Sentencia T-343 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-343-22 Sentencia T-343/22 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto posible/PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana según instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional (…), aun cuando no existe la certeza científica … la exposición al clorpirifós CPF genera afectaciones a la salud y la vida humana, principalmente, en los niños, niñas y adolescentes. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás DERECHO A LA SALUD-Interpretación en sentido amplio (…), la posibilidad de que las personas lleven una vida que asegure el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social (…) incluye la protección preventiva frente a sustancias que puedan afectar la salud humana. SALUD PUBLICA-Aplicación del principio de precaución/PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación no solo tiene como finalidad la protección del medio ambiente sino también evitar un daño a la salud (…), los Estados tienen obligaciones en materia de protección del derecho a la salud de las personas y, especialmente de los niños, niñas y adolescentes, frente a riesgos por la exposición a sustancias tóxicas. Todo lo cual implica que los gobiernos adopten medidas de prevención y mitigación tanto de los riesgos potenciales que podrían generarse para evitar un perjuicio irreparable como de los daños causados. PRINCIPIO DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional (…), se ha acudido a este mandato para proteger la salud de las personas ante la evidencia de que existe el potencial riesgo de daños irreparables, pese a que no exista la certeza científica sobre ese aspecto. PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Y SALUD PÚBLICA-Reglamentación de uso, comercialización y distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola Referencia: Expediente T-8.522.455 Acción de tutela instaurada por Luis Domingo Gómez Maldonado (en representación de su hija, Valeria Gómez del Río) y como agente oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano; en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA 1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 3 de septiembre de 2021 y del 13 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela que instauró el señor Luis Domingo Gómez Maldonado (en representación de su hija, Valeria Gómez del Río) y como agente oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano; en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros. 2. Con el objetivo de estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Octava mencionará los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En segundo y tercer lugar, hará referencia al trámite de instancia, para lo cual indicará las contestaciones de la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuará una síntesis de las decisiones que se revisan. En quinto lugar, este Tribunal presentará cuatro tablas que contienen el resumen de las intervenciones recibidas en revisión. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver. En segundo lugar, hará alusión al derecho a la salud y la aplicación concreta del principio de precaución. En tercer lugar, la Sala abordará el estudio del clorpirifós (en adelante, CPF[1]), los riesgos que representa para la salud pública y la prohibición de este en otros países. En cuarto lugar, la Sala abordará la regulación de los productos químicos de uso agrícola en Colombia. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá el caso concreto. En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere lugar a ello, la presunta vulneración de los derechos que se reclaman. I. ANTECEDENTES 3. El señor Luis Domingo Gómez Maldonado, quien dice actuar tanto en representación de su hija, Valeria Gómez del Río, como agente oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano (en adelante, NNA) y de las generaciones futuras, instauró esta acción de tutela en contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante, ICA), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante Invima). Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró los siguientes: 1. Hechos 4. El actor refirió que, en noviembre de 2016, el portal www.earthjustice.org publicó que la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (en adelante, EPA) publicó una evaluación del riesgo del CPF para la salud humana[2]. Según el accionante, la EPA concluyó que el uso del CPF no era seguro por los niveles de toxicidad. Esto porque causa graves daños neurológicos, principalmente, en los NNA. El ciudadano afirmó que, por esas razones, se prohibió el CPF en la Unión Europea y en Estados Unidos[3]. 5. El actor señaló que en Colombia este pesticida se comercializa y se utiliza tanto en cultivos[4] como en el levante y el engorde de animales[5], pese a que existen numerosos estudios que evidencian que el CPF causa daño neurológico en los NNA. 6. Por lo anterior, el actor acudió a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida y la salud tanto de su hija como de los NNA y de las generaciones futuras. En consecuencia, el ciudadano solicitó que, en primer lugar, se le ordenara a las accionadas que adelantaran las gestiones administrativas para suspender de manera inmediata los trámites para registrar plaguicidas con CPF. En segundo lugar, el peticionario pidió que se les ordenara a las autoridades que, en el término de seis meses, adelantaran los procedimientos administrativos pertinentes para cancelar los registros autorizados a los productos que contengan CPF. En tercer lugar, el demandante solicitó que se les ordenara a las entidades que, dentro de un plazo de seis meses, adoptaran un plan de contingencia para identificar los productos sustitutos del CPF que sean amigables con el medio ambiente y protejan la vida, la salud, la seguridad alimentaria y el interés superior de los NNA tanto de las generaciones presentes como de las futuras. En cuarto lugar, pidió que se les ordenara a las autoridades que, dentro de un plazo de seis meses, rindieran un informe sobre la viabilidad de mantener el uso del CPF en animales domésticos y se determinara su continuidad y las condiciones o la necesidad de prohibirlo de manera definitiva, para lo cual tendrían que adoptar las medidas pertinentes. 