T-344-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-344/02
PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Suministro de medicamento excluido
La
jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que las
Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligación de suministrar a
sus afiliados medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.)
cuando: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad física; (ii) el
medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan; (iii) el paciente no pueda
sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente autorizada para cobrar y
no pueda acceder a él por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya
sido prescrito por un médico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado
el paciente que demanda el servicio. De los elementos fácticos que debe
verificar el juez de tutela en un caso concreto para determinar si el anterior
precedente es aplicable o no, ocupa un lugar destacado establecer si en
realidad el afiliado necesita el medicamento o el tratamiento solicitado, esto
es, si en realidad están comprometidos los derechos fundamentales a la vida y
la salud del paciente. La urgencia con la que se requiere el servicio, más la
imposibilidad de costearlo, son los elementos centrales que llevan al juez a
tutelar los derechos de una persona en un caso de este tipo. Ahora bien,
definir el carácter de necesidad es un asunto primordialmente técnico que por
lo general supone conocimientos científicos de los cuales los jueces carecen,
por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario
judicial pueda sustentar su decisión.
COMITE TECNICO
CIENTIFICO DE LA EPS-Criterios que se deben tener
en cuenta para autorizar medicamentos no incluidos en el POS
Según el
primer criterio de la norma es preciso que la prescripción del medicamento lo
haga personal autorizado, el cual, como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, es el médico tratante, por cuanto es la persona que (1) tiene
conocimientos médicos de la especialidad correspondiente, (2) dispone de
información específica del caso del paciente que requiere el medicamento y (3)
está formalmente vinculado a la E.P.S. Ahora bien, lo anterior implica que no
es el Comité Técnico Científico quien tiene la facultad de recetar medicamentos
a los pacientes, su función se limita a autorizar dichas órdenes. El segundo
criterio refleja la regla constitucional según la cual las personas tienen
derecho a que se les preste la atención médica de forma eficaz y prioritaria,
cuando de ello dependa su vida y su salud. Aunque en términos generales
coincide con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se ha decidido
inaplicarlo en ciertos casos por considerar que su redacción es restrictiva,
pues excluye la protección en eventualidades que desde una perspectiva
constitucional sí se encuentran contemplados, como cuando está comprometida la
dignidad de la persona. Por otra parte
cabe resaltar que el criterio indica que el riesgo inminente debe ser (1)
demostrable y (2) constar en la historia clínica. Es decir, el que la vida de
un paciente corra peligro o no es un hecho que debe demostrarse
científicamente. El Comité Técnico Científico no es entonces, la autoridad médica
competente para dictaminar si la vida del paciente está o no en riesgo, su
función se limita a constatar que tal diagnóstico fue proferido por el médico
tratante, el cual debe ser un reflejo del estado de salud que se prueba por
medio de la historia clínica. El tercer criterio coincide con la regla
constitucional según la cual se tiene derecho a recibir un tratamiento o un
medicamento excluido del P.O.S., pero en la medida que no exista un reemplazo.
El Comité no puede autorizar el suministro de un medicamento si lo que se busca
con éste se puede lograr con otro medicamento que sí se encuentra presupuestado
administrativa y financieramente por el sistema de salud. Ahora bien, la regla
no se fija de manera rígida; la enunciación del criterio señala que en todo
caso el medicamento sustituto (1) debe ser eficaz (que se obtenga respuesta
clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus
indicaciones), y (2) no puede generar daños (contraindicaciones o reacciones
adversas). El cuarto criterio busca evitar que se utilicen medicamentos que se
encuentren en fase experimental, respecto de los cuales existe gran
incertidumbre sobre su impacto en la salud del paciente. Finalmente el quinto
criterio simplemente indica que cuando se trate de enfermedades de alto costo
en tratamientos hospitalarios o ambulatorios, los medicamentos y tratamientos,
primero, deben ser autorizados y asumidos por la entidad, y, segundo, debe
serlo con cargo al reaseguro.
COMITE TECNICO
CIENTIFICO DE LA EPS-Funciones
El Comité
Técnico Científico es un órgano de carácter administrativo, que tiene como
misión atender los reclamos que presenten los afiliados y beneficiarios de la
E.P.S., en razón a la ocurrencia de hechos que conlleven una inadecuada
prestación del servicio de salud. El Comité tiene el deber de velar porque
todos los servicios a que tienen derecho los usuarios efectivamente se les
presten y que ello se haga correctamente, en estricto cumplimiento de lo
previsto en la Constitución y la ley, y de acuerdo con los criterios
deontológico de la profesión médica. El Comité Técnico Científico, pese a su
nombre, no es en estricto sentido un órgano de carácter técnico. No se trata,
por ejemplo, de un grupo de médicos que tienen como función someter a revisión
científica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del
P.O.S. La exigencia de que tan sólo uno de los miembros del Comité sea médico,
muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el
que se someten a consideración las decisiones de carácter médico, sino de un
órgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus
procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también
garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.
COMITE TECNICO
CIENTIFICO Y MEDICO TRATANTE-En conflictos sobre
medicamentos prevalece los que ha ordenado el médico
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento para aliviar enfermedad
Referencia: expediente T-423413
Acción de tutela
instaurada por Gloria Inés Llano García contra Susalud E.P.S.
Temas:
Suministro
de medicamentos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud
Comité
Técnico Científico de la EPS, funciones
Medico
tratante, conflicto con el Comité Técnico Científico
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil
dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, dentro de la acción de
tutela instaurada por Gloria Inés Llano García contra Susalud E.P.S.
El expediente de la referencia fue escogido
para revisión por medio del auto de marzo 6 de 2001 proferido por la Sala de
Selección Número Tres.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Gloria Inés Llano García presentó
el 18 de diciembre de 2000 acción de tutela contra la E.P.S. Susalud, a la que
se encuentra afiliada, ya que consideró que la decisión de la mencionada
entidad de negarse a suministrar el medicamento etanercept, vulnera sus
derechos a la vida, la igualdad, la salud y la seguridad social. Los hechos que
sirven de fundamento al amparo solicitado fueron los siguientes:
1.1. La señora
Gloria Inés Llano García tiene 50 años de edad y sufre de "artritis
reumatoidea" supremamente agresiva hace 32 años; tiene comprometida la
mayoría de sus articulaciones y es necesario el usos de prótesis. Afirma la
señora que debe usar bastón pues se le hace difícil la marcha; en ocasiones
debe usar muletas. Su enfermedad reduce considerablemente su capacidad de
acción por lo que se le dificultan las labores propias de la cotidianidad; la
fuerza y capacidad de las manos la ha perdido en más de un 80%.
1.2. La
accionante señala que se encuentra afiliada a Susalud E.P.S. a título de
beneficiaria de su cónyuge el señor Federico Escobar Restrepo, quien se
encuentra afiliado como cotizante.
