Sentencia T-343 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Natalia Ángel Cabo · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó una tutela presentada por los familiares de un soldado que falleció en 2015 tras resultar herido en una operación militar. Los familiares demandaron al Ejército porque consideraron que hubo fallas en la atención médica y en el traslado del soldado entre hospitales, lo que, según ellos, contribuyó a su muerte. Esa demanda de reparación fue negada por un tribunal, y los familiares acudieron a la tutela alegando que esa decisión judicial tenía defectos: no valoró bien las pruebas y no aplicó correctamente las normas sobre la responsabilidad del Ejército en la remisión de pacientes. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió negar el amparo solicitado. Es decir, consideró que la decisión del tribunal que negó la reparación no vulneró los derechos de los familiares. La Corte encontró que no existió un defecto fáctico, porque el tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas, ni un defecto sustantivo, porque aunque el análisis normativo pudo ser más cuidadoso, ese error no fue determinante para la decisión final. ¿Qué significa para una persona? Para una persona común, esta decisión muestra que la tutela no es un mecanismo para reabrir un caso ya decidido solo porque no se está de acuerdo con el resultado. Para que proceda, debe demostrarse un error grave y evidente del juez. En este caso, la Corte consideró que el tribunal actuó dentro de lo razonable, por lo que la decisión de negar la responsabilidad del Ejército se mantuvo.

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Texto de la sentencia
T-343-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-343/24 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto sustantivo ni defecto fáctico [i] los accionantes no dieron cuenta de algún elemento de prueba que fuera omitido por la autoridad judicial accionada o valorado de manera irrazonable... [ii] aunque el Tribunal pudo hacer una evaluación más juiciosa de la normatividad aplicable, lo cierto es que el error en la interpretación de la posición del Ejército Nacional respecto al traslado entre el Hospital de San José del Guaviare y el de Granada no configura un defecto sustantivo, pues la omisión de dicho análisis no fue determinante para la decisión y, en consecuencia, no representa una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos RESPONSABILIDAD MEDICA-Régimen de imputación y falla en el servicio de la actividad médica RESPONSABILIDAD MEDICA-Pérdida de oportunidad RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS QUE SUFREN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO A LA SALUD DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo teniendo en cuenta su régimen especial RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Salud operacional RÉGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Sistema de Referencia y Contrarreferencia (...) el sistema de referencia y contrarreferencia para la atención en salud de las Fuerzas Armadas está regulado, de forma detallada, tanto desde el punto de vista operativo como desde el punto de vista de responsabilidades de las diferentes entidades involucradas. Como se aprecia, el establecimiento de sanidad militar al que está adscrito quien está siendo atendido, y la Central de Referencia y Contrarreferencia de dicho establecimiento, tienen responsabilidades importantes en relación con la gestión y el seguimiento a las remisiones que se hagan, ya sea a otro establecimiento de sanidad militar con mayor capacidad o a instituciones externas, sean estas contratadas o no. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Primera de Revisión Sentencia T- 343 DE 2024 Referencia: expediente T-10.075.127 Acción de tutela instaurada por Sandra Milena Córdoba Ortiz y otros en contra de la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA. La decisión se emite en el trámite de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2023 y, en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de ese mismo tribunal, el 1º de febrero de 2024. Dichas decisiones se expidieron dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Milena Córdoba Ortiz, Luz Marina Cantillo Toro, Gliserio Herrera Alfaro, Jarleinis, Yasmani Gregorio y Omar Enrique Herrera Cantillo en contra de la Sección Tercera – Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que la sentencia emitida por dicho tribunal el 9 de marzo de 2023, en el marco del medio de control de reparación directa, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió una tutela interpuesta por los familiares de un soldado en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los accionantes consideran que la decisión del 9 de marzo de 2023 de dicho tribunal, que puso fin a una acción de reparación directa que entablaron en contra del Ejército Nacional, vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El proceso de reparación directa que terminó con la sentencia que se cuestiona se inició tras la muerte del soldado Herrera Cantillo, que ocurrió el 18 de octubre de 2015, cuando el soldado se encontraba en una operación militar y, accidentalmente, detonó varias de las granadas que llevaba en su chaleco. Esa explosión le generó heridas graves en su pierna, por lo que tuvo que ser evacuado en un helicóptero al Hospital de San José del Guaviare, que presta atención de urgencias nivel I y II. En el hospital, se intentó estabilizar al soldado y se le realizó una cirugía con esa finalidad. Sin embargo, tras la cirugía, el soldado entró en paro y tuvo que ser intubado. Ante este escenario, y dado que la evolución no era positiva y el hospital no contaba con el servicio de cuidados intensivos, los médicos especialistas ordenaron la remisión del paciente a un centro de mayor nivel. Dicha remisión, se relizó 9 horas después y por vía terrestre, hacia el hospital de Granada, en donde, pocas horas después de ser admitido, el soldado falleció. Los familiares de Herrera Cantillo presentaron una demanda de reparación directa donde argumentaron que el Ejército Nacional, como entidad responsable de la atención en salud al soldado, debió evacuarlo a un centro de mayor nivel o, por lo menos, garantizar la remisión de forma oportuna por vía aérea. En consecuencia, señalaron que la actuación del Ejército constituyó una falla en el servicio por la que debe responder patrimonialmente. Tanto en primera como en segunda instancia, los jueces administrativos concluyeron que no se había presentado una falla en el servicio y, por ende, no había lugar a declarar a la institución castrense como responsable por la muerte del soldado. En concreto, el Tribunal accionado encontró que el Hospital de San José del Guaviare había prestado una atención adecuada y que era un centro hospitalario con la capacidad para darle la atención inicial al soldado. Además, indicó que no se evidenciaba negligencia en el traslado al Hospital de Granada, pues dicha remisión se había