Sentencia T-343 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Myriam Avila Roldán · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-343-15 Sentencia T- Sentencia T-343/15 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa judicial dé lugar a la acción de tutela ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben encontrarse efectivamente comprobadas La decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación. ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede, en casos excepcionales, servir para la protección de derechos e intereses colectivos cuando el juez observe que la eventual vulneración de estos derechos puede implicar, en conexidad, la violación de derechos fundamentales individuales o de un colectivo. DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Como manifestación de otros derechos fundamentales como vida y salud DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en establecimientos de comercio CONTAMINACION AUDITIVA-Obligación de evitar la producción del ruido que afecte la salud y bienestar CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia de tutela por vulneración de derechos fundamentales La Corte Constitucional ha reconocido que la contaminación auditiva, además de constituir un problema que afecta derechos colectivos, puede también constituir un fenómeno que lesiona de manera grave derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad y la salud, en tanto que puede afectar la tranquilidad de quienes la padecen. En ese sentido, es deber de las autoridades administrativas y de policía garantizar que se cumpla con la normativa ambiental creada para prevenir este tipo de contaminación pero, al mismo tiempo, es posible exigir por vía judicial el cumplimiento de dicha normativa en caso de que se compruebe que las mencionadas autoridades no están cumpliendo cabalmente su deber. Estos procesos judiciales comprenden, principalmente, la acción popular como mecanismo de protección de los derechos colectivos pero pueden incluir a la acción de tutela en caso de que se cumplan los requisitos de procedibilidad. CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Normatividad CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Competencias administrativas en materia ambiental en la ciudad de Bogotá La Secretaría de Ambiente de Bogotá (a través de su Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual) es la autoridad ambiental de la ciudad capital y, como tal, tiene la competencia para ejercer el control ambiental respecto al ruido emitido por establecimientos de comercio. Esto implica, a su vez, que tiene la potestad de imponer medidas preventivas e iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales respectivos, en los términos de la Ley 1333 de 2009. Por su parte, las Alcaldías Locales y la Policía Metropolitana de Bogotá tienen el deber de mantener la seguridad y convivencia ciudadanas en su jurisdicción, por lo que están obligadas a identificar fuentes de contaminación auditiva para, por un lado, verificar si en estas fuentes se cumplen las normas policivas, de uso del suelo y urbanísticas y, por otro, informar a la Secretaría de Ambiente de la posible violación a normas ambientales, para que esta entidad adelante las acciones pertinentes en materia sancionatoria ambiental y, posteriormente, colaborar activamente en la implementación de las medidas que se adopten. ACCION DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia como mecanismo transitorio, por cuanto acción popular no ha sido eficaz para resolver problemática de ruido excesivo en establecimientos de comercio Referencia: Expediente T- 4.762.738 Acción de tutela interpuesta por Lucio Rodríguez contra la Alcaldía Local de Antonio Nariño, Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros. Magistrada (E) Ponente: MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodríguez Arévalo contra la Secretaría Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Antonio Nariño y la Policía Metropolitana de Bogotá. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1. Indica el actor que desde hace varios años los habitantes del Barrio Restrepo, ubicado en la ciudad de Bogotá, han debido soportar el ruido que proviene de varios establecimientos de comercio que han sido abiertos en la zona y que, a juicio del peticionario, producen altos niveles de contaminación auditiva incluso a altas horas de la noche. 2. De acuerdo con el accionante, desde el año 2000 los vecinos del barrio han presentado varias solicitudes a la Alcaldía Local de Antonio Nariño y a la Inspección de Policía de la misma localidad, con el fin de que se tomen los correctivos del caso. Igualmente, se puso de presente el caso ante la Secretaría Distrital de Ambiente, que realizó estudios y determinó que los niveles de ruido proveniente de los mencionados establecimientos sobrepasan aquellos permitidos por la normatividad para comercios aledaños a una zona residencial. 3. A raíz de las denuncias, en el año 2003 la Alcaldía Local de Antonio Nariño informó de la apertura de múltiples querellas contra los establecimientos que, sin embargo, no produjeron resultados. Posteriormente, en el año 2007 la Secretaría de Ambiente remitió a la mencionada Alcaldía conceptos técnicos realizados en la zona ese mismo año con el fin de iniciar los procedimientos administrativos correspondientes que, en todo caso, aún no han arrojado una solución a la problemática. 