1.3. Alega la accionante que el Dr. Juan
Manuel Anaya, médico reumatólogo adscrito a la E.P.S. Susalud y quien viene
tratándola, consideró que ella necesita un medicamento y un tratamiento
diferente a todos aquellos que hasta el momento se le han suministrado y
practicado, ya que los resultados obtenidos hasta el momento con ellos han sido
ineficaces y la enfermedad persiste activa. Por ello, y así lo relata la
accionante, el Dr. Anaya ha considerado en dos ocasiones[1] que es necesario para
la eficacia del tratamiento que se le suministre etanercept en ampollas de 25
mg/subcutáneo, dos veces por semana. Afirma la señora Llano García que este
medicamento es de mayor eficacia y más rápida acción que los anteriormente
utilizados, su tolerancia es buena por el organismo humano y no requiere de
exámenes complementarios para su control.
1.4. En las dos ocasiones que ha solicitado
el medicamento en cuestión la respuesta ha sido negativa.[2] La E.P.S consideró, por
intermedio de su Comité Técnico Científico, que no es posible autorizar el
medicamento solicitado porque no se encuentra comprendido en el listado de
medicamentos del POS. Argumenta la entidad, en acta del comité técnico
científico No 2042, que no se han utilizados todos los medicamentos posibles
para tratar la enfermedad y no existe evidencia de haber agotado las
posibilidades terapéuticas incluidas en el P.O.S. para el tratamiento de le
enfermedad, a saber, hidroxicloroquina, cloroquina, o sales de oro.
1.5. Sostiene la accionante que no cuenta
con los recursos económicos para costear el medicamento etanercept, ya que en
el mercado tiene un valor aproximado de $2'300.000 pesos mensuales. Ella se
encuentra incapacitada para trabajar y depende económicamente de su esposo,
quien debe costear los gastos de la familia.[3]
2. Demanda y solicitud
2.1. La señora Llano considera que la
entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad,
la salud y la seguridad social. Para sustentarlo cita varias normas de la Carta
y los apartes de algunas sentencias de la Corte Constitucional.
2.2. Los artículos citados son el 11, el 13
inciso 3º, y 48 incisos 1º y 2º, de la Constitución Política. Adicionalmente
cita el artículo 94 de la Carta y el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 en la
parte que dice: "(…) cuando una decisión de tutela se refiera a un derecho
no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya
naturaleza permita su tutela para los casos concretos, la Corte Constitucional
le dará prelación en la revisión a esta decisión". también se hace
referencia a las sentencias T-236 de 1998; SU-111 de 1997; SU-480 de 1997 y
T-670 de 2000.
2.3. Finalmente la accionante, fundándose
en los hechos narrados y las normas y sentencias citadas, solicita que se
ordene a la E.P.S. demandada suministrar el medicamento etanercept, en la
cantidad, especificidad y periodicidad ordenada por el médico tratante, así
como también que se le brinde asistencia integral y oportuna derivada de la
enfermedad que padece como exámenes, cirugías, evaluaciones periódicas,
tratamientos y otros medicamentos que sean necesarios.
2.4. Por su parte, la entidad demandada
mediante escrito remitido al Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín, luego de
ser notificada de la demanda, reitera las razones anteriormente expuestas para
justificar la no autorización del suministro del medicamento solicitado, a
saber, que éste no se encuentra dentro del P.O.S. y aún existen otros que sí
están contemplados en él y no han sido utilizados. Además aclara que el Régimen
Contributivo de Salud es de carácter taxativo, con claras y precisas
exclusiones y limitaciones determinadas a través de la ley y decretos
reglamentarios, por lo que es el Estado el llamado a responder a los afiliados por
aquellas exclusiones o limitaciones que él ha establecido, con base en los
principios de solidaridad, eficiencia, igualdad y universalidad. Así pues,
solicita que en caso de ser condenada a suministrar el medicamento en cuestión,
se reconozca su derecho a repetir contra el Estado.
3. Sentencia objeto de revisión
3.1. En
sentencia de enero 2 de 2001, el Juzgado 25 Penal Municipal de Medellín decidió
conceder la tutela que interpuso la accionante considerando que se estaban
violando los derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la salud de
la señora Gloria Inés Llano García. Para dichos efectos, dice la sentencia, el
señor Gerente de la E.P.S. Susalud, en el término de las 48 horas siguientes a
la notificación del fallo, deberá gestionar todo lo pertinente para que se le
haga entrega de la droga a la paciente. Además le recuerda a la entidad que
está facultada para repetir contra la Nación, Ministerio de Salud, Fondo de
Solidaridad y Garantía, subcuenta de promoción de salud, para que éste le
reembolse el valor del medicamento que se le entregue a la paciente.
3.2. Se establece en la sentencia que “(…)
no sólo se atenta contra los derechos fundamentales a la vida e integridad
física cuando no se atiende una urgencia, sino también cuando se deteriora la
salud por falta de oportuna atención en el requerimiento de los servicios
integrales de salud con calidad y eficiencia, apuntando esto al enfoque
integral de que habla el artículo 3º del Acuerdo 008 de 1994”.
3.3. Afirma que los derechos fundamentales
a la vida e integridad personal del paciente “(…) se encuentran afectados de
forma inminente, (…) el problema de salud que padece está muy avanzado y
agresivo, a tal punto que el Dr. Anaya, Coordinador de la Unidad de
Reumatología de la Clínica Universitaria Bolivariana y médico tratante de la
accionante, solicita y recomienda al Comité Técnico de la entidad accionada, la
entrega del medicamento etanercept 25mgs dos veces por semana, droga que
considera necesaria dado el grave estado de salud de la paciente, pues los
medicamentos que se le estaban suministrando para la enfermedad ya no le eran
eficaces".
4. Pruebas solicitadas por la Sala de
Revisión
4.1. En primer
lugar, la Sala solicitó a la señora Gloria Inés Llano García que remitiera
pruebas que acreditaran su incapacidad de asumir el costo que implica seguir un
tratamiento con el medicamento etanercept 25mgs, dos veces por semana.
La accionante
allegó una declaración juramentada ante el Notario Veintisiete de Medellín en
la que asegura, entre otras cosas,
“(…)
4. Actualmente estoy
incapacitada para trabajar.
5. Dependo
económicamente de mi esposo.
6. El costo del
medicamento es de $2'967.120 (dos millones novecientos sesenta y siete mil
ciento veinte pesos m/l)[4]
7. El salario de mi
esposo es de $498.979 (cuatrocientos noventa y ocho mil novecientos setenta y
nueve pesos m/l)[5]
Cantidad insuficiente para los gastos de manutención (vivienda, alimentación,
vestido salud, etc.). Y por lo tanto imposible costearme el medicamento.
