T-343-10
Sentencia T-343/10
Sentencia
T-343/10
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Anulación
de elección como alcalde municipal antes de transcurridos 24 meses desde retiro
como alcalde encargado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo por interpretación extensiva errónea y falta de
conexidad material de norma con hechos fácticos
INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES-Definición,
diferenciación e interpretación con relación al encargo
NULIDAD ELECTORAL COMO CONSECUENCIA DE INTERPRETACION CON RELACION A
INCOMPATIBILIDAD, INHABILIDAD Y ENCARGO
DERECHO A SER ELEGIDO Y DESEMPEÑAR FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-No es absoluto
PROVISION DE CARGOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
Referencia: expediente T-2515786
Acción de tutela instaurada por Ferney Humberto Lozano Camelo contra
la sentencia de 31 de julio de 2009 de la Sección Quinta, Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C.,
mayo once (11) de dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio
y Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera del Consejo de Estado, el 12 de
noviembre de 2009, respecto de la acción de tutela instaurada por Ferney
Humberto Lozano Camelo, contra la sentencia de segunda instancia de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Quinta de 31 de
julio de 2009, que revocó la decisión de primera instancia del Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y en su lugar ordenó anular las
elecciones que nombraron como alcalde al accionante de la presente tutela.
En primer
término procederá la Sala a hacer un recuento de los principales hechos del
expediente. Luego, dada la materia objeto de debate así como su importancia
para precisar lo que serán las consideraciones de la presente providencia, se
hará un resumen de las principales decisiones tomadas por el accionante durante
su encargo en la alcaldía. Finalmente se hará una síntesis de los argumentos
del demandante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Mediante Decreto 0150 del 23 de marzo de 2006, el Gobernador del
Valle del Cauca designó a Ferney Humberto Lozano Camelo como alcalde municipal
encargado del municipio de Yumbo, hasta que se produjera la posesión del nuevo
mandatario municipal elegido popularmente.
1.2 El demandado se desempeñó en ese cargo hasta el 3 de mayo de 2006.
1.3 El 3 de mayo
de 2006 tomó posesión como alcalde Luis Fernando Lenis Barco, quien fuera
electo en el escrutinio del 2 de mayo de 2006.
1.4 El 3 de
agosto de 2007 el señor Ferney Humberto Lozano Camelo se inscribió como
candidato para el cargo de alcalde del municipio de Yumbo.
1.5 De acuerdo
al escrutinio que para tal efecto se llevó a cabo, el 18 de octubre de 2007, el
señor Ferney Humberto Lozano Camelo resultó elegido.
1.6 Se presentó
acción de nulidad electoral por parte de Daisy Narcisa Mancilla Angulo. El
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de
27 de mayo de 2008 con Ponencia del Magistrado Franklin Pérez Camargo, denegó
las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Ferney Humberto
Lozano Camelo como alcalde de Yumbo, por cuanto consideró que no se configuró
la inhabilidad contemplada en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de 2000, en
cuanto lo que en ello se consagra es una incompatibilidad y no una inhabilidad.
1.7 Interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle, el Consejo de Estado en providencia de 31 de Julio de
2009 la revocó, y en su lugar anuló el acto de elección del ciudadano Ferney
Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo, para el período
constitucional 2008-2011. Como consecuencia de dicha anulación ordenó la
realización de nuevas elecciones en dicho municipio, por cuanto consideró que
sí se configuró una inhabilidad por haberse presentado como candidato antes de transcurridos
veinticuatro meses (24) desde el momento en que se produjo su retiro como
alcalde encargado.
1.8 En la sentencia
del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se hace un recuento
sobre los hechos que dieron lugar a la demanda y sobre los fundamentos que
motivaron la acción de nulidad electoral de la actora. Se manifiesta que el
problema jurídico planteado versa sobre “cuales [sic] inelegibilidades o
impedimentos o cuales [sic] inhabilidades e incompatibilidades pueden ser estudiadas
en ésta jurisdicción en el proceso de acción pública de nulidad” (Folio
48).
1.8.1 El
Tribunal hace referencia al tema de las incompatibilidades que se consagra en
el numeral 7 del artículo 38 y al artículo 39 de la Ley 617 de 2000 sobre el
término de duración de éstas, y establece que “… se debe tener claro que las
incompatibilidades están definidas como aquellas actuaciones que un funcionario
público no puede realizar durante el ejercicio del cargo, para no quedar
incurso en sanción disciplinaria, aplicable, según sea el caso. Estas están
establecidas en la ley de manera taxativa, sin lugar a interpretaciones o
aplicaciones analógicas; son prohibiciones que la ley establece cuando la
persona ya ha accedido a la función pública y se encuentra en ejercicio de un
cargo público” (Negrilla fuera del texto, Folio 47).
1.8.2 Del mismo
modo, el Tribunal cita la sentencia del 21 de abril de 2005 en donde la Sección
Quinta del Consejo de Estado resuelve un proceso de acción pública de nulidad
electoral. En dicha sentencia el Consejero Ponente Filemón Jiménez Ochoa
manifestó que “…la violación del régimen de incompatibilidades no genera la
nulidad de un acto electoral, puesto que ellas no responden al concepto de
impedimentos sino que son prohibiciones que rigen para los miembros de las
corporaciones públicas y para los demás servidores públicos, cuya infracción
tiene consecuencias claramente previstas en la ley, de tipo sancionatorio” (Folio
48).
El Tribunal
acoge dicha posición y establece que “… para deprecar una nulidad electoral
debe existir norma previa que lo consagre y como sanción de manera específica
puntualice que su trasgresión genera, la nulidad de la designación o la
elección del designado o elegido” (Folio 48).
1.8.3 Por otro
lado, el Tribunal Contencioso del Valle citando jurisprudencia del Consejo de
Estado y de la Corte Constitucional[1], distingue entre inhabilidades e incompatibilidades, y siguiendo la
jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 22 de enero de 2002, explica
que las inhabilidades “hacen referencia a aquellas circunstancias personales
previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan que
un ciudadano sea elegido (…) Tienen como objetivo principal lograr la moralización,
idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están
desempeñando empleos públicos” [2].
1.8.4 Así mismo,
el Tribunal cita la sentencia C-540 de 2001, “donde se hace un estudio
particular de la incompatibilidad del Alcalde Mayor de Bogotá y en general de
todos los alcaldes municipales, frente a la posibilidad de aspirar a la
Presidencia de la República. Allí se expresó que la incompatibilidad del
artículo 39 de la ley 617 de 2000, no se aplica a estos servidores públicos por
cuanto para ellos la norma aplicable es el artículo 197 de la Constitución
Nacional, donde indica que el período de incompatibilidad una vez dejado el
cargo es de un año y no de 24 meses.” (Folio 51).
1.8.5 En conclusión
para el Tribunal no es procedente la acción de nulidad electoral ya que “la
demanda está dirigida al estudio de una incompatibilidad, la cual hace
imposible a través de éste tipo de acción estudiar el caso de autos yendo más
allá, dándole una consecuencia jurídica diferente al que la ley establece para
éste tipo de prohibiciones, como lo sería realizar el estudio, analizando si es
o no procedente declarar la nulidad del acto de elección del demandado.”