2. Respuestas de las accionadas 7. Mediante auto del 23 de agosto de 2021, el juez tercero penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción y le dio traslado de esta a las autoridades. Las respuestas se sintetizan en la Tabla 1. Tabla 1 Respuesta de las accionadas en el trámite de instancia Autoridad Síntesis de la respuesta Jefe de la oficina asesora jurídica del Invima Informó que las pretensiones del accionante son competencia del ICA. Jefe de la oficina jurídica del ICA Se opuso a las pretensiones del amparo y refirió que estas se deben proponer a través de la acción popular. El representante de la entidad afirmó que la acción se basa en apreciaciones subjetivas del accionante. Esto es así por cuanto existen conceptos técnicos que avalan el uso del plaguicida: la Decisión Andina 804 de 2016 y la Resolución 2075 de 2019, ambas expedidas por la Secretaría de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante, CAN). El jefe jurídico añadió que las autorizaciones para el uso del CPF se basaron en el concepto favorable del Instituto Nacional de Salud (en adelante, INS). Para finalizar, el representante sostuvo que el actor pretende homologar los estándares colombianos a los que se aplican en la Unión Europea en relación con el CPF, sin tener en cuenta el impacto negativo que podría tener en la producción agropecuaria del país. Apoderada de la ANLA Señaló que no es competencia de la entidad evaluar los riesgos del uso de plaguicidas en la salud de las personas. Representante del Ministerio de Salud y Protección Social Explicó que el ICA es la entidad competente para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. El apoderado refirió que el accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa como agente oficioso de las niñas y niños que habitan en el territorio nacional. Además, aquel tampoco demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados. Apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se opuso al amparo por cuanto no tiene injerencia en los hechos y pretensiones reclamadas por el actor. En este sentido, el representante de esa cartera advirtió que el ICA es la autoridad competente en materia de control y vigilancia de productos plaguicidas. 3. Pruebas aportadas en instancia 8. Como anexos de la demanda, el accionante aportó, en primer lugar, la lista de aproximadamente dos mil novecientos plaguicidas autorizados en Colombia por el ICA, a julio de 2021. Dentro de esa lista, se encuentran productos con CPF como componente activo. En segundo lugar, allegó el Reglamento 2020/17 del 10 de enero de 2020, por medio del cual la Comisión Europea decidió no renovar la aprobación del CPF como sustancia activa en productos fitosanitarios. En tercer lugar, adjuntó el Reglamento de Ejecución 2020/18 de la Comisión Europea que dio cumplimiento a la determinación de no renovar la aprobación de la sustancia activa CPF. 4. Sentencias que se revisan 9. Decisión de primera instancia. En Sentencia del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. Para el juez, el actor tenía a su alcance las actuaciones administrativas ante las entidades o la acción popular para reclamar en ese escenario judicial las pretensiones que formuló. De otra parte, consideró que el peticionario no acreditó un perjuicio irremediable que habilitara el estudio de fondo de la presente acción. Además, la autoridad judicial manifestó que no se aportaron las pruebas que acreditaran la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo reclamó. 10. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el actor. Aquel manifestó que aportó las pruebas que evidenciaban la necesidad de adoptar las medidas para proteger los derechos fundamentales de los NNA. Para el ciudadano, existen estudios que respaldan sus afirmaciones. Advirtió que las autoridades accionadas tampoco demostraron que el CPF no tuviera efectos nocivos en la salud de los seres humanos, principalmente de los NNA. Finalmente, el demandante afirmó que acudió a la acción de tutela en representación de su hija y, en general, de los NNA colombianos porque se encuentran en riesgo por el consumo de alimentos que contienen CPF. 11. Decisión de segunda instancia. En Sentencia del 13 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada. En criterio de la segunda instancia, no se logró establecer con certeza los derechos a proteger ni la titularidad de estos. Para el Tribunal, el actor accionó en contra de distintas entidades sin que fuera posible determinar los responsables de la vulneración de los derechos invocados. En consecuencia, la Sala Penal concluyó que no se pudo verificar el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y la subsidiariedad. 5. Actuaciones en sede de revisión 12. Mediante Auto del 28 de febrero de 2022[6], el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, le solicitó al actor que acreditara la legitimación en la causa por activa para agenciar los intereses de los NNA. En segundo lugar, le pidió al ICA y al INS que le rindieran un informe que explicara las razones por las cuales se avaló el uso del CPF. Además, el despacho le solicitó al ICA que le informara las condiciones de producción, comercialización y utilización de pesticidas con CPF. Asimismo, se le requirió para que remitiera con destino a este proceso la lista de los productos que contienen esta molécula como componente activo y sus nombres comerciales. En tercer lugar, el magistrado sustanciador invitó a participar en el trámite de revisión, mediante un concepto sobre la materia en estudio, a instituciones académicas y asociaciones gremiales. Las respuestas a este auto se sintetizaron en la tabla 2 (partes e instituciones) y la tabla 3 (conceptos). Tabla 2 Respuesta de las partes e instituciones Partes Síntesis de la respuesta El accionante Explicó que actúa en representación de su hija. Asimismo, señaló que agencia los derechos de los NNA. De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, cualquier persona puede exigir la protección de los derechos fundamentales de los NNA[7]. Agregó que los alimentos tratados con CPF tienen la potencialidad de causar graves daños neurológicos en los NNA (i.e. coeficiente intelectual reducido, pérdida de la memoria y trastornos por déficit de atención). El INS El jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó sobre el trámite de autorización de uso de plaguicidas químicos. Se refirió al dictamen toxicológico establecido en la Decisión 804 de 2015 y en la Resolución 2075 de 2019 de la CAN. Este dictamen se basa en lo siguiente. Primero, contiene la clasificación de peligros de los productos conforme al sistema globalmente armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos. Segundo, en la información que el solicitante entrega sobre la composición toxicológica del ingrediente activo y la formulación (tiene en cuenta los criterios toxicológicos de riesgos para la salud humana). La información que aporta el peticionario debe basarse en las fuentes científicas universalmente aceptadas (i.e. EPA, EFSA y JMPR) y además debe describirse la toxicidad aguda, crónica, subcrónica, carcinogenicidad, efectos en la reproducción y estudios especiales (i.e. neurotoxicidad). De otra parte, el jefe de la Oficina Asesora explicó que, para emitir el concepto toxicológico, debe aplicarse el procedimiento y los requisitos establecidos en el Decreto 184 de 1991 y en la Resolución 10834 de 1992. Añadió que tanto el dictamen como el concepto toxicológico dependen de cada ingrediente activo y de cada producto. El ICA El jefe de la Oficina Asesora Jurídica