(…)”
4.2. En segundo lugar la Sala solicitó al
médico tratante, Dr. Juan Manuel Anaya, que expusiera las razones por las que
insiste en que la señora Llano García sea tratada con etanercept, a pesar de
que el Comité Técnico Científico de Susalud E.P.S. considera que los
medicamentos que pueden y deben ser utilizados son otros.
El médico señala que por la gravedad de la
enfermedad que padece, y teniendo en cuenta que los otros medicamentos posibles
son más tóxicos y menos eficaces, es preciso recurrir al medicamento en
cuestión. Afirma que las posibilidades de tratamiento contempladas legalmente
en la actualidad para el caso de la Señora Llano García son obsoletas.
4.3. En tercer lugar, la Sala le pidió al
Comité Técnico Científico de Susalud E.P.S. que expusiera las razones legales y
científicas por las que, a pesar de la insistencia del médico tratante, se
niega el medicamento en cuestión. De la misma forma, se le pidió explicar por
qué continúan recomendando usar otras medicinas que aunque sí están incluidas
en el P.O.S., el médico tratante las considera inadecuadas en este caso.
Jurídicamente, respondió el Comité, no es
posible autorizar el medicamento, en atención a lo dispuesto por el artículo
4°, letra c, de la Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud.[6] A su juicio, la aplicación
de dicha norma al presente caso supone que es necesario intentar previamente
los medicamentos contemplados en el P.O.S. para el tratamiento de la señora
Llano García, antes de ordenar uno como etanercept, que no lo está.
En cuanto a las razones de tipo científico,
alega que las medicinas contempladas por el P.O.S. ya han demostrado su
eficacia y seguridad, pues han sido empleadas en muchas ocasiones durante un
período considerable de tiempo. Por el contrario etanercept es una droga nueva
que carece de suficiente tiempo de evaluación, y sobre la cual existe sospecha
de que produce efectos secundarios indeseados, como predisponer a infecciones o
agravarlas.
Finalmente, señala el Comité que pese a no
poder establecer cuál sería el verdadero efecto del medicamento solicitado por
la Señora Llano García en ella, hasta tanto no lo use, sí se sabe que existen
dudas respecto a su efectividad y sus efectos.
4.4. En cuarto lugar, la Sala solicitó al
Jefe del Departamento de Reumatología del Hospital San José, doctor Ixhel
García Castillo, y a la Jefe de la Unidad de Reumatología del Hospital San
Ignacio, doctora María Constanza Latorre Muñoz, que dieran su concepto sobre si
debía autorizarse o no el uso de etanercept para tratar a Gloria Inés Llano
García. Para tal efecto, la Sala envió copia del expediente a cada uno de los
médicos, las cuales fueron devueltas junto con sendos conceptos.
En sus escritos, ambos doctores
coincidieron con el médico tratante. Consideran que la situación de la paciente
es grave y que los medicamentos sugeridos por el Comité Técnico son inadecuados
e ineficaces. Adicionalmente, en los dos conceptos se señala que ante los
eventuales efectos secundarios de la droga, la decisión no ha de ser negar el
medicamento, sino someter a un estricto control la evolución del tratamiento.
4.5. En quinto lugar, la Sala solicitó al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y a la Superintendencia Nacional
de Salud que informaran a esta Corporación: a) si etanercept efectivamente está
excluido del P.O.S., b) de ser así, indicar cuando fue la última vez que se
actualizaron los medicamentos contemplados en el P.O.S. para atender la
afección de la accionante y c) indicar cuál es el procedimiento para resolver
diferencias de criterios entre el médico tratante y el Comité Técnico
Científico.
4.5.1. La Superintendencia Nacional de
Salud, con relación al primer asunto, indicó que efectivamente el medicamento
en cuestión se encuentra excluido de la lista de aquellos que se encuentran
cubiertos por el P.O.S. En cuanto al segundo punto, simplemente señaló que la
lista de medicamentos esenciales se encuentra consignada en el Acuerdo 83 de
1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, también
aclara que “existen mecanismos que no sólo permiten considerar el suministro de
un medicamento que no se encuentre como beneficio dentro de los regímenes que
conforman el Sistema de Seguridad Social en Salud, sino que además, existe una
normatividad que garantiza la cancelación de los medicamentos al ente
asegurador que los haya suministrado.”
Finalmente con relación al tercer punto, y
luego de explicar las funciones del Comité Técnico Científico y reseñar el
procedimiento para que una E.P.S. autorice un medicamento no incluido en el
P.O.S., la Superintendencia sostuvo lo siguiente,
“(…) en lo que tiene
que ver con su pregunta sobre el procedimiento que debe seguirse ante la
persistencia de la diferencia entre el médico tratante y el comité técnico
científico, dada por el evento de si se debe o no suministrar un medicamento a
un paciente, este despacho considera que dada la relación médico paciente y
siendo el hecho a cuestionar la prescripción realizada, se observa que en este
asunto no ha de existir ninguna duda, toda vez que prescripción del médico
tratante prevalece sobre la consideración del comité, toda vez (sic) las
funciones y responsabilidades son diferentes, el médico está en la obligación
de prescribir según sus conocimientos científico técnicos y éticos, lo mejor
para su paciente, y la entidad aseguradora (E.P.S., A.R.S., empresa solidaria…)
será la responsable de garantizar el suministro oportuno del mismo.
Es de resaltar que si
bien la normatividad vigente prevé que se puedan someter a la consideración del
comité técnico científico las determinaciones médicas en términos de
actividades y procedimientos médicos, la actividad de los comités científico
técnicos se circunscriben a todos los aspectos relacionados con el
aseguramiento como pueden ser, el considerar si el servicio médico asistencial
dentro de los máximos estándares de calidad, dentro de otras acciones, de
ninguna manera el comité técnico científico está para cuestionar, limitar o autorizar
el acto médico discrecional, el hacerlo, implicaría una extralimitación de
funciones, comprometería los atributos de la calidad de la atención como la
racionalidad científico técnica, la integralidad, la continuidad, la
oportunidad entre otros, y de otra parte, se estaría congestionando y
coadministrando el acto médico, la ética médica estaría en entre dicho, y en
fin, la salud del paciente estaría en peligro.”[7]
4.5.2. El Ministerio de Salud, a través del
Secretario Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS),
confirmó que el medicamento solicitado por la señora Llano García se encuentra
por fuera del P.O.S. En cuanto a la segunda cuestión, se limitó a señalar que
mediante el Acuerdo 83 del CNSSS se adoptó el manual de medicamentos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente respecto a la tercera
pregunta señaló,
“(…) para la
prescripción y entrega de los medicamentos que no se encuentran incluidos en el
listado, debe procederse a presentar el caso por parte del médico tratante o la
solicitud del paciente ante el Comité Técnico Científico, quien determina la
viabilidad o no del suministro de medicamentos que están fuera del P.O.S.
