T-343-19
Sentencia T-343/19
ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Caso en que se negó
ingreso de periodista al lugar de retención de ex guerrillero Santrich, para
realizar entrevista
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA
SITUACION SOBREVINIENTE-Ex guerrillero Santrich, a quien se solicitaba
entrevista, recuperó la libertad
Referencia:
Expediente T-7.208.495
Asunto:
Acción de tutela instaurada por la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán contra
la Fiscalía General de la Nación
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, treinta (30)
de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Primero de Familia
en Oralidad de Bogotá y por la Sala de Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la acción
de amparo promovida por la señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán contra la
Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos
relevantes
1.1.1. La señora Alexandra Catalina
Vásquez Guzmán es una periodista que trabaja para la productora de documentales
Lulo Films y es corresponsal del diario argentino Página/12.
1.1.2. Como parte de su trabajo
periodístico y con el propósito de realizar una entrevista, los días 11 de
abril y 19 de mayo de 2019, la accionante –en calidad de
corresponsal del diario Página/12 y como integrante de la productora Lulo
Films, respectivamente– solicitó a la
Fiscalía General de la Nación el ingreso al lugar de retención del señor Seuxis
Paucías Hernández Solarte, alias Jesús Santrich, quien, en ese momento, se
encontraba privado de la libertad con fines de extradición[1].
1.1.3. Según
afirma, para llevar a cabo tal entrevista, contaba con la autorización escrita
del señor Hernández
Solarte[2].
1.1.4. En
respuesta a sus solicitudes, sostiene que la Fiscalía le negó el ingreso al
sitio de reclusión,
invocando razones de política criminal e información reservada. En concreto, la Directora de Asuntos Internacionales de la citada entidad advirtió
que las entrevistas de personas privadas de la libertad a medios de
comunicación deben someterse a los requisitos contemplados en los artículos 115
de la Ley 65 de 1993[3]
y 81 de la Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 del INPEC[4],
lo que aunado a algunos apartes de los Sentencias C-592 de 2012[5]
y T-276 de 2017[6],
llevan a concluir que: “[e]l derecho a la libertad de información [debe ser]
ponderado por el interés público y la preservación del orden social. Por ello,
las entrevistas con personas privadas de la libertad requieren del permiso de
la autoridad (…) [con miras a proteger] el orden público y la seguridad
nacional (…). [P]or tal motivo, es importante señalar que[,] en el caso
particular, es evidente que existen razones de política criminal e información
reservada que obra en varias líneas de investigación en contra del mencionado
ciudadano, que impiden autorizar entrevistas a medios de comunicación”. (Folio 56 de
expediente).
1.1.5. A juicio
de la accionante, las razones que se invocan constituyen una restricción de
acceso a la información, que no solo limita sus derechos como periodista sino,
también, los derechos de la ciudadanía y de las víctimas a conocer sobre un
asunto del mayor interés público, dada su captura y eventual extradición.
1.2. Solicitud
de amparo constitucional
Con fundamento en los hechos descritos, la
señora Alexandra Catalina Vásquez Guzmán, por intermedio de apoderado judicial,
instauró la presente acción de tutela el día 23 de octubre de 2018, con el
propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad de
prensa y de información, los cuales estima vulnerados por la Fiscalía
General de la Nación, al negar sus solicitudes de ingreso al sitio de reclusión
del señor Hernández Solarte, con el propósito de realizar una entrevista, a
pesar de contar con la autorización del entrevistado.
En su criterio, la respuesta de la
citada autoridad constituye una censura previa en el acceso a la afirmación
que, además de ser arbitraria e injustificada, niega los estándares
constitucionales e interamericanos de protección a la libertad de información.
1.3.
Contestación de la demanda
1.3.1. Ministerio
del Interior
El día 20 de
noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del
Interior solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya
que –en su opinión– no existe un nexo causal entre la violación o amenaza de
los derechos de la actora y la labor misional a su cargo, pues no se advierte norma
jurídica alguna que le permita adoptar decisiones respecto de asuntos
vinculados en trámites judiciales, ni pronunciarse sobre las solicitudes para
realizar una entrevista.
1.3.2. Dirección de Comunicaciones
de la Fiscalía General de la Nación
En oficio
radicado el 21 de noviembre de 2018, el Director de Comunicaciones de la
Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la tutela, al
considerar que la periodista no obtuvo el permiso requerido para realizar la
entrevista por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales, siendo este un
requisito indispensable, de conformidad con el Reglamento Interno del INPEC. Por
otra parte, afirmó que la misma respuesta que se le dio a la accionante ha sido
proporcionada a todos los medios de comunicación y productoras que han
pretendido entrevistar al señor Hernández Solarte, por lo que aportó copia de otros
oficios de respuesta como prueba. Por último, indicó que la Dirección de
Comunicaciones no era la dependencia competente para ahondar en las razones de
derecho contenidas en la respuesta.
1.3.3. Ministerio de
Relaciones Exteriores
El 21 de
noviembre de 2018, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Interna del
Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta a la acción de tutela, en
la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas por la
accionante, alegando su falta de legitimación en la causa por
pasiva. Al respecto, señaló que dicha cartera no ha incurrido en ninguna
violación a los derechos de la actora, ni existe nexo de causalidad entre tales
reclamaciones y las funciones a su cargo, pues entre ellas no figura la de
autorizar entrevistas a detenidos con fines de extradición[7].
