T-343-98
Sentencia T-343/98
Sentencia T-343/98
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia general/VIA DE HECHO-Características
Hay que recordar
que la acción de tutela dirigida contra decisiones judiciales no es procedente,
excepto, en el caso de que tal decisión sea producto de una actuación
claramente arbitraria y que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial. También ha señalado la Corte, que la vía de hecho, además de no
corresponder a una simple irregularidad procesal, debe reunir estas
características: a) que se esté en presencia de derechos fundamentales, cuya
vulneración se presente de manera grave e inminente; b) debe consistir en un verdadero
agravio al ordenamiento jurídico; c) que no exista otra vía de defensa
judicial; d) que la decisión u omisión del juez del conocimiento, obedezca a su
capricho o arbitrariedad.
INCIDENTE DE
DESACATO-No pueden
aducirse hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento
INCIDENTE DE
DESACATO-Juez debe
limitarse a analizar cumplimiento de fallo
ACCION DE TUTELA
CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO
Referencia:
Expediente T-160.598
Acción de tutela
presentada por Ana Lucila Medina de Reyes contra el Juez 29 Penal del Circuito
de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los nueve (9) días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en la
tutela presentada por la señora Ana Lucila Medina de Reyes contra el Juez 29
Penal del Circuito de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó, el cuatro (4) de
diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), acción de tutela ante el
Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones:
Primero.- Hechos.
La peticionaria considera vulnerados sus
derechos fundamentales, especialmente el de acceso a la administración de
justicia, por la decisión adoptada por el Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá,
el 4 de noviembre de 1997, en la que declaró que el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá y la Fiduciaria La Previsora, no
habían incurrido en desacato a los fallos de tutela, que, en su oportunidad
habían proferido el propio Juzgado 29 y el Tribunal Superior de Bogotá. El
apoderado de la actora considera que esta decisión es una vía de hecho, y, en
consecuencia, hace procedente la tutela.
Para la decisión sobre este asunto, se hará
un breve recuento de los hechos que dieron lugar a las sentencias de tutela y
la providencia de desacato, la que, a su vez, originó las sentencias que son
objeto de la presente revisión.
La peticionaria, en su condición de docente
del departamento de Boyacá, radicó en el Fondo Educativo Regional de Boyacá, en
el mes de diciembre de 1994, la solicitud para el pago parcial de sus
cesantías, acompañando, para ello, los documentos requeridos. Su solicitud y
documentos fueron enviados a Bogotá, un año después, en diciembre de 1995.
Desde esa época, la actora no recibió ninguna información sobre su pedido. Por
considerar que se le estaban violando sus derechos fundamentales, presentó ante
el Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, acción de tutela. Mediante
sentencia del 4 de abril de 1997, se concedió el amparo solicitado, y, en
consecuencia, se ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora que, mediante acto administrativo,
decidan de fondo sobre la solicitud de la demandante.
Esta decisión fue impugnada por el
Vicepresidente de la Fiduciaria La Previsora S.A., entre otras razones, porque
esa entidad no puede proferir actos administrativos, pues esto corresponde al
Ministro de Educación y al coordinador de la Oficina de Prestaciones Sociales
del Magisterio en Boyacá. Además, la Previsora sólo administra los recursos del
Fondo
La actora, por su parte, manifestó su
inconformidad con la sentencia y solicitó que el fallo fuera adicionado en el
sentido de que se ordene liquidar no sólo las cesantías parciales, sino,
también, los intereses moratorios, generados desde los 15 días posteriores a la
radicación de su solicitud hasta el momento del pago efectivo, según
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Estos son los hechos y la decisión que
obran en el fallo de segunda instancia del Tribunal, pues, no existe copia de
la sentencia del a quo en el expediente.
a) Sentencia de segunda instancia del
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de fecha 9 de mayo de 1997.
Consideró el Tribunal que, contrario a lo
sostenido por la Fiduciaria La Previsora S.A., ella sí era parte de la
vulneración de los derechos fundamentales de la actora, pues desde hacía más de
dos años reposaba su solicitud, sin que se le hubiera comunicado nada al respecto.
