T-343-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-343/93
ACCION DE TUTELA-Interpretación/JUEZ DE TUTELA-Límites
Los jueces en
procura de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, en
atención a la prevalencia y a la trascendencia de estos frente a la
Constitución y a la regulación de la acción de tutela por virtud de la cual se
establece un régimen especial para dicho fín, tienen amplias capacidades de
interpretación de la petición, pero no están habilitados para salirse del marco
de los hechos planteados por ella, ni para conocer de las acciones u omisiones
no consideradas por el peticionario, como la causa de la amenaza o de la
violación de aquellos derechos. El mencionado deber del juez no lo habilita, en
estos casos de aplicación directa de la Constitución y de control concreto de
las actuaciones u omisiones de la administración pública, para proferir
soluciones extrañas a la petición, ni para invadir con sus órdenes las
competencias judiciales ordinarias y contencioso administrativas; tampoco está
habilitado el juez para formular interpretaciones extrañas a la naturaleza
judicial de su función protectora, ni para adelantar en razón de su
investidura, juicios desligados de los hechos específicos de la petición sobre
el funcionamiento general de una rama o de un sector del poder público del
Estado y, simplemente, sin relación de causalidad alguna, proferir una orden
que imponga compromisos económicos y patrimoniales.
ACCION DE TUTELA-Ejercicio Indebido
La Acción de
Tutela prevista en la Constitución Nacional debe ejercerse con lealtad, y no
puede orientarse hacia la obtención de propósitos ajenos a la aplicación de la
Constitución.
ACUMULACION
INDEBIDA DE PRETENSIONES
Es recomendable
que este tipo de peticiones, en las que se formulan varias demandas de amparo
constitucional por acciones u omisiones no concurrentes ni dependientes, y en
el caso de plantearse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, mientras se intentan las acciones correspondientes, se presenten
por separado para no obstaculizar el buen funcionamiento de la administración
de justicia y para garantizar la mejor resolución de las órdenes de amparo
solicitadas.
REF.: Expediente
No. T-11857
Acción de Tutela
presentada "contra la Nación-Gobierno Nacional y otras dependencias
nacionales y locales, para la reparación de los perjuicios causados en un acto
terrorista, para el reconocimiento de prestaciones sociales y para obtener
ayuda económica del Estado".
Peticionario:
MANUEL IGNACIO
MARTINEZ PINEDA
Magistrados:
Dr. FABIO MORON DIAZ
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO
MEJIA
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y tres (1993)
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Honorables Magistrados JORGE ARANGO
MEJIA, VLADIMIRO NARANJO MESA y FABIO MORON DIAZ, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve
sobre las sentencias relacionadas con la acción de la referencia, proferidas
por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá el 24 de
febrero de 1993, y por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala de
Decisión Civil, el 18 de marzo de este año.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La Petición
1. Con fecha
febrero 9 de 1993, el señor MANUEL IGNACIO MARTINEZ PINEDA, presentó ante el
Juez Civil del Circuito (Reparto) de Santafé de Bogotá, un escrito en el que
ejerce la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución
para que le sea concedida la protección judicial inmediata respecto de los
Derechos Constitucionales Fundamentales consagrados en la Carta Política, en
especial del derecho Petición, violado al no dársele respuesta positiva a unas
reclamaciones presentadas a la Administración después del atentado terrorista
contra las instalaciones del DAS. Con tal fin, el peticionario solicita que se
ordene a la Presidencia de la República el otorgamiento de un préstamo de
Treinta Millones de Pesos en los términos de su petición antecedente; que la
Dirección de Tránsito le reintegre la suma o los valores que ha reclamado y no
se le han devuelto y que el INURBE le pague con los incrementos por devaluación
las trabajos odontológicos ordenados cuando laboraba en esa entidad, pero
realizados sólo en diciembre de 1992.
