T-343-21
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-343/21
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-El medio de
nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo ni eficaz para la garantía
ius fundamental solicitada
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derecho de
petición, antes de la expedición del fallo de instancia
CONTRATO DE
CREDITO EDUCATIVO-Existen
circunstancias en las cuales la voluntad del deudor se ve afectada por hechos
externos e imprevisibles que le impiden cumplir adecuadamente sus obligaciones
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR, ACCESIBILIDAD Y FINANCIAMIENTO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Fundamental
y progresivo
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR-Obligación
estatal de proveer mecanismos financieros que faciliten el acceso
DERECHO A LA
EDUCACIÓN SUPERIOR-Vulneración
al dar por terminado crédito educativo sin tener en cuenta la condición de
vulnerabilidad del accionante
(...) La entidad
dio por terminado el crédito educativo ... por haber incumplido unos requisitos
que, debido a su condición médica probada, eran imposibles de cumplir. Con su
actuar, el ICETEX generó una barrera que contraría el derecho y al
reconocimiento del nivel superior como una de sus prestaciones.
DERECHO A LA
EDUCACION-Estándares
mínimos y obligaciones de carácter progresivo
DERECHO DE
PETICION-Núcleo
esencial
DERECHO
FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance
ICETEX-Naturaleza
jurídica
ICETEX-Papel en materia
de fomento de la educación superior
Sentencia T-343/21
Referencia: Expediente T-8.218.117
Acción de tutela presentada por Luis Ángel Vides Polanco
contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (ICETEX).
Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla.
Asunto: derechos fundamentales de petición y educación en
relación con la solicitud y negativa de renovación de un crédito educativo
otorgado por el ICETEX.
Magistrada sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., once (11) de octubre
de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión
del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de junio de 2020, que
confirmó la decisión proferida por el Juzgado 4º Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2020, en el
proceso de tutela promovido por Luis Ángel Vides Polanco contra el Instituto
Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior (en adelante, ICETEX).
Conforme a lo consagrado
en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,
mediante Auto del 29 de junio de 2021 la Sala de Selección Número Seis de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el expediente T-8.218.117,
el cual, por reparto aleatorio, le correspondió a la Magistrada Gloria Stella
Ortiz Delgado.
I.
ANTECEDENTES
El 13
de mayo de 2020, Luis Ángel Vides Polanco, a nombre propio, interpuso acción de tutela contra el ICETEX, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición, al debido proceso y a la educación. El escrito de tutela tiene como
principales fundamentos fácticos la falta de respuesta de la solicitud
presentada el 5 de marzo de 2020.
Hechos
1.
El accionante comenzó estudios de administración de empresas
en la Universidad Simón Bolívar, sede Barranquilla, en el ciclo lectivo 2012-I. En el
segundo semestre de ese mismo año, suscribió una obligación crediticia con el ICETEX, en la modalidad ACCES[1].
2. Señaló
que presentó trastornos mixtos de ansiedad, depresión y delirio desde el año
2014. En consecuencia, debe estar medicado y en muchas ocasiones ha sido
internado en instituciones médicas para recibir tratamiento.
3. El accionante sostuvo que, en razón de
su situación, solicitó a la universidad el aplazamiento de los semestres
académicos en tres ocasiones:
Primero, para el periodo 2014-I, debido a su estado de salud. En
relación con él, el ICETEX imputó la causal de suspensión por “repetición
del periodo ya financiado”.
Segundo, para el periodo de 2015-I, en el que debió asumir el costo
del semestre por su cuenta, ya que el ICETEX se abstuvo de desembolsar el
dinero con fundamento en que había hecho el pago con anterioridad, esto es,
cuando pagó el periodo 2014-II.
Tercero, para el periodo 2016-II, cuando sufrió un cuadro severo de
ansiedad.
4. El 5
de marzo de 2020[2],
cuando el crédito estaba en fase de pago o amortización[3],
el accionante radicó solicitud ante el ICETEX. En esa petición explicó su
cuadro clínico y pidió que no se tenga en cuenta los aplazamientos de los
periodos académicos 2014-I, 2015-I y 2016-II. En consecuencia, solicitó a la
entidad que renovara el crédito educativo para el segundo semestre de 2020.
5. Indicó
que, al momento de presentar la tutela, el ICETEX no había respondido su
solicitud.
6. El accionante afirmó
que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales. De una parte,
transgredió el de petición, “en conexidad con el derecho al debido proceso”,
porque no dio una respuesta oportuna y de fondo a sus solicitudes. Con esa
omisión, el ICETEX postergó la decisión sobre la situación de fondo expuesta en
su solicitud. De otra parte, desconoció el derecho a la educación, porque dio
por terminado el crédito con fundamento en la aplicación estricta del artículo
37 del reglamento operativo del ICETEX[4], sin tomar en consideración que su
situación de salud le impidió continuar sus estudios.
7. Desde
esa perspectiva, el actor le solicitó al
juez de tutela proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido
proceso y a la educación. En consecuencia, pidió ordenar al ICETEX: (i) no
tener en consideración los aplazamientos de los periodos 2014-I, 2015-I y
2016-II, y (iii) renovar el crédito para el
periodo 2020-II.
Actuaciones en sede de tutela
Mediante auto del 13 de mayo de 2020[5],
el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar al
ICETEX en calidad de entidad accionada.
Contestación del
ICETEX
Mediante memorial del 18 de mayo de
2020[6],
la apoderada del ICETEX solicitó al juzgado negar el amparo de los
derechos fundamentales invocados. En concreto, señaló que él: (i) era
beneficiario de un crédito de líneas tradicionales ACCES, otorgado el 29 de junio
de 2012 para el periodo 2012-II, y (ii) superó, de manera injustificada, el número de
aplazamientos permitidos en los
periodos 2014-II,
2015-I y 2016-II-. El
ICETEX aplicó el artículo 67 de su Reglamento Operativo (Acuerdo 025 de 2017) y
terminó el crédito. En particular, explicó que el accionante excedió el tope
máximo de aplazamientos y el crédito fue bloqueado desde el periodo 2017-II.
