T-343-22
Sentencia
T-343/22
DERECHO A LA SALUD Y
A LA VIDA DIGNA-Derecho a gozar de un
estado completo de bienestar físico, mental y social dentro del nivel más alto
posible/PRINCIPIO DE PRECAUCION-Aplicación para proteger la salud humana
según instrumentos internacionales y normas y jurisprudencia nacional
(…), aun cuando no existe la certeza científica … la
exposición al clorpirifós CPF genera afectaciones a la salud y la vida humana,
principalmente, en los niños, niñas y
adolescentes.
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHO A LA SALUD-Interpretación en sentido amplio
(…),
la posibilidad de que las personas lleven una vida que asegure el disfrute del
más alto nivel de bienestar físico, mental y social (…) incluye la protección
preventiva frente a sustancias que puedan afectar la salud humana.
SALUD PUBLICA-Aplicación
del principio de precaución/PRINCIPIO
DE PRECAUCION-Aplicación no solo
tiene como finalidad la protección del medio ambiente sino también evitar un
daño a la salud
(…), los Estados tienen obligaciones
en materia de protección del derecho a la salud de las personas y,
especialmente de los niños, niñas y adolescentes, frente a riesgos por la
exposición a sustancias tóxicas. Todo lo cual implica que los gobiernos adopten
medidas de prevención y mitigación tanto de los riesgos potenciales que podrían
generarse para evitar un perjuicio irreparable como de los daños causados.
PRINCIPIO
DE PRECAUCION-Contenido y alcance en la jurisprudencia constitucional
(…),
se ha acudido a este mandato para proteger la salud de las personas ante la
evidencia de que existe el potencial riesgo de daños irreparables, pese a que
no exista la certeza científica sobre ese aspecto.
PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN Y SALUD PÚBLICA-Reglamentación de uso, comercialización y
distribución de plaguicidas químicos de uso agrícola
Referencia: Expediente
T-8.522.455
Acción de tutela instaurada por Luis Domingo Gómez
Maldonado (en representación de su hija, Valeria Gómez del Río) y como agente
oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano; en contra del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D.C., cinco (5)
de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de
tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel
Cabo y Diana Fajardo Rivera y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
1.
Dentro del trámite de
revisión de los fallos del 3 de
septiembre de 2021 y del 13 de octubre de 2021, proferidos por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en primera y segunda instancia,
respectivamente, declararon improcedente la acción de tutela que instauró el señor
Luis Domingo Gómez Maldonado (en representación de su hija, Valeria Gómez del
Río) y como agente oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano; en
contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.
2.
Con el objetivo de
estudiar la solicitud de amparo formulada, en la sección primera de esta
sentencia, la Sala Octava mencionará los antecedentes del caso. En primer
lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la acción. En
segundo y tercer lugar, hará referencia al trámite de instancia, para lo cual
indicará las contestaciones de la demanda y las pruebas aportadas. Luego, efectuará
una síntesis de las decisiones que se revisan. En quinto lugar, este Tribunal
presentará cuatro tablas que contienen el resumen de las intervenciones
recibidas en revisión. En la sección segunda de este fallo, esta Corporación
delimitará el caso bajo estudio y planteará el problema jurídico a resolver. En
segundo lugar, hará alusión al derecho a la salud y la aplicación concreta del
principio de precaución. En tercer lugar, la Sala abordará el estudio del clorpirifós
(en adelante, CPF[1]), los riesgos que
representa para la salud pública y la prohibición de este en otros países. En cuarto
lugar, la Sala abordará la regulación de los productos químicos de uso agrícola
en Colombia. Con base en lo anterior, finalmente, resolverá el caso concreto.
En este punto, primero estudiará la procedencia de la acción y, si hubiere
lugar a ello, la presunta vulneración de los derechos que se reclaman.
I. ANTECEDENTES
3.
El señor Luis Domingo
Gómez Maldonado, quien dice actuar tanto en representación de su hija, Valeria
Gómez del Río, como agente oficioso de las niñas y niños del territorio
colombiano (en adelante, NNA) y de las generaciones futuras, instauró esta
acción de tutela en contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo
Sostenible y de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano Agropecuario
(en adelante, ICA), la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante,
ANLA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en
adelante Invima). Para sustentar la solicitud de amparo, el accionante narró
los siguientes:
1.
Hechos
4.
El actor refirió que, en
noviembre de 2016, el portal www.earthjustice.org publicó que la Agencia de
Protección Ambiental de Estados Unidos (en adelante, EPA) publicó una
evaluación del riesgo del CPF para la salud humana[2].
Según el accionante, la EPA concluyó que el uso del CPF no era seguro por los
niveles de toxicidad. Esto porque causa graves daños neurológicos,
principalmente, en los NNA. El ciudadano afirmó que, por esas razones, se
prohibió el CPF en la Unión Europea y en Estados Unidos[3].
5.
El actor señaló que en
Colombia este pesticida se comercializa y se utiliza tanto en cultivos[4]
como en el levante y el engorde de animales[5], pese a que
existen numerosos estudios que evidencian que el CPF causa daño neurológico en
los NNA.
6.
Por lo anterior, el actor acudió
a la acción de tutela con el objetivo de obtener la protección de los derechos
fundamentales a la vida y la salud tanto de su hija como de los NNA y de las
generaciones futuras. En consecuencia, el ciudadano solicitó que, en primer
lugar, se le ordenara a las accionadas que adelantaran las gestiones
administrativas para suspender de manera inmediata los trámites para registrar plaguicidas
con CPF. En segundo lugar, el peticionario pidió que se les ordenara a las
autoridades que, en el término de seis meses, adelantaran los procedimientos
administrativos pertinentes para cancelar los registros autorizados a los
productos que contengan CPF. En tercer lugar, el demandante solicitó que se les
ordenara a las entidades que, dentro de un plazo de seis meses, adoptaran un
plan de contingencia para identificar los productos sustitutos del CPF que sean
amigables con el medio ambiente y protejan la vida, la salud, la seguridad
alimentaria y el interés superior de los NNA tanto de las generaciones presentes
como de las futuras. En cuarto lugar, pidió que se les ordenara a las autoridades
que, dentro de un plazo de seis meses, rindieran un informe sobre la viabilidad
de mantener el uso del CPF en animales domésticos y se determinara su
continuidad y las condiciones o la necesidad de prohibirlo de manera
definitiva, para lo cual tendrían que adoptar las medidas pertinentes.
2.
Respuestas de las
accionadas
7.
Mediante auto del 23 de
agosto de 2021, el juez tercero penal del circuito con función de conocimiento
de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción y le dio traslado de esta
a las autoridades. Las respuestas se sintetizan en la Tabla 1.
Tabla 1
Respuesta
de las accionadas en el trámite de instancia
Autoridad
Síntesis de la respuesta
Jefe de la oficina asesora jurídica del
Invima
Informó que las pretensiones del accionante
son competencia del ICA.
