conjunto armónico de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los
regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y
los servicios complementarios que se definen en la presente ley”.
4.
Excepcionalidad del carácter fundamental del derecho a la pensión de invalidez.
El derecho a
la pensión de invalidez, desarrollado por vía legal, que constituye una
garantía para aquellas personas que han sufrido una mengua significativa en su
capacidad laboral y, por ende, no están en condiciones de procurarse los medios
de subsistencia, no es un derecho fundamental en sí mismo. La Corte ha
sostenido reiteradamente que el derecho al reconocimiento de la pensión de
aquellas personas que se encuentran en estado de invalidez se torna fundamental
en cuanto esté en relación directa con el derecho a percibir un mínimo vital, a
la igualdad y a la dignidad.[1]
En efecto, dicho estado de indefensión y limitación merece una protección
especial. Por tanto, las autoridades administrativas deben actuar en
concordancia con tal situación de debilidad y obrar con diligencia frente a
ella.
Lo anterior
interesa para determinar la prosperidad de la tutela, en tanto sólo si se acredita
la relación de conexidad entre el derecho a la seguridad social y los
mencionados derechos fundamentales tendrá lugar aquella.
5. Mora del empleador en el pago de aportes pensionales
La mora o la
omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales,
puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el
mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos
depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador
reúna los requisitos legales.
De esta manera, y con el fin de evitar
que dicha mora en la transferencia de los aportes pueda afectar directamente
los derechos fundamentales de quien ha visto mermada su capacidad de trabajo en
el grado requerido para acceder a la pensión de invalidez, el legislador ha
consagrado mecanismos para que las entidades administradoras cobren aquellos y
sancionen su cancelación extemporánea, como medio para corregir el
funcionamiento del sistema de seguridad social integral y no desproteger al
afiliado. Sobre la obligación de pago de aportes del empleador, la sanción por
mora y las acciones de cobro, la Ley 100 de 1993 estableció lo siguiente:
“ARTICULO 22. Obligaciones del Empleador.
El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los
trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada
afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el
de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y
trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las
correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine
el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad
del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al
trabajador”.
“ARTICULO 23. Sanción Moratoria. Los
aportes que no se consignen dentro de los plazos señalados para el efecto,
generarán un interés moratorio a cargo del empleador, igual al que rige para el
impuesto sobre la renta y complementarios. Estos intereses se abonarán en el
fondo de reparto correspondiente o en las cuentas individuales de ahorro
pensional de los respectivos afiliados, según sea el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades
del sector público que sin justa causa no dispongan la consignación oportuna de
los aportes, incurrirán en causal de mala conducta, que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
En todas las entidades del sector público será
obligatorio incluir en el presupuesto las partidas necesarias para el pago del
aporte patronal a la Seguridad Social, como requisito para la presentación,
trámite y estudio por parte de la autoridad correspondiente”.
“ARTICULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde
a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las
acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del
empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el
valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. (Subrayas fuera del texto).
Por su parte el Decreto 2633 de 1994,
reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, establece:
“(…) Artículo 5° Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo
del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las demás entidades Administradoras del
régimen solidario de prima media con prestación definida del sector privado y
del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente
acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la
Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter
general; sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los
aportes, así como la estimación de sus cuantías e interés moratorio, con
sujeción a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 y demás
disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos
señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los
empleadores la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al
empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a
dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar
la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo
establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” (Subrayas fuera del
texto).
Es claro, entonces, que los desarrollos legales y
reglamentarios atribuyen a las entidades administradoras de pensiones la
función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, no
siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en la
implementación de esa atribución.
Igualmente, la sentencia
SU-430 de 1998[2]
señaló que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un
trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del
empleador en el pago de los aportes, pues al trabajador se le descuentan estas
sumas directamente de su salario mensual. El fallo señala que no es justo que
el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta completamente
ajena a su voluntad y que es imputable directamente al empleador.
En armonía
con lo anterior, la sentencia C-177 de 1998, con ponencia del magistrado
Alejandro Martínez Caballero, manifestó:
“En cuanto
dice relación con el incumplimiento del pago de los aportes por los empleadores
al ISS, la Corte de manera reiterada, ha sostenido que no le es endilgable al
empleado y menos aún, puede derivarse contra éste una consecuencia negativa,
por la mora del patrono o empleador en hacer oportunamente el pago de la
porción de los aportes que le corresponden, junto con la parte que para el
mismo efecto ha retenido de su salario al empleado”.
“Dicho de
otra forma, retenidos por el empleador, de la asignación salarial los valores
que le corresponde aportar al empleado, surge para aquél la obligación de
consignarlos en la oportunidad señalada por la ley y el reglamento, junto con
los que son de su cargo. Por lo tanto, siendo el empleador quien efectúa los
descuentos o retenciones, si elude el pago a la entidad de seguridad social,
tal omisión no le es imputable al empleado, ni pueden derivarse contra éste
consecuencias negativas que pongan en peligro su derecho a la salud o a la
vida, o a una prestación económica de tanta importancia como la que representa
la pensión de invalidez”[3].
