T-344-97
Sentencia T-344/97
Sentencia
T-344/97
CONVENCION
COLECTIVA-Improcedencia en
principio de cumplimiento por tutela
La acción de
tutela no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de los
procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera específica la
protección de los derechos fundamentales sometidos a violación o amenaza
siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin. Los accionantes
buscaron el cumplimiento de las cláusulas de una Convención Colectiva en lo
relativo a aumentos salariales, lo cual no puede resolverse en sede de tutela
sino ante los jueces laborales. Es verdad que en providencias anteriores la
Corte ha dado paso a la tutela ante discriminaciones entre los trabajadores que
celebran convención colectiva y los que firman pacto colectivo u otras formas
de acuerdo con los patronos y que también ha admitido su procedencia cuando los
aumentos salariales se hacen depender de haber optado por uno u otro régimen
legal. En tales casos, sin embargo, era ostensible la violación de derechos
fundamentales como la igualdad y la libre asociación sindical, sin existir otro
medio judicial de defensa, factores que en este caso no se presentan, pues no
hay trato divergente entre los trabajadores y en cambio existen vías ordinarias
para solucionar el conflicto. Se trata simplemente de la insatisfacción, muy
justa, de los trabajadores sindicalizados por el hecho de que la Empresa no les
cumpla lo pactado.
Referencia:
Expediente T-123767
Acción de tutela
instaurada por Heberth Ruiz Rios Y William A. Escobar H., en representación de
las asociaciones "Sintraime-Yumbo" y "Sintrasidelpa",
contra la Empresa Siderúrgica Del Pacifico "Sidelpa".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisan los
fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la
Sección Segunda de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
al resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El 5 de octubre de
1995 los sindicatos "SINTRASIDELPA" y "SINTRAIME", seccional
Yumbo, firmaron con la EMPRESA SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A.,
"SIDELPA", una Convención Colectiva de Trabajo con vigencia a partir
del 1 de octubre de 1995 hasta el 30 de septiembre de 1997.
Señalaron los
demandantes que en los capítulos III y VII de la referida Convención se había
establecido que tenían derecho a aumentos salariales para el segundo año
iguales al I.P.C. mas un 1% y que, debido a que el I.P.C. para el año 1996 fue
de 21.55%, el aumento salarial debía ser del 22.55%. En igual
proporción -expresaron- aumentaban los fondos rotatorios y los auxilios
especiales, todo lo cual -señalaron- ha sido incumplido por la Empresa.
En los meses de
octubre y noviembre de 1996 se llevaron a cabo varias reuniones entre miembros
de los sindicatos y de la empresa, en las cuales las directivas de ésta
señalaron que no pagarían los ajustes salariales pactados en la Convención
Colectiva, por razón de una supuesta crisis económica de la compañía.
Expusieron en la
demanda que, solicitada la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, ante la violación por parte de la compañía de la Convención Colectiva,
mediante Resolución 1219 del 14 de noviembre de 1996, dicho organismo procedió
a sancionar a la sociedad con una multa de treinta salarios mínimos legales.
Debido a que el 1 de
octubre de 1996 se iba a presentar el aumento salarial pactado en la Convención
Colectiva, los trabajadores contrajeron obligaciones con bancos, corporaciones
financieras y contratistas independientes, razón por la cual alegaron que, como
consecuencia del incumplimiento de la empresa, al no aumentar los salarios, se
encuentran en la actualidad en una situación económica difícil, viéndose
apremiados por los acreedores y con la obligación de pagar intereses de mora,
sin contar con la posibilidad de cumplimiento de sus obligaciones.
II. DECISIONES
JUDICIALES MATERIA DE REVISION
Mediante fallo del 9
de diciembre de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la
tutela, por cuanto estimó que los sindicatos accionantes tenían a su favor
otros medios de defensa judicial y no afrontaban un perjuicio irremediable.
Impugnado el fallo
por los sindicatos demandantes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, por Sentencia del 31 de enero de 1997, lo confirmó.
Indicó la Corte
Suprema de Justicia que, tratándose de una situación entre particulares donde
no se acreditó subordinación de los trabajadores respecto del empleador, la
tutela era improcedente. Pero advirtió, además, acerca de la existencia de
otros medios de defensa judicial que se pueden desarrollar ante la jurisdicción
laboral.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela en mención, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y según el
Decreto 2591 de 1991.
2. El
cumplimiento de convenciones colectivas de trabajo no puede lograrse por tutela
La acción de tutela
-reitera la Corte- no tiene por objeto la sustitución ni el desplazamiento de
los procedimientos judiciales ordinarios o especiales, sino de manera
específica la protección de los derechos fundamentales sometidos a violación o
amenaza siempre que no exista otro medio judicial apto para el mismo fin (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-01 del 3 de abril
de 1992).
Las controversias
surgidas entre particulares a propósito de la celebración y ejecución de
contratos o convenios encuentran en principio solución ante los estrados
judiciales con base en acciones y procedimientos claramente definidos en la
legislación y son esos medios los que deben usarse por los contratantes para dilucidarlas,
a menos que se trate de situaciones extraordinarias que, por involucrar
necesariamente derechos fundamentales cuya urgente atención no admite espera,
más allá de la simple discusión sobre el alcance y contenido de las
estipulaciones, quepa la acción de tutela en ese específico campo (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-307 del 20 de junio de
1997).
Dentro del género de
los convenios se encuentran los de carácter laboral, individuales o colectivos
(pactos y convenciones colectivas de trabajo), que obligan a patronos y
trabajadores en los términos y con los efectos señalados por la legislación
correspondiente. Lo relativo a su desarrollo y observancia está regulado en los
artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que dicen:
"Artículo
475. Acciones de los sindicatos. Los sindicatos que sean parte de una
convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de
daños y perjuicios.
Artículo 476.
Acciones de los trabajadores.
Los trabajadores obligados por una convención colectiva tienen acción para
exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios, siempre que el
incumplimiento les ocasione un perjuicio individual. Los trabajadores pueden
delegar el ejercicio de esta acción en su sindicato".
En el caso materia
de examen, la lectura de la demanda permite concluir que los accionantes
buscaron el cumplimiento de las cláusulas de una Convención Colectiva en lo
relativo a aumentos salariales, lo cual no puede resolverse en sede de tutela,
según lo dicho, sino ante los jueces laborales.
Se confirmarán las
decisiones de instancia.
Es verdad que en
providencias anteriores la Corte ha dado paso a la tutela ante discriminaciones
entre los trabajadores que celebran convención colectiva y los que firman pacto
colectivo u otras formas de acuerdo con los patronos (Cfr. sentencias SU-342
del 2 de agosto de 1995 y T-330 del 15 de julio de 1997); y que también ha
admitido su procedencia cuando los aumentos salariales se hacen depender de
haber optado por uno u otro régimen legal (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-276 del 3 de junio de 1997).
En tales casos, sin
embargo, era ostensible la violación de derechos fundamentales como la igualdad
y la libre asociación sindical, sin existir otro medio judicial de defensa,
factores que en este caso no se presentan, pues no hay trato divergente entre
los trabajadores y en cambio existen vías ordinarias para solucionar el
conflicto. Se trata simplemente de la insatisfacción, muy justa, de los
trabajadores sindicalizados por el hecho de que la Empresa no les cumpla lo
pactado.
La Corte no descarta
que pueda asistirles la razón, si bien no puede acceder a sus pretensiones dada
la abierta improcedencia del mecanismo judicial utilizado.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Por las razones expuestas,
CONFIRMANSE las sentencias proferidas en el proceso de la referencia por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y por la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.