Jefe de la oficina jurídica del ICA
Se opuso a las pretensiones del amparo y
refirió que estas se deben proponer a través de la acción popular. El
representante de la entidad afirmó que la acción se basa en apreciaciones
subjetivas del accionante. Esto es así por cuanto existen conceptos técnicos
que avalan el uso del plaguicida: la Decisión Andina 804 de 2016 y la
Resolución 2075 de 2019, ambas expedidas por la Secretaría de la Comunidad
Andina de Naciones (en adelante, CAN). El jefe jurídico añadió que las
autorizaciones para el uso del CPF se basaron en el concepto favorable del
Instituto Nacional de Salud (en adelante, INS). Para finalizar, el
representante sostuvo que el actor pretende homologar los estándares
colombianos a los que se aplican en la Unión Europea en relación con el CPF,
sin tener en cuenta el impacto negativo que podría tener en la producción
agropecuaria del país.
Apoderada de la ANLA
Señaló que no es competencia de la entidad
evaluar los riesgos del uso de plaguicidas en la salud de las personas.
Representante del Ministerio de Salud y
Protección Social
Explicó que el ICA es la entidad competente
para pronunciarse sobre las pretensiones del actor. El apoderado refirió que
el accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa como agente
oficioso de las niñas y niños que habitan en el territorio nacional. Además,
aquel tampoco demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados.
Apoderado judicial del Ministerio de
Ambiente y Desarrollo Sostenible
Se opuso al amparo por cuanto no tiene
injerencia en los hechos y pretensiones reclamadas por el actor. En este
sentido, el representante de esa cartera advirtió que el ICA es la autoridad
competente en materia de control y vigilancia de productos plaguicidas.
3.
Pruebas aportadas
en instancia
8.
Como
anexos de la demanda, el accionante aportó, en primer lugar, la lista de aproximadamente
dos mil novecientos plaguicidas autorizados en Colombia por el ICA, a julio de
2021. Dentro de esa lista, se encuentran productos con CPF como componente
activo. En segundo lugar, allegó el Reglamento 2020/17 del 10 de enero de 2020,
por medio del cual la Comisión Europea decidió no renovar la aprobación del CPF
como sustancia activa en productos fitosanitarios. En tercer lugar, adjuntó el
Reglamento de Ejecución 2020/18 de la Comisión Europea que dio cumplimiento a
la determinación de no renovar la aprobación de la sustancia activa CPF.
4.
Sentencias que se
revisan
9.
Decisión de primera
instancia. En Sentencia del 3
de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá declaró la improcedencia de la acción. Para el juez, el
actor tenía a su alcance las actuaciones administrativas ante las entidades o
la acción popular para reclamar en ese escenario judicial las pretensiones que
formuló. De otra parte, consideró que el peticionario no acreditó un perjuicio
irremediable que habilitara el estudio de fondo de la presente acción. Además,
la autoridad judicial manifestó que no se aportaron las pruebas que acreditaran
la afectación de los derechos fundamentales cuyo amparo reclamó.
10.
Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el
actor. Aquel manifestó que aportó las pruebas que evidenciaban la necesidad de
adoptar las medidas para proteger los derechos fundamentales de los NNA. Para
el ciudadano, existen estudios que respaldan sus afirmaciones. Advirtió que las
autoridades accionadas tampoco demostraron que el CPF no tuviera efectos
nocivos en la salud de los seres humanos, principalmente de los NNA. Finalmente,
el demandante afirmó que acudió a la acción de tutela en representación de su
hija y, en general, de los NNA colombianos porque se encuentran en riesgo por
el consumo de alimentos que contienen CPF.
11.
Decisión de segunda
instancia. En Sentencia del
13 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó
la decisión impugnada. En criterio de la segunda instancia, no se logró
establecer con certeza los derechos a proteger ni la titularidad de estos. Para
el Tribunal, el actor accionó en contra de distintas entidades sin que fuera
posible determinar los responsables de la vulneración de los derechos invocados.
En consecuencia, la Sala Penal concluyó que no se pudo verificar el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez y la subsidiariedad.
5.
Actuaciones en sede
de revisión
12.
Mediante
Auto del 28 de febrero de 2022[6],
el magistrado sustanciador decretó pruebas. En primer lugar, le solicitó al actor que acreditara la legitimación en la causa por activa para agenciar
los intereses de los NNA. En segundo lugar, le pidió al ICA y al INS que le rindieran
un informe que explicara las razones por las cuales se avaló el uso del CPF. Además,
el despacho le solicitó al ICA que le informara las condiciones de producción,
comercialización y utilización de pesticidas con CPF. Asimismo, se le requirió
para que remitiera con destino a este proceso la lista de los productos que
contienen esta molécula como componente activo y sus nombres comerciales. En
tercer lugar, el magistrado sustanciador invitó a participar en el trámite de
revisión, mediante un concepto sobre la materia en estudio, a instituciones
académicas y asociaciones gremiales. Las respuestas a este auto se sintetizaron
en la tabla 2 (partes e instituciones) y la tabla 3 (conceptos).
Tabla 2
Respuesta de las partes e
instituciones
Partes
Síntesis de la respuesta
El accionante
Explicó que actúa en representación de su hija. Asimismo, señaló que
agencia los derechos de los NNA. De acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución y la jurisprudencia de la Corte, cualquier persona puede exigir
la protección de los derechos fundamentales de los NNA[7]. Agregó que
los alimentos tratados con CPF tienen la potencialidad de causar
graves daños neurológicos en los NNA (i.e. coeficiente intelectual reducido,
pérdida de la memoria y trastornos por déficit de atención).
El INS
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó sobre el trámite de
autorización de uso de plaguicidas químicos. Se refirió al dictamen
toxicológico establecido en la Decisión 804 de 2015 y en la Resolución 2075
de 2019 de la CAN. Este dictamen se basa en lo siguiente. Primero, contiene
la clasificación de peligros de los productos conforme al sistema globalmente
armonizado de clasificación y etiquetado de productos químicos. Segundo, en
la información que el solicitante entrega sobre la composición toxicológica
del ingrediente activo y la formulación (tiene en cuenta los criterios
toxicológicos de riesgos para la salud humana). La información que aporta el
peticionario debe basarse en las fuentes científicas universalmente aceptadas
(i.e. EPA, EFSA y JMPR) y además debe describirse la toxicidad aguda,
crónica, subcrónica, carcinogenicidad, efectos en la reproducción y estudios especiales
(i.e. neurotoxicidad). De otra parte, el jefe de la Oficina Asesora explicó
que, para emitir el concepto toxicológico, debe aplicarse el procedimiento y
los requisitos establecidos en el Decreto 184 de 1991 y en la Resolución
10834 de 1992. Añadió que tanto el dictamen como el concepto toxicológico
dependen de cada ingrediente activo y de cada producto.
