T-344-98
Sentencia T-344/98
Sentencia
T-344/98
JURISDICCION
INDIGENA-Límites a su
competencia/FUERO INDIGENA-Límites
FUERO INDIGENA-Elementos
JUZGAMIENTO DE
INDIGENAS-Competencia
DEBIDO PROCESO EN
JUZGAMIENTO DE INDIGENA-Protección
Referencia:
Expediente T-160.599
Actor: Genaro Capera
Sogamoso contra Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho
(1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, dentro del proceso de tutela instaurado por Genaro Capera
Sogamoso, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Penal
del Circuito de Purificación (Tolima).
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto
2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actor presentó,
el nueve (9) de diciembre de 1997, ante el Tribunal Superior de Ibagué, Sala
Penal, acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo
(2º) Penal del circuito de Purificación, en el proceso penal por homicidio
seguido en su contra.
Los hechos que
originaron la presente acción, pueden resumirse así:
A. Hechos.
1. El actor de 60
años de edad, dice pertenecer a la comunidad indígena “Chenche Agua Fría”,
“Tortaco Dinde”, asentada en el municipio de Coyaima (Tolima).
2. En agosto de
1980, se inició en su contra investigación penal por el delito de
homicidio.
3. El Juzgado
Segundo (2º) Penal del Circuito de Purificación (Tolima), el dieciocho (18) de marzo
de 1993, dictó sentencia en el mencionado proceso, condenando al actor a la
pena de nueve (9) años de prisión por el delito de homicidio simple e
interdicción de derechos como pena accesoria. Pena que el actor sólo empezó a
cumplir en enero de 1998, cuando fue capturado.
4. El actor se
encuentra actualmente recluido en la cárcel del circuito de Purificación
(Tolima).
B. La demanda de
tutela.
Según el actor, por
su calidad de miembro de la comunidad indígena “Tortaco Dinde”, y en aplicación
del artículo 246 de la Constitución, según el cual “las autoridades de los
pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial”, su juzgamiento no podía producirse por autoridad distinta a
la constituida al interior de su comunidad. Por tanto, considera que la
sentencia condenatoria proferida por el juzgado acusado, desconoce sus derechos
fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) y a la
igualdad (artículo 13 de la Constitución), toda vez que el juez natural llamado
a juzgarlo era el cabildo y no un juez de la República.
Por otra parte,
considera que la cárcel no es un mecanismo idóneo para imponer correctivos a
los miembros de las comunidades indígenas, pues existen costumbres y mecanismos
distintos para corregirlos, que tienen como fundamento las costumbres y la
especial forma de vida de cada comunidad.
C. Sentencia de
primera instancia.
Mediante sentencia
del quince (15) de enero de 1998, el Tribunal Superior de Ibagué, denegó el
amparo solicitado, con los siguientes argumentos:
1. En concordancia
con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, afirma que la acción de
tutela no procede contra providencias ejecutoriadas, pues no tiene el carácter
de una tercera instancia en la que pueda cuestionarse la validez de éstas.
2. El actor cuenta
con otro mecanismo para obtener la protección de sus derechos, tal como lo es
el recurso de revisión.
3. No obstante lo
anterior, hace un análisis de la presunta falta de competencia que aduce el
actor, para concluir que si éste fue condenado por hechos ocurridos en 1980, el
juez natural para juzgarlo y condenarlo era un juez de la República, y no las
autoridades de la comunidad, pues para la fecha de la comisión del hecho por el
que fue condenado, no existía la jurisdicción especial indígena, creada por la
Constitución Política de 1991. Por tanto, el actor fue condenado por un juez
competente, y conforme a las leyes preexistentes al hecho imputado.
Adicionalmente, el
juez de instancia argumenta que los hechos por los cuales el actor fue juzgado
y, posteriormente, condenado, no ocurrieron dentro de la comunidad, como
tampoco existe constancia sobre el hecho de que en ella existan las
autoridades para imponer las sanciones correspondientes.