(Folio 51). Por ende considera “que no es procedente el estudio de la
anulación del acto administrativo aquí demandado así como la respectiva
cancelación de la credencial como alcalde electo del municipio de Yumbo para el
período constitucional 2008-2011, siendo el caso negar la pretensión de la
demanda”.
1.8.6 La
Magistrada Luz Elena Sierra Valencia se apartó de la decisión adoptada por la
Sala del Tribunal Contencioso aclarando que antes de haber sometido la demanda a
aprobación de la Sala, “el ponente ha debido surtir el trámite previsto en
el inciso final del artículo 236 del C.C.A., referido a la entrega del
expediente al representante del Ministerio Público, el que a mi juicio no puede
soslayarse de manera alguna, por ser de carácter obligatorio, y su omisión
viciaría de nulidad el proceso” , teniendo como tal “que en el
transcurso de dicho término ese funcionario no emitió concepto alguno (…) toda
vez que lo que se surtió para el Procurador fue un traslado en Secretaría,
cuando lo que ordena la norma es la entrega del expediente por diez (10) días.”
1.8.7 En cuanto
a la decisión que de fondo debió emitir el Tribunal, consideró la Magistrada
Luz Elena Sierra que las pretensiones de la demanda han debido prosperar basada
en los siguientes argumentos:
- “La
controversia planteada por la demanda, ciertamente puede suscitar varias
interpretaciones”. Dice que la posición de la
mayoría del Tribunal acoge el precedente de la Sentencia del 21 de abril de
2005, emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado con ponencia del
Magistrado Filemón Jiménez Ochoa, en donde se analiza la aplicación del régimen
de incompatibilidades como causal de inhabilidad para el desempeño de un cargo
público, para “sostener que las incompatibilidades no generan la nulidad de
un acto electoral, pues ellas no responden al concepto de impedimentos sino que
son prohibiciones que rigen para los miembros de las corporaciones públicas y
para los demás servidores públicos, cuya infracción tiene consecuencias
claramente previstas en la ley, de tipo sancionatorio”[3].
- “La
providencia aprobada por la Sala en este caso, aplica sin reserva alguna la
regla establecida en la Sentencia en cita, para inhibirse de hacer un estudio
de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por considerar que al no
constituir las incompatibilidades, causales de inhabilidad, no es posible ir
más allá de lo establecido por el legislador, con el fin de determinar una
consecuencia diferente como sería la nulidad del acto de elección, cuando
la violación del régimen de incompatibilidades sólo deriva efectos
sancionatorios” (Negrilla fuera del texto).
- “Respetuosamente
considero que tal como lo sostiene en su aclaración de voto a la Sentencia del
Consejo de Estado en referencia, la Magistrada María Nohemí Hernández Pinzón,
la incompatibilidad consagrada en el numeral 7 del artículo 38 de la ley 617 de
2000, si bien no configura una inhabilidad, si constituye una causal de
inelegibilidad de quien incurra en ella, la que vicia de nulidad el acto de
elección, de conformidad con lo previsto en los artículos 222 y 228 del C.C.A”.
(Folio 58)
- “En el
presente caso del acervo probatorio arrimado al expediente, se puede establecer
con claridad que el señor FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO, cuando se inscribió
como candidato a la Alcaldía de Yumbo (Valle), lo que ocurrió el 2 de agosto de
2007, se encontraba dentro del término de incompatibilidad al que alude el
numeral 7º del artículo 38 de la ley 617 de 2000, ya que desempeñó el cargo de
Alcalde Municipal de dicha localidad hasta el 3 de mayo de 2006… ”. (Folio
59)
- “El
demandado FERNEY HUMBERTO LOZANO (…) a la fecha de la inscripción de su
candidatura, se encontraba incurso en la causal de incompatibilidad prevista en
la norma citada, la cual de manera alguna desaparece por el hecho de haber
desempeñado el cargo de forma provisional o temporal, mientras se realizaban
las elecciones (…)” (Folio 59).
- “Su
incompatibilidad deviene de la calidad de servidor público que ostentó aquel,
durante el período para el que fue nombrado en propiedad y no de la
temporalidad de su provisión o de la situación de no haber sido elegido
popularmente y por ende carente de período”. (Folio 59)
- “El
objetivo del régimen de incompatibilidades es delineado por la Corte
Constitucional en sentencia C – 893 de 2003, cuando sostuvo que ‘…las
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones impuestas al servidor
público, extendiéndolas en el tiempo, a quienes hayan dejado de pertenecer a la
administración, tienen como finalidad impedir el ejercicio de influencias, bien
para gestionar negocios o para obtener contratos amparados en la circunstancia
de haberlos conocido o tramitado mientras se estuvo vinculado a la
administración”.
- “… la
incompatibilidad en la que incurrió el señor FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO,
además de constituir una prohibición para inscribirse como candidato para el
cargo de Alcalde Municipal de Yumbo, que había sido desempeñado por él en las
condiciones ya descritas, lo que por supuesto le podría generar consecuencias
de tipo disciplinario, lo cierto es que en este caso, excepcionalmente, también
le generaba una causal de inelegibilidad, la que debe ser objeto de
análisis por el juez administrativo a través de la acción electoral, acorde con
lo previsto en los artículos 227 y 228 del C.C.A, pues de no hacerlo se estaría
propiciando la consolidación de una situación irregular, sin consecuencia
alguna, bajo el argumento simple que como el legislador no previó esa
consecuencia, al juez de conocimiento le está vedado su establecimiento. ” (Negrillas fuera del texto).
- Concluye la
Magistrada en su Salvamento de Voto diciendo que: “Con todo respeto
considero que, el juez electoral a quien corresponde analizar la legalidad de
los actos de elección, bien puede determinar causales de inelegibilidad a
partir de causales de incompatibilidad que contengan prohibiciones para la
inscripción de candidatos a cargos de elección popular, y por tanto definir su
aplicación a su vez, como causal de nulidad de los actos de elección
respectivos, pues en nada contradice en las disposiciones citadas del C.C.A.,
al contrario a mi juicio lo habilita positivamente para hacerlo”.
1.8.8 Por su
parte, el Magistrado Óscar A. Valero Nisimblat, salvó también el voto
considerando en primer lugar que el proceso estaba viciado de nulidad, por
cuanto se le debió hacer traslado del proceso al Ministerio Público, siguiendo
el artículo 236 del C.C.A., y este no se hizo. Afirma el Magistrado que se le
corrió traslado al Procurador por Secretaria cuando lo propio era hacerle
entrega del expediente por diez (10) días incurriendo en una de las causales de
nulidad del Código de Procedimiento Civil[4].
Sobre el fondo
del asunto el Magistrado Valero Nisimblat considera lo siguiente:
- “… se trata
de un asunto del cual pueden surgir diferentes posiciones por la naturaleza del
mismo, al concernir éste en el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
causales de inelegibilidad, tema siempre complejo”. (Folio 66).
