T-343-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-343/09
ESTADO DE
COSAS INCONSTITUCIONAL DECLARADO EN LA SENTENCIA T-025/04 SOBRE DESPLAZADOS-Valoración del caso concreto indica que ha sido afectada por nueve
de las facetas de género de desplazamiento identificadas en Auto 092/08
La petición presentada por la ciudadana
indica que ha sido afectada por nueve de las facetas de género del
desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008, a saber: (i) la asunción
del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia
material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales
complicaciones por tratarse de una mujer adulta mayor; (ii) obstáculos
agravados en el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos agravados en la
inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y
productivas; (iv) el riesgo consiguiente de explotación doméstica y laboral;
(v) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la
protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de
retorno y reubicación; (vi) el desconocimiento frontal de sus derechos como
víctima del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la
garantía de no repetición, en particular respecto de los delitos que causaron
su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo, y la pérdida del patrimonio
que tuvo que dejar abandonado; (vii) sus requerimientos de atención y
acompañamiento psicosocial; (viii) una alta frecuencia de funcionarios no
capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; y (ix) la
reticencia estructural del sistema de atención a otorgarle la Atención
Humanitaria de Emergencia completa y su respectiva prórroga, a pesar de que
llena las condiciones para recibirla. En esa medida, la ciudadana Zoila Rosa
Ramírez Garzón ha sido víctima de vulneraciones continuas de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la educación, a la vivienda digna,
al trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos como víctima del
conflicto armado, así como sus derechos de acceso al sistema oficial de
protección en tanto persona desplazada.
Referencia: expediente
T-2119463
Acción de
tutela instaurada por Zoila Rosa Ramírez Garzón contra el municipio de El
Castillo.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos
mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Castillo, el 12 de
junio de 2008, y por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín de los
Llanos, el 19 de septiembre de 2008.
I.
ANTECEDENTES
Zoila Rosa Ramírez Garzón, persona
desplazada de 67 años de edad, interpuso acción de tutela de manera verbal para
que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda
digna, que considera vulnerados porque el municipio accionado no le ha
colaborado con la construcción de su vivienda y no le han entregado todas las
ayudas a las que tiene derecho como persona desplazada por la violencia.
La accionante manifiesta que es desplazada
por la violencia y vive con su nieta. Afirma que vivía en una pieza arrendada
hasta que la propietaria de la casa la desalojó por atrasarse en el pago de los
cánones de arrendamiento, por lo que solicitó colaboración a la alcaldía
municipal para construir su vivienda en un lote que le había regalado el
exalcalde municipal por ser desplazada. Asevera que le pidió al alcalde
municipal que le regalara balastro para iniciar la construcción de su casa, por
lo que una volqueta fue hasta su lote y depositó el balastro pero no lo regaron,
por lo que su vivienda se inunda.
En cuanto a las ayudas recibidas como
desplazada, la actora señala: “Soy desplazada, y yo salí como desplazada en la
UAO, y también en Acción Social también salí como desplazada y desde el año dos
mil tres a la fecha he recibido dos remesas y el lote, las tejas y Abei
Martinez nos había dicho que teníamos la suma de diez millones de pesos para
cada familia, pero a la fecha no hemos recibido nada”.
Pruebas decretadas por el juez de
primera instancia
El Juez Promiscuo Municipal de El Castillo
solicitó el testimonio de la Secretaria de Gobierno Municipal. Así mismo,
ordenó una inspección judicial al lugar donde reside la actora.
Diligencia de Inspección Judicial
En el acta de la inspección judicial que
realizó el juzgado de primera instancia se señala que el lugar de residencia de
la actora “se encuentra inundado en pocas proporciones, la casa se encuentra
sin nomenclatura, con puerta de entrada principal fabricada en una hoja de
zinc, techo de zinc nuevo, paredes en lona verde, estructura en guadua , hay
servicio de energía, encontramos que el piso de la casa que consta solo de una
habitación, es en tierra, y se encuentra una parte inundado en mediana
proporción y el resto completamente húmedo (…). Se observa balastro arrumado
por lado y lado de la casa, y sin desagüe, lo que genera estancamiento de las
aguas lluvias (…). No hay unidad sanitaria, al preguntarle a la señora Zoila
Rosa Ramírez, manifiesta que sus necesidades las hace en el monte (…)”.
Testimonio rendido por la Secretaria de
Gobierno
Jhojanna Camacho Suárez, en calidad de
Secretaria de Gobierno del municipio de El Castillo, señaló que la accionante “llegó
al despacho para solicitar una colaboración en varias oportunidades,
solicitando unos materiales los cuales les fueron suministrados, para
colaborarle porque iba a construir una casita, por parte del despacho se le
colaboró con unas puntillas, un alambre, con lo que ella solicitó con eso se le
colaboró, porque el resto ya lo tenía, ella iba mucho a la alcaldía era por lo
del balastro, y eso si no se entendía conmigo directamente, porque yo no doy el
manejo de los viajes de la volqueta, eso lo maneja servicios públicos, además
para esos días la volqueta no se encuentra en buen funcionamiento y creo si se
le alcanzó a llevar un viaje de balastro y ella no volvió por allá tampoco,
hace como un mes más o menos”.
Al preguntársele sobre las políticas del
municipio para atender a la población desplazada, manifestó: “Como políticas
no las hay, pero a los desplazados se les atiende, las políticas están
proyectando en el plan de desarrollo (sic) y este no está aprobado
todavía”.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Promiscuo Municipal de El
Castillo concedió el amparo mediante sentencia proferida el 12 de junio de
2008. El juez de tutela amparó los derechos de la accionante a una vivienda
digna en conexidad con el derecho a la vida, pues de las pruebas allegadas al
proceso se constató las malas condiciones en que vivía. “Se desconoció, el
grado de vulnerabilidad de la mujer tutelante, no se le atendió que la misma
administración en cabeza del anterior alcalde cedió el terreno donde pretende
construir su casa (sic), hecho que no está por demás decir, le da el
sustento jurídico para interponer la acción impetrada, pues le da viabilidad
para pregonar que se le vulnera su derecho a tener una vivienda digna de un ser
humano. Situación que atañe a la alcaldía municipal, entidad político
administrativa que debe atender este tipo de problemas de la comunidad.
“También le cabe responsabilidad por
desconocer quien arrojó ese material en el barrio Nueva Esperanza, la alcaldía
debe estar vigilante a lo que sucede en el municipio y debe vigilar a las
empresas que realizan obras en municipio (sic),
pues no se puede convertir esta en cargas para la comunidad”.
En consecuencia, el a-quo resolvió: “Ordenase
a la alcaldía municipal en cabeza del señor Ancizar Moreno Ávila, que dentro de
los quince días (15) siguientes a la notificación, disponga lo pertinente y
conducente para lo ordenado en esta tutela endiente (sic) a proveer lo
necesario para una vivienda digna de doña Zoila Rosa Ramírez Garzón y manejo
del material que obra alrededor de su predio, conforme a lo expuesto en la
parte considerativa”.
Sentencia de segunda instancia
El Juzgado Promiscuo de San Martín de los
Llanos, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2008 revocó la decisión del
juez de primera instancia, y en su lugar, negó el amparo. Señaló el juez de
segunda instancia que el derecho a una vivienda digna no es un derecho
fundamental, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se trata “de un
derecho colectivo que debe ajustarse a la ley y a la reglamentación que de ella
haga el legislador”.
Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
Mediante Auto del 12 de marzo de 2009 la
Magistrada sustanciadora solicitó a Acción Social:
1.
Señalar si la accionante, Zoila Rosa Ramírez
Garzón, identificada con C.C 20.803.781 se encuentra incluida en el RUPD. En
caso de que no figure en el RUPD, indicar si la señora Ramírez Garzón ha
solicitado su inclusión en el mismo y las razones que llevaron a Acción Social
a negar su solicitud.
2.
Determinar la composición del núcleo familiar de
la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón.
3.
Indicar qué tipo de ayudas le ha brindado Acción
Social a la accionante, Zoila Rosa Ramírez Garzón, en su condición de persona
desplazada por la violencia.
Mediante oficio del
2 de abril de 2009, Acción Social dio respuesta al Auto de la referencia y
señaló que la accionante se encontraba inscrita en el RUPD desde el 1 de
septiembre de 2003. Agregó que la atención humanitaria que se la ha prestado a
la accionante y a su núcleo familiar ha consistido en la entrega de 3 kits de
higiene y aseo y 3 mercados, todos estos elementos entregados en el año 2005.
De igual manera
señaló: “Teniendo en cuenta el orden cronológico establecido para la
realización de las entrevistas domiciliarias, a la señora Zoila Rosa Ramírez
Garzón se le programó la prórroga de Ayuda Humanitaria, correspondiente a tres
meses de alimentación y tres meses de alojamiento, esto mientras se practica el
procedimiento anteriormente mencionado, el cual nos permitirá evaluar las
circunstancias de vulnerabilidad y las ayudas que proceden, respetando los
turnos de las personas que con anterioridad se programaron”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Valoración constitucional de la
situación de la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón, dentro de la permanencia
del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-025 de 2004.
2.1. Las afirmaciones efectuadas por la
ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón se encuentran amparadas por la presunción
constitucional de buena fe (art. 83, C.P.), y únicamente podrán ser
desvirtuadas por los funcionarios competentes de Acción Social con base en
pruebas fehacientes y detalladas sobre la atención que ha recibido la
peticionaria y las circunstancias socioeconómicas de su hogar.
2.2. En el presente caso estamos frente a
una persona que además de ser desplazada es sujeto de especial protección
constitucional, por ser de la tercera edad. De acuerdo a las pruebas que obran
en el expediente, desde la fecha de su desplazamiento, la peticionaria solo ha
recibido una parte de la ayuda humanitaria de emergencia a la que tiene derecho,
consistente en la entrega de kits de higiene y aseo y mercados. Salvo por esta
prestación, la accionante no se ha beneficiado efectivamente de ninguno de los
componentes de la política de atención a la población desplazada por la
violencia, lo cual conlleva una violación de la totalidad de sus derechos
básicos como víctima de este crimen.
2.3. En la
sentencia T-025 de 2004, la Corte protegió los derechos de todos los
desplazados al declarar un estado de cosas inconstitucional que aún subsiste. Sobre
el derecho a la vivienda digna la Corte precisó que éste es uno de los derechos
constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las
situaciones de desplazamiento forzoso, “puesto que las personas en
condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o
lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de
alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas
y no tienen que vivir a la intemperie”. Agregó que “en el período
1998-2002, los programas en materia de vivienda han cumplido solamente el 11.4%
de las metas planteadas y se ha satisfecho el 3.7% de la demanda potencial. Se
constata que las viviendas construidas no cumplen con las condiciones mínimas
de acceso a servicios públicos domiciliarios, ubicación, calidad de los
materiales y distribución de los espacios”.
De otro parte, en la sentencia anteriormente
citada se dijo sobre la ayuda humanitaria de emergencia que ésta constituye el
principal medio para la satisfacción del derecho al mínimo vital de las
personas desplazadas, y se efectuaron las precisiones siguientes:
“En cuanto a
la ayuda humanitaria de emergencia, debe precisar la Corte que la duración de
la obligación estatal mínima de proveer ayuda humanitaria de emergencia es, en
principio, la que señala la ley: tres meses, prorrogables hasta por otros tres
meses para ciertos sujetos. Considera la Sala que este plazo fijado por el
legislador no es manifiestamente irrazonable, si se tiene en cuenta que (a) fija
una regla clara con base en la cual la persona desplazada puede planificar a
corto plazo y tomar decisiones autónomas de auto - organización que le permitan
acceder a posibilidades razonables de subsistencia autónoma sin estar apremiada
por las necesidades inmediatas de subsistencia; y (b) otorga al Estado un plazo
igualmente razonable para que diseñe los programas específicos que sean del
caso para satisfacer sus obligaciones en materia de ayuda para la
estabilización socioeconómica de los desplazados –es decir, le otorga al Estado
un término justo para programar una respuesta razonable en materia de ayuda
para la autosubsistencia del desplazado y su familia ‑.
Ahora bien,
dado que el plazo señalado en la ley obedece principalmente a las dos razones
indicadas, debe la Corte precisar que existen dos tipos de personas desplazadas
que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a
recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al
que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia
extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su
autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento
socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las
personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus
condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres
cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños
menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de
situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria
requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el
cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la
urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en
posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello
–“.
Posteriormente, en la sentencia C-287 de
2007 y siguiendo esta misma línea, la Corte declaró inexequible que la prórroga
de la Ayuda Humanitaria de Emergencia estuviera supeditada a un criterio
temporal, y concluyó que la Ayuda Humanitaria de Emergencia debe continuar
hasta que las necesidades sean superadas por la persona o el hogar en virtud de
su ingreso a la etapa de estabilización socioeconómica.
2.4. La peticionaria ha recibido de manera
fragmentada algunos de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia
prevista en la ley, y en forma dispersa a lo largo del tiempo, lo cual (a)
desnaturaliza la provisión de este componente del sistema de atención a la
población desplazada, puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la
etapa de emergencia, y su entrega parcial y tardía equivale a paliar
esporádicamente necesidades básicas insatisfechas; y (b) contribuye a perpetuar
la etapa de emergencia del desplazamiento, puesto que la ciudadana actualmente
se encuentra, junto con su núcleo familiar, en condiciones de vida violatorias
de su derecho al mínimo vital.
2.5. La petición presentada por la ciudadana
Zoila Rosa Ramírez Garzón indica que ha sido afectada por nueve de las facetas
de género del desplazamiento identificadas en el Auto 092 de 2008, a saber: (i)
la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de
subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana,
con especiales complicaciones por tratarse de una mujer adulta mayor; (ii)
obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (iii) obstáculos
agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades
laborales y productivas; (iv) el riesgo consiguiente de explotación doméstica y
laboral; (v) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en
la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de
retorno y reubicación; (vi) el desconocimiento frontal de sus derechos como
víctima del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la
garantía de no repetición, en particular respecto de los delitos que causaron
su desplazamiento, el desplazamiento en sí mismo, y la pérdida del patrimonio
que tuvo que dejar abandonado; (vii) sus requerimientos de atención y
acompañamiento psicosocial; (viii) una alta frecuencia de funcionarios no
capacitados o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; y (ix) la
reticencia estructural del sistema de atención a otorgarle la Atención
Humanitaria de Emergencia completa y su respectiva prórroga, a pesar de que
llena las condiciones para recibirla. En esa medida, la ciudadana Zoila Rosa
Ramírez Garzón ha sido víctima de vulneraciones continuas de sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la educación, a la vivienda
digna, al trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos como víctima
del conflicto armado, así como sus derechos de acceso al sistema oficial de
protección en tanto persona desplazada.
3. Medidas a adoptar
Para proteger los derechos fundamentales de
Zoila Rosa Ramírez Garzón al mínimo vital, a la igualdad, a la educación, a la
vivienda digna y al trabajo en condiciones dignas y justas y sus derechos como
víctima del conflicto armado, así como sus derechos de acceso al sistema
oficial de protección en tanto persona desplazada y los derechos de los menores
de edad que forman parte de su núcleo familiar, la Corte Constitucional
ordenará que se adopten respecto de ella las siguientes medidas:
3.1. Se ordenará al Director de Acción
Social que, independientemente de los elementos que ya hayan sido provistos,
garantice que se haga a Zoila Rosa Ramírez Garzón una entrega completa
de los componentes de la Ayuda Humanitaria de Emergencia previstos en la ley –a
saber: alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación,
cocina y aseo y vestuario adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para
suplir temporalmente las necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro
de los quince (15) días calendario siguientes a la comunicación de la presente
providencia.
