T-342-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-342/23
DERECHO A LA
EDUCACION SUPERIOR FRENTE AL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN PLANTA DE PERSONAL
DE CARACTER GLOBAL Y FLEXIBLE-Caso en que Policía Nacional traslada al
accionante a otra ciudad, lo que impide continuar con estudios universitarios
(...) la
accionada no acreditó que la orden de traslado expusiera las razones que
fundamentaran la medida por la necesidad del servicio, sino que fue dictada
como consecuencia del tiempo que llevaba en una misma unidad policial y,
además, la decisión administrativa no valoró las circunstancias particulares
del servidor para trasladarlo en relación con el estado de sus estudios (...)
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA O NIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia
excepcional
EJERCICIO DEL IUS
VARIANDI POR PARTE DE LA ADMINISTRACION EN PLANTAS DE PERSONAL DE CARACTER
GLOBAL Y FLEXIBLE-Reiteración
de jurisprudencia
IUS VARIANDI EN
PERSONAL DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL-Obedecimiento de decisiones en relación
con modalidades del servicio que prestan
DERECHO A LA
EDUCACION Y A SU GOCE EFECTIVO-Reiteración de jurisprudencia
IUS VARIANDI
FRENTE AL DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia del interés general por
traslado de agente de policía que cursa estudios superiores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Sexta de Revisión
SENTENCIA
T-342 de 2023
Referencia:
Expediente T-9.132.602
Revisión
de las decisiones judiciales relacionadas con la solicitud de tutela presentada
por Walberto Antonio Argumedo Mercado en contra de la Policía Nacional y otro
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
La
Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, decide sobre la revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Civil Especializado en
Restitución de Tierras de Montería el 14 de septiembre de 2022 y, en segunda
instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el
25 de octubre de 2022, dentro del proceso de tutela de la referencia[1],
previas las siguientes consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
Walberto
Antonio Argumedo Mercado presentó solicitud de tutela en contra de la Policía
Nacional –Dirección de Talento Humano– y el Ministerio de Defensa Nacional, con
el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la educación,
a la igualdad de oportunidades y a la vida digna, al estimarlos vulnerados
debido a la orden de trasladarlo de unidad policial sin valorar que adelanta
sus estudios universitarios.
B.
Hechos relevantes
2.
El
actor es miembro activo de la Policía Nacional desde el 2014, en el grado de
patrullero. En los últimos ocho años ha prestado sus servicios en la unidad
policial de San Jerónimo de Montería a quien le solicitó permiso de horario
flexible para adelantar sus estudios profesionales. Esta petición fue aceptada
por la institución[2].
3.
Con
sustento en la precedida autorización, el señor Argumedo Mercado se inscribió
al programa de Derecho de la Corporación Universitaria Remington de la ciudad
de Montería, Córdoba, desde el primer semestre de 2020 y solicitó un crédito en
el Icetex para cubrir los costos académicos. Sin embargo, en curso del sexto
semestre de su carrera profesional, el 17 de agosto de 2022, fue notificado de
su traslado para laborar en la unidad policial del departamento del Vichada[3].
4.
Ante
esta situación, el 19 de agosto de 2022, presentó solicitud al director de
Talento Humano de la Policía para que estudiara la posibilidad de revocar el
traslado porque se le afectaría irremediablemente su derecho a la educación,
pues el programa cursado es presencial. Sin embargo, mediante comunicación
telefónica le informaron que el traslado seguía en firme.
5.
Inconforme
con la decisión descrita el señor Argumedo Mercado presentó solicitud de
tutela.
6.
Además
de la vulneración del derecho a la educación ocasionado con el traslado, señaló
que este afecta su situación económica y su calidad de vida. Explicó que el
crédito educativo se condona siempre y cuando termine sus estudios y cumpla con
los requisitos de ser víctima del conflicto armado[4], no aplazar
semestres y tener un puntaje superior a 3,5 en cada semestre. Exigencias que ha
cumplido. Entonces, según expuso, con el traslado perdería ese beneficio y
tendría que asumir el pago de la obligación económica.
7.
Planteó
que la alteración de su situación económica le impidería ayudar a su madre en
la medida en que sus ingresos los deberá destinar al pago del crédito y a la
manutención de su cónyuge e hijo[5].
8.
Expuso
que el acto administrativo que ordenó el traslado no fue motivado y no analizó
la situación en la que se encuentra ni la afectación causada con la
interrupción de sus estudios, en una fase próxima a su culminación. Además,
omitió las políticas de la Policía Nacional de permitir el acceso al
conocimiento de sus miembros y vincular el proceso educativo como elemento fundamental
para la profesionalización y modernización de la institución.
