T-343-01
Sentencia T-343/01
Sentencia
T-343/01
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL EFICAZ-Restitución
del espacio público
ACCION DE NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Restitución del espacio público/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Nulidad
de acto administrativo
La Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor
para solicitar de la Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de
nulidad del acto administrativo; esto es, para plantear su pretensión
orientada a la pérdida de su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio
que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc.) y
que, en consecuencia, se le restablezca en su derecho o se le repare el
daño.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Alcance/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Requisitos
PROCESO
ADMINISTRATIVO-Lentitud y
morosidad no configuran perjuicio irremediable
Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de
los procesos administrativos no pueden conducir a la configuración de un
perjuicio irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus
manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la
necesidad de preservar garantías constitucionales de las partes. La
congestión judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que
aun cuando es necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las
partes una carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa
de los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el
derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela,
de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez
ordinario.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para lograr nulidad de acto
administrativo
No es permitido que se utilice la
acción de tutela como un instrumento paralelo para lograr la anulación de un
acto, en sustitución del procedimiento existente para el efecto.
Referencia:
expediente T-343829
Accionante: Jorge
Eduardo Ferreira Vargas y otros.
Demandado: Alcalde
Municipal de Pitalito (Huila)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá,
D.C., a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco
Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de tutela identificado con el número de radicación T-343829, instaurado por Jorge Eduardo Ferreira Vargas y otros, en contra del Alcalde Municipal de Pitalito.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud
El
actor, mediante escrito de 22 de marzo de 2000, interpuso acción de tutela, en
su propio nombre y como agente oficioso procesal de sus hermanos Luz Marina,
Carlos Arturo, Ivan, German, Luis Alberto, Gustavo, Alonso y Rosalba Cristina
Ferreira Vargas, en contra del Alcalde Municipal de Pitalito, por cuanto
considera vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, por contener
vías de hecho el proceso policivo que se adelantó para la restitución del
espacio público, promovido a solicitud del Gerente del Instituto Municipal de
Obras Públicas de Pitalito. En consecuencia, solicita la nulidad de toda
la actuación surtida en el proceso de Restitución del Espacio Público, la
condena de costas y la indemnización del daño emergente ocasionado en el
proceso policivo.
2. Los hechos
2.1 El demandante alega que el gerente del
Instituto de Obras Públicas de Pitalito (IMOC), actuando como director de una
obra de adecuación de sitios de parqueo, ubicada frente al inmueble del cual
es copropietario, procedió a derrumbar sin autorización la cerca que delimitaba
su propiedad del espacio público y a rellenar la franja que ocupaba la misma.
2.2 Posteriormente, el gerente del IMOC,
se comprometió verbalmente a restablecer la cerca dentro de los dos días
siguientes y a gestionar la negociación del terreno requerido para la obra.
2.3
Incumplido el anterior compromiso, el demandante restableció nuevamente la
cerca donde se encontraba anteriormente.
2.4 Ante esto, el gerente del IMOC impulsó
un proceso de Restitución del Espacio Público, en el cual se escuchó en
descargos al señor Luis Alberto Ferreira quien se identificó como administrador
del predio, se recogieron testimonios a otros propietarios de inmuebles
vecinos y se efectuó una inspección ocular.
2.5 Con base en las pruebas anteriores,
la administración municipal afirmó su titularidad sobre la franja de terreno en
disputa y mediante resolución sin fecha, ni número, resolvió ordenar al Señor
Luis Alberto Ferreira, restituir el espacio público por él ocupado en un
término no mayor de ocho (8 ) días.
2.6 El Administrador inconforme, por
intermedio de apoderado judicial interpuso el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación. Mediante resolución No 246 de marzo 15 de 2000, se
confirmó la providencia acusada y se rechazó por improcedente el recurso de
apelación.
3. Fundamento de la acción.
El peticionario fundamenta su
pretensión en las siguientes consideraciones, expresadas en la solicitud
original y complementadas en el escrito de impugnación y en el derecho de
petición elevados ante los Magistrados de la Corte Suprema y Corte
Constitucional:
3.1 La administración Municipal de Pitalito, al
surtir el proceso de restitución del espacio público incurrió en vía de hecho
por lo siguiente:
-
No
citó a los propietarios y por ende a los supuestos “ocupantes” o contraventores
y por ello no integró el extremo pasivo de la litis, por existir un
litisconsorcio necesario.
-
Con
pruebas insuficientes (declaraciones, inspección judicial), se desconoció el
titulo de propiedad aportado en el recurso de reposición, así como las otras
pruebas allegadas oportunamente, tal y como lo exige el artículo 52.3 y 57
del Código Contencioso Administrativo.
-
Las
pruebas recaudadas en el proceso policivo antes que se notificara la
existencia del proceso, son nulas, pues no se pudieron controvertir.