- “ [Sic]
incompatibilidades pueden tener la vocación de afectar de nulidad una elección,
pues son las inhabilidades hechos o situaciones ocurridos o presentados con
anterioridad a la elección que generan una condición de impedimento para ser
elegido; lo cierto es que como lo expresa en síntesis la Dra. Noemí Hernández
Pinzón en salvamento de voto a la sentencia de abril 21 de 2005 de la sección
Quinta con ponencia del Dr. Filemón Jiménez O, existen causales que si bien el
legislador la ha rotulado como de incompatibilidad, realmente se constituyen o
comportan como inhabilidades o causales de inelegibilidad” (Folio 67).
- “De la
lectura del artículo 228 de CCA puede inferirse una diferencia entre: i) no
cumplir los requisitos y condiciones para un cargo, por ejemplo no tener título
profesional; ii) ser inelegible, como el caso presente; iii) o tener
impedimento para ser elegido, como resultan de las inhabilidades expresamente
señaladas en la norma”. (Folio 67)
- “Nada
impide que una incompatibilidad predicable de quien se encuentre ejerciendo un cargo,
es decir una prohibición del ejercicio simultáneo de dos funciones, se proyecte
en el futuro para prohibir actuaciones aún después de la dejación del mismo y
por lo tanto se convierta en una causal de inelegibilidad o de impedimento”. (Folio
67)
- “…como
estamos es frente a una causal que involucra al funcionario que ha dejado el
cargo, como aquel que reemplaza al titular por un tiempo hasta antes de la inscripción
para las elecciones del nuevo alcalde, dicho argumento se queda corto y por lo
mismo deja sin resolver una parte del problema, por lo que a mi juicio no puede
ser la ratio decidendi de la sentencia”. (Folio 67)
- “Son varios
los casos en que la Ley establece incompatibilidades que se extienden en el
tiempo y que por lo tanto se confunden con inhabilidades o impedimentos. Así,
quienes fueron servidores públicos de la entidad contratante, no podrán celebrar
con ésta contratos hasta un (1) año después de su retiro, conforme lo previsto
en la Ley 80 de 1993. En estricto sentido, si el ex servidor dentro del año
posterior a su retiro ya no ostenta la calidad de tal, entonces estamos
técnicamente ante una inhabilidad, aunque siendo aún más estrictos, habida
cuenta que las inhabilidades deben ser expresamente rotuladas como tal,
diríamos simplemente que estamos frente a un impedimento”(Folio 67).
- Concluye el
Magistrado su Salvamento de voto diciendo: “… considero con todo respeto,
que independientemente de la tesis que expongo, lo cierto es que la posición
aceptada por la mayoría en el sentido de denegar la pretensión de nulidad de la
elección por cuanto la causal invocada por la parte demandante se encuentra
nominada como incompatibilidad y no como inhabilidad, sin analizar su
contenido, resulta a mi juicio simplemente formalista” (Folio 68).
1.9 Interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, la Sección Quinta del Consejo de Estado en
providencia de 31 de julio de 2009, con ponencia de la Consejera de Estado
María Noemí Hernández Pinzón revocó la sentencia de primera instancia, y en su
lugar anuló el acto de elección del ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo
como alcalde del municipio de Yumbo, para el período constitucional 2008-2011.
Como consecuencia de dicha anulación ordenó la realización de nuevas elecciones
en dicho municipio.
1.9.1 En el
proceso se encuentra referido el Concepto del Ministerio Público por intermedio
de la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado que solictó se
revocará el fallo de primera instancia, y en su lugar se decretara la nulidad
del acto acusado. Dijo la Procuraduría que sobre el punto ha habido un cambio
de jurisprudencia respecto a que la incompatiblidad también genera la nulidad
electoral. La Procuradora subraya que en la Sentencia del Consejo de Estado del
29 de enero de 2009, con ponencia del H. Consejero doctor Mauricio Torres
Cuervo (20007-01657) en la nulidad del alcalde de Jamundí, se señaló “… el
criterio expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 194 de 1995,
según el cual la conducta prohibida es una inhabilidad, es válido y aplicable
al texto vigente de los artículos mencionados porque los supuestos de hecho a
que se refirió siguen siendo los mismos. En consecuencia, los artículos 38.7 y
39 de la ley 617 de 2000 en cuanto prohíben la inscripción como candidato a
alcalde de quienes hayan ejercido dicho cargo dentro de los 24 meses
posteriores a su desvinculación, constituye materialmente una causal de
inhabilidad para ser elegido” (Folio 21).
Subraya a su vez
el Ministerio Público que “Estructurado los supuestos que exige la
configuración de la inhabilidad o prohibición como se le ha dado en llamar, se
debe concluir en la nulidad de la elección sin consideración a la condición o
calidad en que se ejerció el cargo, aspecto que es dilucidado en el último de
los antecedentes judiciales citado…”.
Añade la
Procuradora que “La claridad de la norma es tal que no admite razones para
inaplicarla al caso que se analiza. La precisión de que la norma en su primer
enunciado consagra una incompatibilidad en la medida en que procede a evitar la
acumulación de destinos, toda vez que le prohíbe a quien está en la función de
inscribirse como candidato para cualquier cargo de elección, no es óbice para
que el segundo enunciado, en el que ya no se ejerce la función por haberse
hecho dejación de la misma, no corresponda a la noción de incompatibilidad por
cuanto no hay acumulación de destinos, sino una prohibición que para efectos de
la acción incoada el operador debe entenderse como una inhabilidad, esa es su
naturaleza jurídica, no obstante haberse ubicado en la disposición que reguló
las incompatibilidades..” (Folio 22).
Concluye el
Ministerio Público su intervención diciendo que “También es predicable
abordar la prohibición desde la perspectiva del artículo 84 del Código
Contencioso Administrativo y entender que la inobservancia de la prohibición
hace que el acto sea nulo por no estar en armonía con la Ley, y por infringir
la norma en que debería fundarse, causal que se aplica a los actos de elección”.
1.9.2 Por su parte,
la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que sí se configuró una
inhabilidad - mal llamada incompatibilidad - por haberse inscrito FERNEY
HUMBERTO LOZANO CAMELO como candidato antes de transcurridos veinticuatro (24)
meses desde el momento en que se produjo su retiro como alcalde encargado.
1.9.3 En un
primer lugar la Sección Quinta del Consejo de Estado procedió a verificar el
material probatorio que permitiera determinar si están dados los supuestos para
la configuración de la prohibición, teniendo para tal caso copias auténticas
de: 1. Decreto 0150 del 23 de marzo de 2006, mediante la cual se designó a
FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como alcalde encargado del municipio de Yumbo, 2.
Acta de posesión de fecha 23 de marzo de 2006, 3. Actuaciones administrativas
de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO en uso de su cargo como alcalde, 4. Acta de
posesión de Luis Fernando Lenis Barco del 3 de mayo de 2006 como alcalde
elegido por voto popular, y 5. Acta de inscripción de FERNEY HUMBERTO LOZANO
CAMELO como candidato a la alcaldía de Yumbo, realizada el 3 de agosto de 2007.