Aunque es claro que la Previsora no produce actos administrativos, no merece
reproche el que se le hubiera ordenado dar solución efectiva a lo solicitado
por la peticionaria. Esta situación no podía convertirse en un pretexto para no
dar respuesta a una solicitud.
En relación con lo pedido por la actora, en
el sentido de que la orden de tutela se adicione, el Tribunal consideró que le
asiste razón, pues el a quo debió amparar no sólo el derecho de
petición, sino los demás derechos fundamentales invocados, que habían sido
analizados en su decisión y que constituían la esencia de lo pedido en la
acción de tutela.
En consecuencia, el Tribunal, con fecha 9
de mayo de 1997, confirmó la sentencia del Juez 29 Penal del Circuito de
Bogotá, y adicionó la sentencia en el siguiente sentido :
"Segundo :
ADICIONAR el fallo impugnado concediéndole el amparo solicitado a los derechos
a la dignidad y al pago oportuno de las prestaciones sociales a la actora Ana
Lucila Medina de Reyes, y en consecuencia ORDENAR al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales [del Magisterio] de Boyacá, que a más tardar dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda si
aún no lo hubiere hecho, a gestionar la apropiación presupuestal
correspondiente para efectuar el pago de las cesantías parciales de la
accionante junto con sus intereses de ley.
"Tercero :
ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al momento en el cual el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio en Boyacá, sitúe los fondos respectivos, proceda si aún
no lo hubiere hecho al pago de las cesantías parciales de la docente Ana Lucila
Medina de Reyes, junto con los intereses de ley."
b) Trámite del incidente de desacato.
Antes de promover el incidente de desacato,
el apoderado de la señora Medina de Reyes solicitó al Juzgado 29 citado, que
librara oficios a las dos entidades contra las que se surtió la tutela, para
que informaran sobre el cumplimiento del fallo.
Posteriormente, el apoderado pidió al
Juzgado tramitar incidente de desacato por haberse incumplido la sentencia de
tutela, de acuerdo con la información recibida por el despacho judicial.
Señala el solicitante que, según informó la
Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del artículo 4 del decreto 2755 de
1996, se devolvió, sin el visto bueno, el expediente de la solicitud de
cesantía parcial, pues la accionante figura como propietaria de un inmueble en
el municipio de Duitama. Rechaza esta explicación, pues considera no es posible
aplicar una norma de 1996 a la solicitud de cesantía radicada en 1994. En otro
escrito, el solicitante corrige este argumento, considerando que el decreto
2755, que realmente es de 1966 y no de 1996, es una norma de "añeja
vigencia - dec. 2755 de 1966- según las cuales y en equívoca y asistemática
(sic) lectura de la PREVISORA, la docente al ya poseer casa de habitación, no
hay lugar a otorgar el visto bueno y por ende a no ordenar el pago de la
cesantía parcial, como lo dispuso el H. Tribunal. De un lado, como lo veremos
la orden del Tribunal es clara e inequívoca en sus destinatarios y de otro,
tampoco es cierto, que mi representada tuviese al momento de la PETICIÓN DE
CESANTÍAS PARCIALES, ni ahora, sea propietaria de casa de HABITACIÓN, todo lo
contrario como lo acreditamos oportunamente, en la actualidad está comprometida
con créditos por ella adquiridos, para remediar la mora injustificada en el
pago de la prestación y debe pagar canon de arrendamiento en el lugar que
reside." (folio 43) (las mayúsculas pertenecen al texto)
En consecuencia, como la decisión del
Tribunal no se cumplió, solicita al juez de primera instancia velar por su
efectividad, y ordenar las sanciones correspondientes, así : imponer
sanciones de arresto y multas de 20 salarios mínimos al Vicepresidente del
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Coordinador del Fondo en
Boyacá.
Como pruebas, solicita que se tengan las
respuestas suministradas al juez por las entidades tuteladas.
c) Providencia del Juzgado 29 Penal del
Circuito de Bogotá, en la que se resuelve la solicitud de desacato y se declara
que éste no se dio.