-
Carece
de competencia el Alcalde Municipal para tramitar el proceso policivo por no
probar que se trataba de un bien de uso público y, además porque la ley 472
de 1998, (acciones populares y de grupo), le quitó toda competencia para
adelantar esta clase de procesos, al derogar LA atribución a partir de agosto
7 de 1999 en el Decreto No.640 de 1937, Decreto Ley 1355 de 1970, Código de
Policía del Huila y demás legislación concordante.
3.2 La acción de
tutela como petición principal, es el de mecanismo eficaz para amparar el
derecho fundamental al debido proceso y defensa al existir vías de hecho; ya
que el proceso administrativo es de inferior eficacia por lo largo, dilatado
y oneroso. Pero si el Juez no lo analiza de esta manera se debe conceder la
misma, como mecanismo transitorio ya que el largo y dispendioso proceso
Administrativo de Nulidad y Restablecimiento del derecho dura como mínimo seis
( 6) años en primera instancia y en él no hay posibilidad de reclamar el
reconocimiento y pago de los perjuicios irrogados, configurándose el perjuicio
irremediable.
3.3 La existencia de otros medios de defensa judicial se
deben apreciar en cuanto a su eficacia e inmediatez, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el peticionario
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
El Tribunal Superior del Distrito de Neiva,
mediante sentencia de abril 7 de 2000 decidió denegar el amparo solicitado, por
los siguientes motivos:
1.1 Respecto de la falta de integración
del litisconsorcio necesario por no citar a los demás copropietarios afectados
con el proceso policivo de restitución de espacio público, el Tribunal no
encontró vulnerados los derechos a la defensa y al debido proceso. Afirma que,
según las normas que regulan este tipo de procesos (Decreto 640 de 1937, art.
3), no es necesario que se cite a todos los copropietarios de un bien objeto de
discusión, sino que es suficiente con que la administración cite a quien sea
ocupante material del espacio público, que en este caso es el señor Luis
Alberto Ferreira, quien efectivamente rindió descargos dentro del proceso, como
administrador del mismo.
1.2 En cuanto a la falta de idoneidad del
material probatorio acerca del carácter público del predio, y el
desconocimiento de la escritura pública como prueba solemne de la titularidad
del bien y la consiguiente falta de competencia del alcalde para llevar a cabo
el proceso de restitución; el a quo tampoco encuentra vulnerados los
derechos invocados por el peticionario. En este sentido afirmó que, conforme al
artículo 132 del Código de Policía, para proferir resolución de restitución del
espacio público es suficiente que los alcaldes establezcan el carácter público
de la vía o zona ocupada “por los medios que estén a su alcance”. En el
presente caso, desde el primer informe del IMOC se aportó certificación de la
oficina de planeación municipal que, confrontada con la inspección ocular
efectuada, permitió concluir a la administración, el carácter público del bien
objeto de controversia.
1.3 Con todo, el Tribunal advierte que,
conforme a las normas pertinentes, es obligatorio notificar al personero
municipal de todos los procesos de restitución de espacio público, lo cual no
se llevó a cabo en este caso. A pesar de ello, la falta de notificación al
personero es susceptible de alegarse como causal de nulidad de todas aquellas
actuaciones posteriores que dependan de la diligencia no notificada, dentro del
proceso mismo. Por lo tanto, concluye, el demandante de tutela contaba con una
oportunidad procesal expedita de sanear la nulidad dentro del mismo proceso.
Sin embargo, no hizo uso de ella, por lo cual la tutela resulta improcedente.
1.4 No se dan los requisitos para que se
configure una vía de hecho. El perjuicio que se alega no se evidencia.
Tratándose de una controversia sobre la propiedad de una franja de terreno, se
debe definir el conflicto ante las vías corrientes.
2. Impugnación
En el proceso, el accionante impugnó la
decisión de primera instancia. Además de reiterar los argumentos esgrimidos en
el escrito de tutela; el demandante aduce que a partir de la entrada en
vigencia de la Ley 472 de 1998 (agosto 7 de 1999), los alcaldes carecen de
competencia para iniciar procedimientos de restitución del espacio público,
pues ésta recae en los jueces administrativos o civiles, a través de una acción
popular. Por tanto, el alcalde accionado era incompetente para iniciar el
proceso en el mes de enero de 2000.
3. Segunda instancia
3.1 La Sala Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, en Sentencia de junio 6 de 2000, confirmó el fallo del
Tribunal Superior de Neiva. Afirma el ad quem que el ocupante fue oído
en descargos, sin haber aportado o solicitado prueba alguna en dicha
diligencia. Posteriormente, fue dictada la resolución de restitución, la cual
le fue notificada en debida forma. Contra ésta interpuso los recursos de
reposición y apelación, que fueron resueltos con la debida motivación, aunque
negativamente el primero y el segundo no tramitado porque fue declarada
inexequible la facultad que ostentaba el gobernador de conocer el recurso de
apelación1. Por tal motivo entonces, no encontró
la Sala que hubiera habido una vulneración del derecho al debido proceso del
accionante.