1.9.4 Las
consideraciones de fondo hechas por la Sección Quinta del Consejo de Estado se
hicieron después de que dentro del proceso electoral se tuvieran en cuenta como
antecedentes la demanda, incluyendo las pretensiones, los fundamentos de hecho,
las normas violadas y el concepto de violación, al igual, que la contestación,
el trámite procesal, la sentencia apelada, el recurso de apelación, los
alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público en segunda
instancia.
1.9.5 Para la
solución del caso concreto la Sección Quinta del Consejo de Estado siguió el
precedente jurisprudencial de la Sentencia del 29 de enero de 2009[5], en donde se decidió un caso similar contra la elección de
la alcaldesa del Municipio de Jamundí. En dicha jurisprudencia se
estableció lo siguiente:
- “El
recurrente sostuvo que la demandada se desempeñó como Alcaldesa encargada del
Municipio de Jamundí en mayo, junio y julio de 2006, y dentro de los 24 meses
siguientes se inscribió como candidata para ocupar dicho cargo, razón por la
cual el acto acusado violó los artículos 38-7 y 39 de la Ley 617 de 2000”
- La apelación se basó en la interpretación que la Corte
Constitucional hizo en la Sentencia C-194 de 1995 al antiguo artículo 47
de la ley 136 de 1994 que regulaba las incompatibilidades del los concejales.
En dicha jurisprudencia la Corte estableció que “… en el texto legal se ha
utilizado impropiamente el término ´incompatibilidades´, cuando se hace
referencia a los seis meses que siguen a la dejación del cargo, pues en
realidad se trata de prohibiciones…”.
- Del mismo modo, en la misma Sentencia C – 194 de 1995 al hacer
control del artículo artículo 96 de la antigua ley 136 de 1994 sobre
incompatibilidades de los alcaldes se dijo que, “… la norma acusada merece
la misma critica ya consignada en relación con el artículo 47, puesto que al
ampliar, por fuera del tiempo en que se ejerce el cargo, la proscripción de una
serie de ocupaciones y gestiones que en ese lapso posterior ya no pueden ser
´incompatibles´ con la alcaldía por no existir simultaneidad, hace una
referencia impropia, que en el caso del numeral 7 relativo a la inscripción
como candidato a cargos de elección popular convierte la prohibición anexa al
empleo que venía ejerciendo, en una inhabilidad genérica, referente a
todo destino para el cual la persona pudiera ser escogida por el pueblo” (Negrilla
fuera del texto). Se concluye en la sentencia de la alcaldesa de
Jamundí que teniendo en cuenta esta jurisprudencia “es perentorio que la
norma en estudio se interprete como una inhabilidad”[6].
- También se
cita en la sentencia de la alcaldesa de Jamundí, el fallo del 8 de febrero de
2002 del Consejo de Estado[7], en donde se toma como precedente para la solución del caso la
interpretación que se hizo en la sentencia de la Corte Constitucional - C-194
de 1995 - de que las “incompatibilidades” consagradas en el artículo 96-7 de la
ley 136 de 1994 son en realidad “prohibiciones” (Folios 27 y 28).
- En conclusión,
en la sentencia de la alcaldesa de Jamundí, la Sección Quinta del Consejo de
Estado estima que respecto al tema de si la casual es de incompatibilidad,
inhabilidad o inelegibilidad, se debe tener en cuenta el precedente
jurisprudencial de la sentencia C-194 de 1995 según el cual la conducta prohibida
es una inhabilidad.[8]
- En cuanto al
tema del encargo, la sentencia cita de nuevo el caso de la alcaldesa de
Jamundí[9] en donde se estableció que el artículo 38-7 en su encabezado
dispone que la conducta debe ser realizada por los alcaldes, o quienes los
“reemplacen” en el ejercicio de su cargo. El reemplazo debe ser interpretado
como aquella situación en que de “manera eventual” se asume funciones “en
caso de falta absoluta o temporal”.
- La Sección
Quinta en aquella oportunidad desvirtuó la interpretación del a quo
sobre que la prohibición del numeral 7 del artículo 38 de la ley 617 de 2000 no
le es aplicable a los alcaldes municipales “encargados” porque ellos no
desempeñan sus funciones durante un “período” como lo exige dicho numeral, y consideró,
en cambio, que “… el numeral comentado no distingue entre quienes son
elegidos popularmente, los designados por el Gobernador o encargados
por los mismos alcaldes para suplir sus faltas temporales, razón por la
cual debe aplicarse el principio hermenéutico según el cual donde la ley no
distingue no le es dable al intérprete distinguir.” (Negrillas fuera
del texto).[10]
- En la
sentencia del caso Jamundí, que se trae como precedente para resolver el caso
del alcalde de Yumbo, se dice que para definir “encargo” hay que acudir a los
artículos 23 del Decreto Ley 2400 de 1968 y al artículo 34 del Decreto
Reglamentario 1950 de 1973, que establecen que el encargo “es una situación
administrativa que implica el desempeño temporal, por un empleado, de funciones
propias de otro cargo, en forma parcial o total, por ausencia temporal o
definitiva del titular”, y se cita la sentencia del 21 de abril de 1992 de
la Sección Quinta del Consejo de Estado en donde se estableció que “El
encargo implica de por sí para quien lo asuma, el desempeño de las funciones
propias del empleo para el cual se ha producido el encargo, en forma parcial o
total de las mencionadas funciones, según lo señale el acto administrativo que
lo confiere sin que se requiera por dicha razón, de una delegación de
funciones”[11].
- Concluye la
Sección Quinta con la cita de la sentencia de la alcaldesa de Jamundí, en donde
se expresa la línea jurisprudencial sobre la definición del encargo, diciendo
lo siguiente:
“En suma, las prohibiciones contenidas en las normas objeto de
estudio son aplicables a ‘los alcaldes, así como los que los reemplacen en el
ejercicio del cargo´, es decir, las personas que, sin importar la causa o el origen
de su nombramiento, ejerzan el cargo de alcalde municipal (…) los fines perseguidos por la prohibición examinadas son
los de garantizar la igualdad de trato de los candidatos a ser elegidos
alcaldes y el ejercicio de los derechos políticos a elegir y ser elegidos, e
impedir que los candidatos que hayan ejercido las funciones de alcalde dentro
de los 24 meses anteriores a la inscripción influyan sobre los electores
mediante las prerrogativas que se derivan de dicho cargo. Esos fines se
realizan plenamente con la interpretación que prohija la Sala” (Negrillas
fuera del texto).
1.9.6 Teniendo
en cuenta este precedente, la Sección Quinta del Consejo de Estado empieza a resolver
el caso del alcalde Yumbo Ferney Humberto Lozano Camelo.
- En primer
lugar considera la Sección que siguiendo la jurisprudencia citada “…la
persona que haya ocupado el cargo de alcalde municipal o distrital, sin
importar si lo ha hecho bajo la situación administrativa del encargo, queda
sujeto a la prohibición legal prevista en los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617
de 2000 – impropiamente denominada incompatibilidad – consistente en que
no podrá inscribirse a cualquier cargo de elección popular en la misma
comprensión territorial, dentro de los 24 meses siguientes a la dejación del
cargo del alcalde…” (Folio 30) (Negrilla fuera del texto).