Además, informó que el crédito estuvo en estado de amortización desde el año
2018
De otra parte, la apoderada indicó
que la entidad dio respuesta de fondo a la petición del accionante mediante
comunicación del 18 de mayo de 2020 y que ésta fue enviada a las direcciones
física y
electrónica autorizadas por el actor. En dicha respuesta[7], el ICETEX informó al estudiante
que: (i) al validar los soportes presentados por él, no halló justificación
sobre los aplazamientos presentados en los periodos 2014-II, 2015-I y 2016-II[8]; y (ii) no era procedente renovar
el crédito, a causa del número de aplazamientos. Por esa razón, (iii) el
crédito estaba bloqueado y en estado de amortización; y (iv) según los ajustes
a los requisitos del reglamento operativo del ICETEX, él podría ser
beneficiario de un nuevo crédito, por lo que le sugirió consultar con
frecuencia la página web de la entidad para solicitarlo y acceder a él.
Decisiones
objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia
Mediante sentencia del 22 de mayo de
2020[9],
el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Barranquilla declaró la carencia actual de objeto por hecho
superado. Evidenció que la solicitud presentada por el accionante fue
resuelta con posterioridad a la presentación de la tutela y antes de que su
trámite concluyera. Es decir, la presunta omisión generada por la falta de
respuesta a la petición fue superada y, por lo tanto, el a quo no
percibió necesaria la intervención del juez constitucional.
Impugnación
El 27 de mayo de 2020[10],
el actor impugnó la sentencia de primera instancia. En particular, manifestó
que el a quo no hizo referencia a la totalidad de los derechos
fundamentales invocados en el escrito de tutela. El accionante resaltó que el
ICETEX vulneró sus derechos al debido proceso y a la educación al aplicar de
forma exegética el artículo 37 de su reglamento. Sin embargo, el juez no valoró
los argumentos de hecho y de derecho, propuestos para demostrar la violación de
esas garantías. Por lo tanto, le pidió al juez de segunda instancia analizar la
transgresión de todos los derechos invocados, y emitir una decisión de fondo
que resolviera integralmente la controversia.
Sentencia de segunda
instancia
Mediante sentencia del 19
de junio de 2020[11],
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó
la decisión del a quo. En primer lugar, el Tribunal no evidenció la
vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante. De un
lado, porque la accionada no negó la práctica de pruebas ni la procedencia de
recursos en el trámite administrativo. De otro lado, porque fue el mismo
accionante quien omitió hacer uso de los recursos y mecanismos establecidos por
la ley dentro de ese procedimiento.
En segundo lugar,
respecto al derecho fundamental a la educación, el Tribunal estudió si la
respuesta otorgada por el ICETEX era proporcional, necesaria e idónea. Para la
situación en concreto, consideró que las certificaciones médicas aportadas por
el accionante correspondían a periodos posteriores al semestre 2016-II. En la
contestación a la petición, la entidad accionada comunicó al accionante que
daba por terminado la obligación crediticia porque no existía una justificación
para los aplazamientos de los periodos académicos. Entonces, el ad quem
concluyó que la medida era proporcional e idónea, pues tenía como fundamento el
reglamento del ICETEX y la entidad dejó abierta la posibilidad de que el
estudiante obtenga un nuevo crédito[12].
Actuaciones en sede de
revisión
En el trámite de revisión del
expediente de la referencia, se realizaron las siguientes actuaciones:
Autos de pruebas
La Magistrada
sustanciadora profirió los Autos del 5 y 27 de agosto de 2021[13],
en los que ofició al ICETEX, a la Universidad Simón Bolívar, sede Barranquilla,
y a Luis Ángel Vides Polanco para que respondieran algunas preguntas y
remitieran información relevante para la resolución del caso.
A partir de las respuestas aportadas
por las entidades, instituciones educativas y personas oficiadas, a
continuación, se presenta una síntesis de los principales hallazgos:
-
Luis Ángel Vides Polanco es un joven de 28
años diagnosticado con trastorno depresivo. Como consecuencia de esa patología
recibe tratamiento psiquiátrico y medicación[14].
-
El núcleo familiar del accionante se
compone de su madre y sus dos hermanas (de 25 y 14 años). Su hermana de 25 años
recibe ingresos por valor de un salario mínimo legal mensual vigente. El resto
de la familia no percibe ningún ingreso[15].
-
En abril de 2014, mientras estaba matriculado en el
ciclo lectivo 2014-I, el accionante empezó a presentar cuadros delirantes
psicóticos[16]. En consecuencia, el 23 de abril de este mismo año fue incapacitado para
recibir tratamiento psiquiátrico[17]. Por esa razón, no completó el semestre académico.
-
Debido a su estado de salud, el 30 de
abril de 2014, la madre del estudiante, solicitó el aplazamiento del quinto
semestre de administración de empresas a la Universidad Simón Bolívar[18]. El 5 de mayo de ese mismo año, la institución universitaria dio
respuesta a la solicitud e informó que no era posible acceder a la petición de
congelación o aplazamiento del valor del semestre académico porque esa petición
debía ser presentada antes de iniciar las actividades académicas[19].
-
En el año 2015, a pesar de estar
matriculado para repetir el quinto semestre[20] tuvo una fuerte recaída, razón por la cual debió suspender sus estudios[21]. En particular, asistió recurrentemente a consultas médicas y recibió
medicación[22]. Sin embargo, no informó de esta situación ni a la Universidad Simón
Bolívar ni al ICETEX.
-
En el año 2016, mientras cursaba el
semestre 2016-I, el psiquiatra Haroldo Martínez Pedraza recomendó “no
dar continuidad a los estudios universitarios”[23]. El estudiante culminó el semestre académico. Sin embargo, para el
periodo 2016-II, no estudió porque la depresión “[le produjo] incluso deseos
suicidas y la necesidad de estabilizarlo [fue] un asunto de vida o
muerte”[24].
-
Posteriormente, el 22 de septiembre
de 2016, la madre del accionante radicó solicitud
ante el ICETEX con el fin de que esa entidad suspendiera el desembolso del
crédito para el semestre 2016-II. Como fundamento de su petición, indicó que su
hijo padecía de depresión aguda y en el semestre 2016-I presentó una fuerte
recaída. En el escrito, la madre hizo énfasis en que, por recomendación médica,
su hijo no podía continuar sus estudios[25].
-
En
agosto de 2017, Vides Polanco solicitó al ICETEX que suspendiera el desembolso
para el semestre académico 2017-II y que renovara el crédito en el semestre
académico 2018-I, una vez su estado de salud mejorara. Explicó que padecía de
trastorno de depresión aguda diagnosticado y, para probarlo, anexó copia de su
historia clínica. En respuesta a la petición, el ICETEX le informó que: (i) en el
periodo 2017-I no realizó la renovación de la obligación crediticia, y (ii),
para entonces, el crédito estaba en estudio de plan de amortización (fase
final) porque superó el número de aplazamientos permitidos por el Reglamento
Operativo de la entidad. En consecuencia, no accedió a la solicitud de suspensión del
desembolso.
