T-343-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-343/24
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto
sustantivo ni defecto fáctico
[i] los
accionantes no dieron cuenta de algún elemento de prueba que fuera omitido por
la autoridad judicial accionada o valorado de manera irrazonable... [ii] aunque
el Tribunal pudo hacer una evaluación más juiciosa de la normatividad
aplicable, lo cierto es que el error en la interpretación de la posición del
Ejército Nacional respecto al traslado entre el Hospital de San José del
Guaviare y el de Granada no configura un defecto sustantivo, pues la omisión de
dicho análisis no fue determinante para la decisión y, en consecuencia, no
representa una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de
jurisprudencia
DEFECTO SUSTANTIVO-Reiteración de jurisprudencia
CLAUSULA GENERAL
DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Contenido y alcance
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Características
RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos
RESPONSABILIDAD
MEDICA-Régimen
de imputación y falla en el servicio de la actividad médica
RESPONSABILIDAD
MEDICA-Pérdida
de oportunidad
RESPONSABILIDAD
ESTATAL POR DAÑOS QUE SUFREN MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA CON OCASIÓN A LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo
teniendo en cuenta su régimen especial
RÉGIMEN ESPECIAL
DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regulación legal
RÉGIMEN ESPECIAL
DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Salud operacional
RÉGIMEN ESPECIAL
DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Sistema de
Referencia y Contrarreferencia
(...) el sistema
de referencia y contrarreferencia para la atención en salud de las Fuerzas
Armadas está regulado, de forma detallada, tanto desde el punto de vista
operativo como desde el punto de vista de responsabilidades de las diferentes
entidades involucradas. Como se aprecia, el establecimiento de sanidad militar
al que está adscrito quien está siendo atendido, y la Central de Referencia y
Contrarreferencia de dicho establecimiento, tienen responsabilidades
importantes en relación con la gestión y el seguimiento a las remisiones que se
hagan, ya sea a otro establecimiento de sanidad militar con mayor capacidad o a
instituciones externas, sean estas contratadas o no.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
Sentencia T- 343 DE
2024
Referencia: expediente
T-10.075.127
Acción de tutela instaurada
por Sandra Milena Córdoba Ortiz y
otros en contra de la Sección Tercera,
Subsección A, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca
Magistrada ponente:
Natalia
Ángel Cabo
Bogotá,
D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo -quien la
preside- y Diana Fajardo Rivera, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los
artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
La decisión se emite en el trámite de revisión de los
fallos proferidos, en primera instancia, por la Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 20 de octubre de 2023 y,
en segunda instancia, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de ese mismo tribunal, el 1º de febrero de 2024. Dichas
decisiones se expidieron dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra
Milena Córdoba Ortiz, Luz Marina Cantillo Toro, Gliserio Herrera Alfaro,
Jarleinis, Yasmani Gregorio y Omar Enrique Herrera Cantillo en contra de la
Sección Tercera – Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por considerar que la sentencia emitida por dicho tribunal el 9 de marzo de
2023, en el marco del medio de control de reparación directa, vulneró sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
estudió una tutela interpuesta por los familiares de un soldado en contra del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Los accionantes consideran que la
decisión del 9 de marzo de 2023 de dicho tribunal, que puso fin a una acción de
reparación directa que entablaron en contra del Ejército Nacional, vulneró sus
derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
El proceso de reparación directa que terminó con la
sentencia que se cuestiona se inició tras la muerte del soldado Herrera
Cantillo, que ocurrió el 18 de octubre de 2015, cuando el soldado se encontraba
en una operación militar y, accidentalmente, detonó varias de las granadas que
llevaba en su chaleco. Esa explosión le generó heridas graves en su pierna, por
lo que tuvo que ser evacuado en un helicóptero al Hospital de San José del
Guaviare, que presta atención de urgencias nivel I y II. En el hospital, se
intentó estabilizar al soldado y se le realizó una cirugía con esa finalidad.
Sin embargo, tras la cirugía, el soldado entró en paro y tuvo que ser intubado.
Ante este escenario, y dado que la evolución no era positiva y el hospital no
contaba con el servicio de cuidados intensivos, los médicos especialistas
ordenaron la remisión del paciente a un centro de mayor nivel. Dicha remisión,
se relizó 9 horas después y por vía terrestre, hacia el hospital de Granada, en
donde, pocas horas después de ser admitido, el soldado falleció.
Los familiares de Herrera Cantillo presentaron una demanda
de reparación directa donde argumentaron que el Ejército Nacional, como entidad
responsable de la atención en salud al soldado, debió evacuarlo a un centro de
mayor nivel o, por lo menos, garantizar la remisión de forma oportuna por vía
aérea. En consecuencia, señalaron que la actuación del Ejército constituyó una
falla en el servicio por la que debe responder patrimonialmente. Tanto en
primera como en segunda instancia, los jueces administrativos concluyeron que
no se había presentado una falla en el servicio y, por ende, no había lugar a
declarar a la institución castrense como responsable por la muerte del soldado.
En concreto, el Tribunal accionado encontró que el Hospital de San José del
Guaviare había prestado una atención adecuada y que era un centro hospitalario
con la capacidad para darle la atención inicial al soldado. Además, indicó que
no se evidenciaba negligencia en el traslado al Hospital de Granada, pues dicha
remisión se había hecho teniendo en cuenta la disponibilidad de recursos. En
todo caso, el Tribunal indicó que el Ejército no tenía responsabilidad en la
remisión, pues el Hospital de San José del Guaviare era quien estaba prestando
la atención al soldado.
Los demandantes dentro del proceso de reparación directa
interpusieron la acción de tutela porque consideraron que en su análisis, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca había incurrido en un defecto fáctico y
uno sustantivo. Respecto del primero, los accionantes indicaron que la
autoridad judicial no había valorado integralmente el material probatorio pues,
de haberlo hecho, no habría concluido que el Hospital de San José del Guaviare
tenía la capacidad para atender al soldado ni que la atención que se le prestó
en dicho centro fue adecuada. En cuanto al defecto sustantivo, indicaron que la
autoridad judicial no tuvo en cuenta que, en virtud del marco normativo que
rige el régimen de salud de los militares, y, en concreto, del sistema de referencia
y contrarreferencia, el Ejército sí tenía responsabilidad en la remisión del
soldado a un centro de mayor nivel.