En consecuencia, es
pertinente tener en cuenta que los parámetros señalados en las disposiciones
que regulan el suministro y entrega de medicamentos a los beneficiarios del
Plan de Salud, es decir que debe someterse a consideración del Comité
Científico-Técnico, para que precise su viabilidad.”[8]
4.6. Por último, en sexto lugar, la Sala de
Revisión solicitó al Ministerio de Salud que indicara cuál es el procedimiento
que debe seguirse para que una E.P.S. reclame ante el Fosyga (Fondo de
solidaridad y garantías) el reembolso al que tiene derecho, por haber
financiado a uno de sus afiliados el suministro de un medicamento excluido del
P.O.S. También se le solicitó que hiciera referencia a cuántos reembolsos se
han solicitado y cuántos se han negado, precisando si existen medicamentos que,
debido a ser solicitados frecuentemente, tienen un trámite más ágil.
La respuesta fue remitida por el Secretario
Técnico del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, quien indicó que el
procedimiento para los reembolsos está fijado en el artículo 2° de la
Resolución 2312 de 1998.[9]
Al respecto señaló,
“El trámite que deben
seguir las E.P.S. para el reembolso es siempre el mismo, sin importar que se
trate de medicamento ya autorizado y reembolsado, autorizado a otro paciente o
en casos similares. Siempre se deben anexar para el pago los documentos atrás
mencionados.”
En cuanto a los datos estadísticos de
reembolsos presentados por las E.P.S. ante el Estado se remitió la siguiente
información,
“1) La Dirección
General de Aseguramiento del Ministerio de Salud ha recibido para auditoría las
siguientes cuentas de cobro por concepto de medicamentos No POS:
Año
total recobros
favorables para pago
condicionadas
Desfavorables
2000
2.612
842
($ 696.065.456)
1.349
421
2001
6.659
3.086
($ 1.880’759.409)
3.152
295
2) Las causas
principales por las cuales se han devuelto condicionadas estas cuentas son por
no cumplir con alguno de los requisitos para el recobro establecidos en la
Resolución 2312 de 1998, estas cuentas tienen la posibilidad de ser nuevamente
presentadas una vez se cumplan con los soportes y correcciones pertinentes. Las
cuentas conceptuadas desfavorables no tienen la posibilidad de ser presentadas
nuevamente, puesto que no cumplen con requisitos esenciales que no se pueden
soportar o son por concepto de medicamentos POS.
3) En los casos en que
a criterio del médico tratante se requiera solicitar medicamentos No Pos y
estos hayan sido autorizados por el Comité técnico Científico de la E.P.S.
cumpliendo con los parámetros establecidos en la Resolución 5061 de 1997 su
recobro será pertinente al Fosyga. Casos similares al de la referencia se
presentan en el manejo de pacientes con HIV-SIDA donde se solicitan
medicamentos No POS (…) Referente a solicitudes en casos similares por el
medicamento ETANERCEPT, se han recibido un promedio de diez (10) por año, de
las cuales todas se han liquidado favorables para el pago del Fosyga.
4) El Acuerdo 83 del
Consejo Nacional de Seguridad Social, por medio del cual se adoptó el manual de
medicamentos del SGSSS es la última actualización que se tiene de los
medicamentos del POS. Actualmente el Comité Técnico Asesor de Medicamentos del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tramita ante éste un proyecto de
Acuerdo con el fin de actualizar los medicamentos contenidos en el Pos el cual
se encuentra en etapa de aprobación.
5) Teniendo en cuenta
las recomendaciones del Comité Técnico Asesor de Medicamentos del CNSSS y
previo estudio de 105 solicitudes de inclusión de medicamentos provenientes de
20 instituciones y 2 Programas del Ministerio de Salud, se presentó el proyecto
de acuerdo para modificar y actualizar el Manual de Medicamentos adoptado
mediante el Acuerdo 83, este contempla 15 inclusiones, entre las que se
encuentran medicamentos para el tratamiento de patologías como cáncer y Sida
entre otras.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Problema Jurídico
En este caso se plantea el siguiente
problema jurídico: ¿viola una E.P.S. los derechos a la vida y la salud de un
afiliado, al negarse a suministrarle un medicamento de especial eficacia
recetado por el médico tratante para la atención de una enfermedad que se
encuentra en un estado que afecta gravemente la salud de la persona (artritis
reumatoidea supremamente agresiva), en razón a que el medicamento no está
contemplado en el P.O.S. y, en cambio, existen otros que sí están incluidos, no
han sido empleados y son recomendados por el Comité Técnico Científico de la
E.P.S.?
Este problema se enmarca dentro de una
cuestión más amplia y que ha sido tratada por la jurisprudencia
constitucional: cuál es la responsabilidad de las E.P.S. con relación a
medicamentos y procedimientos no contemplados por el Plan Obligatorio de Salud.
A continuación se indicará la posición que ha fijado la jurisprudencia
constitucional al respecto, y cuál es el lugar que ocupa el problema que
plantea este caso dentro de esa línea jurisprudencial. Luego, se analizarán las
cuestiones novedosas que surgen de las peculiaridades del presente caso, en
especial, el procedimiento para resolver un conflicto entre el médico tratante
y el Comité Técnico Científico de una EPS.
2. Obligación de las E.P.S. a
suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del P.O.S.
2.1. La jurisprudencia constitucional ha
señalado en reiteradas ocasiones que las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.)
tienen la obligación de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del medicamento
excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la
integridad física; (ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el
sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan;
(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. está legalmente
autorizada para cobrar y no pueda acceder a él por otro plan de salud; y (iv)
que el medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito la E.P.S. a la
cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.[10]
2.2. De los elementos fácticos que debe
verificar el juez de tutela en un caso concreto para determinar si el anterior
precedente es aplicable o no, ocupa un lugar destacado establecer si en
realidad el afiliado necesita el medicamento o el tratamiento
solicitado, esto es, si en realidad están comprometidos los derechos fundamentales
a la vida y la salud del paciente. La urgencia con la que se requiere el
servicio, más la imposibilidad de costearlo, son los elementos centrales que
llevan al juez a tutelar los derechos de una persona en un caso de este tipo.