explicó que el ICA ejerce el control técnico a la producción y comercialización de insumos agrícolas. Añadió que la decisión de evaluación, control y seguimiento para el registro de plaguicidas químicos se hace conforme a la Decisión 804 de 2015 y la Resolución 2079 de 2019 de la CAN. Explicó el proceso de registro de un plaguicida químico de uso agrícola. Para ello, se realiza la revisión de la relación riesgo/beneficio de los componentes de la evaluación ambiental, toxicológica y agronómica. Agregó que el ICA otorga el permiso de comercialización y uso, pero está condicionado al concepto positivo de la evaluación de riesgo realizado por el INS (en el componente toxicológico) y al concepto favorable emitido por la ANLA (en el componente ambiental). El otorgamiento del registro implica el cumplimiento de una serie de deberes denominados “obligaciones pos-licenciamiento”. Estas constituyen el marco de la inspección, la vigilancia y el control que en materia ambiental desarrolla la autoridad ambiental. Esto se conoce como Planes de Manejo Ambiental, cuyo contenido se enfoca principalmente en medidas de protección ambiental derivadas de la utilización del pesticida dentro de las condiciones de uso que le fueron autorizadas. Por último, el jefe de la Oficina Asesora señaló que las condiciones de uso están en el etiquetado del producto y sobre las cuales se presume un riesgo aceptable o mitigable al medio ambiente, los animales o las personas (i.e. cultivos autorizados, dosis de uso, equipos de protección obligatorios, épocas de aplicación y restricciones, tiempos de carencia entre otras). En consecuencia, cualquier uso diferente al plasmado en esas instrucciones debe entenderse como un uso inadecuado o inapropiado del producto, lo que presuntamente generará afectaciones al medio ambiente, las personas o a la producción de alimentos inocuos. Se adjuntó la lista de los productos con componente activo CPF. Tabla 3 Respuesta de las instituciones académicas y las asociaciones gremiales Interviniente Síntesis de la intervención Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional El decano informó que en el Laboratorio de Análisis de Residuos de Plaguicidas de esa institución se analizaron residuos de plaguicidas en alimentos. Desde el año 2018 se ha encontrado CPF en 8 de 245 muestras. Según informó, las concentraciones han estado encima del límite máximo permitido. Fedegan El director técnico manifestó que no existe una lista única universal para establecer el uso y los límites máximos de residualidad de los plaguicidas para los alimentos de consumo humano o animales. Añadió que estos obedecen al análisis de riesgo que realizan las autoridades sanitarias de cada país, conforme a los diferentes sistemas de producción pecuaria y a las condiciones particulares de sus ecosistemas. Agrosavia El representante legal informó que se adelantó el proyecto “Evaluación de causas de mortalidad de abejas en Colombia” y refirió que, de 64 casos de mortandad de abejas reportados al ICA y evaluados por ellos, en el 42.2% se encontró CPF. Explicó que el CPF podría entrar en contacto con las abejas cuando estas visitan cultivos agrícolas o sus alrededores en busca de recursos, como el polen y el néctar. Además, informó que, como consecuencia de la Decisión 2021/592 de 7 de abril de 2021 del Consejo de la Unión Europea, el CPF fue incluido en el anexo A del Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes. Añadió que, en los registros de plaguicidas en la base de datos publicada por el ICA, el CPF está registrado para cerca de 29 productos agrícolas (i.e. el aguacate, algodón, arroz, banano, cacao, café, ciprés, eucalipto, frutales, habichuela, hortalizas, lima, limón, maíz, mandarina, naranja, ornamentales, papa, papaya, pastos, pino, plátano, pompón, rosa, sorgo, tangelo, tomate, toronja y yuca). Finalmente, anotó que el piriproxifen podría sustituir el CPF en algunos cultivos (i.e. aguacate, algodón arroz, banano, habichuela, limón, mandarina, naranja, papa, rosa, tangelo, tomate y toronja). Sin embargo, explicó que otros productos de alta importancia económica (i.e. cacao, café y hortalizas) no cuentan con este registro. Asohofrucol El representante legal explicó que la entidad ha diseñado un modelo de agricultura tropical para reducir el impacto ambiental. Este promueve cuatro criterios fundamentales: i) la protección y manejo del suelo, ii) la gestión del agua; iii) la protección y manejo de la fauna y la flora; y iv) la nutrición natural de las plantas. Esto implica que generan productos sin trazas químicas y nutren realmente a sus consumidores. Añadió que tanto la Unión Europea como Estados Unidos prohibieron el CPF por el nivel de toxicidad que genera. Con base en lo anterior, señaló que debería eliminarse la comercialización de este producto. Consideró que permitir estas aplicaciones podría poner en riesgo la estabilidad de productos hortifrutícolas exportables en los mercados internacionales. Clínica Sociojurídica de Interés Público de la Universidad de Caldas La Clínica Sociojurídica refirió diferentes estudios en revistas científicas demuestran el daño irreparable del uso del CPF en la salud humana (i.e. en el sistema nervioso central, el sistema cardiovascular y el sistema respiratorio), en el ambiente y en diferentes animales. Resaltó que los NNA se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad debido a que transitan por períodos críticos del desarrollo humano (organogénesis e histogénesis del cerebro). Esto quiere decir que plaguicidas, como el CPF, pueden generar consecuencias severas a nivel neurológico (i.e. trastornos motores, cognitivos, psicológicos, sensoriales o de comunicación que se manifiestan en algún momento del crecimiento). La Universidad refirió que la Unión Europea adelantó estudios sobre los efectos del CPF y concluyó que causaba daños en la salud humana. Con base en lo anterior, le pidió a la Corte que aplique el principio de precaución y, en consecuencia, se emita un fallo con efectos inter comunis. Asimismo, les ordene a las autoridades que adopten las medidas necesarias para evitar los daños ambientales y a la salud humana. En ese contexto, sugirió que, pese a que la acción popular sería el mecanismo idóneo, la Corte debería intervenir para evitar un perjuicio irremediable y prohibir el uso del CPF. ANDI El vicepresidente de Asuntos Jurídicos señaló que esta controversia podría resolverse a través de otros mecanismos: la acción popular y el medio de control de nulidad. Agregó que el CPF ha mostrado ser muy efectivo para la protección de varios cultivos (i.e. café, papa y maíz). Para finalizar, afirmó que los productos sustitutos son sustancialmente más costosos. De ahí que la prohibición de esta tendría un impacto directo, tanto en los agricultores (primer eslabón en la cadena de producción) como en los consumidores. 