4. Para el año 2013, los vecinos denunciaron disciplinariamente ante la Personería Distrital a varios funcionarios de la Secretaría de Ambiente por considerar que habían omitido sus deberes de controlar a los establecimientos de comercio mencionados. La Personería resolvió remitir las investigaciones a la Oficina de Control Interno Disciplinario de dicha Secretaría. Ese mismo año, esta última entidad informó de las acciones adelantadas por el Grupo de Ruido de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual, haciendo referencia a unos informes elaborados en el año 2011 e indicando que se encontraban en trámite ciertos procesos disciplinarios. Finalmente, el accionante manifiesta que, en lo que concierne a la Policía Metropolitana de Bogotá, sus agentes han dejado de atender los llamados de los vecinos para que controlen el ruido que sale de los locales o indican no tener competencia para intervenir en este asunto. 5. El señor Rodríguez afirma que la situación de excesivo ruido ha afectado su salud y la de su familia, habida cuenta de que es un adulto mayor (75 años), al punto de que en septiembre de 2013 se le diagnosticó pérdida auditiva asociada a altos niveles de ruido e hipertensión. Vistos los anteriores hechos y teniendo en cuenta que se ha recurrido a múltiples mecanismos administrativos y judiciales para solucionar el problema de ruido en el barrio Restrepo sin que hasta el momento se haya obtenido una solución de fondo, el accionante acude a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos a la salud y al medio ambiente sano y que, en consecuencia, se le ordene a las entidades accionadas que tomen las medidas necesarias para insonorizar los establecimientos de comercio de la zona, ejerzan el control de ruido pertinente y se adopten las sanciones en contra de aquellos establecimientos que ignoren la normativa vigente en materia de niveles permitidos de ruido. 2. Pruebas relevantes aportadas con la acción de tutela Con el escrito de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba dentro del proceso: - Copia de derechos de petición, presentados en los años 2006, 2007 y 2008 ante las autoridades locales, en los que los vecinos ponen en conocimiento la problemática del ruido generado por los establecimientos de comercio ubicados en la carrera 17 entre las calles 17 y 18 A Sur y en la calle 18 entre las carreras 16 y 17. Igualmente, informan de inconvenientes relacionados con cierres de vías en horas de la madrugada por parte de la Policía Nacional y de los daños en las propiedades y en la tranquilidad comunal producto de las acciones de personas en estado de embriaguez que salen de los mencionados locales. - Oficio del 24 de mayo de 2007, por el cual la Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá informó a la Personería Distrital del resultado de las visitas administrativas hechas el 20 de abril de 2007 a varios establecimientos en el barrio Restrepo y en las que se constató cuáles de ellos funcionaban como establecimientos de comercio. - Informe de 27 de junio de 2007, en el que el Jefe de la Oficina de Emisiones y Calidad del Aire remite a la Alcaldesa Local de Antonio Nariño los resultados de conceptos técnicos realizados en un operativo el día 25 de mayo de 2007 con el fin de que se tomen los correctivos administrativos necesarios. De 19 establecimientos estudiados, se observa que ninguno cumple con los estándares normativos de emisión de ruido. - Informes emitidos por la Secretaría Distrital de Ambiente y fechados el 19 de septiembre de 2011, 04 de julio de 2012 y 29 de octubre de 2013, donde se reitera el incumplimiento de las normas ambientales por parte de los establecimientos de comercio ubicados en las direcciones antes mencionadas. - Copia de la página 1 de la Historia Clínica del accionante, donde un profesional otorrinolaringólogo diagnostica que el paciente padece de “pérdida auditiva asociada con presbiacucia”, con exposición a ambientes ruidosos. Especifica que “si bien el paciente está perdiendo audición por su edad, la exposición a ruidos fuertes produce un aceleramiento de la pérdida auditiva, por tanto es importante que el paciente se mantenga en ambientes controlados de ruido”. 3. Respuesta de las entidades accionadas 1. La Secretaría Distrital de Ambiente respondió la acción de tutela informando de las distintas acciones que ha realizado dicha entidad para poner fin a la problemática del barrio, indicando que ha llevado a cabo varias visitas técnicas a la zona así como la apertura de procesos sancionatorios en contra de algunos establecimientos comerciales. El representante de la Secretaría señala, no obstante, la dificultad de imponer sanciones por cuanto “pese a que exista requerimiento o medidas preventivas a locales comerciales plenamente identificados”, estos locales cambian de razón social luego de haberse realizado el acta correspondiente y la Secretaría está obligada a iniciar nuevamente el trámite contra la nueva razón social. Lo anterior hace prácticamente imposible la imposición de sanciones que den una solución definitiva a la problemática. 2. Por su parte, el representante de la Policía Metropolitana de Bogotá contestó afirmando que en lo referente al control del ruido en el barrio Restrepo esa institución ha cumplido en el marco de sus competencias, al haber impuesto medidas preventivas de cierre temporal inmediato, actas de imposición de sellos y cierres temporales a los establecimientos que infringen normas policivas, para lo cual anexa las pertinentes actas. A continuación, indica que no es viable tutelar el derecho a la salud del accionante en este caso, por cuanto las normas constitucionales y legales que invoca el peticionario no tienen nada que ver con el problema ambiental que lo aqueja. Finalmente, insiste en la improcedencia de la acción, al considerar que el amparo no es el mecanismo idóneo para obtener sus pretensiones sino que lo es la acción popular. 