T-344-00
Sentencia T-344/00
Sentencia T-344/00
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto
DERECHO A LA
IGUALDAD EN CARRERA JUDICIAL-Nombramiento
de quien obtuvo el primer puesto
SISTEMA DE
CARRERA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL-Mérito como elemento esencial
CARRERA JUDICIAL-Nombramiento de funcionarios y empleados
que obtuvieron el primer puesto
SISTEMA DE
CARRERA-Solo razones
objetivas, sólidas y explícitas permiten al nominador la no designación de
quien obtuvo el primer puesto
CARRERA JUDICIAL-Designación como consecuencia de traslado
ACCION DE TUTELA-Término de presentación
ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos
fundamentales de terceros afectados
Referencia:
expediente T-262220
Acción de tutela
incoada por Pedro José Camelo Chawes contra la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- y por la
Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-.
I. ANTECEDENTES
Pedro José Camelo Chawes incoó acción de
tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, por estimar violados los derechos a la igualdad, al debido
proceso y al trabajo.
Afirmó el actor que participó en un
concurso de méritos para acceder al cargo de Juez Civil Municipal de Santa Fe
de Bogotá, habiendo obtenido un puntaje de 533.12, y que fue incluido en dos
listas de elegibles para los juzgados 18 y 47.
En el cargo de Juez 18 Civil Municipal fue
nombrada Mónica Sánchez Sánchez, mediante Acuerdo 27 del 4 de agosto de 1997
quien había obtenido una calificación inferior a la del peticionario. Como Juez
47 Civil Municipal el 27 de julio de 1998 fue nombrada Mercelina Romero Díaz.
Cabe anotar que, según afirmación del Presidente del Tribunal demandado, el
nombramiento de esta última funcionaria se hizo "en acatamiento a una
orden de traslado expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, evento
reglamentario que no permitía a esta Corporación designar de la lista de
elegibles, por sustracción de materia" (fl. 170).
El actor solicitó al juez de tutela que
ordenara a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Fe de Bogotá que se pronunciara y que ejecutara todos los actos y hechos que
fueren necesarios para respetar el Registro de Elegibles en estricto orden
descendente de puntajes, y que, con base en ese orden, hiciera los
nombramientos de los jueces civiles municipales de Santa Fe de Bogotá,
particularmente los de jueces 18 y 47. Pidió que se odenara a dicha Corporación
que en el término constitucional y legal previsto para el efecto, lo nombrara
en propiedad en el cargo de Juez 18 Civil Municipal de esta ciudad y que, en
caso de no poderse hacer el nombramiento en ninguno de los dos citados
despachos judiciales, se le nombrara en propiedad en donde se produjera la
primera vacante.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
La Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, mediante fallo
del 20 de agosto de 1999, concedió la tutela de los derechos al trabajo y a la
igualdad, toda vez que, a su juicio, se desconoció el mérito, como elemento
objetivo de vinculación a la Rama Judicial.
Dicho Tribunal
resolvió lo siguiente:
"a) Ordenar al
Tribunal Superior de Bogotá que en la próxima y primera elección para el cargo
de Juez Civil Municipal debe tener en cuenta el nombre del doctor Pedro José
Camelo Chaves (sic) aplicando estrictamente el mérito o puntaje consignado en
la Lista de Elegibles elaborada por el Consejo Seccional de la Judicatura;
b) Prevenir al
Tribunal Superior de Bogotá para que SE ABSTENGA de continuar aplicando la
discrecionalidad en la elección de Jueces y CUMPLA estrictamente con la
elección basada en el mérito o puntaje de acuerdo con la Lista de Elegibles
elaborada por el Consejo Superior de la Judicatura, en acatamiento del artículo
125 Constitucional en concordancia con el numeral 1° del artículo 20 de la Ley
270 de 1996, según la interpretación de la H. Corte Constitucional".
El fallo fue
impugnado por el demandante, quien estimó que la protección otorgada no era
efectiva.
Por su parte, Mónica
Sánchez Sánchez, Juez 18 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, también impugnó
la providencia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, mediante fallo del 16 de septiembre de 1999, decidió
acerca de la impugnación del accionante, pero no se pronunció sobre la que
presentó la tercera interesada, en cuanto ésta no era parte en el proceso.
La Corte Suprema de Justicia confirmó la
decisión del a quo, puesto que el actor no hizo uso de los mecanismos
judiciales ordinarios para atacar el respectivo acto administrativo y, por
ello, afirmó, no podría esa Corporación fijar un término para que se cumpliera
la orden impartida por el Tribunal de primera instancia. Señaló que, de conformidad
con el artículo 101-4 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, le
correspondía al Consejo Seccional de la Judicatura elaborar la lista de
elegibles y no al Tribunal demandado, y agregó que era imposible saber cuándo
se podría producir una vacante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El derecho a la igualdad y el término
razonable para instaurar la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
En el presente caso la Corte encuentra
probada la vulneración del derecho a la igualdad del actor, pues fue nombrada
como Juez 18 Civil Municipal una persona que obtuvo un puntaje inferior al
obtenido por el actor. En efecto, en la correspondiente lista de elegibles el
demandante aparece con una calificación de 533.12, mientras que Mónica Sánchez
Sánchez, quien finalmente fue elegida por la Corporación demandada, tuvo un
puntaje de 458.98.