3.2 Por otra parte, esa Honorable
Corporación no comparte la apreciación del demandante en cuanto a la vulneración
del debido proceso por aplicación de una regulación legal derogada y la
consiguiente falta de competencia del alcalde para iniciar el proceso de
restitución de espacio público. No considera que la Ley 472 de 1998 haya
derogado las normas en las que se fundamentó el alcalde para efectuar el
proceso. Por lo tanto, considera que el cargo, desde este punto de vista
tampoco puede prosperar.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
examinar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El
solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre y como agente
oficioso de sus hermanos, los cuales ratificaron su actuación.
2.2. Legitimación pasiva
La
acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad pública, Alcalde del
Municipio de Pitalito.
2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados.
El
peticionario solicita la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y defensa.
2.4. Existencia
de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la tutela se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la existencia de otros medios de defensa judiciales, el
tutelante señala que a pesar de que se puede iniciar una acción ante el juez
ordinario o administrativo, los resultados se podrán apreciar cuando hayan
transcurrido más de diez (10) años de espera de la sentencia definitiva,
causándole un perjuicio irremediable. Por lo anterior, a su juicio la tutela
tiene que ser el mecanismo prevalente para la defensa de su derecho fundamental
al debido proceso.
Corresponde al juez de tutela realizar el análisis de procedibilidad
por estos conceptos:
2.4.1. La existencia de otros recursos o medios de defensa
judiciales.
En este caso se debe partir de la premisa que el peticionario dispone
de otro medio de defensa judicial, como es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A), tal y como lo preceptúa
el artículo 67 de la ley 9 de 1989, en los siguientes términos: “......Los
actos de los Alcaldes y del Intendente .....así como aquellos mediante los
cuales se ordene la suspensión de obra, y la
restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones
contencioso administrativas previstas en el respectivo código....”(negritas y
subrayado fuera de texto).
La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, es el instrumento
jurídico específico que puede utilizar el actor para solicitar de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto
administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de
su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez
(ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia,
se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.
Esta acción tiene por objeto la protección directa de los derechos
subjetivos de la persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por
el acto administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades
probatorias para que demuestre la ilícitud del acto acusado y logre que se le
restablezca en su derecho o se le repare el daño.
Lo anterior se reafirma con lo expresado en el Decreto 640 de 1936
artículo 9: “...si los opositores a la restitución de que trata el referido
artículo 208 negaren la calidad de públicos de los bienes restituibles, la
orden de restitución se llevará siempre a efecto; pero los opositores
pueden, constituyéndose demandantes, debatir este punto ante el Poder judicial,
mediante el ejercicio de las acciones correspondientes”( cursiva y subrayado
fuera de texto). No se debe olvidar que la naturaleza del proceso policivo, en
la restitución del espacio público, es la rápida y efectiva defensa de los
bienes de uso público, esto explica su carácter sumario y su remisión al
proceso ordinario como el escenario donde el accionante logrará desvirtuar la
naturaleza del mismo.
La Corte Constitucional ha determinado que no obstante que se cuente
con el mecanismo de defensa judicial, este tiene que ser materialmente idóneo,
adecuado y apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean
eficientemente protegidos.
En el asunto sub judice, considera La Corte que la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es el medio de defensa idóneo para la protección
del derecho fundamental al debido proceso del accionante, puesto que mediante
esta, podrá el actor obtener la satisfacción plena del interés jurídico que se
pretende amparar por la vía de tutela. Como podemos ver el medio de defensa
que tienen los demandantes en tutela es eficaz para la protección de los
derechos fundamentales. Aún más el artículo 152 del C.C.A. le permite al
afectado solicitar la suspensión provisional del acto administrativo cuando
éste sea manifiestamente contrario a las normas superiores.
La acción de tutela es de naturaleza residual, aparece ante la
inexistencia de un mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales
del actor. Situación que no se da en el presente caso, como ya se explico,
puesto que el Juez Constitucional no puede usurpar ni invadir, las
competencias jurisdiccionales que la propia Constitución ha conferido a las
instancias ordinarias.