3. Finalmente, la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., en representación de la Alcaldía Local de Antonio Nariño, manifestó que la institución competente para verificar el cumplimiento de las normas ambientales en la ciudad es la Secretaría Distrital de Ambiente, por lo cual la Alcaldía Local no tendría competencia para resolver de fondo el asunto puesto de presente por el peticionario. En ese sentido, las competencias de la autoridad de la localidad se reducen a ejercer control de establecimientos de comercio y “ante la presencia de una eventual violación a normas de índole ambiental, debe informar y solicitar la intervención de la autoridad competente” para que sea esta última la que adopte decisiones de fondo sobre el particular. A continuación, el funcionario hace una relación de los distintos informes y actuaciones que la Alcaldía Local ha hecho en cumplimiento de su función de control, así como diversos requerimientos hechos a la Secretaría de Ambiente en relación con el tema. Para terminar, argumenta también la improcedencia de la acción de tutela por existir un mecanismo judicial ordinario idóneo. 4. Decisión judicial objeto de revisión 1. Mediante sentencia de siete (7) de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías resolvió negar la acción de tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodríguez. En sus consideraciones, el juez de instancia indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente “da cuenta de los diferentes expedientes que han sido abiertos y que generaron autos de inicio de procedimiento sancionatorio administrativo de carácter ambiental y la gran mayoría (sic) con pliego de cargos y otros igual tienen proyección de auto a pruebas” lo que, a juicio del despacho, “demuestra que las investigaciones no se han paralizado y que han tenido avance acorde con las competencias establecidas”, de manera que no se verificó vulneración a los derechos fundamentales del peticionario por parte de esta entidad. 2. Por otra parte, en lo que atañe a la Policía Metropolitana, el Juez consideró que esta entidad ha mostrado diligencia en el control de ruido en el barrio Restrepo, como lo muestran las distintas actas de procedimiento allegadas por su representante, por lo cual no puede decirse que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor. Con respecto a la Alcaldía Local de Antonio Nariño, la providencia indica que si bien la Ley 232 de 1995 establece que es competencia de las alcaldías locales verificar el cumplimiento de los requisitos legales para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, en materia ambiental dicha verificación es tarea de la Secretaría de Ambiente, a la que la Alcaldía ha remitido lo pertinente para el inicio de las correspondientes investigaciones. 3. De acuerdo con lo anterior, el Juez concluyó que las entidades accionadas han actuado de manera diligente en el marco de sus competencias, motivo suficiente para negar la acción de tutela. Sin embargo, suma a lo anterior un argumento sobre la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, al señalar que el accionante no sólo ha acudido a mecanismos administrativos para la protección de sus derechos sino que, además, interpuso una acción popular fundada en los mismos supuestos de hecho que la presente acción de tutela por lo que existe un medio judicial idóneo y principal que ya se encuentra en marcha y que, por ende, torna improcedente a la acción de amparo que es un mecanismo subsidiario. La anterior decisión no fue apelada y, por tanto, no se surtió trámite de segunda instancia. 5. Trámite adelantado ante la Corte Constitucional 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección número dos, en providencia de 20 de febrero de 2015, decidió seleccionar el presente expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión. 2. Mediante Auto de 17 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas consistentes en oficiar i) al señor Lucio Rodríguez para que, en su calidad de accionante, informara a esta Corporación el estado actual de la acción popular interpuesta por él y que guarda relación con los hechos relatados en la acción de tutela; ii) a la Secretaría Distrital de Ambiente de la ciudad de Bogotá para que informara a esta Corte si se ha tomado alguna decisión de fondo en los procedimientos sancionatorios iniciados contra los establecimientos comerciales ubicados entre las carreras 16 y 17 con calles 17, 18, 18A y 19 Sur del Barrio Restrepo, localidad Antonio Nariño y, finalmente, iii) a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Ambiente con el fin de que indicara el estado actual de las quejas disciplinarias interpuestas por el señor Lucio Rodríguez contra funcionarios de esa Secretaría y que fueron remitidas a dicha Oficina por parte de la Personería Distrital. 3. La Subsecretaría General y de Control Disciplinario de la Secretaría Distrital de Ambiente respondió a través de escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 7 de abril de 2015. En él, la entidad informa que se adelantó una indagación preliminar originada de una remisión hecha por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios III con base en una queja presentada por el aquí accionante, en contra del entonces Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de dicha Secretaría, por omisión en el control de altos niveles de ruido originados en dos establecimientos del barrio Restrepo. Dicha indagación se archivó el 19 de noviembre de 2013 por haberse probado la diligencia del mencionado funcionario. Por otro lado, la misma Secretaría se refirió a los procesos sancionatorios adelantados contra los locales comerciales del mencionado barrio mediante escrito radicado el 10 de abril de 2015. En este memorial, la entidad indica que la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual “realiza procedimientos jurídicos que son tramitados en concordancia con el procedimiento sancionatorio ambiental reglamentado por la Ley 1333 de 2009”, aclarando que es necesario cumplir con una serie de etapas contenidas en dicha normativa con el fin de garantizar el debido proceso. A continuación, se anexan cuatro (4) folios en los cuales se muestra un cuadro que contiene la razón social de los establecimientos investigados, su dirección, el número de expediente correspondiente y el estado actual del proceso. 