-
Por otra parte, está probado que a lo
largo de la relación crediticia entre Luis Ángel Vides Polanco y el ICETEX se
han presentado las siguientes situaciones:
(i)
Tres aplazamientos en los periodos
2014-II, 2015-I y 2016-II porque el crédito no fue renovado debidamente por el
beneficiario[26].
(ii)
Una suspensión temporal de los
desembolsos, solicitada por el accionante para el periodo 2017-I[27].
(iii) La terminación del crédito y el consecuente traslado a etapa final de
amortización, el 5 de enero de 2018, por haber sido suspendido tres veces y por
haber omitido actualizar los datos[28].
(iv) Dos interrupciones de la fase pago de la obligación, el 30 de noviembre
de 2018 y el 30 de mayo de 2019, por lo que, el próximo pago del crédito debe
hacerse a partir de enero de 2022[29].
-
El crédito fue finalizado porque el estudiante
incurrió en dos causales de terminación según el Acuerdo 025 de 2017
(Reglamento Operativo del ICETEX). En primer lugar, no
presentó información sobre su desempeño académico, ni
actualizó sus datos personales ni la del deudor solidario. En segundo lugar,
suspendió el desembolso del crédito en más de dos ocasiones[30].
-
Por último, en el periodo 2021-I,
Luis Ángel Vides retomó sus estudios universitarios con la ayuda económica de
su padre[31]. En ese periodo, cursó y aprobó octavo semestre de administración de
empresas. Sin embargo, no se matriculó para cursar el periodo 2021-II porque no
contaba con recursos para continuar sus estudios[32].
II.
CONSIDERACIONES DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el
proceso de la referencia.
Asunto
objeto de análisis y problemas jurídicos
2. Luis Ángel Vides
Polanco es un joven de 28 años que sufre de trastorno depresivo, recibe tratamiento
psiquiátrico y medicación. El 13 de mayo de 2020, interpuso acción de tutela, a nombre
propio, contra el ICETEX, en razón a que no dio respuesta a su solicitud de
renovación del crédito educativo que había sido terminado por la entidad en el
año 2017.
En consecuencia, el accionante pide
que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la
educación y, por lo tanto, se ordene a la entidad accionada no tener en
consideración los aplazamientos de los periodos 2014-I, 2015-I y 2016-II; y renovar el crédito para el periodo 2020-II.
3. Por su parte, el ICETEX informó que dio respuesta a la
solicitud durante el trámite de primera instancia de la tutela. Además, afirmó que
el accionante superó el número máximo de aplazamientos, no aportó documentos
que justificaran ese hecho y omitió su deber de actualizar los datos en el
sistema. De acuerdo con el artículo 67 del Acuerdo 025 de 2017, la entidad
terminó la obligación crediticia. Por esa razón, considera que no procede la
renovación solicitada por actor, quien deberá postularse para acceder a un
nuevo crédito.
4. La
situación fáctica exige a la Sala examinar, en primer lugar, si en este caso la
acción de tutela es procedente para: (i) solicitar una respuesta de fondo a la
petición de renovación
del crédito, y (ii) controvertir la decisión que negó la reanudación de la
obligación crediticia. En caso de superar los requisitos de procedencia general de
la acción de tutela, analizará el fondo del asunto, el cual plantea los
siguientes interrogantes:
(i)
¿El ICETEX violó el derecho fundamental de petición del
accionante, al no haber
dado una respuesta a su solicitud dentro del término previsto en el artículo 14
de la Ley 1755 de 2015?
Para resolver a este interrogante, primero, se
estudiará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición y segundo,
la carencia actual de objeto por hecho superado. Con fundamento en estas
consideraciones, se examinará la situación concreta.
(ii)
¿El ICETEX desconoció el derecho a la educación del
accionante, al no acceder a la petición de renovación del crédito a pesar de
que él puso de presente que no pudo continuar sus estudios debido a su estado
de salud?
Para resolver este problema, se estudiarán primero,
el derecho a la educación superior y segundo, el ICETEX como institución
financiera que facilita el acceso y la permanencia en niveles de formación
académica superior. Con fundamento en tales consideraciones, la Sala resolverá
el caso concreto.
Aunque el accionante alegó la vulneración de su
derecho fundamental de petición “en conexidad con el derecho al debido
proceso”, la Sala no advierte que exista alguna una acción u omisión en
concreto que suponga la violación del debido proceso. El accionante
adscribió la vulneración al debido proceso a dos causas diferentes. De una
parte, en el escrito de tutela, adujo que el ICETEX no respondió su petición.
De otra parte, en el escrito de impugnación, sostuvo que el ICETEX se negó a
renovar su crédito. Por lo tanto, al no evidenciarse una relación directa entre
los hechos que originan las presuntas afectaciones de los derechos del
accionante, esta Sala no planteará un problema jurídico relacionado con este
derecho fundamental.
A continuación, se estudiarán los requisitos generales
de procedencia en este caso.
Procedencia
de la acción de tutela
Legitimación
por activa
5. El
artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda
persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre,
con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. La legitimidad para interponer la acción está regulada por el
artículo 10[33] del Decreto 2591 de 1991, que
dispone que ésta puede ser presentada directamente por el afectado.
En este caso, Luis Ángel Vides
Polanco actúa en nombre propio y solicita la protección de los derechos
fundamentales de petición, al debido proceso y a la educación, de los cuales es
titular. Por lo tanto, está legitimado para actuar.
Legitimación
por pasiva
6. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
puede promoverse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales con
ocasión de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares
encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave
y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle
en estado de subordinación o indefensión.
7.
En particular, para la jurisprudencia
constitucional la legitimación por pasiva en la acción
de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se
dirige la acción, de ser la llamada responder por la vulneración o amenaza del
derecho fundamental en caso de que la transgresión resulte demostrada[34].
8.
El ICETEX es una entidad financiera de
naturaleza especial con personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio, vinculada al Ministerio de Educación Nacional. Fue la
entidad con la que el accionante suscribió la obligación crediticia, terminó el
crédito educativo y a la que le correspondía dar respuesta a la solicitud de
renovación de la obligación crediticia, en los términos de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas, la tutela se dirige contra una
entidad pública de naturaleza especial que fue acusada de violar los derechos
fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, el ICETEX debería
responder por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del
accionante, en caso de que ésta se demuestre[35]. Por lo tanto, la entidad accionada
está legitimada por pasiva en el caso que se analiza.