- Enseguida la
Sala Quinta del Consejo de Estado verifica si se dieron los supuestos fácticos
para la configuración de la prohibición y cita las siguientes pruebas:
· Copia
auténtica del Decreto 0150 del 23 de marzo de 2006 expedido por el Gobernador
del Departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se designó a FERNEY
HUMBERTO LOZANO CAMELO “Como Alcalde Encargado del Municipio de Yumbo hasta
la fecha de posesión del nuevo alcalde que se elegirá popularmente en dicho
municipio”.
· Copia
auténtica del Acta de Posesión de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como Alcalde
Encargado del Municipio de Yumbo, del 23 de marzo de 2006, mediante Decreto
0150.
· Los Decretos y actuaciones administrativas
expedidos por FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO durante el ejercicio de la alcaldía
como encargado (Se analizarán pormenorizadamente en el punto 2 de esta
providencia).
· Copia auténtica
del Acta de Posesión de LUIS FERNANDO LENIS BARCO del 3 de mayo de 2006 como
nuevo alcalde electo.
· Copia
auténtica del acta de inscripción de FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como
candidato a la Alcaldía del municipio de Yumbo, período 2008 – 2011, realizada
el 3 de agosto de 2007
- La Sección
Quinta del Consejo de Estado teniendo en cuenta que Ferney Humberto Lozano
Camelo había ejercido como alcalde encargado del 23 de marzo de 2006 al 3 de mayo
de 2006 (un mes y doce días), considera que el alcalde electo de Yumbo “…tenía
legalmente prohibido inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección
popular en el municipio de Yumbo entre el 3 de mayo de 2006 y el 3 de mayo de
2008, de modo que al haberlo hecho como candidato al cargo de alcalde de esa
entidad territorial el 3 de agosto de 2007, infringió las normas previstas en
los artículos 38.7 y 39 de la Ley 617 de 2000, resultando así nula su
elección” (negrillas fuera del texto). En consecuencia, la Sala
revoca la Sentencia desestimatoria del Tribunal Contencioso del Valle del Cauca
del 12 de noviembre de 2008 y declara la nulidad de la elección acusada.
- También
establece la Sección Quinta que no acoge la petición que busca la práctica de
nuevos escrutinios, puesto que la nulidad de la elección se funda en una causal
de índole subjetiva, y citando jurisprudencia del Consejo de Estado[12] y de la Corte Constitucional[13], que indican que la declaración de nulidad en causal subjetiva culmina
con la declaratoria de nulidad del acto de elección del inelegible.
- En la decisión
de nulidad de la elección decide la Sección Quinta dar cumplimiento al artículo
314 de la Constitución y dado que faltaban más de 18 meses para la finalización
del período 2008-2011, se ordena a la Organización Electoral para que disponga
lo necesario para la práctica de nuevas elecciones.
- La Sección
Quinta decide entonces revocar la sentencia de doce (12) de noviembre de dos
mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda de Nulidad Electoral
promovida por DAISY NARCISA MANCILLA ANGULO contra la elección de FERNEY
HUMBERTO LOZANO CAMELO, como Alcalde del Municipio de Yumbo, período
constitucional 2008-2011. En segundo lugar, “Anular el acto de elección de
FERNEY HUMBERTO LOZANO CAMELO como alcalde del Municipio de Yumbo, período
constitucional 2008 2011. Tercero: Ordenar la práctica de nuevas elecciones en
el municipio de Yumbo, y Cuarto: Denegar las demás pretensiones de la demanda”.
1.9.7 La Magistrada Susana Buitrago
Valencia decidió salvar el voto a esta sentencia[14], argumentando que sostiene una tesis
contraria a la mayoría, que ya había sido expuesta en la sentencia del 29 de
enero de 2009, M.P. Mauricio Torres Cuervo[15]. Considera que se debe variar la tesis del precedente en torno a
las inhabilidades con “una nueva visión interpretativa de la causal de
inhabilidad que se endilga al demandado (…) Dicha interpretación consulta en
mayor grado la garantía del derecho político y, a la vez otorga fuerza superior
no sólo al carácter restrictivo de las inhabilidades sino también y, por sobre
todo, al principio de favorabilidad del demandado…”.
- Considera que
“…el verdadero alcance del numeral 7º del artículo 38 de la ley 617 de 2000
(…) radica en que la prohibición sólo le es aplicable al elegido o al
designado, más no a quien se desempeñó transitoriamente como alcalde encargado.
Tal interpretación es válida porque no sólo consulta la lógica, la
razonabilidad y la proporcionalidad de la limitante sino que deriva del propio
contenido de la norma…”[16].
- Dice la Magistrada que “… el riesgo potencial de que se obtengan
favores electorales por cuenta de haber ejercido el cargo de alcalde, no es
predicable del alcalde encargado que sólo se desempeñó por un breve lapso, de
manera transitoria a título provisional”[17] . Apunta que exigir a quien de manera
provisional se desempeñe como alcalde municipal a que tenga que esperar el transcurso
de 24 meses luego de que finalice el encargo, “… restringe su derecho
político a ser elegido, de orden superior y de naturaleza fundamental (…)
afecta, en grado sumo, el derecho político de quien transitoriamente sirvió en
este cargo” (Folio 40).
- Igualmente
expresa que, “… la igualdad de los competidores a ser elegidos como alcalde
municipal, respecto a quien también se lanza como candidato, habiéndose
desempeñado provisionalmente como alcalde, se cumple con la prohibición que
establece establece el art. 37 de la Ley 617 en el numeral 2º”[18], y que por ende se le debe aplicar la inhabilidad de los 12 meses
para poderse inscribir como candidato y no la más extensa y desfavorable de los
24 meses del artículo 39 de la misma ley[19].
- Concluye la
Magistrada Buitrago diciendo que el fallo de la mayoría de la Sala no es
acertado, “Como quiera que en el caso objeto de estudio el demandado se
desempeñó como alcalde en virtud de encargo que le hizo el Gobernador mediante
el referido decreto, por el término mientras se posesionaba el nuevo
alcalde popularmente elegido, permaneciendo en ejercicio por espacio de 1 mes y
12 días, es claro que el señor Ferney Humberto Lozano, al inscribirse como
candidato a alcalde del mismo municipio el día tres (3) de agosto de 2006, 17
meses y 25 días después, no incurrió en la inhabilidad que sirve de sustento
a la demanda” (Negrilla fuera del texto).
2. Pruebas
referentes a las decisiones tomadas por el señor Ferney Humberto Lozano Camelo
durante su encargo en la Alcaldía Municipal de Jumbo del 23 de marzo de 2006 al
2 de mayo de 2006
Como se ha
anotado anteriormente, procede la Sala a reseñar las principales decisiones
tomadas por el accionante como alcalde, cuya importancia es indiscutible para
el análisis de la parte considerativa de la presente providencia.
2.1 Decreto
No 115 del 27 de marzo de 2006, “Por medio del cual
se acepta una renuncia y se efectúa un nombramiento con carácter ordinario”. A
través de este acto se aceptó la renuncia del señor GONZALO PERDOMO CABRERA,
código 020, grado 02, de la Planta Global de Personal, y se nombró al Doctor
JHON JAIRO GIRON BERMÚDEZ, Código 020, Grado 2, en el cargo de Secretario de
Despacho. Jhon Jairo Girón renuncia formalmente al cargo de Jefe de la Oficina
de Control Interno que ostentaba.