1.4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
- Solicitud formulada el 11 de
abril de 2018 por la señora Nora Veiras, Directora periodística del Diario
Página/12, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la Fiscalía General de
la Nación y al propio Fiscal General, en la que solicita autorización para el
encuentro de la accionante con el señor Hernández Solarte en las instalaciones
del bunker de la entidad, con fines de realizar una entrevista de carácter
informativo (Folio 1).
- Escrito presentado el 9 de mayo
de 2018 por la señora Ximena Sotomayor Araujo, Representante Legal y Productora
Ejecutiva de Lulo films, dirigida al Coordinador de Comunicaciones de la
Fiscalía General de la Nación y al propio Fiscal General, en la que solicita
autorización para el encuentro de la accionante con el señor Hernández Solarte
en el Complejo Penitenciario y Carcelario de La Picota, en aras de realizar una
entrevista periodística (Folio 2).
- Autorización escrita en formato
del INPEC, con huella y firma, del señor Seuxis Paucías Hernández Solarte en la
que expresamente concede la entrevista a la accionante, tanto para el Diario
Página/12 como para la Productora Lulo Films (Folio 3).
- Comunicación del día 26 de
abril de 2018, entre la Directora de Asuntos Internacionales y el Director de
Comunicaciones de la Fiscalía General, en la que se niega la autorización
solicitada por la Directora Periodística del Diario Página/12, con el argumento
de que no cabe permitir la entrevista por motivo de la política criminal, el
orden de la Nación y la seguridad (Folio 55).
- Oficio dirigido por la
Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía al Director de Comunicaciones
de la misma entidad, de fecha 28 de mayo de 2018, en el que se niega el permiso
solicitado a la Productora Ejecutiva de Lulo films, por cuanto“[e]l
derecho a la libertad de información [debe ser] ponderado [con] el interés
público y la preservación del orden social. Por ello, las entrevistas con
personas privadas de la libertad requieren del permiso de la autoridad”, siendo que “en
el caso particular, es evidente que existen razones de política criminal e
información reservada que obra en varias líneas de investigación en contra del
mencionado ciudadano, que impiden autorizar entrevistas a medios de
comunicación”
(Folios 56 a 59).
- Poder otorgado por la
accionante, Alexandra Catalina Vásquez Guzmán, al abogado Pedro Vaca Villareal,
representante legal de la Fundación para la Libertad de Prensa, con el fin de
instaurar y promover el trámite de la presente tutela (Folio 9).
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Primera
instancia
En sentencia del 21 de noviembre de
2018, el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogotá negó el amparo
solicitado[8],
al considerar que se acredita la falta de legitimación en la causa por activa,
en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional,
“toda vez que (..) la Fundación para la Libertad de Prensa no está
legitimada para interponer la acción de tutela en representación de la señora Alexandra
Catalina Vásquez Guzmán”[9], teniendo en
cuenta que el poder otorgado por la accionante, “no se encuadra dentro de
ninguno de los supuestos reconocidos por la jurisprudencia (…) para ejercer la acción
(…) de tutela”[10],
por cuanto no fue suscrito por ella “como representante legal de la Fundación para
la Libertad de Prensa, y quien [interpuso la acción, esto es, el señor] Pedro Vaca
Villareal, (…)
tampoco ostenta la calidad de representante legal de dicha
institución”[11].
Además, para el juzgado de instancia, no
existe vulneración de los derechos de la accionante que pueda endilgarse a la actuación
de la Fiscalía
General de la Nación,
toda vez que “la libertad de prensa no es un derecho absoluto y se encuentra
limitado, entre otras cosas, por el orden público”[12],
concepto que se integra como parte esencial con la política criminal del
Estado, que incluye la dirección en materia penitenciaria y carcelaria, “(…)
la cual debe encaminarse a establecer las condiciones en los centros de
reclusión que favorezcan el cumplimiento de los fines preventivos de las
medidas de aseguramiento privativas de la libertad, así como desarrollar las
funciones de prevención especial, reinserción social y protección del
condenado, de manera consistente con el reconocimiento de la dignidad de las
personas sometidas a reclusión, siendo una manifestación de lo anterior[,] la
regulación de las entrevistas realizadas a los reclusos”[13].
2.2. Impugnación
En escrito del 29 de noviembre de 2018,
el apoderado de la accionante impugnó la decisión del juez de primera
instancia. Para el efecto, argumentó que: (i) como apoderado de la accionante cuenta
con legitimación por activa para interponer acciones de tutela, en los términos
del artículo 10 del Decreto 2591 y la Sentencia T-406 de 2017[14],
teniendo en cuenta su calidad de abogado en ejercicio con tarjeta profesional
vigente y el poder especial conferido por la señora Alexandra
Catalina Vásquez Guzmán. A ello agregó que, (ii) el juez de primera instancia
no motivó suficientemente su decisión porque, al igual que la Fiscalía, se
limitó a señalar el orden público –en abstracto– como único
argumento para negar el acceso a la información, además de invocar conceptos
vagos como reinserción social, funciones preventivas de la pena y dignidad
humana, sin explicar cómo se relacionan con el caso concreto.
