T-343-99
Sentencia T-343/99
Sentencia T-343/99
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedencia ante amenaza o vulneración de
derechos fundamentales
DERECHO A LA SALUD-Inexistencia de afectación por la falta de montura de
lentes
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente T-199717
Peticionario: Emigdio Brand Brand
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Manifiesta el actor
que sufre de una lesión ocular que conlleva la pérdida de la visión y por ello
necesita utilizar lentes permanentes. Señala, que éstos siempre se le han
proporcionado junto con un porcentaje adicional en dinero para cubrir el costo
de la montura. El año pasado Unimec le informó que tiene derecho a una parte en
dinero para los lentes, pero no para las monturas, las cuales no se encuentran
dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Considera afectados sus
derechos a la vida, igualdad, protección a la tercera edad y seguridad social.
Las sentencias de instancia niegan la tutela, al considerar que es justificada
la actitud de la accionada en negar las monturas, pues está cumpliendo con un
imperativo legal que no permite tal cubrimiento.
La Corte
Constitucional se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado
la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el
perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos
excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida y a la integridad personal como regla general. En tales
eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo,
que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales.[1]
Sin embargo, es necesario señalar que la inaplicación de las disposiciones
legales o reglamentarias sobre la materia, sólo procede cuando implica
vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales a la vida o a
la integridad personal del interesado,[2]
pues no se puede obligar a las entidades promotoras de salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ello no peligran
tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud.[3] En esta última
hipótesis se ubica el caso del actor, puesto que con la falta de la montura de
sus lentes, no se le está vulnerando su vida ni integridad personal.
Conforme con las
sentencias de instancia, es legítima la actitud de la entidad promotora de
salud, la cual se encuentra amparada por la resolución 5261 de 1994 emitida por
el Ministerio de Salud y el acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud. Por lo anterior, la presente tutela resulta
improcedente.[4]
DECISIÓN
Primero.
CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de
Medellín en cuanto negó la tutela interpuesta por Emigdio Brand Brand.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaria General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ CARLOS
GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Cfr. T-114 de 1997, T-640 de 1997 y 784 de 1998
[2] Corte Constitucional , Sala Plena, sentencia SU 111 de 1997.
[3] Cfr. T-757 de 1998 y T- 042 de 1999.
[4] Cfr. T-757 de 1998 y T- 042 de 1999
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.