T-343-00
Sentencia T-343/00
Sentencia T-343/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de aportes por empleador
INFORMES EN
TUTELA-Presunción de
veracidad sobre los hechos
FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas
Referencia:
expedientes T-259709, T-259713 y T-265320
Acciones de tutela
instauradas por Sabina Martínez Castro, Mery Enriqueta Rengifo Hurtado y
Cención Cosme Córdoba Ibarguen contra el Municipio de Buenaventura.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos dictados por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al
resolver sobre las acciones de tutela incoadas por Sabina Martínez Castro, Mery
Enriqueta Rengifo Hurtado y Cención Cosme Córdoba Ibarguen contra el Municipio
de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES
Los demandantes instauraron acciones de
tutela contra el Municipio de Buenaventura, con el fin de obtener protección de
sus derechos a la vida, a la igualdad y al pago oportuno de la pensión.
Afirmaron que para el momento de interponer las tutelas el Municipio no les
había cancelado las mesadas de abril, mayo, junio, julio y agosto de 1999, y no
había hecho los aportes a salud, motivo por el cual el servicio no se les
presta por parte de las entidades correspondientes.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Buenaventura, mediante fallos del 7, 8 y 21 de septiembre de 1999, negó el
amparo solicitado por los accionantes. Argumentó el juez que los peticionarios
tienen otra vía judicial para obtener el efectivo pago de sus mesadas
pensionales, como es el proceso ejecutivo laboral. Igualmente, adujo el
fallador que los actores no pertenecen a la tercera edad.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Reiteración de Jurisprudencia.
Procedencia excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales
La acción de tutela no es el mecanismo
judicial por excelencia para el efectivo cobro de acreencias laborales. Sin
embargo, la misma puede constituirse en la vía idónea para ello cuando con el
no pago oportuno de las mesadas, como en el presente caso, se atente contra las
condiciones elementales para llevar una vida digna, pues se pone en peligro el
mínimo vital del actor y de su familia.
Sobre el mismo tema la Corte Constitucional
señaló:
“Los
pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su
situación jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares
de un derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente
las mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice
periódicamente según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en
cuenta que todo pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias
actuales, debe adaptarse a las exigencias propias de una economía
inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha
instituido como característica sobresaliente de la organización política y como
objetivo prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual
no cabe duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades
que desatienden tan perentorios mandatos”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).
Por otra parte, el pensionado también tiene
derecho a la protección a la seguridad social, pues en la mayoría de los casos
carece de los medios económicos para asumir por su cuenta los gastos médicos y
hospitalarios que requiere, tanto él como su familia. Es el empleador quien
tiene la obligación de realizar los aportes que por tal concepto descuenta a
los pensionados, recursos que deben ser transferidos a las entidades
prestadoras de los servicios de salud, a las cuales se encuentren afiliados sus
trabajadores o extrabajadores. De no realizarse esas transferencias, el
servicio a la seguridad social podría suspenderse por falta de pago.
Al respecto, la
Corte ha indicado:
"...la mora o la omisión del empleador en
trasladar a las E.P.S. y demás entidades de seguridad social los aportes
correspondientes -tanto en salud como en pensiones-, y la de cancelar sus
propios aportes con idéntico destino, constituye indudablemente un atentado
contra varios derechos constitucionales, entre ellos la salud, la vida, el
trabajo, los derechos de la persona de la tercera edad y, por supuesto, el
derecho a la seguridad social, ya que el sistema requiere de recursos y sólo
puede operar si los aportantes cumplen. Las deficiencias económicas de las
entidades de seguridad social repercuten necesariamente, tarde o temprano, en
enormes perjuicios para los afiliados y sus familias". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-382 del 30 de julio de
1998).
2. Casos concretos
Debido a que la autoridad contra la cual se
dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de
instancia en cada uno de los procesos que se revisan, se dará aplicación a la
presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del
Decreto 2591 de 1991.
En las situaciones objeto de análisis, los
actores son personas entre 58 y 64 años de edad, jubilados por el Municipio de
Buenaventura, con pensiones que no superan los $350.000 mensuales, a quienes se
les deben cinco mesadas, y ven afectada también su salud, por cuanto las
entidades encargadas de tal servicio no reciben los respectivos aportes del
Municipio.
Del monto de lo devengado como pensionados,
y de los meses adeudados por el ente territorial, se deduce que los
demandantes, si bien no pertenecen a la tercera edad, la carencia absoluta de
otros ingresos y la mengua considerable de su salud, hace presumir que se
encuentran en una situación límite que amerita conceder la protección
constitucional. En igual sentido y contra el mismo Municipio, la Corte
Constitucional se pronunció en la Sentencia T-929 del 19 de noviembre de 1999.
En lo relativo a la no transferencia de los
aportes por concepto de salud, la ley es muy clara, y así lo ha ratificado esta
Corporación en muchos de sus fallos, al señalar que el empleador asumirá los
gastos médicos y hospitalarios en que incurran sus trabajadores o ex
trabajadores, con ocasión de la suspensión de la atención por las E.P.S., en
razón a su conducta negligente consistente en el no pago de los correspondientes
aportes.
Ahora bien, con miras a solucionar la
crisis actual de la omisión en el pago de las pensiones en los entes
territoriales del país, el Congreso, mediante la Ley 549 de 1999, creó el Fondo
Nacional de Pensiones de las entidades territoriales, Fonpet, en cuyo artículo
2 incluyó el siguiente parágrafo:
“Para el año 2000, el Gobierno Nacional deberá anticipar a las
entidades territoriales, (Departamentos, Distritos y Municipios) que tengan
pendientes el pago de mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor
correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del
anticipo del mismo año, o en los años subsiguientes, de los recursos que deba
girar la Nación al Fonpet en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de
las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos
recursos. El monto total a anticipar por parte de la Nación no excederá de
ochenta mil millones de pesos. Dichos anticipos se destinarán exclusivamente a
pagar las mesadas pensionales atrasadas. El Gobierno reglamentará la forma y
oportunidad en que se acreditará el atraso de las mesadas pensionales en la
fecha mencionada, la formula de cálculo de valor correspondiente, y la
distribución de los recursos cuando los mismos no alcancen a cubrir la
totalidad de las mesadas atrasadas”.
En este caso, se ordenará dar aplicación a
dicho precepto, y se revocaran las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Buenaventura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas en los procesos de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Buenaventura, mediante las cuales se negó el amparo solicitado por
los accionantes.
Segundo. ORDENAR al Alcalde del
Municipio de Buenaventura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta Sentencia, cancele todo lo adeudado a los
actores por concepto de mesadas pensionales.
En el evento de que no exista la
disponibilidad presupuestal inmediata y suficiente, dentro del mes siguiente a
la notificación de esta Sentencia se deberá cancelar, con cargo al anticipo
contemplado en el parágrafo 6ºdel artículo 2º de la Ley 549 de 1999, la
totalidad de la deuda contraída con los actores por causa de sus derechos
pensionales.
Tercero. ORDENAR al Alcalde del
mismo Municipio que pague las cotizaciones que adeuda por seguridad social y el
cubrimiento total de la atención de salud que requieran los demandantes y sus
beneficiarios.
Cuarto. PREVENIR a la autoridad
demandada para que se apreste a cumplir lo señalado en éste fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a las acciones de tutela en referencia.
Quinto. Por Secretaría, LÍBRESE
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.