A la luz de las pautas fijadas por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta Sala considera que, en el caso
que se revisa, los principios que deben guiar el acceso a los cargos públicos
de carrera fueron transgredidos, lo que implicó, además, la violación de los
derechos a la igualdad y al trabajo del actor.
En efecto, el nominador estaba obligado a
escoger a la persona con el mayor puntaje en la lista de elegibles, pues una
actitud diferente evidentemente desconoce el mérito como factor determinante
para acceder a los cargos de carrera de la Rama Judicial. Cabe recalcar que no
existe la discrecionalidad del nominador cuando los candidatos se han sometido
a un concurso de méritos y cada uno ha sido calificado de acuerdo con sus
capacidades y virtudes.
Al respecto, vale la pena recordar los
criterios expuestos por la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia SU-86 de
1999:
"La
Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede
ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar
o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado.
Entendido como factor determinante de la designación y de la promoción de los
servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art.
125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la
provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por
el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general
obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas
constitucionales y violación de derechos fundamentales.
(...)
Ha de repetir esta
Corporación lo así expuesto, con el objeto de respaldar a los accionantes que
con justa razón reclaman el acatamiento a los mandatos de la Constitución
Política y de la Ley Estatutaria por parte de las corporaciones nominadoras.
El artículo 125 de
la Constitución Política establece el principio general bajo cuyo imperio
"los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera".
El carácter
imperativo de este precepto es indudable y también su generalidad. Mientras no
exista una excepción expresa, que encaje en los presupuestos constitucionales,
ninguna autoridad dentro del Estado puede ignorar su vigencia o eludir las
consecuencias que tiene el alcance del concepto de "carrera",
acudiendo a interpretaciones más o menos ingeniosas de las normas
constitucionales específicas para determinadas ramas u órganos estatales.
Allí mismo se
establece, con toda claridad, que 'el ingreso a los cargos de carrera y el
ascenso en los mismos se harán previo cumplimiento de los requisitos y
condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de
los aspirantes", haciendo explícito, de modo que no deja lugar a dudas,
que "los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido
determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso
público' (subraya la Corte).
No se requiere un
profundo análisis de los términos usados por el Constituyente para concluir,
entonces, que, salvo los casos expresamente definidos por el legislador o por
la propia Carta, cuando alguien aspire a desempeñar un cargo al servicio del
Estado, debe concursar; que los resultados del concurso son determinantes para
los fines del nombramiento; que, por supuesto, la calificación obtenida dentro
de aquél obliga al nominador, quien no podrá desatenderla para dar un trato
inmerecido -a favor o en contra- a quienes han participado en el proceso de
selección; y que, correlativamente, esos resultados generan derechos en cabeza
de los concursantes que obtienen los más altos puntajes.
Obsérvese que la
norma no excluye a la Rama Judicial del Poder Público, y véase también que, en
el interior de ella, no se crean distinciones, para efectos del nombramiento
por concurso, entre funcionarios y empleados judiciales.
La Corte, al
examinar el contenido de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia
(Ley 270 de 1996), no distinguió entre los conceptos de lista de elegibles y
lista de candidatos, que, de acuerdo con el alegato presentado en los
procesos por el Consejo Superior de la Judicatura, son diferentes, según que se
trate de funcionarios o empleados judiciales. Y no lo hizo por cuanto entendió,
y ahora lo ratifica de modo contundente, que las dos expresiones corresponden
al mismo concepto -número plural de personas entre las que debe escogerse para
el nombramiento o elección- ya que ni la Constitución ni la Ley Estatutaria
introducen distinción entre tales vocablos para darles efectos diversos según
el tipo de función pública que haya de desempeñarse.
La única norma que
podría dar lugar al equívoco, la del artículo 162 de dicha Ley -que utiliza las
dos expresiones, para funcionarios y empleados respectivamente-, no les otorga
contenido ni efectos jurídicos ni administrativos diferentes. A ninguno de esos
conceptos excluye del concurso ni de la carrera y, por tanto, interpretando
tal disposición en armonía con las de los artículos 165, 166 y 167 Ibídem,
se tiene que, tanto en lo que respecta a empleados como en lo que toca con
funcionarios de la Rama Judicial, "el nombramiento que se realice deberá
recaer sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que
haya obtenido la mayor puntuación", tal como lo dijo esta Corte en la
Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa),
justamente al declarar la exequibilidad del artículo 167 de la Ley Estatutaria,
referente a la designación de una y otra categoría de servidores de la Rama
Judicial.