2. Los
fundamentos de hecho y de derecho que señala el apoderado de la sociedad
peticionaria como causa de la acción impetrada se resumen como sigue:
a) El peticionario
fue víctima del atentado terrorista frente a las instalaciones del DAS en
Santafé de Bogotá, pero después de tres años de adelantar gestiones ante
diversas entidades públicas no ha logrado su objetivo de obtener un préstamo de
la Presidencia de la República, al que, en su opinión, tiene derecho de
conformidad con las normas legales.
También sostiene que
la Secretaría de Tránsito tiene en su poder una solicitud para la devolución de
unos pagos por infracciones de tránsito, condonadas por Acuerdo 13 de 1990 del
Concejo de Bogotá a los cuales, en su opinión, tiene derecho, pero ello no le
ha sido reconocido por la mencionada Secretaría.
El INURBE le adeuda
una cifra de dinero por gastos odontológicos como prestación social ya que los
trabajos fueron ordenados desde el 8 de enero de 1989, no obstante que se haya
decretado su desvinculación de la entidad desde febrero de ese mismo año.
b) Dentro de
estas condiciones, el peticionario no ha podido satisfacer ninguno de los
anunciados reclamos a la Administración Pública.
c) El peticionario
sostiene que la acción de tutela está prevista para la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales, los que en su caso se encuentran
vulnerados de modo evidente causándole grandes e irreparables perjuicios.
B. La Actuación
Judicial y la Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado Veintidós
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ordenó las comunicaciones y las
notificaciones correspondientes, y ordenó la recepción judicial de informes de
las entidades y organismos de la Administración Nacional en los que se debía
indicar el trámite dado a las peticiones formuladas por MANUEL IGNACIO
MARTINEZ; además, formó el expediente con todos los documentos anexos a la
petición y que fueron enviados por todas las entidades requeridas.
El despacho que
resolvió en instancia la petición de la referencia, no concedió la Tutela
reclamada con fundamento en las siguientes consideraciones:
- En el caso que se
resuelve se trata de la solicitud de tutela en favor de la protección judicial
al derecho constitucional fundamental de petición; empero, en este caso la
administración respondió en varias instancias y oportunidades a las peticiones
formuladas, sin que se hayan producido las alegadas violaciones, no obstante
que los resultados específicos no hayan sido favorables a lo reclamado por el
interesado.
El despacho, después
de la detallada reseña de las actuaciones administrativas por las que se dá
respuesta a las tres peticiones formuladas por el Señor Martínez Pineda,
observa que no es del caso conceder la protección reclamada, mucho más cuando
éste no hizo uso en término de las vías administrativas que se le presentaban
para obtener en su oportunidad la colaboración oficial´, para mejorar su
condición de víctima y perjudicado de un atentado terrorista. Lo que ocurre es
que ahora bajo el amparo de una nueva regulación reglamentaria prevista para
ayudar a las víctimas o damnificados de los atentados ocurridos después de 1o.
de Enero de 1991 quiere, a toda costa, obtener una protección económica que no
está prevista para su caso. Así, no es de recibo que ahora, a través de la
acción de tutela pretenda que la Presidencia de la República le otorgue un
crédito, desconociendo que dicho organismo en general no es competente para
ello.
C. La
Impugnación.
El Peticionario
insiste en reclamar los mencionados derechos y reitera que es evidente la
negligencia de la administración en dar satisfacción a sus reclamos. Señala que
la Secretaría de Tránsito ha dado largas a su solicitud, exigiendo la copia del
recibo de pago de las multas pagadas, sin considerar que se encontraba paz y
salvo con dicha entidad.
Advierte que la
respuesta de INURBE es extemporánea y que se le esta aplicando una regulación
inexistente al momento de ordenarse los trabajos dentales; añade que su
petición al respecto del INURBE la hace como empleado y no como damnificado del
atentado terrorista.
Destaca que no pudo
recurrir a la justicia ordinaria por el tiempo transcurrido y por el
vencimiento de los términos.
