T-343-97
Sentencia T-343/97
Sentencia
T-343/97
PERSONERO
MUNICIPAL-Presentación de
tutela/DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
Los personeros
municipales obran legítimamente cuando instauran acciones de tutela, con miras
a la protección de los derechos fundamentales de una persona indefensa. Lo que
se acredita en el expediente -la absoluta indiferencia e impasibilidad de
Cajanal en cuanto a la respuesta a la solicitud formulada- deja ver el estado
de indefensión de la peticionaria, quien no cuenta con un mecanismo distinto de
la acción de tutela para que se le responda, y las dificultades inherentes a su
avanzada edad justifican plenamente que alguien, en su nombre, opere los
mecanismos judiciales orientados a la salvaguarda de sus derechos. Si ello no
puede hacerlo un agente oficioso particular, precisamente por la soledad de la
anciana, resulta propio de la función del Personero obrar judicialmente en su
favor. Se ha establecido sin duda el desconocimiento flagrante del derecho de
petición.
Referencia:
Expediente T-130793
Acción de tutela
incoada por Celina Maria Peñaranda Viuda de Torrado contra la Caja Nacional de
Previsión.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de julio de mil
novecientos noventa y siete (1997).
Se revisa el fallo
proferido en el asunto de la referencia por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cúcuta.
I.
INFORMACION
PRELIMINAR
Actuó en este caso el Personero Municipal
de Abrego, en representación de CELINA MARIA PEÑARANDA VIUDA DE TORRADO, para
solicitar al juez de tutela que ordenara a la Caja Nacional de Previsión,
CAJANAL, Seccional Norte de Santander, resolver la petición de sustitución de
pensión de ARGEMIRO TORRADO ALVAREZ, elevada por aquélla.
Se expuso en la
demanda que CAJANAL reconoció pensión de jubilación a TORRADO ALVAREZ, quien no
la pudo disfrutar pues falleció el 5 de junio de 1995, y que la entidad
demandada, una vez conoció del deceso del pensionado, decidió ocultar el acto
que reconocía la prestación, a tal punto que la cónyuge sobreviviente no ha
podido tener acceso a él.
Manifestó el
Personero que la solicitud de sustitución de pensión fue elevada desde el 4 de
octubre de 1995, es decir, hace cerca de dos años, sin que hasta la fecha se
haya resuelto o contestado a la interesada.
Puso de presente que
la viuda se halla en penosa situación económica provocada no sólo por la
desaparición de su marido, quien la sostenía, sino por la conducta omisiva de
los funcionarios de la Caja.
II. LA DECISION
JUDICIAL QUE SE REVISA
Mediante sentencia
del 4 de abril de 1997, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta rechazó
la tutela impetrada por falta de legitimación del accionante.
Señaló la
providencia que en este caso el Personero Municipal no acreditó la calidad de
agente oficioso y que la condición por él invocada -la del cargo que desempeña-
no lo eximía de cumplir con los mandatos constitucionales o legales que regulan
el ejercicio de la acción.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo seleccionado, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y según las reglas del Decreto 2591 de 1991.
2. La
legitimación del Personero
En Sentencia T-331
del 15 de julio de este año, la Sala reiteró que los personeros municipales
obran legítimamente cuando instauran acciones de tutela, con miras a la
protección de los derechos fundamentales de una persona indefensa.
Sobre el punto, la
Corte señaló:
"Ahora bien,
para que el Defensor del Pueblo o el Personero Municipal actúen no necesitan estar
personalmente interesados en el caso, ni tampoco exhibir un poder conferido por
la persona afectada. Su función no es la de representar intereses particulares
en virtud de mandato judicial -como el que se confiere a un abogado litigante-
sino la de buscar, a nombre de la sociedad, la protección efectiva de los
derechos fundamentales de las personas residentes en Colombia. Si la acción de
tutela es una de las vías para ello, su actividad, ordenada a provocar la
iniciación del proceso, la cumplen a cabalidad tales servidores públicos
cuando, habiéndose percatado de que están o han sido violados los derechos
fundamentales de una persona, o de que se encuentran amenazados, presentan la
demanda respectiva, activando así el mecanismo previsto en el artículo 86 de la
Constitución, obviamente sobre la base, señalada por el artículo 46 del Decreto
2591 de 1991, de que cualquier persona se lo solicite o esté en situación de
desamparo e indefensión".