Señala que (iii) no se cumplen las
condiciones jurisprudenciales para limitar la libertad de prensa en virtud del
orden público, toda vez que la negativa para la entrevista se fundó en una
restricción genérica, abstracta e indeterminada, sin que se acreditara el
cumplimiento de los requisitos de adecuación, necesidad y proporcionalidad de
la medida. Por lo demás, insiste en que (iv) no se cumplen las condiciones para
limitar el acceso a la información, en la medida en que ninguno de los
implicados en el proceso cumplió con los requisitos del artículo 28 de la Ley
1712 de 2014, concerniente a la información pública clasificada o reservada[15].
Finaliza con el argumento de que (v) las
personas privadas de la libertad tienen derecho a la comunicación, con los
límites –razonables y
proporcionales– de dicha
condición, pero sin que ello equivalga a impedir completamente el goce y
disfrute del citado derecho.
2.3. Segunda instancia
En sentencia del 19 de diciembre de
2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia– decidió confirmar la decisión del a-quo[16],
al considerar que, en efecto, la Fiscalía justificó su negativa en varios
límites a la libertad de prensa previstos en el ordenamiento jurídico, referentes
al orden público y a la seguridad nacional, los cuales se podrían poner en
riesgo si se aprueba la entrevista solicitada, habida cuenta de que es un caso
que está en investigación, sobre todo cuando el mismo argumento ha sido
esgrimido –por igual– a todos los medios de comunicación que han presentado una
solicitud en ese mismo sentido.
III. REVISIÓN
POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
3.1. Competencia
Esta Sala es competente
para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia,
con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de
marzo de 2019, proferido por la Sala de Selección Número Tres.
3.2. Problema
jurídico y delimitación de la controversia
A partir de las circunstancias que
dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y
de las decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte
debe determinar si se configura una vulneración de los derechos a la libertad
de prensa y de información de la accionante, como consecuencia de la decisión adoptada
por la Fiscalía
General de la Nación
de negarle el permiso para entrevistar al señor Seuxis Paucías Hernández Solarte,
al invocar razones de orden público y seguridad nacional, en un contexto en el
que igualmente se alude a la existencia de datos reservados como consecuencia
de una investigación penal.
Antes de resolver el interrogante
planteado, y teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos
generales de procedencia de la acción de amparo[17], en el caso sub-judice
es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, con
ocasión de la situación jurídica actual en la que se encuentra el señor
Hernández Solarte, alias Jesús Santrich.
Al respecto, con ocasión de la
información pública que se conoce sobre el citado señor, se sabe que, por su
condición de exmiembro de las FARC-EP, y dada la existencia de un requerimiento
realizado por las autoridades de EEUU[18],
fue inicialmente sometido a un proceso de verificación respecto de la garantía de
no extradición ante la JEP, la cual prohíbe la procedencia de la citada figura
frente a las conductas punibles ocurridas con anterioridad al 1°
de diciembre de 2016, ocasionadas durante el conflicto armado o con ocasión de este,
a lo cual se agrega los delitos cometidos con posterioridad a esa fecha que se encuentren
en vínculo estrecho con el proceso de dejación de armas o de aquellos de
ejecución permanente que no estén referidos en el Libro II, Capítulo V, Título
X del Código Penal,
según lo previsto en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.
En decisión del 15 de mayo de 2019, la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP resolvió aplicar la
garantía de no extradición por las razones expuestas en dicha providencia[19],
por lo que ordenó a la Fiscalía decretar su libertad inmediata. Dos días
después, en cumplimiento de esta decisión y de un habeas corpus
proferido a su favor por el Tribunal Superior de Bogotá, fue liberado y acto
seguido nuevamente capturado por la supuesta comisión de los delitos de (i)
concierto para delinquir con fines de narcotráfico y (ii) tráfico, fabricación
o porte de estupefacientes agravado, según la Fiscalía, cometidos entre junio
de 2017 y abril de 2018[20].
Al momento de legalizar la captura, se
invocó por los abogados del señor Hernández Solarte, la falta de competencia
del Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para adelantar
dicha diligencia. Esta autoridad, pese a manifestar su idoneidad para asumir el
caso, decidió remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia, ya que se
invocó por parte del señor Hernández Solarte la condición de aforado
constitucional (CP art. 235.4), por haber sido elegido como Congresista de la
República[21].
En providencia del 29 de mayo de 2019,
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió asumir el
conocimiento del asunto y dispuso la libertad inmediata del señor Hernández
Solarte, al considerar que es ella la única autoridad que puede ordenar la
captura de un congresista, en los términos dispuestos en los artículos 186 de
la Constitución y 267 de la Ley 5ª de 1992[22].
Tal orden se cumplió el día 30 del mes y año en cita.
Por último, el pasado 9 de
julio de 2019, se profirió una nueva orden de captura en su contra por parte de
la Corte Suprema de Justicia, sin que a la fecha dicha determinación se haya tornado
efectiva.