Señala que la
Presidencia de la República creó el Fondo de Solidaridad y Emergencia Social
para hacer préstamos a las víctimas de situaciones de violencia terrorista, y
se pregunta por qué no se le hace un préstamo a él, como se les hizo a varias
víctimas de la violencia en Urabá. Manifiesta que la Jefe de Prensa de la
Presidencia no es el funcionario competente para responder a la petición ni a
la solicitud de tutela.
C. La Segunda
Instancia
La Sala de Decisión
Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió sobre la impugnación presentada
y decidió revocar la sentencia proferida; en este sentido ordenó al Fondo de
Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, que en el
término de cuarenta y ocho horas diera respuesta al peticionario respecto de la
solicitud elevada al Presidente de la República el día 25 de enero de 1993 .
Igualmente, ordenó que en los treinta días siguientes a la notificación de la
providencia, se adoptaran las medidas necesarias para que cese la vulneración
al derecho al trabajo y a la salud del Señor Manuel Ignacio Martínez Pineda.
La mencionada
providencia fundamenta así su decisión:
En primer término
advierte que asiste razón al despacho de origen en el sentido de estimar que no
existe violación al derecho constitucional de petición en la situación
mencionada, que no compromete a la Secretaría de Tránsito puesto que ésta respondió
en término la petición y porque el derecho a obtener la devolución de los
dineros no es un derecho constitucional fundamental; por tanto, no debe
prosperar la solicitud. En el mismo sentido estima que en el punto de la
reclamación del valor de los costos del servicio odontológico elevada al
INURBE no existe violación alguna al derecho de petición, y que cualquier
conflicto sobre este aspecto debe resolverse ante la Jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
Por lo que se
relaciona con la solicitud de préstamo presentada por el peticionario a la
Presidencia de la República, el Tribunal estima que aquella debe interpretarse
en el sentido de que lo que se reclama es en verdad la protección a los
derechos al trabajo, a la vida y a la salud de un damnificado por los actos
terroristas que han sacudido al país; además, advierte que su calidad de
damnificado por los atentados terroristas fue demostrada por el peticionario
ante varias autoridades administrativas, lo mismo ocurrió con la vulneración de
su patrimonio y con su derecho al trabajo por haberse destruído un taxi de
servicio público del que derivaba su sustento.
Observa el Tribunal
que la actividad administrativa en la Presidencia de la República para este
caso, aunque voluminosa no comporta respuesta a la petición formulada al
Presidente el 25 de Enero de 1993. Destaca que si bien se realizaron gestiones
interadministrativas, todas ellas sin éxito, también se observa que la
realización de las mismas no se puso en conocimiento del peticionario; en este
sentido señala con voces críticas que la mencionada actividad no equivale a la
resolución de la petición y no desvirtúa la violación al derecho de petición.
Desde otro punto de
vista manifiesta la providencia en revisión que los derechos la salud y al
trabajo resultan vulnerados "..por circunstancias de inseguridad y
violencia en que el Estado no ha podido cumplir para con los ciudadanos, su
función de garantizar la paz. Entraña tal circunstancia nueva vulneración a los
derechos fundamentales del ciudadano accionante, cuya protección no puede
someterse a los formalismos burocráticos que conducen a la ineficacia de la
protección requerida". Indica que esta interpretación guió a "las
determinaciones del Gobierno Nacional, que como consecuencia de tal clase de
sucesos, implementó programas tendientes a la protección y reparación de los
damnificados. Pero es que no es suficiente que en forma general se tomen
medidas adecuadas; lo importante es que puedan aplicarse al caso
particular."
Continúa el Tribunal
advirtiendo que "No sobra aquí decir que no es ésta Sala, ni ésta
jurisdicción la llamada a determinar la forma y cuantía en que el auxilio del
Estado haga cesar la vulneración del derecho al trabajo y a la salud
determinante en el concepto de una vida digna; son esas decisiones
correspondientes a las autoridades gubernamentales. Pero si, se ha encomendado
a la jurisdicción la tutela de los derechos fundamentales, y en cumplimiento de
ese mandato constitucional, debe el juez ordenar que cese la vulneración,
amparando al damnificado en la forma y cuantía que el competente en su buen
juicio y sabiduría determine."
