T-343-15
Sentencia T-
Sentencia T-343/15
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Requisitos
que se deben demostrar para que la inexistencia de otro medio de defensa
judicial dé lugar a la acción de tutela
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela, deben
encontrarse efectivamente comprobadas
La decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela
como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro
mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela
sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del
accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos
fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela
cuando existen otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en
abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la
idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las
circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se
configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que
ha establecido esta Corporación.
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO
EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela puede, en casos excepcionales, servir para la protección de derechos e
intereses colectivos cuando el juez observe que la eventual vulneración de
estos derechos puede implicar, en conexidad, la violación de derechos
fundamentales individuales o de un colectivo.
DERECHO A LA TRANQUILIDAD-Como
manifestación de otros derechos fundamentales como vida y salud
DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en establecimientos de comercio
CONTAMINACION AUDITIVA-Obligación de
evitar la producción del ruido que afecte la salud y bienestar
CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia de
tutela por vulneración de derechos fundamentales
La Corte Constitucional ha reconocido que la
contaminación auditiva, además de constituir un problema que afecta derechos
colectivos, puede también constituir un fenómeno que lesiona de manera grave
derechos fundamentales tales como la vida, la dignidad y la salud, en tanto que
puede afectar la tranquilidad de quienes la padecen. En ese sentido, es deber
de las autoridades administrativas y de policía garantizar que se cumpla con la
normativa ambiental creada para prevenir este tipo de contaminación pero, al
mismo tiempo, es posible exigir por vía judicial el cumplimiento de dicha
normativa en caso de que se compruebe que las mencionadas autoridades no están
cumpliendo cabalmente su deber. Estos procesos judiciales comprenden, principalmente,
la acción popular como mecanismo de protección de los derechos colectivos pero
pueden incluir a la acción de tutela en caso de que se cumplan los requisitos
de procedibilidad.
CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Normatividad
CONTROL DE CONTAMINACION AUDITIVA EN ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO-Competencias administrativas en materia ambiental en la ciudad de
Bogotá
La Secretaría de Ambiente de Bogotá (a través de su
Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual) es la autoridad ambiental
de la ciudad capital y, como tal, tiene la competencia para ejercer el control
ambiental respecto al ruido emitido por establecimientos de comercio. Esto
implica, a su vez, que tiene la potestad de imponer medidas preventivas e
iniciar los procedimientos sancionatorios ambientales respectivos, en los
términos de la Ley 1333 de 2009. Por su parte, las Alcaldías Locales y la
Policía Metropolitana de Bogotá tienen el deber de mantener la seguridad y
convivencia ciudadanas en su jurisdicción, por lo que están obligadas a
identificar fuentes de contaminación auditiva para, por un lado, verificar si
en estas fuentes se cumplen las normas policivas, de uso del suelo y
urbanísticas y, por otro, informar a la Secretaría de Ambiente de la posible
violación a normas ambientales, para que esta entidad adelante las acciones
pertinentes en materia sancionatoria ambiental y, posteriormente, colaborar
activamente en la implementación de las medidas que se adopten.
ACCION
DE TUTELA POR CONTAMINACION AUDITIVA-Procedencia como mecanismo
transitorio, por cuanto acción popular no ha sido eficaz para resolver
problemática de ruido excesivo en establecimientos de comercio
Referencia: Expediente T- 4.762.738
Acción de
tutela interpuesta por Lucio Rodríguez contra la Alcaldía Local de Antonio
Nariño, Secretaría Distrital de Ambiente de Bogotá y otros.
Magistrada (E) Ponente:
MYRIAM ÁVILA
ROLDÁN
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de junio de dos mil quince (2015)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodríguez Arévalo
contra la Secretaría Distrital de Ambiente, la Alcaldía Local de Antonio Nariño
y la Policía Metropolitana de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1. Indica el
actor que desde hace varios años los habitantes del Barrio Restrepo, ubicado en
la ciudad de Bogotá, han debido soportar el ruido que proviene de varios
establecimientos de comercio que han sido abiertos en la zona y que, a juicio
del peticionario, producen altos niveles de contaminación auditiva incluso a
altas horas de la noche.
2. De acuerdo
con el accionante, desde el año 2000 los vecinos del barrio han presentado
varias solicitudes a la Alcaldía Local de Antonio Nariño y a la Inspección de
Policía de la misma localidad, con el fin de que se tomen los correctivos del
caso. Igualmente, se puso de presente el caso ante la Secretaría Distrital de
Ambiente, que realizó estudios y determinó que los niveles de ruido proveniente
de los mencionados establecimientos sobrepasan aquellos permitidos por la
normatividad para comercios aledaños a una zona residencial.
3. A raíz de las
denuncias, en el año 2003 la Alcaldía Local de Antonio Nariño informó de la
apertura de múltiples querellas contra los establecimientos que, sin embargo,
no produjeron resultados. Posteriormente, en el año 2007 la Secretaría de
Ambiente remitió a la mencionada Alcaldía conceptos técnicos realizados en la
zona ese mismo año con el fin de iniciar los procedimientos administrativos
correspondientes que, en todo caso, aún no han arrojado una solución a la
problemática.
4. Para el año
2013, los vecinos denunciaron disciplinariamente ante la Personería Distrital a
varios funcionarios de la Secretaría de Ambiente por considerar que habían omitido
sus deberes de controlar a los establecimientos de comercio mencionados. La
Personería resolvió remitir las investigaciones a la Oficina de Control Interno
Disciplinario de dicha Secretaría. Ese mismo año, esta última entidad informó
de las acciones adelantadas por el Grupo de Ruido de la Subdirección de Calidad
del Aire, Auditiva y Visual, haciendo referencia a unos informes elaborados en
el año 2011 e indicando que se encontraban en trámite ciertos procesos
disciplinarios. Finalmente, el accionante manifiesta que, en lo que concierne a
la Policía Metropolitana de Bogotá, sus agentes han dejado de atender los
llamados de los vecinos para que controlen el ruido que sale de los locales o
indican no tener competencia para intervenir en este asunto.