Tras exponer los antecedentes del caso, la Sala Primera de
Revisión determinó que el caso cumplía con los requisitos generales de procedibilidad
de las tutelas contra providencias judiciales y, en consecuencia, pasó a hacer
un estudio de fondo. Para ello, en primer lugar, la Corte se refirió a la responsabilidad patrimonial del Estado
prevista en el artículo 90 de la Constitución y el régimen de imputación de
responsabilidad que se deriva tanto de la actividad médica como de la actividad
militar. En segundo lugar, la sentencia ahondó en el régimen de salud de las
fuerzas militares, haciendo especial énfasis en el sistema de referencia y
contrarreferencia.
En lo que respecta al caso concreto, la Sala concluyó que
no se encontraban configurados los defectos alegados por los accionantes. Al
examinar el defecto fáctico, se constató que el Tribunal había tenido en cuenta
el material probatorio señalado por los tutelantes y, a partir del mismo, había
llegado a la conclusión razonable de que la atención en salud que se le prestó
al soldado fue adecuada y cumplió con los estándares médicos, y que el Hospital
de San José del Guaviare tenía la capacidad para prestar la atención que el
soldado inicialmente requería. Dicho análisis no resulta arbitrario ni
caprichoso. Respecto del defecto sustantivo, la Sala encontró que, en efecto,
el sistema de referencia y contrarreferencia del sistema de salud de las
fuerzas militares establece responsabilidades claras en cabeza del Ejército,
las cuales no fueron debidamente consideradas por el Tribunal accionado. Sin
embargo, dicho error en la interpretación del marco normativo no fue
determinante para la decisión y, por ende, no configura un defecto sustantivo ni representa una
vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes. En consecuencia,
con base en las anteriores consideraciones, la Sala resolvió negar el amparo
solicitado.
I.
ANTECEDENTES
Hechos[1]
1.
El accidente y la atención
inicial: El 17 de octubre de 2015,
el señor Juzdany Herrera Cantillo se desempeñaba como fusilero y operador de
lanza de granadas del Batallón de Combate Terrestre no. 64 de la Brigada Móvil
7 -BRIM7. En esa fecha, su destacamento militar estaba llevando a cabo una
operación[2] en la vereda El Dorado, del
corregimiento La Carpa, en el municipio de San José del Guaviare.
2.
En medio de esa operación,
mientras organizaba su cambuche, el soldado Herrera Cantillo sufrió un accidente
por la explosión de algunas de las granadas que llevaba en su chaleco. Dicha
explosión se dio después de que el soldado sacudió el chaleco para limpiarlo, y
le causó una fractura múltiple de tibia y peroné con ruptura de tejidos
blandos.
3.
El señor Herrera Cantillo fue
atendido por el enfermero de combate. Luego, a las 9:10 se informó de lo
ocurrido al comandante del Batallón, y este solicitó la evacuación inmediata
del soldado.
4.
A las 9:45, un helicóptero del
Ejército Nacional recogió al herido y lo llevó al municipio de San José del
Guaviare, que cuenta con un hospital de primer y segundo nivel de atención para
servicios de urgencias. De acuerdo con lo expuesto por el Ejército, por razones
meteorológicas, no podían dirigirse a la ciudad de Villavicencio que cuenta con
un hospital de mayor nivel.
5.
A las 9:55, el helicóptero
aterrizó en el Cantón Militar de San José del Guaviare y el soldado fue
trasladado en ambulancia medicalizada al hospital del municipio, al que ingresó
a las 10:24.
6.
Atención en el E.S.E
Hospital de San José del Guaviare:
Al ingresar al hospital, a las 10:50 am, se registró que el paciente estaba en
malas condiciones generales y se ordenó darle traslado a salas de cirugía[3].
Luego, a las 12:38, se registró en la historia clínica[4]
que el señor Herrera Cantillo estaba “en pésimas condiciones generales”[5]
y en shock hipovolémico, es decir, que se estaba desangrando. La historia
clínica también señaló que el ortopedista de turno estaba en medio de una
cirugía y ordenó estabilizar al paciente. En ese momento, se indicó que se
trataba de un paciente con “alto riesgo de mortalidad por el estado actual”[6].
7.
A las 17:13, el soldado fue
llevado a cirugía para suturarle las heridas y colocarle un tutor externo[7].
8.
Tras la cirugía, a las 20:01,
el señor Juzdany Herrera Cantillo fue valorado por médicos especialistas en
ortopedia y medicina interna, quienes consideraron que debía ser remitido a una
unidad de cuidados intensivos de manera urgente. Dicha situación fue comunicada
a quienes lo acompañaban[8]. A las 20:40 nuevamente se registró
en la historia clínica que estaban a la espera de remisión urgente a una unidad
de cuidados intensivos[9].
9.
A las 3:20 de la madrugada del
18 de octubre, el señor Herrera Cantillo entró en paro respiratorio. Se
solicitó apoyo con ventilador mecánico, pero, dado que en la institución no
había disponibilidad, se continuó con la ventilación manual. El paciente entró
en estado comatoso y tuvo que ser intubado. En ese momento aún estaba pendiente
la remisión y se dejó constancia de que “se solicita evacuación urgente del
paciente por mal (sic) condición quien requiere ser manejado en tercer nivel
para mejorar el pronóstico del mismo”[10].
10.
A las 05:29, aún estaba “a la
espera de decisión de traslado por parte de médico de ambulancia”[11].
A esa hora se dejó constancia en la historia clínica de que un oficial de la
fuerza aérea se comunicó telefónicamente e indicó que el paciente debía ser
evacuado preferiblemente por vía terrestre “toda vez que no tiene
disponibilidad de traslado nocturno del paciente por vía aérea”[12].
11.
A las 5:33, el soldado Herrera
Cantillo salió en ambulancia en dirección al Hospital de Granada, a donde llegó
a las 10:49 con una falla orgánica multisistémica y con insuficiencia respiratoria
aguda. Se informó al acompañante sobre la inminencia de la muerte. A las 19:30
del 18 de octubre de 2015, el soldado Herrera Cantillo falleció.
12.
La demanda de reparación
directa: El 16 de agosto de 2017,
los familiares del señor Juzdany
Herrera Cantillo presentaron una demanda de reparación directa en contra del
Ejército Nacional (Nación -Ministerio de Defensa) en la que solicitaron que se
le declarara responsable por los hechos en los que perdió la vida el soldado y
se le condenara al pago de perjuicios morales y materiales. En concreto,
señalaron que, en virtud del Decreto 1795 del 2000 y del Acuerdo 0004 de 1997,
tanto el transporte como la prestación de un servicio de salud integral,
oportuno y eficaz eran responsabilidad del Ejército Nacional. En ese sentido,
citaron, entre otros, el artículo 6º del referido acuerdo que establece que,
durante la remisión en casos de urgencias, el Ejército debe garantizar la
atención y remisión adecuadas y el traslado a un establecimiento de sanidad
propio o contratado.
