T-343-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-343/14
PENSION DE VEJEZ-Finalidad
La
jurisprudencia de esta Corporación ha definido la pensión de vejez como una
prestación que permite al trabajador que cumplió con los requisitos para
acceder al reconocimiento de la pensión de vejez que al dejar de ejercer su
actividad laboral, continúe percibiendo un ingreso económico que le permita
satisfacer las necesidades básicas de él y de su familia.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera
edad
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO
DE BUENA FE EN RECONOCIMIENTO DE PENSION DE JUBILACION
Conforme a los postulados del principio de
buena fe, los procedimientos que adelanten las autoridades públicas deben
efectuarse dentro de un parámetro de seriedad que impida que se defraude la
confianza de los particulares frente a la administración pública. En este
sentido, la Corte Constitucional ha desarrollado el principio de confianza
legítima como una expresión del principio de buena fe, en virtud del cual las
autoridades públicas están obligadas a respetar las expectativas jurídicas y
legítimas creadas a los particulares con sus actuaciones. Esto implica que “al crearse expectativas
favorables al administrado no puede, el ente público de manera sorpresiva,
eliminar esas condiciones afectando palpablemente los derechos de aquél.
ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda de
la información concerniente al Sistema de Seguridad Social
Las entidades
administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos
contentivas de la información que comprende la historia laboral de los
afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de
prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad.
Esta información permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que
se deben acreditar para el reconocimiento de una prestación pensional, por
ello, deben garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos
correspondientes a sus afiliados. La obligación de cuidado y custodia de los
datos que conforman la historia laboral, comprende “las obligaciones de
organización y sistematización de dicha información, de manera que se evite su
pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un
reconocimiento”
PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago
basado en inconsistencias presentadas en historia laboral respecto al periodo y
número de semanas cotizadas
La Corte encuentra que las inconsistencias que se presentaron
en la historia laboral del accionante evidencian que, Colpensiones incumplió sus obligaciones de custodia,
conservación y guarda de la información en perjuicio de la garantía del derecho
de habeas data respecto de la información laboral del accionante. Resulta
evidente que Colpensiones desatendió las obligaciones que implican la
administración de la base datos de los afiliados. Ahora bien, si esta entidad
hubiera efectuado los trámites necesarios para garantizar la “completitud” de
la historia laboral antes de expedir los actos administrativos que resolvieron
la solicitud inicial y los que desataron los recursos administrativos, la
decisión hubiera estado encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez en
favor del señor Correa Echeverry, por cuanto tal como se demostró en el estudio
del caso concreto, el peticionario cumple con los requisitos para acceder al
reconocimiento de esta prestación.
PENSION DE VEJEZ
Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Orden
a Colpensiones corrija la historia laboral del accionante y proceda a liquidar
y pagar pensión de vejez conforme al Decreto 758/90
Referencia: expediente T-4218232
Acción de tutela instaurada por Fabio Alberto
Correa Echeverry en contra de la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, DC., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
De los
hechos y la demanda
Fabio Alberto Correa Echeverry presentó acción de tutela en contra de Colpensiones,
con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad
social y al mínimo vital y que como consecuencia se ordene el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, de acuerdo con los siguientes hechos[1]:
1.
Señaló el actor que en
el mes de octubre de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez. Para tal efecto, acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues
tiene 61 años de edad y $1.934.45 semanas cotizadas al régimen de seguridad
social en pensiones.
2.
Mediante la resolución
GNR-019102 del 12 de diciembre de 2012, Colpensiones negó al accionante el
reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumple con
el mínimo exigido de periodos cotizados, ya que de acuerdo con la base de datos
de la entidad, cotizó 608 semanas.
3.
Frente a esta decisión,
el actor presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación.
4.
Indicó el demandante que
con la solicitud inicial y con los recursos administrativos, aportó el reporte
de cotizaciones obtenido a través de la página web de Colpensiones, el cual
indica que cotizó al régimen de seguridad social en pensiones, un total de
1.934.45 semanas.
5.
Mediante la resolución
VPB 3934 del 22 de agosto de 2013, Colpensiones confirmó la negativa de reconocer
la prestación pensional exigida por el demandante, por las mismas razones expuestas
en la decisión inicial.
6.
Al resolver los
recursos administrativos, Colpensiones indicó que si el señor Fabio Echeverry
pretende que se corrija la historia laboral de acuerdo con las semanas que
reportó en su petición, deberá “diligenciar y radicar en cualquiera de
nuestros puntos de atención los formularios de solicitud de corrección de
historia laboral”.
7.
La demanda de tutela
fue admitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado
de Medellín, mediante providencia del 16 de septiembre de 2013.
Intervención
de la entidad demandada
7. La entidad demandanda guardó silencio pese a
que se le notificó el contenido del auto admisorio de la demanda el 16 de
septiembre de 2013, mediante el oficio No 1804.
De los
fallos de tutela.
8. Mediante providencia
del veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarto Penal
Especializado de Medellín con funciones de conocimiento, declaró improcedente
la acción de tutela bajo el argumento de que el demandante cuenta con otros
mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria.
9. El actor impugnó el
fallo de tutela, manifestó su desacuerdo con la decisión de que se le someta a
un proceso judicial tan largo como es el caso del ordinario laboral, y que
además implica el pago de honorarios a un abogado, aun cuando ha acreditado
los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez.