5. El señor
Rodríguez afirma que la situación de excesivo ruido ha afectado su salud y la
de su familia, habida cuenta de que es un adulto mayor (75 años), al punto de
que en septiembre de 2013 se le diagnosticó pérdida auditiva asociada a altos
niveles de ruido e hipertensión. Vistos los anteriores hechos y teniendo en
cuenta que se ha recurrido a múltiples mecanismos administrativos y judiciales
para solucionar el problema de ruido en el barrio Restrepo sin que hasta el
momento se haya obtenido una solución de fondo, el accionante acude a la acción
de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos a la salud y al
medio ambiente sano y que, en consecuencia, se le ordene a las entidades
accionadas que tomen las medidas necesarias para insonorizar los
establecimientos de comercio de la zona, ejerzan el control de ruido pertinente
y se adopten las sanciones en contra de aquellos establecimientos que ignoren
la normativa vigente en materia de niveles permitidos de ruido.
2. Pruebas relevantes
aportadas con la acción de tutela
Con el escrito
de tutela, se anexaron los siguientes documentos para ser tenidos como prueba
dentro del proceso:
-
Copia de derechos de petición, presentados en
los años 2006, 2007 y 2008 ante las autoridades locales, en los que los vecinos
ponen en conocimiento la problemática del ruido generado por los
establecimientos de comercio ubicados en la carrera 17 entre las calles 17 y 18
A Sur y en la calle 18 entre las carreras 16 y 17. Igualmente, informan de
inconvenientes relacionados con cierres de vías en horas de la madrugada por
parte de la Policía Nacional y de los daños en las propiedades y en la
tranquilidad comunal producto de las acciones de personas en estado de
embriaguez que salen de los mencionados locales.
-
Oficio del 24 de mayo de 2007, por el cual la
Secretaría General de la Alcaldía de Bogotá informó a la Personería Distrital
del resultado de las visitas administrativas hechas el 20 de abril de 2007 a
varios establecimientos en el barrio Restrepo y en las que se constató cuáles
de ellos funcionaban como establecimientos de comercio.
-
Informe de 27 de junio de 2007, en el que el
Jefe de la Oficina de Emisiones y Calidad del Aire remite a la Alcaldesa Local
de Antonio Nariño los resultados de conceptos técnicos realizados en un
operativo el día 25 de mayo de 2007 con el fin de que se tomen los correctivos
administrativos necesarios. De 19 establecimientos estudiados, se observa que
ninguno cumple con los estándares normativos de emisión de ruido.
-
Informes emitidos por la Secretaría Distrital de
Ambiente y fechados el 19 de septiembre de 2011, 04 de julio de 2012 y 29 de
octubre de 2013, donde se reitera el incumplimiento de las normas ambientales
por parte de los establecimientos de comercio ubicados en las direcciones antes
mencionadas.
-
Copia de la página 1 de la Historia Clínica del
accionante, donde un profesional otorrinolaringólogo diagnostica que el
paciente padece de “pérdida auditiva asociada con presbiacucia”, con exposición
a ambientes ruidosos. Especifica que “si bien el paciente está perdiendo
audición por su edad, la exposición a ruidos fuertes produce un aceleramiento
de la pérdida auditiva, por tanto es importante que el paciente se mantenga en
ambientes controlados de ruido”.
3. Respuesta
de las entidades accionadas
1. La Secretaría
Distrital de Ambiente respondió la acción de tutela informando de las
distintas acciones que ha realizado dicha entidad para poner fin a la
problemática del barrio, indicando que ha llevado a cabo varias visitas
técnicas a la zona así como la apertura de procesos sancionatorios en contra de
algunos establecimientos comerciales. El representante de la Secretaría señala,
no obstante, la dificultad de imponer sanciones por cuanto “pese a que exista
requerimiento o medidas preventivas a locales comerciales plenamente
identificados”, estos locales cambian de razón social luego de haberse
realizado el acta correspondiente y la Secretaría está obligada a iniciar
nuevamente el trámite contra la nueva razón social. Lo anterior hace
prácticamente imposible la imposición de sanciones que den una solución
definitiva a la problemática.
2. Por su parte,
el representante de la Policía Metropolitana de Bogotá contestó
afirmando que en lo referente al control del ruido en el barrio Restrepo esa
institución ha cumplido en el marco de sus competencias, al haber impuesto
medidas preventivas de cierre temporal inmediato, actas de imposición de sellos
y cierres temporales a los establecimientos que infringen normas policivas,
para lo cual anexa las pertinentes actas. A continuación, indica que no es viable
tutelar el derecho a la salud del accionante en este caso, por cuanto las
normas constitucionales y legales que invoca el peticionario no tienen nada que
ver con el problema ambiental que lo aqueja. Finalmente, insiste en la
improcedencia de la acción, al considerar que el amparo no es el mecanismo
idóneo para obtener sus pretensiones sino que lo es la acción popular.
3. Finalmente,
la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C., en representación de la Alcaldía
Local de Antonio Nariño, manifestó que la institución competente para verificar
el cumplimiento de las normas ambientales en la ciudad es la Secretaría
Distrital de Ambiente, por lo cual la Alcaldía Local no tendría competencia
para resolver de fondo el asunto puesto de presente por el peticionario. En ese
sentido, las competencias de la autoridad de la localidad se reducen a ejercer
control de establecimientos de comercio y “ante la presencia de una eventual
violación a normas de índole ambiental, debe informar y solicitar la
intervención de la autoridad competente” para que sea esta última la que adopte
decisiones de fondo sobre el particular. A continuación, el funcionario hace
una relación de los distintos informes y actuaciones que la Alcaldía Local ha
hecho en cumplimiento de su función de control, así como diversos
requerimientos hechos a la Secretaría de Ambiente en relación con el tema. Para
terminar, argumenta también la improcedencia de la acción de tutela por existir
un mecanismo judicial ordinario idóneo.