13.
Los demandantes también
hicieron referencia a sentencias del Consejo de Estado[13]
en las que se analizó la responsabilidad del Ejército en la prestación del
servicio de salud a los militares. Así, por un lado, indicaron que, en
sentencia del 25 de mayo de 2006[14], la Corporación analizó la
responsabilidad por una remisión tardía de un soldado e indicó que la
responsabilidad que se deriva de una falla médica va más allá del acto médico
propiamente dicho e incluye las actuaciones previas, concomitantes o
posteriores a la intervención médica. Por ello, la omisión en hacer una
remisión oportuna puede derivar en una falla en el servicio, “cuando como
consecuencia de esa omisión se derivan daños físicos o síquicos a las personas”[15].
También señalaron que en dicha sentencia se reconoció que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de los
militares goza de un plus constitucional de protección porque es un
derecho que se puede ver seriamente afectado por las labores patrióticas que
realizan. Por otro lado, destacaron que en un caso que, en su parecer, es
similar al de su familiar fallecido, se responsabilizó al Ejército por no haber
garantizado el traslado inmediato de un soldado a un centro médico adecuado[16].
14.
Con base en los anteriores
fundamentos jurídicos, los familiares del soldado alegaron que la entidad
demandada debió trasladar al soldado, desde un principio, a un centro
asistencial de mayor complejidad o, por lo menos, remitirlo de forma oportuna
una vez se estableció que ello era necesario. Así, explicaron que no había
“razón para que el militar ingresara al hospital de San José del Guaviare; y,
de haberlo hecho, debió preverse la movilización aérea y no dejarlo en una
unidad asistencial, que no tenía posibilidades de atenderlo de manera adecuada”[17].
En ese sentido, indicaron que la permanencia del soldado en un centro
asistencial que no tenía la capacidad técnica para proteger su vida, así como
la inoportuna remisión, constituyen, en su parecer, una falla en el servicio
que hace que el daño sea imputable al Estado.
15.
Adicionalmente, los
demandantes sostuvieron que también podría imputarse la responsabilidad al
Estado en virtud de la pérdida de la oportunidad, ya que la negligencia en la
remisión oportuna “privó [al soldado] de una oportunidad de salvar su vida, al
fallecer por un shock hipovolémico”[18]. Sin embargo, los demandantes
aclararon que se trataba de una hipótesis secundaria, pues el nexo causal entre
el daño (la muerte del solado) y la falla en el servicio (la remisión tardía)
se encontraba demostrado.
16.
Finalmente, los familiares del
fallecido indicaron que el Estado tiene una posición de garante frente a los
soldados de la que surgen especiales obligaciones de cuidado y protección. Por
ello, ante un daño, quien tiene el deber de garante es responsable “siempre y
cuando se pruebe fáctica y jurídicamente que la obligación de diferencia (sic),
cuidado y protección, fue desconocida”[19].
17.
El Ejército Nacional dio
respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los perjuicios
morales, indicó que su reconocimiento no era procedente ya que, tratándose de
un soldado profesional que ingresó voluntariamente al servicio, el accidente
constituye un riesgo propio del servicio. Asimismo, la entidad demandada
indicó, por un lado, que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, resultaba
evidente que los agentes del Ejército actuaron de forma diligente y oportuna
para que “le prestaran los servicios médicos, y fue imposible por condiciones
climáticas haberlo hecho en mejor centro de salud con un mayor nivel”[20].
Por otro lado, la entidad explicó que, para que haya responsabilidad
administrativa del Estado, quien pretende ser indemnizado debe probar la
existencia del daño, de una conducta por parte del Estado y la configuración
del nexo causal entre la conducta y el daño. Sin embargo, aclaró que los
demandantes no cumplieron con dicha carga.
18.
Asimismo, la entidad demandada
propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario,
pues consideró que tanto el Hospital de San José del Guaviare como el de
Granada debieron ser incluidos como sujetos pasivos en el proceso, debido a que
los demandantes proponen una posible falla en el servicio médico y fueron
dichas instituciones quienes prestaron los servicios médicos al soldado.
19.
Sentencia de primera
instancia -medio de control de reparación directa: El Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en sentencia
del 3 de septiembre de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar dicha decisión, el Juzgado, en primer lugar, aclaró que al
tratarse de un soldado profesional y no de un conscripto (es decir, de un
soldado reclutado para prestar el servicio militar obligatorio), en principio,
no se vería comprometida la responsabilidad del Estado por los daños sufridos
en ejercicio de dicha actividad. Lo anterior, pues dichos daños “como se
producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se
cubren con la indemnización a ‘fort fait’ a la cual tiene derecho por
virtud de esa vinculación”[21]. En consecuencia, precisó que, en
esos casos, solo hay lugar a la responsabilidad del Estado cuando el daño se
produce por una falla en el servicio o cuando se da en virtud de un riesgo
excepcional.
20.
Con base en lo anterior, en
segundo lugar, el juzgado hizo referencia a diferentes elementos probatorios
del expediente y llegó a dos conclusiones. Primero, en lo que respecta al
accidente, concluyó que la explosión de la granada fue causa y culpa exclusiva
del soldado. Segundo, respecto de la atención en salud, indicó que no se
encontraba probada la falla en el servicio, pues la gravedad y complejidad de
las heridas era evidente desde un principio y, en esa medida, no existía
certeza sobre si la remisión más temprana a un centro de tercer nivel hubiera
podido evitar el fallecimiento del soldado. Así, indicó que no existía un nexo
entre la muerte del soldado y la supuesta omisión de traslado por parte de la
entidad demandada.
21.
En concreto, el juez citó
varios apartes del peritaje y del interrogatorio al perito, José Guillermo Ruiz Rodríguez, médico especialista
en medicina interna, medicina crítica y cuidado intensivo de la Universidad
Nacional, en donde este indicó que
tanto el traslado al Hospital de San José del Guaviare, como las atenciones que
se llevaron a cabo allí, constituyeron actuaciones adecuadas para la atención
del herido y que no era posible afirmar que el paciente falleció por no haber
sido remitido a un centro de tercer nivel[22]. De manera que, según el análisis de
la historia clínica, el peritaje y la necropsia (entre otros elementos
probatorios) el juez de primera instancia concluyó que el deceso del soldado no
se dio por la omisión en el traslado a un centro de tercer nivel, sino por el
estado de salud en el que quedó después del accidente. Finalmente, la sentencia
aclaró que, en este caso, no se estaba ante un riesgo excepcional. En suma,
concluyó que el Ejército Nacional no era responsable por la muerte del señor
Herrera Cantillo.
22.