13. Mediante Auto 541 del 8 de abril de 2022[8], la Sala Octava de Revisión, en primer lugar, decretó la suspensión de los términos con el propósito de recaudar pruebas. En segundo lugar, la Corte le solicitó al ICA, al INS y la ANLA que le informaran sobre el trámite administrativo para el otorgamiento del permiso de plaguicidas con componente activo CPF. En tercer lugar, la Sala les solicitó a las entidades, las instituciones académicas y las asociaciones gremiales que le informaran sobre los efectos y las consecuencias que tendría el no uso del CPF. Las respuestas de las entidades se sintetizaron en la tabla 4 y los conceptos rendidos por las instituciones académicas y las asociaciones gremiales en la tabla 5. Tabla 4 Respuestas institucionales Partes Síntesis de la respuesta ICA y el INS[9] Informaron que la base regulatoria para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola se encuentra señalada en la Decisión 804 de la CAN, el Manual Técnico Andino y la Resolución 3759 de 2009 del ICA. En cuanto al procedimiento de registro de comercialización, señalaron que es necesario el concepto previo favorable de la ANLA (en el componente ambiental) y el INS (en el componente toxicológico). El proceso se inicia con la solicitud de registro en el ICA (el componente agronómico), que remite la documentación a la ANLA y al INS. Paralelamente, informó que el solicitante debe presentarle al ICA los estudios de eficacia agronómica que son aprobados y verificados por esa entidad. Las entidades afirmaron que, si alguno de los tres componentes fundamentales (ambiental, agronómico y toxicológico) no obtiene concepto favorable, se niega el registro[10]. Según las instituciones, cuando se obtienen los tres conceptos favorables, se expide el registro nacional cuya identificación es un número consecutivo. Para finalizar, el jefe explicó que el etiquetado es una parte fundamental del registro y se constituye como el elemento único de la comunicación del riesgo al consumidor final. Explicaron que el ICA aprueba el contenido de la información que hará parte de la etiqueta del producto. En esta se recopilan todos los elementos de precaución y advertencia sugeridos al usuario final de los productos[11]. ANLA El abogado de la ANLA se refirió al trámite administrativo para obtener el permiso para el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola. Refirió que el Grupo de Evaluación de Agroquímicos y Proyectos Especiales de la Subdirección de Evaluación de Trámites Ambientales de la ANLA tiene a su cargo dos tipos de trámites como instrumentos de manejo y control ambiental. El primero, el otorgamiento de la licencia ambiental para la actividad de importación de plaguicidas de uso veterinario, en salud pública, industrial y doméstico. El segundo, la emisión del Dictamen Técnico Ambiental como instrumento de manejo y control ambiental, para la actividad de importación de plaguicidas químicos de uso agrícola. Respecto del procedimiento para el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, señaló que debe cumplir lo siguiente: 1. La obtención del dictamen técnico ambiental que inicia con la solicitud en el ICA. 2. El solicitante debe cumplir los requisitos del artículo 3 de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008[12]. 3. La viabilidad del Dictamen Técnico Ambiental para plaguicidas químicos de uso agrícola se fundamenta en dos aspectos relevantes: el primero, la Evaluación de Riesgo Ambiental y, segundo, el plan de manejo ambiental. 4. Los requerimientos mínimos de información, procedimientos y criterios de evaluación están establecidos en el Manual Técnico Andino. 5. El plan de manejo ambiental deben contener, como mínimo, los siguientes aspectos: objetivos, metas, etapas, impactos a controlar, tipo de medida, acciones a desarrollar (específicas), lugar de aplicación, personal requerido, indicadores de seguimiento (cualificables y cuantificables), responsable de la ejecución, cronograma y presupuesto. 6. Los indicadores de seguimiento deben permitir evaluar cuantitativamente tanto el cumplimiento de la meta (indicador de cumplimiento) como la efectividad o impacto de las acciones para lograr la meta (indicador de efectividad). En consecuencia, se debe verificar el logro del objetivo propuesto. Ahora bien, si se trata de medidas que no están relacionadas directamente con un impacto sino con un riesgo, se debe tener en cuenta que no aplica el indicador de efectividad, dado que este último solo podría establecerse después de atendida la contingencia o eventualidad. Tabla 5 Conceptos académicos y de agremiaciones Interviniente Síntesis de la intervención El Departamento de Producción Agropecuaria de la Universidad de Caldas El director del departamento explicó que el CPF es un organofosforado de amplio espectro, utilizado para el control de plagas en la producción agrícola. Este constituye el ingrediente activo de treinta y un productos comerciales registrados en Colombia (bien sea solo o junto otras moléculas químicas). La Universidad consideró que es posible suspender el uso del CPF porque este puede reemplazarse con otras alternativas menos tóxicas y amigables con el medio ambiente. Al respecto refirió el polisulfuro de calcio. Este producto es muy eficiente para el control de plagas que controla el CPF, es muy poco residual y es aceptado por certificadoras orgánicas. También señaló los biocontroladores, como los nemátodos entomopatógenos. Así como el uso de hongos entomopatógenos, parasitoides y depredadores de plagas. Agrosavia Contestó en similares términos a los que se sintetizaron en la tabla 3. Universidad de Antioquia La decana de la Facultad de Ciencias Agropecuarias allegó un manuscrito mediante el cual informó sobre los impactos del CPF en la salud humana. En aquel se advierte que el CPF es un plaguicida de amplio espectro que fue prohibido en Estados Unidos y en la Unión Europea porque causa graves daños a la salud y al medio ambiente. Los estudios recientes de la EPA y EFSA indicaron las consecuencias que tiene para las personas la exposición crónica al CPF (i.e. genera déficit de atención, disminución del coeficiente intelectual, cáncer de mama, párkinson, entre otras enfermedades). Asimismo, resaltó la incidencia de este producto en los NNA. En estos el CPF se absorbe más rápido y los estudios clínicos indican que generan daños neurológicos (relacionados con el crecimiento y alteraciones neurológicas, e incluso autismo). Con base en lo anterior, consideró que debería eliminarse el uso del CPF. Asohofrucol Además de reiterar lo que expresó en la primera intervención, Asohofrucol explicó que las intoxicaciones causadas por plaguicidas agrotóxicos son un problema central en salud pública, esto se debe a la abundancia de químicos que los constituyen. Ello ocurre con aquellos que se usan diariamente en forma simultánea o secuencial en la misma zona, con una prolongada persistencia en el medio ambiente, por esta razón son una fuente importante de contaminación. Aseguró que, en general, la