2.2 Decreto
No 116 del 27 de marzo de 2006, “Por medio del cual
se efectúa un encargo”. Mediante este acto se encargó al señor Douglas Sttuard
Román López como Secretario de Despacho de la Secretaría Jurídica en tanto
durara el permiso remunerado y el disfrute de las vacaciones del señor Carlos
Alberto Urresta Ricci, titular de dicho cargo.
2.3
Decreto
No 117 del 28 de marzo de 2006, “Por medio del cual se efectúa un
nombramiento con carácter ordinario”. En virtud de este decreto se nombró, con
carácter ordinario, a la señora Martha Lucía Valencia Montenegro en el cargo de
Jefe de Oficina, Código 006, Grado 01, de la Oficina de Control Interno en el
cargo que ostentaba John Jairo Girón Bermúdez quien renunció a dicho cargo al
ser nombrado Secretario del despacho.
2.4
Decreto
No 118 del 28 de marzo de 2006, “Por el cual se prorroga una licencia
no remunerada a un servidor público”. En razón de este acto administrativo se
prorrogó por el término de treinta días más la licencia no remunerada de la que
venía gozando el señor Ramiro Vivas Henao, quien se desempeñaba como Obrero de
Apoyo, al servicio del Municipio de Yumbo.
2.5
Decreto
No 119 del 29 de marzo de 2006, “Por medio del cual se delega el
representante del Alcalde ante la Junta Directiva del Hospital Local ´La Buena
Esperanza´ del Municipio de Yumbo”. Se delegó al señor Jhon Jairo Girón
Bermúdez.
2.6
Decreto
No 120 del 29 de marzo de 2006. Se delega al señor Jhon Jairo Girón Bermúdez
como representante del Alcalde ante la Junta Directiva de la Empresa de
Servicios Empresa de Servicios Públicos de Yumbo E.S.P E.I.C.E “ESPY”.
2.7
Decreto
No 121 del 30 de marzo de 2006, “Por medio del cual se delega el
representante del Alcalde ante la Junta Directiva del Imdery”. Fue delegado el
señor Álvaro Posso García ante la citada Junta Directiva de dicha entidad.
2.8
Decreto
Extraordinario No 122 del 31 de marzo de 2006 “Por el cual se
modifica el presupuesto de ingresos y gastos del Municipio de Yumbo de la
vigencia fiscal de 2006”. Que de acuerdo con los artículos 79 y 80 del Decreto
111 de 1996 y los numerales 1 y 3 del artículo 97 del Acuerdo 003 de 1997, se
establece la posibilidad durante la ejecución presupuestal, de efectuar
traslados y abrir créditos adicionales al Presupuesto por parte del Concejo o
del Alcalde, para aumentar el monto de apropiaciones, ampliar servicios
existentes o establecer nuevos servicios autorizados por la ley. Para ello se
contra acreditaron las apropiaciones dirigidas a reactivación económica, a
desarrollo económico, a promoción del empleo y al Fondo de Compensación
Presupuestal, las cuales contaban cada una con un rubro de doscientos sesenta millones
de pesos ($260.000.000).
De
esta manera, se trasladaron dichos recursos para el Fondo Local de Salud, para
Protección y Asistencia social, para Bienestar social integral y para Salud
Subsidiada para la población del Municipio de Yumbo. Cada una de estas nuevas
asignaciones contó con doscientos sesenta millones de pesos ($260.000.000) para
un total de transferencias de fondos de mil cuarenta millones de pesos ($
1.040.000.000), de la siguiente manera:
Código
Descripción
Valor
Sector
022018
Reactivación Económica
260.000.000
Programa
022018002
Desarrollo Económico
260.000.000
Subprograma
022018000201
Promoción del Empleo
260.000.000
Clasificador
0220180020103
R.P Fondo de Compensación Presupuesta
260.000.000
Código
Descripción
Valor
Sector
022007
Fondo Local de Salud
260.000.000
Programa
022007001
Protección y asistencia social
260.000.000
Subprograma
022018000201
Bienestar Social Integral
260.000.000
Clasificador
0220180020103
R.P
Salud Subsidiada para la población del
Municipio de Yumbo
260.000.000
2.9 Decreto No
127 del 6 de abril de 2006, “Por medio del cual se crean los grupos de
trabajo de la Secretaría de Gestión Humana y Recursos Físicos”. Por medio del
Decreto No 229 de 2009, que expidió facultades extraordinarias otorgadas por el
Concejo Municipal, se modificó la estructura orgánica de la Administración
central de Yumbo. Que en consonancia con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998,
el decreto 229 de 2005 señaló en su artículo 7º que el Alcalde puede crear y
organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos de trabajo con el fin
de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia los objetivos,
políticas y programas de la entidad. Que se requiere crear grupos de trabajo al
interior. Se decreta la conformación del Grupo Talento Humano, del Grupo
Administrativo y del Grupo Almacén; se establece su misión; se asignan
responsabilidades básicas a los grupos; y se regula el tema de la dirección y
coordinación de los grupos de trabajo permanentes y la distribución del
personal.
2.10
Decreto
No 128 del 6 de abril de 2006, “Por medio del cual se modifica el
artículo primero del Decreto No. 063 de enero 13 de 2006”. Considerando que el
Decreto No. 063 fijó las tarifas para la prestación del servicio público de
transporte terrestre en vehículo tipo taxi y que no estipuló la
contraprestación económica para los períodos nocturnos, dominicales y días
festivos, la Alcaldía Municipal decretó un recargo nocturno, dominical y
festivo de doscientos pesos ($200 pesos) al igual que determinó las horas en
las cuales se cobra el mencionado recargo (de 10:00 p.m. a 6:00 a.m.). Dicho
aumento se estableció con base en los derechos de petición elevados por el
gremio transportador SERVITAXIS Y ASODETRANSYUMBO.
2.11
Decreto
No 130 de 2006 de 7 de abril de 2006, “Por medio del cual se
declara la Emergencia en el Municipio de Yumbo”. En este decreto se declara la
Emergencia en el Municipio de Yumbo debido a la ola invernal. La emergencia se
decreta con base en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.
2.12
Decreto
136 del 19 de abril de 2006, “Por medio del cual se efectúa un encargo”. Se
acepta la renuncia de Carlos Alberto Urresta Ricci y se encargó al señor
Douglas Sttuard Román López como Secretario de Despacho de la Secretaría
Jurídica como consecuencia de la renuncia del titular del cargo.
2.13
Decreto
140 del 20 de abril de 2006, “Por medio del cual se delega el representante
del Alcalde ante la Junta Directiva de la Plaza de Mercado del Municipio de
Yumbo”. Con dicha finalidad, se delega al señor Francisco Chaverra.