La apelación. Los demandantes apelaron la decisión y señalaron
que, en virtud de la especial protección en salud que tienen los miembros de
las Fuerzas Militares, la falla en la prestación de la atención médica sí era
atribuible al Estado. Sostuvieron, nuevamente, que el soldado debió remitirse a
un centro asistencial que fuera capaz de garantizar su salud y que, en todo
caso, el Ejército tenía la carga de prever si la institución a la que lo estaba
remitiendo contaba con medios de transporte óptimos para trasladar al soldado a
un centro de mayor nivel. Además, indicaron que, de acuerdo con la prueba
pericial, el soldado fue evacuado a un centro asistencial para que le diera la
atención inicial, pero no para salvaguardar su vida. Así, los impugnantes
resaltaron que, según el perito, si el soldado hubiese sido atendido en un
hospital de mayor nivel, hubiera tenido más probabilidades de recuperación.
Finalmente, argumentaron que no existía ninguna prueba que indicara que la
remisión inicial a un hospital de mayor nivel fuese imposible.
23.
Frente a lo anterior, la
entidad demandada indicó que la prestación del servicio fue adecuada y
oportuna, tal y como lo confirmó la prueba pericial. En todo caso, aclaró que
la dilación en la atención o el traslado oportuno no era responsabilidad de la
entidad. En concreto, indicó que:
“si hubo
alguna tardanza en la prestación del servicio médico o en el traslado de una
clínica a otra, no era una decisión que estaba en manos de la entidad (…) Al
SLP. Yuzandi Herrera se le evacuó de la zona de combate y se llevó al primer centro hospitalario ya que en ese instante lo
urgente era detener el sangrado, tal y como lo explicó el perito médico”[23].
24.
Asimismo, la entidad demandada
reiteró que, para que la responsabilidad fuese imputable al Estado, era
necesario que estuviesen presentes los elementos de la responsabilidad (falla
de la entidad, daño y nexo de causalidad) y que, en el caso, no se había
acreditado ningún hecho que pudiese constituir una falla en el servicio.
25.
Sentencia de segunda
instancia – medio de control de reparación directa. Mediante sentencia del 9 de marzo de 2023, la Sección
Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
decisión de primera instancia. En la sentencia, el Tribunal se enfocó en
analizar la responsabilidad frente a la facilitación del servicio de salud.
Así, en primer lugar, haciendo uso del material probatorio[24],
el Tribunal indicó que al soldado se le prestaron de manera inmediata primeros auxilios
en el lugar en donde ocurrió el suceso y fue evacuado al poco tiempo. En
consecuencia, independientemente de la controversia en torno al lugar inicial
de hospitalización, el Tribunal concluyó que “la atención médica que brindó la
entidad fue inmediata”[25] y el primer traslado fue oportuno.
26.
En segundo lugar, el Tribunal
concluyó que, de acuerdo con la epicrisis y el dictamen pericial, en el
Hospital de San José del Guaviare se llevaron a cabo múltiples actuaciones
clínicas, durante las 19 horas y 8 minutos que el soldado estuvo allí. El juez
sostuvo que, de acuerdo con lo indicado por el perito, la atención dada en ese
hospital no solo era la aconsejable, sino que fue acorde con “los derroteros
propios de la evaluación médica requerida”[26]. Así, el Tribunal argumentó que el
hecho de que la evolución médica no hubiese sido satisfactoria no conlleva una
falla médica y explicó que, para ello, se requiere que se demuestre que la
atención no cumplió con los estándares de calidad[27].
Sin embargo, como lo mostró la prueba pericial ello no sucedió. El Tribunal
indicó que, como señaló el perito, el Hospital de San José del Guaviare podía
darle la atención inicial al soldado, lo que implicaba estabilizarlo y darle la
reanimación inicial. En suma, explicó que “las actuaciones de la demandada,
frente a la atención primaria, no irradian falla del servicio, porque se
orientaron a precaver por la salud del soldado”[28].
27.
En tercer lugar, frente al
argumento de los demandantes en el sentido de que el Ejército debió prever si
la institución contaba con medios óptimos para trasladar al soldado cuando se
identificó la necesidad de remitirlo a otra institución, el Tribunal consideró
que la atención en salud que presta el Hospital de San José de Guaviare no
involucra al Ejército Nacional pues “[d]esde una visión propia de la estructura
del Estado, es claro que son entes diferentes, con funciones y
responsabilidades diferenciales”[29]. Por ello, el juez consideró que no
se le podía atribuir responsabilidad al Ejército por la omisión de una función
que no hace parte de sus obligaciones, “entre otras porque, si bien se indica
que es deber de la institución castrense planificar la prestación del servicio
de salud durante las operaciones, no se demuestra que aquello debiese
contemplar un aspecto como las remisiones entre hospitales”[30].
28.
En todo caso, el Tribunal
señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas, particularmente el
informativo administrativo por muerte, los radiogramas 0313 y 0314 y el informe
de patrullaje “la entidad sí planificó la atención en salud que debía brindarse
ante eventualidades que se suscitaran durante la operación militar”[31].
Indicó, además, que ello coincidía con la atención inmediata que recibió el
soldado cuando ocurrió el accidente.
29.
Asimismo, frente al tipo de
traslado, el Tribunal aclaró que, aunque, como indicó el perito, el traslado
aéreo hubiese sido el ideal, se debía considerar la disponibilidad de recursos
para la remisión, pues, según se indicó en la historia clínica, el transporte
aéreo no estaba disponible. Además, el Tribunal explicó que el hecho de que la
remisión haya sido vía terrestre no implica que dicha gestión haya sido
descuidada o negligente. Al respecto, citó un aparte del peritaje en donde se
indicó que “lo más aconsejable es la remisión no solo la más rápida sino
también la más segura y por supuesto la que se tenga disponible”[32].
30.
En todo caso, haciendo
referencia a la sentencia del Consejo de Estado del 9 de julio de 2014 que
citaron los demandantes, la autoridad judicial sostuvo que el hecho de que se
haya materializado el traslado en una ambulancia medicalizada es muestra de que
la entidad demandada no dejó al soldado Herrera Cantillo a su suerte, en una
institución sin recursos para atenderlo, como sí ocurrió en el caso que se
analizó en la sentencia aludida. Respecto de esa sentencia, el Tribunal indicó
que se trataba de un caso diferente, pues en esa ocasión, se estudió la
situación de un conscripto que llegó a un hospital en el que inmediatamente se
ordenó su remisión, sin que esta se hubiese realizado. En cambio, en el
presente caso, la remisión se efectuó en el medio que estaba disponible. Así
pues, el fallo del Tribunal concluyó que los argumentos de los demandantes no
debían prosperar porque:
“(i) la entidad prestó los auxilios tempranos al momento del
suceso; (ii) decidió evacuarlo a un centro hospitalario para que fuera tratado;
(iii) en esa institución se prestó el servicio de manera adecuada y (iv) el
traslado al hospital de mayor nivel se ciñó a la disposición de recursos para
ese momento”[33].