Ahora bien, definir el carácter de necesidad es un asunto
primordialmente técnico que por lo general supone conocimientos científicos de
los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo
en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisión.[11]
2.3. La jurisprudencia constitucional ha
señalado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez
de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata
de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico),
que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en
nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en
nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez
de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué
procedimientos requiere una persona.[12]
La jurisprudencia constitucional ha
considerado que el dictamen del médico tratante es necesario, pues si no se
cuenta con él, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la
orden,[13]
así otros médicos lo hayan señalado, o estén dispuestos a hacerlo.[14] De forma similar, la
jurisprudencia ha considerado que el concepto del médico tratante prevalece
cuando se encuentra en contradicción con el de funcionarios de la E.P.S.: la
opinión del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente
por el juez.[15]
2.4. En los casos de confrontación entre
el concepto del médico tratante y el Comité Técnico Científico, situación que
se presenta en el caso bajo estudio, la jurisprudencia ha seguido la regla
general haciendo que prevalezca el concepto del médico sobre el del Comité,
como se mostrará más adelante. Sin embargo, es preciso señalar que las razones
que justifican que el concepto del médico tratante esté por encima de las
consideraciones de funcionarios administrativos de la entidad, no pueden ser las
mismas que justifiquen que ocurra lo propio frente al Comité Técnico
Científico, pues la situación no es semejante. Mientras que aquellos son
funcionarios administrativos encargados de garantizar el acceso a la salud de
los afiliados, para lo cual deben atender los procedimientos y tratamientos
ordenados por los médicos tratantes, el Comité Técnico Científico es un órgano
de la E.P.S. encargado, entre otras funciones, precisamente de aprobar el
suministro de medicamentos excluidos del P.O.S.
Es preciso entonces abordar la cuestión
y definir hasta dónde puede llegar la competencia de dicho Comité y cuándo le
es dado, constitucionalmente, negar una solicitud de medicamentos o
tratamientos no contemplados por el P.O.S.
3. El Comité Técnico Científico de toda
E.P.S. es un órgano de carácter administrativo, encargado de garantizar la
correcta prestación del servicio y la defensa de los derechos de los afiliados.
3.1. Los Comités Técnico Científicos son
órganos de las Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) encargados de atender las
reclamaciones que presentan los afiliados y beneficiarios, en relación con
hechos de ocurrencia asistencial que presuntamente afecten al usuario respecto
de la adecuada prestación de los servicios de salud.[16] En el artículo 2° de
la Resolución 5061 del 23 de diciembre de 1997, por la cual se reglamentan los
Comités, se incluye un parágrafo en el que se señala qué se entenderá por
“hechos de naturaleza asistencial”, incluyendo dentro de ellos, especialmente,
las condiciones y el procedimiento para la prescripción de medicamentos que no
se encuentren en el listado aprobado por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud (CNSSS).[17]
3.2. La Resolución 5061, en su artículo
4°, recoge los criterios que deben tener en cuenta los Comités para autorizar
medicamentos no incluido en el P.O.S. Señala la norma:
Artículo 4° — El Comité
deberá tener en cuenta para la autorización de los medicamentos no incluidos en
el listado de medicamentos esenciales los siguientes criterios:
a) La prescripción de
medicamentos no incluidos en el listado de medicamentos esenciales sólo podrá
realizarse por el personal autorizado.
b) Debe existir un
riesgo inminente para la vida y salud del paciente, el cual debe ser
demostrable y constar en la historia clínica respectiva.
c) La prescripción de
estos medicamentos será consecuencia de haber utilizado y agotado las
posibilidades terapéuticas que éste consagra, sin obtener respuesta clínica y/o
paraclínica satisfactoria en el termino previsto de sus indicaciones, o del
observar reacciones adversas intoleradas por el paciente, o porque existan
contraindicaciones expresas sin alternativa en el listado; de lo anterior
deberá dejar constancia en la historia clínica.
d) Sólo podrán
prescribirse medicamentos que se encuentren debidamente autorizados para su
comercialización y expendio en el país.
e) Cuando se trate de
la prescripción de medicamentos para atender enfermedades de alto costo en
tratamientos hospitalarios o ambulatorios, éstos deben ser asumidos por la
entidad de aseguramiento con cargo al reaseguro de las mismas.
3.2.1. Según el primer criterio de la
norma es preciso que la prescripción del medicamento lo haga personal
autorizado, el cual, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, es
el médico tratante, por cuanto es la persona que (1) tiene conocimientos
médicos de la especialidad correspondiente, (2) dispone de información
específica del caso del paciente que requiere el medicamento y (3) está
formalmente vinculado a la E.P.S. Ahora bien, lo anterior implica que no es el
Comité Técnico Científico quien tiene la facultad de recetar medicamentos a los
pacientes, su función se limita a autorizar dichas órdenes.
3.2.2. El segundo criterio refleja la
regla constitucional según la cual las personas tienen derecho a que se les
preste la atención médica de forma eficaz y prioritaria, cuando de ello dependa
su vida y su salud. Aunque en términos generales coincide con lo señalado por
la jurisprudencia constitucional, se ha decidido inaplicarlo en ciertos casos
por considerar que su redacción es restrictiva, pues excluye la protección en
eventualidades que desde una perspectiva constitucional sí se encuentran
contemplados, como cuando está comprometida la dignidad de la persona. [18]
Por otra parte cabe resaltar que el
criterio indica que el riesgo inminente debe ser (1) demostrable y (2)
constar en la historia clínica. Es decir, el que la vida de un paciente corra
peligro o no es un hecho que debe demostrarse científicamente. El Comité
Técnico Científico no es entonces, la autoridad médica competente para
dictaminar si la vida del paciente está o no en riesgo, su función se limita a
constatar que tal diagnóstico fue proferido por el médico tratante, el cual
debe ser un reflejo del estado de salud que se prueba por medio de la historia
clínica.
3.2.3. El tercer criterio coincide con
la regla constitucional según la cual se tiene derecho a recibir un tratamiento
o un medicamento excluido del P.O.S., pero en la medida que no exista un
reemplazo. El Comité no puede autorizar el suministro de un medicamento si lo
que se busca con éste se puede lograr con otro medicamento que sí se encuentra
presupuestado administrativa y financieramente por el sistema de salud. Ahora
bien, la regla no se fija de manera rígida; la enunciación del criterio señala
que en todo caso el medicamento sustituto (1) debe ser eficaz (que se obtenga
respuesta clínica y/o paraclínica satisfactoria en el término previsto de sus
indicaciones), y (2) no puede generar daños (contraindicaciones o reacciones
adversas).
3.2.4. El cuarto criterio busca evitar
que se utilicen medicamentos que se encuentren en fase experimental, respecto
de los cuales existe gran incertidumbre sobre su impacto en la salud del
paciente.[19]
3.2.5. Finalmente el quinto criterio
simplemente indica que cuando se trate de enfermedades de alto costo en
tratamientos hospitalarios o ambulatorios, los medicamentos y tratamientos,
primero, deben ser autorizados y asumidos por la entidad, y, segundo, debe
serlo con cargo al reaseguro.