3.3. Carencia actual de objeto
3.3.1. La
jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado
que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de
amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el
vacío”[23].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se
presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho
superado.
3.3.2. El hecho
superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de
tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces
inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el
amparo constitucional[24]. En
este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis
sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,
salvo
“si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los
hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de
conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[25].
3.3.3. En cuanto
al daño consumado, la jurisprudencia ha admitido que el
mismo tiene ocurrencia cuando la amenaza o la transgresión del derecho
fundamental ya ha generado el perjuicio que se pretendía evitar con el
mecanismo preferente de la tutela, de manera que resulta inocuo para el juez
impartir una orden en cualquier sentido. Así las cosas,
el daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir
que se concrete un peligro y, por ello, tan sólo es procedente el resarcimiento
del daño originado por la violación del derecho. En este escenario, esto es,
con el fin de obtener una reparación económica, entiende la Corte que la acción
de tutela resulta –por regla general– improcedente[26], pues su
naturaleza es eminentemente preventiva y no indemnizatoria. De manera que,
frente a este fenómeno, los jueces de instancia y la propia Corte deben
declarar la improcedencia de la acción, a menos que –bajo ciertas
circunstancias– se imponga la necesidad de
pronunciarse de fondo por la proyección que pueda tener un asunto, en
virtud de lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[27],
o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas
que puedan estar en la misma situación o que requieran
de especial protección constitucional[28].
3.3.4. Ahora
bien, excepcionalmente se pueden presentar circunstancias en las que se produce
el efecto de la carencia de objeto por fuera de las hipótesis anteriormente
descritas. Entre ellas se encuentran, por ejemplo, (i) cuando se presenta un
hecho extraordinario, por virtud del cual el actor pierde interés en la
pretensión que inicialmente plasmó en la acción de tutela[29]; (ii) cuando
el objeto del amparo se torna de imposible realización, por la ocurrencia de un
cambio en las situaciones de hecho que motivaron la presentación de la demanda[30];
(iii) cuando el accionante fallece y la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales alegados no es la causante de la muerte[31]; o (iv)
cuando el propio demandante procede de manera directa con la satisfacción de la
pretensión reclamada[32].
Todas estas hipótesis se pueden enmarcar dentro de una causal genérica de
carencia de objeto denominada hecho sobreviniente, cuyo común
denominador es la ocurrencia de una nueva circunstancia que, con posterioridad
a la presentación de la tutela, hace que pierda efecto el posible amparo[33].
Nótese como, en
esta causal y en cualquiera de las situaciones descritas que le sirven de
ejemplo, es innegable que, conforme se observa en la jurisprudencia
constitucional, una eventual orden de amparo no tendría repercusión alguna,
pues la coyuntura que originó la interposición de la acción de tutela
desapareció, sin que se haya dado cumplimiento a lo pretendido por parte del
demandado o se haya presentado un perjuicio sobre los derechos reclamados, como
ocurre con el hecho superado y con la figura del daño consumado.
3.3.5. Visto lo
anterior, en el caso sub-judice y ante la participación de distintos
medios de comunicación en este proceso[34],
cabe reseñar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que
el artículo 20 de la Constitución consagra –simultáneamente– varios derechos y
libertades fundamentales, dentro de los cuales se encuentran: (i) la libertad
de información; (ii) la libertad de prensa o libertad de funcionamiento de los
medios masivos de comunicación; y (iii) la prohibición de la censura[35]. De igual manera, se
ha pronunciado sobre el derecho de acceso a la información pública y ha
definido que una de las formas de censura violatorias de la libertad de prensa,
es el control previo del acceso a la información:
“En
relación con el acceso a la información, sin el cual es imposible que un medio
de comunicación cumpla su función democrática, existen varios tipos de control
previo. El primero se refiere al acceso a lugares donde los periodistas
obtienen la información que estiman relevante. Este control previo se
manifiesta en la prohibición de acceder a determinado lugar, en la necesidad de
conseguir un permiso previo o en la exigencia de que el periodista sólo pueda
ingresar al sitio acompañado o supervisado por una autoridad. Esta Corte ha
sostenido que está prohibido establecer ese tipo de restricciones a la
movilización y al acceso, lo cual no impide que voluntariamente un periodista
solicite protección para su vida. El segundo tipo de control previo al acceso,
tiene que ver con la información denominada reservada”.[36]
La Corte también
ha señalado que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 93 y 94 superiores,
estos derechos y libertades se han de interpretar a la luz de los tratados e
instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia y que
contienen disposiciones sobre el particular. Precisamente, de conformidad con
los artículos 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos[37],
se entiende que ellos pueden ser limitados, entre otros motivos, para asegurar “la
protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas”. Sin embargo, esas limitaciones deben ser respetuosas del
principio de legalidad, y de la definición concreta y específica de los fines
imperiosos de orden público y seguridad que se buscan alcanzar, pues no resulta
válido alegar una restricción genérica, abstracta e indeterminada soportada en
la afectación del orden público o la seguridad nacional[38]. Por lo demás, cualquier
limitación debe cumplir con la totalidad de los requisitos del test
tripartito diseñado por la jurisprudencia interamericana[39]:
“El
test tripartido supone entonces que las limitaciones a las libertades de
expresión, información y prensa, para ser constitucionales, deben cumplir con
los siguientes requisitos: (i) su origen debe provenir de una ley, a partir de
su consagración clara y precisa; (ii) las mismas tienen que perseguir el logro
de ciertas finalidades imperiosas; y, (iii) en cuanto a su contenido, se exige
que sean adecuadas, necesarias y proporcionales frente al objetivo propuesto.”[40]
Finalmente, los
estándares interamericanos y la jurisprudencia constitucional reiterada han
fijado la regla de que, para negar el acceso a la información pública, las
autoridades (sean judiciales o administrativas) están obligadas a señalar por
escrito, de forma motivada y con base en una norma –previa y expresa– legal o
constitucional, los motivos y las pruebas que evidencien que la información
solicitada debe permanecer reservada, tal como lo prevén los artículos 19 y 28
de la Ley Estatutaria 1712 de 2014[41].