5. En cuanto al señor Lucio Rodríguez, dio respuesta al requerimiento a través de un memorial con fecha de 10 de abril de 2015. En primer lugar, el accionante aclara que en la acción popular mencionada son partes los ciudadanos José Miguel Méndez, Diana Magali Barroso y el aquí peticionario, en calidad de accionantes y la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de Antonio Nariño y la Secretaría de Ambiente, como accionados. Este proceso fue conocido por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y data del 28 de septiembre de 2007 cuando se interpuso con el fin de que protegieran los derechos colectivos al medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la utilización de bienes de uso público. Informa que el 18 de mayo de 2009 el mencionado Juzgado dictó sentencia de primera instancia ordenando a la Alcaldía Local que en un plazo de verificación de tres (3) meses, “elaborara un plan estratégico con el objetivo de disminuir los índices de ruido” en los establecimientos de comercio que ya se han mencionado, así como la conformación del correspondiente comité de verificación. Además, el Juzgado ordenó que el fallo se comunicara al Superintendente de Sociedades con el fin de que se verificara la legalidad de los clubes privados o las fundaciones sin ánimo de lucro que operan en la zona y que, presuntamente, prestan en realidad servicios comerciales ajenos a su objeto social. El 29 de mayo de 2009 la Alcaldía Mayor apeló la citada sentencia, argumentando que durante el trámite de la primera instancia no se había notificado a los dueños de los establecimientos comerciales involucrados por lo que, en concepto de la Alcaldía, podía haberse vulnerado el derecho al debido proceso de los mismos a la vez que eran ellos los primeros llamados a garantizar los derechos que los accionantes consideraban vulnerados y no la autoridad distrital. En virtud de este recurso, el 24 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera profirió auto declarando la nulidad de lo actuado desde la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento en adelante, conservando la validez de las pruebas practicadas. Igualmente, dispuso que el Juzgado de primera instancia debía vincular a los dueños de los establecimientos involucrados. Como consecuencia, la primera instancia ordenó, mediante providencia del 19 de agosto de 2010, que la parte actora individualizara a todos y cada uno de los dueños de los establecimientos comerciales que estaban vulnerando los derechos colectivos invocados. Dado que, según el accionante, son más de 100 locales comerciales, se solicitó al Juzgado oficiar a la Cámara de Comercio o a los dueños de los mismos para que allegaran la información requerida dados los costos que estos trámites implicaban. Una vez recaudados los documentos, el mencionado despacho ordenó la notificación personal de dichos dueños, lo que dio origen a un trámite que el señor Rodríguez califica como “interminable” por la gran cantidad de establecimientos, el uso de mecanismos dilatorios por parte de sus dueños, la dificultad de ubicar a los representantes legales, los constantes cambios de razón social, entre otros. Para terminar, el accionante señala que aun a pesar de las dificultades se ha podido adelantar la notificación de varios establecimientos aun cuando el 20 de septiembre de 2013 se declaró que el emplazamiento realizado a 13 de ellos no se había realizado en debida forma, por lo que el Juzgado ordenó repetir estas notificaciones. En conclusión, el peticionario advierte que el trámite de notificación de la acción popular se ha venido realizando desde el 11 de noviembre de 2011 sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela haya sido posible finalizarlo, de forma que no ha sido posible continuar con el procedimiento correspondiente ni se ha podido proferir una decisión de fondo que ponga fin a la acción incoada. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Problema jurídico y fundamento de la decisión 1. El accionante, ciudadano de la tercera edad habitante del barrio Restrepo en Bogotá, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al medio ambiente sano que considera vulnerados dada la supuesta incapacidad de las entidades accionadas para resolver la problemática de contaminación auditiva generada por múltiples establecimientos de comercio ubicados en dicha zona de la ciudad. De acuerdo con el peticionario, el exceso de ruido le ha provocado problemas de salud, por lo que acude a la acción de tutela luego de haber agotado varios trámites administrativos y judiciales con el fin de resolver el mencionado problema, sin que estos hayan proporcionado una solución de fondo. 2. Conforme a estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el siguiente: ¿Se vulneran los derechos a la salud y al medio ambiente sano de un ciudadano cuando la acción de las autoridades no ha podido controlar la problemática derivada del ruido producido por establecimientos de comercio que se presenta en su barrio de residencia? 