4. Decisión judicial
objeto de revisión
1. Mediante
sentencia de siete (7) de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Cinco Penal
Municipal con Función de Control de Garantías resolvió negar la acción de
tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodríguez. En sus consideraciones, el
juez de instancia indicó que la Secretaría Distrital de Ambiente “da cuenta de
los diferentes expedientes que han sido abiertos y que generaron autos de
inicio de procedimiento sancionatorio administrativo de carácter ambiental y la
gran mayoría (sic) con pliego de cargos y otros igual tienen proyección de auto
a pruebas” lo que, a juicio del despacho, “demuestra que las investigaciones no
se han paralizado y que han tenido avance acorde con las competencias
establecidas”, de manera que no se verificó vulneración a los derechos
fundamentales del peticionario por parte de esta entidad.
2. Por otra
parte, en lo que atañe a la Policía Metropolitana, el Juez consideró que esta
entidad ha mostrado diligencia en el control de ruido en el barrio Restrepo,
como lo muestran las distintas actas de procedimiento allegadas por su
representante, por lo cual no puede decirse que haya vulnerado los derechos
fundamentales del actor. Con respecto a la Alcaldía Local de Antonio Nariño, la
providencia indica que si bien la Ley 232 de 1995 establece que es competencia
de las alcaldías locales verificar el cumplimiento de los requisitos legales
para el funcionamiento de los establecimientos de comercio, en materia
ambiental dicha verificación es tarea de la Secretaría de Ambiente, a la que la
Alcaldía ha remitido lo pertinente para el inicio de las correspondientes
investigaciones.
3. De acuerdo
con lo anterior, el Juez concluyó que las entidades accionadas han actuado de
manera diligente en el marco de sus competencias, motivo suficiente para negar
la acción de tutela. Sin embargo, suma a lo anterior un argumento sobre la
improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad, al
señalar que el accionante no sólo ha acudido a mecanismos administrativos para
la protección de sus derechos sino que, además, interpuso una acción popular
fundada en los mismos supuestos de hecho que la presente acción de tutela por
lo que existe un medio judicial idóneo y principal que ya se encuentra en
marcha y que, por ende, torna improcedente a la acción de amparo que es un
mecanismo subsidiario. La anterior decisión no fue apelada y, por tanto, no se
surtió trámite de segunda instancia.
5. Trámite
adelantado ante la Corte Constitucional
1. En
cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 2591 de 1991, el expediente fue
remitido a esta Corporación para su eventual revisión. La Sala de Selección
número dos, en providencia de 20 de febrero de 2015, decidió seleccionar el presente
expediente, asignándoselo a la Sala Novena de Revisión.
2. Mediante Auto
de 17 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador decidió decretar pruebas
consistentes en oficiar i) al señor Lucio Rodríguez para que, en su
calidad de accionante, informara a esta Corporación el estado actual de la
acción popular interpuesta por él y que guarda relación con los hechos
relatados en la acción de tutela; ii) a la Secretaría Distrital de Ambiente de
la ciudad de Bogotá para que informara a esta Corte si se ha tomado alguna
decisión de fondo en los procedimientos sancionatorios iniciados contra los
establecimientos comerciales ubicados entre las carreras 16 y 17 con calles 17,
18, 18A y 19 Sur del Barrio Restrepo, localidad Antonio Nariño y, finalmente,
iii) a la Oficina Asesora de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría Distrital
de Ambiente con el fin de que indicara el estado actual de las quejas
disciplinarias interpuestas por el señor Lucio Rodríguez contra funcionarios de
esa Secretaría y que fueron remitidas a dicha Oficina por parte de la
Personería Distrital.
3. La Subsecretaría General y de
Control Disciplinario de la Secretaría Distrital de Ambiente respondió a través
de escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 7 de abril de 2015.
En él, la entidad informa que se adelantó una indagación preliminar originada
de una remisión hecha por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios
III con base en una queja presentada por el aquí accionante, en contra del
entonces Subdirector de Calidad del Aire, Auditiva y Visual de dicha
Secretaría, por omisión en el control de altos niveles de ruido originados en
dos establecimientos del barrio Restrepo. Dicha indagación se archivó el 19 de
noviembre de 2013 por haberse probado la diligencia del mencionado funcionario.
Por otro lado, la misma
Secretaría se refirió a los procesos sancionatorios adelantados contra los
locales comerciales del mencionado barrio mediante escrito radicado el 10 de
abril de 2015. En este memorial, la entidad indica que la Subdirección de
Calidad del Aire, Auditiva y Visual “realiza procedimientos jurídicos que son
tramitados en concordancia con el procedimiento sancionatorio ambiental
reglamentado por la Ley 1333 de 2009”, aclarando que es necesario cumplir con
una serie de etapas contenidas en dicha normativa con el fin de garantizar el
debido proceso. A continuación, se anexan cuatro (4) folios en los cuales se
muestra un cuadro que contiene la razón social de los establecimientos
investigados, su dirección, el número de expediente correspondiente y el estado
actual del proceso.
5. En cuanto al señor Lucio
Rodríguez, dio respuesta al requerimiento a través de un memorial con fecha de
10 de abril de 2015. En primer lugar, el accionante aclara que en la acción
popular mencionada son partes los ciudadanos José Miguel Méndez, Diana Magali
Barroso y el aquí peticionario, en calidad de accionantes y la Alcaldía Mayor
de Bogotá, la Alcaldía Local de Antonio Nariño y la Secretaría de Ambiente,
como accionados. Este proceso fue conocido por el Juzgado 40 Administrativo del
Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y data del 28 de septiembre de 2007 cuando
se interpuso con el fin de que protegieran los derechos colectivos al medio
ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y la utilización de bienes de
uso público.
