T-343-23
DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance y contenido/VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Solo debe ser
sometida a restricciones bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad
(…), se presentó un trato desigual, discriminatorio y sin
ninguna justificación constitucional en cuanto el tiempo otorgado a la
accionante para las visitas con su pareja era menor que el dispuesto para el
resto de personas privadas de la libertad en el centro penitenciario.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA
DE DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Procedencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Facetas/IGUALDAD MATERIAL-Definición
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Clasificación en
tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos
o limitados
DERECHO A LA IGUALDAD-Carácter relacional/DERECHO A LA IGUALDAD-Reiteración de
jurisprudencia
(…) premisas para determinar si una
medida diferenciada o desigual aplicada entre personas privadas de la
libertad es discriminatoria: (i) evaluar las diferencias fácticas en la
situación de las personas o sujetos comparables para determinar si son más
relevantes las diferencias que sus circunstancias similares; (ii) identificar
el derecho restringido para determinar el grado de afectación que supone la
aplicación de una medida limitativa, y (iii) analizar la proporcionalidad de
las afectaciones en relación con la medida de detención.
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Visita íntima como
derecho fundamental/DERECHO A LA VISITA INTIMA DE PERSONA PRIVADA DE LA
LIBERTAD-Alcance
REGIMEN DE VISITAS DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Marco jurídico/DERECHO A LA VISITA INTIMA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Regulación
DERECHO A LA VISITA INTIMA DE
PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia
constitucional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-No impide a la
Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una
violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
(…) la solicitud de amparo
del derecho a la igualdad está completamente satisfecha debido a la expedición
de la Resolución … por parte de la accionada, que regula el derecho a la visita
y que no hace distinción frente a la persona visitante, pues esta puede estar
en libertad o ser otra PPL, y tendrá las mismas horas de visita íntima y
familiar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-343 DE 2023
Referencia: Expediente
T-9.074.519
Revisión de la decisión judicial relacionada con la
solicitud de tutela presentada por Elvira contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima -COIBA PICALEÑA-.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo
proferido el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con función de conocimiento, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes
consideraciones.
Aclaración
preliminar
La
Sala adoptó como medida de protección del derecho a la intimidad de la
solicitante la supresión de los nombres y demás datos que permiten su
identificación[1].
Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la
Secretaría General de la corporación y a las autoridades judiciales de
instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1. Elvira presentó
solicitud de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
–en adelante INPEC– y el Complejo
Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima, Coiba Picaleña –en adelante el Coiba–, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la intimidad, a la dignidad humana, a la familia, a la salud mental, al desarrollo
sexual y al libre desarrollo de la personalidad[2].
Lo anterior, al estimarlos vulnerados debido a las limitaciones que dice
padecer en el disfrute de la visita íntima puesto que, según narra, solo le
permiten compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que para el
resto de las internas esta visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres
(3) horas en los salones del comedor.
B.
Hechos relevantes
2. A continuación, se presentan los hechos más
relevantes según fueron descritos en la solicitud de tutela y con apoyo en
otros documentos que aparecen en el expediente:
3. La solicitante es una persona privada de la
libertad, recluida en el Coiba, cuya pareja sentimental también se encuentra
privada de la libertad en otro establecimiento de reclusión.
4. Según alega, en su caso se aplican algunas restricciones
al derecho de visita, puesto que solo se le permite compartir con su pareja
sentimental una (1) hora “para tener intimidad”[3].
Sin embargo, en el caso de las demás internas, el régimen de visitas consiste
en “tres (3) horas en los salones del comedor y una (1) hora en la visita
íntima”[4].
5. En la solicitud de tutela pone de presente que la
explicación que ofrecen las autoridades frente a este trato desigual es que “al
ser [su] pareja sentimental una reclusa de otro penitenciario, solo podemos
estar una hora junt[a]s de manera [í]ntima sin posibilidad de esparcimiento y
tiempo para socializar”[5].
6. Por esta situación la accionante solicita que le
sea reconocida la visita íntima de cuatro (4) horas completas, que incluyan el
tiempo en intimidad y el tiempo “en el exterior”[6]
para poder socializar.
7. El director del establecimiento en el que está
recluida la solicitante, informa que ante la petición de garantizar el derecho
a la igualdad, el Complejo Carcelario y Penitenciario expidió el Memorando de
Instrucción No. 1258 en el cual se amplió el tiempo de duración de las visitas
íntimas y familiares entre personas privadas de la libertad (en adelante PPL), así:
“1 hora de visita íntima en las áreas establecidas para ello y una hora de
visita familiar la cual se recibirá en las áreas autorizadas para las mismas”[7].
8. Plantea que ni en el Código Penitenciario y
Carcelario ni en el Reglamento General del INPEC, hay una norma específica que
se refiera a este tipo de visitas ni a la duración de estas.
C. Respuesta de la Dirección Regional Occidente del
INPEC
9. Mediante comunicación del 8 de septiembre de 2022[8] el coronel (RA)
Juan Carlos Navia Herrera, en calidad de director de la Dirección Regional
Occidente del INPEC, solicitó al juez desvincular del proceso a la entidad por
falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que la Regional no conoce
de las distintas peticiones realizadas por los internos ante las oficinas de
los centros de reclusión pues, de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4151
de 2011[9]
y el artículo 36 de la Ley 65 de 1993[10],
esta competencia corresponde a cada director[11].
10. Especificó que en este caso la encargada de la
autorización de la visita íntima es la Dirección Regional Viejo Caldas y no la
de Occidente, puesto que le corresponde autorizar el desplazamiento de las
internas[12].
11. Respecto a las visitas solo explicó que están
reguladas en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional –ERON–, mediante la Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016, la
cual fue anexada a la respuesta.
D. Respuesta de la Dirección General del INPEC
12. Mediante
comunicación del 8 de septiembre de 2022[13]
José Antonio Torres Cerón, en ejercicio de las competencias otorgadas por la
Dirección General del INPEC, solicitó al juez desvincular del proceso a la
entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la
competencia funcional para atender los requerimientos de la accionante está en
cabeza del Coiba[14].