El ICA
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica explicó que el ICA ejerce el
control técnico a la producción y comercialización de insumos agrícolas.
Añadió que la decisión de evaluación, control y seguimiento para el registro
de plaguicidas químicos se hace conforme a la Decisión 804 de 2015 y la
Resolución 2079 de 2019 de la CAN. Explicó el proceso de registro de un plaguicida
químico de uso agrícola. Para ello, se realiza la revisión de la relación
riesgo/beneficio de los componentes de la evaluación ambiental, toxicológica
y agronómica. Agregó que el ICA otorga el permiso de comercialización y uso,
pero está condicionado al concepto positivo de la evaluación de riesgo
realizado por el INS (en el componente toxicológico) y al concepto favorable
emitido por la ANLA (en el componente ambiental). El otorgamiento del
registro implica el cumplimiento de una serie de deberes denominados
“obligaciones pos-licenciamiento”. Estas constituyen el marco de la inspección,
la vigilancia y el control que en materia ambiental desarrolla la autoridad
ambiental. Esto se conoce como Planes de Manejo Ambiental, cuyo contenido se
enfoca principalmente en medidas de protección ambiental derivadas de la
utilización del pesticida dentro de las condiciones de uso que le fueron
autorizadas. Por último, el jefe de la Oficina Asesora señaló que las
condiciones de uso están en el etiquetado del producto y sobre las cuales se
presume un riesgo aceptable o mitigable al medio ambiente, los animales o las
personas (i.e. cultivos autorizados, dosis de uso, equipos de protección
obligatorios, épocas de aplicación y restricciones, tiempos de carencia entre
otras). En consecuencia, cualquier uso diferente al plasmado en esas
instrucciones debe entenderse como un uso inadecuado o inapropiado del
producto, lo que presuntamente generará afectaciones al medio ambiente, las
personas o a la producción de alimentos inocuos. Se adjuntó la lista de los
productos con componente activo CPF.
Tabla 3
Respuesta de las instituciones académicas y las
asociaciones gremiales
Interviniente
Síntesis de la intervención
Facultad de Ciencias de la Universidad Nacional
El decano informó que en el Laboratorio de Análisis de Residuos de
Plaguicidas de esa institución se analizaron residuos de plaguicidas en
alimentos. Desde el año 2018 se ha encontrado CPF en 8 de 245 muestras. Según
informó, las concentraciones han estado encima del límite máximo permitido.
Fedegan
El director técnico manifestó que no existe una lista única universal
para establecer el uso y los límites máximos de residualidad de los
plaguicidas para los alimentos de consumo humano o animales. Añadió que estos
obedecen al análisis de riesgo que realizan las autoridades sanitarias de
cada país, conforme a los diferentes sistemas de producción pecuaria y a las
condiciones particulares de sus ecosistemas.
Agrosavia
El representante legal informó que se adelantó el proyecto
“Evaluación de causas de mortalidad de abejas en Colombia” y refirió que, de
64 casos de mortandad de abejas reportados al ICA y evaluados por ellos, en
el 42.2% se encontró CPF. Explicó que el CPF podría entrar en contacto con
las abejas cuando estas visitan cultivos agrícolas o sus alrededores en busca
de recursos, como el polen y el néctar. Además, informó que, como
consecuencia de la Decisión 2021/592 de 7 de abril de 2021 del Consejo de la
Unión Europea, el CPF fue incluido en el anexo A del Convenio de Estocolmo
sobre contaminantes orgánicos persistentes. Añadió que, en los registros de
plaguicidas en la base de datos publicada por el ICA, el CPF está registrado
para cerca de 29 productos agrícolas (i.e. el aguacate, algodón, arroz,
banano, cacao, café, ciprés, eucalipto, frutales, habichuela, hortalizas,
lima, limón, maíz, mandarina, naranja, ornamentales, papa, papaya, pastos,
pino, plátano, pompón, rosa, sorgo, tangelo, tomate, toronja y yuca).
Finalmente, anotó que el piriproxifen podría sustituir el CPF en algunos
cultivos (i.e. aguacate, algodón arroz, banano, habichuela, limón, mandarina,
naranja, papa, rosa, tangelo, tomate y toronja). Sin embargo, explicó que
otros productos de alta importancia económica (i.e. cacao, café y hortalizas)
no cuentan con este registro.
Asohofrucol
El representante legal explicó que la entidad ha diseñado un modelo
de agricultura tropical para reducir el impacto ambiental. Este promueve
cuatro criterios fundamentales: i) la protección y manejo del suelo, ii) la
gestión del agua; iii) la protección y manejo de la fauna y la flora; y iv)
la nutrición natural de las plantas. Esto implica que generan productos sin
trazas químicas y nutren realmente a sus consumidores. Añadió que tanto la
Unión Europea como Estados Unidos prohibieron el CPF por el nivel de
toxicidad que genera. Con base en lo anterior, señaló que debería eliminarse
la comercialización de este producto. Consideró que permitir estas
aplicaciones podría poner en riesgo la estabilidad de productos
hortifrutícolas exportables en los mercados internacionales.
Clínica Sociojurídica de Interés Público de la
Universidad de Caldas
La Clínica Sociojurídica refirió diferentes estudios en revistas
científicas demuestran el daño irreparable del uso del CPF en la salud humana
(i.e. en el sistema nervioso central, el sistema cardiovascular y el sistema
respiratorio), en el ambiente y en diferentes animales. Resaltó que los NNA
se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad debido a que transitan
por períodos críticos del desarrollo humano (organogénesis e histogénesis del
cerebro). Esto quiere decir que plaguicidas, como el CPF, pueden generar
consecuencias severas a nivel neurológico (i.e. trastornos motores,
cognitivos, psicológicos, sensoriales o de comunicación que se manifiestan en
algún momento del crecimiento). La Universidad refirió que la Unión Europea
adelantó estudios sobre los efectos del CPF y concluyó que causaba daños en
la salud humana. Con base en lo anterior, le pidió a la Corte que aplique el
principio de precaución y, en consecuencia, se emita un fallo con efectos inter
comunis. Asimismo, les ordene a las autoridades que adopten las medidas
necesarias para evitar los daños ambientales y a la salud humana. En ese
contexto, sugirió que, pese a que la acción popular sería el mecanismo
idóneo, la Corte debería intervenir para evitar un perjuicio irremediable y
prohibir el uso del CPF.
ANDI
El vicepresidente de Asuntos Jurídicos señaló que esta controversia
podría resolverse a través de otros mecanismos: la acción popular y el medio
de control de nulidad. Agregó que el CPF ha mostrado ser muy efectivo para la
protección de varios cultivos (i.e. café, papa y maíz). Para finalizar,
afirmó que los productos sustitutos son sustancialmente más costosos. De ahí
que la prohibición de esta tendría un impacto directo, tanto en los
agricultores (primer eslabón en la cadena de producción) como en los
consumidores.