9.
En
la actualidad, el acto administrativo que ordena el traslado del accionante a
la unidad policial del departamento del Vichada no se ha materializado. Por lo
tanto, el empleado adelanta el séptimo semestre de sus estudios.
C. Pretensiones
10.
El
actor pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y que, como
consecuencia de ello, se ordene a la Policía Nacional dejar sin efectos la
decisión de traslado a la unidad policial del departamento del Vichada. Además,
que se le otorgue una medida cautelar que le permita terminar sus estudios en
la ciudad de Montería.
D.
Respuesta de las entidades accionadas
11.
Policía
Nacional[6]. La entidad precisó
que los empleados públicos que tienen un periodo de permanencia en las unidades
de policia mayor a dos años pueden ser trasladados a otra unidad, “con el fin
de cumplir la rotación del personal”[7].
Explicó que al revisar el Sistema de Información de la Administración del
Talento Humano –SIATH– se constató que el actor laboraba en la unidad policial
de San Jerónimo de Montería desde hace ocho años, un mes y ocho días, “por
ello, el señor comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de
Montería lo registró en el módulo de ‘Necesidades del Servicio -SIUTH […]
y dentro de las opciones que brinda la herramienta para proponer el personal
para ser trasladado a otra unidad, eligió la siguiente motivación, ‘Necesidades
del Servicio’”[8]
(negrillas del texto).
12.
Así,
señaló que por las necesidades del servicio y para fortalecer el Departamento
de Policía de Vichada, el patrullero fue trasladado a esa unidad. Precisó que
respecto de los motivos de hecho que dieron lugar a que el actor fuera
registrado en el módulo de “necesidades del servicio” puede dar cuenta el
comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de Montería quien hizo
el respectivo registro.
13.
Además,
expuso que los traslados obedecen a movimientos internos habituales y
necesarios para renovar y efectuar los cambios requeridos por las unidades
policiales en las que (i) por alguna razón se encuentra afectado el buen
servicio; (ii) un empleado labora hace mucho tiempo en la misma unidad, o (iii)
deben cubrir las necesidades de personal en las unidades policiales que requieren
constantemente atención en materia de seguridad ciudadana.
14.
Concluyó
que no se vulneraron los derechos del actor, pues los antecedentes descartan
cualquier animadversión por parte de la Dirección de Talento Humano.
Dependencia esta que desconoce las circunstancias particulares de los miles de
empleados públicos que trabajan en la entidad.
15.
Añadió
que los estudios del actor no impiden su traslado, pues aunque puede
postergarlos o continuar realizándolos en el Vichada[9], lo cierto es
que el cambio se fundamenta en las necesidades del servicio y las plantas
globales y flexibles no afectan el derecho al trabajo. Adicionalmente, señaló
que el accionante ingresó a la institución para desempeñarse como profesional
de policía[10]
y no para dedicar su tiempo laboral a adelantar programas académicos. Con todo,
reconoció que este puede estudiar, pero sin perjuicio del servicio.
16.
Finalmente,
planteó que el actor cuenta con el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho para atacar la decisión de traslado, pues no está
ante un perjuicio irremediable porque devenga una retribución salarial
suficientemente digna y, en todo caso, la decisión corresponde con el deber
para el cual se vinculó a la institución.
17.
Policía
Metropolitana de San Jerónimo de Montería[11]. La entidad
solicitó negar el amparo por razones similares a las dadas por la Dirección de
Talento Humano de la Policía Nacional. Como elemento adicional, destacó que el
actor lleva demasiado tiempo en esa unidad, si se tiene en cuenta que la regla
general del “tiempo mínimo de permanencia en la unidad policial es de dos (2)
años”[12].
18.
Además,
precisó que aunque el Comité de Gestión Humana de esa unidad concedió al actor
el horario flexible para la asistencia a actividades académicas, lo supeditó a no
afectar el servicio. Con todo, teniendo en cuenta la medida provisional
decretada por el juez de tutela de primera instancia, ese comando informó que
no presentó al actor a la unidad policial del departamento del Vichada y
adelantó las gestiones para que prestara sus servicios en la Policía
Metropolitana de San Jerónimo hasta tanto se dictara el fallo por esa autoridad
judicial[13].
19.
Adicionalmente,
informó que la Resolución No. 01360 del 8 de abril de 2016[14] de la
Policía Nacional regula el horario flexible.
E.
Decisiones judiciales que se revisan
Decisión del juez de tutela de primera instancia
20.