3.3.6. En el
asunto bajo examen, más allá de la importancia que tiene la libertad de expresión,
el acceso a la información y la libertad de prensa, como soportes para realizar
el sistema democrático, lo cierto es que, con fundamento en los datos
públicamente conocidos sobre la situación del señor Seuxis Hernández
Solarte, alias Jesús Santrich[42],
se presenta en
la actualidad una
carencia de objeto, por una hipótesis distinta al hecho superado y al daño
consumado, referente a que el amparo se torna de imposible
realización, al ocurrir un cambio en las situaciones de hecho que motivaron la
presentación de la demanda de tutela, toda vez que, como ya se
mencionó, el pasado 30 de mayo de 2019 el citado señor obtuvo su libertad en
cumplimiento de una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia, por lo
que la aprehensión intramural del exjefe guerrillero, como límite para realizar
la entrevista solicitada por la accionante, hoy en día, ya no se presenta. Por
lo demás, si bien el pasado 9 de julio de 2019 se profirió una nueva orden de
captura en su contra por parte citada Alta Corte, dicha determinación todavía
no se ha tornado efectiva, por lo que a través de las distintas herramientas
con las que cuentan los periodistas y dada la garantía constitucional de la
reserva de la fuente[43],
es posible que obtengan el diálogo o la reunión pretendida, desde el sitio o
lugar en el que se encuentre, sin que pueda entenderse que se está en presencia
de un daño consumado, pues se mantienen incólumes las garantías de acceso a la
información y a la libertad de prensa, solo que ahora sujetas, en su ejercicio,
a circunstancias sobrevinientes distintas de las que motivaron la interposición
de la acción de tutela.
En suma, al
cambiar las situaciones de hecho que motivaron el amparo, a juicio de la Corte,
se presenta una carencia actual de objeto, por lo que no solo resulta
innecesario pronunciarse sobre los derechos invocados por la accionante, sino
también proferir órdenes de protección, pues, por lo ocurrido, ya no se trata
de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales
sobre la materia, más allá de reiterar, como ya se hizo, los soportes y límites
posibles frente al ejercicio de las libertades de expresión, información y
prensa. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta decisión, se revocarán
los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará la carencia actual de
objeto por el acaecimiento de hechos sobrevinientes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR
la sentencia proferida el
19 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá -Sala de Familia-, que a su vez confirmó la decisión del 21 de
noviembre del año en cita adoptada por el Juzgado Primero de Familia en
Oralidad de la misma ciudad, a través de la cual se negó el amparo solicitado.
En su lugar, DECLARAR la carencia
actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Sustanciador
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
ACLARACION
DE VOTO DEL MAGISTRADO
ANTONIO
JOSE LIZARAZO OCAMPO
A
LA SENTENCIA T-343/19
ACCION DE TUTELA
CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Se debió pronunciar sobre afectación por
negativa de ingreso de periodista al lugar de
retención de ex guerrillero Santrich, para realizar entrevista, pues se trata
de una limitación injustificada de la garantía fundamental a la información (Aclaración
de voto)
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Con el respeto
acostumbrado, asumo pertinente manifestar que comparto la decisión adoptada por
la Sala de revocar los fallos de instancia de la tutela de la referencia, para
en su lugar declarar la carencia actual de objeto, por el acontecimiento de un
hecho sobreviniente.
Sin
embargo, considero pertinente aclarar mi voto puesto que considero que en la
parte motiva de la sentencia se debió realizar un pronunciamiento en el sentido
de afirmar que hubo vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Lo
anterior, por cuanto según se desprende de lo expuesto en la providencia, a
pesar de que en un primer momento la Fiscalía al responder la solicitud de la
demandante mediante la cual solicitaba entrevistarse con Seuxis Pausias
Hernández dentro del establecimiento penitenciario en el que este se
encontraba, expone que este tipo de peticiones deben someterse al cumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos 155 de la Ley 65 de 1993[44]
y 81 de la Resolución 6349 de 2016[45],
lo cierto es que el argumento central de la negativa se circunscribió a razones
de política criminal e información reservada. Es decir, no se le indicó a la
peticionaria cuál era el trámite a seguir y las exigencias a cumplir para
lograr la entrevista, que es lo que corresponde en estos casos.