D. Impugnación.
Mediante escrito
presentado el veintiuno (21) de enero de 1998, el actor impugnó el fallo
proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Penal, sin manifestar los
motivos de su inconformidad.
E. Sentencia de segunda
instancia.
Por medio de
sentencia del veinticuatro (24) de febrero de 1998, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, confirmó el fallo impugnado. Entre otras
razones, consideró que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos judiciales
para modificar decisiones ya dictadas, por cuanto ello implicaría la
intromisión en la órbita del juzgador, desconociendo así, los principios de
autonomía e independencia que reconoce la propia Constitución.
Igualmente, afirma
que el cabildo indígena al que dice pertenecer el actor, sólo vino a intervenir
años después de proferida la sentencia, sin que se “evidencie indicio alguno
de que con anterioridad, ese cabildo, hubiese adelantado actividades relativas
a su función jurisdiccional, en cumplimiento de sus propias normas y
procedimientos”.
II.
CONSIDERACIONES.
A. Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
B. Lo que se
debate.
El actor, como
integrante de la comunidad indígena “Torcato Dinde” considera que sus derechos
al debido proceso e igualdad fueron desconocidos por el Juzgado Segundo (2º)
Penal del Circuito de Purificación (Tolima), que al juzgarlo desconoció lo
estipulado en el artículo 246 de la Constitución, según el cual las autoridades
indígenas tienen la facultad de ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial y, por tanto, juzgar a los miembros de su comunidad. Razón
por la que considera que su juzgamiento ha debido efectuarlo no un juez de la
República sino las autoridades de la comunidad a la que pertenece.
Tercera.- La jurisdicción especial
indígena y el caso sometido a revisión.
3.1. La Constitución de 1991, atendiendo para
ello la realidad sociológica existente en Colombia, que muestra, sin lugar a
discusión alguna, la existencia de diversos grupos étnicos y culturales, de
manera expresa define al Estado colombiano como pluralista (artículo 2) y,
acorde con ello, protector de la diversidad étnica y cultural existente
(artículo 7).
3.2. En desarrollo de tales postulados
jurídico-políticos, la Constitución Nacional, en el artículo 246, de manera
expresa, al regular las jurisdicciones especiales, autorizó el ejercicio de
funciones jurisdiccionales por las “autoridades de los pueblos indígenas”, con
dos condiciones, a saber: la primera, que dichas funciones se ejerzan en el
ámbito territorial de la respectiva comunidad; y la segunda, que las normas y
procedimientos que se utilicen para el efecto, no sean “contrarios a la
Constitución y leyes de la república”, razón ésta por la cual el Constituyente
dejó al legislador el establecer, con posterioridad “las formas de coordinación
de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”.
3.3. La jurisprudencia de esta Corporación, en
sentencia C-139 de 1996 (Magistrado ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz),
precisó que el ejercicio de la jurisdicción indígena, cuya validez se reconoce
por la Constitución, no queda sin embargo sujeto a una ley específica que le de
entrada al ordenamiento jurídico, pues, es claro que, esa jurisdicción no puede
quedar sin efecto por la circunstancia accidental de que no exista una ley que
así lo dispusiere.
3.4. En cuanto hace relación al ejercicio de
esta jurisdicción, la Corte Constitucional, en sentencia T-496 de 1996, precisó
que:
“Sin embargo, esto
no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta
reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El
fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las
circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de
fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que
se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas
y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que
permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia
dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es
importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero
territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse,
entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las
circunstancias particulares de cada caso.