El
Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de
Montería[15],
en fallo del 14 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales del
actor al considerar que la facultad discrecional de trasladar a los empleados
que hacen parte de plantas globales y flexibles no es absoluta porque exige una
orientación razonable y un ejercicio ajustado a los fines que esta persigue.
21.
Destacó
que la decisión de traslado no consultó la situación particular del accionante,
ni el permiso que 14 días antes se le había otorgado para estudiar[16]. Por lo
tanto, no era suficiente que el traslado se sustentara en las necesidades del
servicio por ser un argumento que se da para todos los patrulleros trasladados.
22.
Cuestionó
que no se estudiara la situación generada con el Icetex, pues este instituto
puede ordenarle a un empleador que haga los descuentos al salario del
trabajador para cancelar el crédito educativo, en lo que respecta a cuotas de
amortización e intereses vencidos[17],
debido a la eventual falta de condonación de la deuda si el actor aplaza el
semestre. Además, que no se considerara el valor agregado de un empleado con
conocimientos a nivel universitario.
Decisión del juez de tutela de segunda
instancia.
23.
La
Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Montería, el 25 de octubre de 2022, revocó el amparo y, en
su lugar, declaró improcedente la solicitud de tutela. Esto porque el actor
cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para
atacar el acto administrativo, en el que puede solicitar su suspensión
provisional.
II.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
24.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del
artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B. Planteamiento del problema jurídico
25.
Previa verificación del cumplimiento de los requisitos de
procedencia de la solicitud de tutela, la Sala determinará si la Policía
Nacional vulneró o amenazó el derecho fundamental a la educación del
actor, quien se desempeña como patrullero en la Policía Metropolitana de San
Jerónimo de Montería, al expedir la Orden Administrativa Personal No. 22-220
del 8 de agosto de 2022, en cuanto decidió trasladarlo a la unidad policial del
Departamento del Vichada por razones de necesidad del servicio, sin considerar
que adelanta sus estudios universitarios en la ciudad de Montería, para lo cual
cuenta con un horario flexible[18]. Luego, revisará si los fallos
proferidos dentro del proceso de la referencia deben ser confirmados por estar
ajustados a derecho o revocados por carecer de fundamento, según los artículos
33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
26.
Para dar respuesta al problema jurídico formulado se
realizará una reiteración jurisprudencial de (i) el iusvariandi en las
plantas de personal globales y flexibles, y (ii) el derecho fundamental a la
educación. Finalmente, (iii) analizará el caso concreto.
C. Examen de procedencia
de la acción de tutela
27.
Legitimación
en la causa por activa. La Sala constata que se acredita este presupuesto
porque la solicitud de tutela fue presentada directamente por la persona que
considera vulnerados sus derechos fundamentales[19].
28.
Legitimación
en la causa por pasiva. Este requisito se acredita en relación con la Policía
Nacional –Dirección de Talento Humano– porque se le acusa de la vulneración de
los derechos planteada en la solicitud de tutela y tiene unas competencias que
inciden en la resolución de la problemática expuesta[20].
29.
Sin
embargo, en relación con el Ministerio de Defensa Nacional no se cumple esta
exigencia porque el actor no presentó reparo alguno en su contra y no se
evidencia que esa cartera sea competente de resolver las solicitudes de
traslado de los empleados públicos de la Policía Nacional.
30.
Subsidiariedad.
De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la
solicitud de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no
exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea
idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la
intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable en los derechos constitucionales.
31.
En
la Sentencia T-286 de 2022[21]
la Sala Quinta de Revisión subrayó que la protección de los derechos
fundamentales no es un asunto reservado a los jueces de tutela[22] porque los
mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial han sido diseñados
para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. Con todo, aunque
concluyó que la solicitud de tutela es improcedente por regla general para
controvertir un acto administrativo, señaló que excepcionalmente procede de
forma permanente o transitoria, en atención a las circunstancias del caso
concreto. Al respecto, precisó que es necesario que el presupuesto de
subsidiariedad se analice en cada caso concreto.
32.
En
atención a lo anterior, procede la solicitud de tutela de forma transitoria,
cuando el medio ordinario de defensa no impide el perjuicio irremediable por la
especial situación del actor, o definitiva, cuando no hay un medio ordinario
para resolver la controversia o, a pesar de su existencia, este no es idóneo ni
eficaz, de acuerdo a las circunstancias del caso concreto[23].
33.
En
relación con la procedencia de la tutela para proteger los derechos de los
empleados públicos que son trasladados, la jurisprudencia constitucional ha
considerado importante hacer el análisis que atienda al caso concreto[24]. En
particular, se debe valorar si el acto administrativo afecta de forma clara,
grave y directa, los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar,
o desmejora las condiciones laborales del empleado.