Inmediatez
9.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela no tiene término de
caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo
razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. Este requisito responde al propósito de “protección inmediata”
de los derechos fundamentales de este medio judicial, que implica que, pese a
no existir un término específico para acudir al juez constitucional, las
personas deben actuar diligentemente y presentar la acción en un tiempo
razonable.
En
este caso, el accionante radicó la solicitud de renovación del crédito el 5 de
marzo de 2020. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015[36],
el ICETEX contaba con quince días hábiles para resolver la petición. Es decir
que debió contestarla el 27 de marzo de 2020 y no lo hizo. Ante la falta de
respuesta, el 13 de mayo de 2020 Vides Polanco interpuso esta acción de tutela.
En este orden de ideas, el demandante tardó menos de dos meses en formularla,
término que, a juicio de la Sala, demuestra el cumplimiento del requisito de
inmediatez en relación con la posible vulneración del derecho fundamental de
petición.
10.
Por otra parte, respecto al derecho
fundamental a la educación, la actuación que presuntamente vulnera esa
prerrogativa es la respuesta en la que se negó la renovación del crédito
educativo. Esa comunicación fue remitida al actor durante el trámite de la
acción de tutela. Por lo tanto, para la Sala está acreditado también el
requisito de inmediatez respecto de la posible vulneración del derecho a la
educación.
Subsidiariedad
11. El inciso 4º del
artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como
requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. Es decir que, si existen otros mecanismos de
defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección
de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, en principio, se
debe recurrir a ellos y no a la tutela.
Sin embargo, aún cuando existan mecanismos dispuestos en el
ordenamiento para la satisfacción de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el
mecanismo principal no es idóneo ni eficaz, o (ii) que a pesar de ser apto no
es lo suficientemente expedito para evitar que se configure un perjuicio
irremediable[37].
12. En
cuanto al primer escenario descrito, esta Corporación ha estudiado la
procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos
particulares y concretos. En particular, la Sentencia T-822 de 2002[38] analizó
la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con
el fin de determinar si este medio de defensa prevalecía sobre la acción de
tutela en el asunto que valoró en esa oportunidad. La Corte determinó que, la
tutela es improcedente cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso
concreto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede
proteger efectiva y adecuadamente los derechos fundamentales de las personas.
En contraste, la acción de tutela prevalece sobre el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho cuando, por medio de esta última, no se
pueden restablecer las garantías vulneradas de manera eficaz, oportuna e
integral.
13. A partir de los parámetros
señalados, es necesario analizar si, en el caso particular, la acción de tutela
resulta procedente para proteger los derechos fundamentales de petición y a la
educación de Luis Ángel Vides Polanco.
14. En primer lugar, respecto al
derecho fundamental de petición, este Tribunal ha señalado de forma reiterada
que:
“(…) cuando se trata de
proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene
previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción
de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho
fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que
le permita efectivizar el mismo”[39].
De conformidad con el criterio anterior, y según se
enunció en los antecedentes del presente asunto, el 5 de marzo de 2020, en
ejercicio de su derecho fundamental de petición, el accionante radicó una
solicitud ante el ICETEX. Ante la falta de respuesta por parte de la entidad, el
estudiante presentó la acción de tutela de la referencia. Para la Sala está
acreditado el requisito de subsidiariedad en relación con la presunta
vulneración del derecho de petición porque no existe otro mecanismo judicial
para que el accionante pueda obtener una respuesta
15. En segundo lugar,
respecto al derecho fundamental a la educación, esta Sala constata el
cumplimiento del criterio de subsidiariedad según se expone a continuación:
16. En varias oportunidades, este Tribunal ha
estudiado acciones de tutela dirigidas a controvertir actos administrativos
proferidos por el ICETEX, en los que la entidad se pronuncia sobre la relación
contractual con el beneficiario de un crédito educativo. En concreto, la Corte
ha analizado la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho para hacer efectivo el derecho a la educación.
Por ejemplo, en la Sentencia T-1044 de 2010[40],
esta Corporación estudió la tutela presentada por un estudiante que solicitó un
crédito educativo (crédito a largo plazo tradicional) con el ICETEX para
adelantar estudios universitarios. Mientras estudiaba, fue secuestrado por un
grupo armado al margen de la ley, razón por la cual se retiró de la
Universidad. Tiempo después, el accionante elevó una solicitud de renovación
del crédito que había adquirido con la entidad. El ICETEX negó su petición
porque durante más de dos años no había actualizado la información sobre su
desempeño académico y sus codeudores solidarios.
En esa decisión, la Corte estableció que la “negativa
del ICETEX podría estar sujeta al control de la jurisdicción contencioso
administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,
por tratarse de un acto administrativo”. No obstante, al analizar la
duración del proceso principal, concluyó que se cumplía el requisito de
subsidiariedad porque exigirle agotar ese mecanismo podía tener como efecto que
el accionante no culminara sus estudios.
Posteriormente, en la Sentencia T-036 de 2015[41]
este Tribunal estudió el caso de una estudiante que adquirió un crédito
educativo con el ICETEX en la modalidad ACCES, para cursar su carrera
profesional. En varias ocasiones solicitó a la entidad la condonación de la
deuda. Sin embargo, la entidad negó las peticiones por considerar que las
condonaciones de los créditos educativos solo procedían ante la muerte o la
invalidez sobreviniente del beneficiario.
En esa decisión, la Corte concluyó que la tutela
era el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales de la
accionante porque el asunto requería de una solución pronta[42].
En ese sentido, indicó que no era exigible “someter el asunto a un proceso
administrativo ordinario”. Con fundamento en el anterior razonamiento, la
Corte encontró cumplido el requisito de subsidiariedad.
17.
Del mismo
modo, en la Sentencia T-508 de 2016[43], la Corte estudio
cuatro casos relacionados con personas beneficiarias de créditos con el ICETEX
que solicitaban a la entidad que les otorgara subsidios de sostenimiento. Las
peticiones fueron negadas por el ICETEX porque los accionantes no estaban
registrados en las bases de datos del SISBEN, al momento de solicitar el
crédito educativo.
La Corte encontró acreditado el requisito de
subsidiariedad porque si bien los accionantes podían acudir a “los medios de
control establecidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que
prevén la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los actos”,
este no era idóneo ni eficaz porque las circunstancias de vulnerabilidad de los
accionantes hacían que no pudieran soportar la duración del proceso ante la
jurisdicción contenciosa.