3. Como puede verse en los acápites anteriores en los que se reseña la existencia de una acción popular en curso impetrada con base en los mismos hechos que fundamentan la presente acción de tutela y dada la naturaleza de las pretensiones, esta Corte deberá acometer la cuestión previa sobre la procedibilidad de la acción de tutela para el caso concreto. Para ello, la Sala adoptará la siguiente metodología: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional consolidada sobre la procedibilidad de la acción de tutela y su carácter subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios; en segundo lugar, se ahondará en la procedibilidad para la protección de derechos colectivos; finalmente, se resolverá sobre la procedencia del amparo en el caso concreto. Si del examen propuesto resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver de fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto por carecer de competencia para ello. Causales de procedibilidad de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia. 4. El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[1]. 6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2]. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. 7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia. 8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[4]. El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso, lo cual significa que el examen deberá ser menos rígido si se encuentran involucrados derechos fundamentales de sujetos de especial protección, por ejemplo. 9. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia. Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia. 10. Por regla general, la acción de tutela no procede para la protección de derechos colectivos, habida cuenta de la existencia de otros mecanismos constitucionales dispuestos para tal fin como es el caso de la acción popular. En ese sentido, el artículo 88 de la Constitución establece que “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”, mandato que cumplió el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 472 de 1998. 11. Sin embargo, desde muy temprano en su historia la jurisprudencia constitucional se enfrentó a la posibilidad de que una controversia sobre la garantía de derechos colectivos involucre también la afectación de derechos fundamentales y a las dificultades que eso comporta para efectos de establecer si debe resolverse en el ámbito de una acción de tutela o de una acción popular. Así, para el año 1993 la Corte ya había definido que, aun si determinada situación generaba la infracción de un derecho colectivo cuya protección debiera perseguirse por la vía de la acción popular, la acción de tutela resultaba procedente, si estaba de por medio, además, “un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso específico y que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia” [5]. En tales condiciones, procede la protección del derecho personal afectado o amenazado, aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad. 12. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que para ese momento no se había expedido la mencionada Ley 472 de 1998. La entrada en vigencia de la nueva normativa condujo a que la Corte redefiniera su jurisprudencia sobre la materia, consolidando las reglas pertinentes en la Sentencia SU-1116 de 2001[6]: “(…) [L]a entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental””. 13. De este modo, puede concluirse que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela puede, en casos excepcionales, servir para la protección de derechos e intereses colectivos cuando el juez observe que la eventual vulneración de estos derechos puede implicar, en conexidad, la violación de derechos fundamentales individuales o de un colectivo. Así, la mencionada sentencia SU – 1116 señaló los criterios que regulan la posibilidad de que la acción constitucional de amparo proceda para la protección de derechos colectivos: “1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. 2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva. 3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. 4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.” Lo anterior, siempre y cuando el daño que se le está produciendo al colectivo se pueda relacionar directamente con vulneraciones individualizables de derechos fundamentales. Estudio de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto. 14. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala pasará a determinar si la acción de tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodríguez es procedente a la luz de los criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia al respecto. Para esto, cabe recordar que el peticionario es una persona de la tercera edad (75 años) con problemas de audición agravados por la contaminación auditiva que se presenta en su barrio de residencia. Igualmente, es necesario tener en cuenta que actualmente se encuentra en curso el trámite de una acción popular presentada también por el señor Rodríguez (entre otros) por los mismos hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo. Con esto en mente, se procederá a establecer si la acción impetrada cumple con las reglas generales de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad) y, posteriormente, si se ajusta a los criterios definidos para la procedencia de la tutela cuando se argumenta la vulneración de derechos colectivos. 14.1 En lo que respecta al requisito de inmediatez, la Sala observa que los actos u omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante datan del año 2005 y se siguen presentando en la actualidad, de forma tal que la posible violación de derechos es actual y se ha producido de manera permanente. En ese sentido, es posible concluir que la acción de tutela presentada en julio de 2014 por el señor Lucio Rodríguez cumple con el mencionado requisito. 14.2 Sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, es claro que, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones, la acción popular resulta ser el mecanismo judicial idóneo para buscar una solución integral a la problemática planteada, al punto que una acción de este tipo actualmente se encuentra en trámite. Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que el procedimiento de la acción popular permite la concertación entre las distintas partes involucradas, de modo que es posible hallar una solución más completa que la que puede ser alcanzada por vía de tutela, dadas las implicaciones colectivas que tiene la contaminación auditiva. Así, esta Corporación descarta la posibilidad de que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal de protección en este caso. Sin embargo, cabe analizar si en el caso concreto la acción de amparo es procedente como mecanismo de protección transitorio. Para ello, debe partirse de la consideración de que el peticionario es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su edad con problemas auditivos que, según examen médico, pueden verse empeorados por la “exposición a ruidos fuertes”, por lo que es posible verificar un riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable en la salud del señor Rodríguez. Este riesgo es inminente por cuanto el deterioro de su audición empeora con cada día que pasa expuesto al ruido elevado; grave, toda vez que el perjuicio implica la pérdida de la capacidad de escuchar y esto a su vez lleva a pensar que es necesario tomar medidas urgentes que mitiguen el riesgo, para lo cual la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo en vista de su carácter sumario y expedito. 14.3 A las anteriores consideraciones se suma el hecho de que la acción de tutela impetrada cumple también con los requisitos de procedibilidad establecidos en la jurisprudencia para que el amparo proceda aun si se alega la vulneración de derechos colectivos, habida cuenta de que el accionante solicita la garantía de su derecho al medio ambiente sano en relación con el derecho fundamental a la salud. En efecto, de comprobarse una vulneración de este derecho es notorio que i) existe conexidad entre la presunta fuente de vulneración del derecho colectivo (la excesiva contaminación auditiva) y un eventual daño al derecho a la salud del peticionario (pérdida de capacidad auditiva), ii) el peticionario es el mismo afectado por la problemática, iii) la vulneración aparece soportada probatoriamente en el expediente y, iv) como ya se dijo, las medidas que eventualmente se decreten en esta sentencia tendrán por objeto servir como una protección transitoria de los derechos fundamentales del accionante a la espera de que se dicte una decisión de fondo en medio del proceso de acción popular. Finalmente, es necesario mencionar que la referida acción popular fue instaurada por el accionante y otros vecinos desde el año 2007 y se encuentra siendo notificada a los representantes legales de los distintos establecimientos comerciales desde el año 2010 hasta la fecha, es decir que han transcurrido casi cinco años sin que se haya podido continuar con el trámite de la acción. Para la Sala, el hecho de que aún pueda pasar mucho tiempo antes de que se profiera una decisión dentro de éste proceso es un argumento más a favor de la procedibilidad de la acción de tutela de referencia pues, contrario a lo que expone el juez de instancia en la decisión que se revisa, en este caso la acción popular ha resultado ser ineficaz para proveer una protección rápida a los derechos fundamentales del accionante. 15. Así las cosas, la Sala concluye que la tutela presentada por el señor Lucio Rodríguez es procedente como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales, por lo cual procederá a fallar de fondo atendiendo a la siguiente metodología: en primer lugar, se hará una reiteración de la jurisprudencia concerniente al derecho a la tranquilidad como derivado del derecho fundamental a la vida digna; en segundo lugar, la Sala hará un recuento de la normativa vigente sobre ruido en establecimientos de comercio; en tercera instancia, se hará referencia a las competencias administrativas sobre control de ruido en la ciudad de Bogotá. Finalmente, se estudiará el caso concreto con el fin de determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante y, eventualmente, tomar las medidas a que haya lugar. El derecho a la tranquilidad como expresión de otros derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia. 16. Casi desde la creación de la Corte Constitucional, esta Corporación ha debido conocer de acciones de tutela relacionadas con el exceso de ruido en ambientes vecinales, que tienen diferentes consecuencias para la salud y la vida buena de quienes deben padecer la contaminación auditiva. Así, en la sentencia T-028 de 1994[7], la Sala Novena de Revisión reconoció “la tranquilidad como bien jurídico protegido”, afirmando que una vida tranquila hace parte del ámbito de protección del derecho a la vida digna contemplado en el artículo 94 de la Constitución: “Si bien es cierto que la tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado”. 17. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la relación que existe entre la contaminación auditiva y daños a los derechos fundamentales a la salud y a la vida, como en el caso de la Sentencia T-460 de 1996[8], cuando se indicó que“la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos”, aun cuando es claro que los primeros llamados a proteger los derechos colectivos son las autoridades administrativas y policiales de la localidad, como quedó establecido en la Sentencia SU-476 de 1997[9]: “El mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique”. 