34.
Al
revisar el caso concreto la Sala encuentra que es cierto que el accionante
podía hacer uso de los medios de control de nulidad (art. 137 CPACA) y de
nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA) ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativa para controvertir la legalidad del acto proferido
por la Policía Nacional. Sin embargo, estos mecanismos están encaminados
generalmente a cuestionar la legalidad del acto administrativo y no siempre
permiten la protección inmediata del derecho fundamental alegado, en muchos
casos ni siquiera mediante las medidas cautelares que se podrían adoptar.
35.
Las
medidas cautelares que pueden pedirse en el marco de los medios de control
mencionados no son idóneas ni eficaces cuando fundan el reproche exclusivamente
en la legalidad del acto. En el presente caso la solicitud de tutela se dirige
a cuestionar la medida administrativa por vulnerar garantías fundamentales del
accionante. Obsérvese que en el caso que estudia la Sala el accionante no se
cuestiona la competencia que tiene la institución para trasladar a sus
empleados por necesidad del servicio[25]
ni la legalidad del acto, sino la posible vulneración de sus derechos
fundamentales como consecuencia de la orden de traslado al no tener en
consideración sus circunstancias particulares.
36.
En
efecto, el acto administrativo no tiene en consideración en su motivación las
circunstancias particulares del actor. Al respecto, la Policía mencionó que
para adoptar la decisión de traslado no resulta necesario consultar la
situación del servidor, pues la medida se sustenta en las necesidades del
servicio.
37.
No
obstante, existen elementos en el caso que permiten, preliminarmente, inferir
que con la decisión de traslado se amenaza el derecho fundamental a la
educación del actor porque se acredita que este adelanta el séptimo semestre de
su carrera profesional, para lo cual cuenta con autorización de un horario
flexible[26].
Entonces, con la ejecución del acto del nominador se puede interrumpir
abruptamente su ciclo académico, con la consecuencia que conlleva el
incumplimiento de los requisitos impuestos por el Icetex para la condonación
del crédito educativo otorgado.
38.
Por
lo tanto, el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo ni
eficaz, porque el caso concreto impone realizar unas valoraciones que superan
el control de legalidad del acto administrativo, además, adoptar un remedio
constitucional inmediato.
39.
Inmediatez.
Este
requisito se cumple porque entre la fecha en que se dictó el acto administrativo
de traslado y la fecha en que se interpuso la solicitud de tutela transcurrió
menos de un mes. En efecto, el acto administrativo de traslado fue proferido el
8 de agosto de 2022 y notificado el 17 de agosto de 2022, y la solicitud de
tutela fue presentada el 31 de agosto del mismo año.
D. El ius variandi en las plantas
de personal globales y flexibles
40.
El
ius variandi es una facultad o potestad del empleador de variar las
condiciones en que un trabajador va a realizar la prestación de su servicio,
mediante la modificación del modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo[27]. Ahora, en
relación con el sector público, existen unas entidades que por las especiales
funciones que cumplen requieren de una planta global y flexible y, en
consecuencia, gozan de un mayor grado de discrecionalidad en materia de
traslados para garantizar una contínua, eficiente y oportuna prestación del
servicio, cuando las necesidades de este lo impongan. La Policía Nacional es
una de estas entidades.
41.
Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ius variandi no
tiene un carácter absoluto y, por el contrario, encuentra límites en la
Constitución, concretamente, en la garantía de los derechos fundamentales. Así,
puede ocurrir que los mencionados derechos se afecten (i) por el uso arbitrario
de la facultad de variar las condiciones de la prestación del servicio, esto
es, porque no se justifiquen los motivos por los cuales, por ejemplo, es
indispensable un traslado para responder a una “necesidad real y objetiva del
servicio”[28];
(ii) porque no se consulta la situación particular del trabajador y de su
núcleo familiar[29];
(iii) porque
se afecta de forma “clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor
y de su grupo familiar[30]”[31], o (iv)
porque se desmejoren las condiciones del trabajador, por ejemplo, en materia
salarial[32].
Con todo, son las circunstancias del caso concreto las que determinan la
viabilidad de conceder el amparo en casos de traslados laborales[33].
42.
Ahora,
mediante la Resolución No. 1360 de 2016 de la Policía Nacional se fijan
lineamientos para fortalecer el bienestar y la calidad de vida de los policías[34]. En esa
dirección reconoce el denominado salario emocional, definido como
“el conjunto de retribuciones no pecunarias que recibe un funcionario a través
de nuevas estrategias, como jornadas flexibles de trabajo […]”[35].