población se encuentra en contacto con estos compuestos tóxicos que están presentes en el suelo, el aire, el agua o los alimentos. Asohofrucol consideró que el Estado debe revisar la política de control y manejo de los plaguicidas. Es decir, que se actualice y replantee la clasificación de toxicidad. Esto con el objetivo de que los productores, importadores y distribuidores desarrollen nuevas tecnologías que disminuyan el riesgo a la salud humana y el ambiente. En este sentido, el representante de la asociación explicó que en Estados Unidos y la Unión Europea se prohibió el uso del CPF por los altos niveles de toxicidad. Asociación de Bananeros de Colombia El presidente de la Asociación explicó que el portafolio para reducir las amenazas de propagación de plagas es reducido. Por lo tanto, consideró que es necesario mantener el uso de moléculas, como el CPF, mientras se desarrollan alternativas que reemplacen y aseguren la sanidad de los cultivos. Para el presidente, esto es importante porque podría afectarse la exportación de banano y porque hay mercados que exigen cero plagas (de aquellas consideradas cuarentenarias), por lo que, si se encuentra un insecto en el producto, el embarque es inmediatamente rechazado. Esto tiene un impacto económico en la cadena de producción. El presidente explicó que, entre los años 1970 y 2022, el CPF fue la molécula más utilizada para el control de plagas en los cultivos de bananos (el fruto se cubre con una bolsa tratada con el insecticida)[13]. Sin embargo, desde el año 2020, la Unión Europea (principal destino de exportación de los bananos) estableció un límite máximo de residuos de 0.01 mg/kg. Esto implicó una reducción en el uso del CPF. Como consecuencia, se está utilizando la bolsa plástica con otros productos, aunque no ofrecen el control amplio de plagas que ejercía el CFP (i.e. piriproxifen, bifentrina y azufre). Por lo anterior, se ha desarrollado un manejo integrado de plagas como práctica de monitoreo (i.e. eliminación de guascas, lavado con agua a presión) que ha generado el incremento de costos de producción y la pérdida de producto. 14. Mediante Autos del 13 de junio y del 8 de agosto de 2022, este despacho le solicitó a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación que rindiera un concepto dentro del asunto de la referencia. El 30 de agosto del año en curso, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales y Agrarios le solicitó al magistrado sustanciador que le habilitara el acceso al expediente de la referencia. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2022, el suscrito magistrado atendió esta petición en forma favorable. 15. Los días 2 y 7 de septiembre de 2022, el procurador delegado con funciones mixtas para asuntos ambientales y agrarios rindió el concepto solicitado. El delegado se refirió a los aspectos técnicos desarrollados por la EPA y la EFSA, según los cuales, el CPF es una sustancia tóxica que genera afectaciones a la salud humana y al medio ambiente. Agregó que el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos administrativos que permitirían evaluar nuevamente el registro del CPF[14]. Lo anterior debe servir de base para que se aplique el principio de precaución y, en consecuencia, se replantee la viabilidad de utilizar plaguicidas con este componente activo. 16. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2022, el despacho dio traslado de las pruebas recibidas en sede de revisión a las partes e intervinientes en este asunto. Lo anterior, con el objetivo de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No se recibió ninguna respuesta. II. CONSIDERACIONES 17. La Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a exponer la metodología de la decisión. Posteriormente, este tribunal estudiará los ejes temáticos que le servirán de base para resolver el caso concreto. 1. Competencia 18. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 19. En esta segunda sección de la Sentencia, la Sala Octava de Revisión delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver (sección 2). En segundo lugar, hará alusión al derecho a la salud y a la aplicación concreta del principio de precaución (sección 3). En tercer lugar, este Tribunal se referirá a la prohibición del uso del CPF por riesgos en la salud humana (sección 4). En cuarto lugar, esta Corporación estudiará la reglamentación colombiana para plaguicidas químicos de uso agrícola (sección 5). Luego, la Corte se ocupará del caso concreto. Para esto último, se verificará que la acción formulada cumpla los requisitos formales de procedencia. En el evento de que estos se satisfagan, la Sala estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora (sección 6). 2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 20. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, la Corte delimitará la controversia constitucional. En esa dirección, el estudio por parte de este Tribunal se circunscribirá a establecer si, por razones de salud pública y en aplicación del principio de precaución, le corresponde a la ANC adoptar las medidas para prohibir el uso de pesticidas con componente activo CPF. Esto a partir de las determinaciones que en el ámbito internacional se han adoptado con el propósito de proteger a las personas y, en concreto, a los NNA de los efectos adversos en la salud por la exposición a esta molécula. Lo anterior, según la evidencia científica recopilada tanto por la EPA y la EFSA como por numerosos estudios académicos y clínicos disponibles. 21. Le corresponde a esta Corporación verificar si la acción de tutela satisface los requisitos formales de procedencia. En segundo lugar, la Corte debe establecer si: ¿el ICA vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Luis Domingo Gómez Maldonado y de su hija Valeria Gómez del Río, así como de los NNA que habitan el territorio colombiano al no adoptar las medidas administrativas necesarias para eliminar el uso de pesticidas con componente activo clorpirifós? En tercer lugar, la Sala Octava debe determinar si ¿en aplicación del principio de precaución en salud, el ICA tenía el deber de mantener actualizados sus estándares frente al uso de pesticidas con componente activo clorpirifós? 22. Para resolver la cuestión formulada, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental a la salud y la aplicación concreta del principio de precaución en la jurisprudencia constitucional. En segundo lugar, la Corte aludirá a la prohibición del uso del CPF por las afectaciones a la salud humana. En tercer lugar, esta Corporación estudiará el uso del CPF en Colombia y las normas bajo las cuales se autoriza su distribución comercial. Finalmente, se resolverá el caso concreto. Para ello, primero estudiará los aspectos formales y, finalmente, el fondo del problema constitucional planteado. 