Al existir el medio de defensa idóneo y adecuado, solo cabe examinar
la posibilidad de que se acuda a la tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Si se examina el expediente de tutela se puede apreciar que el acto
administrativo quedó en firme el día 15 de marzo de 2000, y que la acción de
tutela se presentó el día 22 de marzo de 2000. No se precisó dentro del
expediente que el accionante hubiese presentado la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las resoluciones que le ordenaron
restituir el espacio público, dentro de los cuatro meses siguientes como se lo
exige la ley. De no haberse presentado la demanda de manera oportuna y
habiéndose vencido ya el término procesal para el efecto, esa sola
circunstancia llevaría a la declaratoria de improcedencia de la acción de
tutela. Pero debido a que la acción de tutela se presentó antes de que se
venciera el referido término, procede analizar si el juez de tutela debe
asumir el conocimiento de la misma como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
2.4.2. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
Una vez determinado que, en el caso
sub-lite existe otro medio de defensa judicial, la sala debe determinar si se
presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acción de tutela podría
actuar como mecanismo transitorio de protección.
Debemos precisar el concepto del
perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente caso.
Esta Honorable
Corporación en sentencia T-554/98 lo definió: “..... perjuicio irremediable
es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las
autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que,
de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo
el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como
fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el
perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia
de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que,
una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su
estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela
es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los
siguientes requisitos:
(1) el perjuicio
es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la
protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto
es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la
situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que
la acción de tutela sea impostergable.”
Con fundamento en lo anterior, no estima La Corte que los accionantes
en el presente caso estén expuestos a sufrir un perjuicio irremediable, porque
el quebrantamiento del derecho al debido proceso sobre el cual estructuran su
acción, si realmente ocurrió, puede ser restablecido plenamente por el juez que
controle la legalidad, que al encontrar probado que la franja de terreno en
disputa no es de propiedad pública sino de propiedad privada, deberá declarar
la nulidad del acto y ordenar la reparación integral de todos los daños
patrimoniales que hubieren podido sufrir los demandantes.
Las consideraciones sobre la lentitud y morosidad de los procesos
administrativos no pueden conducir a la configuración de un perjuicio
irremediable por cuanto el proceso judicial, en cualquiera de sus
manifestaciones, requiere de un cierto tiempo, entre otras razones, por la necesidad
de preservar garantías constitucionales de las partes. La congestión
judicial y demoras de los procesos es una realidad innegable, que aun cuando es
necesario corregir en la medida de lo posible, imponen para las partes una
carga que deben asumir, salvo en los casos en que excepcionalmente la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado para la defensa de
los derechos fundamentales. No puede el juez de tutela, sin vulnerar el
derecho a la igualdad y sin que realmente concurra la necesidad de evitar un
perjuicio irremediable, alterar esa situación para conocer en sede de tutela,
de manera anticipada y sumaria, lo que debe ser objeto de decisión por el juez
ordinario.
En el Estado de Derecho existe todo un sistema de acciones, recursos
y procedimientos que se pueden interponer ante diferentes autoridades con el
fin que se garanticen la eficacia de los derechos constitucionales. Por lo
anterior las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el
ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus
derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable. Por ello
no es permitido que se utilice la acción de tutela como un instrumento paralelo
para lograr la anulación de un acto, en sustitución del procedimiento
existente para el efecto.
El actor considera que la decisión tomada en el proceso policivo le
causa un perjuicio irremediable, por lo que solicita la nulidad de todo lo
actuado, para en el mismo escenario, ejercer su derecho fundamental al debido
proceso. Realmente, como lo señala el actor este sería el escenario ideal,
pero no se puede olvidar que los cargos que el demandante irroga al acto
administrativo (falta de competencia, expedición irregular, no valoración del
material probatorio), están previstos en el artículo 84 del Código Contencioso
Administrativo como las causales por antonomasia de nulidad del acto
administrativo. De ahí, que sí el legislador ha determinado que los actos
administrativos que presuntamente se hayan expedido con violación de las reglas
básicas del debido proceso, sólo se puedan juzgar por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento es
porque en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha considerado
que el efecto del acto viciado sea la pérdida de su validez y la reparación
económica de los sujetos lesionados y de ninguna manera obligar a la
Administración Pública a rehacer la actuación surtida en sede administrativa.
La prevalencia del interés público, el postulado de la separación de
las ramas del poder público y el principio de continuidad y regularidad de los
servicios públicos, se oponen a que los jueces puedan entorpecer la marcha de
la Administración Pública, formulándoles requerimientos para que rehagan una
actuación irregular, cuando el interés jurídico del ciudadano se tutela
eficazmente con la decisión de la justicia administrativa mediante la cual se
anula el acto y se restablece el derecho. Por lo tanto, el criterio que expone
el actor no es suficiente para considerar que en el presente caso se configura
un perjuicio irremediable.
Lo anterior lleva a esta Corte a declarar la improcedencia de la acción
de tutela y así lo declarará en la parte resolutiva de la sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, del 9 de Junio de dos mil por improcedente, por las
razones expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Mediante sentencia C-643 de fecha 1 de Septiembre de 1999, la
Honorable Corte Constitucional declaro inconstitucional la atribución de los
Gobernadores de tramitar el recurso de Apelación en este tipo de procesos.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.