31.
Por todo lo anterior, el
Tribunal decidió confirmar la sentencia del 03 de septiembre de 2020 que negó
las pretensiones de la demanda.
Trámite
de tutela
32.
La acción de tutela: el
11 de septiembre de 2023, los demandantes dentro del medio de control de
reparación directa presentaron una acción de tutela en contra de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues consideraron que la
decisión del 9 de marzo de 2023 vulneró sus derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia. En concreto, los accionantes señalaron
que el Tribunal incurrió en dos defectos: uno fáctico y uno sustantivo.
33.
En primer lugar, frente al
defecto fáctico, los accionantes indicaron que el Tribunal valoró indebidamente
el material probatorio (la historia clínica y el dictamen pericial) y que la
valoración arbitraria de ese material lo llevó a concluir que la atención
médica inicial fue acertada, pese a la remisión tardía. Según indicaron, las
dificultades del Hospital de San José del Guaviare “por la carencia de equipos
técnicos y de profesionales especializados, impidieron la recuperación del
soldado profesional”[34]. Así, los demandantes sostuvieron
que, de acuerdo con la historia clínica, la remisión del paciente se hizo
necesaria dada la falta de disponibilidad de sangre y la imposibilidad de
suministrarle ventilación mecánica. También destacaron que el dictamen pericial
indicó que el tratamiento que le dieron al soldado Herrera no logró una adecuada
respuesta, que el hospital no contaba con ventilador mecánico y que era un
hospital sin capacidad para el manejo de las complicaciones que se presentaron.
Asimismo, reiteraron que el perito, en la audiencia de pruebas, indicó que, con
la patología del soldado, el transcurso del tiempo aumentaba el riesgo de
muerte.
34.
En este punto, los accionantes
señalaron que el Tribunal no interpretó ni aplicó adecuadamente el Decreto 1795
de 2000, ya que en dicho decreto se señala que la salud es un servicio público
esencial de logística militar y policial y que el servicio de salud se debe
prestar de forma adecuada, oportuna y eficiente durante las operaciones
militares. Ello, según indicaron, obliga a los directores de sanidad de las
Fuerzas Militares “a disponer de la infraestructura administrativa en cuanto a
los medios, organización, funcionamiento y disponibilidad”[35]
para una inmediata atención en salud para los miembros de dichas fuerzas.
35.
En ese sentido, los demandantes
argumentaron que:
“conforme al material probatorio y jurídico, la conclusión del
Tribunal fue errada, por cuanto la atención médica inicial, no fue eficaz, al
no lograr la estabilización del paciente, cursando un proceso clínico que llevó
al Soldado Profesional a una fase de irrecuperabilidad, por virtud del sangrado
activo durante varias horas”[36].
36.
En suma, la tutela reiteró que
la estabilización y recuperación del paciente habría podido obtener un mejor
resultado en un centro de mayor complejidad y que esa situación debió haber
sido prevista por el Ejército Nacional, teniendo en cuenta su posición de
garante y debido a la protección especial, o el plus constitucional, del que
son titulares los militares por la naturaleza de la actividad que realizan. Por
ende, no resulta admisible para ellos que la prestación del servicio de salud
no estuviera en cabeza de las Fuerzas Militares y, por ello, cualquier falla
resulta atribuible a quien debía estar encargado de la prestación del servicio.
37.
En segundo lugar, la tutela
indicó que el Tribunal incurrió en error sustantivo, pues hizo una inadecuada
interpretación de las normas jurídicas relacionadas con la prestación del
servicio de salud de los militares. Los accionantes explicaron que el sistema
de salud de los militares está en cabeza del Ejército Nacional, especialmente
en lo relativo al sistema de referencia y contrarreferencia. Este sistema está reglamentado en el Acuerdo 004 de 1997 y
le otorga a la institución castrense la responsabilidad de prestar el servicio
de manera oportuna y eficaz. El sistema de referencia y contrarreferencia,
según explicaron, consiste en “el envío de los usuarios a un centro de atención
de mayor nivel y complejidad más cercanos, con capacidad de prestar los
servicios requeridos”[37]. En virtud de dicho sistema, los
encargados de la atención inicial de urgencias deben garantizar “la atención y
remisión adecuada durante las fases de valoración y traslado al establecimiento
de sanidad propio o contratado que la complejidad amerite”[38].
Asimismo, según se indica en el Acuerdo, la responsabilidad de la entidad
referente resulta comprometida hasta que el usuario ingrese al establecimiento
receptor.
38.
En síntesis, los accionantes
reiteraron que la remisión del soldado fue inadecuada y tardía, y que ello
compromete la responsabilidad del Ejército pues,
“ (i) Los militares son los responsables de la prestación del
servicio de salud operacional; (ii) la prestación del servicio operacional, por
una entidad hospitalaria como el Hospital San José del Guaviare, es como si lo
prestaran los militares; (iii) el sistema de referencia y contrarreferencia,
fue desatendido en lo referente a la oportunidad por los militares, es decir,
fue tardío; (iv) la tardanza en la oportuna remisión, incidió en el resultado,
resultando atribuible el daño a la Nación colombiana; (v) el transporte aéreo
debió coordinarse oportunamente por el ejército, sin haber demostrado dificultades
en este tema”
39.
Por lo anterior, solicitaron al
juez constitucional que dejara sin efectos la sentencia del Tribunal demandado
y que ordenara proferir una en remplazo.
40.
El 14 de septiembre de 2023, la
Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y notificó de
la admisión a quienes fallaron el proceso de reparación directa en primera y
segunda instancia, y al Ejército Nacional para que ejercieran su derecho de
defensa.
41.
Respuesta del Tribunal
demandado: el tribunal accionado
dio respuesta a la tutela. Sobre el defecto fáctico, indicó que la providencia
valoró adecuadamente las pruebas y que, en virtud de dicha valoración, se
constató que el daño no se originó en una negligencia de la entidad. Por el
contrario, el material probatorio demostró la diligencia de la entidad en la
atención del caso. Respecto del defecto sustantivo, sostuvo que los accionantes
no presentaron argumentos suficientes para sustentarlo, ya que únicamente
enunciaron normas y los deberes contenidos en ellas sin señalar específicamente
de qué forma la providencia cometió un error sustantivo al interpretar dichas
normas. Por ello, indicó que los cargos no hicieron referencia a la vulneración
de derechos fundamentales, sino que buscaban refutar un análisis probatorio que
fue adverso a sus intereses, y solicitó que la acción se declare improcedente.
