T-344-99
Sentencia T-344/99
Sentencia
T-344/99
DERECHO DE
PETICION Y DEBIDO PROCESO EN VIA GUBERNATIVA-Resolución oportuna de recurso de reposición
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-203583
Peticionaria: Lucila Reyes Duarte
Magistrado Ponente
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante resolución
No. 03389 de abril 16 de 1998, el ISS- Seccional Cundinamarca- le reconoció a
la señora Lucila Reyes Duarte la pensión de jubilación por aportes. Por no
estar de acuerdo con alguna de las consideraciones del mencionado acto
administrativo, el día 2 de junio de 1998, interpuso recurso de reposición y en
subsidio apelación , los que a la fecha de interponer la tutela, enero de 1999,
no habían sido resueltos por la entidad accionada. Invoca el amparo a los
derechos de petición y debido proceso. En primera y única instancia se niega
la tutela, pues según expone el juez, en el presente caso ha operado el
silencio administrativo negativo, y la actora puede acceder a la jurisdicción
contencioso administrativa.
La falta de
respuesta al recurso de reposición presentado por la actora hace necesario
conceder la tutela pues, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta
Corporación, la inobservancia de los términos para resolver oportunamente los
recursos presentados contra los actos administrativos, transgrede el debido
proceso y el derecho de petición[1],
por cuanto el administrado debe recibir una pronta respuesta al recurso
presentado en tiempo. La administración con su proceder compromete los principios
de eficacia y celeridad señalados en el artículo 209 de la C.P. como propios de
la función pública.
En este sentido esta
Corporación ha repetido[2]
que la autoridad administrativa no puede abstenerse de responder, argumentando
el silencio administrativo negativo, pues de hacerlo vulnera el núcleo esencial
del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y
sustancial con relación a lo solicitado. Incluso, la Corte ha dicho
reiteradamente que el silencio es la principal prueba de la transgresión del
derecho fundamental de petición[3].
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santa Fe de
Bogotá.
Segundo. CONCEDER
el derecho de petición y debido proceso a la accionante y ordenar al ISS que en
el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
responda el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 03389 de 16
de abril de 1998.
Tercero. LÍBRENSE
por Secretaria las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. sentencias T-294, T-454 de
1997, T-240, T-281, T-291, T-306 y T-365 de 1998.
[2] Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de
1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996.
[3] Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.