13. Explicó que el INPEC está compuesto por 6
regionales y 132 establecimientos penitenciarios y carcelarios, estos últimos con
funciones de atención de peticiones y consultas relacionadas con sus
competencias (numeral 13 del artículo 30 del Decreto 4151 de 2011); de ejecución
de las medidas de custodia y vigilancia de las PPL “velando por su integridad,
seguridad [y] el respeto de sus derechos […]” (numeral 1 del artículo 30 del
Decreto 4151 de 2011). También, las de “[e]jecutar los proyectos y programas de
atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario, procurando la
protección a la dignidad humana, las garantías constitucionales y los derechos
humanos de la población privada de la libertad” (numeral 2 del artículo 30 del
Decreto 4151 de 2011).
14. Respecto al régimen de visitas, señaló que está
reglamentado en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo
112 de la Ley 1709 de 2014[15],
y en el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden
Nacional[16].
Explicó que en dicha normativa no se especifica la naturaleza de la visita
(familiar o íntima) ni tampoco se establecen horarios o “si esta visita debe
ser femenina o masculina”[17].
De manera que concluye que “ninguna normatividad establece el horario de
visitas ni la forma de las mismas, simplemente que esta debe darse cada 7 días
a cada interno”[18].
15. Por lo anterior, sostuvo que corresponde al
reglamento interno del establecimiento de reclusión (en este caso del Coiba),
acorde con el Código Penitenciario y Carcelario y el Reglamento General, establecer
su organización administrativa y operativa en todas las materias, incluido el
régimen de visitas, pues así está explícito en el artículo 65 del Reglamento General.
16. Finalmente, argumentó que no es competencia de la
Dirección General resolver la situación planteada por la accionante puesto que
corresponde en exclusiva al Coiba. En este sentido, ninguna actuación u omisión
suya está vulnerando o amenazando los derechos fundamentales de Elvira.
E.
Respuesta del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de
Ibagué, Tolima –COIBA PICALEÑA–
17. Mediante comunicación del 14 de septiembre de 2022[19], Miguel Ángel
Rodríguez Londoño, en calidad de director del Coiba, solicitó al juez desvincular
del proceso a la entidad porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Además, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo
en cuenta que se realizaron todos los trámites administrativos con el fin de
garantizar los derechos fundamentales de la accionante[20].
18. Señaló que se han seguido las directrices del
Reglamento General del INPEC según las cuales las visitas íntimas no deben
coincidir con las visitas familiares. Además, explicó que ante el vacío en la
determinación de un término o duración de tales visitas, desde su Dirección se
emitió el Memorando de Instrucción No. 1258 en el cual se amplía el tiempo de
duración de las visitas íntimas y familiares entre internos de la misma
penitenciaría, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de la
accionante. En este memorando se fijó “una (1) hora de visita íntima en las
áreas establecidas y (1) hora de visita familiar la cual se recibirá en las
áreas autorizadas”[21].
19. Dado que se expidió tal memorando ante las
peticiones de Elvira, el director del Coiba concluyó que no se
transgredieron los derechos fundamentales de la accionante.
F. Decisión que revisa la Sala del juez de tutela de
primera instancia
20. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero
Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento negó el amparo
constitucional solicitado, pues “lo atinente a la autorización para traslado de
internos intracarcelario para visita conyugal y el manejo de las mismas, como
lo indican la ley y la jurisprudencia, es una facultad discrecional expresa que
recae en cabeza del director del Establecimiento Carcelario en donde se
encuentran recluidos los internos”[22].
21. Argumentó que la figura de visita íntima se
encuentra reglamentada en los artículos 29 y 30 del Acuerdo 011 de 1995[23] del INPEC, en
el que queda claro que la competencia para determinar este régimen está “en
cabeza del Instituto Penitenciario y Carcelario donde se encuentran privados de
la libertad los mismos, más específicamente en la Dirección del Establecimiento
Carcelario”. Por lo tanto, sostuvo que el juez de tutela no puede abrogarse tal
competencia.
22. Indicó que no se configura una situación de
desigualdad, toda vez que la accionante y su pareja se encuentran en
situaciones distintas a las de las demás internas, ya que ambas están privadas
de la libertad.
23. Agregó que el director del Coiba, en ejercicio de
sus competencias y ante la falta de determinación de un tiempo de duración
específico de las visitas en el Reglamento General del INPEC, expidió el
Memorando de Instrucción No. 1258 en el cual se establece que el término de
duración de las visitas entre internos de la misma penitenciaria es de una (1)
hora de visita íntima y una (1) hora de visita familiar en las áreas
autorizadas. De acuerdo con el juez de tutela, esta medida se tomó por el director
a efectos de salvaguardar el derecho a la igualdad.
24. Por lo anterior, concluyó que en el presente caso
no se acreditó que las entidades accionadas hayan vulnerado los derechos fundamentales
invocados.
25. No reposa en el expediente información sobre impugnación
ni sobre trámite de segunda instancia.
II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
26.
El caso de la referencia fue
seleccionado para revisión de la Corte Constitucional mediante Auto del 19 de diciembre
de 2022 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce y notificado
el 23 de enero de 2023[24].
27.
Mediante Auto
del 18 de abril de 2023 el magistrado sustanciador decretó la práctica de
pruebas. Solicitó al INPEC la información pertinente sobre la regulación de las
visitas íntimas, especialmente en el caso en que las dos personas están
privadas de la libertad. Así mismo, solicitó al director del Coiba información
sobre la normativa interna que se aplica en la regulación de visitas íntimas,
teniendo en cuenta que, según informó el INPEC en comunicación allegada en sede
de instancia, esta decisión es discrecional de los directores de los Centros
Penitenciarios y Carcelarios.
28.
Mediante Auto del 28 de abril de
2023 la Sala suspendió los términos en el presente proceso hasta que se allegaran
las pruebas decretadas, lo cual ocurrió el 12 de junio de 2023[25], momento en que se reanudó
el término que venía corriendo. El registro del fallo fue el 14 de junio, es
decir, dentro del término de vencimiento.
29.