3.3. En cuanto a la conformación del
Comité, el artículo 1° de la Resolución 5061 de 1997 señala que éste estará
conformado por tres personas. Un representante de la E.P.S., un representante
de la I.P.S. y un representante de los usuarios. La norma, en el segundo
parágrafo, tan sólo exige que uno de sus miembros sea médico.
3.4. En conclusión, teniendo en cuenta su
composición y sus funciones, es posible concluir que el Comité Técnico
Científico es un órgano de carácter administrativo, que tiene como misión
atender los reclamos que presenten los afiliados y beneficiarios de la E.P.S.,
en razón a la ocurrencia de hechos que conlleven una inadecuada prestación del
servicio de salud. El Comité tiene el deber de velar porque todos los servicios
a que tienen derecho los usuarios efectivamente se les presten y que ello se
haga correctamente, en estricto cumplimiento de lo previsto en la Constitución
y la ley, y de acuerdo con los criterios deontológico de la profesión médica.
El Comité Técnico Científico, pese a su
nombre, no es en estricto sentido un órgano de carácter técnico. No se trata,
por ejemplo, de un grupo de médicos que tienen como función someter a revisión
científica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del
P.O.S. La exigencia de que tan sólo uno de los miembros del Comité sea médico,
muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el
que se someten a consideración las decisiones de carácter médico, sino de un
órgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus
procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, así como también
garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud.
4. Jurisprudencia constitucional en
relación con servicios excluidos del P.O.S. no autorizados por el Comité
Técnico Científico
La jurisprudencia constitucional ha
revisado, en varias ocasiones, procesos de tutela en los cuales una persona
demanda a su E.P.S. para que le preste un servicio excluido del P.O.S. pero
ordenado por su médico tratante, a lo cual se rehúsa la entidad, debido a que
su Comité Técnico Científico no lo autorizó. A partir de la solución de estos
casos, las Salas de Revisión de la Corte, han ido señalando qué razones no son
constitucionalmente aceptables para que un Comité Técnico Científico niegue una
solicitud.
4.1. En primer lugar, la jurisprudencia
ha señalado que la regulación en materia de salud es aplicable, en tanto no
desconozca derechos fundamentales,[20]
obligando así, tanto a funcionarios como a jueces, a respetar y aplicar la
Constitución de forma prevalente, cuando seguir el reglamento conlleve
desconocer una garantía fundamental (artículo 4°, C.P.). Al respecto dijo la
Sala Quinta de Revisión,
“(…) la aplicación
concreta de un sistema legal regulatorio de carácter general, como el de
seguridad social en salud, en la medida en que implique la exclusión de
determinados servicios sin consideración de las situaciones particulares a que
ello dé lugar, puede resultar lesionando derechos fundamentales de las
personas.”[21]
El que un reglamento en términos
abstractos no viole la Constitución, no garantiza que ello sea así en todos y
cada uno de los casos concretos en que dicho reglamento deba ser aplicado. Esta
razón ha llevado a la Corte a fijar, a través de su jurisprudencia, los
requisitos que justifican el que una E.P.S. suministre un medicamento o preste
un tratamiento que no esté incluido en el P.O.S. (ver apartado 2.1. de los
considerandos). Así pues, alegar, solamente, que el medicamento no está
contemplado por el P.O.S., no constituye una razón suficiente para que el
Comité Técnico Científico niegue un medicamento ordenado por el médico
tratante.[22]
4.2. La jurisprudencia constitucional
también ha considerado contrario a la Constitución que el Comité Técnico
Científico niegue el medicamento ordenado por el médico tratante únicamente
en razón a que no existe un riesgo inminente para la vida y salud del
paciente. Como ya se señaló (ver aparte 3.2.2. de los considerandos),
aunque la Resolución 5061 de 1997 señala como requisito para que el Comité
pueda autorizar la entrega de un medicamento no contemplado en el P.O.S.,
precisamente, que “debe existir un riesgo inminente para la vida y salud del
paciente, el cual debe ser demostrable y constar en la historia clínica
respectiva” (artículo 4°, letra b), la jurisprudencia ha indicado que la
noción de “vida” protegida por la Constitución, va más allá del mero
funcionamiento fisiológico del organismo. La Carta Política garantiza a los
colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito
de la existencia más amplio que el físico. Frente a este tipo de eventos, y
después de valorar las circunstancias de cada caso, el juez de tutela debe
inaplicar la norma regulatoria, para pasar a aplicar, directamente, la
Constitución.[23]
Indicar que la vida no corre un riesgo inminente no es, entonces, una razón
válida para negar el medicamento ordenado por el médico tratante. En especial,
cuando el paciente es un niño cuyo derecho es calificado por la Constitución de
fundamental (artículo 44, C.P.).
4.3. La jurisprudencia ha indicado que el
Comité Técnico Científico no puede dilatar injustificadamente la entrega de un
medicamento o tratamiento, negándolo en razón a que le falta información
para decidir la solicitud.[24]
Si el Comité necesita conocer algo respecto a la situación del paciente, o
requiere algún tipo de información de carácter científico para poder autorizar
un tratamiento, lo que corresponde no es negarlo, dejando los derechos fundamentales
de las personas desprotegidos. Su deber es tomar, a la mayor brevedad y sin que
ello pueda poner en peligro al paciente, las medidas que sean del caso para
superar las deficiencias en información y aprobar o negar definitivamente la
solicitud, según sea lo que corresponda en cada evento.
4.4. Finalmente, en un caso similar al que
se estudia en la presente tutela, la Sala Octava de Revisión ordenó a una
E.P.S. suministrar el medicamento ordenado por el médico tratante, a pesar de
que el Comité Técnico Científico de la entidad consideró que no era
necesario, y que se contaba con otras posibilidades terapéuticas.[25] La Sala de Revisión
consideró que la opinión del médico tratante prevalecía sobre el concepto del
Comité.
5. El Comité Técnico Científico sólo
puede controvertir el concepto del médico tratante si cuenta con argumentos de
carácter científico sustentados en mejor información
En el caso bajo estudio, Gloria Inés Llano
García ha solicitado a Susalud E.P.S. que se le suministre etanercept,
medicamento recetado por su médico tratante para enfrentar la artritis
reumatoidea, supremamente agresiva, que aqueja su salud hace más de 30
años. La enfermedad, que le ocasiona fuertes dolores, ha comprometido la
mayoría de sus articulaciones periféricas y coxofemorales; la capacidad de
movilidad de sus manos se ha disminuido en un 80%. El Comité Técnico Científico
se ha negado en dos ocasiones a suministrarlo con base en dos razones: (1)
existen medicamentos sustitos al solicitado contemplados dentro del P.O.S., que
aún no han sido utilizados (letra c del artículo 4° de la Resolución
5061 de 1997); y (2) el medicamento aún no ha sido autorizado debidamente para
su comercialización (letra d de la misma norma).