En decisión del 4 de noviembre de 1997, el
Juzgado analizó las explicaciones suministradas al despacho por las entidades
tuteladas. Se resumen las consideraciones del Juez en las que apoyó su
decisión, así :
El Juez 29 recordó que el desacato está
entendido como la actitud reticente, rebelde o caprichosa de cumplir las
obligaciones impuestas por la autoridad judicial. En consecuencia, examinó si,
en el presente caso, incurrieron en esta actitud los tutelados.
Sobre la responsabilidad del Fondo de
Prestaciones del Magisterio de Boyacá, recuerda que el Tribunal le impuso la
obligación de que, a más tardar, en 4 meses, después de notificado el fallo,
procediera a gestionar la apropiación presupuestal correspondiente, para
efectuar el pago respectivo. Esta entidad le respondió al Juzgado 29 que tal
gestión es competencia de un ente superior y no del regional, según el artículo
7 de la ley 91 de 1989. Sin embargo, el Fondo cumplió su función totalmente, al
remitir el expediente de solicitud a la Fiduciaria La Previsora, para que
emitiera el visto bueno respectivo. Pero, el expediente fue devuelto sin el
visto bueno, por lo que se procedió a expedir el acto administrativo 00435, del
17 de abril de 1997, que negó el reconocimiento de las cesantías.
La Fiduciaria La Previsora S.A. explicó que
ella era una simple administradora de recursos del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, y que, como tal, emite el visto bueno
previo a los reconocimientos de todas las solicitudes de prestaciones sociales,
elevadas por los docentes afiliados al Fondo, según lo ordena el artículo 7 del
decreto 1775 de 1990.
En el caso de la solicitud de la
demandante, revisado nuevamente el expediente, se constató que no cumplía los
requisitos, por tener un inmueble en Duitama, y, en consecuencia, se devolvió
sin el visto bueno a la oficina regional de Boyacá, para que requiriera a la
peticionaria y aclarara tal circunstancia. Sin embargo, la docente no dio
ninguna respuesta a tal requerimiento. Señala que contra la resolución 00435,
no fue interpuesto ningún recurso. Manifestó que en relación con el presupuesto
o apropiación de dineros para el pago de cesantías parciales, los pagos los
realiza la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud de la apropiación de
recursos aprobados por el Consejo Directivo del Fondo.
Con esta información, el Juzgado consideró
que las entidades tuteladas no incurrieron en desacato de los fallos de primera
y de segunda instancia, pues al verificar que la solicitud no reunía los
requisitos, y al requerir tal cumplimiento, la docente hizo caso omiso a este
pedido, y, tampoco, recurrió el acto que negó su solicitud. En consecuencia, no
existió desacato.
Segundo.- Sentencia de tutela de primera
instancia.
Contra esta decisión del Juez 29 Penal del
Circuito, de no tramitar el incidente de desacato, por las razones antes
expuestas, la actora interpuso acción de tutela ante el Tribunal Superior de
Bogotá.
El Tribunal una vez avocó el conocimiento
de la misma, comunicó al Juzgado su iniciación y le pidió que suministrara las
explicaciones del caso. El Juez acompañó copia de los documentos relacionados
con el incidente de desacato, y manifestó que encuentra "de manifiesta
temeridad y ligereza la acción de tutela instaurada por el citado profesional
quien además deja notar en su escrito la ninguna consideración y respeto que
deben merecer las decisiones judiciales así no se correspondan con el nivel de
las expectativas de quienes acuden a la Administración de justicia."
Considera que el peticionario debe hacerse acreedor de una averiguación
disciplinaria.
En sentencia del 13 de enero de 1998, el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó, por improcedente, la tutela
solicitada, por las siguientes razones, que se resumen así :
El incidente de desacato fue iniciado a
instancias del abogado que en esta tutela representa los intereses de la
docente. El Juzgado ordenó verificar el cumplimiento del fallo de tutela, y
recibió la información requerida, acompañada de las normas legales pertinentes,
en las que se establecen los requisitos para esta clase de solicitudes de
cesantías parciales.