hecho teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos. En todo caso, el Tribunal indicó que el Ejército no tenía responsabilidad en la remisión, pues el Hospital de San José del Guaviare era quien estaba prestando la atención al soldado. Los demandantes dentro del proceso de reparación directa interpusieron la acción de tutela porque consideraron que en su análisis, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en un defecto fáctico y uno sustantivo. Respecto del primero, los accionantes indicaron que la autoridad judicial no había valorado integralmente el material probatorio pues, de haberlo hecho, no habría concluido que el Hospital de San José del Guaviare tenía la capacidad para atender al soldado ni que la atención que se le prestó en dicho centro fue adecuada. En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que la autoridad judicial no tuvo en cuenta que, en virtud del marco normativo que rige el régimen de salud de los militares, y, en concreto, del sistema de referencia y contrarreferencia, el Ejército sí tenía responsabilidad en la remisión del soldado a un centro de mayor nivel. Tras exponer los antecedentes del caso, la Sala Primera de Revisión determinó que el caso cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales y, en consecuencia, pasó a hacer un estudio de fondo. Para ello, en primer lugar, la Corte se refirió a la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución y el régimen de imputación de responsabilidad que se deriva tanto de la actividad médica como de la actividad militar. En segundo lugar, la sentencia ahondó en el régimen de salud de las fuerzas militares, haciendo especial énfasis en el sistema de referencia y contrarreferencia. En lo que respecta al caso concreto, la Sala concluyó que no se encontraban configurados los defectos alegados por los accionantes. Al examinar el defecto fáctico, se constató que el Tribunal había tenido en cuenta el material probatorio señalado por los tutelantes y, a partir del mismo, había llegado a la conclusión razonable de que la atención en salud que se le prestó al soldado fue adecuada y cumplió con los estándares médicos, y que el Hospital de San José del Guaviare tenía la capacidad para prestar la atención que el soldado inicialmente requería. Dicho análisis no resulta arbitrario ni caprichoso. Respecto del defecto sustantivo, la Sala encontró que, en efecto, el sistema de referencia y contrarreferencia del sistema de salud de las fuerzas militares establece responsabilidades claras en cabeza del Ejército, las cuales no fueron debidamente consideradas por el Tribunal accionado. Sin embargo, dicho error en la interpretación del marco normativo no fue determinante para la decisión y, por ende, no configura un defecto sustantivo ni representa una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones, la Sala resolvió negar el amparo solicitado. I. ANTECEDENTES Hechos[1] 1. El accidente y la atención inicial: El 17 de octubre de 2015, el señor Juzdany Herrera Cantillo se desempeñaba como fusilero y operador de lanza de granadas del Batallón de Combate Terrestre no. 64 de la Brigada Móvil 7 -BRIM7. En esa fecha, su destacamento militar estaba llevando a cabo una operación[2] en la vereda El Dorado, del corregimiento La Carpa, en el municipio de San José del Guaviare. 2. En medio de esa operación, mientras organizaba su cambuche, el soldado Herrera Cantillo sufrió un accidente por la explosión de algunas de las granadas que llevaba en su chaleco. Dicha explosión se dio después de que el soldado sacudió el chaleco para limpiarlo, y le causó una fractura múltiple de tibia y peroné con ruptura de tejidos blandos. 3. El señor Herrera Cantillo fue atendido por el enfermero de combate. Luego, a las 9:10 se informó de lo ocurrido al comandante del Batallón, y este solicitó la evacuación inmediata del soldado. 4. A las 9:45, un helicóptero del Ejército Nacional recogió al herido y lo llevó al municipio de San José del Guaviare, que cuenta con un hospital de primer y segundo nivel de atención para servicios de urgencias. De acuerdo con lo expuesto por el Ejército, por razones meteorológicas, no podían dirigirse a la ciudad de Villavicencio que cuenta con un hospital de mayor nivel. 5. A las 9:55, el helicóptero aterrizó en el Cantón Militar de San José del Guaviare y el soldado fue trasladado en ambulancia medicalizada al hospital del municipio, al que ingresó a las 10:24. 6. Atención en el E.S.E Hospital de San José del Guaviare: Al ingresar al hospital, a las 10:50 am, se registró que el paciente estaba en malas condiciones generales y se ordenó darle traslado a salas de cirugía[3]. Luego, a las 12:38, se registró en la historia clínica[4] que el señor Herrera Cantillo estaba “en pésimas condiciones generales”[5] y en shock hipovolémico, es decir, que se estaba desangrando. La historia clínica también señaló que el ortopedista de turno estaba en medio de una cirugía y ordenó estabilizar al paciente. En ese momento, se indicó que se trataba de un paciente con “alto riesgo de mortalidad por el estado actual”[6]. 7. A las 17:13, el soldado fue llevado a cirugía para suturarle las heridas y colocarle un tutor externo[7]. 8. Tras la cirugía, a las 20:01, el señor Juzdany Herrera Cantillo fue valorado por médicos especialistas en ortopedia y medicina interna, quienes consideraron que debía ser remitido a una unidad de cuidados intensivos de manera urgente. Dicha situación fue comunicada a quienes lo acompañaban[8]. A las 20:40 nuevamente se registró en la historia clínica que estaban a la espera de remisión urgente a una unidad de cuidados intensivos[9]. 9. A las 3:20 de la madrugada del 18 de octubre, el señor Herrera Cantillo entró en paro respiratorio. Se solicitó apoyo con ventilador mecánico, pero, dado que en la institución no había disponibilidad, se continuó con la ventilación manual. El paciente entró en estado comatoso y tuvo que ser intubado. En ese momento aún estaba pendiente la remisión y se dejó constancia de que “se solicita evacuación urgente del paciente por mal (sic) condición quien requiere ser manejado en tercer nivel para mejorar el pronóstico del mismo”[10]. 10. A las 05:29, aún estaba “a la espera de decisión de traslado por parte de médico de ambulancia”[11]. A esa hora se dejó constancia en la historia clínica de que un oficial de la fuerza aérea se comunicó telefónicamente e indicó que el paciente debía ser evacuado preferiblemente por vía terrestre “toda vez que no tiene disponibilidad de traslado nocturno del paciente por vía aérea”[12]. 11. A las 5:33, el soldado Herrera Cantillo salió en ambulancia en dirección al Hospital de Granada, a donde llegó a las 10:49 con una falla orgánica multisistémica y con insuficiencia respiratoria aguda. Se informó al acompañante sobre la inminencia de la muerte. A las 19:30 del 18 de octubre de 2015, el soldado Herrera Cantillo falleció. 