Mediante comunicación del 15 de
mayo de 2023[26]
el teniente coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas, director general (E) del
INPEC, dio respuesta al auto de pruebas en la que indicó que el régimen de
visitas está regulado en el reglamento general de los establecimientos de
reclusión (artículos 65 a 72 de la Resolución No. 6349 de 2016). Asimismo, explicó
que mediante la Resolución No. 003972 del 8 de junio de 2021 (artículo 22) que
adjunta a la respuesta, se regula el régimen de visitas para las PPL recluidas
en pabellones de alta seguridad en centros de niveles uno de seguridad, ya que,
por disposición del Decreto 40 de 2017[27]
(artículo 2.2.1.13.3) “el régimen interno de los establecimientos de alta
seguridad deberá ser más estricto que el de los demás establecimientos
carcelarios y penitenciarios […]”.
30.
Agregó que el INPEC cuenta con la
modalidad de visitas virtuales para aquellas personas que no pueden trasladarse
a visitar a las PPL, cuyas pautas se encuentran en la Guía de Visitas Virtuales
Familiares (VIVIF PM-AS-G07) del 8 de junio de 2021. Esta guía incluye la
posibilidad de reunión virtual entre PPL[28].
31.
Frente al procedimiento de visitas
entre PPL, explicó que de acuerdo con el artículo 72 del reglamento general,
cuando se requiera para la visita íntima del traslado de pabellones, la gestión
corresponderá a cada director quien aplicará el régimen establecido en el
reglamento interno del establecimiento. Cuando las PPL se encuentren en
establecimientos distintos, corresponde al director y comandante de vigilancia
del establecimiento de reclusión en que se encuentre la persona privada de la
libertad, la coordinación entre las dos instituciones para su realización[29].
32.
Finalmente, explicó que las
siguientes son las normas que disciplinan las visitas íntimas en los
establecimientos de reclusión: (i) reglamento general del INPEC; (ii) documento
No. 81003-DINPE-GODHU-2023IE0041694 donde se dan instrucciones frente a la visita
íntima de la población privada de la libertad; (iii) documento PM-SP-M03 que es
el manual de ingreso permanencia y salida de un establecimiento de reclusión
del orden nacional y sedes administrativas del INPEC; (iv) los reglamentos de
régimen interno de cada establecimiento, que son los que establecen horarios y
fechas de las visitas íntimas en los casos de media y mínima seguridad, y (v)
el artículo 22 de la Resolución No. 003972 del 8 de junio de 2021 que determina
las visitas íntimas para las PPL en niveles uno de seguridad (alta seguridad).
33.
Mediante comunicación de 26 de
mayo de 2023[30]
Martha Judith Parra Bolaños, directora (E) del Complejo Carcelario y
Penitenciario con alta seguridad de Ibagué Picaleña, incluyendo el pabellón de
reclusión especial Coiba, dio respuesta al auto de pruebas. En esta
comunicación indicó que los horarios de visita íntima y familiar están
establecidos en la Resolución 003223 del 5 de noviembre del 2022[31] y en la Resolución
6349 del 19 de diciembre de 2016[32].
34.
Señala que, según esta normativa,
“la visita íntima entre privados de la libertad del mismo o diferentes ERON,
sean pareja homoafectivas o no, se realizará (01) vez al mes en un día
diferente al ingreso de visita externa, previa programación dispuesta por la
dirección del establecimiento”[33].
También plantea que esta visita “[t]endrá una duración de (01) hora de visita
íntima en los espacios destinados para este fin y se concederá (01) hora de
visita familiar con su cónyuge”[34]
y enfatiza: “[…] estos tiempos aplican para todo el personal privado de la libertad
independientemente que su pareja sentimental se encuentre privado de la libertad
o sea visitante externo ya sean pareja homoafectiva o no”[35].
35.
Especificó que la jornada de
visitas de la mañana se desarrolla desde las 7:00 hasta las 9:00 horas, y la
jornada de la tarde desde las 12:30 hasta las 14:00 horas. Además, precisó que estos
horarios se cumplen “sin excepción”[36].
III. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
36.
Esta Sala de Revisión es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86
y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Examen de procedencia de la
acción de tutela
37.
Pasa la Sala a analizar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de
tutela. Para ello estudiará si se demuestran los presupuestos de (i)
legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad, e (iii)
inmediatez.
38.
Legitimación en la causa por
activa. El artículo 86 de la Constitución establece que la
solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Adicionalmente,
el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991[37]
señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante”.
39.
En el caso concreto este requisito
se cumple pues la solicitud de tutela fue presentada directamente por Elvira, titular de los derechos fundamentales presuntamente
lesionados.
40.
Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la
Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que
la solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad e, incluso, contra
particulares[38]. Así, la
legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la
persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por
la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando alguna resulte
demostrada.
41.
En el caso objeto de análisis el Coiba está
legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso por medio de
su director, puesto que, de acuerdo con el artículo 65 del Reglamento General
de los ERON “[e]l Director del establecimiento en el reglamento de régimen
interno determinará los horarios en que las personas privadas de la libertad
pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de comunicación”.
42.
El INPEC está legitimado en la causa por pasiva para actuar
en este proceso puesto que, si bien en el artículo 65 del Reglamento General de
los ERON delegó la determinación de los horarios de visitas en las direcciones
de los complejos carcelarios y penitenciarios, con fundamento en la competencia
establecida en el artículo 112 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo
73 de la Ley 1709 de 2014, el INPEC es la autoridad encargada de expedir el
reglamento general, el cual sirve de parámetro para los respectivos reglamentos
internos de los diferentes establecimientos de reclusión (artículo 52 de la Ley
65 de 1993). Lo anterior implica que, en caso de que el presunto trato
discriminatorio tenga origen en estas normas, el INPEC tiene la aptitud legal
para atender las órdenes que eventualmente decrete el juez constitucional.
43.
Mediante Auto del 6 de septiembre de 2022[39]
el juez de tutela de primera instancia vinculó al proceso a la Dirección
Regional Occidente del INPEC y mediante Auto del 15 de septiembre de 2022[40] vinculó al proceso a la Regional Viejo
Caldas del INPEC.
44.