2.14
Contrato
de Prestación de Servicios sin formalidades Plenas de 27 de abril de 2006. En donde se
contrata a Elizabeth Paladines de Bernal propietaria del establecimiento de
Comercio “Asadero Oh que rico” suministrar 750 almuerzos y 750 refrigerios a
los servidores públicos vinculados a la comisión electoral. El contrato tiene
un valor de siete millones seiscientos sesenta y dos mi pesos mtce. ($7.662.000)
2.15
Contrato
de Arrendamiento de Transportes entre el Municipio de Yumbo y la Cooperativa de
Transportes ciudad de Yumbo de 28 de abril de 2006. Se contrata el
servicio de 19 vehículos para transportar a los servidores públicos y
garantizar el proceso democrático en las elecciones para elegir Alcalde
Municipal por un valor de tres millones quinientos noventa y tres mil
trescientos veinticuatro pesos ($3.593.325)
2.16
Contrato
de Prestación de Servicio Municipio de Yumbo – Benemérito cuerpo de bomberos
voluntarios de Yumbo para la Prevención y atención de emergencias en el
municipio de Yumbo realizado el 28 de abril de 2006. Contratar con el
cuerpo voluntario de bomberos para la prevención y atención de incendios y
demás emergencias y siniestros por un valor de seiscientos cincuenta y cuatro
millones de pesos mcte ($654.000.000). El Comité Local para la prevención y
atención de desastres de Yumbo CLOPAD coordinado por Lauro Enrique Drada
Rengifo había recomendado el 6 de abril de 2007 que por la ola invernal y la
alerta amarilla decretada por el Gobierno Departamental del Valle del Cauca se
hacía necesario la contratación de los servicios de cuerpo de Bomberos Voluntarios
de Yumbo por el valor de seiscientos millones de pesos mcte ($600.000.000).
2.17
Contrato
de Compraventa de insumos y elementos de oficina realizado el 27 de abril de
2006.
Compraventa de insumos requeridos para el apoyo a elecciones electorales entre
el Municipio de Yumbo y Martha Isabel Taborda M.I.T. por un valor de nueve
millones trescientos setenta y cinco mil seiscientos veintiún pesos mcte.
($9.375.621.oo).
3. Acción de
Tutela presentada contra la decisión de la Sección Quinta del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo
3.1 El
demandante Ferney Humberto Lozano Camelo, por medio de su representante, presenta
acción de tutela contra la sentencia del 31 de julio de 2009 proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso
Administrativo, por la vulneración a los derechos fundamentales al debido
proceso (art. 29 C.P), al derecho que tiene todo ciudadano a elegir y ser
elegido y el desempeño de funciones públicas (art. 40 C.P).
3.2 Los hechos
de la demanda presentados en la acción de tutela son los siguientes:
- En virtud de
haber sido declarada la nulidad de la elección del alcalde de Yumbo-Valle del
Cauca por el Consejo de Estado en sentencia de 15 de diciembre de 2005, el
Gobernador de ese departamento mediante Decreto 0150 de 23 de marzo de 2006,
encargó a Ferney Humberto Lozano Camelo de la alcaldía de ese municipio
mientras se elegía quien debía reemplazar al alcalde anterior.
- El señor
Ferney Humberto Lozano Camelo, tomó posesión como Alcalde encargado el mismo
día 23 de marzo de 2006, y desempeñó sus funciones por el término de un (1) mes
y doce (12) días, esto es, hasta el 3 de mayo de 2006.
- El señor
Ferney Humberto Lozano Camelo quince (15) meses después de haber hecho dejación
de las funciones transitorias como alcalde encargado del municipio de Yumbo,
fue elegido popularmente el 28 de octubre de 2007 como alcalde de ese municipio
para el período 2008-2011 y así lo declaró la Comisión Escrutadora respectiva.
- El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 27 de mayo de 2008
denegó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de Ferney
Humberto Lozano Camelo como alcalde de Yumbo, que había sido presentada por la
ciudadana Daisy Narcisa Mancilla Angulo, por cuanto consideró que no se
configuró la inhabilidad contemplada en los artículos 38 y 39 de la Ley 617 de
2000, en cuanto lo que en ello se consagra es una incompatibilidad y no una
inhabilidad.
- Interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle, el Consejo de Estado en providencia de 31 de Julio de
2009 la revocó, y en su lugar anuló el acto de elección del ciudadano Ferney
Humberto Lozano Camelo como alcalde del municipio de Yumbo, para el período
constitucional 2008-2011. Como consecuencia de dicha anulación ordenó la
realización de nuevas elecciones en dicho municipio, por cuanto consideró que
sí se configuró una inhabilidad por haberse presentado como candidato antes de
transcurridos veinticuatro meses (24) desde el momento en que se produjo su
retiro como alcalde encargado.
3.3 Los Fundamentos de
Derecho que expone el accionante, indican que:
- En este caso
se utiliza la tutela contra providencias judiciales siguiendo los presupuestos
del artículo 86 de la C.N. para la protección inmediata de los derechos
fundamentales cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o sea inminente su
vulneración.
- Es palmario
que el ciudadano Ferney Humberto Lozano Camelo “no cuenta con otro medio de
defensa judicial a la luz de la normatividad que regula la jurisdicción
contenciosa administrativa. Lo anterior significa que el único medio
judicial a disposición de la parte agraviada por la vulneración de los derechos
fundamentales a elegir, ser elegido y desempeñar funciones públicas que
consagra el artículo 40 de la Constitución Política, conculcados con el fallo
de segunda instancia, es la acción de tutela”.
-“En
jurisprudencia múltiples veces reiterada por la Corte Constitucional, cuando
una providencia judicial tiene la apariencia externa de tal pero se encuentra
en contravía del ordenamiento jurídico, deja de ser entonces un acto
jurídicamente legítimo y constituye una ‘vía de hecho judicial’. Los distintos
motivos que la configuran, a juicio de la Corte Constitucional constituyen una
arbitrariedad en cuanto son ‘una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial’, como expresó la Corte en
sentencia T-231 de 1994”
- El demandante
enumera las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales (“Vía de hecho judicial”) que se sintetiza en la
jurisprudencia T – 130 de 2009[20], y específica que en el caso concreto se estaría incurriendo por
parte de la sentencia del Consejo de Estado en un defecto sustantivo por un
grave error de interpretación de las normas “el cual puede darse por
desconocimiento de las sentencias con efecto erga omnes, o cuando la
decisión judicial se apoya en una interpretación contraria a la Constitución”
(Negrillas fuera del texto).
- El actor cita
como precedente de este tipo de causal las sentencias T-1625 de 2000, T-1031 de
2001, SU-1184 de 2001 y T-047 de 2005. En estos casos dice el demandante, “… si
bien el juez de la causa es quien fija el alcance a la norma que aplica, no
puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos
constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más
entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que se ajuste a la
Carta Política”. (Folio 5)
- Apunta el
demandante que “Como resulta evidente en este caso, la sentencia proferida
por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Quinta, el 31 de julio de 2009, es constitutiva de una vía de hecho judicial –
causales de procedibilidad de la acción de tutela-, por las razones que a
continuación se expresan”.