12. La demanda de reparación directa: El 16 de agosto de 2017, los familiares del señor Juzdany Herrera Cantillo presentaron una demanda de reparación directa en contra del Ejército Nacional (Nación -Ministerio de Defensa) en la que solicitaron que se le declarara responsable por los hechos en los que perdió la vida el soldado y se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales. En concreto, señalaron que, en virtud del Decreto 1795 del 2000 y del Acuerdo 0004 de 1997, tanto el transporte como la prestación de un servicio de salud integral, oportuno y eficaz eran responsabilidad del Ejército Nacional. En ese sentido, citaron, entre otros, el artículo 6º del referido acuerdo que establece que, durante la remisión en casos de urgencias, el Ejército debe garantizar la atención y remisión adecuadas y el traslado a un establecimiento de sanidad propio o contratado. 13. Los demandantes también hicieron referencia a sentencias del Consejo de Estado[13] en las que se analizó la responsabilidad del Ejército en la prestación del servicio de salud a los militares. Así, por un lado, indicaron que, en sentencia del 25 de mayo de 2006[14], la Corporación analizó la responsabilidad por una remisión tardía de un soldado e indicó que la responsabilidad que se deriva de una falla médica va más allá del acto médico propiamente dicho e incluye las actuaciones previas, concomitantes o posteriores a la intervención médica. Por ello, la omisión en hacer una remisión oportuna puede derivar en una falla en el servicio, “cuando como consecuencia de esa omisión se derivan daños físicos o síquicos a las personas”[15]. También señalaron que en dicha sentencia se reconoció que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de los militares goza de un plus constitucional de protección porque es un derecho que se puede ver seriamente afectado por las labores patrióticas que realizan. Por otro lado, destacaron que en un caso que, en su parecer, es similar al de su familiar fallecido, se responsabilizó al Ejército por no haber garantizado el traslado inmediato de un soldado a un centro médico adecuado[16]. 14. Con base en los anteriores fundamentos jurídicos, los familiares del soldado alegaron que la entidad demandada debió trasladar al soldado, desde un principio, a un centro asistencial de mayor complejidad o, por lo menos, remitirlo de forma oportuna una vez se estableció que ello era necesario. Así, explicaron que no había “razón para que el militar ingresara al hospital de San José del Guaviare; y, de haberlo hecho, debió preverse la movilización aérea y no dejarlo en una unidad asistencial, que no tenía posibilidades de atenderlo de manera adecuada”[17]. En ese sentido, indicaron que la permanencia del soldado en un centro asistencial que no tenía la capacidad técnica para proteger su vida, así como la inoportuna remisión, constituyen, en su parecer, una falla en el servicio que hace que el daño sea imputable al Estado. 15. Adicionalmente, los demandantes sostuvieron que también podría imputarse la responsabilidad al Estado en virtud de la pérdida de la oportunidad, ya que la negligencia en la remisión oportuna “privó [al soldado] de una oportunidad de salvar su vida, al fallecer por un shock hipovolémico”[18]. Sin embargo, los demandantes aclararon que se trataba de una hipótesis secundaria, pues el nexo causal entre el daño (la muerte del solado) y la falla en el servicio (la remisión tardía) se encontraba demostrado. 16. Finalmente, los familiares del fallecido indicaron que el Estado tiene una posición de garante frente a los soldados de la que surgen especiales obligaciones de cuidado y protección. Por ello, ante un daño, quien tiene el deber de garante es responsable “siempre y cuando se pruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diferencia (sic), cuidado y protección, fue desconocida”[19]. 17. El Ejército Nacional dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los perjuicios morales, indicó que su reconocimiento no era procedente ya que, tratándose de un soldado profesional que ingresó voluntariamente al servicio, el accidente constituye un riesgo propio del servicio. Asimismo, la entidad demandada indicó, por un lado, que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, resultaba evidente que los agentes del Ejército actuaron de forma diligente y oportuna para que “le prestaran los servicios médicos, y fue imposible por condiciones climáticas haberlo hecho en mejor centro de salud con un mayor nivel”[20]. Por otro lado, la entidad explicó que, para que haya responsabilidad administrativa del Estado, quien pretende ser indemnizado debe probar la existencia del daño, de una conducta por parte del Estado y la configuración del nexo causal entre la conducta y el daño. Sin embargo, aclaró que los demandantes no cumplieron con dicha carga. 18. Asimismo, la entidad demandada propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario, pues consideró que tanto el Hospital de San José del Guaviare como el de Granada debieron ser incluidos como sujetos pasivos en el proceso, debido a que los demandantes proponen una posible falla en el servicio médico y fueron dichas instituciones quienes prestaron los servicios médicos al soldado. 19. Sentencia de primera instancia -medio de control de reparación directa: El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para fundamentar dicha decisión, el Juzgado, en primer lugar, aclaró que al tratarse de un soldado profesional y no de un conscripto (es decir, de un soldado reclutado para prestar el servicio militar obligatorio), en principio, no se vería comprometida la responsabilidad del Estado por los daños sufridos en ejercicio de dicha actividad. Lo anterior, pues dichos daños “como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a ‘fort fait’ a la cual tiene derecho por virtud de esa vinculación”[21]. En consecuencia, precisó que, en esos casos, solo hay lugar a la responsabilidad del Estado cuando el daño se produce por una falla en el servicio o cuando se da en virtud de un riesgo excepcional. 20. Con base en lo anterior, en segundo lugar, el juzgado hizo referencia a diferentes elementos probatorios del expediente y llegó a dos conclusiones. Primero, en lo que respecta al accidente, concluyó que la explosión de la granada fue causa y culpa exclusiva del soldado. Segundo, respecto de la atención en salud, indicó que no se encontraba probada la falla en el servicio, pues la gravedad y complejidad de las heridas era evidente desde un principio y, en esa medida, no existía certeza sobre si la remisión más temprana a un centro de tercer nivel hubiera podido evitar el fallecimiento del soldado. Así, indicó que no existía un nexo entre la muerte del soldado y la supuesta omisión de traslado por parte de la entidad demandada. 