18.
En la Sentencia
T-707 de 2017[44], este
Tribunal estudió la acción de tutela presentada por el padre de una estudiante
a la que el ICETEX le negó la aprobación de un crédito condonable para el
programa “Ser Pilo Paga 3” porque cuando se presentó como aspirante al
crédito cometió un error al registrar su número de identificación.
En esa decisión, la Corte recalcó que en
principio “la acción de tutela resulta improcedente contra los actos
administrativos, por medio de los cuales el ICETEX no aprueba el reconocimiento
y pago del crédito condonable que ofrece el programa ‘Ser Pilo Paga’ ”. Sin
embargo, dadas las condiciones de la accionante, concluyó que el medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho era idóneo, mas no eficaz,
porque su situación económica precaria hacía desproporcionado exigir que se
sometiera a la duración del proceso contencioso.
19.
Por último,
en la Sentencia T-469 de 2019[45], esta Corporación
estudió el caso de una estudiante que solicitó un crédito con el ICETEX en
modalidad “Tú Eliges” y el reconocimiento de un subsidio de
sostenimiento. Sin embargo, el ICETEX negó este último con fundamento en
restricciones presupuestales.
La Corte concluyó que exigirle a la accionante
acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era
desproporcionado. Primero, porque su situación socioeconómica y la de su
familia hacían difícil que acudiera a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Segundo, porque estaba próxima a culminar sus estudios y, por
lo tanto, no estaba en condiciones de esperar a que se desarrollara todo el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. En síntesis, las decisiones emitidas por el
ICETEX en las que se pronuncia sobre asuntos relacionados con la condonación,
renovación, o terminación de beneficios constituyen actos administrativos
particulares y concretos y, como tal, deben ajustarse a la Constitución y a la
ley. En este sentido, por regla general cualquier controversia que pueda
suscitarse con respecto a estos actos debería resolverse a través del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, tratándose de casos en los que las circunstancias
particulares del estudiante demuestran que está en riesgo la continuidad del
proceso educativo, la Corte ha estimado que dicho medio de control no es idóneo
ni eficaz porque no ofrece una protección oportuna para que el beneficiario del
crédito permanezca en el sistema educativo.
21.
En esta
oportunidad, el ICETEX negó la solicitud de renovación del crédito elevada por
el accionante. Si bien el estudiante podría acudir al medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir esa decisión, la
realidad fáctica demuestra que concurren varias circunstancias que desvirtúan
la idoneidad del mecanismo ordinario.
En concreto, está en riesgo la continuidad de la
formación académica como expresión del derecho fundamental a la educación. Esto
ocurre por tres razones: Primera, porque el accionante ha completado ocho
semestres de administración de empresas y aspira a cursar noveno. Es decir que
está próximo a culminar su proceso educativo y si espera los resultados del
proceso contencioso administrativo seguramente su aspiración educativa quedaría
frustrada por el paso del tiempo. Segunda, debido a que su situación económica
hace que requiera del crédito con el ICETEX para lograr el título profesional.
Tercera, porque la entidad postergó la respuesta sobre si accedía o no a la
renovación del crédito, sin tener en cuenta que él dependía de esa decisión
para matricularse en el siguiente semestre en la universidad.
Las circunstancias antes descritas demuestran que
exigir que el demandante acuda al medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho resulta desproporcionado. En efecto, la situación
económica del accionante dificulta contratar a un abogado para demandar el acto[46].
Del mismo modo, el procedimiento judicial supone el paso tiempo y la
consecuente afectación de la continuidad de su proceso educativo. En
consecuencia, el mecanismo principal de defensa no es lo suficientemente idóneo
y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente
vulnerados.
En vista de ello, la Sala estudiará los problemas
jurídicos planteados en el marco de este asunto.
a) Análisis
del primer problema jurídico: ¿el ICETEX violó el derecho fundamental de
petición del accionante, al no haber dado una respuesta a su solicitud dentro
del término previsto en el artículo 14 la Ley 1755 de 2015?
Contenido
y alcance del derecho fundamental de petición
22. El artículo 23 de la
Constitución Política prevé la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a
las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta
resolución”. Al
desarrollar el contenido del derecho, la Corte Constitucional definió el
derecho de petición como la facultad de toda persona para presentar
solicitudes, de forma verbal o escrita, ante las autoridades públicas y, de ser
el caso, hacer exigible una respuesta congruente[47].
Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de
2015. A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al
contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho[48]:
i.
La
pronta resolución.
En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una
respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal
establecido;
ii.
La
respuesta de fondo. Hace
referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara,
precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los
intereses del peticionario;
y
iii.
La
notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en
conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se
desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho.
23. Por lo tanto, se viola el
derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de
acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no
se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o [49]
(iii) no se notifica la respuesta.
Carencia
actual de objeto por hecho superado
24. Este
Tribunal ha agrupado una serie de situaciones bajo la categoría de carencia
actual de objeto cuando la
alteración de las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo hace que
la acción de tutela pierda su razón de ser, como mecanismo inmediato de
protección[50]. En estos casos, la intervención del
juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud,
deja de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza
se concretó al punto de que el daño se materializó (daño consumado), o
porque las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas,
desaparezca el riesgo para los derechos fundamentales (hecho superado),
o porque ocurre cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la
orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío (situación
sobreviniente )[51].
En
la Sentencia SU-522 de 2019[52],
la Sala Plena recordó que el hecho superado ocurre cuando, como producto
del obrar de la entidad accionada, se satisface lo que pretendía lograr con la
acción de tutela. En estos casos, corresponde al juez de tutela constatar: (i)
que efectivamente se ha satisfecho por completo[53]
lo que se pretendía mediante la acción de tutela; y (ii) que la entidad
demandada haya actuado (o cesado en su accionar) voluntariamente[54].
Ahora bien, la ocurrencia de un hecho superado se
asocia a la satisfacción de los motivos que originaron la interposición de la
acción de tutela[55]. En estos casos, para analizar la
ocurrencia de un hecho superado, el operador de justicia debe tomar en
consideración: (i) los presupuestos fácticos o situaciones de hecho[56]
y (ii) las pretensiones hechas en el escrito de tutela[57].
El ICETEX transgredió el derecho
fundamental de petición del accionante pero la vulneración cesó
El 5 de marzo de 2020, el accionante presentó una
petición al ICETEX en la que solicitó la renovación del crédito adquirido con
esa entidad. Ante la falta de respuesta, el 13 de mayo de 2020, presentó la
acción de tutela que es objeto de revisión.