Por
tanto, advierto que los argumentos para no acceder a lo requerido por la actora
se basaron en razones distintas al cumplimiento del trámite respectivo; razón
por la cual considero que sí existió vulneración de los derechos de la
accionante. En consecuencia, a pesar de haberse configurado un hecho superado,
la Sala ha debido pronunciarse sobre dicha afectación, pues se trata de una
limitación injustificada de la garantía fundamental a la información.
Fecha ut supra,
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
[1] Folios
1 y 2 del expediente.
[2] Folio
3 del expediente.
[3] La norma en
cita dispone que: “Artículo 115. Visitas de los medios de
comunicación. Los medios de comunicación tendrán acceso a los
centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos por
el Reglamento General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar consentimiento
de éste, previa autorización de la autoridad judicial competente. En caso de un
condenado esta autorización debe ser concedida por el Director General del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.”
[4] El precepto en
mención establece que: “Resolución 006349 del 19 de diciembre de 2016 (Reglamento
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario). Artículo 81. Ingreso de
medios de comunicación y periodistas en los establecimientos de reclusión del
orden nacional. Todo medio de comunicación o periodista que por motivos de
interés informativo, requiera entrevistar a una persona privada de la libertad
deberá previamente cumplir con los siguientes requisitos: 1. Radicar
solicitud escrita ante la Oficina Asesora de Comunicaciones del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). // 2. A la solicitud se
deberá acompañar la documentación que acredite la existencia del medio de
comunicación así como la condición de periodista y el vínculo con el respectivo
medio de comunicación. // 3. Autorización por escrito del interno. // 4.
Permiso proferido por la Autoridad judicial o administrativa correspondiente
así: - Para personas sindicadas se solicitará autorización de autoridad
judicial. - Para personas privadas de la libertad con fines de extradición se
requerirá la autorización de la Dirección de Asuntos Internacionales de la
Fiscalía General de la Nación. - Para los postulados a la Ley de Justicia y
Paz autorización de los Tribunales o Salas de Justicia y Paz. - Para privados
de la libertad vinculados a los procesos de paz ante el Gobierno Nacional será
necesaria la autorización de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. -
Para las personas que se encuentran privadas de la libertad en un Centro de
Reclusión Militar se requerirá la autorización por escrito del Director del
Establecimiento de Reclusión Militar. - Cuando se trate de personas privadas de
la libertad que se encuentren en pabellones de Alta Seguridad (PAS),
Establecimientos de Reclusión Especial (ERE) o internos que por sus condiciones
requieran unas medidas de seguridad especiales, la documentación pertinente y
el trámite será revisado por parte de un comité, el cual será creado por el
Director del INPEC mediante acto administrativo”.
[5] M.P. Jorge Iván
Palacio Palacio.
[6] M.P. Aquiles
Arrieta Gómez.
[7] Decreto 869 de
2016, arts. 3 y 4.
[8] Expresamente,
el numeral primero de la parte resolutiva dispone que: “Primero.- NEGAR
los derechos invocados en la acción constitucional de tutela instaurada a
través de apoderado por la señora ALEXANDRA CATALINA VÁSQUEZ GUZMÁN contra (…)
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (…) por lo expuesto en la parte motiva de
esta providencia”. Folio 147 del expediente.
[9] Folio
144 del expediente.
[10] Ibídem.
[11] Folios 144 y
145 del expediente.
[12] Folio
146 del expediente.
[13] Folios 146 y
147 del expediente. Nótese como, por una parte, el juzgado invocó razones de
procedencia (la falta de legitimación en la causa por activa) y, por la otra,
motivos de fondo (referentes al alcance de la libertad de prensa); dándole, en
la práctica, cierta preponderancia a estos últimos, lo que explica que haya
decidido negar la tutela y no declararla improcedente.
[14] M.P. Iván
Humberto Escrucería Mayolo.
[15] La norma en
cita dispone que: “Artículo 28. Carga de la prueba. Le corresponde al
sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que
la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En
particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe
relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.
Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los
artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un
daño presente, probable y específico que excede el interés público que
representa el acceso a la información.”
[16] Textualmente,
en la parte resolutiva se establece que: “1.- CONFIRMAR la sentencia
apelada, esto es, la de fecha 21 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado
1° de Familia de esta ciudad, dentro del asunto de la referencia”. Folio
196 del expediente. Cabe aclarar que, a juicio del Tribunal, en el presente
caso se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa (a
diferencia de lo señalado por el a-quo), por lo que la confirmación se
soportó únicamente en el examen de fondo.