13.
Mediante Auto 541 del 8 de
abril de 2022[8], la Sala Octava de
Revisión, en primer lugar, decretó la suspensión de los términos con el propósito
de recaudar pruebas. En segundo lugar, la Corte le solicitó al ICA, al INS y la
ANLA que le informaran sobre el trámite administrativo para el otorgamiento del
permiso de plaguicidas con componente activo CPF. En tercer lugar, la Sala les solicitó a las entidades, las instituciones
académicas y las asociaciones gremiales que le informaran sobre los
efectos y las consecuencias que tendría el no uso del CPF. Las respuestas de
las entidades se sintetizaron en la tabla 4 y los conceptos rendidos por
las instituciones académicas y las asociaciones gremiales en la tabla 5.
Tabla 4
Respuestas institucionales
Partes
Síntesis de la respuesta
ICA y el INS[9]
Informaron que la base regulatoria para el registro de plaguicidas
químicos de uso agrícola se encuentra señalada en la Decisión 804 de la CAN,
el Manual Técnico Andino y la Resolución 3759 de 2009 del ICA. En cuanto al
procedimiento de registro de comercialización, señalaron que es necesario el
concepto previo favorable de la ANLA (en el componente ambiental) y el INS
(en el componente toxicológico). El proceso se inicia con la solicitud de
registro en el ICA (el componente agronómico), que remite la documentación a
la ANLA y al INS. Paralelamente, informó que el solicitante debe presentarle
al ICA los estudios de eficacia agronómica que son aprobados y verificados
por esa entidad. Las entidades afirmaron que, si alguno de los tres
componentes fundamentales (ambiental, agronómico y toxicológico) no obtiene
concepto favorable, se niega el registro[10]. Según las
instituciones, cuando se obtienen los tres conceptos favorables, se expide el
registro nacional cuya identificación es un número consecutivo. Para
finalizar, el jefe explicó que el etiquetado es una parte fundamental del
registro y se constituye como el elemento único de la comunicación del riesgo
al consumidor final. Explicaron que el ICA aprueba el contenido de la
información que hará parte de la etiqueta del producto. En esta se recopilan
todos los elementos de precaución y advertencia sugeridos al usuario final de
los productos[11].
ANLA
El abogado de la ANLA se refirió al trámite administrativo para
obtener el permiso para el uso de plaguicidas químicos de uso agrícola.
Refirió que el Grupo de Evaluación de Agroquímicos y Proyectos Especiales de
la Subdirección de Evaluación de Trámites Ambientales de la ANLA tiene a su
cargo dos tipos de trámites como instrumentos de manejo y control ambiental.
El primero, el otorgamiento de la licencia ambiental para la actividad de
importación de plaguicidas de uso veterinario, en salud pública, industrial y
doméstico. El segundo, la emisión del Dictamen Técnico Ambiental como
instrumento de manejo y control ambiental, para la actividad de importación
de plaguicidas químicos de uso agrícola. Respecto del procedimiento para el
registro de plaguicidas químicos de uso agrícola, señaló que debe cumplir lo
siguiente: 1. La obtención del dictamen técnico ambiental que inicia con la
solicitud en el ICA. 2. El solicitante debe cumplir los requisitos del
artículo 3 de la Resolución 1442 del 14 de agosto de 2008[12].
3. La viabilidad del Dictamen Técnico Ambiental para plaguicidas químicos de
uso agrícola se fundamenta en dos aspectos relevantes: el primero, la
Evaluación de Riesgo Ambiental y, segundo, el plan de manejo ambiental. 4.
Los requerimientos mínimos de información, procedimientos y criterios de
evaluación están establecidos en el Manual Técnico Andino. 5. El plan de
manejo ambiental deben contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
objetivos, metas, etapas, impactos a controlar, tipo de medida, acciones a
desarrollar (específicas), lugar de aplicación, personal requerido,
indicadores de seguimiento (cualificables y cuantificables), responsable de
la ejecución, cronograma y presupuesto. 6. Los indicadores de seguimiento
deben permitir evaluar cuantitativamente tanto el cumplimiento de la meta
(indicador de cumplimiento) como la efectividad o impacto de las acciones
para lograr la meta (indicador de efectividad). En consecuencia, se debe
verificar el logro del objetivo propuesto. Ahora bien, si se trata de medidas
que no están relacionadas directamente con un impacto sino con un riesgo, se
debe tener en cuenta que no aplica el indicador de efectividad, dado que este
último solo podría establecerse después de atendida la contingencia o
eventualidad.
Tabla 5
Conceptos académicos y de agremiaciones
Interviniente
Síntesis de la intervención
El Departamento de Producción Agropecuaria de la
Universidad de Caldas
El director del departamento explicó que el CPF es un organofosforado
de amplio espectro, utilizado para el control de plagas en la producción
agrícola. Este constituye el ingrediente activo de treinta y un productos
comerciales registrados en Colombia (bien sea solo o junto otras moléculas
químicas). La Universidad consideró que es posible suspender el uso del CPF
porque este puede reemplazarse con otras alternativas menos tóxicas y amigables
con el medio ambiente. Al respecto refirió el polisulfuro de calcio. Este
producto es muy eficiente para el control de plagas que controla el CPF, es
muy poco residual y es aceptado por certificadoras orgánicas. También señaló
los biocontroladores, como los nemátodos entomopatógenos. Así como el uso de
hongos entomopatógenos, parasitoides y depredadores de plagas.
Agrosavia
Contestó en similares términos a los que se sintetizaron en la tabla
3.
Universidad de Antioquia
La decana de la Facultad de Ciencias Agropecuarias allegó un
manuscrito mediante el cual informó sobre los impactos del CPF en la salud
humana. En aquel se advierte que el CPF es un plaguicida de amplio espectro
que fue prohibido en Estados Unidos y en la Unión Europea porque causa graves
daños a la salud y al medio ambiente. Los estudios recientes de la EPA y EFSA
indicaron las consecuencias que tiene para las personas la exposición crónica
al CPF (i.e. genera déficit de atención, disminución del coeficiente
intelectual, cáncer de mama, párkinson, entre otras enfermedades). Asimismo,
resaltó la incidencia de este producto en los NNA. En estos el CPF se absorbe
más rápido y los estudios clínicos indican que generan daños neurológicos (relacionados
con el crecimiento y alteraciones neurológicas, e incluso autismo). Con base
en lo anterior, consideró que debería eliminarse el uso del CPF.