Informa que el 18 de mayo de 2009
el mencionado Juzgado dictó sentencia de primera instancia ordenando a la
Alcaldía Local que en un plazo de verificación de tres (3) meses, “elaborara un
plan estratégico con el objetivo de disminuir los índices de ruido” en los
establecimientos de comercio que ya se han mencionado, así como la conformación
del correspondiente comité de verificación. Además, el Juzgado ordenó que el
fallo se comunicara al Superintendente de Sociedades con el fin de que se
verificara la legalidad de los clubes privados o las fundaciones sin ánimo de
lucro que operan en la zona y que, presuntamente, prestan en realidad servicios
comerciales ajenos a su objeto social.
El 29 de mayo de 2009 la Alcaldía
Mayor apeló la citada sentencia, argumentando que durante el trámite de la
primera instancia no se había notificado a los dueños de los establecimientos
comerciales involucrados por lo que, en concepto de la Alcaldía, podía haberse
vulnerado el derecho al debido proceso de los mismos a la vez que eran ellos
los primeros llamados a garantizar los derechos que los accionantes
consideraban vulnerados y no la autoridad distrital. En virtud de este recurso,
el 24 de junio de 2010 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Primera profirió auto declarando la nulidad de lo actuado desde la celebración
de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento en adelante, conservando la
validez de las pruebas practicadas. Igualmente, dispuso que el Juzgado de
primera instancia debía vincular a los dueños de los establecimientos
involucrados. Como consecuencia, la primera instancia ordenó, mediante providencia
del 19 de agosto de 2010, que la parte actora individualizara a todos y cada
uno de los dueños de los establecimientos comerciales que estaban vulnerando
los derechos colectivos invocados. Dado que, según el accionante, son más de
100 locales comerciales, se solicitó al Juzgado oficiar a la Cámara de Comercio
o a los dueños de los mismos para que allegaran la información requerida dados
los costos que estos trámites implicaban. Una vez recaudados los documentos, el
mencionado despacho ordenó la notificación personal de dichos dueños, lo que
dio origen a un trámite que el señor Rodríguez califica como “interminable” por
la gran cantidad de establecimientos, el uso de mecanismos dilatorios por parte
de sus dueños, la dificultad de ubicar a los representantes legales, los
constantes cambios de razón social, entre otros.
Para terminar, el accionante
señala que aun a pesar de las dificultades se ha podido adelantar la
notificación de varios establecimientos aun cuando el 20 de septiembre de 2013
se declaró que el emplazamiento realizado a 13 de ellos no se había realizado
en debida forma, por lo que el Juzgado ordenó repetir estas notificaciones. En
conclusión, el peticionario advierte que el trámite de notificación de la
acción popular se ha venido realizando desde el 11 de noviembre de 2011 sin que
a la fecha de presentación de la acción de tutela haya sido posible
finalizarlo, de forma que no ha sido posible continuar con el procedimiento
correspondiente ni se ha podido proferir una decisión de fondo que ponga fin a la
acción incoada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y fundamento de la decisión
1. El
accionante, ciudadano de la tercera edad habitante del barrio Restrepo en
Bogotá, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al
medio ambiente sano que considera vulnerados dada la supuesta incapacidad de
las entidades accionadas para resolver la problemática de contaminación
auditiva generada por múltiples establecimientos de comercio ubicados en dicha
zona de la ciudad. De acuerdo con el peticionario, el exceso de ruido le ha
provocado problemas de salud, por lo que acude a la acción de tutela luego de
haber agotado varios trámites administrativos y judiciales con el fin de
resolver el mencionado problema, sin que estos hayan proporcionado una solución
de fondo.
2. Conforme a
estos antecedentes, el problema jurídico que se le plantea a la Corte es el
siguiente: ¿Se vulneran los derechos a la salud y al medio ambiente sano de un
ciudadano cuando la acción de las autoridades no ha podido controlar la
problemática derivada del ruido producido por establecimientos de comercio que
se presenta en su barrio de residencia?
3. Como puede
verse en los acápites anteriores en los que se reseña la existencia de una
acción popular en curso impetrada con base en los mismos hechos que fundamentan
la presente acción de tutela y dada la naturaleza de las pretensiones, esta
Corte deberá acometer la cuestión previa sobre la procedibilidad de la acción de
tutela para el caso concreto. Para ello, la Sala adoptará la siguiente
metodología: en primer lugar, se reiterará la jurisprudencia constitucional
consolidada sobre la procedibilidad de la acción de tutela y su carácter
subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios; en segundo lugar, se
ahondará en la procedibilidad para la protección de derechos colectivos; finalmente,
se resolverá sobre la procedencia del amparo en el caso concreto.
Si del examen propuesto
resulta que la acción de tutela es procedente, esta Sala entrará a resolver de
fondo la cuestión jurídica planteada de acuerdo con la metodología que se
detallará en su momento. Si, por el contrario, se encuentra que la acción es
improcedente, esta Sala no entrará al estudio del problema jurídico propuesto
por carecer de competencia para ello.
Causales de procedibilidad
de la acción de tutela. Principio de subsidiariedad. Reiteración de
jurisprudencia.
4. El artículo
86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá
siempre que “el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En
concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de
improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero
indica que la tutela no procederá “Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
5. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene
como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios
judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de
sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación
ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la
tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a
la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una
instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse
el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que
le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”[1].
6. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a
los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario
de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma
que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa
judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los
derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro
mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable[2].
Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge
como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial
ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio
que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
7. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa
que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo
principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para
la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una
evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias
propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo
ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se
pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste
puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los
derechos de los accionantes[3], de acuerdo con las circunstancias
concretas a las que se ha hecho referencia.
8. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas
ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto
y tiene una alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que
se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de
tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados[4].
El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las
circunstancias propias de cada caso, lo cual significa que el examen deberá ser
menos rígido si se encuentran involucrados derechos fundamentales de sujetos de
especial protección, por ejemplo.
9. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la
decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo
principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial
ordinario, requiere de un estudio por parte del juez de tutela sobre las
circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante
y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales.
En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existen
otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino
que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y
eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias
específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un
perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido
esta Corporación y a los que ya se ha hecho referencia.
Procedibilidad de la acción de tutela para la protección de
derechos colectivos. Reiteración de jurisprudencia.
10. Por regla general, la acción de tutela no procede para la
protección de derechos colectivos, habida cuenta de la existencia de otros
mecanismos constitucionales dispuestos para tal fin como es el caso de la
acción popular. En ese sentido, el artículo 88 de la Constitución establece que
“La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e
intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad
y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre
competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”, mandato
que cumplió el Congreso de la República mediante la expedición de la Ley 472 de
1998.
11. Sin embargo,
desde muy temprano en su historia la jurisprudencia constitucional se enfrentó
a la posibilidad de que una controversia sobre la garantía de derechos
colectivos involucre también la afectación de derechos fundamentales y a las
dificultades que eso comporta para efectos de establecer si debe resolverse en
el ámbito de una acción de tutela o de una acción popular. Así, para el año
1993 la Corte ya había definido que, aun si determinada situación generaba la
infracción de un derecho colectivo cuya protección debiera perseguirse por la
vía de la acción popular, la acción de tutela resultaba procedente, si estaba
de por medio, además, “un derecho fundamental del accionante que así lo pruebe en su caso
específico y que acredite la relación de causalidad existente entre la acción u
omisión que afecta el interés colectivo y su propia circunstancia” [5]. En tales
condiciones, procede la protección del derecho personal afectado o amenazado,
aunque, al protegerlo, se beneficie o favorezca a la comunidad.
12. Hay que tener en cuenta,
sin embargo, que para ese momento no se había expedido la mencionada Ley 472 de
1998. La entrada en vigencia de la nueva normativa condujo a que la Corte
redefiniera su jurisprudencia sobre la materia, consolidando las reglas pertinentes
en la Sentencia SU-1116 de 2001[6]:
“(…) [L]a entrada
en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica
que, fuera de los cuatro requisitos señalados en el fundamento 4º de la
presente sentencia, para que la tutela proceda en caso de afectación de un
derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter
subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca
claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar
específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho
colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en
relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder
que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho
colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho
fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal
evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular
no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen
razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela
no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo
transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en
curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho
fundamental””.
13. De este modo, puede concluirse que la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la acción de tutela puede, en casos
excepcionales, servir para la protección de derechos e intereses colectivos
cuando el juez observe que la eventual vulneración de estos derechos puede
implicar, en conexidad, la violación de derechos fundamentales individuales o
de un colectivo. Así, la mencionada sentencia SU – 1116 señaló los criterios que
regulan la posibilidad de que la acción constitucional de amparo proceda para
la protección de derechos colectivos:
“1. Que exista conexidad entre la
vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho
fundamental de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea
consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
2. El peticionario debe ser la
persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción
de tutela es de naturaleza subjetiva.
3. La vulneración o la amenaza
del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer
expresamente probadas en el expediente.
4. La orden judicial debe
buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado y no del derecho
colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.”
Lo anterior, siempre y cuando el daño que se le está
produciendo al colectivo se pueda relacionar directamente con vulneraciones
individualizables de derechos fundamentales.
Estudio de
procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto.
14. Con base en
las anteriores consideraciones, la Sala pasará a determinar si la acción de
tutela impetrada por el ciudadano Lucio Rodríguez es procedente a la luz de los
criterios establecidos por la ley y la jurisprudencia al respecto. Para esto,
cabe recordar que el peticionario es una persona de la tercera edad (75 años)
con problemas de audición agravados por la contaminación auditiva que se
presenta en su barrio de residencia. Igualmente, es necesario tener en cuenta
que actualmente se encuentra en curso el trámite de una acción popular
presentada también por el señor Rodríguez (entre otros) por los mismos hechos
que fundamentan la presente solicitud de amparo. Con esto en mente, se
procederá a establecer si la acción impetrada cumple con las reglas generales
de procedibilidad (inmediatez y subsidiariedad) y, posteriormente, si se ajusta
a los criterios definidos para la procedencia de la tutela cuando se argumenta
la vulneración de derechos colectivos.
14.1 En lo que
respecta al requisito de inmediatez, la Sala observa que los actos u
omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del accionante
datan del año 2005 y se siguen presentando en la actualidad, de forma tal que
la posible violación de derechos es actual y se ha producido de manera
permanente. En ese sentido, es posible concluir que la acción de tutela
presentada en julio de 2014 por el señor Lucio Rodríguez cumple con el
mencionado requisito.
14.2 Sobre el
cumplimiento del principio de subsidiariedad, es claro que, de acuerdo a
la naturaleza de las pretensiones, la acción popular resulta ser el mecanismo
judicial idóneo para buscar una solución integral a la problemática planteada, al
punto que una acción de este tipo actualmente se encuentra en trámite. Lo
anterior se ve reforzado por el hecho de que el procedimiento de la acción
popular permite la concertación entre las distintas partes involucradas, de modo
que es posible hallar una solución más completa que la que puede ser alcanzada
por vía de tutela, dadas las implicaciones colectivas que tiene la
contaminación auditiva. Así, esta Corporación descarta la posibilidad de que la
acción de tutela sea procedente como mecanismo principal de protección en este
caso.