Por último destaca
que no es "..la persona del Presidente de la República quien debe
encargarse en forma directa de la solución de los asuntos particulares. No es
esa su función; son los organismos y dependencias administrativos de la
Presidencia de la República, a quienes corresponde el cumplimiento de las
funciones a ellos delegadas".
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Primera. La
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es
competente para conocer de la revisión de la sentencia de la referencia, en
atención a lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 236
del Decreto 2591 de 1991; además, este examen se hace por virtud de la
selección que de dicho acto practicó la Sala correspondiente y del reparto que
se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. Observa
la Corte que en favor de la selección del expediente de la referencia y que
contiene las sentencias en revisión, se pronunciaron en vía legal y
reglamentaria de insistencia y por escrito elevado a la Sala correspondiente,
varios magistrados de esta Corporación y el Defensor del Pueblo.
Segunda. La
Materia Objeto de las Actuaciones
A. Sea lo primero
advertir que en este caso la forma como está planteada la petición es
relativamente confusa, ya que en ella aparecen solicitudes de diversa índole,
alcance, finalidad y contenido, se acumulan reclamaciones que no están llamadas
a ser presentadas a los jueces por esta vía procesal y se mencionan situaciones
que, por su deficiente presentación, permiten la aparición de equívocos aun entre
la Sala del Tribunal que se ocupó de la segunda instancia.
En efecto, no es
claro el sentido de la petición porque en ella simultáneamente se reclama una
prestación social y su actualización económica, se pide la devolución de unos
dineros pagados a la Administración Pública por concepto de multas a
infracciones de tránsito; se invoca el derecho al trabajo por la supuesta
avería o pérdida de un vehículo de uso público de propiedad del peticionario,
se menciona el derecho a la salud como vulnerado y se pide protección al
derecho constitucional de petición. Además, en el escrito de demanda se destaca
la actual situación económica del peticionario, sus compromisos hipotecarios y
las dificultades que pasan sus hijos para adelantar sus estudios.
B. No obstante lo
anterior, dada la naturaleza pública y popular de la acción de tutela es
necesario adelantar la interpretación de la petición presentada para efectos de
encontrar sus alcances frente a la Constitución y a la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales como directrices superiores de la
función judicial. En estos casos, tal y como lo tiene definido la Corte
Constitucional, los jueces en procura de la defensa de los derechos
constitucionales fundamentales, en atención a la prevalencia y a la
trascendencia de estos frente a la Constitución y a la regulación de la acción
de tutela por virtud de la cual se establece un régimen especial para dicho
fín, tienen amplias capacidades de interpretación de la petición, pero no están
habilitados para salirse del marco de los hechos planteados por ella, ni para
conocer de las acciones u omisiones no consideradas por el peticionario, como
la causa de la amenaza o de la violación de aquellos derechos.
El mencionado deber
del juez no lo habilita, en estos casos de aplicación directa de la
Constitución y de control concreto de las actuaciones u omisiones de la
administración pública, para proferir soluciones extrañas a la petición, ni
para invadir con sus órdenes las competencias judiciales ordinarias y
contencioso administrativas; tampoco está habilitado el juez para formular
interpretaciones extrañas a la naturaleza judicial de su función protectora, ni
para adelantar en razón de su investidura, juicios desligados de los hechos
específicos de la petición sobre el funcionamiento general de una rama o de un
sector del poder público del Estado y, simplemente, sin relación de causalidad
alguna, proferir una orden que imponga compromisos económicos y patrimoniales
como los que contiene la sentencia de la Sala de decisión del Tribunal.