Las direcciones regionales hacen parte de la estructura del INPEC
y a ellas están adscritos los establecimientos de reclusión (artículo 7 del
Decreto 4151 de 2011). Estas direcciones regionales tienen dentro de sus
funciones “[c]ontrolar el funcionamiento de los establecimientos de reclusión,
de acuerdo con las directrices impartidas por la Dirección General, las
oficinas de esta y las Direcciones, así como con la normatividad vigente”
(artículo 29.1 del Decreto 4151 de 2011). Por esta razón, la dirección regional
a la cual se encuentra adscrito el Coiba tiene legitimidad por pasiva para
actuar en el presente proceso.
Adicional a lo anterior, la regional a la
que está adscrita el Coiba tiene legitimidad por pasiva ya que corresponde al director
regional autorizar el traslado de las PPL para la realización de las visitas,
según lo dispone el artículo 72.3 del reglamento general.
45.
De acuerdo con la Resolución No.
2313 del 26 de abril de 1994[41],
el Coiba se encuentra adscrito a la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC[42], por lo que la
Sala le reconocerá la legitimación en la causa por pasiva a esta regional y, en
consecuencia, desvinculará a la Dirección Regional
Occidente[43].
46.
Subsidiariedad. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El
principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que a) no exista un medio de defensa judicial; o b) aunque
exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o c)
sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
47.
Esta corporación ha considerado
que el amparo constitucional es procedente para proteger la igualdad y la
unidad familiar de las PPL[44],
ya que, generalmente, este derecho a las visitas está regulado y limitado mediante
actos administrativos. En el caso que se estudia, este derecho está regulado en
las Resoluciones No. 186 del 15 de noviembre de 2018 y No. 003223 del 5 de
noviembre del 2022. Cabría precisar que en el presente caso los medios
ordinarios de protección carecen de idoneidad y eficacia por tratarse de una persona
privada de la libertad, dado que esta población se enfrenta a importantes
limitaciones prácticas para adelantar actuaciones en esa clase de procesos
judiciales, razón por la que resulta desproporcionado que se les exija acudir a
estas acciones[45].
48.
Por tales razones la Sala entiende
que la tutela, en el presente caso, satisface el requisito de subsidiariedad.
49.
(iv) Inmediatez. La
acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito
que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
50.
Así, uno de los principios que
rigen la procedencia de la solicitud de tutela es la inmediatez. Lo anterior
significa que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier
tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y
proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación
de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia.
51.
En el caso concreto, la solicitud
de tutela fue presentada el 6 de septiembre de 2022[46]. En ella la solicitante
relató que “[d]esde hace varios
meses, a [la] suscrit[a] solo se le ha permitido tener en la respectiva visita
conyugal, un máximo de una (1) hora para tener intimidad; cuando para l[a]s demás intern[a]s, este derecho consta de tres (3) horas en los
salones del comedor y una (1) hora en la visita íntima”[47] (cursivas
añadidas).
52.
La Sala entiende cumplido el
requisito de inmediatez en este caso ya que, a pesar de que no hay claridad acerca
de la fecha exacta en que iniciaron las visitas íntimas diferenciadas[48] presuntamente
vulneradoras de sus derechos fundamentales, se sabe que, para el momento de presentación
de la solicitud de tutela, estas eran actuales, en el sentido de que la
prohibición de disfrutar de la visita íntima en igualdad de condiciones en
relación con las demás PPL del Coiba se mantenía en el tiempo, de modo que los
episodios de presunta discriminación se repetían una y otra vez. Esto es así ya
que la vista íntima es un derecho que se desarrolla de manera continua: una vez
al mes en las fechas definidas por el Coiba.
53.
En situaciones como estas la
Corte Constitucional ha encontrado[49]
que se cumple el requisito de inmediatez, principalmente porque la situación
desfavorable de la solicitante, derivada del posible desconocimiento de sus
derechos, es continua, lo que lleva a que la intervención del juez de tutela no
sea inocua sino que, por el contrario, hace que sea necesaria para procurar que
tal vulneración cese.
54.
Adicional a lo anterior, la Corte
Constitucional ha considerado[50]
que la valoración del plazo razonable para evaluar la inmediatez depende de las
condiciones del solicitante, de las circunstancias que rodean los hechos y los
efectos de la tutela en los derechos de terceros. En este caso es fundamental considerar
que la condición de la solicitante es ser una PPL, frente a la cual el Estado
debe una especial protección a sus derechos debido a la condición de sujeción en
la que se encuentra y a las limitaciones que afronta, que pueden redundar en dificultades
para la defensa de sus derechos. Asimismo, en este caso se discute el derecho a
la visita íntima y familiar que, como se desarrollará más adelante, se protege
especialmente por la relación que tiene con otros derechos fundamentales como
la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad y por la importancia que reviste
en los procesos de resocialización. Finalmente, la Sala observa que en este
caso no están comprometidos derechos de terceros que ameriten una ponderación
respecto de la intervención del juez.
55.
Con fundamento en lo anterior, la
Sala constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la solicitud
de tutela.
C.
Planteamiento del problema jurídico
56.
En primer lugar, la Sala precisa
que si bien la solicitud de tutela hace un listado de los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados en razón de las directrices
aplicadas por la Dirección del Coiba, de los hechos, las peticiones y las
pruebas que se describen en el acápite de antecedentes, es posible concluir que
el principal derecho cuya vulneración debe analizarse es el derecho a la
igualdad, ya que de su protección puede depender la garantía de los demás
derechos que se invocan.
57.
Hecha esta precisión, en segundo
lugar, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas y
vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la solicitante,
al permitirle compartir una (1) hora con su pareja sentimental, mientras que
para el resto de las internas la visita consiste en una (1) hora en intimidad y
tres (3) horas en los salones del comedor. Una vez resuelto lo anterior,
revisará si el fallo proferido dentro del proceso de la referencia debe ser
confirmado por estar ajustado a derecho o revocado por carecer de fundamento,
en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
58.
Para dar respuesta al problema
jurídico formulado la Sala realizará un análisis respecto de (i) el derecho a la
igualdad entre las PPL y (ii) las visitas íntimas y familiares de las PPL en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, además, (iii) reiterará la
jurisprudencia de la corporación en relación con la carencia actual de objeto.
Finalmente (iv) resolverá el caso concreto.
D. El derecho a la igualdad entre las PPL
59.