42.
Por su parte, el Ejército
Nacional solicitó ser desvinculado del trámite de tutela, pues no vulneró los
derechos fundamentales de los accionantes. El Juzgado, a su turno, se limitó a
enviar el expediente digital del proceso
de reparación directa.
43.
Sentencia de primera
instancia –tutela: el 20 de
octubre de 2023, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado falló en primera instancia el proceso y determinó que la
tutela era improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia
constitucional. Tras explicar el alcance que le ha dado esta Corporación a
dicho requisito, el juez indicó que la sentencia cuestionada hizo un análisis
de la atención brindada, que lo llevó a concluir que no hubo negligencia por
parte del Ejército en la atención médica y el traslado del soldado. Así pues,
indicó que lo que pretendían los actores era que se hiciera un nuevo examen
integral de las pruebas y se acogiera la interpretación propuesta por ellos. En
consecuencia, señaló que no se trataba de un asunto de verdadera relevancia
constitucional sino una divergencia de criterios con la decisión judicial
cuestionada, que no resultaba arbitraria. Por lo anterior, declaró improcedente
el amparo solicitado.
44.
Impugnación: los accionantes impugnaron la decisión. Reiteraron
que los soldados profesionales gozan de una garantía de protección especial en
la prestación del servicio de salud en virtud de la cual existen obligaciones
en cabeza del Ejército que no pueden ser desconocidas. Así, respecto del
defecto fáctico, indicaron que, si bien era cierto que el soldado recibió
atención inmediata, el Tribunal no tuvo en cuenta que dicha atención debía ser
adecuada a su patología, y que no lo fue, pues el soldado continúo
desangrándose por la falta de equipos y recursos. En ese sentido, argumentaron
que la valoración hecha por el juez de la línea de tiempo de los sucesos fue
“indebida, contraevidente y absurda”[39], ya que, en su parecer, era evidente
que la atención no fue adecuada dado que el estado de salud del soldado fue
deteriorándose paulatinamente hasta terminar en un shock hipovolémico que lo
condujo a la muerte. También sostuvieron que en el dictamen pericial se indicó
(i) que la remisión era urgente, (ii) que el centro de atención no contaba con
los recursos necesarios y (iii) que, de haber hecho el traslado oportunamente,
el soldado habría tenido mayor posibilidad de sobrevivir. En consecuencia, los
accionantes señalaron que el juez omitió relacionar ese dictamen con la
historia clínica, y que, de haberlo hecho, no habría concluido que la atención
fue adecuada.
45.
Respecto del defecto
sustantivo, argumentaron que el Tribunal no aplicó, analizó ni interpretó lo
dispuesto en el Decreto 1795 del 2000 que estructura el sistema de salud de las
Fuerzas Militares, y que establece que la institución castrense debe disponer
de la infraestructura y recursos necesarios para garantizar una atención
inmediata y adecuada en salud a los soldados. Asimismo, argumentaron que el
sistema de referencia y contrarreferencia impone en cabeza del Ejército la
prestación del servicio de salud a los militares y que, en virtud de ello, las
operaciones y misiones deben tener los elementos necesarios para su
cumplimiento “máxime la referencia y contrarreferencia orientada a centros de
mayor nivel”[40]. Por ello, indicaron que no resultaba
admisible la conclusión del Tribunal en el sentido de que la prestación del
servicio de salud no estaba en cabeza de las Fuerzas Militares.
46.
Sentencia de segunda
instancia – Mediante sentencia del
primero de febrero de 2024, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia.
Indicó que los argumentos presentados en la impugnación de la tutela eran los
mismos que los de la tutela y que, en todo caso, el Tribunal demandado resolvió
los puntos presentados por los demandantes en el recurso de apelación dentro
del medio de control de reparación directa. En consecuencia, indicó que los
accionantes buscaban volver a plantear un argumento que ya había sido resuelto
de manera suficiente.
Trámite
en sede de revisión
47.
El 30 de abril de 2024, la Sala
de Selección de Tutelas no. 4 de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Vladimir Fernández Andrade y Antonio José Lizarazo Ocampo,
seleccionó el expediente para su revisión con base en los criterios de (i)
necesidad de pronunciarse sobre determinada línea jurisprudencial, y (ii)
tutela contra providencia judicial. Mediante auto de esa misma fecha, el
expediente fue repartido por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo para su
sustanciación.
48.
Mediante auto
del 14 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó al
Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca remitir copia íntegra
del expediente referente a la acción de reparación directa presentada por los
familiares del soldado Herrera Cantillo contra el Ejército Nacional. El 17 de
junio de 2024, las secretarias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
del Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá remitieron copia del
referido expediente.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
49.
La Sala Primera de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2.
Estructura de la decisión
50.
La presente decisión tendrá la
siguiente estructura. En primer lugar, la Sala
examinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de
las acciones de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, en
caso de que la acción de tutela sea formalmente procedente, la Sala pasará al
fondo y examinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en
alguno de los defectos alegados por los accionantes. Por último, en caso de
encontrar acreditada alguna violación a los derechos fundamentales de los
accionantes, adoptará los remedios que correspondan.
3.
Examen de procedibilidad
3.1.
Requisitos generales de
procedibilidad
51.
La Corte Constitucional ha
señalado que la procedencia formal de la acción de tutela contra providencias judiciales
es excepcional y está supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos
generales de procedibilidad: (i) legitimación en la causa –activa y pasiva–,
(ii) inmediatez, (iii) identificación razonable de los hechos, (iv) efecto
decisivo de la irregularidad procesal, si esta se alega, (v) subsidiariedad ,
(vi) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, y (vii) relevancia
constitucional. La acreditación de estos requisitos es una condición para
adelantar un estudio de fondo. Por lo tanto, el incumplimiento de alguna de
estas exigencias conduce a la improcedencia de la solicitud de amparo. A
continuación, la Sala examinará si la presente acción de tutela satisface estos
requisitos.
52.
En
primer lugar, este caso cumple con el requisito de legitimación en la causa por
activa pues la tutela fue promovida, a través de un apoderado, por los
familiares del soldado Herrera Cantillo, quienes son los mismos demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirió la
decisión que se cuestiona con la presente acción. Así mismo, se cumple con la
legitimidad por pasiva, pues los accionantes cuestionan la sentencia del 9 de
marzo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la que le atribuyen
la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
administración de justicia.
53.