C. Encuentra la Sala
que el asunto de que se ocupan las providencias relacionadas con la acción de
tutela de la referencia, tal como fue planteada por el peticionario, no
obstante algunas imprecisiones propias de esta clase de reclamos, es de
aquellos que quedan comprendidos dentro del concepto de la acción de tutela
contra las omisiones de la administración en los términos señalados por el
Decreto 2591 de 1991 y, en especial, se trata de la solicitud de protección judicial
al derecho constitucional fundamental de petición, en tres situaciones
específicas, y nada más.
No se encuentra que
el peticionario reclame la protección directa de sus derechos constitucionales
a la salud y al trabajo como equivocadamente lo entiende la Sala de Decisión
Civil del Tribunal; en este sentido se encuentra que el peticionario menciona
que aquellos derechos resultaron afectados por virtud de una explosión de una
bomba en el atentado terrorista contra las instalaciones del DAS en Bogotá y
que esto le produjo algunas lesiones, en especial, menciona la pérdida de un
vehículo de servicio público que no ha podido reponer porque no obtuvo un
préstamo solicitado al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Director del
IFI, a la Junta Monetaria, al Banco de la República, al Consejero para los
Derechos Humanos y al Fondo de Solidaridad y Emergencia.
No se reclama la
directa protección de los derechos a la salud o al trabajo y tampoco se señala
por el peticionario que no otorgar el mencionado préstamo sea causa de alguna
violación de estos derechos.
D. Ahora bien, se
encuentra que en el escrito de demanda apenas se controvierte la no resolución
pronta y positiva de la petición elevada por el solicitante de la tutela al
Presidente de la República para que por intermedio del "Fondo de
Emergencia Social" se le otorgue un crédito por treinta millones de pesos,
con un plazo muerto de un año y pagadero en quince años...".
Observa la Corte que
el escrito de petición al Presidente de la República y que genera la supuesta
causa de violación al derecho constitucional fundamental señalado, está fechado
el veinticinco (25) de enero de 1993, mientras que la demanda de tutela fue
presentada el nueve (9) de febrero de este mismo año, apenas transcurridos 10
días hábiles entre una fecha y otra; pero además, no se trata de una nueva
petición, asunto en el que no reparó el Tribunal no obstante el gran numero de
documentos que al respecto aparecen en el expediente, pues resulta que desde
1991, antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política, se han
recibido varias solicitudes de crédito en la forma del derecho de petición,
suscritas por el mismo peticionario para efectos de organizar una microempresa
como damnificado por la violencia, siendo atendido por varios funcionarios de
las dependencias de dicha entidad por medio de respuestas escritas y oportunas.
No se trató, pues de
una petición que debía responderse de modo autónomo, sino de un nuevo escrito
sobre la misma situación y sobre el mismo interés, presentes ya en otras
peticiones que habían sido atendidas y resueltas en varias oportunidades y
respecto de las cuales se adelantaron y se adelantaban varias actuaciones por
los procedimientos administrativos ordinarios, tal como se destaca en el
expediente.
Por este aspecto no
asiste duda a esta Sala de la Corte Constitucional sobre la improcedencia de la
acción de tutela para revivir o enervar procedimientos administrativos en los
cuales se han atendido varias solicitudes presentadas en ejercicio del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta y en ejercicio de derechos de rango
legal o de intereses legítimos preexistentes; ni el derecho de petición ni la
acción de tutela sirven para entorpecer el funcionamiento del Estado ni para
provocar cascadas irracionales de respuestas y procedimientos.
E. No es esta la
vía para definir si las actuaciones administrativas correspondientes se
encuentran afectadas por algún vicio en su forma o en su motivación, que pueda
conducir a la nulidad de las mismas y al restablecimiento del derecho afectado
por los actos administrativos respectivos; tampoco puede contribuír a
desconocer los caminos procedimentales previstos para regular las actuaciones
de las Administración Pública.