21. En concreto, el juez citó varios apartes del peritaje y del interrogatorio al perito, José Guillermo Ruiz Rodríguez, médico especialista en medicina interna, medicina crítica y cuidado intensivo de la Universidad Nacional, en donde este indicó que tanto el traslado al Hospital de San José del Guaviare, como las atenciones que se llevaron a cabo allí, constituyeron actuaciones adecuadas para la atención del herido y que no era posible afirmar que el paciente falleció por no haber sido remitido a un centro de tercer nivel[22]. De manera que, según el análisis de la historia clínica, el peritaje y la necropsia (entre otros elementos probatorios) el juez de primera instancia concluyó que el deceso del soldado no se dio por la omisión en el traslado a un centro de tercer nivel, sino por el estado de salud en el que quedó después del accidente. Finalmente, la sentencia aclaró que, en este caso, no se estaba ante un riesgo excepcional. En suma, concluyó que el Ejército Nacional no era responsable por la muerte del señor Herrera Cantillo. 22. La apelación. Los demandantes apelaron la decisión y señalaron que, en virtud de la especial protección en salud que tienen los miembros de las Fuerzas Militares, la falla en la prestación de la atención médica sí era atribuible al Estado. Sostuvieron, nuevamente, que el soldado debió remitirse a un centro asistencial que fuera capaz de garantizar su salud y que, en todo caso, el Ejército tenía la carga de prever si la institución a la que lo estaba remitiendo contaba con medios de transporte óptimos para trasladar al soldado a un centro de mayor nivel. Además, indicaron que, de acuerdo con la prueba pericial, el soldado fue evacuado a un centro asistencial para que le diera la atención inicial, pero no para salvaguardar su vida. Así, los impugnantes resaltaron que, según el perito, si el soldado hubiese sido atendido en un hospital de mayor nivel, hubiera tenido más probabilidades de recuperación. Finalmente, argumentaron que no existía ninguna prueba que indicara que la remisión inicial a un hospital de mayor nivel fuese imposible. 23. Frente a lo anterior, la entidad demandada indicó que la prestación del servicio fue adecuada y oportuna, tal y como lo confirmó la prueba pericial. En todo caso, aclaró que la dilación en la atención o el traslado oportuno no era responsabilidad de la entidad. En concreto, indicó que: “si hubo alguna tardanza en la prestación del servicio médico o en el traslado de una clínica a otra, no era una decisión que estaba en manos de la entidad (…) Al SLP. Yuzandi Herrera se le evacuó de la zona de combate y se llevó al primer centro hospitalario ya que en ese instante lo urgente era detener el sangrado, tal y como lo explicó el perito médico”[23]. 24. Asimismo, la entidad demandada reiteró que, para que la responsabilidad fuese imputable al Estado, era necesario que estuviesen presentes los elementos de la responsabilidad (falla de la entidad, daño y nexo de causalidad) y que, en el caso, no se había acreditado ningún hecho que pudiese constituir una falla en el servicio. 25. Sentencia de segunda instancia – medio de control de reparación directa. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. En la sentencia, el Tribunal se enfocó en analizar la responsabilidad frente a la facilitación del servicio de salud. Así, en primer lugar, haciendo uso del material probatorio[24], el Tribunal indicó que al soldado se le prestaron de manera inmediata primeros auxilios en el lugar en donde ocurrió el suceso y fue evacuado al poco tiempo. En consecuencia, independientemente de la controversia en torno al lugar inicial de hospitalización, el Tribunal concluyó que “la atención médica que brindó la entidad fue inmediata”[25] y el primer traslado fue oportuno. 26. En segundo lugar, el Tribunal concluyó que, de acuerdo con la epicrisis y el dictamen pericial, en el Hospital de San José del Guaviare se llevaron a cabo múltiples actuaciones clínicas, durante las 19 horas y 8 minutos que el soldado estuvo allí. El juez sostuvo que, de acuerdo con lo indicado por el perito, la atención dada en ese hospital no solo era la aconsejable, sino que fue acorde con “los derroteros propios de la evaluación médica requerida”[26]. Así, el Tribunal argumentó que el hecho de que la evolución médica no hubiese sido satisfactoria no conlleva una falla médica y explicó que, para ello, se requiere que se demuestre que la atención no cumplió con los estándares de calidad[27]. Sin embargo, como lo mostró la prueba pericial ello no sucedió. El Tribunal indicó que, como señaló el perito, el Hospital de San José del Guaviare podía darle la atención inicial al soldado, lo que implicaba estabilizarlo y darle la reanimación inicial. En suma, explicó que “las actuaciones de la demandada, frente a la atención primaria, no irradian falla del servicio, porque se orientaron a precaver por la salud del soldado”[28]. 27. En tercer lugar, frente al argumento de los demandantes en el sentido de que el Ejército debió prever si la institución contaba con medios óptimos para trasladar al soldado cuando se identificó la necesidad de remitirlo a otra institución, el Tribunal consideró que la atención en salud que presta el Hospital de San José de Guaviare no involucra al Ejército Nacional pues “[d]esde una visión propia de la estructura del Estado, es claro que son entes diferentes, con funciones y responsabilidades diferenciales”[29]. Por ello, el juez consideró que no se le podía atribuir responsabilidad al Ejército por la omisión de una función que no hace parte de sus obligaciones, “entre otras porque, si bien se indica que es deber de la institución castrense planificar la prestación del servicio de salud durante las operaciones, no se demuestra que aquello debiese contemplar un aspecto como las remisiones entre hospitales”[30]. 28. En todo caso, el Tribunal señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas, particularmente el informativo administrativo por muerte, los radiogramas 0313 y 0314 y el informe de patrullaje “la entidad sí planificó la atención en salud que debía brindarse ante eventualidades que se suscitaran durante la operación militar”[31]. Indicó, además, que ello coincidía con la atención inmediata que recibió el soldado cuando ocurrió el accidente. 29. Asimismo, frente al tipo de traslado, el Tribunal aclaró que, aunque, como indicó el perito, el traslado aéreo hubiese sido el ideal, se debía considerar la disponibilidad de recursos para la remisión, pues, según se indicó en la historia clínica, el transporte aéreo no estaba disponible. Además, el Tribunal explicó que el hecho de que la remisión haya sido vía terrestre no implica que dicha gestión haya sido descuidada o negligente. Al respecto, citó un aparte del peritaje en donde se indicó que “lo más aconsejable es la remisión no solo la más rápida sino también la más segura y por supuesto la que se tenga disponible”[32]. 