El mandato de igualdad del
artículo 13 constitucional contiene la cláusula de no discriminación (inciso
1), el deber de implementar mediadas afirmativas (inciso 2) y el deber de
especial protección respecto de las personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta (inciso 3). Es por esto que la Corte
Constitucional ha sostenido que este artículo establece un deber de abstención
y deberes positivos de promover acciones que permitan que la igualdad sea real
y efectiva[51].
60.
Esta corporación también ha
precisado que el derecho a la igualdad tiene dos
facetas: formal y material, que no son excluyentes sino complementarias[52]. La igualdad
material es un concepto que se inspira en el reconocimiento de que no todas las
personas se encuentran en las mismas condiciones, lo cual implica una
cualificación del juicio que obliga a considerar las circunstancias fácticas de
los sujetos o situaciones a comparar. De este modo, el mandato de la igualdad
material es “(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas; (b) trato
paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas
similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a
personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son
más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y
disímiles”[53].
61.
De lo anterior se desprende otra
característica del derecho a la igualdad y es que es relacional[54], lo que implica que no tiene un contenido específico
que se pueda determinar abstractamente, sino que alcanza concreción gracias a
un ejercicio de comparación.
62.
En reiterada jurisprudencia[55], la Corte
Constitucional ha reconocido que los derechos de las PPL pueden clasificarse en
tres grupos: derechos suspendidos (v. gr. la libre locomoción y los
derechos políticos), derechos que no pueden ser suspendidos (v. gr. salud,
integridad, dignidad, petición) y derechos restringidos o limitados (v. gr.
intimidad personal y familiar). Respecto de la igualdad ha sostenido que es un
derecho que “debe
permanecer intacto, en relación con el ejercicio de aquellos derechos que no
son suspendidos ni restringidos y sobre aquellos derechos susceptibles de
limitación, debe mediar justificación razonada y proporcional que explique su
afectación”[56].
63.
Específicamente respecto de la
limitación de los derechos de las PPL, la Corte Constitucional ha establecido
que la razonabilidad y proporcionalidad de tal limitación debe establecerse en
relación con la medida de detención[57],
ya que la restricción de los derechos debe ser la más mínima posible para
lograr el fin buscado con la privación de la libertad[58]. De este modo ha
identificado como distinciones razonables aquellas fundamentadas en la
seguridad, la resocialización[59]
o la salubridad[60],
y ha sido enfática en señalar que corresponde al Estado garantizar el pleno
ejercicio de derechos no restringidos y el ejercicio razonable de los derechos
limitados legalmente[61].
64.
A partir de lo anterior, se
desprenden las siguientes premisas que deben ser tenidas en cuenta al momento
de determinar si una medida diferenciada o desigual aplicada entre PPL
es discriminatoria: (i) evaluar las diferencias fácticas en la situación de las
personas o sujetos comparables para determinar si son más relevantes las
diferencias que sus circunstancias similares; (ii) identificar el derecho restringido
para determinar el grado de afectación que supone la aplicación de una medida
limitativa, y (iii) analizar la proporcionalidad de las afectaciones en
relación con la medida de detención.
E.
Las visitas íntimas y familiares de las PPL en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional
65.
Es preciso recordar que la
expresión visita íntima es más adecuada que la de visita conyugal para
referirse al encuentro sostenido entre un detenido y su pareja, puesto que deja
claro que la naturaleza del vínculo entre estas personas puede tomar muchas
formas diferentes que no conciernen al Estado en cuanto se encuentran
protegidas por el derecho a la intimidad[62].
66.
Las visitas familiares, por su
parte, son aquellos encuentros que tiene la PPL con familiares o amigos[63] y que puede
darse cada siete (7) días calendario[64]
de acuerdo con la regulación de sus condiciones, frecuencia y horarios,
establecidos en la Resolución 6349 de
2016 (Reglamento General de los ERON).
67.
Dado que, en un Estado social y
democrático de derecho, el fin de la reclusión no es únicamente el castigo sino
fundamentalmente la resocialización[65]
como componente de la prevención especial positiva, la Corte Constitucional ha señalado
que la visita familiar contribuye al proceso de resocialización ya que apunta
al fortalecimiento del vínculo familiar[66],
por lo que es necesario que en este proceso las PPL tengan comunicación y
contacto con sus familiares y otras personas por fuera del establecimiento de
reclusión.
68.
Sin embargo, la visita familiar no
se justifica solo en la medida en que contribuye al proceso de resocialización,
sino también porque está relacionada con los derechos a la intimidad personal,
a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad. De
modo que la visita familiar cobra importancia, no solo porque mantener los vínculos
con personas por fuera del establecimiento de reclusión puede generar en la PPL
la motivación suficiente para emprender un proceso que le permitirá reintegrarse
a la sociedad; sino porque, en sí mismo, estas personas tienen el derecho a
disfrutar de la compañía de sus seres queridos (familiares y amigos) por lo que
corresponde al Estado justificar razonable y proporcionalmente la limitación a
su ejercicio[67].
69.
El régimen normativo de visitas
para las PPL se encuentra en (i) el Código Penitenciario y Carcelario; (ii) la
Resolución 6349 del 19 de diciembre de 2016 “[p]or la cual se expide el Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional - ERON a cargo del INPEC”, y
(iii) los diversos reglamentos internos de cada centro de reclusión. En esta
normativa, aunque no hay definiciones muy claras, se da un trato distinto a las
visitas íntimas y a las familiares. Por ejemplo, en lo que respecta a su realización,
estas normas establecen que la visita familiar de niños, niñas y adolescentes, no
deben coincidir con la íntima[68]
y, particularmente en el caso del reglamento del Coiba, en los artículos 66, 68
y 70 se establecen días distintos para la realización de la visita familiar (sábados
y domingos) y la visita íntima (tercer domingo de cada mes o los viernes).
70.
Respecto de la duración de estas
visitas, el Código Penitenciario y Carcelario tiene una regulación genérica al
establecer en su artículo 112 que “[l]as personas privadas de la libertad podrán recibir una
visita cada siete (7) días calendario […]”. Este Código entrega la competencia a la Dirección General del INPEC para reglamentar lo
relativo al horario, condiciones y frecuencia.