El 19 de septiembre de 1997, se ordenó
tramitar el incidente y requerir nuevas explicaciones a los tutelados. Como la
discrepancia del solicitante radica en que la providencia del Juez que
manifestó que no se había presentado desacato, es una vía de hecho, el Tribunal
analizó, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuándo se
presenta la vía de hecho, circunstancia que, bajo determinadas circunstancias,
puede hacer posible la tutela frente a decisiones judiciales. Para tal efecto,
transcribió lo pertinente de la sentencia T-327 de 1994, M.P., doctor Vladimiro
Naranjo Mesa. Concluyó el Tribunal señalando que, en el presente caso, no
existió vía de hecho, pues la providencia atacada no fue fruto de "la
espontaneidad referida a una determinación adoptada sin el debido respaldo
probatorio sino por el contrario ella obedeció a claros fundamentos probatorios
que le otorgaron las entidades accionadas, los cuales estaba en el deber de
analizar, so pena de quebrantar, por otra parte, el derecho de defensa que les
asiste a estas últimas." (folio 68)
Finalmente, advirtió el Tribunal, que no se
puede olvidar que la demandante fue notificada de la Resolución 00435, del 17
de abril de 1997, en la que se negaba el pago. Y que esta resolución quedó
ejecutoriada, por no haberse interpuesto recurso de reposición, dentro del
término legal.
Tercero.- Impugnación.
El apoderado de la docente impugnó esta
decisión del Tribunal con argumentos semejantes a los que adujo en la demanda
de tutela. Manifestó que la docente no es propietaria, en la actualidad, de
ninguna casa de habitación.
Señaló que 36 meses después de radicada la
petición de cesantía, la docente no ha recibido el monto equivalente a la
prestación reclamada. Consideró que la actitud del Juez 29 Penal del Circuito
de Bogotá es omisiva e irregular, pues no realizó los actos procesales
necesarios para el cumplimiento de la tutela. Situación que la Corte
Constitucional estimó vía de hecho en la sentencia T-081 de 1994. Además, la
docente no tiene otro medio de defensa judicial, distinto a la tutela, para
proteger sus derechos.
Advirtió que cuando se profirió la
Resolución 00435 del 15 de abril de 1997, no se había emitido la sentencia de
segunda instancia, cuyo cumplimiento se reclamó mediante el trámite de
desacato. Por consiguiente, la expedición de esta resolución no puede
considerarse como el cumplimiento de la sentencia de tutela .
Cuarto.- Sentencia de tutela de segunda
instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, mediante sentencia del 24 de febrero de 1998, confirmó la
decisión del Tribunal de no conceder la tutela. Estimó la Corte que la acción
de tutela no es el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, así
sean producidas dentro del trámite de una acción de tutela.
Además, la decisión del Juzgado 29 Penal
del Circuito no aparece como fruto de la arbitrariedad o de la falta de motivación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
En el presente caso se analizará si la
decisión del Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, que estimó que no
incurrieron en desacato las instituciones contra las cuales, en una decisión de
tutela, el Tribunal Superior de Bogotá impartió determinadas órdenes, es una
vía de hecho. Y, si, en el trámite del incidente de desacato, es posible para
la parte que resultó desfavorecida con el fallo de tutela, presentar hechos
nuevos, que explicarían la razón de su incumplimiento.
El actor apoya su acción de tutela en el
hecho de que la providencia se constituyó en una "actitud omisiva y a
espaldas de la juridicidad, en relación al fallo de tutela, emanado del H.
Tribunal en Sala de esta modalidad, datado mayo 9 de 1997".
Se recuerda qué fue lo ordenado por el
Tribunal y cuáles las razones del Juez para estimar que no existió desacato.
El Tribunal, en la sentencia de tutela del
9 de mayo de 1997, resolvió confirmar la sentencia del a quo sobre el
derecho de petición, y ordenó, además, lo siguiente :
"Segundo :
ADICIONAR el fallo impugnado concediéndole el amparo solicitado a los derechos
a la dignidad y al pago oportuno de las prestaciones sociales a la actora Ana
Lucila Medina de Reyes, y en consecuencia ORDENAR al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales [del Magisterio] de Boyacá, que a más tardar dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda si
aún no lo hubiere hecho, a gestionar la apropiación presupuestal
correspondiente para efectuar el pago de las cesantías parciales de la
accionante junto con sus intereses de ley.