“En efecto, la
solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos
indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual,
incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del
ámbito geográfico del resguardo. En el primero caso, en virtud de
consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las
llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede
enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una
regla general de territorialidad. Por ejemplo:
“a. Cuando la
conducta del indígena sólo es sancionada por el ordenamiento nacional, en
principio, los jueces de la República son los competentes para conocer del
caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural,
tienen el deber de determinar si el sujeto agresor entendía, al momento de
cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de
reconocerle, o no, el derecho al fuero. En este orden de ideas, las autoridades
nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró
en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular
cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era
considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su
especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial
del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso,
el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en
aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en
principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional.
b. En el caso de que la conducta sea
sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades
no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el
intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de
aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente
que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico
nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus
propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. (Corte
Constitucional Sentencia T-496 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Carlos
Gaviria Díaz).
3.5. En el caso concreto que dio origen a esta
acción de tutela, cuya decisión hoy se revisa por la Corte, se observa que:
3.5.1. Según se expresa en sentencia proferida el
18 de marzo de 1993 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Purificación
(Tolima), visible a folios 36 a 42 del cuaderno de la actuación, el 1º de
agosto de 1980, el señor José Tito Llanos, fue víctima de “homicidio a puñal”,
en el sitio denominado “Turuche”, ubicado en la vereda “Totarco Dinde”, del
municipio de Coyaima, homicidio del que fue sindicado Genaro Capera Sogamoso,
identificado con cédula de ciudadanía No. 2.268.155 de Coyaima (Tolima) quien
en la diligencia de indagatoria manifestó ser de ocupación “jornalero”, en la
región.
3.5.2. En la aludida sentencia proferida el 18 de
marzo de 1993 por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación, luego del
análisis probatorio respectivo, se condenó al procesado Genaro Capera Sogamoso
a la pena privativa de la libertad de nueve años de prisión, por el homicidio
de que fue víctima José Tito Llanos el 1º de agosto de 1980, a que ya se ha
hecho referencia. Así mismo, se le condenó a la pena accesoria de interdicción
de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al de la pena principal, se
le negó el beneficio de condena de ejecución condicional por las
características de la acción delictiva y la forma como se llevó a cabo; y,
finalmente, se le impuso condena a la indemnización de los perjuicios causados
con el delito. (Folio 41, cuaderno de la actuación).
3.5.3. En la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Purificación el 18 de marzo de 1993, a que se
hizo alusión en el numeral precedente, el fallador, de manera expresa,
manifestó que en razón de haberse cometido el hecho que se imputa al procesado
el 1º de agosto de 1980, habría de darse aplicación, como efectivamente se
hizo, al artículo 362 del Código Penal vigente para la época, es decir el
expedido por la Ley 94 de 1936, conforme al cual el homicidio tipificado en el
artículo 362 de ese Código, tenía como pena la de presidio de ocho a catorce
años, norma esta que, además, resulta más favorable al sindicado.
3.6. De acuerdo con lo expuesto, aparece que la
sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
el 24 de febrero de 1998, que obra a folios 2 a 9 del cuaderno de la actuación,
mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué el 15 de enero de 1998, que denegó la acción de
tutela interpuesta por Genaro Capera Sogamoso contra el Juez Segundo Penal del
Circuito de Purificación (Tolima) por presunta violación del derecho al debido
proceso y el derecho a la igualdad, ha de ser, igualmente confirmada, por las
razones que van a expresarse:
3.6.1. Si bien es verdad que a partir de la
vigencia de la Constitución de 1991, por expresa disposición del artículo 246
de la Carta Política, los miembros de las comunidades indígenas tienen derecho
a ser juzgados por sus autoridades en el ámbito territorial donde estas ejercen
jurisdicción, conforme a las normas y procedimientos propios y con sujeción a
las garantías mínimas del debido proceso, no es menos cierto que, en este caso
concreto, la jurisdicción del estado juzgó a Genaro Capera Sogamoso por el
homicidio de que fue víctima José Tito Llanos el 1º de agosto de 1980, es
decir, por un hecho acaecido once años antes de que fuera expedida la
Constitución vigente.