71.
Mediante la Resolución 6349 de
2016 el director general del INPEC expidió el Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON-, en el cual reglamentó
ampliamente el régimen de visitas, señalando parámetros de ingreso, requisitos
y algunas condiciones. En el artículo 65 indicó que “[e]l Director del establecimiento en el reglamento de
régimen interno, determinará los horarios en que las personas privadas de la
libertad pueden recibir visitas, así como las modalidades y formas de
comunicación”. Respecto de las visitas
entre PPL este reglamento especifica que pueden darse previo
permiso de la autoridad judicial cuando se trata de una persona sindicada, imputada o procesada, y cuando
se trate de una persona condenada el permiso para la visita íntima corresponde
otorgarlo al respectivo director regional (artículo 72.5).
72.
Del estudio de esta normativa se
advierte, como ya lo ha hecho la jurisprudencia constitucional, que si bien
está reglamentada la visita íntima en el caso de dos PPL, no hay claridad frente
a la posibilidad de que, bajo esas mismas circunstancias, se pueda adelantar la
visita familiar. Interpretar este vacío de las normas como que no
existe la visita familiar entre PPL es violatorio del principio de igualdad.
73.
En la Sentencia T-378 de 2015 la
Corte Constitucional resolvió el caso de dos PPL a quienes solo les permitían
compartir una hora de visita íntima, sin permitirle tener la visita familiar de
tres horas; mientras que para las demás PPL cuyas parejas no estaban en
condición de reclusión, podían disfrutar con ellas de una hora de visita íntima
y tres horas de visita familiar. En esa oportunidad sostuvo la Corte que: “[…]
negarle la posibilidad a un interno(a) de
gozar su derecho a la visita familiar, bajo el argumento de que su esposo(a) o
compañero(a) permanente se encuentra también privado de la libertad, desconoce
sus derechos a la igualdad, a la protección a la familia y a la intimidad”.
74.
En la Sentencia T-194 de 2019 la Corte analizó el caso de una pareja de internos
que buscaron la protección constitucional ya que solo podían compartir en
visita íntima 45 minutos, a diferencia de las demás esposas, compañeras y
visitantes no privados de la libertad que recibían cinco horas. Si bien declaró
la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente puesto que la compañera
del accionante recobró la libertad, analizó si la actuación que dio origen a la
acción de tutela constituyó una conducta atentatoria contra los derechos
fundamentales invocados. Concluyó que el no permitir que dos PPL puedan tener,
además de la visita íntima, visita familiar, desconoce sus derechos
fundamentales a la intimidad y a la protección familiar, pues pese a ser
población privada de la libertad sus derechos pueden verse limitados, pero no
suspendidos.
75.
En las anteriores sentencias se
establecieron las siguientes subreglas que la Sala reiterará en esta ocasión:
“i) La visita
familiar entre internos puede realizarse por la pareja que el peticionario
elija (hombre o mujer, compañero (a) o cónyuge). El Reglamento General,
Resolución 006349 de 2016 […], no distinguen que no se pueda realizar la visita
familiar por otra persona que también se encuentre privada de la libertad.
ii) La visita
familiar deberá ser solicitada de forma expresa ante el Director del centro de
reclusión de la pareja privada de la libertad, quien dará el trámite
correspondiente, procurando resolver el fondo del asunto, sin imposición de
barraras administrativas.
iii) El
Reglamento del régimen interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y
Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, en sus
artículos 75, 78 y 80, no contempla la simultaneidad entre los dos tipos de
visitas, familiar e íntima para un mismo interno(a); así mismo, lo dispone el
artículo 112A del Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, modificado
por la Ley 1709 de 2014. Por tanto deberá atenderse dichas solicitudes en el
marco de las normas anteriores.
iv) El Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario procurará siempre el bienestar
del interno, lo que implica disponer de todos los medios a su alcance para que
pueda gozar de su derecho a la visita familiar. Esto sin perjuicio de las
restricciones que se puedan presentar y que han sido consideradas en la Ley 65
de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014 […].
v) Las
condiciones de lugar, turno y horario de la visita familiar entre internos,
serán las que correspondan para las visitas generales dispuestas en los
respectivos Reglamentos Internos de cada centro reclusorio”.
F.
Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[69]
76.
La jurisprudencia de esta Corte ha
reconocido que existen eventos en los que debido a la desaparición o
modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar
la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo
extraordinario de protección judicial. En esa medida, estas situaciones llevan
a que se configure una carencia actual de objeto.
77.
En efecto, desde sus primeros
pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el fin de la acción de tutela
es lograr una protección efectiva de los derechos que se consideran vulnerados
o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisión.
Sin embargo, puede ocurrir que con posterioridad a la activación de la
jurisdicción constitucional la situación haya sido superada o de alguna manera
resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento puesto que la
respectiva orden caería en el vacío[70],
es decir, que cualquier decisión
que se pueda adoptar al respecto resultaría inocua[71].
78.
En esa línea, la Corte ha
reconocido que la carencia actual de objeto pueda darse en tres circunstancias,
a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) el hecho
sobreviniente.
79.
El hecho superado ocurre cuando la
solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación
voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una
decisión. El daño consumado ocurre cuando se configura la vulneración del
derecho fundamental que se pretendía evitar mediante la tutela, de manera que
resulta imposible que el juez imparta una orden con el fin de retrotraer la
situación y, por lo tanto, el daño ocasionado al accionante se torna
irreversible[72]. Finalmente, el hecho sobreviniente cubre los
demás escenarios que no encajan en los dos supuestos anteriores. La Corte ha
sostenido que este último supuesto no es homogéneo ni está completamente
delimitado y se presenta, entre otros casos, cuando: (i) el accionante asume
una carga que no le corresponde para superar la situación vulneradora de sus
derechos fundamentales; (ii) un tercero, distinto al accionante y al accionado,
logra que la pretensión sea satisfecha en lo fundamental, y (iii) es imposible
proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la parte accionada,
o el accionante pierde su interés en el objeto de la litis[73].
80.
