T-343-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-343/94
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia/DEBIDO PROCESO
Contra las
providencias de los jueces y tribunales, sólo es viable la acción de tutela
cuando se configura una ostensible violación del debido proceso, o cuando la
actuación del juez equivale a una vía de hecho. En el caso que nos ocupa,
tal violación no se observa por parte alguna: se presentó una demanda, fue
inadmitida y contra esta decisión se interpuso el recurso de apelación. Al
desatar este último, el superior confirmó la providencia apelada. La acción de
tutela no se estableció para hacer desaparecer las consecuencias de los errores
de los litigantes, o de su negligencia. Con mayor razón cuando, como aquí
ocurre, se ha hecho uso de los recursos previstos en la ley, y éstos han sido
resueltos.
Ref: Expediente
T-31.880
Peticionario: PROSANTANA
LIMITADA
Procedencia:
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -Sala Laboral-
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Sentencia aprobada
por la Sala Primera de Revisión, celebrada en Santafé de Bogotá, D.C., el
primer (1er) día del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia, en la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la empresa
Prosantana Ltda, contra el auto emitido por el Consejo de Estado, Sección 4a.,
a través del cual se resolvió el recurso de apelación contra el auto del
Tribunal Administrativo del derecho, presentada por la empresa en contra de dos
resoluciones del SENA, Regional Cundinamarca.
El expediente llegó
a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia,
en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. Antecedentes
Procedente de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, llegó a la Corte
Constitucional el proceso originado en la demanda de tutela
presentada por la Sociedad "Prosantana Ltda"., contra el auto de
fecha octubre 23 de 1992, dictado por la Sección 4a. de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, auto que confirmó
el que había dictado
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 10 de abril de 1992, en el
juicio radicado bajo el número 27901. Esta última providencia había inadmitido
una demanda presentada por la sociedad mencionada.
Brevemente narrados,
los hechos que originaron la demanda de tutela fueron estos:
1o. Por medio de
apoderado, la Sociedad "Prosantana Ltda". demandó la nulidad de una
resolución dictada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, y el
consecuente restablecimiento del derecho.
2o. La demanda fue
inadmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haberse
presentado la copia de los actos acusados.
3o. Contra esta
decisión se interpuso el recurso de apelación, y la Sección 4a. de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver la apelación,
decidió confirmar la providencia apelada, por auto de octubre 23 de 1992.
4o. Contra la
providencia del Consejo de Estado, instauró acción de tutela el abogado Alberto
Escandón Villa, diciéndose apoderado de "Prosantana Ltda". En la
demanda solicitaba: a)"... se ordene al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo admitir la demanda de nulidad y restablecimiento...".b)
Dejar constancia de que "la caducidad se interrumpió dentro del término
previsto en el Artículo 23 del Decreto 2304 de 1989", esto es el 17 de
octubre de 1991. La demanda se presentó ante el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá.
5o. Por medio de la
sentencia de noviembre 30 de 1993, el mencionado tribunal denegó la acción de
tutela, por considerar que ella se dirigía contra providencias ejecutoriadas, y
ya la Corte Constitucional había declarado inexequible el artículo 40 del
decreto 2591 de 1991 que la permitía.
6o. Impugnada la
sentencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la confirmó
por razones análogas a las que sustentaron la decisión de primera instancia.
7o. Recibido el
proceso en la Corte Constitucional, la Sala Primera de Revisión dispuso poner
en conocimiento de las partes la nulidad originada en la carencia de poder de
quién actuaba como apoderado de "Prosantana Ltda., por
carencia absoluta de poder para demandar la tutela.
8o. Puesta en
conocimiento del Consejo de Estado y del representante de "Prosantana
Ltda"., el primero guardó silencio y el segundo la allanó expresamente.
9o. En virtud de lo
anterior, el negocio ha vuelto a la Corte Constitucional, para su revisión.
II. Consideraciones de la Corte
Constitucional
Procede la Corte a
resolver, previas las siguientes consideraciones:
Primera.- Competencia
La Corte es
competente para conocer de este proceso, en virtud de lo dispuesto por el artículo
86 de la Constitución y las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Improcedencia de la acción de tutela
Lo que se pretende
en este caso, mediante el ejercicio de la acción de tutela, es esto: que se
prive de sus efectos a dos providencias judiciales. La primera de tales
providencias, es el auto del Consejo de Estado que confirmó el auto por medio
del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió una demanda; la
segunda de tales providencias es la últimamente citada, del tribunal
mencionado. Y que, al dejar sin efectos tales providencias, además, se ordene
al Tribunal admitir la demanda. Todo ello adicionado con la expresa
advertencia de que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no
caducó, por haberse interrumpido el término con la presentación de la demanda
que no se admitió.
Las pretensiones
descritas encuentran dos obstáculos insalvables, como se verá.
El primer obstáculo
es la declaración de inexequibilidad del artículo 40 del decreto 2591 de 1991.
Nos encontramos ante dos providencias ejecutoriadas: la del Consejo de Estado
que confirmó la del Tribunal Administrativo, y esta última que había inadmitido
la demanda. Con la advertencia de que el proceso que habría podido surgir de
la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni siquiera alcanzó a
comenzar, pues la demanda no se admitió.
El segundo es este:
la Corte Constitucional ha sostenido que contra las providencias de los jueces
y tribunales, sólo es viable la acción de tutela cuando se configura una ostensible
violación del debido proceso, o cuando la actuación del juez equivale a una vía
de hecho. En el caso que nos ocupa, tal violación no se observa por parte
alguna: se presentó una demanda, fue inadmitida y contra esta decisión se
interpuso el recurso de apelación. Al desatar este último, el superior confirmó
la providencia apelada. Tanto el Tribunal Administrativo, como el Consejo de
Estado, actuaron dentro de sus competencias, y se cumplieron las formas propias
del juico. ¿Dónde está, en consecuencia, la violación del debido proceso?.
Jamás ha existido.
Si bien se mira, se
comprende que lo que se pretende es diferente: que se declare, por el juez de
tutela, que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho se interrumpió el día 17 de octubre de 1991, cuando se presentó la
demanda no admitida. Pero es fácil entender que el juez de tutela no puede
hacer esta declaración: ella sólo podría hacerla el juez competente ante quien
se presenta la demanda en la cual se ejerce la acción. Basta pensar que la
caducidad debe ser declarada por el juez ante quien se ejerce la acción
correspondiente, de oficio, o puede ser propuesta como excepción, si ello no
ocurre.
Hay que repetirlo
una vez más: la acción de tutela no se estableció para hacer desaparecer las
consecuencias de los errores de los litigantes, o de su negligencia. Con mayor
razón cuando, como aquí ocurre, se ha hecho uso de los recursos previstos en la
ley, y éstos han sido resueltos.
III. Decisión
Con base en las
consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMASE la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de fecha febrero tres (3)
de 1994, que a su vez confirmó la dictada por el Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, el día 30 de noviembre de 1993, sentencia ésta última que denegó la
acción de tutela promovida por la sociedad "Prosantana Ltda". contra
el auto dictado por el Consejo de Estado, Sección 4a. de la Sala de lo
Contencioso Administrativo, el día 23 de octubre de 1992.
Segundo.- COMUNIQUESE por Secretaría
General, la presente sentencia al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C.
para los efectos establecidos en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase, publíquese e insertése en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.