3.6.2. De igual manera, aparece demostrado en el
expediente, con copia de la sentencia pronunciada por el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Purificación (Tolima) el 18 de marzo de 1993, que el proceso
penal seguido contra Genaro Capera Sogamoso por el delito de homicidio a que se
ha hecho alusión, se surtió con sujeción a las normas legales, bajo la
consideración de que el procesado es un ciudadano colombiano, cuya pertenencia
a una comunidad indígena no fue invocada en ese proceso, razón por la cual no
podía, en manera alguna, exigírsele al juez dar aplicación al artículo 246 de
la Constitución Nacional, para que el hecho delictivo imputado al sindicado se
juzgara por las autoridades indígenas.
3.6.3. Así mismo, tampoco se encuentra demostrado
que la víctima del delito de homicidio por el cual se condenó al solicitante en
tutela, perteneciera a una comunidad indígena.
3.6.4. Por otra parte, según afirmación del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal-, en la sentencia
de 15 de enero de 1998 (folios 48 a 54 cuaderno de la actuación), el
solicitante en esta acción de tutela, Genaro Capera Sogamoso, fue capturado el
28 de enero de 1997, es decir, luego de transcurridos ya tres años y diez meses
de dictada la sentencia condenatoria por el homicidio a que se ha hecho
referencia en los numerales precedentes, y, sólo después de su captura se
produjo la solicitud de tutela que aquí se revisa, en virtud de la alegación
que entonces se hizo de haber sido vulnerado el derecho del peticionario a ser
juzgado por las autoridades indígenas y conforme a las normas y procedimientos
por ellas establecidos.
3.6.5. En tales condiciones, si Genaro Capera
Sogamoso fue juzgado como presunto autor de un hecho delictuoso acaecido el 1º
de agosto de 1980, por el juez competente y si, además, se observaron en ese
juzgamiento las formas propias del mismo conforme a la legislación colombiana,
resulta absolutamente claro que, no invocada entonces, en el curso del proceso
la calidad de indígena del procesado ni de la víctima, ni tampoco que el hecho
ocurrió en comprensión territorial de un cabildo indígena, mal puede predicarse
que se produjo violación del debido proceso, como lo pretende el actor.
3.6.6. Siendo ello así, se reitera por la Corte
que conforme al artículo 246 de la Constitución Política, el Estado Colombiano
reconoce y respeta la jurisdicción indígena, en virtud de la cual se acepta la
existencia de autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, así como
la potestad de las comunidades de esta índole para establecer normas y
procedimientos propios, adoptar decisiones de carácter imperativo conforme a
ellas, siempre y cuando no se quebranten principios mínimos elementales para
garantizar el debido proceso, pero sin que ello signifique que pueda aceptarse
que se invoque la pertenencia a una comunidad indígena luego de surtido un
proceso e impuesta una pena, como subterfugio para eludir el cumplimiento de
ésta, o, lo que resulta más grave, para pretender la nulidad de un proceso
válidamente adelantado por la jurisdicción del Estado.
3.7. Corolario obligado de lo dicho, es que la
sentencia sometida ahora a la revisión de la Corte Constitucional, tampoco
quebrantó el derecho a la igualdad, pues el juzgamiento del peticionario por el
presunto delito de homicidio a que se ha hecho alusión, se llevó a cabo dando
aplicación a las normas legales pertinentes, comunes e iguales para todos los
habitantes del territorio nacional.
3.8. Por otra
parte, observa la Corte que en la sentencia cuya nulidad se pretende sea
decretada, tampoco existe una vía de hecho judicial, como quiera que el
juzgador fundó su decisión en la actuación cumplida durante el proceso, con
sujeción, se repite, a las formalidades preceptuadas por la legislación
vigente.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFÍRMASE
la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Penal, el veinticuatro (24) de febrero de 1998, en la acción de tutela
instaurada por Genaro Capera Sogamoso, en contra del Juez Segundo Penal del
Circuito de Purificación (Tolima), por supuesta violación de los derechos al
debido proceso y a la igualdad, en el proceso seguido en su contra por el
presunto delito de homicidio, en el cual fue condenado el actor.
Segundo: Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.