Sin embargo,
cabe analizar si en el caso concreto la acción de amparo es procedente como
mecanismo de protección transitorio. Para ello, debe partirse de la
consideración de que el peticionario es un sujeto de especial protección
constitucional en razón de su edad con problemas auditivos que, según examen
médico, pueden verse empeorados por la “exposición a ruidos fuertes”, por lo
que es posible verificar un riesgo de que se produzca un perjuicio irremediable
en la salud del señor Rodríguez. Este riesgo es inminente por cuanto el
deterioro de su audición empeora con cada día que pasa expuesto al ruido
elevado; grave, toda vez que el perjuicio implica la pérdida de la capacidad de
escuchar y esto a su vez lleva a pensar que es necesario tomar medidas urgentes
que mitiguen el riesgo, para lo cual la acción de tutela se erige como el
mecanismo idóneo en vista de su carácter sumario y expedito.
14.3 A las
anteriores consideraciones se suma el hecho de que la acción de tutela
impetrada cumple también con los requisitos de procedibilidad establecidos en
la jurisprudencia para que el amparo proceda aun si se alega la vulneración de
derechos colectivos, habida cuenta de que el accionante solicita la garantía de
su derecho al medio ambiente sano en relación con el derecho fundamental a la
salud. En efecto, de comprobarse una vulneración de este derecho es notorio que
i) existe conexidad entre la presunta fuente de vulneración del derecho colectivo
(la excesiva contaminación auditiva) y un eventual daño al derecho a la salud
del peticionario (pérdida de capacidad auditiva), ii) el peticionario es el
mismo afectado por la problemática, iii) la vulneración aparece soportada
probatoriamente en el expediente y, iv) como ya se dijo, las medidas que
eventualmente se decreten en esta sentencia tendrán por objeto servir como una
protección transitoria de los derechos fundamentales del accionante a la espera
de que se dicte una decisión de fondo en medio del proceso de acción popular.
Finalmente, es
necesario mencionar que la referida acción popular fue instaurada por el
accionante y otros vecinos desde el año 2007 y se encuentra siendo notificada a
los representantes legales de los distintos establecimientos comerciales desde
el año 2010 hasta la fecha, es decir que han transcurrido casi cinco años sin
que se haya podido continuar con el trámite de la acción. Para la Sala, el
hecho de que aún pueda pasar mucho tiempo antes de que se profiera una decisión
dentro de éste proceso es un argumento más a favor de la procedibilidad de la
acción de tutela de referencia pues, contrario a lo que expone el juez de
instancia en la decisión que se revisa, en este caso la acción popular ha
resultado ser ineficaz para proveer una protección rápida a los derechos
fundamentales del accionante.
15. Así las
cosas, la Sala concluye que la tutela presentada por el señor Lucio Rodríguez
es procedente como mecanismo transitorio de protección de sus derechos
fundamentales, por lo cual procederá a fallar de fondo atendiendo a la
siguiente metodología: en primer lugar, se hará una reiteración de la
jurisprudencia concerniente al derecho a la tranquilidad como derivado del
derecho fundamental a la vida digna; en segundo lugar, la Sala hará un recuento
de la normativa vigente sobre ruido en establecimientos de comercio; en tercera
instancia, se hará referencia a las competencias administrativas sobre control
de ruido en la ciudad de Bogotá. Finalmente, se estudiará el caso concreto con
el fin de determinar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales
del accionante y, eventualmente, tomar las medidas a que haya lugar.
El derecho a
la tranquilidad como expresión de otros derechos fundamentales. Reiteración de
jurisprudencia.
16. Casi desde
la creación de la Corte Constitucional, esta Corporación ha debido conocer de
acciones de tutela relacionadas con el exceso de ruido en ambientes vecinales,
que tienen diferentes consecuencias para la salud y la vida buena de quienes
deben padecer la contaminación auditiva. Así, en la sentencia T-028 de 1994[7],
la Sala Novena de Revisión reconoció “la tranquilidad como bien jurídico
protegido”, afirmando que una vida tranquila hace parte del ámbito de
protección del derecho a la vida digna contemplado en el artículo 94 de la
Constitución:
“Si bien es cierto que la
tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto
imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos
objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la
influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede
perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien
común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social
justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los
asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común
unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos
que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de
Estado”.
17. Igualmente,
la jurisprudencia constitucional ha reconocido la relación que existe entre la
contaminación auditiva y daños a los derechos fundamentales a la salud y a la
vida, como en el caso de la Sentencia T-460 de 1996[8], cuando se
indicó que“la acción de tutela es un mecanismo eficaz de protección de
los derechos a la vida y a la salud de personas que se encuentran en estado de
indefensión frente a particulares que contaminan auditivamente el medio
ambiente, produciendo disminución en la calidad de vida de los vecinos”, aun cuando es
claro que los primeros llamados a proteger los derechos colectivos son las
autoridades administrativas y policiales de la localidad, como quedó establecido
en la Sentencia SU-476 de 1997[9]:
“El
mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad
públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía
administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de
comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas
de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad
en particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique”.
18. Esta
línea jurisprudencial se ha mantenido constante con el paso del tiempo, como lo
muestra el hecho de que en providencias más recientes se ha recalcado la
importancia que tiene la prevención y control de la contaminación auditiva para
la protección de otros derechos fundamentales, como lo muestra la sentencia T-
525 de 2008[10], en la que la Corte
debió decidir sobre la presunta violación de los derechos a la intimidad
y tranquilidad de una ciudadana por parte de una iglesia cristiana, con ocasión
del ruido excesivo generado por la celebración de los ritos religiosos. En esa
oportunidad se señaló que:
“De allí que aunque el ruido
sea reconocido como un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación
sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades
de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia que
afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y
puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional.