5.1. La primera razón se funda en una
causal que busca evitar que se deje de recetar un medicamento que está
contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud, por suministrar otro que no
lo está, cuando ambos cumplen la misma función dentro del tratamiento de un
paciente. Ahora bien, al medicamento que sí esté contemplado dentro del P.O.S.
debe ser sustituto del que no lo está, en relación con el caso específico en el
que se va usar, no en términos generales. Es decir, constitucionalmente es
aceptable como sustituto de la droga originalmente recetada por el médico
tratante, un medicamento que sí esté contemplado por la regulación del Sistema
de Salud y que logre garantizar eficazmente los derechos fundamentales del
paciente. Como se indicó previamente (ver consideraciones 2.1.) la
jurisprudencia constitucional ha señalado que uno de los requisitos para que
una E.P.S tenga la obligación de suministrar un medicamento que no se encuentra
contemplado por el P.O.S. es, precisamente, que el sustituto no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el medicamento excluido del plan. Pasa entonces
la Sala a analizar esta primera controversia.
5.1.1. En la primera ocasión en que el
médico tratante recetó a la accionante la droga en cuestión, el Comité Técnico
también se la negó por existir medicamentos sustitutos contemplados por el
P.O.S. que aún no se habían utilizado, de los cuáles se optó por uno que
tampoco funcionó. La Sala de Revisión solicitó al Doctor Juan Manuel Anaya,
médico tratante de la accionante, que indicara las razones de por las cuales
insiste en su petición, a lo que respondió,
"La paciente
Gloria Inés Llano, de 51 años de edad, sufre de una artritis reumatoidea desde
hace más de 30 años. Su enfermedad ha sido severa, ha necesitado de múltiples
tratamientos médicos y quirúrgicos, sin haberse obtenido una mejoría
significativa, es decir reducción del número de articulaciones activas, del
número de articulaciones, del estado funcional y de los reactantes de fase
aguda. Por eso se consideró un nuevo tratamiento. La Ley 100 de 1993 es
obsoleta con respecto a los nuevos medicamentos para el tratamiento de esta
enfermedad. Tratamientos como las sales de oro y/o azatioprina son más tóxicos
y menos eficaces que el etanercept, además el tiempo que toman para ejercer
alguna eficacia es mucho más prolongado (meses). Otros medicamentos tales como
la cloroquina y el metrotexate han sido ofrecidos a la paciente.
Considero que el
derecho fundamental de Gloria Inés de recibir una atención adecuada, incluyendo
un tratamiento médico eficaz, prima sobre cualquier tipo de conflicto."
La posición del médico tratante, además de
ser sensible a la situación en la que se encuentra la accionante y al derecho
que tiene a que se le garantice efectivamente un adecuado servicio de salud, se
funda (1) en razones científicas propias de la especialidad médica en cuestión,
y (2) en el conocimiento específico de la historia clínica de la paciente.
5.1.2. La Sala solicitó al Comité Técnico
Científico de Susalud que indicara las razones por las que se negó otra vez el
suministro de etanercept a la accionante, a pesar de que nuevamente se le había
recetado. Susalud E.P.S., por medio de su Representante Legal, sostuvo, luego
de citar el artículo cuarto de la Resolución 5061 de 1997, que
"(…) la
prescripción de medicamentos por fuera del P.O.S., por parte del Comité, es
continuamente controlado y monitoreado por el Ministerio de Salud, el cual en
el trámite del recobro respectivo exige la verificación expresa de que se hayan
utilizado y agotado las posibilidades terapéuticas del Plan Obligatorio de
Salud."
No es admisible la interpretación de la
norma sobre la cual funda su decisión el Comité. En efecto, según éste, para
que un medicamento no contemplado por el P.O.S. sea suministrado, es necesario
que se hayan intentado todos y cada uno de los medicamentos sustitutos,
independientemente de cuál sea la situación del paciente. Como se dijo, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el medicamento sustituto tienen
que garantizar, efectivamente, dadas las características de cada caso, los
derechos del paciente.
Por otra parte, aunque la Sala reconoce que
es legítimo el interés que tiene la entidad en recuperar el costo adicional en
el que incurrió al tener que financiar un medicamento que no está contemplado
por la regulación del Sistema, ha de indicarse que el hecho de que el
Ministerio apruebe o no el recobro no es el criterio que determina si el
medicamento debe entregarse o no. La necesidad técnicamente definida que
tiene una persona de recibir un medicamento, junto con las demás condiciones
citadas (ver consideraciones 2.1.) es lo que justifica que la E.P.S. lo
suministre.
Ahora bien, en cuanto a la efectividad del
medicamento solicitado, frente a la de los sustitutos, dijo Susalud,
"(…) la
posibilidad de eficacia es igual para los diferentes medicamentos. Como es
obvio, no puede saberse, como es el caso de la señora García (sic), si un
medicamento es efectivo en un paciente para una patología mientras no se use,
pero esto es válido para todos los medicamentos, viejos y nuevos; de ahí las
recomendaciones anteriores: ensayar los viejos conocidos y efectivos y dejar los menos
conocidos como alternativos.
Todo tratamiento en
medicina es un ensayo terapéutico en el que el clínico evalúa cada tratamiento
de acuerdo a los lineamientos anteriormente descritos.
No hay criterios
definidos que me permitan determinar que la señora Gloria Inés Llano G.
responderá mejor a uno u otro tratamiento sin haberlo ensayado."
Así pues, mientras que para el médico
tratante es claro que ninguna de las drogas contempladas por el P.O.S. es
eficaz para tratar el padecimiento de la accionante, Susalud E.P.S.
respondiendo en nombre de su Comité indica que no es posible saber cuál será la
reacción de un medicamento hasta tanto no se haya utilizado. No provee la
E.P.S. ningún argumento de orden técnico vinculado a los hechos del caso, ni a
la historia clínica del paciente. Ahora bien, aunque el hecho de que la
posición de Susalud no se funde en razones de carácter científico ni en la
situación específica de la paciente llevan a preferir la decisión del médico
tratante, la Sala decidió solicitar la opinión de dos médicos expertos en la
materia, a quienes se les remitió copia de la historia clínica de la paciente.
5.1.3. El primero de los expertos es Ixhel
García Castillo, Jefe de Reumatología del Hospital de San José, quien formuló
las siguientes consideraciones con relación a los medicamentos sustitutos al
etanercept,
"1. Aunque no se
ha utilizado sales de oro, en esta paciente no tiene indicación ya que su
respuesta es excelente en fases tempranas de la enfermedad, previniendo la
progresión y deterioro articular, pero su respuesta es pobre en estados
avanzados como el que nos ocupa (32 años de edad).