"Tercero :
ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A., que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes al momento en el cual el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio en Boyacá, sitúe los fondos respectivos, proceda si aún
no lo hubiere hecho al pago de las cesantías parciales de la docente Ana Lucila
Medina de Reyes, junto con los intereses de ley." (folio 32)
A solicitud del actor, el a quo
pidió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá y a
la Fiduciaria La Previsora S.A. información sobre el cumplimiento de lo
ordenado por el Tribunal.
En la providencia del 4 de noviembre de
1997, en la que declaró que las instituciones accionadas no habían incurrido en
desacato, el Juez expuso, en la parte motiva de su providencia, las razones
suministradas por las tuteladas en torno a la forma como dieron cumplimiento al
fallo del Tribunal, de acuerdo con las normas legales que las rigen. El Juez
las analizó y decidió que no incurrieron en un comportamiento reticente, o rebelde
frente a las órdenes del Tribunal, según las respuestas otorgadas por ellas, y
concluyó :
"Pero
además, de lo dicho, ha de convenirse que, la accionante tuvo oportuna y eficaz
respuesta a su solicitud, toda vez que re-estudiado el expediente de solicitud
de cesantías parciales elevada por la docente ANA LUCILA MEDINA DE REYES, pudo
establecerse que ella poseía vivienda propia en la ciudad de Duitama y, dado
que la petición de reconocimiento y pago de tal prestación social era
precisamente para la adquisición de vivienda, por expresa prohibición de la ley
no se le podían reconocer a menos que ella acreditara que el mentado lote de
terreno no era apto para habitarlo, pero a tal requerimiento hizo caso omiso,
por ello se negó el reconocimiento de la prestación.
"Así las
cosas no se observa que las entidades accionadas hayan incurrido en desacato a
los mandatos de los fallos de primera y segunda instancia, toda vez que,
ciñéndose a la ley procedieron a verificar la petición elevada por la docente y
al encontrarla que no reunía las exigencias requeridas por las normas que
regulan la materia, procedieron a requerirla para que aclarara tales aspectos,
haciendo caso omiso de tal circunstancia, por tanto se emitió acto
administrativo dando respuesta oportuna a la solicitud y contra dicho acto no
interpuso recurso alguno, demostrando con ello su conformidad con el mismo.
"Basta lo
dicho para declarar que las entidades no han incurrido en desacato y, por
tanto, no procede sanción alguna." (folios 52 y 53)
Tercera.- ¿Esta decisión es una vía de
hecho ? ¿Pueden aducirse hechos nuevos en el trámite del incidente de
desacato ?
En primer lugar, hay que recordar que la
acción de tutela dirigida contra decisiones judiciales no es procedente,
excepto, en el caso de que tal decisión sea producto de una actuación
claramente arbitraria y que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial.
También ha señalado la Corte, que la vía de
hecho, además de no corresponder a una simple irregularidad procesal, debe
reunir estas características : a) que se esté en presencia de derechos
fundamentales, cuya vulneración se presente de manera grave e inminente ; b)
debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico ; c) que
no exista otra vía de defensa judicial ; d) que la decisión u omisión del
juez del conocimiento, obedezca a su capricho o arbitrariedad (sentencia T-327
del 15 de julio de 1993).
Es decir, en el caso concreto, para que la
decisión del Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá pudiera ser considerada como
una vía de hecho, tendría que reunir los requisitos generales señalados. En
caso contrario, la sentencia de tutela se constituiría en una intromisión que
desconocería la independencia funcional del juez competente.
Sin embargo, cuando en el asunto está de
por medio el cumplimiento de una orden judicial, y, como en este caso, se trata
de una orden proferida por un juez de tutela, orden que, por su propia
naturaleza, busca la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales, el estudio de esta Corporación no puede limitarse a examinar si
la decisión del juez que conoció el incidente de desacato, fue producto de una
vía de hecho o no. Debe, en este momento, observar el propio trámite del
incidente, frente a la orden del juez de tutela.