10. La
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso presentado
por el demandante confirmando la decisión de primera instancia, pues a su
juicio este caso debe ser resuelto en la justicia ordinaria debido a que “no
hay claridad entre el número de semanas cotizadas por el actor y las que
figuran en el fondo de pensiones”. Por ello, adujo que “mientras exista
incertidumbre sobre la prestación de reclama la acción de tutela no está
llamada a prosperar”
10.1. En relación con la imposibilidad
de pagar los honorarios a un abogado, la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín consideró que: “el accionante
tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral y demandar el
reconocimiento de la prestación de vejez en esa vía, advirtiéndose además que
este mecanismo no desconoce sus derechos fundamentales, pues perfectamente
puede conseguir un abogado que trabaje cuota litis o –en caso de vencer a
Colpensiones- solicitar el pago de las costas procesales, con lo cual su
peculio no se verá afectado”.
10.2. De la misma manera, señaló que el
actor no es un sujeto de especial protección constitucional que habilite la
procedibilidad de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de un
derecho prestacional, pues el señor Fabio Alberto Correa tiene 61 años de edad
y, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional una persona en razón de su edad alcanza la “tercera
edad” y en consecuencia la protección constitucional adquiere mayor relevancia,
hasta cuando cumple 72 años de edad.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del treinta (30) de enero
de dos mil catorce (2014), expedido por la
Sala Primera de Selección de esta Corporación, que escogió el expediente para
revisión.
2. Problema jurídico
En el presente
asunto corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta
procedente para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Superado el examen
de procedibilidad formal, la Corte analizará la actuación administrativa
adelantada por Colpensiones durante el trámite de la solicitud de reconocimiento
pensional radicada por el accionante, a fin de verificar si las inconsistencias
que presenta la historia laboral del actor, lesionaron el principio de buena fe
y si estos errores, constituyen un desconocimiento al derecho de habeas data. Asimismo,
constatará si Colpensiones desconoció los presupuestos del debido proceso al
adoptar la decisión definitiva sin adelantar un análisis del reporte de semanas
cotizadas aportado por el actor que advertían errores en la información
contenida en su base de datos.
Luego, deberá
determinar si con la negativa de reconocer la pensión de vejez solicitada por
el accionante, Colpensiones vulneró los derechos a la seguridad social y al
mínimo vital.
Con este fin, la
Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a: (i) La procedencia de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. (ii) El principio de buena fe y confianza legítima. (iii) El
deber de las administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de
la información laboral de sus afiliados. En ese marco, se abordará el estudio
del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez
La jurisprudencia
de esta Corporación[2]
ha definido la pensión de vejez como una prestación que permite al trabajador que
cumplió con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de
vejez que al dejar de ejercer su actividad laboral, continúe percibiendo un
ingreso económico que le permita satisfacer las necesidades básicas de él y de
su familia.
A través del
reconocimiento de la pensión de vejez se garantiza el derecho a la seguridad
social y cuando es negada los afiliados disponen de herramientas de defensa
judicial en la jurisdicción ordinaria laboral o en la de lo contencioso
administrativo, según sea el caso, para pedir que se reconozca dicha
prestación.
Sin embargo, de
manera excepcional se puede reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez
mediante acción de tutela, cuando los mecanismos ordinarios no resultan idóneos
ni eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales sobre los
que se reclama el amparo.
En relación con
el carácter subsidiario de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento
de una derecho prestacional, la
Corte Constitucional ha establecido que el juez constitucional deberá
verificar los siguientes requisitos:
“a. Que se trate de sujetos de especial de protección
constitucional.
b. Que la falta de pago
de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los
derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,
c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad
administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la
prestación reclamada.
d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por
las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados[3]”.
La Corte Constitucional ha señalado que “la condición
de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de
conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas
requeridas para la efectividad del derecho[4]”.
Es por ello, que respecto de quienes se encuentran en situación de
debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, las madres cabeza
de familia, entre otras circunstancias, es posible “presumir que los medios
ordinarios de defensa judicial no son idóneos[5]”
para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.
En suma, las personas que alcanzan la tercera edad (más de
60 años de acuerdo con el artículo 7° de la
Ley 1276 de 2009), presentan la condición de sujetos de especial protección
constitucional y esta situación habilita la procedibilidad de la acción de
tutela como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de la pensión
de vejez.
4. La observancia
de los principios de confianza legítima
y buena fe durante las actuaciones administrativas
En virtud de lo establecido en el artículo 83 Superior,
las actuaciones que adelanten las autoridades públicas se orientan por los siguientes
principios: “debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad,
participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación,
eficacia, economía y celeridad[6]”.
Conforme
a los postulados del principio de buena fe, los procedimientos que adelanten
las autoridades públicas deben efectuarse dentro de un parámetro de seriedad
que impida que se defraude la confianza de los particulares frente a la
administración pública.