Finalmente, se precisa que si bien
en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un
hecho superado o por una situación sobreviniente no es imperativo que el juez
de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido
que, en sede de revisión, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario
para: (i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos
vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su repetición,
so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales
de instancia, o (iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[74], entre otros.
81.
Lo anterior por cuanto la imposibilidad de adoptar
medidas efectivamente conducentes para amparar los derechos y satisfacer las
pretensiones formuladas en la solicitud de tutela no afecta la competencia que la
Constitución y el Decreto Ley 2591 de 1991 le atribuyen a la Corte para revisar
las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción. En otros
términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación
subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el
ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela
que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional, pues esta función
tiene como objetivo primordial, más que
la resolución del caso, “el análisis de fondo sobre la manera como se ha
interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la
definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe
entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a
propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos”[75].
G. Análisis del caso concreto
82.
Como se señaló en la presentación
del problema jurídico, corresponde a esta Sala determinar si las entidades
accionadas y vinculadas vulneraron el derecho fundamental a la igualdad de la
solicitante, al limitarle la visita de su pareja, recluida en otro
establecimiento, a una (1) hora de duración, mientras que para el resto de las
internas la visita consiste en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas de visita
familiar.
83.
El régimen de visitas en el Coiba
está regulado en el capítulo II del reglamento interno que es la Resolución No.
186 del 15 de noviembre de 2018[76],
expedida por el director. Según reposa en el expediente y se describió en los
antecedentes de esta providencia, el director del Coiba, para responder a la
petición de garantizar el derecho a la igualdad, expidió el Memorando de
Instrucción No. 1258 del 13 de septiembre de 2022, en el cual se amplía el
tiempo de duración de las visitas íntimas y familiares entre personas privadas
de la libertad, así: “1 hora de visita íntima en las áreas establecidas para
ello y una hora de visita familiar la cual se recibirá en las áreas autorizadas
para las mismas”[77].
84.
Más adelante, la dirección del
Coiba expidió la Resolución 003223 del 5 de noviembre del 2022 que, según se
indica en los considerados, se expidió en cumplimiento de una orden judicial
adoptada en la Sentencia No. 73001-31-05-004-2022-00230-00 del Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Ibagué, en la que se le ordenó al director del Coiba
emitir un “acto administrativo, debidamente motivado, que regule el tiempo en
horas de las vis[i]tas de la PPL, así como las visitas [íntimas] y familiares
de quienes tienen relaciones de este carácter con otras personas privadas de la
libertad, con la observancia de los derechos a la igualdad, intimidad personal,
dignidad humana y unión familiar”[78].
85.
Del estudio de la anterior
normativa se concluye respecto de las visitas familiares e íntimas en el Coiba,
para lo que interesa a este caso, que:
(i)
La PPL podrá recibir una visita
cada siete (7) días calendario[79].
(ii)
Los sábados corresponden a las
visitas del sexo masculino o con identidad de género masculino y los domingos a
las visitas del sexo femenino o con identidad de género femenino[80].
(iii)
Las visitas de los familiares y
amigos de las PPL se llevarán a cabo los sábados y domingos, salvo el tercer
domingo del mes que está destinado para la visita íntima[81].
(iv)
Están permitidas las visitas entre
PPL, pues el reglamento establece que “[l]a visita íntima entre personas privadas de la libertad
del mismo establecimiento se llevará a cabo el último viernes de cada mes, esta
visita no será incompatible con las visitas de los fines de semana”[82]. Es importante
aclarar que la Resolución 003223 de 2022 amplía esta disposición y se aplica no
solo a las PPL del mismo establecimiento, sino que se hace extensiva a las personas
visitantes de otros establecimientos[83].
(v)
Las visitas que tienen lugar el
tercer domingo de cada mes (si el visitante está en libertad) o el último
viernes de cada mes (si el visitante es una PPL), consisten en una (1) hora de
visita íntima y una hora (1) de visita familiar y “aplican para todo el
personal privado de la libertad independientemente que su pareja sentimental se
encuentre privado de la libertad o sea visitante externo”[84].
86.
La Sala encuentra que, según lo
que narra la accionante, afirmación que no fue controvertida en la oportunidad
procesal por los accionados, a Elvira y a su pareja se les estaba dando
un trato desigual, al no permitirles compartir más que una (1) hora de visita
íntima cada mes por el hecho de ser dos PPL, mientras que a las demás internas
se les permitía compartir más horas cada mes con sus respectivas parejas en
visita íntima por el hecho de estar en libertad. Sin embargo, dado que esta
situación quedó corregida con la expedición de la Resolución 003223 del 5 de
noviembre del 2022 que entró a regir desde el 01 de febrero de 2023 (artículo
4), la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
87.
Lo anterior porque, tal como se
indicó supra, la nueva normativa del Coiba establece de manera
igualitaria, para todas las PPL, el horario para las visitas que se llevan a
cabo en el establecimiento el tercer domingo de cada mes cuando las visitantes
son personas en libertad y el último viernes de cada mes cuando las visitantes
son PPL, superando con esto los vacíos normativos que sobre el horario de las
visitas y sobre las visitas familiares entre PPL había dejado la normativa
precedente y que se había resuelto de hecho a través de una medida desigual.
88.
En consecuencia, se trata de una
carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la solicitud de amparo del
derecho a la igualdad está completamente satisfecha debido a la expedición de la
Resolución 003223 de 2022 por parte de la dirección del Coiba, que regula el
derecho a la visita y que no hace distinción frente a la persona visitante,
pues esta puede estar en libertad o ser otra PPL, y tendrá las mismas horas de
visita íntima y familiar.
89.
Como se señaló supra, a
pesar de que esté configurada una carencia actual de objeto, la Sala encuentra
necesario llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la
situación que originó la tutela y señalar en cuáles puntos el fallo de
instancia no está ajustado a derecho, con la finalidad de avanzar en la
comprensión y protección de los derechos de la población privada de la libertad.
90.
Así, la Sala corrobora que la
medida que se aplicaba con anterioridad a la Resolución 003223 del 2022, de dar
trato desigual cuando se trataba de un visitante que también está privado de la
libertad, no tiene fundamento constitucional. La visita familiar es un derecho
relacionado con los derechos a tener una familia y a la intimidad, que por
virtud de la relación de sujeción que tiene el Estado frente a las PPL puede ser
regulado y limitado. Sin embargo, esta limitación tiene que obedecer a parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la medida de detención.
91.
En este caso, la Sala no encontró ninguna
razón constitucional para justificar el trato desigual que estaba operando en
el Coiba en relación con la regulación de las visitas realizadas por personas
PPL respecto de las visitas realizadas por personas en libertad. Siguiendo la
jurisprudencia constitucional analizada supra, en esta situación es
necesario aplicar un trato paritario porque, si bien hay diferencias
entre estos visitantes, sus similitudes son más relevantes que sus diferencias.
92.
Adicional a lo anterior, la Sala no
encontró que una limitación semejante estuviera fundada en razones relativas a las
medidas de detención puesto que, ni en la normativa aplicable ni en las
respuestas de las entidades en este proceso, se presentó algún argumento sobre
posibles dificultades en el traslado de la persona visitante de un
establecimiento de reclusión a otro. Esto lleva a la Sala a concluir que el
trato desigual que se aplicaba en el Coiba carecía absolutamente de
justificación.
93.
Finalmente, la Sala encontró que
la entidad accionada, con el trato desigual descrito, estaba desconociendo el
precedente reiterado de la Corte Constitucional en materia de la regulación de
las visitas familiares entre PPL, pero que, sin embargo, el Coiba reguló el
tiempo de las visitas entre PPL para proteger los derechos a la igualdad,
intimidad personal, dignidad humana y a la unión familiar[85], regulación adoptada como
consecuencia de un fallo previo de tutela en el que se le ordenó al Coiba tal
regulación.
94.
Por todo esto, a pesar de que se
trata de un hecho superado, la Sala prevendrá a la Dirección del Coiba para que
se abstenga de limitar el derecho a la visita familiar entre PPL respecto de
las visitas que tienen lugar el último viernes de cada mes (cuando la persona
visitante está privada de la libertad). Lo anterior fundamentado en la
jurisprudencia reiterada de esta corporación, en la que se ha dejado claro que
el derecho a la visita familiar se extiende a las situaciones en las que las
dos personas están privadas de la libertad. Como se ha visto, este precedente
está fundamentado en la importancia que revisten las visitas familiares tanto
para el proceso de resocialización como para el ejercicio de otros derechos
como se indicó supra.
95.
Con base en lo anterior la Sala concluye
que la sentencia de instancia no está ajustada a derecho, ya que asumió sin
fundamento que, dado que la competencia de determinar los horarios de las
visitas está en cabeza de la dirección del Coiba, esta entidad no debía
respetar mínimos de razonabilidad y proporcionalidad para reglamentar la
materia que envuelve derechos fundamentales. Se equivocó también el juez de
instancia al no reconocer en el trato diferenciado que tenía lugar en el Coiba
una discriminación de las PPL cuya pareja también está en un centro de
reclusión, al asumir simplemente que este hecho (de estar las dos personas
privadas de la libertad) es razón suficiente para dar un trato desigual,
desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que obliga a
verificar, para analizar este tipo de medidas, (i) si las diferencias fácticas de
los sujetos comparables son relevantes o si son más relevantes las
circunstancias que los asemejan; (ii) el grado de afectación del derecho respecto
de la medida limitativa, y (iii) la proporcionalidad de las afectaciones en
relación con la medida de detención.
96.
Por las razones señaladas, la Sala
revocará la Sentencia del 19 de
septiembre de 2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con función de conocimiento, que negó el
amparo constitucional solicitado al considerar que no se configuró la violación
ni la amenaza a derecho fundamental alguno. En su lugar, declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
G.
Síntesis de la decisión
97.
En esta oportunidad, la Sala
decide sobre la revisión del fallo proferido dentro del proceso de tutela de la
referencia promovido por Elvira con el objeto de que fueran protegidos
sus derechos fundamentales a la igualdad,
a la intimidad, a la dignidad humana, a la familia, a la salud mental, al
desarrollo sexual y al libre desarrollo de la personalidad, al considerarlos vulnerados por Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC– y el Complejo Carcelario y Penitenciario con
Alta y Media Seguridad de Ibagué, Tolima –Coiba Picaleña–, debido a las
limitaciones impuestas al desarrollo de la
visita íntima puesto que, según narra, solo le permitían compartir una (1) hora
con su pareja sentimental, mientras que para el resto de las internas esta
visita consistía en una (1) hora en intimidad y tres (3) horas en los salones
del comedor.
98.
Si bien en la solicitud de tutela
se alegan varios derechos como lesionados, la Sala asume que el principal derecho cuya vulneración debe analizarse
es el derecho a la igualdad, ya que de su protección puede depender la garantía
de los demás derechos que se invocan. De este modo, desarrolla unas
consideraciones sobre el alcance del derecho a la igualdad entre PPL y sobre
las visitas íntimas y familiares en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
99.
Durante el trámite de revisión el
magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas, las que le permitieron
a la Sala constatar que el 5 de noviembre de 2022 el director del Coiba expidió
la Resolución 00323, en la cual reguló de manera paritaria el derecho a la visita, sin hacer distinción frente a
la persona visitante, pues esta puede estar en libertad o ser otra PPL, y
tendrá las mismas horas de visita íntima y familiar; desarrolló unas
consideraciones sobre la carencia actual de objeto que le permitieron constatar
que, en este caso, se había configurado dicha figura en la modalidad de hecho
superado.
100.
No obstante la configuración de
la carencia actual de objeto y con la intención de llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, la Sala concluye que, en
el presente caso, se presentó un trato desigual, discriminatorio y sin ninguna
justificación constitucional en cuanto el tiempo otorgado a la accionante para
las visitas con su pareja era menor que el dispuesto para el resto de PPL del Coiba.
101.
Así las cosas, la Sala decide revocar
el fallo de instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarar la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante,
al verificar que antes de la expedición de la Resolución 00323 de 2022 tenía
lugar en el Coiba un trato discriminatorio respecto del desarrollo de las
visitas entre PPL, encuentra pertinente advertir a la mencionada institución que
se abstenga de limitar injustificadamente este derecho.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 19 de
septiembre de 2022 del Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes
con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.