T-343-12
Sentencia T-343/12
Sentencia T-343/12
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO-Solicitud de
suspensión provisional del boletín de valores de UVR emitido por el Banco de la
República como medida cautelar en proceso de nulidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defectos que configuran vía de hecho
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subsidiariedad e inmediatez como
requisitos genéricos de procedencia
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable pese a la
existencia de otros medios de defensa judicial
ACCION DE
TUTELA-Procedencia
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública
PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Término
razonable y proporcionado
ACCION DE TUTELA
CONTRA AUTO PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO EN ACCION DE NULIDAD-Rechazar
solicitud de suspensión provisional de boletines de valores de UVR emitidos por
el Banco de la República por no haber decisión de fondo y carecer de
legitimación e inmediatez
Referencia:
expediente T- 3.331.166
Acción de Tutela
instaurada por Jesús Otavo Santa contra la Sección Cuarta del Consejo
de Estado, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Bogotá, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y el Presidente
de la Junta Directiva del Banco de la República.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de la Sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil once
(2011) por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual confirmó la
Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011), en cuanto
rechazó por improcedente la tutela incoada por el señor Jesús Otavo Santa contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y otros.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Uno de la Corte
Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil doce
(2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54ª del Acuerdo 05 de 1992, por
tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial
proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo
informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, quien en
sesión del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) determinó que la
presente acción fuera fallada por la Sala de Revisión.
En
consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,
esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
1.1.
SOLICITUD
El
señor Jesús Otavo Santa demanda al juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a
la igualdad y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, al negar la suspensión provisional de los
boletines emitidos por el Banco de la República, referentes a los valores de la
UVR, desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, solicitada
como medida cautelar dentro de un proceso de nulidad simple en el que él actúa
como coadyuvante.
Sustenta
su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1.1.1. Hechos y
argumentos de derecho
1.1.1.1.
Relata
el accionante que el Banco CONAVI – hoy BANCOLOMBIA- instauró en su contra
proceso ejecutivo hipotecario, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 21 de
octubre de 2005 libró mandamiento de pago ordenando seguir adelante con la
ejecución por un valor de 203.357.3908 UVR, equivalente a esa fecha a $23.578.415.
mcte, pero que a la fecha de liquidar el crédito, 5 de noviembre de 2005,
equivalían a $30.989.391mcte.
1.1.1.2.
La
anterior decisión fue impugnada y confirmada por el Tribunal Superior de
Bogotá.
1.1.1.3.
Afirma
el peticionario que el mandamiento de pago tuvo como fundamento el informe de
actualización del valor UVR contenido en el boletín No. 24 del Banco de la
República del 3 de septiembre de 2000. Dicho boletín, entre otros, fue
demandado en proceso de nulidad simple, el cual cursa en la Sección Cuarta del
Consejo de Estado y en el que él actúa como coadyuvante.
1.1.1.4.
Señala
que el 27 de noviembre de 2007, los señores German Manjarrez Cabezas y Felipe
Rincón Salgado instauraron, ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
acción de nulidad contra los boletines expedidos por el Banco de la República,
entre los que se encuentra el citado boletín No. 24 del 3 de septiembre de
2000, referentes a los valores de la UVR utilizados para liquidar la variación
anual porcentual así como la metodología del cálculo establecida en el Decreto
234 de 2000.
1.1.1.5.
Explica
que los boletines acusados de nulidad fueron emitidos sobre la base del Decreto
234 del 2000, el cual fue decretado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, mediante providencia del 1° de septiembre de 2000. En esta medida, considera
que “si el fundamento de la liquidación de la variación anual (%) publicado
en los boletines es un Decreto que ya no produce efectos jurídicos por su
nulidad, la misma suerte corren los boletines.”
1.1.1.6.
En
la acción de nulidad se solicitó como medida cautelar la suspensión provisional
de los boletines emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de
2000 hasta el 07 de noviembre de 2007, reiterando que los mismos desconocen la
decisión que anuló el Decreto 234 de 2000.
1.1.1.7.
Sin
embargo, la medida provisional solicitada fue denegada por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de septiembre de 2009,
argumentado para ello que “los boletines acusados certificaron los valores
de la UVR que estuvieron vigentes entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de
noviembre de 2007, es decir que no están surtiendo efectos”.
Adicionalmente, “se advirtió que para determinar si los actos acusados
desconocieron la metodología fijada por la Resolución 13 de 2000 de la Junta
Directiva del Banco de la República, debe hacerse un análisis de fondo que no
es propio de la etapa de la admisión de la demanda, sino de la del fallo.”
1.1.1.8.
A
juicio del tutelante, tal decisión es equivocada pues es fácilmente verificable
que el Banco de la República ha seguido aplicando la metodología del Decreto
234 de 2000, ya que desde el 1° de septiembre de 2005 la autoridad monetaria no
ha expedido ninguna reglamentación que modifique el método de cálculo de la
variación porcentual por actualización del UVR.
1.1.1.9.
Contra
el auto que negó la medida provisional se interpuso recurso de reposición,
empero la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 24 de
septiembre de 2009 no repuso la decisión.
1.1.1.10.
Considera
el accionante que la decisión del 18 de septiembre de 2009, proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado negando la suspensión provisional de los
boletines demandados, es violatoria de sus derechos fundamentales a la
igualdad, al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la
vivienda digna, por cuanto con fundamento en tales boletines se dispuso la
ejecución del crédito otorgado por el Banco CONAVI – hoy BANCOLOMBIA- y se
ordenó la entrega del inmueble embargado para garantizar el pago de la
acreencia.
1.1.1.11.
Con
fundamento en lo anterior, interpuso acción de tutela el 19 de mayo de 2011,
solicitando como medida cautelar la suspensión de la diligencia de entrega del
inmueble, programada para el día 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Noveno Civil
Municipal de Descongestión de Bogotá.
1.2.
SOLICITUD
DE MEDIDA CAUTELAR.
Recibida la
solicitud de tutela, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del
veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), resolvió sobre la medida
provisional solicitada por el peticionario, la cual negó con fundamento en lo
siguiente:
Señaló que el
accionante solicitó como medida cautelar la suspensión de la diligencia de
entrega del inmueble ordenada dentro del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado en su contra por el Banco Conavi hoy Bancolombia, el cual cursa en
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y, para la cual fue comisionado
el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá para ser realizada
el día veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) a las 8:30 am.
Al respecto,
advirtió que conforme a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991,
para que sea procedente la medida de suspensión solicitada debe evidenciarse de
manera clara, directa y precisa la amenaza y vulneración del derecho
fundamental cuya protección se reclama. Adicionalmente, debe establecerse que
dicha medida sea necesaria y urgente en razón al alto grado de afectación
presente o de inminente ocurrencia que exige evitar la causación de mayores
daños.
En este orden,
señaló que la diligencia cuya suspensión se persigue fue programada para el día
veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) a las 8:30 am, fecha en la que se
repartió la acción de tutela, lo cual “no permite evidencia (sic) la
inminencia en el evento de que se haya llevado a cabo en la fecha señalada”.
Además, resaltó
que, por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales, lo que implica que sólo en el fallo de tutela y no a través de una
medida provisional adoptada en la admisión de la misma, se puede entrar a
determinar si realmente existe una conculcación a los derechos fundamentales
del accionante, motivo por el cual decidió negar la solicitud de medida
provisional deprecada.
Contra la
anterior decisión, el señor Jesús Otavo Santa interpuso recurso de reposición
en el que manifestó que la medida cautelar solicitada no sólo iba encaminada a
suspender la diligencia que ya se encontraba programada para el día 20 de mayo
de 2011, sino que además, lo pretendido es ordenar la suspensión de cualquier
diligencia que recaiga sobre su inmueble. Igualmente, destacó la necesidad y
urgencia de la medida como una protección temporal mientras se toma una
decisión de fondo, por cuanto se encuentra amenazado su derecho fundamental y
el de su familia a una vivienda digna.
Mediante auto
del veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), la Sección Quinta del
Consejo de Estado rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado
por el accionante.
1.3.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Por su parte, la
Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó
correr traslado de la misma a los entes accionados.
1.3.1. El Banco de la
República, por
intermedio de apoderado judicial respondió la acción de la referencia, y
solicitó negar las pretensiones elevadas por el accionante, con fundamento en
los siguientes argumentos:
Explicó
que tanto la acción de tutela como la demanda de nulidad en contra de los
boletines publicados por el Banco de la República para dar a conocer el valor
de la UVR con base en la metodología fijada mediante la resolución externa 13
de 2000, parten de un errado concepto consistente en que el supuesto fundamento
jurídico de los boletines es el Decreto 234 de 2000, circunstancia que no es
cierta.
Señaló
que el decreto 234 de 2000 desapareció del escenario jurídico como consecuencia
de lo ordenado por el Consejo de Estado mediante providencia del 1º de
septiembre de 2005, en la que se declaró la nulidad del citado decreto.
Por
último, y tras realizar un recuento de los antecedentes normativos y
jurisprudenciales de la UVR, destacó la improcedencia de la acción de tutela,
por cuanto se dirige en contra de decisiones judiciales ejecutoriadas, las cuales
están fundamentadas legalmente y en las que no se percibe la configuración de
una vía de hecho.
1.3.2. La Presidenta de
la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Doctora Martha Teresa Briceño de
Valencia, contestó la acción de tutela rindiendo el respetivo informe, en el
que señaló:
Que, en la
Sección Cuarta del Consejo de Estado se tramita acción de simple nulidad instaurada
por los señores Germán Manjarres Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra los
boletines emitidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y
el 7 de noviembre de 2007 para certificar el valor de la UVR. En dicha demanda
se solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de los boletines
demandados.
Referenció que la
Sección, mediante auto del 18 de septiembre de 2008, admitió la demanda y negó
la suspensión provisional solicitada, por cuanto: i) los boletines
demandados certificaron los valores de la UVR vigentes entre el 11 de agosto de
2000 y el 7 de noviembre de 2007, es decir que no están surtiendo efectos; y ii)
para poder determinar si dichos boletines desconocieron la normativa vigente,
debe hacerse un análisis de fondo que no corresponde a la etapa admisoria de la
demanda, debiendo ser objeto del fallo. Contra dicha decisión se interpuso
recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma adversa en auto del 24 de
septiembre de 2009.
Por último,
resaltó que el demandante solicitó ser tenido como coadyuvante tan sólo hasta
el 18 de mayo de 2011, solicitud que aún no ha sido resuelta, motivo por el
cual no podría alegarse la vulneración a ningún derecho fundamental.
1.3.3. El Juzgado
Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá efectuó un resumen de la
diligencia de embargo del inmueble.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el expediente
obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:
1.3.1. Copia de la
solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Jesús Otavo Santa, dentro de
la acción de nulidad presentada por los señores Germán Manjarres Cabezas y
Felipe Rincón Salgado contra el Banco de la República, con fecha de recibido
por la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, 18 de marzo de
2011.
1.3.2. Recurso de
reposición y en subsidio de apelación presentado por el apoderado del
accionante dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por
Bancolombia S.A.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
DECISIÓN
DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La Sección
Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veinticinco (25)
de agosto de dos mil once (2011), decidió rechazar por improcedente la acción
instaurada por el peticionario.
Indicó que el
demandante pretende controvertir las providencias judiciales dictadas por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado el 18 de septiembre de 2008 y el 24 de
septiembre de 2009, dentro del proceso de nulidad instaurado contra el Banco de
la República, radicado bajo el No. 2007-0051.
Ratificó la
posición de dicha Corporación, referente a la improcedencia de la tutela cuando
se dirige contra una providencia judicial, más aún cuando, como en el presente
caso, el demandante solicitó ser tenido como coadyuvante dentro del proceso de
simple nulidad que cursa en la Sección Cuarta del Consejo de Estado, solicitud
de coadyuvancia que no ha sido resuelta, puesto que el proceso se trasladó para
alegatos de conclusión y una vez surtida dicha etapa procederá el despacho a
decidir sobre la misma.
Concluyó que el
accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia
adicional para controvertir una decisión judicial que le fue adversa a sus
intereses más no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que
lesionen sus derechos fundamentales.
2.2.
IMPUGNACIÓN
DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El
accionante dentro del término impugnó el fallo de primera instancia reiterando
los mismos argumentos esgrimidos en la demanda de tutela.
Manifestó
que lo que se exige en la acción de tutela es dar cumplimiento a la nulidad del
Decreto 234 de 2000 decretada por el Consejo de Estado en su Sección Cuarta,
mediante fallo del 1° de septiembre de 2005, en el que se ordenó al Banco de la
República “adoptar las medidas que permitan eliminar o reducir los efectos
de tales distorsiones, en beneficio de los usuarios del sistema”.
En
este orden, afirmó que la Junta Directiva del Banco de la República no ha dado
cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, lo cual se ve reflejado en
los boletines objeto de la demanda, ya que no ha expedido acto administrativo
alguno que cambie la metodología para el cálculo del valor de la UVR.
2.3.
DECISIÓN
DE SEGUNDA INSTANCIA- SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO.
La
Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia del tres (03) de
noviembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia de primera instancia,
reiterando las mismas consideraciones del juez de primera instancia.
3.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
3.1.
COMPETENCIA
Y OPORTUNIDAD
La Sala Séptima
de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo
de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso
de esta referencia.
3.2. PROBLEMA
JURÍDICO
En
el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
Sección Cuarta del Consejo de Estado ha vulnerado los derechos fundamentales al
debido proceso,al
acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna del
señor Jesús Otavo Santa, al negar la suspensión provisional de los boletines
emitidos por el Banco de la República desde el 11 de agosto de 2000 hasta el 07
de noviembre de 2007, solicitada como medida cautelar dentro de un proceso de
nulidad simple en el que él actúa como coadyuvante.
Con
el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; y tercero, el caso concreto.
3.2.1. Procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
La procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema
que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la
Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de
los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y
competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por
considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la
autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la
seguridad jurídica.
No obstante,
reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden
desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción
para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo
que denominó una vía de hecho.
A partir de este
precedente, la Corte ha construido una línea jurisprudencial sobre el tema, y
ha determinado progresivamente los defectos que configuran una vía de hecho.
Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este
comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma -
se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento
para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el
ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto
orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos
determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera
del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia
de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una
manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario
judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[1]. En
casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos
constitutivos de vías de hecho.
En virtud de
esta línea jurisprudencial, se ha subrayado, que todo el ordenamiento jurídico
debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el
artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los
efectos de la categoría Estado Social de Derecho en el orden normativo
está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están
obligados a respetar los derechos fundamentales.
Por un amplio
periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de tal manera el concepto de
vía de hecho. Posteriormente, un análisis de evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de
tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias
judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros
defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la
sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del
juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción que el de vía de hecho.
Con el fin de
orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes
que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela
contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las
sentencias C-590 de 2005[2]
y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las
razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia. Actualmente
no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera
y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en
los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y
cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[3].
De esta forma, la
Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter
general[4]
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos
de procedencia- y, en segundo lugar, los de carácter específico[5],
centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas -requisitos de procedibilidad-.
3.2.2. Requisitos
generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
De esta manera, la
Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los
requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de
procedencia estableció:
“Los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales son los siguientes:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[8].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[9]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[11]. Esto
por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no
pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”[12]
De igual forma,
en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos
generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales
del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:
“…Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales[13] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[14].
h Violación
directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”[15]
Es decir,
siempre que concurran los requisitos generales y, por lo menos, una de las
causales específicas de procedibilidad contra las providencias judiciales, es
procedente ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional por
vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
3.2.3. La procedencia
de la acción de tutela contra autos interlocutorios.
El concepto de
providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como
los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.
Sin embargo, en
materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por
regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el
legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente
i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios
de defensa judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente
cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la
parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma
indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos
no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii)
cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio
irremediable.[16]
En el primer caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y presentarse al menos una de las causales específicas
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que han
sido fijados por esta Corporación.
La primera
oportunidad en la que la Corte admitió una tutela contra un auto fue en la
sentencia T-224 de 1992[17].
En esta sentencia, la Corte consideró que el contenido y alcance de un auto
interlocutorio pueden vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las
partes. En estos casos, los afectados deben acudir a los recursos ordinarios
previstos en el ordenamiento contra la respectiva providencia; sin embargo, si
la lesión de los derechos persiste, la Corporación indicó que es posible acudir
a la acción de tutela.
Posteriormente,
en las sentencias T-025 de 1997[18],
T-1047 de 2003[19]
y T-489 de 2006[20],
aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión, admitió la
procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer caso,
contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad del
tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra un
auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el tercer
caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había
decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un
proceso ejecutivo.
3.2.4. Subsidiaridad e
inmediatez como requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Esta Sala de Revisión inicialmente se detendrá a
analizar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de
procedencia a efectos de determinar si es viable el estudio de fondo del
problema jurídico planteado.
Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por
esta Corporación[21],
la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter
residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o
conculcados.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la
Constitución Política que consagra la
acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la
protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.[22] De lo
anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo
alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda
utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a
los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.
Sin
embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la
intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos
circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que
cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la
protección requerida, con la urgencia que sea del caso[23] y;
segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será
procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Así, el carácter
subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte
Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las
peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más
aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas
acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran
la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.[24]
Igualmente, el citado artículo 86 establece que la
acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata
de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
A partir de este postulado, la jurisprudencia de esta
Corporación ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción
de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la
Constitución o en la Ley, procede dentro de un término razonable y
proporcionado contado a partir del momento en que se produce la vulneración
o amenaza al derecho. Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que
con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular
la propia negligencia o como elemento que atente contra los derechos e
intereses de terceros interesados[25],
así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.[26]
4.
CASO
CONCRETO
4.1.
OBSERVACIONES
GENERALES.
El señor Jesús
Otavo Santa formuló acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de
Estado, por considerar que las decisiones proferidas dentro de un proceso de
nulidad, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008) y el
veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a
la vivienda digna, al negar la medida cautelar solicitada consistente en la
suspensión provisional de los boletines demandados dentro del referido proceso.
Por su parte, el
Tribunal accionado explicó que dicha decisión debe corresponder a un examen de
fondo del caso en estudio y no a una determinación tomada en la admisión de la
demanda, más aun, cuando al no estar vigentes los boletines demandados, no se
percibe la configuración de un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo
anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las providencias
proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneraron los derechos
fundamentales del señor Jesús Otavo Santa.
Para atender el
problema jurídico expuesto, en primer lugar debe la Sala entrar a examinar si
en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales señalados en la parte motiva de esta
providencia.
4.2.
ANÁLISIS
DE LOS REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
DECISIONES JUDICIALES EN EL PRESENTE CASO.
4.2.1. El asunto
debatido reviste relevancia constitucional.
El problema
jurídico puesto a consideración por el señor Jesús Otavo Santa, es de
relevancia constitucional, puesto que se refiere a sus derechos fundamentales
al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a
la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por las providencias
proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
4.2.2. La tutela no se
dirige contra una sentencia de tutela
La presente
acción de tutela se dirige contra uno auto proferido por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado y no contra un fallo de tutela.
4.2.3. El tutelante no
agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance.
La
jurisprudencia constitucional, en relación con el requisito de subsidiaridad,
ha condicionado la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales a una de las siguientes hipótesis:
“a)
Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa
previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se
pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la
intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso
ordinario[27],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[28],
y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus
asuntos[29],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[30].
b)
Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[31].
c)
Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias
judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio
irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de
presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido
surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de
alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente
podrá intervenir de manera provisional.”[32]
En este
contexto, observa la Sala que la decisión atacada en sede de tutela resolvió,
dentro de un proceso de nulidad, la solicitud de medida cautelar presentada,
referente a la suspensión provisional de ciertos boletines emitidos por el
Banco de la República, cuya nulidad se persigue en la acción contenciosa.
Del informe
presentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se desprende que la
acción de nulidad se encuentra en etapa de alegatos de conclusión, es decir, no
se ha proferido una decisión de fondo. De esta manera, es evidente que el juez
natural de la acción, en este caso, el Consejo de Estado, aún no se ha
pronunciado sobre la legalidad de los boletines acusados de nulidad, razón por
la cual, mal podría el juez de tutela inmiscuirse dentro de la órbita de
competencias del juez contencioso administrativo, máxime cuando las decisiones
atacadas hacen referencia a la etapa admisoria del proceso ordinario y no a una
decisión definitiva de la que se desprenda una vulneración al derecho
fundamental del accionante al debido proceso o al acceso a la administración de
justicia.
Aunado a lo
anterior, debe resaltarse que el peticionario, al momento de la presentación de
la tutela, no había sido reconocido aun como parte coadyuvante dentro del
referido proceso de nulidad, razón por la cual carecería de legitimación para
alegar la afectación de un derecho proveniente de un decisión judicial
proferida dentro de un juicio en el que él no es parte.
Así las cosas,
es evidente que se encuentra en curso el proceso de simple nulidad instaurado
en contra de los boletines emitidos por el Banco de la República, por lo que al
no haberse producido un pronunciamiento de fondo, están en suspenso todas los
recursos jurídicos procedentes en contra de la eventual decisión que adopte el
juez ordinario, lo que hace inocua la intervención del juez de tutela.
En consecuencia,
percibe la Sala que lo pretendido por el demandante es controvertir una
decisión adversa a sus intereses, pero de la cual no se ha proferido ningún
fallo definitivo, contando el peticionario con otros mecanismos de defensa
judicial.
Adicionalmente,
el accionante alega la inminencia de un perjuicio irremediable puesto que se
encuentra amenazado su derecho a la vivienda digna. No obstante, encuentra la
Corte que dicha circunstancia es propia del proceso ejecutivo hipotecario en el
que el peticionario es la parte demandada, y cuyas decisiones no son
cuestionadas en esta acción constitucional.
4.2.4. No existió
inmediatez entre los hechos y el ejercicio de la acción de tutela.
Por otra parte,
en relación con el presupuesto de inmediatez consistente en que la acción de
tutela debe presentarse en un término razonable que permita inferir la urgencia
de protección de los derechos fundamentales invocados, la Sala observa que en
el presente caso dicha exigencia no se cumplió, por las razones que pasarán a
explicarse.
Recuerda
la Sala que si bien no existe realmente un término de caducidad para la
presentación de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que, dada
su naturaleza cautelar, la solicitud debe invocarse en un plazo razonable. Lo
anterior se sustenta en que si lo que se persigue con esta acción
constitucional es la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales frente a una vulneración o amenaza, es necesario que la petición
sea presentada en el marco temporal de ocurrencia de la amenaza o violación de
los derechos.
Por
consiguiente, al no limitar en el tiempo la presentación de la demanda de
amparo constitucional, se burla el alcance jurídico dado por el Constituyente a
la acción de tutela, y se desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y
efectiva de tales derechos”[33].
Al respecto, la Corte Constitucional[34]
ha reiterado lo siguiente:
La
Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en
el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: (…)
la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio
de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar
los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto
a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia
adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración,
expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de
brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la
garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. (…) La acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho
objeto de violación o amenaza.[35]
Ahora bien, con respecto a la oportunidad para presentar
acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte precisó en la
Sentencia T-315 de 2005, que el cumplimiento de la inmediatez es aún más
relevante teniendo en cuenta la protección que debe brindarse a los derechos de
los terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos
judiciales. De modo que la razonabilidad del término dependerá de la urgencia
manifiesta de proteger el derecho. En la sentencia referida la Corte señaló:
“(…) De no exigirse un tiempo razonable dentro
del cual se deba interponer la acción, la inactividad del actor podría
correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener desproporcionados
efectos negativos en contra de la parte accionada o de terceros de buena fe.
Así las cosas, para evitar un efecto negativo sobre la confianza de las
personas en la firmeza de los fallos judiciales, proteger derechos de terceros
de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas sobre la parte accionada y
finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del derecho de contradicción de
los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el principio de inmediatez en
virtud del cual la tutela contra sentencias sólo procede, en principio, si se
ha interpuesto dentro de un plazo prudente y razonable. Ahora bien, en estos
casos, el plazo razonable se mide según la urgencia manifiesta de
proteger el derecho, es decir, según el presupuesto de inmediatez”[36]. (Negritas
fuera del texto original).
En este orden de ideas, la Corte precisó que la tensión
existente entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales a través de
la acción de tutela y la seguridad jurídica, se soluciona estableciendo que
como condición de procedibilidad de la tutela, la misma se interponga dentro de
un plazo proporcionado y razonable[37].
Bajo este
contexto, se tiene que las providencias judiciales que motivaron la presente
acción de tutela datan de septiembre de 2008 y septiembre de 2009, pero sólo
hasta el año 2011 el accionante acudió a este instrumento procesal alegando la
vulneración de sus derechos fundamentales, es decir, hizo uso de la presente
acción, de naturaleza subsidiaria, residual y que persigue la protección
inmediata de los derechos, dos años después de la ocurrencia de los hechos.
Por
lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión considera que resulta improcedente la
solicitud de amparo deprecada, toda vez que el accionante no ha agotado todos
los mecanismos de defensa a su alcance, sumado al hecho que la presente acción
no fue incoada dentro de un término pertinente y prudencial, lo que permite
concluir que los derechos fundamentales del peticionario no se encuentran en un
grave riesgo, pues incurrió en un retraso bastante amplio para acudir a este
mecanismo extraordinario de defensa judicial, por lo cual su procedencia
resulta inviable.
En
consecuencia, la Sala confirmará la decisión del tres (03) de noviembre de dos mil
once (2011) proferida por
la
Sección Primera del Consejo de Estado.
5.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR,
por las razones expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el tres
(03) de noviembre de dos mil once (2011) proferida por por la Sección
Primera del Consejo de Estado.
SEGUNDO.- LÍBRESE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, sentencia
T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3]Sentencia T-774 de 2004, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios
generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental
encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de
tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y
suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta
Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos
casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un
debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse
ajustada a la Constitución.”
[5] Sentencia T-1240 de 2008: los criterios
específicos o defectos aluden a los errores o yerros que
contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente
para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante.
“[6]
Sentencia 173/93.”
“[7]
Sentencia T-504/00.”
[8] Ver entre otras la reciente
Sentencia T-315/05
[9] Sentencias T-008/98 y
SU-159/2000
[10] Sentencia T-658-98
[11] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01
[12] Corte Constitucional, sentencia
C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13] Sentencia T-522/01
“[14]
Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.”
[15] Corte Constitucional, sentencia
C-590 del 8 de junio de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] Ver al respecto la sentencia
T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] En la sentencia T-224 del 17 de
junio de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón, la Corte revisó una acción de tutela promovida por un ciudadano colombiana residente en los Estados Unidos, quien
alegaba que un auto interlocutorio
dictado en el marco de un proceso de alimentos que le impedía abandonar el
país, vulneraba su derecho fundamental al debido proceso. El tutelante alegaba
que el auto era arbitrario, pues había puesto a disposición del juzgado
demandado un automóvil y un inmueble para respaldar sus obligaciones. Además,
alegaba que su trabajo en los Estados Unidos era su fuente de ingresos y el que
le permitía pagar las cuotas de alimentos de las que era responsable. La Corte concedió la tutela, ya que consideró que los hechos ponían de presente una manifiesta y
palmaria violación de los derechos fundamentales del petente. En consecuencia, la Corte ordenó a la juez demandada celebrar una audiencia especial con el objeto de examinar la
situación planteada y tomar la decisión que de conformidad con la Constitución y la ley, asegurara el respeto a los derechos fundamentales de las partes.
[18] M.P. Jorge Arango Mejía.
[19] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[20] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[21] Sentencias T-335 de 2007; T-764
de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras.
[22] En este sentido se pueden
consultar, entre muchas otras, las sentencias T-600 del 1 de agosto de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1198 del 15 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-1157 del 1 de noviembre de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-321 del 21 de marzo de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[23] Sentencia T-384 del 30 de
julio de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[24] Sentencia T-301 de 2009.
[25] Ver entre otras las sentencias
SU-691 de 1999, T-905 de 2006, T-808 de 2007, T-594 de 2008, T-743 de 2008
[26] sentencia C-590 de 2005,
T-844 de 2008
[27]Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José
Gregorio Hernández Galindo
[28]Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime
Araújo Rentería.
[29] Sentencia T-116/03 MP. Clara
Inés Vargas Hernández
[30]Cfr. Sentencias C-543/92,
T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03
[31]Cfr. Sentencia T-440 de 2003
MP. Manuel José Cepeda. La
Corte concedió la
tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar
que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había
desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la
remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados
confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En
segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual
existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente
podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les
habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el
transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.” En sentido similar pueden
consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo,
T-567 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-654 de 1998 MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz y T-289 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.
[32] Sentencia T-598 del 23 de julio
de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[33] Sentencia T-279 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto.
[34] Sentencia SU-961 de 1999,
Sentencia T-575 de 2002.
[35] Sentencia C-543 de 1992.
[36] Cfr. Sentencia T-315 del 01 de
abril de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[37] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.