En segundo lugar, se cumple
con el requisito de inmediatez, pues la tutela
fue interpuesta en un término razonable contado a partir de la expedición de la
sentencia que originó la presente acción. En este sentido, el 9 de marzo de
2023 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió el fallo que puso fin
al medio de control de reparación directa en el que se negaron las pretensiones
de los demandantes. Dicho fallo fue notificado el 13 de marzo siguiente. La
tutela, por su parte, se interpuso el 11 de septiembre de ese mismo año. Eso significa que, entre la
providencia cuestionada, una vez en firme, y la interposición del amparo trascurrieron
seis meses. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en casos como
este, un término de alrededor de seis meses para interponer la tutela, contados
desde la expedición del fallo es, en principio, razonable[41].
54.
En tercer lugar, los accionantes
identificaron de forma clara, detallada y comprensible los hechos que
consideran que afectan sus derechos fundamentales. En concreto, señalaron que
el Tribunal hizo una apreciación indebida e irrazonable del material probatorio
que lo llevó a concluir que la atención en salud que recibió el soldado fue
adecuada y, en consecuencia, a negar las pretensiones de la demanda. Asimismo,
señalaron que, al indicar que el servicio de salud que se le prestó al soldado
en el Hospital de San José del Guaviare y la remisión al Hospital de Granada no
involucra la responsabilidad del Ejército, el Tribunal desconoció la
normatividad que regula el sistema de salud de las Fuerzas Militares, en
especial, el sistema de referencia y contrarreferencia. Ambas conclusiones llevaron
al Tribunal a negar las pretensiones en el medio de control de reparación
directa y, en su criterio, vulneraron sus derechos fundamentales.
55.
En cuarto lugar, se cumple con
el requisito de subsidiariedad, pues la decisión
cuestionada fue proferida en segunda instancia y no existe otro mecanismo de
defensa judicial idóneo al alcance de los accionantes que les permita solicitar
la protección de sus garantías fundamentales. Tampoco resultan procedentes los
recursos extraordinarios de revisión (artículos 248 y siguientes de la Ley 1437
de 2011) ni de unificación de jurisprudencia (artículos 256 y siguientes de la
Ley 1437 de 2011), ya que los cuestionamientos elevados por los accionantes no
se enmarcan en los supuestos que los hacen procedentes.
56.
En quinto lugar, la acción de tutela cuestiona la sentencia de segunda
instancia proferida en el proceso de reparación directa y no una de amparo de
derechos fundamentales, por lo que este requisito está superado.
57.
Finalmente, en sexto lugar, el
presente caso cumple con el requisito de relevancia constitucional en la medida
en que los accionantes no plantean un debate de orden legal o meramente
económico, sino que cuestionan la afectación de sus derechos fundamentales por
la alegada falta de razonabilidad de una decisión que puso fin a un proceso de
reparación directa promovido por los familiares de un soldado fallecido tras un
accidente que ocurrió durante una operación militar.
58.
En esa medida, el asunto es de
marcada relevancia pues, en primer lugar, la reparación del Estado por los daños antijurídicos que le sean
imputables es un mandato constitucional expreso (CP art 90). Ese deber
constitucional es relevante en este caso, en la medida en que se discute,
justamente, si el Ejército Nacional debe responder por la muerte del soldado,
y, en concreto, por las posibles fallas en la atención en salud que se le
prestó al soldado después del accidente. En esa línea, la Corte ha reconocido[42] que la acción de reparación
directa no corresponde a una controversia puramente económica, pues lo que
busca es reparar integralmente el daño antijurídico ocasionado por el Estado. En efecto, la jurisprudencia de este tribunal ha sostenido que este
mecanismo “(…) permite así a las
víctimas obtener la reparación integral de sus perjuicios, no solo en términos
económicos, sino a través de una serie importante de medidas de satisfacción”[43].
59.
En segundo lugar, el caso involucra la presunta vulneración de dos derechos de
raigambre constitucional: el debido proceso y el acceso a la administración de
justicia. Esto pues los accionantes sostienen que la autoridad judicial
accionada erró en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las
normas jurídicas que determinan la responsabilidad del Ejército en los daños
que se derivan de la prestación del servicio de salud a los militares
60.
En tercer lugar, el fondo del
debate propuesto también cuestiona el alcance del derecho fundamental a la
salud dentro de un contexto específico. En concreto, el caso discute el alcance de la prestación del servicio de salud a los soldados,
los deberes del Estado y una suerte de actuación reforzada en esa materia o
plus constitucional, debido a los riesgos a los que se exponen los miembros de
la fuerza pública por su actividad y el rol de garante del Estado.
61.
Por las
anteriores razones, la Sala encuentra que en esta oportunidad se satisfacen los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y
continuará con el estudio de fondo. Sin embargo, previamente, la Sala ahondará
en las causales específicas de procedibilidad que alegaron los accionantes.
3.2.
Causales
específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias: el defecto
fáctico y el defecto sustantivo.
62.
La Corte Constitucional ha
reiterado que para que prospere una acción de tutela en contra de providencias
judiciales, además de satisfacer los requisitos generales, los accionantes
deben acreditar que la decisión que se cuestiona incurrió en al menos uno de
los siguientes requisitos específicos o defectos[44]: (i) defecto orgánico, (ii) defecto material o sustantivo, (iii)
defecto por desconocimiento del precedente, (iv) defecto procedimental, (v)
defecto fáctico, (vi) decisión sin motivación y (vii) violación directa de la
Constitución. Es necesario que se demuestre que se configuró al menos uno de
estos defectos para que el juez pueda amparar los derechos que se alegan
vulnerados.
63.
En el presente caso, los
accionantes alegan que la decisión cuestionada incurrió en un defecto factico y
en uno sustantivo, por lo que a continuación la Sala explicará en qué consisten
esos yerros.
a)
El defecto
fáctico: reiteración de jurisprudencia.
64.
La Corte
Constitucional sostiene que el
defecto fáctico se presenta cuando resulta evidente que el apoyo
probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es
absolutamente inadecuado o cuando éste hace una valoración probatoria
manifiestamente incoherente en su providencia[45]. Sin embargo, cuando se alega un
defecto fáctico, la evaluación de la providencia
judicial por parte del juez de tutela debe privilegiar los principios de
autonomía e independencia judicial[46], ya que los jueces
de conocimiento tienen amplias facultades para analizar el material probatorio
en cada caso concreto[47].
65.
Sin embargo,
ese margen de valoración probatoria no se puede apartar de la sana crítica y
debe responder a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad y
motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo contrario,
la actividad judicial de valoración de las pruebas sería un sinónimo de
arbitrariedad judicial. En esos casos, se configuraría la causal por defecto
fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada[48].