A partir de
lo expuesto, cabe concluir que no es el trabajador quien deba asumir las
consecuencias negativas de la mora del empleador en el pago de los aportes en
salud y pensiones, toda que vez que, no obstante la falta de transferencia de
dichas sumas a las entidades promotoras de salud y a las entidades
administradoras de pensiones, al trabajador se le hacen las deducciones
mensuales respectivas, por lo que le es ajena esa situación. Además, la
reglamentación referida establece mecanismos específicos mediante los cuales
dichas entidades pueden afrontar las situaciones de mora, ya que se encuentran
facultadas para exigir la cancelación de los dineros adeudados y para imponer
las sanciones a que haya lugar.
6. Caso concreto
A la luz de lo anterior y de
acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se hacen las
siguientes consideraciones:
El señor JUAN DE DIOS GARCÍA padece una
grave enfermedad que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral del
50.42%. Sin embargo, al solicitar al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA
HORIZONTE, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene
derecho, ésta le fue negada argumentando que al momento en que se configuró el
estado de invalidez su empleador adeudaba algunos aportes a pensión.
Como se señaló en líneas precedentes, quien
tiene derecho a gozar de su pensión de invalidez, al perder la capacidad
laboral en el porcentaje requerido para ello, no puede asumir las consecuencias
de la falta o retardo en la transferencia de los aportes por parte de su
empleador, a la entidad administradora de pensiones, menos aún cuando
mensualmente se hacen las respectivas deducciones de su salario.
Tal como lo ha dicho la jurisprudencia ya
mencionada, es cierto que el retraso en que pueda incurrir el empleador
obstaculiza el correcto funcionamiento del sistema de seguridad social
integral, pero también lo es que dicha eventualidad está contemplada en la ley
para corregir las irregularidades e inconvenientes y no desproteger al
afiliado. Para ello, como se vio, el legislador consagró mecanismos
específicos, mediante la Ley 100 de 1993, para que las entidades
administradoras cobren y sancionen la falta de cancelación de los aportes.
En este caso es clara la afectación del
mínimo vital del demandante, pues difícilmente podría encontrar otra fuente de
ingresos en su estado de incapacidad laboral. Por lo anterior, el juez de
instancia ha debido conceder la tutela de los derechos por él invocados, por
estar probada la apremiante situación en que se encuentra a causa de su estado
de invalidez. En efecto, según consta en el expediente, el accionante lleva
varios meses sin ayuda económica de nadie y su familia depende económicamente
de él.
Es cierto que la vía procedente para
tramitar la controversia que surge a partir de la negativa del reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez del accionante es la laboral, como lo afirma
el juez de instancia, pero también es verdad que el debate adquiere relevancia
constitucional cuando el medio judicial se torna ineficaz porque se amenaza el
mínimo vital de quien solicita la pensión y ésta le es negada. Son
controversias que claramente trascienden el plano legal para adquirir un
carácter constitucional, en cuanto se compromete la efectividad inmediata del
derecho fundamental a obtener la pensión de invalidez de una persona disminuida
físicamente.
Por consiguiente, se revocará la decisión de
instancia, en su lugar se concederá la tutela del derecho a la seguridad social
en conexidad con el derecho al mínimo vital y, tal como se hizo en un caso
anterior por parte de esta misma Sala, se ordenará a la entidad accionada que
proceda a tomar las medidas legales y administrativas necesarias para que el
patrono moroso en este caso cancele los aportes pensionales que le adeuda en
relación con el señor JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ, si no han sido ya
transferidos. Igualmente, se ordenará al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA
Horizonte que proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez a aquel, si
reúne los demás requisitos legales, distintos del pago de los aportes por parte
del patrono.[4]
VI. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Manizales el 15 de diciembre de 2004, y, en su lugar, CONCEDER
la tutela del derecho a la seguridad social en conexidad con el derecho al
mínimo vital, en la acción instaurada por el señor JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ
contra el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte.
Segundo. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente sentencia proceda a tomar las medidas legales y administrativas
necesarias para que el patrono moroso en este caso cancele los aportes
pensionales que le adeuda en relación con el señor JUAN DE DIOS GARCIA PEREZ,
si no han sido ya transferidos.
Tercero. ORDENAR al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte que
dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este fallo
proceda a reconocer y pagar la pensión de invalidez al señor JUAN DE DIOS
GARCIA PEREZ, si éste reúne los demás requisitos legales, distintos del pago
de los aportes por parte del patrono.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto se pueden consultar, entre otras, las
sentencias T-056 de 1994, T-209 de 1995, T-292 de 1995, T-627 de 1997, T-143 de
1998, T-888 de 2001, T-236 de 2002 y T-771 de 2003.
[2]
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] En este sentido se puede consultar, entre otras, las
sentencias T-334 de 1997 y T-553 de 1998.
[4] T-272
de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.