3. El derecho fundamental a la salud y la aplicación concreta del principio de precaución en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 23. En esta sección, la Sala Octava, en primer lugar, realizará una aproximación al derecho fundamental a la salud en un sentido amplio. En segundo lugar, hará alusión a los instrumentos internacionales en materia de protección a la salud frente a la exposición a sustancias tóxicas, como los plaguicidas. Finalmente, se referirá a la aplicación concreta del principio de precaución en salud en la jurisprudencia de la Corte. 3.1. El derecho fundamental a la salud 24. En los artículos 48 y 49, la Constitución establece que la salud es un servicio público a cargo del Estado y está ubicado dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y culturales. En Colombia, la categorización de la salud como derecho fundamental es el resultado de un reconocimiento progresivo que la Corte Constitucional inició en la década de los noventa[15]. 25. Inicialmente, la salud se concebía como un derecho susceptible de protección en conexidad con otras garantías, como la vida o la dignidad humana. Sin embargo, la aproximación al mismo evolucionó, no solamente por vía de decisiones judiciales (i.e. la Sentencia T-760 de 2008) sino con la expedición de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria en Salud) y la aplicación de instrumentos internacionales (i.e. la Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -en adelante, CDESC-). Esto permitió que, a partir del concepto de Estado social de derecho y la construcción de la idea de que la dignidad humana es el eje sobre el que se soporta el desarrollo de las demás garantías, se entendiera este derecho como un fin en sí mismo. Desde entonces, la salud es un derecho fundamental autónomo y justiciable de manera directa ante los jueces constitucionales[16]. 26. Actualmente se entiende que este derecho es de rango fundamental y su faceta prestacional, como servicio público, está cargo del Estado. En virtud de ello, a este último le corresponde garantizarles a las personas tanto preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental como la posibilidad de hacerlo exigible por vía de los mecanismos judiciales. Todo con el objetivo de asegurarles a los individuos el desarrollo pleno y digno de su proyecto de vida[17]. 27. La protección de esta garantía en el ámbito internacional está reconocida en diversos instrumentos que elevan la salud al rango de un derecho humano. En el artículo 12, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[18] (en adelante, PIDESC) establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”[19]. En la Observación General 14 del CDESC, se afirma que: “es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”[20]. Asimismo, esa Observación establece que es necesario que exista un sistema de protección que les ofrezca a las personas los mecanismos para poder disfrutar de aquel en igualdad de oportunidades. Esto porque debe ser: “un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud”[21]. 28. La Observación 14 del CDESC establece que el nivel de protección al que se refiere el artículo 13 del PIDESC va más allá de la atención básica en salud. Esto, porque la salud es definida como “el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social” (Protocolo de San Salvador, art. 10.1 y Observación 14 CDESC, párr. 4). Esto implica que, para garantizar dicho derecho, se deben tener en cuenta múltiples factores, como los económicos, sociales, personales y ambientales, que son conocidos como determinantes de la salud (término de la OMS). Es así como, en atención a los determinantes ambientales de la salud, el pleno ejercicio del señalado derecho exige “la prevención y reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres humanos” [22]. 29. En suma, tanto la Constitución como los instrumentos internacionales protegen el derecho a la salud entendido en un sentido amplio, esto es, la posibilidad de que las personas lleven una vida que asegure el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Lo cual implica esfuerzos estatales que apuntan a la concurrencia de otros factores para satisfacerlo de manera adecuada. Además, el alcance de esta garantía fundamental incluye la protección preventiva frente a sustancias que puedan afectar la salud humana. 30. En complemento a lo anterior, la Sala Octava estima necesario mencionar que tratándose de asuntos que involucran la afectación de la salud de la población en general, es necesario que las autoridades adopten medidas integrales para garantizarla. Este aspecto fue abordado por la OMS que se refirió a este concepto como “el esfuerzo organizado de la sociedad, principalmente a través de sus instituciones de carácter público, para mejorar, promover, proteger y restaurar la salud de las poblaciones por medio de actuaciones de alcance colectivo”[23]. 31. El artículo 32 de la Ley 1122 de 2007[24], define la salud pública como “el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada, la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país”. Seguido, la norma en mención señala que le corresponde al Estado implementar dichas políticas y promover la participación responsable de todos los sectores de la comunidad. 32. La Corte ha entendido que la salud pública constituye una extensión del derecho a la salud. Esto porque “incorpora un servicio público a cargo del Estado, encaminado a proteger la salud de los integrantes de la sociedad desde una perspectiva integral que asume los desafíos que presenta la necesidad de garantizar la salud colectiva como medio para garantizar la salud individual de las personas”[25]. 33. Teniendo en cuenta lo descrito, la Sala Octava de Revisión encuentra que en asuntos que comprometan el goce del derecho a la salud desde una dimensión colectiva, es preciso que las autoridades adopten medidas para garantizarlo no solamente a las partes de la controversia, sino que su remedio tenga un alcance mayor, de manera que se garantice esta faceta del derecho. 3.2. El ámbito de protección a la salud frente a los plaguicidas 34. En este título, la Corte enunciará las normas y declaraciones que protegen la salud humana frente a las sustancias tóxicas. Esto servirá de base para el análisis de fondo que realizará la Sala. 35. La Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS) ha identificado que algunos derechos pueden verse comprometidos con la utilización de plaguicidas (i.e. la salud, la alimentación, al agua, al medio ambiente sano, a la información y los derechos de la infancia)[26]. Al tiempo, ese organismo ha expresado que en el mundo se utilizan más de mil plaguicidas, algunos de ellos progresivamente se han incluido en la lista de sustancias prohibidas (Anexo A) del Convenio de Estocolmo[27]. Esto por razón de los efectos adversos que tienen en la salud humana, el medio ambiente y la vida animal. 