66.
En esa línea, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el defecto fáctico se presenta
en tres dimensiones: (i) cuando hay omisiones por parte del juez en el decreto
y la práctica de pruebas[49]; (ii) cuando el juez no valora el
material probatorio dentro del expediente[50]; y (iii) cuando hay una valoración
defectuosa del acervo probatorio[51]. Esta situación tiene lugar cuando
el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente
probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico puesto a su consideración,
o cuando aprecia una prueba viciada allegada al proceso.
67.
El defecto fáctico tiene dos
dimensiones, una positiva[52] y otra negativa[53].
La primera se presenta cuando el juez hace una valoración equivocada, o cuando
basa su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda, cuando omite o
ignora la valoración de una prueba que resultaba determinante o cuando no
decreta su práctica sin justificación alguna.
68.
En todo caso, esta Corporación
ha sido enfática en señalar que, para que se configure un defecto fáctico, el
error en la valoración de la prueba debe ser “ostensible, flagrante
y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión”[54].
Lo anterior, pues el juez de tutela no puede convertirse en una tercera
instancia que revisa la evaluación del juez natural del asunto.
69.
Así pues, una diferencia en la
valoración de las pruebas no debe considerarse un defecto fáctico, ya que el
juez del proceso es autónomo y sus actuaciones están amparadas por la buena fe.
Ello, “le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y
salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas
realizadas por aquel es razonable y legítima”[55]
70.
En conclusión, el defecto
fáctico se configura cuando en la decisión judicial que se revisa el juez
natural: (i) omitió el decreto o la práctica de pruebas; (ii) las
practicó, pero no las valoró bajo las reglas de la sana crítica; y/o fundamentó
su decisión en medios de convicción que son ilegales o carecen de idoneidad. El
error, en todo caso, debe ser palmario e incidir directamente en la decisión.
b)
El defecto
sustantivo: reiteración de jurisprudencia.
71.
El defecto sustantivo, por su
parte, se da cuando una decisión judicial (i) se construyó sobre fundamentos de
derecho que son inaplicables al caso concreto; (ii) decidió el asunto sin tener
en cuenta normas que eran aplicables; o (iii) con base en una interpretación
contraria a “los postulados
mínimos de la razonabilidad jurídica”[56]. En suma, este defecto se da cuando
la interpretación de las normas hecha por la autoridad judicial desconoce la
Constitución o la ley.
72.
En
consecuencia, el defecto sustantivo busca garantizar que la interpretación
judicial se ajuste tanto a los
principios y valores constitucionales, como a las leyes vigentes. Así, cuando
el desconocimiento de tales postulados deriva en una vulneración de derechos
fundamentales, se habilita la intervención del juez constitucional para su
protección.
4.
Delimitación del caso,
problemas jurídicos y metodología de la decisión.
73.
En este caso, los accionantes
consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho al
debido proceso y a la administración de justicia por dos razones. En primer
lugar, plantean que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto
fáctico cuando concluyó que el servicio de salud prestado al soldado fallecido
fue adecuado. Los accionantes consideran que, contrario a esa conclusión, un
análisis integral de las pruebas del expediente evidencia que la atención no
fue eficaz ni oportuna, razón por la que, a su juicio, se presentó un indebido
análisis del material probatorio. En segundo lugar, los accionantes consideran
que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo. En concreto, cuestionan que
la autoridad judicial haya concluido que la atención en salud que se le prestó
al soldado en el Hospital de San José del Guaviare fue adecuada y que la falta
de remisión oportuna a un centro de mayor nivel no involucra la responsabilidad
del Ejército. A juicio de los accionantes, las omisiones en la atención de una
institución de mayor nivel y la remisión oportuna hacían parte de la
responsabilidad del Ejército Nacional relacionada con la garantía del derecho a
la salud.
74.
En vista de lo anterior, la
Sala deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
a.
¿El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico que vulneró los derechos fundamentales
de los accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia al concluir, a partir del material probatorio, que la atención en
salud que se le prestó al soldado Herrera Cantillo fue adecuada y, por ende, no
se presentó una falla en el servicio?
b.
¿El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca incurrió en un defecto sustantivo que vulneró el derecho
fundamental de los accionantes al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia al indicar que la prestación del servicio de salud
por parte de la ESE Hospital San José del Guaviare y la posterior remisión del
soldado a otra institución no involucran al Ejército Nacional?
75.
Metodología de la
decisión: Para resolver los problemas planteados, en primer lugar, la Sala se
referirá a la responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90
de la Constitución y el régimen de imputación de responsabilidad que se deriva
tanto de la actividad médica como de la actividad militar. En segundo lugar, la
sentencia ahondará en el régimen de salud de las fuerzas militares, haciendo
especial énfasis en el sistema de referencia y contrarreferencia. Finalmente,
la Sala analizará el caso concreto y determinará si en la decisión del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca del 9 de marzo de 2023 se configuraron los defectos denunciados por los accionantes.
4.1.
La
responsabilidad patrimonial del Estado[57]: la falla
médica y la falla en el servicio en el contexto militar.
a) Consideraciones
generales sobre la responsabilidad del Estado
76.
En Colombia la responsabilidad del Estado tiene fundamento
constitucional en el artículo 90 superior, y representa un mecanismo de
protección de los ciudadanos frente al Estado. Se trata, entonces, de una
garantía constitucional de las personas ante los daños antijurídicos que pueden
causar los diferentes órganos estatales[58]. La jurisprudencia ha definido
algunas características constitucionales de la responsabilidad estatal así:
i)
La base de la responsabilidad del Estado es el daño antijurídico[59].
ii) La
responsabilidad del Estado es un mandato constitucional imperativo que obliga a
responder por todos los daños antijurídicos que son causados por las
actuaciones o abstenciones de los entes públicos.
iii) Se
trata de una obligación general,
pues aplica a todas las autoridades y a los diversos ámbitos de la
responsabilidad (contractual, extracontractual y otros).
iv) La
responsabilidad del Estado es una garantía para los administrados que tiene
estrecha relación con el acceso a la administración de justicia y crea el deber
de las autoridades de repetir contra sus agentes cuando la administración es
condenada y se demuestra la culpa grave o el dolo en la acción u omisión del
agente.
77.
Ahora, en cuanto a los elementos necesarios para declarar la
responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia
contencioso-administrativa y constitucional ha señalado lo siguiente:
78.
En primer lugar, para que se configure la responsabilidad es
necesario que haya un daño antijurídico. Si bien se trata de un concepto
parcia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.