18. Esta línea jurisprudencial se ha mantenido constante con el paso del tiempo, como lo muestra el hecho de que en providencias más recientes se ha recalcado la importancia que tiene la prevención y control de la contaminación auditiva para la protección de otros derechos fundamentales, como lo muestra la sentencia T- 525 de 2008[10], en la que la Corte debió decidir sobre la presunta violación de los derechos a la intimidad y tranquilidad de una ciudadana por parte de una iglesia cristiana, con ocasión del ruido excesivo generado por la celebración de los ritos religiosos. En esa oportunidad se señaló que: “De allí que aunque el ruido sea reconocido como un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional. Por otra parte, en lo concerniente al derecho a la tranquilidad, si bien la Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de carácter fundamental, jurisprudencialmente en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Políticahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-359-11.HTM - _ftn29, ha sido concebido como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la conservación de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos, que se desprende del Preámbulo de la Carta Política al referirse a la vida, a la convivencia pacífica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo 19. Finalmente, cabe hacer referencia a la sentencia T-359 de 2011[11], en la cual esta Corporación estudió la posible vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la dignidad humana y a la salud de una ciudadana por cuenta de la omisión de la Alcaldía Municipal de Montería en ejercer los controles necesarios para evitar la perturbación de tales derechos por cuenta de la actividad desarrollada en un establecimiento comercial contiguo a su vivienda. En dicha providencia, la Corte señaló: “[…] el ordenamiento jurídico señaló a las autoridades municipales como las responsables de proteger y respetar los derechos de sus asociados, por ello, cuando se advierte la invasión de ruido sin que las autoridades administrativas realicen las gestiones que prevengan y controlen la injerencia de particulares que perturben o alteren el goce y el disfrute de los derechos de los demás miembros de la sociedad, que han solicitado su amparo y ante la inoperancia del competente es procedente el amparo constitucional dado que se requieren acciones y medidas urgentes para que cese la perturbación a sus derechos a la intimidad y a la tranquilidad”. 20. En conclusión, puede decirse que la Corte Constitucional ha reconocido que la contaminación auditiva, además de constituir un problema que afecta derechos colectivos, puede también constituir un fenómeno que lesiona de manera grave derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad y la salud, en tanto que puede afectar la tranquilidad de quienes la padecen. En ese sentido, es deber de las autoridades administrativas y de policía garantizar que se cumpla con la normativa ambiental creada para prevenir este tipo de contaminación pero, al mismo tiempo, es posible exigir por vía judicial el cumplimiento de dicha normativa en caso de que se compruebe que las mencionadas autoridades no están cumpliendo cabalmente su deber. Estos procesos judiciales comprenden, principalmente, la acción popular como mecanismo de protección de los derechos colectivos pero pueden incluir a la acción de tutela en caso de que se cumplan los requisitos de procedibilidad a los que ya se ha hecho referencia en anteriores consideraciones. De la normatividad vigente en materia de ruido producido por establecimientos de comercio. 21. La Ley 232 de 1995 definió los lineamientos normativos para el funcionamiento de establecimientos comerciales definidos en el artículo 515 del Código de Comercio indicando en su primer artículo que ninguna autoridad tiene permitido exigir permisos de funcionamiento o licencias a estos establecimientos, ni el cumplimiento de requisitos que no hayan sido expresamente ordenados por el legislador. A continuación, el literal a. del artículo 2 establece: “Artículo 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o distrital respectiva”. El artículo tercero, por su parte, pone en cabeza de las autoridades policivas el deber de verificar el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior pudiendo imponer medidas sancionatorias en caso de incumplimiento, contenidas en el artículo cuarto de la misma ley: “Artículo 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera; 1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan falta. 2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el término de 30 días calendarios. 3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de la ley. 4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible”. 22. Posteriormente, en el año 2009 es promulgada la Ley 1333 por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental, establecido para sancionar las violaciones de la normativa ambiental como, por ejemplo, la contaminación auditiva. Al respecto, se destaca que esta Ley introdujo en el ordenamiento la figura de “medidas preventivas” en materia ambiental que, junto con la presunción de culpa y dolo por parte del infractor, son una herramienta rápida para controlar las situaciones que atenten contra el medio ambiente, mientras se surten los procesos sancionatorios ambientales. Así, cabe señalar que el artículo primero de la Ley 1333 de 2009 establece en cabeza del Estado la titularidad en materia sancionatoria ambiental, ejercida a través de las autoridades municipales y distritales de los grandes centros urbanos[12] y crea una presunción de culpabilidad para el infractor ambiental, así: “Artículo 1. (…) PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales”. 