36. En relación con la salud y las sustancias tóxicas, el relator especial sobre Sustancias Tóxicas y Derechos Humanos insistió en que la satisfacción del derecho a la salud está íntimamente relacionada con el acceso a la información sobre las sustancias peligrosas[28]. En concreto, el relator se refirió al derecho de las personas a conocer si están expuestas a sustancias peligrosas. Esto quiere decir que la información sobre aquellas debe ser actualizada, fidedigna, pertinente, funcional y accesible en condiciones de igualdad. Esto porque el conocimiento sobre las sustancias tóxicas les permite a las personas adoptar decisiones y prevenir los riesgos. Además, la divulgación sobre los riesgos permite que se aúnen esfuerzos para mitigar los perjuicios; adelantar investigaciones sobre alternativas más seguras; proporcionar tratamientos y remedios; y asegurar la transparencia, la participación y el consentimiento en los procesos de adopción de las decisiones y de formulación de las políticas públicas[29]. 37. En cuanto a los derechos de los NNA, es preciso mencionar que la Observación General 16 del Comité de los Derechos del Niño establece que es una obligación de los Estados adoptar un marco jurídico e institucional para garantizar el goce efectivo de los derechos de los NNA frente a: “la exposición (…) a productos peligrosos o riesgos medioambientales, pueden tener consecuencias permanentes, irreversibles e incluso transgeneracionales”[30]. Sobre este punto, el relator especial sobre Sustancias Tóxicas y Derechos Humanos también advirtió que la exposición a estas sustancias de los NNA representa un riesgo de daños irreparables a la salud y a su desarrollo[31]. Por lo tanto, los NNA requieren de una protección reforzada que recae en cabeza de los Estados[32]. 38. Además de las normas sobre la protección a la salud humana, es preciso rememorar que en el principio 1, la Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo[33] establece que: “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza”[34]. Luego, el principio 10 se refiere a los derechos a la información y la participación medioambiental en asuntos que les afecten, por ejemplo, los materiales y las actividades que encierran peligro en sus comunidades. Más adelante, el principio 15 establece el principio de precaución, según el cual: “[c]uando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”[35]. 39. Siguiendo la misma línea, el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (en adelante, COP)[36] señala que estos: “tienen propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos”[37]. En el artículo 1, el Convenio señala que: “[t]eniendo presente el principio de precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos persistentes”[38]. 40. El Convenio de Estocolmo tiene como propósito (entre otros) determinar las existencias y los residuos que contienen COP para gestionarlos de manera segura, eficiente y ambientalmente racional. A esos efectos, el instrumento refiere que es necesario contar con herramientas de investigación y mecanismos de intercambio de información con el fin de reducir o eliminar la producción y utilización de COP y lograr la sustitución de aquellos. Para ello, el Convenio cuenta con un comité de evaluación de los COP que son estudiados a petición de los Estados parte para la inclusión en los anexos del Convenio. El Anexo A está conformado por los COP eliminados y el Anexo B por los que debe restringirse la producción[39]. 41. En la Conferencia Internacional sobre Gestión de los Productos Químicos se adoptó la Declaración de Dubái sobre la Gestión de los Productos Químicos a Nivel Internacional[40]. En esta se hizo una aproximación a la gestión racional de los productos químicos en clave de los derechos humanos[41]. En este sentido, se reconoció que la gestión es básica para alcanzar el desarrollo sostenible, lo cual comprende avances en materia de salud. La Declaración reconoce que los avances en la gestión de estos productos y la protección a la salud pública se deben tanto a los esfuerzos del sector privado como de la sociedad civil y los sindicatos. Sin embargo, se advierte que esto ha sido insuficiente porque la contaminación persiste y cada día se usan más productos químicos, lo cual impacta la salud y el bienestar de las personas, por lo que es urgente adoptar medidas para proteger a las personas y al medio ambiente de los daños que causa la exposición a aquellos (i.e. los plaguicidas). En ese contexto, la Declaración de Dubái establece compromisos relacionados con el respeto de los derechos humanos en la gestión de los productos químicos para promover la salud pública y la seguridad humana[42]. 42. En el año 2013, la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en adelante, FAO) dictó el Código Internacional de Conducta para la Gestión de Plaguicidas[43]. En este se estableció como objetivo, entre otros, adoptar normas de conducta voluntarias para el manejo de plaguicidas, para proteger la salud pública. En el artículo 5, el Código establece que los gobiernos deben adoptar las medidas necesarias para investigar y hacer seguimiento a los posibles efectos adversos que causen los plaguicidas a las personas expuestas a aquellos. 43. De lo expuesto, la Corte concluye que, por virtud de los instrumentos internacionales aplicables y las distintas declaraciones aludidas, los Estados tienen obligaciones en materia de protección del derecho a la salud de las personas y, especialmente de los NNA, frente a riesgos por la exposición a sustancias tóxicas. Todo lo cual implica que los gobiernos adopten medidas de prevención y mitigación tanto de los riesgos potenciales que podrían generarse para evitar un perjuicio irreparable como de los daños causados. 3.3. El principio de precaución como regla de interpretación aplicable por los jueces 44. Como se enunció en el título anterior, en el artículo 15, la Declaración de Río establece el principio de precaución. Inicialmente, la Corte se limitó a aplicar este principio a asuntos relacionados con la protección del medio ambiente. Esto a partir del entendimiento de que Colombia adoptó lo que se ha denominado una Constitución Ecológica[44]. Sin embargo, la evolución jurisprudencial ha derivado en que también se aplique este principio precautelar ante la existencia de una amenaza a la salud humana[45]. Esto a tono con lo expresado por la Comisión Europea que ha reconocido que, en la práctica, el principio de precaución tiene un ámbito de aplicación “mucho más vasto, y especialmente cuando la evaluación científica preliminar objetiva indica que hay motivos razonables para temer que los efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana, animal o vegetal puedan ser incompatibles con el alto nivel de protección elegido para la Comunidad”[46]. 