Por otra parte, en lo concerniente
al derecho a la tranquilidad, si bien la Carta no lo ha reconocido
expresamente como un derecho de carácter fundamental, jurisprudencialmente en
virtud de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16,
22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Políticahttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-359-11.HTM
- _ftn29, ha sido concebido como un derecho inherente a la persona
humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la vida, a la
intimidad y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la
jurisprudencia constitucional, la conservación de la tranquilidad dentro del
orden constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos, que
se desprende del Preámbulo de la Carta Política al referirse a la vida, a la
convivencia pacífica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la
tranquilidad, como garantes de un orden justo
19.
Finalmente, cabe hacer referencia a la sentencia T-359 de 2011[11], en la cual esta
Corporación estudió la posible vulneración de los
derechos fundamentales a la intimidad, a la tranquilidad, a la dignidad humana
y a la salud de una ciudadana por cuenta de la omisión de la Alcaldía Municipal
de Montería en ejercer los controles necesarios para evitar la perturbación de
tales derechos por cuenta de la actividad desarrollada en un establecimiento
comercial contiguo a su vivienda. En dicha providencia, la Corte señaló:
“[…] el ordenamiento jurídico señaló a las autoridades
municipales como las responsables de proteger y respetar los derechos de sus
asociados, por ello, cuando se advierte la invasión de ruido sin que las
autoridades administrativas realicen las gestiones que prevengan y controlen la
injerencia de particulares que perturben o alteren el goce y el disfrute de los
derechos de los demás miembros de la sociedad, que han solicitado su amparo y
ante la inoperancia del competente es procedente el amparo constitucional dado
que se requieren acciones y medidas urgentes para que cese la perturbación a
sus derechos a la intimidad y a la tranquilidad”.
20. En conclusión, puede decirse que la Corte
Constitucional ha reconocido que la contaminación auditiva, además de
constituir un problema que afecta derechos colectivos, puede también constituir
un fenómeno que lesiona de manera grave derechos fundamentales tales como la
vida, la dignidad y la salud, en tanto que puede afectar la tranquilidad de
quienes la padecen. En ese sentido, es deber de las autoridades administrativas
y de policía garantizar que se cumpla con la normativa ambiental creada para
prevenir este tipo de contaminación pero, al mismo tiempo, es posible exigir
por vía judicial el cumplimiento de dicha normativa en caso de que se compruebe
que las mencionadas autoridades no están cumpliendo cabalmente su deber. Estos
procesos judiciales comprenden, principalmente, la acción popular como
mecanismo de protección de los derechos colectivos pero pueden incluir a la
acción de tutela en caso de que se cumplan los requisitos de procedibilidad a
los que ya se ha hecho referencia en anteriores consideraciones.
De la normatividad vigente en materia de ruido
producido por establecimientos de comercio.
21. La Ley 232 de 1995 definió los lineamientos
normativos para el funcionamiento de establecimientos comerciales definidos en
el artículo 515 del Código de Comercio indicando en su primer artículo que
ninguna autoridad tiene permitido exigir permisos de funcionamiento o licencias
a estos establecimientos, ni el cumplimiento de requisitos que no hayan sido
expresamente ordenados por el legislador. A continuación, el literal a. del
artículo 2 establece:
“Artículo 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es
obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al
público reúnan los siguientes requisitos:
a)
Cumplir con todas las normas
referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y
destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las
personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas
a la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal
o distrital respectiva”.
El artículo tercero, por su parte, pone en cabeza
de las autoridades policivas el deber de verificar el estricto cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo anterior pudiendo imponer medidas sancionatorias
en caso de incumplimiento, contenidas en el artículo cuarto de la misma ley:
“Artículo 4o. El alcalde, quien haga sus veces, o el funcionario que
reciba la delegación, siguiendo el procedimiento señalado en el libro primero
del Código Contencioso Administrativo, actuará con quien no cumpla los
requisitos previstos en el artículo 2° de esta Ley, de la siguiente manera;
1. Requerirlo por escrito para que en un término de 30 días
calendario cumpla con los requisitos que hagan falta.
2. Imponerle multas sucesivas hasta por la suma de 5
salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta por el
término de 30 días calendarios.
3. Ordenar la suspensión de las actividades comerciales
desarrolladas en el establecimiento, por un término hasta de 2 meses, para que
cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre definitivo del establecimiento de
comercio, si transcurridos 2 meses de haber sido sancionado con las medidas de
suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente
Ley, o cuando el cumplimiento del requisito sea posible”.
22. Posteriormente, en el año 2009 es promulgada la Ley
1333 por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental,
establecido para sancionar las violaciones de la normativa ambiental como, por
ejemplo, la contaminación auditiva. Al respecto, se destaca que esta Ley introdujo
en el ordenamiento la figura de “medidas preventivas” en materia ambiental que,
junto con la presunción de culpa y dolo por parte del infractor, son una
herramienta rápida para controlar las situaciones que atenten contra el medio
ambiente, mientras se surten los procesos sancionatorios ambientales. Así, cabe
señalar que el artículo primero de la Ley 1333 de 2009 establece en cabeza del
Estado la titularidad en materia sancionatoria ambiental, ejercida a través de
las autoridades municipales y distritales de los grandes centros urbanos[12] y
crea una presunción de culpabilidad para el infractor ambiental, así:
“Artículo 1. (…)
PARÁGRAFO. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo
del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El infractor será
sancionado definitivamente si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para
lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios
probatorios legales”.