Esta situación, demuestra que la entidad accionada vulneró el
derecho fundamental de petición del que es titular el accionante porque no
emitió una respuesta oportuna, esto es, dentro del término de quince días
hábiles dispuesto en la Ley 1755 de 2015 para las solicitudes de respuesta.
25. Ahora bien, el 18 de mayo
de 2020, mientras la tutela estaba en trámite, la entidad accionada dio
respuesta a la solicitud. Por esa razón, los jueces de instancia encontraron
que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado
respecto del derecho fundamental de petición.
26. Con el fin de verificar si operó la
carencia actual de objeto por hecho superado, es preciso comprobar que la respuesta dada
durante el trámite de tutela haya satisfecho los elementos que conforman el
núcleo esencial del derecho de petición. Por lo tanto, debe contrastarse la
solicitud radicada el 5 de marzo de 2020 y el contenido de la respuesta enviada
al accionante el 18 de mayo del mismo año. De esta manera, se concluirá si
efectivamente el ICETEX dio respuesta clara y de fondo al requerimiento del
accionante.
27. En la solicitud del 5
de marzo de 2020, el accionante pidió a la entidad que renovara el crédito educativo con el
fin de continuar sus estudios universitarios en el segundo semestre de 2020.
Para el efecto, puso de presente las circunstancias de salud que lo obligaron a
aplazar varios semestres.
Por
otro lado, en la respuesta del 18 de mayo de 2020 el ICETEX informó que: (i) al
validar los soportes presentados por el estudiante, no evidenció justificación
de los retardos presentados en los periodos 2014-II, 2015-I y 2016-II; y, (ii)
no era procedente renovar el crédito, toda vez que superó el número máximo de
dos aplazamientos. Por esa razón, la obligación crediticia estaba bloqueada y
en estado de amortización; y (iii) según los ajustes a los requisitos del
reglamento operativo del ICETEX, el actor podría ser beneficiario de nuevo
crédito otorgado por el ICETEX, por lo que la entidad le sugirió consultar con
frecuencia su página web para solicitar y acceder al nuevo préstamo.
28. De acuerdo con lo
anterior, esta Corporación concluye que el oficio del ICETEX resuelve de fondo
la solicitud del accionante, pues otorga una respuesta clara, precisa y
congruente respecto a lo pedido. En concreto, negó la renovación del crédito y
explicó en detalle las razones por las que no accedía a tal petición.
Así,
la Sala concluye que, a pesar de que el ICETEX transgredió el derecho de
petición del accionante, porque omitió contestar su solicitud, se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, con posterioridad a la
formulación de esta tutela la entidad dio respuesta integral a la solicitud del
accionante, aun cuando no accedió a lo solicitado.
29. No obstante, la Sala considera que, si
bien la solicitud presentada el 5 de marzo de 2020 ya fue resuelta en su
totalidad, el ICETEX no la respondió de manera oportuna. Además, la entidad
remitió el oficio al accionante el mismo día que contestó la demanda de tutela,
circunstancia que evidencia que se satisfizo el derecho como consecuencia de la
interposición de esta acción constitucional. En consecuencia, de acuerdo con el
artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá al ICETEX[58] para que, en lo sucesivo, aplique
de manera estricta los plazos previstos por la normativa que regula el derecho fundamental de petición y
responda las solicitudes que presenten los ciudadanos de manera pronta, clara,
precisa y congruente.
30. Una vez analizada e identificada la
vulneración del derecho de petición y la configuración de la carencia actual de
objeto por hecho superado, la
Sala continuará con el análisis sobre la posible vulneración del derecho
fundamental a la educación. En efecto, la respuesta del ICETEX niega la
renovación del crédito y esa circunstancia podría comportar la violación de ese
derecho fundamental.
Análisis del segundo problema
jurídico: ¿el ICETEX desconoció el derecho a la educación del accionante, al no
acceder a la petición de renovación del crédito a pesar de que el accionante
puso de presente que no pudo continuar sus estudios debido a su estado de
salud?
El derecho a la educación superior
31. El artículo 67 de la
Constitución Política señala que la educación es un “derecho de la persona y
un servicio público que tiene una función social”. Es decir que, tiene una
doble connotación, a saber: como un derecho de las personas y como un servicio
público[59].
32. La Corte Constitucional
ha considerado que la educación: (i) es un derecho fundamental autónomo del que
gozan todas las personas; (ii) es necesaria para la efectividad de la cláusula
general de igualdad; (iii) permite el desarrollo integral de las personas y la
realización de sus demás derechos, entre ellos a la vida digna, a la
participación, al libre desarrollo de la personalidad, a la cultura, a la
escogencia de profesión u oficio, a la igualdad de oportunidades y al trabajo; (iv) guarda íntima conexión
con la dignidad humana; (v) resulta indispensable para la equidad y la cohesión
social; (vi) faculta
a su titular para reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo,
y (vii) es un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los
actores del proceso educativo[60].
33. En particular, el
derecho-deber a la educación impone una serie de obligaciones a distintos
actores. Primero, al Estado, al que corresponde fijar las condiciones
necesarias para hacerlo efectivo y ampliar su cobertura progresivamente[61].
Segundo, a las instituciones educativas, que deben respetar los derechos de los
estudiantes y asegurar la continuidad del servicio. Tercero, a los estudiantes
que deciden matricularse en estas instituciones, a quienes corresponde respetar
sus reglamentos[62].
34. Por un lado, desde el punto
de vista de los estudiantes, la Corte ha señalado que esta garantía fundamental
comporta responsabilidades correlativas a su ocupación, de cuyo cumplimiento
depende la continuidad del proceso educativo[63]. Estas obligaciones, pueden ser
exigidas por distintos actores en el sector educativo, por ejemplo, las
instituciones educativas[64].
35. Por otro lado, desde el
punto de vista del Estado, en particular en lo que respecta al derecho a la
educación superior, esta Corporación ha establecido que goza de un carácter
progresivo. Esto quiere decir que, si bien el Estado no tiene una obligación
directa de garantizar el acceso inmediato de todas las personas a la educación
superior, sí tiene la responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las
personas al sistema educativo[65]. En este sentido, la Sentencia C-
520 de 2016[66] estableció que:
“El carácter fundamental del
derecho a la educación de toda la población (sin distinción por razón de la
edad) no implica que las condiciones de aplicación sean las mismas para todos.
Concretamente, en materia de condiciones de acceso a la educación, tanto los
tratados de derechos humanos como la Constitución Política y la jurisprudencia
constitucional, han diferenciado entre obligaciones de aplicación inmediata y
deberes progresivos, con base en parámetros de edad del educando y nivel
educativo”.
36. En concreto, la
progresividad radica en cabeza del Estado las siguientes obligaciones[67]:
i.
La
obligación de adoptar medidas, en un plazo razonable, para lograr una mayor
realización del derecho. Entonces, una actitud pasiva por parte del Estado para
ampliar el acceso a la educación se opone al principio en mención.
ii.
La
obligación de abstenerse de imponer barreras injustificadas que impidan el
acceso a determinados grupos vulnerables.
iii.
La
prohibición de adoptar medidas regresivas para la eficacia del derecho.
37.
Ahora bien, la progresividad
también tiene efectos sobre las responsabilidades que se imponen al Estado
desde el punto de vista de la accesibilidad económica. Para esta Corporación,
la garantía y acceso a la educación “debe ampliarse de manera gradual, de
acuerdo con la capacidad económica e institucional del Estado en cada momento
histórico[68]”.
Lo anterior, se materializa a través de medidas como
son: (i) la garantía de acceso a la educación superior a estudiantes con un
nivel de excelencia (artículo 99[69] de la Ley 115 de 1994[70]);
(ii) educación superior pública, (iii) becas[71] y (iv) la posibilidad de acceder a
créditos.
38.
En conclusión, el núcleo
esencial del derecho a la educación está compuesto tanto por el acceso, como
por la permanencia en el sistema educativo. En la formación superior, se impone
la obligación del Estado de adoptar medidas progresivas de acuerdo con su disponibilidad
presupuestal. Una de esas medidas consiste en ofrecer mecanismos que permitan
financiar la educación superior.
El ICETEX como institución
financiera que facilita el acceso y la permanencia en la educación superior
39. El artículo 69 de la
Constitución Política establece la obligación del Estado de “facilitar mecanismos financieros que hagan posible el
acceso de todas las personas aptas a la educación superior”.
40. En cumplimiento de este
mandato, el Decreto Ley 2586 de 1950 creó el ICETEX. En un principio, esa
entidad fue creada bajo el nombre de Instituto Colombiano de Especialización
Técnica en el Exterior. El Gobierno consideró que la preparación científica y
técnica era un factor útil para el aprovechamiento de las riquezas[72].
Por lo anterior, la entidad tuvo como propósito capacitar a jóvenes del país de
las clases media, campesina y obrera para que, luego de culminados sus
estudios, pudieran viajar y estudiar en el exterior[73].
41. Posteriormente, la Ley
1002 de 2005 transformó el ICETEX en una entidad financiera de naturaleza
especial. En su artículo 2º[74] esta ley fijó como objetivo de esta
institución el fomento de educación superior. Para cumplir ese propósito, el
ICETEX debe crear mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la
permanencia de las personas en la educación superior, de acuerdo con los
criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa.
Según el parágrafo 3º del artículo en cita, la
educación superior comprende a
educación tecnológica, profesional, las especializaciones, las maestrías y la
formación de posgrados en el exterior.
En la Sentencia C-101 de 2007[75],
la Corte indicó que:
“[d]urante el trámite del
proyecto que se convirtió en la Ley 1002 de 2005 se expresó que el cambio en el
régimen jurídico del Icetex obedecía al propósito de superar las restricciones
a las que se ha visto sometido el crédito educativo en el país, debido a su
dependencia del presupuesto General de la Nación y buscaba hacer más eficiente
la administración de los recursos y lograr mayor agilidad en el desembolso de
los créditos”.
42. Esta Corporación ha
reconocido la importancia que tiene el ICETEX dentro de ordenamiento jurídico
colombiano. En concreto, ha establecido que es la entidad encargada de proveer
los mecanismos financieros a través de los cuales se materializa el acceso de
todas las personas aptas a la educación superior[76].
Por esta vía, el Estado tiende, progresivamente, a proveer mecanismos para que
los ciudadanos se realicen personal y profesionalmente[77].
43. El artículo 2º del
Acuerdo 025 de 2017 del ICETEX, define el crédito educativo como un mecanismo
financiero que permite al estudiante financiar el acceso, la permanencia y
la culminación de los programas de los diferentes ciclos de la educación
superior.
44. Así mismo, el
parágrafo 4º del artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, dispone que el ICETEX
ofrecerá distintas modalidades de crédito. En virtud de lo anterior, esta
entidad dispone de diferentes líneas de financiación a nivel de pregrado, con
pagos a corto, mediano y largo plazo. De esta manera, en la modalidad de
crédito a corto plazo el estudiante paga el 100% del crédito mientras estudia.
Por su parte, en la modalidad de crédito a largo plazo el estudiante paga el 0%
o el 25% del crédito mientras estudia[78].
45. En particular, para el
caso objeto de estudio, es relevante hacer referencia al crédito a largo plazo
ACCES. Este tipo de crédito se dirige a: (i) personas de escasos recursos de
estratos 1, 2 y 3; (ii) poblaciones en situaciones vulnerables, y (iii)
estudiantes de estratos 4, 5 y 6 con excelente desempeño académico.
46. Para acceder a los
créditos con el ICETEX son requisitos[79]:
i.
Ser
colombiano.
ii.
Tener
admisión a un programa técnico profesional, tecnológico o universitario
debidamente registrado ante el Ministerio de Educación Nacional, ofertado en
una Institución que tenga convenio con el ICETEX.
iii.
Tener
un deudor solidario aceptado por el ICETEX, quien avalará y firmará con el
estudiante los documentos (Carta de Instrucciones y Pagaré) que respaldan el
crédito educativo.
iv.
Si el
solicitante ha tenido o tiene un crédito con el ICETEX, debe haber cancelado
mínimo el 50% de la deuda, estar al día en los pagos y continuar amortizando la
obligación de acuerdo con el plan de pagos establecido.
v.
Los
estudiantes que ingresan a partir de segundo semestre, en adelante, deben tener
un promedio de notas no inferior a 3.4 en el último periodo cursado o acumulado[80].
47. En
varias ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado controversias entre
beneficiarios de créditos educativos y el ICETEX. Al respecto, ha fijado las
siguientes reglas.
Primera
regla. Los beneficiarios de créditos con el
ICETEX tienen obligaciones. En consecuencia, si el beneficiario de esta entidad
pretende conservarlo, deberá cumplir con las obligaciones derivadas de la
relación contractual.