Asohofrucol
Además de reiterar lo que expresó en la primera intervención,
Asohofrucol explicó que las intoxicaciones causadas por plaguicidas agrotóxicos
son un problema central en salud pública, esto se debe a la abundancia de
químicos que los constituyen. Ello ocurre con aquellos que se usan
diariamente en forma simultánea o secuencial en la misma zona, con una
prolongada persistencia en el medio ambiente, por esta razón son una fuente
importante de contaminación. Aseguró que, en general, la población se
encuentra en contacto con estos compuestos tóxicos que están presentes en el
suelo, el aire, el agua o los alimentos. Asohofrucol consideró que el Estado
debe revisar la política de control y manejo de los plaguicidas. Es decir,
que se actualice y replantee la clasificación de toxicidad. Esto con el
objetivo de que los productores, importadores y distribuidores desarrollen
nuevas tecnologías que disminuyan el riesgo a la salud humana y el ambiente.
En este sentido, el representante de la asociación explicó que en Estados
Unidos y la Unión Europea se prohibió el uso del CPF por los altos niveles de
toxicidad.
Asociación de Bananeros de Colombia
El presidente de la Asociación explicó que el portafolio para reducir
las amenazas de propagación de plagas es reducido. Por lo tanto, consideró
que es necesario mantener el uso de moléculas, como el CPF, mientras se
desarrollan alternativas que reemplacen y aseguren la sanidad de los
cultivos. Para el presidente, esto es importante porque podría afectarse la
exportación de banano y porque hay mercados que exigen cero plagas (de
aquellas consideradas cuarentenarias), por lo que, si se encuentra un insecto
en el producto, el embarque es inmediatamente rechazado. Esto tiene un
impacto económico en la cadena de producción. El presidente explicó que,
entre los años 1970 y 2022, el CPF fue la molécula más utilizada para el
control de plagas en los cultivos de bananos (el fruto se cubre con una bolsa
tratada con el insecticida)[13]. Sin embargo, desde el
año 2020, la Unión Europea (principal destino de exportación de los bananos)
estableció un límite máximo de residuos de 0.01 mg/kg. Esto implicó una
reducción en el uso del CPF. Como consecuencia, se está utilizando la bolsa
plástica con otros productos, aunque no ofrecen el control amplio de plagas
que ejercía el CFP (i.e. piriproxifen, bifentrina y azufre). Por lo anterior,
se ha desarrollado un manejo integrado de plagas como práctica de monitoreo
(i.e. eliminación de guascas, lavado con agua a presión) que ha generado el
incremento de costos de producción y la pérdida de producto.
14.
Mediante Autos del 13 de
junio y del 8 de agosto de 2022, este despacho le solicitó a la Procuraduría
Delegada para Asuntos Ambientales de la Procuraduría General de la Nación que
rindiera un concepto dentro del asunto de la referencia. El 30 de agosto del año en curso, la
Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 3 para Asuntos Ambientales y
Agrarios le solicitó al magistrado sustanciador que le habilitara el acceso al
expediente de la referencia. Mediante Auto del 2 de septiembre de 2022, el
suscrito magistrado atendió esta petición en forma favorable.
15.
Los días 2 y 7 de
septiembre de 2022, el procurador delegado con funciones mixtas para asuntos
ambientales y agrarios rindió el concepto solicitado. El delegado se refirió a
los aspectos técnicos desarrollados por la EPA y la EFSA, según los cuales, el
CPF es una sustancia tóxica que genera afectaciones a la salud humana y al
medio ambiente. Agregó que el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos
administrativos que permitirían evaluar nuevamente el registro del CPF[14].
Lo anterior debe servir de base para que se aplique el principio de precaución
y, en consecuencia, se replantee la viabilidad de utilizar plaguicidas con este
componente activo.
16.
Mediante Auto del 9 de
septiembre de 2022, el despacho dio traslado de las pruebas recibidas en sede
de revisión a las partes e intervinientes en este asunto. Lo anterior, con el
objetivo de que aquellos ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No
se recibió ninguna respuesta.
II. CONSIDERACIONES
17.
La
Corte procede a definir su competencia, a delimitar el problema jurídico y a
exponer la metodología de la decisión. Posteriormente, este tribunal estudiará
los ejes temáticos que le servirán de base para resolver el caso concreto.
1. Competencia
18.
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
19.
En
esta segunda sección de la Sentencia, la Sala Octava de Revisión delimitará el caso bajo estudio y planteará
el problema jurídico a resolver (sección 2). En segundo lugar, hará
alusión al derecho a la salud y a la aplicación concreta del principio de
precaución (sección 3). En tercer lugar, este Tribunal se referirá a la
prohibición del uso del CPF por riesgos en la salud humana (sección 4). En
cuarto lugar, esta Corporación estudiará la reglamentación colombiana para plaguicidas
químicos de uso agrícola (sección 5). Luego, la Corte se ocupará
del caso concreto. Para esto último, se verificará que la acción formulada
cumpla los requisitos formales de procedencia. En el evento de que estos se
satisfagan, la Sala estudiará si las autoridades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales de la parte actora (sección 6).
2.
Delimitación
del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
20.
Teniendo
en cuenta los antecedentes descritos, la Corte delimitará la controversia
constitucional. En esa dirección, el estudio por parte de este Tribunal se
circunscribirá a establecer si, por razones de salud pública y en aplicación
del principio de precaución, le corresponde a la ANC adoptar las medidas para
prohibir el uso de pesticidas con componente activo CPF. Esto a partir de las
determinaciones que en el ámbito internacional se han adoptado con el propósito
de proteger a las personas y, en concreto, a los NNA de los efectos adversos en
la salud por la exposición a esta molécula. Lo anterior, según la evidencia
científica recopilada tanto por la EPA y la EFSA como por numerosos estudios
académicos y clínicos disponibles.
21.
Le
corresponde a esta Corporación verificar si la acción de tutela satisface los
requisitos formales de procedencia. En segundo lugar, la Corte debe establecer
si: ¿el ICA vulneró el derecho fundamental a la salud del señor Luis Domingo Gómez Maldonado y de su hija
Valeria Gómez del Río, así como de los NNA que
habitan el territorio colombiano al no adoptar las medidas administrativas
necesarias para eliminar el uso de pesticidas con componente activo clorpirifós?
En tercer lugar, la Sala Octava debe determinar si ¿en aplicación del principio
de precaución en salud, el ICA tenía el deber de mantener actualizados sus estándares
frente al uso de pesticidas con componente activo clorpirifós?
22.
Para
resolver la cuestión formulada, la Sala se referirá, en primer lugar, al derecho fundamental a la salud y la
aplicación concreta del principio de precaución en la jurisprudencia
constitucional. En segundo lugar, la Corte aludirá a la prohibición del uso del
CPF por las afectaciones a la salud humana. En tercer lugar, esta Corporación estudiará
el uso del CPF en
Colombia y las normas bajo las cuales se autoriza su distribución comercial. Finalmente, se resolverá el caso concreto.
Para ello, primero estudiará los aspectos formales y, finalmente, el fondo del
problema constitucional planteado.