En efecto, en el presente caso, el Tribunal
profirió unas órdenes precisas que debían cumplirse. Quienes estaban obligados
a hacerlo, en el trámite del incidente de desacato, no podían aducir hechos
nuevos para sustraerse de su cumplimiento, pues el momento procesal para
hacerlo, es decir, durante el trámite de la tutela, ya había concluido.
En consecuencia, el Juez 29 Penal del
Circuito de Bogotá, en el trámite del incidente de desacato, sólo podía aceptar
la información o las pruebas por parte de quienes resultaron desfavorecidos en
la acción de tutela, sobre la manera como habían dado cumplimiento del mismo.
Es decir, por parte del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio de Boyacá, cómo había cumplido la
siguiente orden : "que a más tardar dentro de los cuatro (4) meses
siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda si aún no lo hubiere
hecho, a gestionar la apropiación presupuestal correspondiente para efectuar el
pago de las cesantías parciales de la accionante con sus intereses de ley".
Y, por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A., la manera como había hecho lo
propio, sobre la siguiente orden : "que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes al momento en el cual el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio en Boyacá, sitúe los fondos respectivos,
proceda si aún no lo hubiere hecho al pago de las cesantías parciales de al
docente Ana Lucila Medina de Reyes, junto con los intereses de ley".
En consecuencia, objeciones, sujetas a
controversia, como que la demandante incumplía los requisitos para que las
cesantías parciales se le pagaran, por ya tener vivienda, no podían ser objeto
de discusión en el trámite del incidente de desacato y no podía el juez
aceptarlas, por más razonables que pudieran parecer.
En consecuencia, aunque la decisión del
Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá, en estricto sentido, no es una vía de
hecho, pues, como se señaló, el funcionario judicial no actuó de un modo
completamente arbitrario e irregular, sino que su decisión está sustentada en
las pruebas que obtuvo en el trámite del incidente, el problema radica en que
en ese momento no podía entrar a hacer esta clase de valoraciones, pues, como
se señaló, sólo podía analizar si las órdenes del Tribunal se habían cumplido
o no.
Por estas razones, la Sala concederá la
tutela solicitada por la docente y ordenará al funcionario judicial demandado
que tramite, nuevamente, el incidente de desacato. Para ello, se dejará sin
efectos, la decisión del cuatro (4) de noviembre de mil novecientos noventa y
siete (1997), proferida por el Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá.
Cabe señalar, que el trámite del incidente
de desacato, debe surtirse con la observancia del debido proceso para quienes
resultaron desfavorecidos con el fallo de tutela proferido por el Tribunal
Superior de Bogotá, el nueve (9) de mayo de mil novecientos noventa y siete
(1997). Es decir, que en aras de la garantía del derecho de defensa, deben
gozar de la oportunidad de demostrar la manera como dieron cumplimiento a la
sentencia de tutela de dicho Tribunal.
Se advierte, obviamente, que si la
demandante, para la fecha de la sentencia de esta Corte, ya ha recibido los
dineros correspondientes a su cesantía parcial, en la forma ordenada por el
Tribunal, la orden proferida en el presente fallo, de que se surta el incidente
de desacato, desaparecerá, por estar frente a un hecho superado.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : REVOCAR la sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha veinticuatro
(24) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de
tutela promovida por el apoderado de la señora Ana Lucila Medina de Reyes
contra el Juez 29 Penal del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se concede la
tutela solicitada.
Segundo : Para efectos del
cumplimiento de la tutela que se concede, si la demandante no ha recibido aún
los dineros correspondientes a su cesantía parcial, el Juez 29 Penal del
Circuito de Bogotá, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, deberá iniciar el trámite del incidente de
desacato solicitado por el apoderado de la señora Ana Lucila Medina de Reyes,
el diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).
En consecuencia, se deja sin efectos la decisión del cuatro (4) de noviembre
del mismo año, proferida por el Juzgado ahora tutelado. En el trámite del
incidente de desacato, se debe observar el respeto al debido proceso y al
derecho de defensa para quienes resultaron obligados por el Tribunal Superior
de Bogotá, en la sentencia del 9 de mayo de 1997, a acatar sus órdenes.
Tercero: Por Secretaría General,
líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.