Dispone el artículo
46 del Decreto 2591 de 1991:
"El Defensor
del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,
interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo
solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión".
Del escrito
presentado se deduce la debilidad manifiesta de la señora PEÑARANDA VIUDA DE
TORRADO, no sólo por manifestarlo el Personero en el encabezamiento del mismo,
sino por su edad avanzada y por la soledad que enfrenta luego de la muerte de
su esposo, además de la precaria situación económica varias veces subrayada en
la demanda.
De otro lado, lo que
se acredita en el expediente -la absoluta indiferencia e impasibilidad de
CAJANAL en cuanto a la respuesta a la solicitud formulada- deja ver el estado
de indefensión de la peticionaria, quien no cuenta con un mecanismo distinto de
la acción de tutela para que se le responda, y las dificultades inherentes a su
avanzada edad justifican plenamente que alguien, en su nombre, opere los
mecanismos judiciales orientados a la salvaguarda de sus derechos. Si ello no
puede hacerlo un agente oficioso particular, precisamente por la soledad de la
anciana, resulta propio de la función del Personero obrar judicialmente en su
favor.
Además, la Corte
recuerda lo expresado en reciente fallo sobre la situación del particular ante
la autoridad pública:
"No acoge la
Corte el criterio plasmado en la sentencia que se revisa, consistente en que la
tutela era improcedente por no haberse comprobado que el actor se encontrara,
respecto de la Caja Nacional de Previsión, en estado de subordinación.
No puede olvidarse
que se trataba de una entidad pública.
La Constitución
contempla las situaciones de subordinación e indefensión, al lado de otras,
como factores que determinan si en un cierto caso procede, excepcionalmente, la
acción de tutela contra particulares. No así para los eventos en los que el
derecho o los derechos invocados pueden estar en peligro o ser vulnerados por
autoridades o servidores públicos, ya que en tales ocasiones la indefensión del
ciudadano ante el poder del aparato estatal se presume.
Como esta Sala lo ha
puesto de presente varias veces, la acción de tutela ha sido consagrada
precisamente como medio jurídico enderezado a realizar, en circunstancias
específicas y merced a la intervención de los jueces, un mínimo equilibrio
entre el gobernado, de por sí débil ante la autoridad pública, y ésta, cuya
fortaleza está dada tanto por los instrumentos de coerción de los que dispone
como por el hecho de que, en razón de su investidura, puede exigir del particular
respeto y obediencia.
Es justamente esa
posición dominante de la autoridad pública la que, en la práctica, resulta
propicia a los abusos y a las actuaciones u omisiones lesivas de los derechos
básicos de la persona común que ante ella acude o que, por cualquier motivo,
cae dentro de su área efectiva de influencia o decisión.
Es ello lo que
justifica la existencia de acciones y procedimientos orientados a la defensa
del administrado, entre ellos la acción de tutela, cuya procedencia no depende
de que quien la usa demuestre en cada caso que se encuentra indefenso o que
está subordinado respecto del demandado". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-335 del 15 de julio de 1997).
La Corte considera,
entonces, que el motivo expuesto por el Tribunal de Cúcuta para rechazar la
tutela carece de fundamento en este caso.
Se revocará la
providencia revisada y en su lugar, puesto que se ha establecido sin duda el
desconocimiento flagrante del derecho de petición (obsérvese, como demostración
palmaria de ello que, según oficio de CAJANAL Ocaña del 4 de octubre de 1995,
desde esa fecha se envió a Prestaciones Económicas de la Caja, en Cúcuta, la
documentación de la señora PEÑARANDA para sustitución pensional, sin que se le
haya resuelto), se ordenará a CAJANAL, Seccional Norte de Santander, resolver
de fondo sobre la solicitud presentada en un término que no podrá superar las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo.
Además, como lo ha
venido haciendo la Corporación, se compulsarán copias a la Procuraduría General
de la Nación para que investigue la conducta disciplinaria de los servidores
públicos que han dado lugar al quebranto del derecho fundamental enunciado.
DECISION
Con fundamento en las consideraciones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que
negó la protección invocada.
Segundo.- CONCEDESE la tutela del
derecho de petición de CELINA MARIA PEÑARANDA VIUDA DE TORRADO y, en
consecuencia, ORDENASE a la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, Seccional
Norte de Santander, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo sobre la
solicitud por aquélla formulada.
Tercero.- ENVIESE copia del
expediente y de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación para lo
de su cargo.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.