Así las cosas, la
Acción de Tutela prevista en la Constitución Nacional debe ejercerse con
lealtad, y no puede orientarse hacia la obtención de propósitos ajenos a la
aplicación de la Constitución, con fines de garantía de los derechos constitucionales
fundamentales, como ocurre en el caso que se revisa, en el cual, también se ha
utilizado por el peticionario como un instrumento para amedrentar a los
funcionarios públicos en varios niveles, anunciando de modo reiterado y
descomedido su próximo o futuro ejercicio.
Se observa que para
resolver cualquier inconformidad sobre las actuaciones administrativas, el
peticionario cuenta con las acciones contencioso administrativas que proceden;
pero por si fuera poco, si considera que el citado evento terrorista es causa
de perjuicios y que existe algún fundamento de atribución judicial de
responsabilidad por parte del Estado debe ocuparse de procurar la defensa de
sus derechos por una de las vías que le ofrece el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la
jurisprudencia nacional ha elaborado un sólido sistema conceptual que se ocupa
del examen de las situaciones jurídicas relacionadas con la responsabilidad del
Estado por hechos terroristas y de la delincuencia organizada; al respecto
téngase en cuenta entre otras la sentencia de agosto 4 de 1988 del H. consejo
de Estado Sección Tercera (M.P. Dr. Julio César Uribe Acosta).
F. Además, sin que
exista unidad de materia ni de causa, se reclama la no devolución oportuna de
lo pagado por el peticionario por concepto de multas en la Secretaría de
Tránsito de Bogotá y la actualización de los valores autorizados para unos
trabajos odontológicos que se le debían practicar al peticionario cuando era
funcionario del INURBE. Al respecto de estas dos últimas situaciones, las dos
providencias que se examinan coinciden en considerar que no asiste razón al
peticionario y en ambas se deniega la petición; en este sentido la Corte
comparte las mencionada solución, en atención a que para dichos reclamos
existen las vías correspondientes para que ellas sean resueltas dentro de las
acciones judiciales competentes.
Desde otro punto de
vista, también es recomendable que este tipo de peticiones, en las que se
formulan varias demandas de amparo constitucional por acciones u omisiones no
concurrentes ni dependientes, y en el caso de plantearse como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras se intentan las
acciones correspondientes, se presenten por separado para no obstaculizar el
buen funcionamiento de la administración de justicia y para garantizar la
mejor resolución de las órdenes de amparo solicitadas. Estos asuntos en buena
medida, reclaman de algunas actuaciones judiciales de sustanciación
procedimental, la que, no obstante ser breve y sumaria, comprometen la
racional actuación de los jueces en general.
Lo cierto es que en
el presente caso debe revocarse la sentencia de segunda instancia y confirmarse
la de primera instancia en el sentido de denegar la tutela reclamada
G. Esta Corporación
encuentra que no asiste razón al peticionario en cuanto hace a la violación
del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23 la
Constitución Nacional y, por tanto, se denegará la protección reclamada como en
efecto se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. Además, en
acatamiento a esta resolución judicial pueden derogarse las decisiones
administrativas que se hayan dictado en desarrollo del numeral tercero de la
providencia del Tribunal Superior, y que se revoca.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión de
Sentencias relacionadas con la acción de tutela, administrando justicia, en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR LA SENTENCIA relacionada con la
acción de la referencia, proferida por el Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá, Sala de Decisión Civil , el 18 de marzo de 1993.
Segundo.- CONFIRMAR LA SENTENCIA, proferida por el
Juzgado Veintidós Civil del Cicuito el 24 de febrero de 1993, por la cual se
deniega la solicitud de tutela presentada por Manuel Ignacio Martínez Pineda.
En consecuencia,
pueden revocarse las órdenes dadas en desarrollo y acatamiento del numeral
tercero de la mencionada providencia del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá.
Tercero.- Comunicar la presente decisión al Fondo de
Solidaridad y Emergencia de la Presidencia de la República.
Cuarto.- Comunicar la presente decisión Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Santafé Bogotá para los efectos de la
notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORON DIAZ
JORGE ARANGO MEJIA
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.