3.
El derecho
fundamental a la salud y la aplicación concreta del principio de precaución en
la jurisprudencia de la Corte Constitucional
23.
En esta sección, la Sala
Octava, en primer lugar, realizará una aproximación al derecho fundamental a la
salud en un sentido amplio. En segundo lugar, hará alusión a los instrumentos
internacionales en materia de protección a la salud frente a la exposición a
sustancias tóxicas, como los plaguicidas. Finalmente, se referirá a la aplicación
concreta del principio de precaución en salud en la jurisprudencia de la Corte.
3.1. El derecho
fundamental a la salud
24.
En los artículos 48 y 49,
la Constitución establece que la salud es un servicio público a cargo del
Estado y está ubicado dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos
y culturales. En Colombia, la categorización de la salud como derecho
fundamental es el resultado de un reconocimiento progresivo que la Corte
Constitucional inició en la década de los noventa[15].
25.
Inicialmente, la salud se
concebía como un derecho susceptible de protección en conexidad con otras
garantías, como la vida o la dignidad humana. Sin embargo, la aproximación al
mismo evolucionó, no solamente por vía de decisiones judiciales (i.e. la
Sentencia T-760 de 2008) sino con la expedición de la Ley 1751 de 2015 (Ley
Estatutaria en Salud) y la aplicación de instrumentos internacionales (i.e. la
Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
-en adelante, CDESC-). Esto permitió que, a partir del concepto de Estado
social de derecho y la construcción de la idea de que la dignidad humana es el
eje sobre el que se soporta el desarrollo de las demás garantías, se entendiera
este derecho como un fin en sí mismo. Desde entonces, la salud es un derecho
fundamental autónomo y justiciable de manera directa ante los jueces
constitucionales[16].
26.
Actualmente se entiende
que este derecho es de rango fundamental y su faceta prestacional, como
servicio público, está cargo del Estado. En virtud de ello, a este último le
corresponde garantizarles a las personas tanto preservar, recuperar o mejorar
su salud física y mental como la posibilidad de hacerlo exigible por vía de los
mecanismos judiciales. Todo con el objetivo de asegurarles a los individuos el
desarrollo pleno y digno de su proyecto de vida[17].
27.
La protección de esta
garantía en el ámbito internacional está reconocida en diversos instrumentos
que elevan la salud al rango de un derecho humano. En el artículo 12, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[18] (en adelante,
PIDESC) establece el derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental”[19]. En la Observación
General 14 del CDESC, se afirma que: “es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos”[20]. Asimismo, esa
Observación establece que es necesario que exista un sistema de protección que
les ofrezca a las personas los mecanismos para poder disfrutar de aquel en
igualdad de oportunidades. Esto porque debe ser: “un derecho al disfrute de
toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para
alcanzar el más alto nivel posible de salud”[21].
28.
La Observación 14 del
CDESC establece que el nivel de protección al que se refiere el artículo 13 del
PIDESC va más allá de la atención básica en salud. Esto, porque la salud es
definida como “el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y
social” (Protocolo de San Salvador, art. 10.1 y Observación 14 CDESC, párr. 4).
Esto implica que, para garantizar dicho derecho, se deben tener en cuenta múltiples
factores, como los económicos, sociales, personales y ambientales, que son
conocidos como determinantes de la salud (término de la OMS). Es así como, en
atención a los determinantes ambientales de la salud, el pleno ejercicio del
señalado derecho exige “la prevención y reducción de la exposición de la
población a sustancias nocivas tales como radiaciones y sustancias químicas
nocivas u otros factores ambientales perjudiciales que afectan directa o
indirectamente a la salud de los seres humanos” [22].
29.
En suma, tanto la
Constitución como los instrumentos internacionales protegen el derecho a la
salud entendido en un sentido amplio, esto es, la posibilidad de que las
personas lleven una vida que
asegure el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Lo cual implica esfuerzos estatales que
apuntan a la concurrencia de otros factores para satisfacerlo de manera
adecuada. Además, el alcance de esta garantía fundamental incluye la protección
preventiva frente a sustancias que puedan afectar la salud humana.
30.
En complemento a lo
anterior, la Sala Octava estima necesario mencionar que tratándose de asuntos
que involucran la afectación de la salud de la población en general, es
necesario que las autoridades adopten medidas integrales para garantizarla. Este
aspecto fue abordado por la OMS que se refirió a este concepto como “el esfuerzo organizado de la sociedad,
principalmente a través de sus instituciones de carácter público, para mejorar,
promover, proteger y restaurar la salud de las poblaciones por medio de
actuaciones de alcance colectivo”[23].
31.
El artículo 32 de la
Ley 1122 de 2007[24], define la salud pública
como “el conjunto de políticas que buscan garantizar de una manera integrada,
la salud de la población por medio de acciones de salubridad dirigidas tanto de
manera individual como colectiva, ya que sus resultados se constituyen en
indicadores de las condiciones de vida, bienestar y desarrollo del país”.
Seguido, la norma en mención señala que le corresponde al Estado implementar
dichas políticas y promover la participación responsable de todos los sectores
de la comunidad.
32.
La Corte ha entendido que
la salud pública constituye una extensión del derecho a la salud. Esto porque “incorpora un servicio
público a cargo del Estado, encaminado a proteger la salud de los integrantes
de la sociedad desde una perspectiva integral que asume los desafíos que
presenta la necesidad de garantizar la salud colectiva como medio para
garantizar la salud individual de las personas”[25].
33.
Teniendo en cuenta lo
descrito, la Sala Octava de Revisión encuentra que en asuntos que comprometan el
goce del derecho a la salud desde una dimensión colectiva, es preciso que las
autoridades adopten medidas para garantizarlo no solamente a las partes de la controversia,
sino que su remedio tenga un alcance mayor, de manera que se garantice esta
faceta del derecho.
3.2. El ámbito de
protección a la salud frente a los plaguicidas
34.
En este título, la Corte
enunciará las normas y declaraciones que protegen la salud humana frente a las
sustancias tóxicas. Esto servirá de base para el análisis de fondo que
realizará la Sala.
35.
La Organización Mundial de
la Salud (en adelante, OMS) ha identificado que algunos derechos pueden verse
comprometidos con la utilización de plaguicidas (i.e. la salud, la
alimentación, al agua, al medio ambiente sano, a la información y los derechos
de la infancia)[26]. Al tiempo, ese
organismo ha expresado que en el mundo se utilizan más de mil plaguicidas,
algunos de ellos progresivamente se han incluido en la lista de sustancias
prohibidas (Anexo A) del Convenio de Estocolmo[27]. Esto por razón
de los efectos adversos que tienen en la salud humana, el medio ambiente y la
vida animal.
36.