En este sentido, la Corte Constitucional[7]
ha desarrollado el principio de confianza legítima como una expresión del
principio de buena fe, en virtud del cual las autoridades públicas están
obligadas a respetar las expectativas jurídicas y legítimas creadas a los
particulares con sus actuaciones. Esto implica que “al crearse expectativas favorables al
administrado no puede, el ente público de manera sorpresiva, eliminar esas
condiciones afectando palpablemente los derechos de aquél[8]”
Así lo señaló la
Corte en la sentencia T-248 de 2008[9]:
“Las
actuaciones entre los particulares y la administración se rigen por el
principio de buena fe, en sus dimensiones de confianza legítima y respeto por
el acto propio. En desarrollo de los mismos, las autoridades administrativas
deben adecuar sus manifestaciones a los imperativos de confianza, honestidad,
decoro y credibilidad que dimanan de la
Carta Política, de manera que los particulares puedan confiar en que la
administración no va alterar súbitamente las condiciones que rigen sus
relaciones con los particulares y en que no va a proferir decisiones que
contravengan la línea conductual que soporte los vínculos que mantenga con los
individuos”.
En igual sentido, la sentencia T-923 de 2010[10]
expresa: “el principio de la
buena fe proscribe el venire
contra factum propium, por lo que a nadie le es permitido ir en contra de sus
propios actos; en esa medida, la buena fe implica que a futuro se mantengan las
conductas que en un inicio se desarrollaron, y a cuyo respeto se sujetan en
gran manera “la seriedad del procedimiento, la credibilidad de las partes y el
efecto vinculante de los actos”.
Los principios de
buena fe y confianza legítima gobiernan las actuaciones que adelantan las
entidades públicas como es el caso de aquellas que administran los aportes
realizados por los trabajadores al sistema de seguridad social en pensiones. Esto
significa que, la información proporcionada por las administradoras de
pensiones pueden llegar a crear expectativas a sus afiliados y familiares,
respecto de la posibilidad que tienen para acceder al reconocimiento de prestaciones
pensionales, al encontrarse en situación de vejez, invalidez o muerte. Por lo
tanto, su actuar debe desarrollarse bajo parámetros de seriedad que permita a
los afiliados confiar en la expedición de decisiones coherentes, adecuadas con
la realidad y que no serán modificadas.
En términos de la sentencia
T-566 de 2009[11]
“la aplicación del principio de confianza legítima, presupone la existencia
de expectativas serias y fundadas, cuya estructuración debe corresponder a
actuaciones precedentes de la administración, que, a su vez, generen la
convicción de estabilidad en el estadio anterior”.
Sin embargo, la
Corte ha evidenciado casos en los cuales se ha negado el reconocimiento de
prestaciones pensionales a algunos afiliados de las administradoras públicas, debido
inconsistencias que presenta la información proporcionada a aquellos y que les
ha generado expectativas legítimas respecto del cumplimiento de los requisitos
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
De esta manera, la
Sala Séptima de Revisión[12] amparó los derechos
fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de una persona a quien el
ISS le negó el reconocimiento de la pensión de vejez porque no cumplía con el
requisito de semanas cotizadas.
En esta oportunidad, la
demandante solicitó el reconocimiento pensional a partir de la información
contenida en una certificación expedida por el Departamento de Historia Laboral
– Nomina de Pensionados del ISS, a través del cual se le informó que desde el
1° de enero de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1994 había cotizado un total de
1.109 semanas.
Sin
embargo, a través de la Resolución No 009607 de 2008 el ISS negó el
reconocimiento solicitado bajo el argumento de que la accionante que solo tenía
922 semanas de cotización. Además, le informó que podía solicitar la
indemnización sustitutiva a lo cual accedió la afiliada.
La Corte constató que se produjo un error en la base de
datos de la historia laboral de la afiliada, toda vez que no se estaban
incluyendo los aportes realizados por ella en un determinado periodo. Esta
información, había sido incluida en la certificación expedida anteriormente,
por el departamento de historia laboral del ISS y de manera sorpresiva se
eliminó.
Para la Sala, estas inconsistencias obedecieron a problemas
operativos que eran responsabilidad del ISS y por lo tanto no podía ser
oponibles a ella. Además, estimó que el ISS indujo en error a la peticionaria y
la forzó a solicitar la indemnización sustitutiva.
En concreto, sostuvo: “la
Sala considera que la decisión adoptada en la
Resolución 009607 emitida por el ISS, seccional Antioquia, resolviendo
el recurso de apelación y reconociendo la indemnización sustitutiva, lesiona el
principio de confianza legítima y defrauda las expectativas que, en desarrollo
del principio de buena fe, formó la accionante respecto del tiempo que debía
cotizar para acceder a la pensión de vejez, devela la vulneración de su derecho
que se concretó desde la expedición de la mencionada resolución, como quiera
que la respuesta en ella ofrecida no fue precisa, por estar basada en
información errónea, vicio que no es imputable a la peticionaria, por lo que
resultan desproporcionados los efectos adversos que sobre la satisfacción de
sus derechos a la pensión y al mínimo vital, tiene la decisión de otorgarle la
indemnización sustitutiva y no la pensión de vejez.
Así las cosas, se defrauda la confianza de un particular respecto
de autoridad pública que tiene a su cargo el reconocimiento de prestaciones
pensiónales, cuando modifica injustificada y sorpresivamente los datos que
conforman la historia laboral de un afiliado, pues este es el principal
mecanismo a través del cual el afiliado y su familia adquieren certeza sobre el
cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de
vejez.
5. El deber de las
administradoras de pensiones de garantizar el adecuado manejo de la información
laboral de sus afiliados.
Las entidades
administradoras de pensiones tienen a su cargo el manejo de las bases de datos
contentivas de la información que comprende la historia laboral de los
afiliados al régimen de seguridad social en pensiones ya sea en el régimen de
prima media con prestación definida o el de ahorro individual con solidaridad.
Esta información
permite la verificación del cumplimiento de los requisitos que se deben
acreditar para el reconocimiento de una prestación pensional, por ello, deben
garantizar el adecuado manejo y conservación de los datos correspondientes a
sus afiliados.
La obligación de
cuidado y custodia de los datos que conforman la historia laboral, comprende “las
obligaciones de organización y sistematización de dicha información, de manera
que se evite su pérdida o deterioro y la consecuencial afectación negativa de un
reconocimiento[13]”.
Esta Corporación, en
la sentencia T-855 de 2011[14]
resaltó la importancia del cumplimiento de estas obligaciones. En este sentido
expresó: “resulta clara la trascendencia del adecuado manejo de la
información, por medio de la cual se constata el cumplimiento paulatino de
tales requisitos, pues dicha información será la fuente de conocimiento de la
que se servirán el afiliado y la entidad administradora, para solicitar o
evaluar, respectivamente, el reconocimiento de las prestaciones económicas
dispuestas en el sistema como mecanismos de cobertura de riesgos”.
Entonces, como el
adecuado manejo de la información respecto de la historia laboral de sus
afiliados corresponde a las administradoras de pensiones, la
Corte Constitucional[15]
ha rechazado la negativa de reconocer una prestación pensional debido a
inconsistencias en los reportes de cotización, pues los problemas operativos de
las entidades son una problemática cuyas consecuencias no son oponibles al
afiliado.
En relación con lo
expuesto, la sentencia T-482 de 2012[16]
consolidó los temas que ha analizado esta Corporación en torno a la problemática
que se presenta cuando al afiliado de un fondo de pensiones, que tiene la
certeza de cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de una
prestación pensional, no lo puede realizar por existir inconsistencias en la
historia laboral.
Estableció, que en
estos eventos se produce un menoscabo de la garantía de los derechos
constitucionales al: (i) debido proceso administrativo, cuando se constata que
la administradora de pensiones desatiende información relevante en la historia
laboral, que muchas veces es proporcionada por el mismo afiliado al solicitar
el reconocimiento de una prestación pensional y (ii) al habeas data, por cuanto
se incumple el deber de reportar “información cierta, precisa, fidedigna y
actualizada de los titulares del derecho”.
Bajo lo expuesto, esta
Corporación[17]
ha garantizado los derechos constitucionales a la seguridad social, debido
proceso y habeas data en eventos en los que administradoras de pensiones habían
negado el reconocimiento de una prestación pensional por existir inconsistencias
en la historia laboral. En estos casos, ha ordenado a la entidad accionada corregir
la información contenida en la historia laboral y, en los eventos en los que se
ha verificado el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación
solicitada, ha revocado las decisiones negativas y en su lugar, ha ordenado que
se reconozca la prestación solicitada.
De esta manera, la
Corte Constitucional en la Sentencia T-494 de 2013[18], ordenó a
Colpensiones reconocer la pensión de vejez a un hombre a quien dicha entidad le
había negado esta solicitud, argumentando que según la base de datos, había
cotizado 118 semanas. Según el actor, el ISS desconoció los periodos laborados
en el Ministerio de Educación Nacional y Bancomercio.
Aunque el Instituto
de Seguro Social, entidad que para entonces tenía a su cargo el expediente
pensional, negó conocer que el accionante había laborado en las mencionadas entidades,
el actor aportó copia de un reporte de semanas cotizadas expedido por la misma
administradora, en el año 2009. En este, se incluyeron las cotizaciones
correspondientes a estos periodos. Por lo tanto, la
Sala estimó que las entidades accionadas desatendieron el deber de custodia y
cuidado de la información relativa a la historia laboral del demandante.
En concreto,
sostuvo: “el ISS y Colpensiones
han incumplido sus obligaciones de custodia, conservación y guarda de la
información, así como el deber de organizarla y sistematizarla, por lo que los
derechos fundamentales del accionante, en especial su derecho a la seguridad
social y al habeas data, están siendo vulnerados, pues las inexactitudes de su
historia laboral han generado que no sea posible el reconocimiento de su
pensión de vejez”.
Ahora, la
Sala considera necesario referirse al caso particular de Colpensiones, pues esta
Corporación ha identificado los problemas operacionales y administrativos que
se han presentado durante la entrega a esta entidad, de los expedientes
pensiónales que se encontraban bajo la custodia del ISS. Esta situación ha
ocasionado inconsistencias en la información de las historias laborales de los
afiliados y constituyen un argumento utilizado por Colpensiones para negar el
reconocimiento de prestaciones pensiónales.
En este sentido, la
Sala Novena de Revisión dentro del proceso de vigilancia y acompañamiento ejercido
durante la transición del ISS a Colpensiones, conforme a lo dispuesto en el Auto
110 de 2013, ha proferido órdenes dirigidas a garantizar la calidad de los
actos administrativos y la “completitud” de las historias laborales.
Al respecto,
mediante el Auto 320 de 2013 se ordenó a Colpensiones que las respuestas que
proporcione a las solicitudes, se expidan dentro de los parámetros mínimos de
calidad. Esto, implica el deber de “garantizar que antes de resolver sobre
la respectiva petición, el expediente prestacional, y en particular la historia
laboral del afiliado, cuente con información completa y actualizada y; asegurar
que la respuesta a las peticiones sea motivada, eficaz, de fondo y congruente
con lo pedido”.
Esta disposición fue
reiterada en el Auto 130 de 2014, tras evidenciar que la inconsistencia en los
datos en las historias laborales continuaba siendo un argumento utilizado por Colpensiones
para fundamentar la negativa de reconocer distintas prestaciones pensiónales.
Estas decisiones, muchas veces, eran reevaluadas durante el trámite de los
recursos administrativos a partir de información que desde la petición inicial
habían proporcionado los mismos afiliados.
Bajo este escenario,
la Corte expidió órdenes dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo
prescrito en el Auto 320 de 2013, en lo pertinente al deber de garantizar la
calidad del acto administrativo expedido al resolver las solicitudes de los
afiliados. Para ello, dispuso un análisis integral de los elementos que se le
pongan de presente y que proporcionen información real respecto de la historia
laboral de los afiliados, Al respecto señaló:
“(i) armonizar la
base de datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el
sistema de información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues
la Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una
historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera
impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la
página web de la entidad; (ii) tomar en consideración los periodos registrados
en el “reporte de semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de
semanas cotizadas” físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos
no estén consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver
las solicitudes prestacionales; (iii) tomar como aportados, al decidir sobre
las solicitudes prestacionales, los periodos en mora de pago correspondientes
al Fondo de Solidaridad Pensional, sin perjuicio del recobro que efectúe con
posterioridad; (iv) valorar adecuadamente los soportes probatorios anexados
por los afiliados
en los que acrediten la aportación de semanas laborales para efectos pensiónales,
o para el cumplimiento de otros requisitos prestacionales; (v) solicitar
oportuna y oficiosamente las pruebas que estime indispensables para decidir
sobre una petición, cuando estas no hubieren sido aportadas por el solicitante
teniendo la carga de hacerlo. Colpensiones no podrá negar la prestación
argumentando falta de información, si antes no ha requerido los respectivos
soportes al menos por una vez. -La aplicación de esta regla no excusa el
cumplimiento de la obligación de responder las solicitudes prestacionales en
los términos de ley- y; (vi) profundizar y agilizar la revisión y corrección de
las fallas presentes en los sistemas operativos que tienen incidencia en la
resolución de prestaciones económicas”.
Entonces, cuando Colpensiones,
tiene conocimiento de información relevante respecto de la historia laboral de
un afiliado y advierte que la misma es contraria a la que proporcionan las
bases de datos sobre las cuales va a adoptar la decisión respecto del
reconocimiento de una prestación pensional, debe adelantar una investigación integral
atendiendo todos los elementos que tiene a su disposición. Dicha actuación de
deberá verse reflejada en la expedición del respectivo acto administrativo ya
sea porque se corrigió o porque desvirtuó.
Así las cosas, la
negativa de reconocer una prestación pensional bajo el argumento de que existen
inconsistencias en la información de la historia laboral que proporciona el
afiliado, expedida por la misma administradora, y los que se encuentran en las
bases de datos de las administradoras de pensiones, desconoce la garantía del
derecho a la seguridad social del afiliado.
5. El caso concreto.
La controversia
planteada en el presente caso, surge por la negativa de Colpensiones de reconocer
la pensión de vejez al señor Fabio Alberto Correa Echeverry bajo el argumento
de que no cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues según su base de
datos tiene 608.
Frente a esta
decisión, el actor considera que su historia laboral presenta una inconsistencia,
pues ha cotizado al régimen de seguridad social en pensiones por un lapso de 38
años tal como lo demuestra el reporte que obtuvo a través de la página web de
Colpensiones y que fue aportado con la solicitud y con los recursos administrativos.
Este documento establece, que el señor Correa Echeverry cotizó 1.934 semanas
desde el 1 de agosto de 1969 hasta el 28 de febrero de 2009.
El juez de primera
instancia no encontró satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acción de
tutela, por cuanto refiere que existen otros mecanismos de defensa judicial
para reclamar el reconocimiento de la pensión de vejez y, como consecuencia
negó el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo vital, solicitado
por el señor Fabio Alberto Correa Echeverry. Esta decisión fue confirmada en
segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal del Tribunal
Superior de Medellín, por las mismas razones.
Frente
a este argumento, se observa que el presente caso reúne los requisitos
señalados por la Corte Constitucional para que la acción de tutela proceda cuando
se persigue el reconocimiento de la pensión de vejez. Lo anterior por cuanto: (i)
en razón de su edad -61 años- el actor es un sujeto de especial protección
constitucional y por lo tanto, los recursos ordinarios de defensa judicial, por
el tiempo en que tardan en resolverse, resultan ineficaces para garantizar el
derecho a la seguridad social del demandante. (ii) De acuerdo con la afirmación
realizada por el actor en la demanda, y que no fue controvertida por
Colpensiones, la falta de reconocimiento de la prestación pensional afecta su
mínimo vital en la medida de que no cuenta con otro ingreso económico que le permita
subsistir. (iii) El demandante agotó la actuación administrativa sin lograr que
Colpensiones corrigiera las inconsistencias en su historia laboral y por ende reconociera
la pensión de vejez. (iv) La Sala constató en la historia laboral del afiliado,
que el ingreso base de cotización nunca superó el salario mínimo. Esta
situación, permite a la Corte determinar que el actor no cuenta con otra fuente
de ingresos que le permitan garantizar su subsistencia mientras se resuelve el
proceso ordinario laboral y, por lo tanto el reconocimiento de la pensión de
vejez resulta urgente, pues esta es la única manera de acceder a los recursos
económicos que le permitirán sobrevivir durante su vejez.
Superado el examen de procedibilidad formal de la acción
de tutela, la Sala abordará la actuación administrativa que adelantó
Colpensiones durante el trámite de la solicitud de reconocimiento de la pensión
de vejez formulada por el señor Correa Echeverry. Asimismo, examinará el
argumento expuesto por esta entidad al negar el reconocimiento de la prestación
solicitada, esto es, que no cumple con el requisito de semanas cotizadas.
En primer lugar, la
Corte analizará la relevancia que tiene el reporte de semanas cotizadas obtenido
por el actor a través de la página web de Colpensiones[19] a través del cual se
informó que sus cotizaciones al sistema general de seguridad social en
pensiones, correspondían a un total de 1.934 semanas.
Para la Corte, esta información generó al actor una
expectativa respecto de la veracidad de los datos que conforman su historia
laboral, en el sentido de que reflejaba los aportes realizados durante 38
años.
Así las cosas, el señor Correa Echeverry, con pleno
convencimiento de cumplir con lo requisitos para acceder al reconocimiento de
la pensión de vejez, pues tiene 61 años de edad y 1.934 semanas, desde octubre
de 2012 radicó la respectiva solicitud ante Colpensiones.
Sin embargo, Colpensiones negó el reconocimiento de la
prestación pensional solicitada por el actor. Esta decisión obedeció, a que de manera
sorpresiva y sin mediar justificación alguna se modificó la historia laboral
del afiliado, eliminando el periodo de cotizaciones comprendido entre el 1 de
agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, correspondiente a la época en que
el accionante trabajó en la estación de servicio Los Álamos[20].
A partir de lo anterior, la
Sala estima que Colpensiones lesionó la confianza del actor respecto de la
veracidad de la información que ha proporcionado de su historia laboral. Por lo
tanto, la entidad accionada defraudó
las expectativas del accionante en relación a que este reporte, que acredita el
cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de
vejez, no sería modificada.
En segundo lugar, es importante analizar la actuación
adelantada por Colpensiones durante el trámite de la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez radicada por el actor. En concreto, el
procedimiento efectuado en relación con las inconsistencias entre la base de
datos consultada por esta entidad y el reporte obtenido por el actor a través
de su página web.
Es preciso señalar que, sin controvertir la autenticidad
del reporte presentado por el accionante, ni fundamentar la razón por la cual
se eliminó de la historia laboral del afiliado el periodo de cotizaciones
comprendido entre el 1 de agosto de 1969 y el 31 de diciembre de 1994, Colpensiones
negó el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor Correa
Echeverry debido a que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas.
Adicional a ello, requirió al afiliado para que realizara
un nuevo trámite a fin de obtener la corrección en su historia laboral. En este
sentido expresó: “para que los periodos cotizados que manifiesta deben ser tenidos
en cuenta en el computo de semanas para liquidar la prestación económica
concedida, es procedente informarle que para solicitar la corrección de
inconsistencias en su historia laboral, debe diligenciar y radicar en
cualquiera de nuestros puntos de Atención los Formularios de Solicitud de
Corrección de Historia Laboral[21]”
Para la Sala, Colpensiones desconoció la garantía al
debido proceso durante el trámite adelantado a la solicitud radicada por el
accionante, en la medida que expidió un acto administrativo negando el
reconocimiento de la pensión de vejez sin haber realizado un análisis integral
de los elementos que tenía a su disposición, en especial, el reporte de semanas
que aportó el actor durante la actuación administrativa, que le hubieran
permitido considerar actualizarla y corregirla.
Además, aunque Colpensiones admitió que la historia
laboral que presentaba el afiliado y la consultada por esta entidad, presentaba
inconsistencias, impuso al actor la carga de iniciar un nuevo trámite
administrativo para corregir los respectivos errores, es decir trasladó a él dichas
inconsistencias.
De la misma manera, estima la
Corte que Colpensiones desatendió las directrices que ha establecido la
Sala Novena de Revisión durante el proceso de acompañamiento en la transición
del ISS a Colpensiones, dispuesto en el Auto 110 de 2013. En especial las
establecidas en el Auto 320 de 2013 que se encuentran dirigidas garantizar la
calidad de los actos administrativos que resuelven solicitudes de
reconocimiento de prestaciones pensionales, pues aunque esta decisión es
posterior al trámite administrativo, cuando obtuvo conocimiento de la acción de
tutela hubiera podido efectuarlas.
En concreto, se constató el incumplimiento de las
siguientes obligaciones, las cuales, si bien se encuentran definidas en el Auto
320 de 2013, cabe recordar que las mismas ya habían sido desarrolladas por esta
Corporación como se expuso en las consideraciones de esta sentencia:
“(i) armonizar la base de
datos que emplea al resolver las solicitudes prestacionales con el sistema de
información de libre acceso que dispone frente a sus afiliados, pues la
Corte ha podido comprobar la existencia de resoluciones que contienen una
historia laboral con un menor número de semanas a las reportadas de manera
impresa a los afiliados por el ISS o Colpensiones, o con las consignadas en la
página web de la entidad; (ii) tomar en consideración los periodos registrados
en el “reporte de semanas cotizadas” de su página web o en el “reporte de
semanas cotizadas” físico expedido por el ISS o Colpensiones, cuando los mismos
no estén consignados en la base de datos que emplea habitualmente al resolver
las solicitudes prestacionales; (…) (iv) valorar adecuadamente los soportes
probatorios anexados por los afiliados en los que acrediten la aportación de
semanas laborales para efectos pensiónales, o para el cumplimiento de otros
requisitos prestacionales; (v) solicitar oportuna y oficiosamente las pruebas
que estime indispensables para decidir sobre una petición, cuando estas no
hubieren sido aportadas por el solicitante teniendo la carga de hacerlo.
Colpensiones no podrá negar la prestación argumentando falta de información, si
antes no ha requerido los respectivos soportes al menos por una vez. -La
aplicación de esta regla no excusa el cumplimiento de la obligación de
responder las solicitudes prestacionales en los términos de ley”
En tercer lugar, la
Corte encuentra que las inconsistencias que se presentaron en la historia
laboral del señor Correa Echeverry evidencian que, Colpensiones incumplió sus obligaciones de custodia,
conservación y guarda de la información en perjuicio de la garantía del derecho
de habeas data respecto de la información laboral del accionante.
Resulta evidente que Colpensiones desatendió las
obligaciones que implican la administración de la base datos de los afiliados.
Ahora bien, si esta entidad hubiera efectuado los trámites necesarios para
garantizar la “completitud” de la historia laboral antes de expedir los
actos administrativos que resolvieron la solicitud inicial y los que desataron
los recursos administrativos, la decisión hubiera estado encaminada al
reconocimiento de la pensión de vejez en favor del señor Correa Echeverry, por
cuanto tal como se demostró en el estudio del caso concreto, el señor Fabio
Alberto Correa Echeverry cumple con los requisitos para acceder al
reconocimiento de esta prestación.
El análisis realizado por la
Corte desvirtúa el argumento expuesto por Colpensiones para negar la prestación
pensional solicitada por el accionante. Por lo tanto, a través de dicha
decisión Colpensiones desconoció su derecho a la seguridad social.
De otra parte, teniendo en cuenta que Colpensiones no
confrontó la veracidad de la historia laboral aportada por el accionante, la
Sala admite como cierto lo expresado por el señor Fabio Alberto Correa
Echeverry y los datos contenidos en el reporte aportado con la demanda, en el
sentido de que en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1969 hasta el
28 de febrero de 2005 cotizó 1.934 semanas.
Por lo anterior, la
Corte entrará a analizar si en el presente caso se cumplen los requisitos
para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez a fin de garantizar el
derecho a la seguridad social del señor Correa Echeverry.
Para iniciar, es preciso señalar que la inconsistencia en
la historia laboral del afiliado, influyó en el análisis efectuado por Colpensiones
respecto del cumplimiento de los presupuestos del régimen de transición
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que garantiza la aplicación
del régimen anterior, para este caso el contenido en el Decreto 758 de 1990,
a quienes al 1 de abril de 1994 cumplieran los siguientes requisitos: (i) 15 años o más de cotizaciones, o su equivalente en tiempo de
servicios, sin importar la edad, o (ii) en el caso de los hombres, haber
cumplido 40 o más años de edad. Adicional a ello, de acuerdo con lo
establecido en el Acto Legislativo 01 del 2005[22] demostrar como mínimo 750
semanas cotizadas al 25 de julio de 2005.
Respecto del cumplimiento de estos presupuestos, la
Sala constató en la historia laboral aportada por el demandante, que al 01 de
abril de 1994 el señor Correa Echeverry tenía 41 años de edad y que al 25 de
julio de 2005 superaba las 750 semanas cotizadas. Por lo tanto, el accionante es
beneficiario del régimen de transición establecido en la
Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el régimen aplicable para resolver la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez formulada por el señor Fabio
Alberto Correa Echeverry corresponde al establecido en el decreto
758 de 1990, es decir que, para acceder al reconocimiento de esta prestación, debe
acreditar 60 o más años de edad si se es hombre, y 500 semanas
cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión,
o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Al respecto la Sala encuentra acreditado[23] que el actor tiene 61
años de edad y 1.934 semanas cotizadas, por lo tanto cumple con los requisitos para
acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
Bajo este escenario, la
Sala revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito especializado de Medellín con funciones de conocimiento y por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su lugar, concederá el
amparo de los derechos al debido proceso y a la seguridad social del señor Fabio
Alberto Correa Echeverry. En consecuencia, ordenará a Colpensiones que si aun
no lo ha hecho, proceda a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez desde el momento en que el accionante cumplió los requisitos para acceder
a esta prestación.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito especializado de Medellín con funciones de
conocimiento y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en su
lugar, CONCEDER la protección constitucional solicitada por el señor
Fabio Alberto Correa Echeverry.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de Colpensiones
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, proceda a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez desde el momento en que el accionante cumplió los requisitos para acceder
a la pensión de vejez.
Tercero.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
A LA SENTENCIA T-343/14
PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Reiteración de jurisprudencia
respecto a la edad de 71 años como sujeto de especial protección y no a los 62
años como en el caso del accionante (Aclaración de voto)
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Se considera que lo es a partir de 71 años (Aclaración
de voto)
Referencia: Expediente T-4.218.232
Accionante: Fabio Alberto Correa Echeverry
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela
aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión celebrada el 5 de junio de
2014, por las razones que a
continuación expongo:
Uno de los sustentos de la
Sala para conceder la tutela fue la pertenencia del accionante, de 61 años[24],
a la tercera edad, un grupo que por expresa disposición constitucional goza de
protección especial[25].
Al respecto, y si bien es claro que “[l]a tercera edad exige el respeto y la
consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de
Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una
vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta”[26], la
Constitución no definió la edad en la que se inicia esta fase de la vida y por
ende, empieza la protección especial. Como consecuencia de dicha
indeterminación, esta Corporación estableció como criterio útil[27] para
delimitar la pertenencia a la tercera edad, el hecho de sobrepasar la edad de
expectativa de vida para los colombianos, que se fijó en 71 años[28].
Cabe recordar que si bien la procedencia de la acción
de tutela para resolver controversias relacionadas con el reconocimiento y pago
de prestaciones económicas procede excepcionalmente en situaciones que
involucren a personas de la tercera edad, no es menos cierto que no se excluye
de manera alguna a aquellos individuos que no pertenecen a ella[29], pues esta
Corporación ha reconocido que la acción de tutela opera igualmente cuando se
verifique la afectación al mínimo vital, siendo deber del juez “el
individualizar la situación particular de cada peticionario a fin de comprobar
si se dan las circunstancias materiales que impliquen la vulneración del mínimo
vital, v. gr. que la pensión sea el único medio material de subsistencia y que
la omisión en su pago derive en una situación crítica al demandante”[30].
De esta forma, en el presente caso la procedencia de
la acción de tutela podría sustentarse en que la negativa de la Administradora
Colombiana de Pensiones Colpensiones de reconocer la pensión de vejez a favor
del accionante afecta directamente su mínimo vital pues la mesada pensional
resulta ser la única fuente de ingresos para la satisfacción de sus necesidades
básicas.
En razón a las anteriores consideraciones, aclaro mi
voto en la decisión adoptada por la Sala.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
[1]
Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante. La
Sala igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se
desprenden de los documentos aportados por el peticionario.
[2] Sentencia
T-011 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio
[3] Al
respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP Alejandro Martínez
Caballero, T-249 de 2006 MP Alfredo Beltrán Sierra, T-511 de 2003 MP
Manuel José Cepeda Espinosa, T-600 de 2007 MP
Jaime Córdoba Triviño, T-600 de 2007 MP
Jaime Córdoba Triviño, T-235 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-678 de 2010
MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas
Silva.
[4]
Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva
[5]
T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva
[6] Artículo 3 Ley
1437 de 2011.
[7] En
este sentido ver sentencia T-075 de 2008 MP Manuel José Cepeda
[8] Sentencias
T-079 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil, T-722 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas
Silva
[9] MP
Rodrigo Escobar Gil.
[10] MP
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
[11] MP
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En igual sentido sentencia T-208 de 2012 MP
Juan Carlos Henao Pérez.
[12] Sentencia
T-268 de 2009 MP Nilson Pinilla Pinilla
[13] Sentencia
T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla
[14] MP
Nilson Pinilla Pinilla.
[15] Sentencias
T-558 de 2007, M. P. Jaime Araujo Rentería., T-214 de 2004 MP Eduardo
Montealegre Lynett reiteradas en la sentencia T-494 de 2013 MP Luis Guillermo
Guerrero.
[15] MP
Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, sentencias T-855
de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva,
T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero
[16] MP
Luis Ernesto Vargas Silva. En igual sentido, sentencias T-855
de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-482 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva,
T-494 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero
[17] Sentencias:
T-771 de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-897 de 2010 MP Nilson Pinilla, T-482
de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-855 de 2011 MP Nilson Pinilla Pinilla,
T-144 de 2013 MP María Victoria Calle Correa,
[18] MP
Luis Guillermo Guerrero.
[19] Folio
4 del cuaderno de primera instancia. Este reporte fue impreso el 11 de
septiembre de 2013, además el accionante señaló que un documento igual fue
aportado con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez y con
el respectivo recurso administrativo.
[20]
Folios 4 y 10 del cuaderno de primera instancia.
[21] Folio
11 cuaderno de primera instancia
[22] A
través del cual se establece que el régimen de transición no podrá extenderse
más allá del 31 de julio de 2010 excepto para los trabajadores que estando en
dicho régimen además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en el tiempo
de servicios.
[23] Folio
13 del cuaderno de primera instancia
[24]
Folio 2 de la Sentencia.
[25] Es
así como el Art. 46 de la Carta dispone que “El Estado, la sociedad y la
familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria”, a la
vez que el Art. 13 de la Constitución impone el deber para el Estado de
proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”. Esta
protección especial ha sido desarrollada extensamente por la jurisprudencia de
esta Corporación.
[26] Sentencia
T-489 de 1999.
[27] Al
respecto cabe aclarar que, si bien se fijó este criterio como guía para
determinar la pertenencia del accionante a la tercera edad, lo anterior no
obsta para que el juez, al evaluar las circunstancias concretas del caso, pueda
establecer que una persona pueda ser beneficiaria de una especial protección
constitucional, situación en la cual le corresponderá argumentar las razones en
las que se basa para hacer tal inclusión.
[28] Al
respecto ver, entre otras, las sentencias T-463 de 2003, T-1226 de 2000, T-456
de 1994, T-425 de 2004, T-463 de 2004 y T-634 de 2008.
[29]
Ver Sentencia T-522 de 2006
[30]
Ibíd.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.