Por
ejemplo, en la Sentencia T-243 de 2020[81],
este Tribunal estudió la tutela presentada por una estudiante que adquirió un
crédito con el ICETEX, en la modalidad “líneas tradicionales pregrado”
para costear sus estudios de Administración Marítima y Fluvial en la
Universidad Autónoma del Caribe. Al solicitar el crédito, la estudiante pidió
al ICETEX recursos para sufragar 8 semestres. Sin embargo, posteriormente se
enteró de que la carrera tenía un ciclo lectivo más de lo que ella tenía
entendido y, por esa razón, necesitó un giro adicional. Entonces, presentó
varias solicitudes ante el ICETEX con el objetivo de obtener el giro adicional
que necesitaba para terminar sus estudios. La entidad negó las peticiones
presentadas por la demandante.
La
Corte indicó que el ICETEX no violó el derecho de petición del accionante
porque la terminación del crédito fue consecuencia
de la inactividad de la demandante por más de dos períodos académicos y de la
mora superior a 180 días en el pago de la deuda. En ese sentido, el
incumplimiento de las obligaciones por parte de la estudiante dio lugar a las
respuestas negativas de la entidad y, por lo tanto, no podía entenderse que
aquellas comportaran la violación de su derecho fundamental a la educación.
Segunda
regla. Cuando el reglamento del ICETEX no
contemple acciones afirmativas a favor de un estudiante que pide la condonación
de la deuda con ocasión de una situación de salud que hace imposible su
cumplimiento, el ICETEX debe tener una consideración distinta para responder a
esta circunstancia especial. En concreto, deberá inaplicar su reglamento y
condonar la deuda.
En
la Sentencia T-036 de 2015[82],
esta Corporación estudió el caso de una estudiante de 38 años que accedió a un
crédito educativo, en la modalidad ACCES para cursar la carrera de medicina. La
estudiante había sido calificada con una pérdida de capacidad laboral del
59.05% por secuelas de artritis séptica poliarticular del recién nacido. En
varias ocasiones presentó solicitudes ante el ICETEX, con el fin de obtener la
condonación de la deuda por la obligación crediticia que adquirió con la
entidad. Sin embargo, la entidad negó sus peticiones en razón a que, según el
reglamento, las condonaciones de los créditos educativos solo procedían ante la
muerte o de invalidez sobreviniente del beneficiario.
La
Corte consideró que el ICETEX violó los derechos a la igualdad, al mínimo
vital, y a la dignidad humana de la accionante. En concreto, indicó que era
deber de la entidad accionada hacer los ajustes respectivos a su reglamento
respecto de situaciones particulares como la de la accionante. En efecto, debía
solucionarse la situación práctica de las personas que, a pesar de no tener un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 50% al momento de adquirir el
crédito, lo adquirían después de presentar una patología y, posteriormente, no
podían cumplir la obligación crediticia como consecuencia de la agravación de
la enfermedad.
Así
mismo, la Corte concluyó que en ese caso particular correspondía al ICETEX
inaplicar su reglamento porque éste no contenía una regla de condonación de la
obligación que contemplara la situación de la accionante. Por esa razón, la
aplicación de la normativa de la entidad era inconstitucional[83].
Tercera
regla. El ICETEX debe tomar en consideración las
situaciones sobrevinientes que hacen imposible el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de los estudiantes para mantener el crédito educativo.
Esto implica que, cuando el beneficiario está en una circunstancia grave que lo
obliga a suspender sus estudios o impide que cumpla su deber de actualizar
datos, el ICETEX debe inaplicar su reglamento y permitir la renovación del
crédito.
Por
ejemplo, en la Sentencia T-1044 de 2010[84],
este Tribunal estudió el caso de un estudiante que adquirió un crédito con el
ICETEX para adelantar estudios universitarios. El actor inició sus estudios y
fue secuestrado por un grupo guerrillero. Con posterioridad a su liberación,
inició otro programa académico en una universidad diferente y el ICETEX
autorizó el financiamiento de esa nueva carrera. Sin embargo, el demandante fue
amenazado por el grupo armado en varias ocasiones, por lo que se vio obligado a
desplazarse a otras ciudades y suspender sus estudios.
Cinco
años después de la interrupción de su educación, decidió retomar su carrera.
Entonces, solicitó al ICETEX que renovara el crédito educativo. La entidad
autorizó que actualizara sus datos académicos y reanudó la obligación
crediticia. No obstante, el estudiante no pudo retomar la universidad
inmediatamente porque la institución le exigía aprobar unos exámenes de
conocimiento y actualización. Por esa razón, solicitó un nuevo aplazamiento del
crédito al ICETEX y la entidad negó esa última petición.
La
Corte concedió el amparo y aplicó la excepción de inconstitucionalidad. En
concreto, indicó que el actor era víctima de un delito grave y por esa
circunstancia era desproporcionado exigirle el cumplimiento de la normativa de
la entidad. En ese sentido, al aplicar el reglamento que regía el crédito
educativo y terminar el crédito, el ICETEX vulneró el núcleo esencial del
derecho a la educación del actor.
Cuarta
regla. El ICETEX vulnera el principio de
confianza legítima cuando no actúa conforme a sus propios actos en cuanto a las
condiciones en que concede un crédito u otorga ciertos beneficios.
Por
ejemplo, en la Sentencia T-689 de 2005[85],
esta Corporación estudió el caso de un accionante que adquirió un crédito
educativo con el ICETEX para cursar estudios de diseño de modas y mercadeo, en
la Escuela Arturo Tejada Cano de la ciudad de Bogotá.
Luego
de cursar tres semestres en esa institución, el actor adelantó el proceso de
renovación del crédito por internet y anotó como entidad universitaria la misma
escuela de diseño de Arturo Tejada. Sin embargo, la entidad le respondió que su
obligación crediticia había sido suspendida porque no estaba inscrito en un
programa de educación formal debidamente autorizado por el Gobierno Nacional.
La
Corte amparó el derecho fundamental a la educación del accionante. Al estudiar
el caso concreto, aplicó la excepción de inconstitucionalidad porque estimó que
el requisito consistente en que el programa educativo estuviera inscrito como
programa de educación formal debidamente autorizado por el Gobierno Nacional
(SINIES) desconocía el principio de confianza legítima en las actuaciones de la
administración. Esto ocurrió porque la entidad financió tres semestres en esa
institución sin ad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.