[17] De conformidad
con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la
legitimación por activa se encuentra acreditado, ya que, en defensa de sus
derechos fundamentales, la demandante actuó a través de apoderado, quien
acreditó su condición de abogado titulado y acompañó poder especial conferido
para el ejercicio de la acción de tutela (folio 9 del expediente). Por su
parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la acción
se interpone en contra de la Fiscalía General de la Nación, quien presuntamente
está desconociendo los derechos a la libertad de prensa y de información de la
accionante, autoridad pública frente a la que se cumple con este requisito, según
lo previsto en los artículos 86 de la Constitución. En lo que atañe
al requisito de inmediatez, se observa que la actora interpuso la demanda
de amparo el día 22 de octubre de 2018, y las comunicaciones de la Fiscalía en
las que niega sus solicitudes datan del 26 de abril y del 28 de mayo de dicho año,
por lo que habían transcurrido menos de seis meses entre el momento en que se
presentó la alegada vulneración y cuando se acudió a la acción de tutela. Finalmente,
en relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que la
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la
negativa de la
Fiscalía General de la Nación, por virtud de la cual negó el permiso para
realizar la entrevista. Así, por una parte, se descarta el recuso de
insistencia previsto en el artículo 26 del CPACA, ya que, a pesar de que se
alega una reserva, formalmente no se solicita el acceso a una información que
reposa en la citada entidad, sino la entrevista a una persona que, en un
principio, se encontraba privada de la libertad; y, por la otra, aun cuando la
negativa podría considerarse un acto administrativo de contenido particular
demandable ante lo contencioso en nulidad y restablecimiento del derecho, con
solicitud de medidas cautelares, la discusión que se propone traspasa el examen
de legalidad, y se enfoca en una cuestión constitucional, en la que se sugiere
una colisión de garantías de raigambre superior (las libertades de información
y de prensa respecto del orden público y la seguridad nacional).
[18] Jurisdicción
Especial para la Paz, Sección de Revisión, 15 de mayo de 2019, radicación
SRT-AE-030/2019.
[19] El fallo en
mención aplica la garantía de no extradición, no por la determinación de la
fecha precisa de la conducta alegada, sino por la falta de pruebas para
evaluarla, por lo que se concluyó que el señor Hernández Solarte debía ser
sometido a la justicia colombiana, para que sea ella la que determine el camino
a seguir.
[20] Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 29 de mayo de 2019, M.P.
Eugenio Fernández Carlier, expediente AP1989-2019, radicación 55395.
[21] Ibídem.
[22] Las normas en
cita, en el aparte pertinente, disponen que: “Artículo 186. Constitución.
De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la
Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.
(…)”. “Artículo 267. Ley 5ª de 1992. De los delitos que cometan los
congresistas conocerá en forma privativa la Corte Suprema de Justicia, única
autoridad que podrá ordenar su detención.”
[23] Sentencia T-235
de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia
T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[24] Sentencia T-678
de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de
2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto
2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[25] Sentencia T-685
de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[26] El Decreto 2591
de 1991, en el artículo 6, indica que: “La acción de tutela no procederá: //
(…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño
consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”
[27] El Decreto
2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia
de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela, en
los siguientes términos: “Cuando el afectado no disponga de otro medio
judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una
acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio,
tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente
causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así
como el pago de las costas del proceso. La liquidación del mismo y de los demás
perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante
el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses
siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá
inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de
que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha
mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás
responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido. Si
la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante
al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
[28] Un ejemplo de lo anterior se observa en la Sentencia T-905
de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que los padres de una menor
alegaron la protección de sus derechos a la vida, a la salud y a la dignidad
humana, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las actuaciones de los
directivos de un colegio, por no imponerle sanciones a sus compañeros que la
ofendían y agredían de manera verbal y virtual incurriendo en actos de acoso
escolar. En sede de revisión, luego de recaudar varias pruebas, este Tribunal
advirtió que la menor había sido cambiada de institución educativa, por lo que
concluyó que el daño ya se había consumado. Sin embargo, ante la necesidad de
garantizar los derechos de otros niños y niñas que se lleguen a encontrar en
circunstancias similares, en el mismo o en otro plantel educativo, se ordenó la
formulación
de una política general que permita la prevención, la detección y la atención
de las prácticas de hostigamiento, acoso o matoneo escolar.
[29] Al respecto, en
la Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la Corte declaró la
carencia de objeto en virtud de esta causal, en un caso en el cual una docente
inicialmente pidió un traslado por problemas de salud, pretensión frente a la
cual perdió interés, cuando obtuvo una calificación de pérdida de capacidad
laboral que la hacía beneficiaria de una pensión de invalidez.
[30] Esto sucedió,
por ejemplo, en la sentencia T-988 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería, en la
que tanto la EPS como los jueces de instancia se rehusaron a practicar la
interrupción voluntaria de un embarazo producto de un acceso carnal violento en
persona incapaz de resistir. Ante la negativa, la mujer puso fin a la gestación
por fuera del sistema de salud, por lo que, en sede de revisión, cualquier
orden judicial dirigida a interrumpir el embarazo resultaba inocua. Nótese como,
en este caso, no se trataba de un hecho superado, pues la pretensión de
la actora de acceder a una IVE dentro del sistema de salud en condiciones de
calidad fue rechazada; al igual que tampoco se estaba en presencia de un daño
consumado, en vista de que el nacimiento finalmente no se produjo.