- En primer
lugar, el demandante considera que la decisión viola el numeral 1º el artículo
40 de la C.N que establece el derecho de todo ciudadano de elegir y ser
elegido. También violaría el numeral 7º del mismo articulo que le confiere a
todo ciudadano el derecho a acceder al desempeño de funciones o cargos
públicos…”. Considera el demandante que las restricciones a estos derechos
solo pueden ser establecidos directamente por la Constitución “o por la ley,
cuando expresamente ha sido autorizado al legislador para el efecto por la
Constitución”.
- Manifiesta que en la Constitución se le dio potestad al legislador
para regular las inhabilidades e incompatibilidades de “los ciudadanos
elegidos por el voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales” (art. 293 de la C.N)[21].
- Indica que “Desde
antiguo se ha establecido que la inhabilidad para ser elegido o
designado en un cargo público, no es lo mismo, sino por completo diferente de la
incompatibilidad en que puede incurrir un servidor público en el desempeño
de su cargo” (Negrilla fuera del texto).
- Cita la jurisprudencia del 22 de enero de 2002 de la Sala Plena del
Consejo de Estado que estableció que las inhabilidades son “aquellas
circunstancias personales previas a la elección creadas por la Constitución o
la ley que imposibilitan que un ciudadano sea elegido”[22]. Y complementa diciendo que, “Por tal razón, las inhabilidades
son, por esencia, una limitación al derecho político que les permite a los
ciudadanos elegir o ser elegido para el desempeño de funciones públicas”. Es
decir constituyen una restricción a un derecho político de carácter fundamental
en un Estado democrático (Folio 7).
- Citando la
misma jurisprudencia con relación a las inhabilidades indica que “dado su
carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su
interpretación estricta, esto es que su deducción y aplicación siempre debe
estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el
constituyente o el legislador, dado que no es posible su aplicación extensiva o
analógica”[23].
- En cuanto a la
definición de las incompatibilidades cita la sentencia C-349 de 1994 en donde
se indicó que “el señalamiento constitucional de incompatibilidades implica necesariamente
la consagración de límites y excepciones a la actividad de la persona, la cual
no estaría cobijada por ellos sino fuera por el cargo que desempeña. Desde
ese punto de vista comporta un trato diferente al aplicable para los demás pero
justificado en razón de los superiores intereses públicos. La
incompatibilidad significa imposibilidad jurídica de coexistencia de dos
actividades…”. (Negrillas fuera del texto).
- Distingue las incompatiblidades de las inhabilidades y apunta que
“mientras la inhabilidad es un hecho impeditivo de la elección válida, la
incompatibilidad parte del supuesto de que alguien fue elegido o designado y
ejerce un cargo determinado en razón de lo cual le está vedado realizar una
actuación expresamente señalada por la ley”[24].
- Analizando el
caso concreto explica que el numeral 7º del artículo 96 de la ley 136 de 1994
que establecía como causal de incompatibilidad para inscribirse como candidato
a cualquier cargo de elección popular “durante el período correspondiente y
durante los seis meses siguientes al desempeño del mismo…”, fue modificado
por el numeral 7º del artículo 38 y el artículo 39 de la Ley 617 de 2000.
- En dicha
normatividad se establece lo siguiente: “ARTICULO 38. INCOMPATIBILIDADES DE LOS
ALCALDES. Los alcaldes, así como los que
los reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: 7. Inscribirse como
candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual
fue elegido”.“ARTICULO 39. DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES
DEL ALCALDE MUNICIPAL DISTRITAL. Las incompatibilidades de los alcaldes
municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendrán
vigencia durante el período constitucional y hasta doce (12) meses después del
vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la
incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro
(24) meses en la respectiva circunscripción”.
- Dice “que
dejando de lado la discusión en torno a sí por vía interpretativa lo que el
legislador expresamente calificó como incompatibilidad puede ser entendido como
una inhabilidad dado que unas y otras son de derecho estricto y de
interpretación restrictiva, fluye de bulto y sin mayores esfuerzos que el
legislador en el artículo 38, numeral 7, de la Ley 617 de 2000 estableció una
prohibición de ´inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección
popular durante el período para el cual fue elegido´. de la cual son
destinatarios los alcaldes, así como a los que los reemplacen en el ejercicio
del cargo, prohibición que será de veinticuatro meses en la respectiva
circunscripción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39 de la misma ley”. (Folio
8) (Negrillas fuera del texto).
- Citando la reforma
del Acto Legislativo 02 de 2002 en donde se reguló el período de los alcaldes,
y lo relacionado con la faltas absolutas y relativas de éstos explicó que, “si se
presenta falta absoluta de un alcalde municipal durante su período, el
reemplazo puede ser elegido popularmente o designado por el gobernador,
dependiendo del tiempo que falta para completar el período institucional. En
estos casos, existe reemplazo del alcalde que falta absolutamente, por uno
nuevo”.
- Para el tutelante la circunstancia de la elección o la
designación del alcalde por las faltas absolutas es diferente a la situación de
encargo. En este sentido afirma que: “Cosa distinta por completo es que
acéfala la alcaldía por falta absoluta de su titular, y mientras se realiza la
elección en un caso, o se provee el cargo por el resto del período, en el otro,
se encargue transitoriamente a un ciudadano de la alcaldía municipal. El
encargo como situación administrativa precaria, particular y específica, es
distinta de una elección o nombramiento por el resto del período. Ello
significa, que el encargo es una situación administrativa meramente
transitoria, que, en ningún caso comporta la terminación del período
institucional, bien por elección ya por nombramiento del gobernador conforme a
la Constitución. Es decir, el encargo no fue previsto como situación
administrativa especial en el artículo 314 de la Constitución.” (Negrillas
fuera del texto).
- Teniendo en cuenta
esta circunstancia afirma que:
“La restricción que para el derecho a elegir y ser elegido establece
el artículo 38 de la ley 617 de 2000, debe ser interpretada, en pro de los
derechos fundamentales, de manera estricta y restringida. Ello significa,
que si el legislador prohibió a los alcaldes ‘inscribirse como candidato a
cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue
elegido’, es esa la prohibición y no otra. Es decir, el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, incurrió en protuberante
yerro sustantivo cuando a esa norma de claridad absoluta le agregó, por su
propia cuenta, que ‘la prohibición también se extiende a quien desempeñe la
alcaldía como encargado’. Porque eso y no otra cosa es lo que en resumen se
dice en la sentencia, con lo cual se asume la función de legislador a
pretexto de la interpretación de la norma para la aplicación del derecho” (Negrillas fuera del texto).
- Indica que el
alcalde electo para el período constitucional 2008-2011, “(i) jamás fue
elegido antes de esa fecha como alcalde de ese municipio; (ii) tampoco fue
designado para el resto del período institucional como alcalde; y (iii)
simplemente fue encargado transitoriamente mientras se reemplazaba al alcalde
anterior”. Mostrando, en su sentir, “que la prohibición contemplada en
el artículo 38-7 de la ley 617 de 2000 no le era aplicable, pues en ejercicio
de su derecho político a ser elegido y a desempeñar funciones públicas, se
presentó como candidato a la alcaldía municipal de Yumbo siendo elegido diecisiete
meses y veinticinco días después de haber cesado en el encargo que le había
sido conferido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.