En relación
con la salud y las sustancias tóxicas, el relator
especial sobre Sustancias Tóxicas y Derechos Humanos insistió en que la
satisfacción del derecho a la salud está íntimamente relacionada con el acceso
a la información sobre las sustancias peligrosas[28]. En concreto, el relator se
refirió al derecho de las personas a conocer si están expuestas a sustancias
peligrosas. Esto quiere decir que la información sobre aquellas debe ser
actualizada, fidedigna, pertinente, funcional y accesible en condiciones de
igualdad. Esto porque el conocimiento sobre las sustancias tóxicas les permite
a las personas adoptar decisiones y prevenir los riesgos. Además, la divulgación sobre los
riesgos permite que se aúnen esfuerzos para mitigar los perjuicios; adelantar
investigaciones sobre alternativas más seguras; proporcionar tratamientos y
remedios; y asegurar la transparencia, la participación y el consentimiento en
los procesos de adopción de las decisiones y de formulación de las políticas
públicas[29].
37.
En cuanto a los derechos
de los NNA, es preciso mencionar que la Observación General 16 del Comité de
los Derechos del Niño establece que es una obligación de los Estados adoptar un
marco jurídico e institucional para garantizar el goce efectivo de los derechos
de los NNA frente a: “la exposición (…) a productos peligrosos o riesgos
medioambientales, pueden tener consecuencias permanentes, irreversibles e
incluso transgeneracionales”[30]. Sobre este punto, el
relator especial sobre Sustancias
Tóxicas y Derechos Humanos también advirtió que la exposición a estas
sustancias de los NNA representa un riesgo de daños irreparables a la salud y a
su desarrollo[31].
Por lo tanto, los NNA requieren de una protección reforzada que recae en cabeza
de los Estados[32].
38.
Además de las normas sobre
la protección a la salud humana, es preciso rememorar que en el principio 1, la
Declaración de Río Sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo[33]
establece que: “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones
relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable
y productiva en armonía con la naturaleza”[34]. Luego, el principio
10 se refiere a los derechos a la información y la participación medioambiental
en asuntos que les afecten, por ejemplo, los materiales y las actividades que
encierran peligro en sus comunidades. Más adelante, el principio 15 establece
el principio de precaución, según el cual: “[c]uando haya peligro de daño grave
o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse
como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los
costos para impedir la degradación del medio ambiente”[35].
39.
Siguiendo la misma línea,
el Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes (en
adelante, COP)[36] señala que estos: “tienen
propiedades tóxicas, son resistentes a la degradación, se bioacumulan y son
transportados por el aire, el agua y las especies migratorias a través de las fronteras internacionales y depositados lejos del lugar de
su liberación, acumulándose en ecosistemas terrestres y acuáticos”[37].
En el artículo 1, el Convenio señala que: “[t]eniendo presente el principio de
precaución consagrado en el principio 15 de la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Convenio es proteger
la salud humana y el medio ambiente frente a los contaminantes orgánicos
persistentes”[38].
40.
El Convenio de
Estocolmo tiene como propósito (entre otros) determinar las existencias y los residuos
que contienen COP para gestionarlos de manera segura, eficiente y
ambientalmente racional. A esos efectos, el instrumento refiere que es
necesario contar con herramientas de investigación y mecanismos de intercambio
de información con el fin de reducir o eliminar la producción y utilización de
COP y lograr la sustitución de aquellos. Para ello, el Convenio cuenta con un
comité de evaluación de los COP que son estudiados a petición de los Estados
parte para la inclusión en los anexos del Convenio. El Anexo A está conformado
por los COP eliminados y el Anexo B por los que debe restringirse la producción[39].
41.
En la Conferencia Internacional
sobre Gestión de los Productos Químicos se adoptó la Declaración de Dubái sobre
la Gestión de los Productos Químicos a Nivel Internacional[40].
En esta se hizo una aproximación a la gestión racional de los productos químicos
en clave de los derechos humanos[41]. En este sentido, se
reconoció que la gestión es básica para alcanzar el desarrollo sostenible, lo
cual comprende avances en materia de salud. La Declaración reconoce que los
avances en la gestión de estos productos y la protección a la salud pública se
deben tanto a los esfuerzos del sector privado como de la sociedad civil y los
sindicatos. Sin embargo, se advierte que esto ha sido insuficiente porque la
contaminación persiste y cada día se usan más productos químicos, lo cual
impacta la salud y el bienestar de las personas, por lo que es urgente adoptar
medidas para proteger a las personas y al medio ambiente de los daños que causa
la exposición a aquellos (i.e. los plaguicidas). En ese contexto, la
Declaración de Dubái establece compromisos relacionados con el respeto de los
derechos humanos en la gestión de los productos químicos para promover la salud
pública y la seguridad humana[42].
42.
En el año 2013, la
Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (en
adelante, FAO) dictó el Código Internacional de Conducta para la Gestión de
Plaguicidas[43]. En este se estableció
como objetivo, entre otros, adoptar normas de conducta voluntarias para el
manejo de plaguicidas, para proteger la salud pública. En el artículo 5, el
Código establece que los gobiernos deben adoptar las medidas necesarias para
investigar y hacer seguimiento a los posibles efectos adversos que causen los
plaguicidas a las personas expuestas a aquellos.
43.
De lo expuesto, la Corte concluye que, por virtud de los instrumentos
internacionales aplicables y las distintas declaraciones aludidas, los Estados
tienen obligaciones en materia de protección del derecho a la salud de las
personas y, especialmente de los NNA, frente a riesgos por la exposición a
sustancias tóxicas. Todo lo cual implica que los gobiernos adopten medidas de
prevención y mitigación tanto de los riesgos potenciales que podrían generarse
para evitar un perjuicio irreparable como de los daños causados.
3.3. El principio de
precaución como regla de interpretación aplicable por los jueces
44.
Como se enunció en el
título anterior, en el artículo 15, la Declaración de Río establece el
principio de precaución. Inicialmente, la Corte se limitó a aplicar este
principio a asuntos relacionados con la protección del medio ambiente. Esto a
partir del entendimiento de que Colombia adoptó lo que se ha denominado una
Constitución Ecológica[44]. Sin embargo, la
evolución jurisprudencial ha derivado en que también se aplique este principio
precautelar ante la existencia de una amenaza a la salud humana[45].
Esto a tono con lo expresado por la Comisión Europea
que ha reconocido que, en la práctica, el principio de precaución tiene un
ámbito de aplicación “mucho más vasto, y especialmente cuando la evaluación
científica preliminar objetiva indica que hay motivos razonables para temer que
los efectos potencialmente peligrosos para el medio ambiente y la salud humana,
animal o vegetal puedan ser incompatibles con el alto nivel de protección
elegido para la Comunidad”[46].
45.
En este sentido, la Corte
ha expresado que el objetivo de aplicar este mandato es: “actuar sin que se encuentre la prueba
absoluta de causa a efecto, a fin de evitar que la generación de daños
potenciales ten[ga] consecuencias irreversibles para el ambiente o la salud,
todo esto originado por una sustancia o actividad”[47].