23. En concordancia, el
artículo segundo establece una competencia a prevención para que las
autoridades administrativas departamentales y municipales, entre otras, puedan
imponer las medidas preventivas y las sanciones contempladas en la mencionada
Ley. Luego de establecer la naturaleza de las infracciones ambientales y
enunciar las causales de atenuación y agravación de la responsabilidad en
materia ambiental, la Ley 1333 se refiere a la posibilidad de interponer
medidas preventivas para “prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la
realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra
el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana”[13]. Igualmente,
se enuncian las reglas de procedimiento aplicables para la imposición de estas
medidas y cómo proceder cuando el infractor es sorprendido en flagrancia y,
finalmente, se establecen las reglas rectoras del procedimiento sancionatorio
ambiental.
24. En lo que
respecta a los actos administrativos que se refieren específicamente a los
niveles permitidos de ruido, vale mencionar que el primer antecedente no se
encuentra en el conjunto de normas ambientales sino en la Resolución 8321 de 1983 “Por la cual se dictan normas sobre Protección y
conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por
causa de la producción y emisión de ruidos”, proferida por el Ministerio de
Salud, que definió lo que debía entenderse por contaminación auditiva, las
normas generales de emisión y los límites máximos permitidos, así como los
métodos de medición que debían tenerse en cuenta dentro de los centros de
trabajo. Si bien las reglas contenidas en esta Resolución acerca de métodos de
medición y límites máximos de ruido deben entenderse modificadas por actos
administrativos posteriores emitidos por el Ministerio de Ambiente, la
Resolución no ha sido expresamente derogada, por lo que puede interpretarse que
sigue vigente en aquellos puntos que no hayan sido revaluados por la
legislación posterior. En ese sentido, la Sala encuentra pertinente hacer
referencia al artículo 60 de dicha norma, pues se refiere específicamente a
establecimientos de comercio:
“ARTICULO 60. Es
obligatorio para los propietarios, representantes legales o responsables de los
establecimientos o centro de trabajo, el cumplimiento y la ejecución de los
plazos que para cada caso señale la autoridad encargada de la vigilancia de las
medidas y realizaciones que se consideren necesaria para la protección de la
audición de la salud y el bienestar de los trabajadores en su ambiente de
trabajo.
PARAGRAFO: Cuando
una empresa o establecimiento cambie de razón social sin modificar sus
condiciones de actividades, proceso u operación, quedará sujeta a las mismas
obligaciones y sanciones a que haya dado lugar su denominación anterior”.
25. Actualmente, las normas aplicables para efectos de
control de la contaminación auditiva son proferidas por el Ministerio de
Ambiente en virtud del artículo 14 del Decreto 948 de 1995, como es el caso de
la Resolución 0627 de 2006 “Por la cual se establece la norma nacional de
emisión de ruido y de ruido ambiental”, donde se encuentran los criterios de
medición de la contaminación auditiva, así como los límites máximos de ruido
permitidos dependiendo del respectivo uso del suelo.
26. A nivel de la ciudad de Bogotá, cabe destacar que la
Secretaría de Ambiente ha proferido la Resolución 6918 de 2010 "Por la
cual se establece la metodología de medición y se fijan los niveles de ruido al
interior de las edificaciones (inmisión) generados por la incidencia de fuentes
fijas de ruido" y la Resolución 6919 de 2010, "Por la cual se
establece el Plan Local de Recuperación Auditiva, para mejorar las condiciones
de calidad sonora en el Distrito Capital." Esta última norma es de
especial importancia por cuanto estableció un plan de coordinación
interinstitucional con el fin de solucionar la problemática de contaminación
auditiva que se estaba presentando de manera especialmente grave en las
localidades de Kennedy, Fontibón, Engativá, Chapinero, Puente
Aranda, Mártires y Antonio Nariño, lo cual indica que ya desde 2010 la
Alcaldía conoce de la grave situación que se presenta en esta última localidad.
De las competencias administrativas en materia ambiental en
la ciudad de Bogotá.
27. En el Distrito Capital,
la entidad encargada de aplicar la normativa ambiental es la Secretaría
Distrital de Ambiente en virtud del Decreto 109 de 2009 expedido por el Alcalde
Mayor de la ciudad, que en su artículo quinto dispone:
“Artículo 5.
Funciones. La Secretaría Distrital de Ambiente tiene las siguientes
funciones:
(…) d. Ejercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital,
en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico
vigente, a las autoridades competentes en la materia.
(…) l. Ejercer el control y vigilancia del
cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos
naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y
en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que
correspondan a quienes infrinjan dichas normas.
(…) p. Diseñar y coordinar las estrategias de
mejoramiento de la calidad del aire y la prevención y corrección de la
contaminación auditiva, visual y electro magnética, así como establecer las
redes de monitoreo respectivos”.
La misma normativa, en su artículo 19 (modificado
mediante el artículo 5 del Decreto 175 de 2009), define las funciones correspondientes a la Subdirección de
Calidad del Aire, Auditiva y Visual entre las cuales se cuentan:
“Artículo
19. Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual. La
Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual tiene por objeto adelantar
los procesos técnico-jurídicos necesarios para el cumplimiento de las
regulaciones y controles ambientales en cuanto a la calidad del aire, auditiva
y visual.
Son
funciones de la Subdirección de Calidad del Aire, Auditiva y Visual:
a.
Realizar la evaluación, control y seguimiento sobre los factores de deterioro
ambiental derivados de las actividades que incidan sobre la calidad del aire,
auditiva y visual del Distrito.
b.
Proyectar, para firma del Secretario los actos administrativos y emitir los
respectivos conceptos técnico – jurídicos en los procesos de evaluación,
control y seguimiento ambiental para el otorgamiento de concesiones, permisos,
autorizaciones, licencias ambientales, y demás instrumentos de control y manejo
ambiental así como las medidas preventivas y sancionatorias a que haya lugar.
(…)
f. Adelantar las acciones de evaluación, control y seguimiento sobre las
fuentes generadoras de ruido”.
28. Por otra parte, en lo que respecta a las potestades de
las Alcaldías Locales, es necesario aclarar que estas entidades no tienen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.