También es claro
que, por su misma definición, el concurso debe ser objetivo y que, por
tanto, las razones subjetivas de los nominadores no pueden prevalecer
sobre sus resultados al momento de hacer la designación. Ello significaría no
sólo un inadmisible quebranto del artículo 125 de la Constitución y el abuso de
las atribuciones de nominación sino la evidente vulneración de los derechos
fundamentales de quienes, por motivos ajenos a la consideración y evaluación de
sus méritos, resultan vetados o descalificados para ejercer los cargos que se
ganaron mediante concurso. Y, obviamente, sería palmaria la transgresión al
principio constitucional de la buena fe, ya que, confiados en la lealtad de los
entes nominadores, aquéllos habrían participado en el proceso de selección
sobre el supuesto de que su triunfo en el concurso equivaldría a la elección o
nombramiento.
Para la Corte, y no
a título de concepto u opinión, ni como obiter dictum, sino en
acatamiento a la cosa juzgada constitucional, según lo dicho, quien ha
ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una determinada
plaza de juez o magistrado, como acontece también con los empleados de la Rama
Judicial, tiene un derecho de rango constitucional a ser nombrado, sin que por
tanto sea legítima la decisión del nominador en el sentido de escoger, por
encima del ganador del concurso, a participantes calificados con puntajes
inferiores.
Desde luego, no se
trata de forzar la designación de quien, por sus conductas anteriores, no
merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello implicaría
también desconocer el mérito, que se repite constituye factor decisivo de la
carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las corporaciones
nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez elaborada
–con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o candidatos.
Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa o
arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira.
Tales razones -se
insiste- deben ser objetivas, sólidas y explícitas y han
de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la designación del
candidato por resultar claro que sus antecedentes penales, disciplinarios o de
comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados del concurso, lo
muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la investidura
judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus deberes y
funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad debidos.
En otros términos,
el aspirante que tiene a su favor el mejor resultado en el concurso sólo puede
perder su derecho al nombramiento -caso en el cual debe ser nombrado el segundo
de los participantes, en estricto orden de resultados- sobre la base sine
qua non de que la Corporación nominadora esté en condiciones de
descalificarlo, por mayoría de votos, por causas objetivas, poderosas,
con las cuales se motive la providencia que lo excluye. La regla general es el
nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y expreso".
Ahora bien, en el caso objeto de revisión
es necesario aclarar que, respecto del nombramiento de Mercelina Romero Díaz
como Juez 47 Civil Municipal, no se probó la vulneración del derecho a la
igualdad, puesto que dicha designación se produjo como consecuencia de un
traslado.
Por otra parte, no obstante las
antecedentes consideraciones acerca de la violación del principio de igualdad
cuando no se nombra a quien ocupó el primer lugar en un concurso de méritos,
debe resaltarse que el acto de nombramiento que pretende atacar el actor se
expidió el 4 de agosto de 1997 (fl. 100), fecha en la cual se nombró en
propiedad en el cargo de Juez 18 Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá a Mónica
Sánchez Sánchez, y que la demanda de tutela se presentó el 2 de julio de 1999,
es decir, casi dos años después de ocurridos los hechos.
Así las cosas, la Sala debe determinar si
el lapso transcurrido entre la acción atacada y la demanda de tutela, a la luz
de los principios que definen el amparo constitucional, podría generar la
improcedencia del mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta.
En caso similar al que ahora se examina, la
Sala Plena de la Corte Constitucional fijó algunos criterios sobre el término
en el que razonablemente resulta fundada la instauración de la acción de
tutela, como mecanismo expedito para proteger los derechos fundamentales
vulnerados, en virtud del principio del principio de inmediatez que la rige.
Dijo la Corte en Sentencia SU-961 de 1999 (M:P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa):
"5. Alcances
del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la
tutela
De acuerdo con el
artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró la
inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia
C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se puede
interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un
término de caducidad.
La posibilidad de
interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
Las consecuencias de
la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier
tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su
admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la
sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede
ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que
sea irrelevante.
(...)
Hay otro supuesto en
el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en conjunto con otros
factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de casos en los cuales
la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo razonable, vulnera
derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia entre el medio de
protección y la finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los
derechos fundamentales de las personas.
Teniendo en cuenta
este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un
término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
Si bien el término
para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de
antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su “inmediatez”
(...)
Si el elemento de la
inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos
de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal
naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la
interposición oportuna y justa de la acción.
En diversas
ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el accionante
dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también que dichos
medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para proteger los
derechos invocados por los accionantes (...).
Si la inactividad
del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en
que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer
a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión".
En el caso que revisó esta Corte mediante
la citada sentencia, el actor había dejado transcurrir casi tres años para
instaurar la acción de tutela. En el presente asunto, aunque el lapso ha sido
menor, no deja de ser muy amplio (un año y once meses), sobre todo si se tiene
en cuenta que el término de caducidad para hacer uso del mecanismo judicial
ordinario de defensa es de 4 meses, según lo dispuesto es el artículo 136-2 del
C.C.A. Así las cosas es pertinente aplicar los mismos criterios que sirvieron
de fundamento a la Sala Plena para denegar el amparo solicitado en el Fallo
SU-961 de 1999.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR, pero por las razones expuestas en
la parte considerativa de esta providencia, los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral- y
por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, mediante los
cuales se concedió el amparo solicitado. En su lugar, NEGAR la
protección invocada.
Segundo.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.