23. En concordancia, el artículo segundo establece una competencia a prevención para que las autoridades administrativas departamentales y municipales, entre otras, puedan imponer las medidas preventivas y las sanciones contempladas en la mencionada Ley. Luego de establecer la naturaleza de las infracciones ambientales y enunciar las causales de atenuación y agravación de la responsabilidad en materia ambiental, la Ley 1333 se refiere a la posibilidad de interponer medidas preventivas para “prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”[13]. Igualmente, se enuncian las reglas de procedimiento aplicables para la imposición de estas medidas y cómo proceder cuando el infractor es sorprendido en flagrancia y, finalmente, se establecen las reglas rectoras del procedimiento sancionatorio ambiental. 24. En lo que respecta a los actos administrativos que se refieren específicamente a los niveles permitidos de ruido, vale mencionar que el primer antecedente no se encuentra en el conjunto de normas ambientales sino en la Resolución 8321 de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos”, proferida por el Ministerio de Salud, que definió lo que debía entenderse por contaminación auditiva, las normas generales de emisión y los límites máximos permitidos, así como los métodos de medición que debían tenerse en cuenta dentro de los centros de trabajo. Si bien las reglas contenidas en esta Resolución acerca de métodos de medición y límites máximos de ruido deben entenderse modificadas por actos administrativos posteriores emitidos por el Ministerio de Ambiente, la Resolución no ha sido expresamente derogada, por lo que puede interpretarse que sigue vigente en aquellos puntos que no hayan sido revaluados por la legislación posterior. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente hacer referencia al artículo 60 de dicha norma, pues se refiere específicamente a establecimientos de comercio: “ARTICULO 60. Es obligatorio para los propietarios, representantes legales o responsables de los establecimientos o centro de trabajo, el cumplimiento y la ejecución de los plazos que para cada caso señale la autoridad encargada de la vigilancia de las medidas y realizaciones que se consideren necesaria para la protección de la audición de la salud y el bienestar de los trabajadores en su ambiente de trabajo. PARAGRAFO: Cuando una empresa o establecimiento cambie de razón social sin modificar sus condiciones de actividades, proceso u operación, quedará sujeta a las mismas obligaciones y sanciones a que haya dado lugar su denominación anterior”. 25. Actualmente, las normas aplicables para efectos de control de la contaminación auditiva son proferidas por el Ministerio de Ambiente en virtud del artículo 14 del Decreto 948 de 1995, como es el caso de la Resolución 0627 de 2006 “Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y de ruido ambiental”, donde se encuentran los criterios de medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido permitidos dependiendo del respectivo uso del suelo. 26. A nivel de la ciudad de Bogotá, cabe destacar que la Secretaría de Ambiente ha proferido la Resolución 6918 de 2010 "Por la cual se establece la metodología de medición y se fijan los niveles de ruido al interior de las edificaciones (inmisión) generados por la incidencia de fuentes fijas de ruido" y la Resolución 6919 de 2010, "Por la cual se establece el Plan Local de Recuperación Auditiva, para mejorar las condiciones de calidad sonora en el Distrito Capital." Esta última norma es de especial importancia por cuanto estableció un plan de coordinación interinstitucional con el fin de solucionar la problemática de contaminación auditiva que se estaba presentando de manera especialmente grave en las localidades de Kennedy, Fontibón, Engativá, Chapinero, Puente Aranda, Mártires y Antonio Nariño, lo cual indica que ya desde 2010 la Alcaldía conoce de la grave situación que se presenta en esta última localidad. De las competencias administrativas en materia ambiental en la ciudad de Bogotá. 27. En el Distrito Capital, la entidad encargada de aplicar la normativa ambiental es la Secretaría Distrital de Ambiente en virtud del Decreto 109 de 2009 expedido por el Alcalde Mayor de la ciudad, que en su artículo quinto dispone: “Artículo 5. Funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes funciones: (…) d. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia. (…) l. Ejercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas. (…) p. Diseñar y coordinar las estrategias de mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y corrección de la contaminación auditiva, visual y electro magnética, así como establecer las redes de monitoreo respectivos”. La misma normativa, en su artículo 19 (modificado mediante el artículo 5 del Decreto 175 de 2009), define las funciones correspondientes a la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual entre las cuales se cuentan: “Artículo 19. Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual. La Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual tiene por objeto adelantar los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimiento de las regulaciones y controles ambientales en cuanto a la calidad del aire, auditiva y visual. Son funciones de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual: a. Realizar la evaluación, control y seguimiento sobre los factores de deterioro ambiental derivados de las actividades que incidan sobre la calidad del aire, auditiva y visual del Distrito. b. Proyectar, para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los respectivos conceptos técnico – jurídicos en los procesos de evaluación, control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones, licencias ambientales, y demás instrumentos de control y manejo ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar. (…) f. Adelantar las acciones de evaluación, control y seguimiento sobre las fuentes generadoras de ruido”. 28. Por otra parte, en lo que respecta a las potestades de las Alcaldías Locales, es necesario aclarar que estas entidades no tienen...

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