30. En todo caso, haciendo referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014 que citaron los demandantes, la autoridad judicial sostuvo que el hecho de que se haya materializado el traslado en una ambulancia medicalizada es muestra de que la entidad demandada no dejó al soldado Herrera Cantillo a su suerte, en una institución sin recursos para atenderlo, como sí ocurrió en el caso que se analizó en la sentencia aludida. Respecto de esa sentencia, el Tribunal indicó que se trataba de un caso diferente, pues en esa ocasión, se estudió la situación de un conscripto que llegó a un hospital en el que inmediatamente se ordenó su remisión, sin que esta se hubiese realizado. En cambio, en el presente caso, la remisión se efectuó en el medio que estaba disponible. Así pues, el fallo del Tribunal concluyó que los argumentos de los demandantes no debían prosperar porque: “(i) la entidad prestó los auxilios tempranos al momento del suceso; (ii) decidió evacuarlo a un centro hospitalario para que fuera tratado; (iii) en esa institución se prestó el servicio de manera adecuada y (iv) el traslado al hospital de mayor nivel se ciñó a la disposición de recursos para ese momento”[33]. 31. Por todo lo anterior, el Tribunal decidió confirmar la sentencia del 03 de septiembre de 2020 que negó las pretensiones de la demanda. Trámite de tutela 32. La acción de tutela: el 11 de septiembre de 2023, los demandantes dentro del medio de control de reparación directa presentaron una acción de tutela en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideraron que la decisión del 9 de marzo de 2023 vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, los accionantes señalaron que el Tribunal incurrió en dos defectos: uno fáctico y uno sustantivo. 33. En primer lugar, frente al defecto fáctico, los accionantes indicaron que el Tribunal valoró indebidamente el material probatorio (la historia clínica y el dictamen pericial) y que la valoración arbitraria de ese material lo llevó a concluir que la atención médica inicial fue acertada, pese a la remisión tardía. Según indicaron, las dificultades del Hospital de San José del Guaviare “por la carencia de equipos técnicos y de profesionales especializados, impidieron la recuperación del soldado profesional”[34]. Así, los demandantes sostuvieron que, de acuerdo con la historia clínica, la remisión del paciente se hizo necesaria dada la falta de disponibilidad de sangre y la imposibilidad de suministrarle ventilación mecánica. También destacaron que el dictamen pericial indicó que el tratamiento que le dieron al soldado Herrera no logró una adecuada respuesta, que el hospital no contaba con ventilador mecánico y que era un hospital sin capacidad para el manejo de las complicaciones que se presentaron. Asimismo, reiteraron que el perito, en la audiencia de pruebas, indicó que, con la patología del soldado, el transcurso del tiempo aumentaba el riesgo de muerte. 34. En este punto, los accionantes señalaron que el Tribunal no interpretó ni aplicó adecuadamente el Decreto 1795 de 2000, ya que en dicho decreto se señala que la salud es un servicio público esencial de logística militar y policial y que el servicio de salud se debe prestar de forma adecuada, oportuna y eficiente durante las operaciones militares. Ello, según indicaron, obliga a los directores de sanidad de las Fuerzas Militares “a disponer de la infraestructura administrativa en cuanto a los medios, organización, funcionamiento y disponibilidad”[35] para una inmediata atención en salud para los miembros de dichas fuerzas. 35. En ese sentido, los demandantes argumentaron que: “conforme al material probatorio y jurídico, la conclusión del Tribunal fue errada, por cuanto la atención médica inicial, no fue eficaz, al no lograr la estabilización del paciente, cursando un proceso clínico que llevó al Soldado Profesional a una fase de irrecuperabilidad, por virtud del sangrado activo durante varias horas”[36]. 36. En suma, la tutela reiteró que la estabilización y recuperación del paciente habría podido obtener un mejor resultado en un centro de mayor complejidad y que esa situación debió haber sido prevista por el Ejército Nacional, teniendo en cuenta su posición de garante y debido a la protección especial, o el plus constitucional, del que son titulares los militares por la naturaleza de la actividad que realizan. Por ende, no resulta admisible para ellos que la prestación del servicio de salud no estuviera en cabeza de las Fuerzas Militares y, por ello, cualquier falla resulta atribuible a quien debía estar encargado de la prestación del servicio. 37. En segundo lugar, la tutela indicó que el Tribunal incurrió en error sustantivo, pues hizo una inadecuada interpretación de las normas jurídicas relacionadas con la prestación del servicio de salud de los militares. Los accionantes explicaron que el sistema de salud de los militares está en cabeza del Ejército Nacional, especialmente en lo relativo al sistema de referencia y contrarreferencia. Este sistema está reglamentado en el Acuerdo 004 de 1997 y le otorga a la institución castrense la responsabilidad de prestar el servicio de manera oportuna y eficaz. El sistema de referencia y contrarreferencia, según explicaron, consiste en “el envío de los usuarios a un centro de atención de mayor nivel y complejidad más cercanos, con capacidad de prestar los servicios requeridos”[37]. En virtud de dicho sistema, los encargados de la atención inicial de urgencias deben garantizar “la atención y remisión adecuada durante las fases de valoración y traslado al establecimiento de sanidad propio o contratado que la complejidad amerite”[38]. Asimismo, según se indica en el Acuerdo, la responsabilidad de la entidad referente resulta comprometida hasta que el usuario ingrese al establecimiento receptor. 38. En síntesis, los accionantes reiteraron que la remisión del soldado fue inadecuada y tardía, y que ello compromete la responsabilidad del Ejército pues, “ (i) Los militares son los responsables de la prestación del servicio de salud operacional; (ii) la prestación del servicio operacional, por una entidad hospitalaria como el Hospital San José del Guaviare, es como si lo prestaran los militares; (iii) el sistema de referencia y contrarreferencia, fue desatendido en lo referente a la oportunidad por los militares, es decir, fue tardío; (iv) la tardanza en la oportuna remisión, incidió en el resultado, resultando atribuible el daño a la Nación colombiana; (v) el transporte aéreo debió coordinarse oportunamente por el ejército, sin haber demostrado dificultades en este tema” 39. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional que dejara sin efectos la sentencia del Tribunal demandado y que ordenara proferir una en remplazo. 40. El 14 de septiembre de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó de la admisión a quienes fallaron el proceso de reparación directa en primera y segunda instancia, y al Ejército Nacional para que ejercieran su derecho de defensa. 41. Respuesta del Tribunal demandado: el tribunal accionado dio respuesta a la tutela. Sobre el defecto fáctico, indicó que la providencia valoró adecuadamente las pruebas y que, en virtud de dicha valoración, se constató que el daño no se originó en una negligencia de la entidad. Por el contrario, el material probatorio demostró la diligencia de la entidad en la atención del caso. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que los accionantes no presentaron argumentos suficientes para sustentarlo, ya que únicamente enunciaron normas y los deberes contenidos en ellas sin señalar específicamente de qué forma la providencia cometió un error sustantivo al interpretar dichas normas. Por ello, indicó que los cargos no hicieron referencia a la vulneración de derechos fundamentales, sino que buscaban refutar un análisis probatorio que fue adverso a sus intereses, y solicitó que la acción se declare improcedente. 42. Por su parte, el Ejército Nacional solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado, a su turno, se limitó a enviar el expediente digital del proceso de reparación directa. 43. Sentencia de primera instancia –tutela: el 20 de octubre de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado falló en primera instancia el proceso y determinó que la tutela era improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Tras explicar el alcance que le ha dado esta Corporación a dicho requisito, el juez indicó que la sentencia cuestionada hizo un análisis de la atención brindada, que lo llevó a concluir que no hubo negligencia por parte del Ejército en la atención médica y el traslado del soldado. Así pues, indicó que lo que pretendían los actores era que se hiciera un nuevo examen integral de las pruebas y se acogiera la interpretación propuesta por ellos. En consecuencia, señaló que no se trataba de un asunto de verdadera relevancia constitucional sino una divergencia de criterios con la decisión judicial cuestionada, que no resultaba arbitraria. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo solicitado. 44. Impugnación: los accionantes impugnaron la decisión. Reiteraron que los soldados profesionales gozan de una garantía de protección especial en la prestación del servicio de salud en virtud de la cual existen obligaciones en cabeza del Ejército que no pueden ser desconocidas. Así, respecto del defecto fáctico, indicaron que, si bien era cierto que el soldado recibió atención inmediata, el Tribunal no tuvo en cuenta que dicha atención debía ser adecuada a su patología, y que no lo fue, pues el soldado continúo desangrándose por la falta de equipos y recursos. En ese sentido, argumentaron que la valoración hecha por el juez de la línea de tiempo de los sucesos fue “indebida, contraevidente y absurda”[39], ya que, en su parecer, era evidente que la atención no fue adecuada dado que el estado de salud del soldado fue deteriorándose paulatinamente hasta terminar en un shock hipovolémico que lo condujo a la muerte. También sostuvieron que en el dictamen pericial se indicó (i) que la remisión era urgente, (ii) que el centro de atención no contaba con los recursos necesarios y (iii) que, de haber hecho el traslado oportunamente, el soldado habría tenido mayor posibilidad de sobrevivir. En consecuencia, los accionantes señalaron que el juez omitió relacionar ese dictamen con la historia clínica, y que, de haberlo hecho, no habría concluido que la atención fue adecuada. 45. Respecto del defecto sustantivo, argumentaron que el Tribunal no aplicó, analizó ni interpretó lo dispuesto en el Decreto 1795 del 2000 que estructura el sistema de salud de las Fuerzas Militares, y que establece que la institución castrense debe disponer de la infraestructura y recursos necesarios para garantizar una atención inmediata y adecuada en salud a los soldados. Asimismo, argumentaron que el sistema de referencia y contrarreferencia impone en cabeza del Ejército la prestación del servicio de salud a los militares y que, en virtud de ello, las operaciones y misiones deben tener los elementos necesarios para su cumplimiento “máxime la referencia y contrarreferencia orientada a centros de mayor nivel”[40]. Por ello, indicaron que no resultaba admisible la conclusión del Tribunal en el sentido de que la prestación del servicio de salud no estaba en cabeza de las Fuerzas Militares. 46. Sentencia de segunda instancia – Mediante sentencia del primero de febrero de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia. Indicó que los argumentos presentados en la impugnación de la tutela eran los mismos que los de la tutela y que, en todo caso, el Tribunal demandado resolvió los puntos presentados por los demandantes en el recurso de apelación dentro del medio de control de reparación directa. En consecuencia, indicó que los accionantes buscaban volver a plantear un argumento que ya había sido resuelto de manera suficiente. Trámite en sede de revisión 47. El 30 de abril de 2024, la Sala de Selección de Tutelas no. 4 de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo, seleccionó el expediente para su revisión con base en los criterios de (i) necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial, y (ii) tutela contra providencia judicial. Mediante auto de esa misma fecha, el expediente fue repartido por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su sustanciación. 48. Mediante auto del 14 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca remitir copia íntegra del expediente referente a la acción de reparación directa presentada por los familiares del soldado Herrera Cantillo contra el Ejército Nacional. El 17 de junio de 2024, las secretarias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitieron copia del referido expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 49. La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Estructura de la decisión 50. La presente decisión tendrá la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, en caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Sala pasará al fondo y examinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los defectos alegados por los accionantes. Por último, en caso de encontrar acreditada alguna violación a los derechos fundamentales de los accionantes, adoptará los remedios que correspondan. 3. Examen de procedibilidad 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 51. La Corte Constitucional ha señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–, (ii) inmediatez, (iii) identificación razonable de los hechos, (iv) efecto decisivo de la irregularidad procesal, si esta se alega, (v) subsidiariedad , (vi) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, y (vii) relevancia constitucional. La acreditación de estos requisitos es una condición para adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos requisitos. 52. En primer lugar, este caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa pues la tutela fue promovida, a través de un apoderado, por los familiares del soldado Herrera Cantillo, quienes son los mismos demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la decisión que se cuestiona con la presente acción. Así mismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues los accionantes cuestionan la sentencia del 9 de marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que le atribuyen la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia. 53. En segundo lugar, se cumple con el requisito de inmediatez, pues la tutela fue interpuesta en un término razonable contado a partir de la expedición de la sentencia que originó la presente acción. En este sentido, el 9 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo que puso fin al medio de control de reparación directa en el que se negaron las pretensiones de los demandantes. Dicho fallo fue notificado el 13 de marzo siguiente. La tutela, por su parte, se interpuso el 11 de septiembre de ese mismo año. Eso significa que, entre la providencia cuestionada, una vez en firme, y la interposición del amparo trascurrieron seis meses. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos como este, un término de alrededor de seis meses para interponer la tutela, contados desde la expedición del fallo es, en principio, razonable[41]. 54. En tercer lugar, los accionantes identificaron de forma clara, detallada y comprensible los hechos que consideran que afectan sus derechos fundamentales. En concreto, señalaron que el Tribunal hizo una apreciación indebida e irrazonable del material probatorio que lo llevó a concluir que la atención en salud que recibió el soldado fue adecuada y, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda. Asimismo, señalaron que, al indicar que el servicio de salud que se le prestó al soldado en el Hospital de San José del Guaviare y la remisión al Hospital de Granada no involucra la responsabilidad del Ejército, el Tribunal desconoció la normatividad que regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en especial, el sistema de referencia y contrarreferencia. Ambas conclusiones llevaron al Tribunal a negar las pretensiones en el medio de control de reparación directa y, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales. 55. En cuarto lugar, se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión cuestionada fue proferida en segunda instancia y no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance de los accionantes que les permita solicitar la protección de sus garantías fundamentales. Tampoco resultan procedentes los recursos extraordinarios de revisión (artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011) ni de unificación de jurisprudencia (artículos 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), ya que los cuestionamientos elevados por los accionantes no se enmarcan en los supuestos que los hacen procedentes. 56. En quinto lugar, la acción de tutela cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de reparación directa y no una de amparo de derechos fundamentales, por lo que este requisito está superado. 57. Finalmente, en sexto lugar, el presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que los accionantes no plantean un debate de orden legal o meramente económico, sino que cuestionan la afectación de sus derechos fundamentales por la alegada falta de razonabilidad de una decisión que puso fin a un proceso de reparación directa promovido por los familiares de un soldado fallecido tras un accidente que ocurrió durante una operación militar. 58. En esa medida, el asunto es de marcada relevancia pues, en primer lugar, la reparación del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables es un mandato constitucional expreso (CP art 90). Ese deber constitucional es relevante en este caso, en la medida en que se discute, justamente, si el Ejército Nacional debe responder por la muerte del soldado, y, en concreto, por las posibles fallas en la atención en salud que se le prestó al soldado después del accidente. En esa línea, la Corte ha reconocido[42] que la acción de reparación directa no corresponde a una controversia puramente económica, pues lo que busca es reparar integralmente el daño antijurídico ocasionado por el Estado. En efecto, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que este mecanismo “(…) permite así a las víctimas obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos económicos, sino a través de una serie importante de medidas de satisfacción”[43]. 59. En segundo lugar, el caso involucra la presunta vulneración de dos derechos de raigambre constitucional: el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Esto pues los accionantes sostienen que la autoridad judicial accionada erró en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas jurídicas que determinan la responsabilidad del Ejército en los daños que se derivan de la prestación del servicio de salud a los militares 60. En tercer lugar, el fondo del debate propuesto también cuestiona el alcance del derecho fundamental a la salud dentro de un contexto específico. En concreto, el caso discute el alcance de la prestación del servicio de salud a los soldados, los deberes del Estado y una suerte de actuación reforzada en esa materia o plus constitucional, debido a los riesgos a los que se exponen los miembros de la fuerza pública por su actividad y el rol de garante del Estado. 61. Por las anteriores razones, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y continuará con el estudio de fondo. Sin embargo, previamente, la Sala ahondará en las causales específicas de procedibilidad que alegaron los accionantes. 3.2. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias: el defecto fáctico y el defecto sustantivo. 62. La Corte Constitucional ha reiterado que para que prospere una acción de tutela en contra de providencias judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, los accionantes deben acreditar que la decisión que se cuestiona incurrió en al menos uno de los siguientes requisitos específicos o defectos[44]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii) defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v) defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la Constitución. Es necesario que se demuestre que se configuró al menos uno de estos defectos para que el juez pueda amparar los derechos que se alegan vulnerados. 63. En el presente caso, los accionantes alegan que la decisión cuestionada incurrió en un defecto factico y en uno sustantivo, por lo que a continuación la Sala explicará en qué consisten esos yerros. a) El defecto fáctico: reiteración de jurisprudencia. 64. La Corte Constitucional sostiene que el defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado o cuando éste hace una valoración probatoria manifiestamente incoherente en su providencia[45]. Sin embargo, cuando se alega un defecto fáctico, la evaluación de la providencia judicial por parte del juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial[46], ya que los jueces de conocimiento tienen amplias facultades para analizar el material probatorio en cada caso concreto[47]. 65. Sin embargo, ese margen de valoración probatoria no se puede apartar de la sana crítica y debe responder a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, la actividad judicial de valoración de las pruebas sería un sinónimo de arbitrariedad judicial. En esos casos, se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada[48]. 