45. En este sentido, la Corte ha expresado que el objetivo de aplicar este mandato es: “actuar sin que se encuentre la prueba absoluta de causa a efecto, a fin de evitar que la generación de daños potenciales ten[ga] consecuencias irreversibles para el ambiente o la salud, todo esto originado por una sustancia o actividad”[47]. La jurisprudencia ha establecido que este mandato se compone de cinco factores. El primero, la existencia del riesgo. El segundo, el grado de certeza sobre el riesgo y la confiabilidad de la evidencia científica asociada. Tercero, la magnitud del riesgo. Cuarto, la respuesta regulatoria adoptada por las autoridades competentes. Quinto, el cumplimiento de las regulaciones existentes y otras consideraciones de relevancia constitucional[48]. 46. La Corte ha identificado que el principio de precaución ha sido aplicado en distintos escenarios de protección[49]. Aquel se ha empleado por los jueces constitucionales para ordenarle a las autoridades o particulares que se abstengan de ejecutar actividades respecto de las cuales existe una duda razonable, pero sin la certeza absoluta de que pueda causar un daño al medio ambiente y a la salud humana[50]. La consecuencia que se deriva de este entendimiento es que, una vez verificado el potencial riesgo, se activa para las autoridades estatales la obligación de adoptar las medidas suficientes que prevengan su ocurrencia antes de que se produzca un perjuicio irreparable. 47. A continuación, la Sala se referirá a algunos casos en los que se ha dado aplicación al principio de precaución como regla de interpretación para proteger el derecho a la salud en los casos de explotación minera, de aspersión aérea con glifosato a cultivos ilícitos y por exposición a ondas electromagnéticas de antenas de comunicaciones (ver tablas 6, 7 y 8): Tabla 6 Aplicación del principio de precaución en salud en casos de explotación minera Sentencia Caso T-614 de 2019 La Corte estudió la acción de tutela promovida por los integrantes de un resguardo indígena ubicado en la Guajira, en cercanías del área de explotación minera del Cerrejón Limited. Los accionantes denunciaron que la explotación de carbón a cielo abierto ocasionaba que el material particulado se esparciera en el ambiente, lo que afectaba su salud. Además, del ruido y olores constantes. Este Tribunal analizó los distintos estudios y conceptos allegados al proceso. Todos daban cuenta de la contaminación en las aguas, el aire y el ruido en la zona. Esto indicaba que habitantes del lugar habían desarrollado algunas enfermedades pulmonares y cutáneas por la exposición a estos materiales. En suma, la Corte verificó que existía una situación de riesgo para la comunidad accionante, por lo que se aplicó el principio de precaución por riesgo de daño ambiental y a la salud humana. Esto para evitar que se presentara un perjuicio irreparable. En consecuencia, esta Corporación adoptó medidas para disminuir de manera urgente la contaminación, así como el control de las emisiones de material particulado. También se dictaron órdenes para mitigar y compensar la contaminación causada. T-733 de 2017 La Corte estudió la acción de tutela promovida por los miembros del Resguardo Zanú del Alto San Jorge y del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San José de Uré. Los demandantes reclamaban la protección de sus derechos fundamentales, vulnerados a propósito de la explotación minera de la empresa Cerro Matoso. Según los actores, esta actividad les producía enfermedades además de la contaminación y el daño al medio ambiente. Este Tribunal concluyó que existían pruebas de la contaminación ambiental y del daño a la salud a algunos integrantes de las comunidades aledañas como consecuencia del material particulado que quedaba en la zona. En consecuencia, la Corte ordenó la adopción de medidas para compensar a la comunidad y mitigar los daños causados. También se dictaron órdenes en materia de atención en salud a las personas afectadas. T-154 de 2013 La Corte estudió la acción de tutela promovida por una familia que vivía en cercanías de la mina de carbón “Pribbenow” de la empresa Drummond Ltda. Según los accionantes, la mina era explotada sin ningún control ambiental durante las 24 horas del día. Esto generaba ruido y material particulado disperso en el aire, lo que les producía tos, dificultad respiratoria, dolor de oídos e irritaciones oculares. La Corte aplicó el principio de precaución ante el riesgo del deterioro a la salud. En consecuencia, esta Corporación le ordenó a la accionada que instalara maquinaria de última generación técnica, amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus partículas para contrarrestar el ruido y la dispersión del polvillo residual. T-046 de 1999 La Corte estudió la acción de tutela promovida en representación de habitantes de la bahía de Santa Marta que reclamaban la protección de sus derechos, afectados con el cargue y descargue de carbón en el puerto aledaño. Este Tribunal verificó la existencia de distintas enfermedades respiratorias y pulmonares que comprometían la salud de las personas. Por lo tanto, esta Corporación protegió el derecho a la salud e impartió órdenes encaminadas a que se garantizara el control de contaminación ambiental. Tabla 7 Aplicación del principio de precaución en salud en casos de aspersiones aéreas de cultivos ilícitos con glifosato Sentencia Caso T-236 de 2017 La Corte estudió la acción de tutela promovida por la comunidad de Novita que reclamaba la afectación de sus derechos fundamentales. Esto porque se realizaban aspersiones con glifosato sin que se les hubiere consultado. Además, los accionantes referenciaron que existían riesgos para la salud humana. En lo atinente a la aplicación del principio de precaución, la Corte determinó que los programas de aspersión con glifosato plantean riesgos significativos para la salud humana. Según este Tribunal, la regulación existente no era adecuada, de ahí que fuese necesario suspender la aspersión para evitar un daño irreversible a la salud humana. En consecuencia, esta Corporación protegió los derechos fundamentales y suspendió las aspersiones con glifosato hasta que no se diseñara y pusiera en marcha un marco regulatorio que evaluara el riesgo a la salud por la erradicación de cultivos ilícitos con glifosato, entre otras medidas. T-080 de 2017 La Corte estudió la acción de tutela promovida por la comunidad de Carrijona en Puerto Nare. Los demandantes denunciaban la aspersión de cultivos ilícitos con glifosato, sin que se hubiere adelantado la consulta previa ni se tuviese en cuenta los posibles daños que la fumigación podría causarles a la salud. Respecto de la aplicación del principio de precaución, la Corte estableció que la aspersión aérea de cultivos ilícitos con glifosato tenía la potencialidad de causar graves daños a la salud. Específicamente, este Tribunal se refirió a los potenciales efectos cancerígenos que pondrían en riesgo la salud de la comunidad. En consecuencia, se exhortó al Gobierno Nacional para que examinara la posibilidad de reglamentar el programa de erradicación de cultivos ilícitos con un enfoque que asegurara la salud y el medio ambiente. Tabla 8 Aplicación del princi...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia