T-343-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-343/03
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No está
probado que se hayan cumplido requisitos para ordenar por tutela cirugía dental
Referencia: expediente T-701725
Peticionario: Armando Emilio Luka
Accionado: Saludcoop e.p.s
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 7 de enero de 2003.
I.
HECHOS
1.
El señor ARMANDO EMILIO LUKA interpuso acción de
tutela en contra de la E.P.S SALUDCOOP, en vista de la negativa de ésta frente
a su solicitud de autorización de una cirugía periapical (tratamiento bucal).
2.
La entidad accionada fundamentó su negativa en
que dicho procedimiento no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
3.
El accionante SOLICITA que le sea realizada la
intervención médica peripical.
II. PRUEBAS
1.
Carta enviada por Armando Emilio Luka a
Saludcoop EPS, sin firma, con fecha del 4 de octubre de 2002, en la que le
solicita le sea autorizada una operación odontológica que requiere con
urgencia. Señala que tiene un quiste que se le desarrolló por un mal
tratamiento en conducto realizado por un odontólogo particular antes de estar
afiliado a esa entidad prestadora de salud.f.3
2.
Formato de negación de servicios de salud en
Saludcoop EPS. El solicitante es el beneficiario en salud Armando Emilio Luka,
y la clase de servicio no autorizado es una cirugía periapical, en razón a que
no está cubierto por el POS.f.5
3.
por parte de Saludcoop OC EPS, regional
Cundinamarca, a la tutela Contestación interpuesta en su contra por Armando
Emilio Luka. Manifestó que existía para el accionante otro medio de defensa al
que pudo haber acudido, siendo ésta la jurisdicción laboral, pues se trata de
un conflicto entre las entidades de seguridad y sus afiliados. Señaló que todos
los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y periodos mínimos
de cotización, corresponde resolverlos a la Superintendencia Nacional de Salud.
Dijo que el accionante "ha recibido todos los servicios contemplados en el
Plan Obligatorio de Salud, dentro de los mejores estándares de calidad y
eficiencia." Presentó como peticiones que la tutela sea denegada y que se
ordene a una entidad pública o privada que tenga contrato de prestación de
servicios con el Estado, que preste el servicio requerido por el petente, de
acuerdo a lo establecido por la ley. Igualmente, solicitó que, en caso de ser
concedida, el Juez ordene expresamente que en la sentencia se ordene que al
Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) que pague el 100% del procedimiento
que Saludcoop EPS le suministre a Armando Emilio Luka.f.12
III.
DECISIONES JUDICIALES
Única Instancia
En sentencia proferida, el 7 de enero de
2003, el Juzgado Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá denegó la tutela
objeto de la presente revisión. Consideró que la tutela está llamada a no
prosperar porque Saludcoop E.P.S no ha puesto en peligro los derechos fundamentales
del accionado, pues no encontró que haya existido en su negativa peligro real
para la vida del accionante. Consideró el juez que con la realización del
procedimiento solicitado, una cirugía periapical, el accionante únicamente
busca mejorar u optimizar su calidad de vida, lo que no es susceptible de ser
ordenado mediante tutela. En opinión del juez, el accionante conserva la
plenitud de sus facultades físicas, mentales y espirituales, por lo cual su
derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, y su mínimo vital no están
amenazados. Concluyó el juzgador que “la tutela no prospera, pues no se logró
demostrar la amenaza del derecho a la salud, en conexidad con otro u otros
derechos fundamentales, porque de haber sido así, sería el caso tutelar, ya que
la norma es clara al señalar que el derecho fundamental que aparece vulnerado o
resulta ser objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de
una autoridad pública, o de un particular, en los casos específicos consagrados
por la Ley, deben ser tutelados siempre y cuando se establezca la amenaza.”
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Los medicamentos excluidos del POS
La Corte Constitucional ha ordenando la
práctica de tratamientos, y el suministro de medicamentos o elementos excluidos
del POS para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una
vida digna. La razón de esto es que la norma superior que protege el mencionado
derecho fundamental, prima sobre las demás.
Para que
proceda dicha protección debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos
presupuestos, los cuales han sido mencionados en numerosas sentencias.
1. Que la falta del
medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o
a la integridad personal del interesado.[1]
2. Que se trate de un
medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo
sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el
excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud.
4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito
por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle
afiliado el demandante.
Del caso en concreto
El accionante, señor Armando Emilio Luka, interpuso acción de tutela
en contra de la EPS SALUDCOOP, entidad de la cual recibe atención en salud en
calidad de beneficiario, porque ésta se niega a autorizarle la realización de
una cirugía periapical. El motivo de su negativa es que dicho procedimiento
está excluido del POS.
No existe documento alguno que contenga la orden de la cirugía que
hubiese sido emitida por el médico tratante de la entidad accionada, por lo
tanto se tiene por no cumplido el requisito de que sea del médico de la entidad
prestadora de quien provenga dicha orden. Por el contrario, no obra prueba
alguna de que la cirugía excluida del Plan Obligatorio de Salud amenace los
derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal
del accionante. Tampoco está demostrado que se trate de un tratamiento que no
pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el POS. El único documento
aportado como prueba es una fotocopia del formulario de negación del servicio.
No existen entonces elementos de juicio que permitan deducir que se están
afectando los derechos fundamentales del accionante.
Por los motivos expuestos la presente tutela no podrá prosperar.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Ochenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, el 7 de enero de 2003.
Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Se pueden consultar, entre otras, las
Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.