66. En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se presenta en tres dimensiones: (i) cuando hay omisiones por parte del juez en el decreto y la práctica de pruebas[49]; (ii) cuando el juez no valora el material probatorio dentro del expediente[50]; y (iii) cuando hay una valoración defectuosa del acervo probatorio[51]. Esta situación tiene lugar cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración, o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso. 67. El defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva[52] y otra negativa[53]. La primera se presenta cuando el juez hace una valoración equivocada, o cuando basa su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba que resultaba determinante o cuando no decreta su práctica sin justificación alguna. 68. En todo caso, esta Corporación ha sido enfática en señalar que, para que se configure un defecto fáctico, el error en la valoración de la prueba debe ser “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión”[54]. Lo anterior, pues el juez de tutela no puede convertirse en una tercera instancia que revisa la evaluación del juez natural del asunto. 69. Así pues, una diferencia en la valoración de las pruebas no debe considerarse un defecto fáctico, ya que el juez del proceso es autónomo y sus actuaciones están amparadas por la buena fe. Ello, “le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquel es razonable y legítima”[55] 70. En conclusión, el defecto fáctico se configura cuando en la decisión judicial que se revisa el juez natural: (i) omitió el decreto o la práctica de pruebas; (ii) las practicó, pero no las valoró bajo las reglas de la sana crítica; y/o fundamentó su decisión en medios de convicción que son ilegales o carecen de idoneidad. El error, en todo caso, debe ser palmario e incidir directamente en la decisión. b) El defecto sustantivo: reiteración de jurisprudencia. 71. El defecto sustantivo, por su parte, se da cuando una decisión judicial (i) se construyó sobre fundamentos de derecho que son inaplicables al caso concreto; (ii) decidió el asunto sin tener en cuenta normas que eran aplicables; o (iii) con base en una interpretación contraria a “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[56]. En suma, este defecto se da cuando la interpretación de las normas hecha por la autoridad judicial desconoce la Constitución o la ley. 72. En consecuencia, el defecto sustantivo busca garantizar que la interpretación judicial se ajuste tanto a los principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. Así, cuando el desconocimiento de tales postulados deriva en una vulneración de derechos fundamentales, se habilita la intervención del juez constitucional para su protección. 4. Delimitación del caso, problemas jurídicos y metodología de la decisión. 73. En este caso, los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho al debido proceso y a la administración de justicia por dos razones. En primer lugar, plantean que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico cuando concluyó que el servicio de salud prestado al soldado fallecido fue adecuado. Los accionantes consideran que, contrario a esa conclusión, un análisis integral de las pruebas del expediente evidencia que la atención no fue eficaz ni oportuna, razón por la que, a su juicio, se presentó un indebido análisis del material probatorio. En segundo lugar, los accionantes consideran que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo. En concreto, cuestionan que la autoridad judicial haya concluido que la atención en salud que se le prestó al soldado en el Hospital de San José del Guaviare fue adecuada y que la falta de remisión oportuna a un centro de mayor nivel no involucra la responsabilidad del Ejército. A juicio de los accionantes, las omisiones en la atención de una institución de mayor nivel y la remisión oportuna hacían parte de la responsabilidad del Ejército Nacional relacionada con la garantía del derecho a la salud. 74. En vista de lo anterior, la Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: a. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico que vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al concluir, a partir del material probatorio, que la atención en salud que se le prestó al soldado Herrera Cantillo fue adecuada y, por ende, no se presentó una falla en el servicio? b. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo que vulneró el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al indicar que la prestación del servicio de salud por parte de la ESE Hospital San José del Guaviare y la posterior remisión del soldado a otra institución no involucran al Ejército Nacional? 75. Metodología de la decisión: Para resolver los problemas planteados, en primer lugar, la Sala se referirá a la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución y el régimen de imputación de responsabilidad que se deriva tanto de la actividad médica como de la actividad militar. En segundo lugar, la sentencia ahondará en el régimen de salud de las fuerzas militares, haciendo especial énfasis en el sistema de referencia y contrarreferencia. Finalmente, la Sala analizará el caso concreto y determinará si en la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 9 de marzo de 2023 se configuraron los defectos denunciados por los accionantes. 4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado[57]: la falla médica y la falla en el servicio en el contexto militar. a) Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado 76. En Colombia la responsabilidad del Estado tiene fundamento constitucional en el artículo 90 superior, y representa un mecanismo de protección de los ciudadanos frente al Estado. Se trata, entonces, de una garantía constitucional de las personas ante los daños antijurídicos que pueden causar los diferentes órganos estatales[58]. La jurisprudencia ha definido algunas características constitucionales de la responsabilidad estatal así: i) La base de la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico[59]. ii) La responsabilidad del Estado es un mandato constitucional imperativo que obliga a responder por todos los daños antijurídicos que son causados por las actuaciones o abstenciones de los entes públicos. iii) Se trata de una obligación general, pues aplica a todas las autoridades y a los diversos ámbitos de la responsabilidad (contractual, extracontractual y otros). iv) La responsabilidad del Estado es una garantía para los administrados que tiene estrecha relación con el acceso a la administración de justicia y crea el deber de las autoridades de repetir contra sus agentes cuando la administración es condenada y se demuestra la culpa grave o el dolo en la acción u omisión del agente. 77. Ahora, en cuanto a los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia contencioso-administrativa y constitucional ha señalado lo siguiente: 78. En primer lugar, para que se configure la responsabilidad es necesario que haya un daño antijurídico. Si bien se trata de un concepto parcia...

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