3.2. Se ordenará al Director de Acción
Social que aplique, en relación con la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón, la
presunción constitucional de prórroga automática de la Ayuda Humanitaria de
Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el Auto 092 de 2008.
3.3. Se ordenará al Director de Acción
Social que adopte las medidas necesarias para garantizar que la ciudadana Zoila
Rosa Ramírez Garzón sea inscrita como beneficiaria de los siguientes programas
que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008, en cada caso dentro del
término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en que se inicie la ejecución
del programa respectivo:
3.3.1. El programa de apoyo a las mujeres
desplazadas que son jefes de hogar y de facilitación del acceso a oportunidades
laborales y productivas.
3.3.2. El programa de apoyo educativo para
las mujeres desplazadas mayores de 15 años.
3.3.3. El programa de facilitación de
acceso a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.
3.3.4. El programa de garantía de los
derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.
3.3.5. El programa de acompañamiento psicosocial
para mujeres desplazadas.
3.3.6. El programa de eliminación de las
barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas.
3.4. El Director de Acción Social, para
cumplir con las órdenes de protección de los derechos de la ciudadana Zoila
Rosa Ramírez Garzón, puede hacer uso de los procedimientos ordinarios,
especiales, extraordinarios o de urgencia a los que considere que haya lugar,
especialmente en cuanto a las actividades de coordinación interinstitucional y
de acompañamiento pertinentes.
III. DECISION
En mérito de lo
anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.
Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal
de El Castillo, el 12 de junio de 2008, y por el Juzgado Promiscuo de San
Martín de los Llanos, el 19 de septiembre de 2008, y en su lugar CONCEDER la
tutela interpuesta por la señora Zoila Rosa Ramírez Garzón.
Tercero.- Se
ORDENA al Director de Acción Social que, independientemente de los
elementos que ya hayan sido provistos, garantice que se haga a Zoila Rosa
Ramírez Garzón una entrega completa de los componentes de la Ayuda
Humanitaria de Emergencia previstos en la ley –a saber: alimentación básica,
apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina y aseo y vestuario
adecuado-, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las
necesidades de ella y de su familia, a más tardar dentro de los quince (15)
días calendario siguientes a la comunicación de la presente providencia.
Cuarto.- Se ORDENA
al Director de Acción Social que aplique, en relación con la ciudadana Zoila
Rosa Ramírez Garzón, la presunción constitucional de prórroga automática de la
Ayuda Humanitaria de Emergencia delimitada en cuanto a su alcance preciso en el
Auto 092 de 2008.
Quinto.- Se ORDENA
al Director de Acción Social que adopte las medidas necesarias para garantizar
que la ciudadana Zoila Rosa Ramírez Garzón sea inscrita como beneficiaria de
los siguientes programas que se ordena diseñar y crear en el Auto 092 de 2008,
en cada caso dentro del término máximo de un (1) mes a partir de la fecha en
que se inicie la ejecución del programa respectivo:
3.1. El programa de apoyo a las mujeres
desplazadas que son jefes de hogar y de facilitación del acceso a oportunidades
laborales y productivas.
3.2. El programa de apoyo educativo para
las mujeres desplazadas mayores de 15 años.
3.3. El programa de facilitación de acceso
a la propiedad de la tierra por las mujeres desplazadas.
3.4. El programa de garantía de los
derechos de las mujeres desplazadas como víctimas del conflicto armado.
3.5. El programa de acompañamiento
psicosocial para mujeres desplazadas.
3.6. El programa de eliminación de las
barreras de acceso al sistema de protección por las mujeres desplazadas.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.