[31] Sobre el
particular, en la Sentencia T-226 de 2015, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez, se expuso que: “[C]uando en el curso de la acción de tutela
el titular de los derechos fallece y, además, su muerte no se encuentra
relacionada con el objeto de la acción y la prestación que se solicita tiene
una naturaleza personalísima no susceptible de sucesión, o lo que es lo mismo,
de producción de efectos en los herederos,
encuentra la Sala que se configura una carencia actual
de objeto,
no por la presencia de un daño consumado o de un hecho superado, sino por la
estrecha relación que existe entre el sujeto y el objeto de un amparo
constitucional. En efecto, si el sujeto fallece y la prestación tiene una
índole personalísima, el objeto de la acción ya no puede ser satisfecho y, por
ello, cualquier orden que se profiera por el juez de tutela sería inocua
o ‘caería
en el vacío’. Esta hipótesis se puede presentar, por
ejemplo, cuando la persona muere de un infarto cardíaco y la acción de amparo
constitucional pretendía la protección del derecho a la educación por la falta
de expedición de [un] certificado de notas, o cuando una persona fallece por un
accidente fortuito y requería por tutela el suministro de unos pañales.
En este
escenario, es deber del juez constitucional declarar la improcedencia de la
acción, por la configuración de una carencia actual de objeto”.
[32] Véase,
entre otras, las Sentencias T-786 de 2006 y T-1144 de 2008. En esta última se
declaró la carencia de objeto, en un caso en el que se acreditó que la
intervención médica requerida, la cual había sido negada por estar fuera del
POS, había sido personalmente asumida por la accionante.
[33] Sobre el hecho
sobreviniente se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-155 de 2017, T-265
de 2017, T-457 de 2017, T-472 de 2017, T-543 de 2017, T-106 de 2018, T-310 de
2018, T-467 de 2018, T-004 de 2019, T-005 de 2019 y T-038 de 2019.
[34] Por ejemplo, en
el expediente obran solicitudes de selección de esta tutela formuladas por (i)
el Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP) y de
(ii) la Subdirectora del Diario Internacionales Página /12.
[35] Sentencia T-391
de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[36] Sentencia C-650
de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiterada en las Sentencias C-592 de
2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, y C-102 de 2018, M.P. Luis Guillermo
Guerrero Pérez.
[37] Las normas en
cita disponen que: “Artículo 13. CADH. Libertad de Pensamiento y de
Expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. // 2. El ejercicio del
derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura
sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas
por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos
o la reputación de los demás, o // b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. // 3. No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones. // 4. Los
espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el
exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. //
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda
apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a
la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o
grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,
idioma u origen nacional.” “Artículo 19. PIDCP. // 1. Nadie podrá
ser molestado a causa de sus opiniones. // 2. Toda persona tiene derecho
a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección. // 3. El ejercicio del
derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y
responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
y ser necesarias para: (a) Asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás; // (b) La protección de la seguridad nacional,
el orden público o la salud o la moral públicas.”
[38] Sentencia T-391
de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[39] Estándares
internacionales de libertad de expresión: Guía básica para operadores de
justicia en América Latina. Center for International Media Assistance -CIMA-,
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión CIDH, UNESCO, Oficina de
Montevideo. 2017. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf
[40] Sentencia C-102
de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[41] Objeto de
control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-274 de 2013, M.P. María
Victoria Calle Correa. Las normas en cita disponen que: “Artículo 19. Información
exceptuada por daño a los intereses públicos. Es toda aquella información
pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera
motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho
acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: //
a) La defensa y seguridad nacional; // b) La seguridad pública;
// c) Las relaciones internacionales; // d) La prevención,
investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias,
mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego
de cargos, según el caso; // e) El debido proceso y la igualdad de las
partes en los procesos judiciales; // f) La administración efectiva de
la justicia; // g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; // h)
La estabilidad macroeconómica y financiera del país; // i) La salud
pública. // Parágrafo. Se exceptúan también los documentos que contengan
las opiniones o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de
los servidores públicos”. “Artículo 28. Carga de la prueba. Le
corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y
evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o
confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la
información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o
constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción
contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la
información causaría un daño presente, probable y específico que excede el
interés público que representa el acceso a la información”.
[42] El artículo 167
del Código General del Proceso establece que: “Artículo 167. Carga de la
prueba. (…) Los hechos notorios (…) no requieren prueba.”
[43] CP arts. 73 y
74. En la
Sentencia T-256 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte expuso
que: “Los medios de comunicación tienen el derecho a preservar
la reserva de la fuente, más tratándose de casos de implicaciones penales en
los que revelarla puede generar un riesgo. La Corte ha sido clara en señalar
que el secreto profesional, si bien resulta aplicable a diferentes actividades
según su naturaleza, tiene particular relevancia en el campo periodístico, ya
que implica reserva de las fuentes informativas, garantía ésta que, sobre la
base de la responsabilidad de los comunicadores, les permite adelantar con
mayor eficacia y sin prevención las indagaciones propias de su oficio. Así lo
relevante en el ejercicio de la reserva de la fuente es que el medio sea
cuidadoso y contraste con otras fuentes para acercarse a la realidad de los
hechos que publicará.”
[44]
“Por la cual l se expide el Código Penitenciario y Carcelario”
[45]
“ Por la cual se expide el Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional -ERON-, a cargo del INPEC”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.