2. La hidroxicloroquina
es un medicamento de pequeña potencia, también indicado en enfermedad
incipiente de actividad leve y es un derivado de la cloroquina, medicamento
recibido por la paciente en 1997, sin respuesta alguna
3. Por la persistencia
de actividad inflamatoria severa a pesar de tratamiento con medicamentos de
segunda línea, último esquema metotrexate + corticoide + aines, reflejado en
VSG de 50 y PCR de 24 mg, se considera indicado el uso de leflunomida o
etanercept en forma combinada con metotrexate a fin de inducir supresión de la
respuesta inflamatoria."
En segundo lugar se consultó la opinión de
María Constanza Latorre Muñoz, Jefe de la Unidad de Reumatología del Hospital
Universitario de San Ignacio, quien indicó al respecto,
"Revisé los datos
de la historia clínica de la paciente Gloria Inés Llano García a quien se le
han administrado medicamentos modificadores de la enfermedad tales como D
Penicilina, cloroquina, metotrexate corticoides, infiltraciones,
antiinflamatorios no esteroideos, sin obtener mejoría persistiendo el deterioro
funcional.
En cuanto al uso de la
Hidroxicloroquina, no se encuentra indicada en la paciente ya que se utilizó la
cloroquina, cuyo mecanismo de acción, eficacia y toxicidad es similar, ya que
son el mismo grupo de medicamentos antimaláricos.
La eficacia y toxicidad
de las sales de oro es similar a la D Penicilina, por lo que es probable que
tampoco responda a la aplicación de las sales de oro.
Una de las alternativas
terapéuticas es el Etanercept (…)"
A diferencia de lo considerado por Susalud
E.P.S. y compartiendo la opinión del médico tratante, los dos expertos no sólo
consideran que sí es posible determinar eventualmente el efecto de los
medicamentos, sino que además coinciden en indicar que los sustitos
contemplados por el P.O.S. son inanes para el tratamiento de la accionante, por
lo que es recomendable el uso de etanercept.
5.1.4. Concluye entonces la Sala que la
primera de las razones esgrimidas por el Comité no es aceptable. No es
necesario que sean intentados todos y cada uno de los medicamentos incluidos
dentro del P.O.S. para poder recurrir a uno que no lo esté, máxime cuando es
tan claro lo poco efectivas que dichas drogas son para el caso concreto. No es
aceptable constitucionalmente que un Comité Técnico Científico, con base en su
criterio, niegue una droga ordenada a un paciente por su médico tratante.
Surge entonces el siguiente interrogante:
¿bajo ninguna hipótesis es aceptable, constitucionalmente, que el Comité
Técnico Científico se niegue a suministrar una droga ordenada por el médico
tratante? Según el concepto presentado por la Superintendencia Nacional de
Salud nunca sería aceptable, puesto que siempre debería prevalecer el concepto
del médico tratante.[26]
Sin embargo existen casos, generalmente extremos, en los cuales las E.P.S.
pueden desatender las órdenes de los médicos tratantes, cuando ellas son
evidentemente inapropiadas.
La razón por la cual la jurisprudencia ha
indicado que se prefiere la opinión del profesional de salud que haya atendido
al paciente sobre la de cualquier otro miembro de la E.P.S. es debido a que
aquél es: (1) el especialista en la materia que (2) mejor conoce el caso. Es
decir, se considera que es la persona más competente para determinar si el
paciente realmente necesita el medicamento en cuestión y la urgencia del
mismo. Ahora bien, aunque esto es cierto, en modo alguno ello implica creer que
sea imposible que el médico ordene el suministro de una droga que en realidad
no se requiere. Esto puede llegar a ocurrir, y en tales circunstancias la
E.P.S. tiene la facultad de negar el suministro de los medicamentos que se haya
ordenado.
Aunque las normas legales no se han ocupado
de indicar un procedimiento para dirimir esta clase de conflictos, advierte la
Sala que es posible que el Comité Técnico Científico niegue una orden del
médico tratante. Pero no puede hacerlo basándose en su criterio de orden
administrativo o presupuestal. El Comité debe disponer de fundamentos
científicos suficientes para adoptar una decisión en contra de lo ordenado por
el médico tratante. Para ello, la opinión de cualquier otro médico no es
suficiente. La base de la decisión negativa contraria a lo prescrito por el
médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida, por lo que ha de
fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de expertos en la
respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente, esto es, los
efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el accionante.
Por ejemplo, un procedimiento como el
adoptado por la Sala en el presente caso permitió contar con la opinión de dos
médicos especializados en el área en que requiere atención la persona que
demandó el servicio de salud, a los cuales se les puso en conocimiento de la
historia clínica del paciente, con lo cual se garantizó que el concepto que se emitió
sobre el caso fue confiable y fundado en un estudio científico. El hecho de
haber consultado la opinión de dos médicos, aseguró que no se tratara de la
mera discrepancia entre él médico tratante y otro doctor.
No obstante es preciso señalar que el
Comité Técnico Científico sólo puede oponerse cuando cuenta, efectivamente, con
un criterio médico en contrario debidamente fundamentado; mientras ello no sea
así prevalece el concepto del médico tratante. No es aceptable que niegue el
suministro de una droga, o siquiera se retrase, cuando no se ha llevado a cabo
el proceso mediante el cual el Comité Técnico espera verificar el concepto del
médico tratante.
Estos requisitos mínimos pueden ser
modificados y complementados por el legislador o por el órgano regulador
competente, según el caso. Sin embargo, mientras ello se haga, resulta
inadmisible a la luz de la Constitución que los derechos de las personas a la
vida, la integridad y la salud dependan de decisiones de orden administrativo
que carezcan de un asidero científico de mayor peso que el que ampara lo
ordenado por el médico que conoce al paciente, lo ha examinado, ha evaluado
cuidadosamente su situación y sus necesidades y ha ordenado una droga que
estima apropiada.
5.2. La segunda razón presentada por el
Comité Técnico para negar la solicitud de Gloria Inés Llano García es que
etanercept es un medicamento experimental, que puede poner en riesgo la vida y
salud de la paciente, por lo que es mejor recurrir a las drogas ya conocidas.
Al respecto indico Susalud E.P.S.,
"Los medicamentos
que se encuentran en este listado (P.O.S.) para la indicación solicitada
(Artritis Reumatoidea) han demostrado hasta la saciedad, a través del tiempo,
su eficacia y perfil de seguridad y esta es la razón por la que se han
seleccionado para hacer parte del mismo.
Los medicamentos nuevos
como el Etanercept carecen de suficiente tiempo de evaluación para demostrar si
son más eficaces o más seguros que los contemplados en el POS. Aún siendo
nuevo, ya se sabe que, por su forma de acción, como inmunosupresor, puede
predisponer a infecciones o agravarlas e incluso y se sospecha un efecto
oncogénico. No obstante, la mayoría de los efectos adversos o nocivos están aún
por descubrir...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.