La jurisprudencia ha establecido
que este mandato se compone de cinco factores. El primero, la existencia del
riesgo. El segundo, el grado de certeza sobre el riesgo y la confiabilidad de
la evidencia científica asociada. Tercero, la magnitud del riesgo. Cuarto, la
respuesta regulatoria adoptada por las autoridades competentes. Quinto, el
cumplimiento de las regulaciones existentes y otras consideraciones de
relevancia constitucional[48].
46.
La Corte ha identificado
que el principio de precaución ha sido aplicado en distintos escenarios de
protección[49]. Aquel se ha empleado
por los jueces constitucionales para ordenarle a las autoridades o particulares
que se abstengan de ejecutar actividades respecto de las cuales existe una duda
razonable, pero sin la certeza absoluta de que pueda causar un daño al medio
ambiente y a la salud humana[50]. La consecuencia que se deriva de este entendimiento es que, una
vez verificado el potencial riesgo, se activa para las autoridades estatales la
obligación de adoptar las medidas suficientes que prevengan su ocurrencia antes
de que se produzca un perjuicio irreparable.
47.
A
continuación, la Sala se referirá a algunos casos en los que se ha dado aplicación
al principio de precaución como regla de interpretación para proteger el
derecho a la salud en los casos de explotación minera, de aspersión aérea con
glifosato a cultivos ilícitos y por exposición a ondas electromagnéticas de antenas
de comunicaciones (ver tablas 6, 7 y 8):
Tabla 6
Aplicación del principio de precaución en
salud en casos de explotación minera
Sentencia
Caso
T-614 de 2019
La Corte estudió la acción de tutela promovida por los
integrantes de un resguardo indígena ubicado en la Guajira, en cercanías del
área de explotación minera del Cerrejón Limited. Los accionantes denunciaron
que la explotación de carbón a cielo abierto ocasionaba que el material
particulado se esparciera en el ambiente, lo que afectaba su salud. Además,
del ruido y olores constantes. Este Tribunal analizó los distintos estudios y
conceptos allegados al proceso. Todos daban cuenta de la contaminación en las
aguas, el aire y el ruido en la zona. Esto indicaba que habitantes del lugar
habían desarrollado algunas enfermedades pulmonares y cutáneas por la
exposición a estos materiales. En suma, la Corte verificó que existía una
situación de riesgo para la comunidad accionante, por lo que se aplicó el
principio de precaución por riesgo de daño ambiental y a la salud humana.
Esto para evitar que se presentara un perjuicio irreparable. En consecuencia,
esta Corporación adoptó medidas para disminuir de manera urgente la contaminación,
así como el control de las emisiones de material particulado. También se
dictaron órdenes para mitigar y compensar la contaminación causada.
T-733 de 2017
La Corte estudió la acción de tutela promovida por los
miembros del Resguardo Zanú del Alto San Jorge y del Consejo Comunitario de
Comunidades Negras de San José de Uré. Los demandantes reclamaban la
protección de sus derechos fundamentales, vulnerados a propósito de la
explotación minera de la empresa Cerro Matoso. Según los actores, esta
actividad les producía enfermedades además de la contaminación y el daño al
medio ambiente. Este Tribunal concluyó que existían pruebas de la
contaminación ambiental y del daño a la salud a algunos integrantes de las
comunidades aledañas como consecuencia del material particulado que quedaba
en la zona. En consecuencia, la Corte ordenó la adopción de medidas para
compensar a la comunidad y mitigar los daños causados. También se dictaron
órdenes en materia de atención en salud a las personas afectadas.
T-154 de 2013
La Corte
estudió la acción de tutela promovida por una familia que vivía en cercanías
de la mina de carbón “Pribbenow” de la empresa Drummond Ltda. Según los
accionantes, la mina era explotada sin ningún control ambiental durante las
24 horas del día. Esto generaba ruido y material particulado disperso en el
aire, lo que les producía tos, dificultad respiratoria, dolor de oídos e
irritaciones oculares. La Corte aplicó el principio de precaución ante el
riesgo del deterioro a la salud. En consecuencia, esta Corporación le ordenó
a la accionada que instalara maquinaria de última generación técnica,
amortiguadores, lavadores, cubiertas y recuperadores de carbón y sus
partículas para contrarrestar el ruido y la dispersión del polvillo residual.
T-046 de 1999
La Corte estudió la acción de tutela promovida en
representación de habitantes de la bahía de Santa Marta que reclamaban la
protección de sus derechos, afectados con el cargue y descargue de carbón en
el puerto aledaño. Este Tribunal verificó la existencia de distintas
enfermedades respiratorias y pulmonares que comprometían la salud de las
personas. Por lo tanto, esta Corporación protegió el derecho a la salud e
impartió órdenes encaminadas a que se garantizara el control de contaminación
ambiental.
Tabla 7
Aplicación del principio de precaución en
salud en casos de aspersiones aéreas de cultivos ilícitos con glifosato
Sentencia
Caso
T-236 de 2017
La Corte estudió la acción de tutela promovida por la comunidad de
Novita que reclamaba la afectación de sus derechos fundamentales. Esto porque
se realizaban aspersiones con glifosato sin que se les hubiere consultado. Además,
los accionantes referenciaron que existían riesgos para la salud humana. En
lo atinente a la aplicación del principio de precaución, la Corte determinó
que los programas de aspersión con glifosato plantean riesgos significativos
para la salud humana. Según este Tribunal, la regulación existente no era
adecuada, de ahí que fuese necesario suspender la aspersión para evitar un
daño irreversible a la salud humana. En consecuencia, esta Corporación
protegió los derechos fundamentales y suspendió las aspersiones con glifosato
hasta que no se diseñara y pusiera en marcha un marco regulatorio que evaluara
el riesgo a la salud por la erradicación de cultivos ilícitos con glifosato,
entre otras medidas.
T-080 de 2017
La Corte estudió la acción de tutela promovida por la
comunidad de Carrijona en Puerto Nare. Los demandantes denunciaban la
aspersión de cultivos ilícitos con glifosato, sin que se hubiere adelantado
la consulta previa ni se tuviese en cuenta los posibles daños que la
fumigación podría causarles a la salud. Respecto de la aplicación del
principio de precaución, la Corte estableció que la aspersión aérea de
cultivos ilícitos con glifosato tenía la potencialidad de causar graves daños
a la salud. Específicamente, este Tribunal se refirió a los potenciales
efectos cancerígenos que pondrían en riesgo la salud de la comunidad. En
consecuencia, se exhortó al Gobierno Nacional para que examinara la
posibilidad de reglamentar el programa de erradicación de cultivos ilícitos
con un enfoque que asegurara la salud y el medio ambiente.
Tabla 8
Aplicación del princi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.