43.
Además,
la mencionada reglamentación señala que el horario flexible “permite la
conciliación de la vida familiar, personal y laboral a través de fórmulas creativas
que se adaptan a las necesidades de las personas, generando la posibilidad de
generar horarios especiales, […] por medio de l[o]s cuales la Policía Nacional
contribuye a facilitar la atención de situaciones especiales y retribuir de
manera no pecunaria el compromiso de sus funcionarios”[36].
44.
En
relación con la solicitud de horario flexible, sin importar la causal en la que
se funde[37],
la resolución indica que (i) se debe contar con el visto bueno del jefe
inmediato[38];
(ii) debe pedirse su renovación cada seis meses[39]; (iii) la
Dirección de Talento Humano es la encargada de hacer el seguimiento y monitoreo
a nivel nacional de los policías que se encuentren en esa condición[40]; (iv) aplica
para los policías que adelanten estudios académicos formales, entre otros,
carreras profesionales que contribuyan a la formación y fortalecimiento de
competencias[41],
y (v) la solicitud para adelantar estudios debe ser evaluada por el
Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional de la unidad policial “sin
perjuicio al servicio y a los turnos de disponibilidad establecidos en cada
unidad”[42]
(cursivas fuera de texto).
E. El derecho fundamental a la educación
45.
La
educación es un derecho fundamental porque por medio de ella se desarrolla el ser
humano, se erradica la pobreza y contribuye a la materialización de otras
garantías fundamentales como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades,
el mínimo vital y la libertad de escoger profesión y oficio. Entonces, proyecta
al ser humano hacía la realización de los demás derechos fundamentales y
constituye un elemento dignificador de las personas y potencializador del
desarrollo social y económico[43].
46.
La
garantía de la educación no solo comprende la educación básica de los menores
de edad, sino también la de los adultos. Al respecto, en la Sentencia C-520 de
2016 la Sala Plena sostuvo que “[e]l derecho a la educación, […] es un derecho
de la persona y, por lo tanto, es fundamental tanto en el caso de los menores
[de edad] como en el de los adultos.[44] Su relación
con la dignidad humana no se desvanece con el paso del tiempo y su conexión con
otros derechos fundamentales se hace acaso más notoria con el paso del tiempo,
pues la mayor parte de la población adulta requiere de la educación para el
acceso a bienes materiales mínimos de subsistencia mediante un trabajo digno.[45]
Más allá de lo expuesto, la educación no sólo es un medio para lograr esos
trascendentales propósitos sino un fin en sí mismo, pues un proceso de
educación continua durante la vida constituye una oportunidad invaluable para
el desarrollo de las capacidades humanas[46]”.
47.
Ahora,
en la Sentencia T-175 de 2016 la Sala Octava revisó los fallos de tutela que
fueron proferidos para resolver una solicitud de amparo presentada por un
policía que consideró afectado su derecho a la educación. Esto porque la
Policía Nacional decidió trasladarlo del Departamento de Policía de Sucre al
Departamento de Policía del Caquetá por razones de necesidad del servicio, a
pesar de que el empleado se encontraba adelantado el sexto semestre de su
carrera universitaria de derecho y de tener un permiso para realizar dichos
estudios superiores.
48.
La
sala de revisión concluyó que al actor se le vulneró su derecho a la educación,
pues el acto administrativo de traslado no observó las circunstancias
especiales en las que se encontraba el policía al momento del traslado, dado
que contaba con un permiso para adelantar sus estudios de educación superior con
el fin de profesionalizar su carrera, y tampoco se argumentó la decisión. Por
el contrario, se encontró demostrado que el acto se dictó como consecuencia de
una propuesta que realizó el comandante de policía de Sucre a la Dirección de
Talento Humano de la Policía Nacional.
49.
En
esa oportunidad, además, la Sala resaltó como un aspecto importante que las
políticas diseñadas por la Policía Nacional estimulen “el acceso a tipos
formales e informales de educación [porque] [a]cceder al conocimiento y
dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de
vida para cada mujer y hombre policía. […]. Gestionar el acceso al
conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad […],
para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus
potencialidades en términos integrales[47]”.
50.
Ahora,
en este caso la Sala constata que la Policía Nacional considera que la
educación superior promueve el desarrollo integral de sus empleados, pues, con
ese objetivo, en el artículo 27 de la Resolución No. 1360 de 2016 reconoce la
posibilidad de otorgar becas para realizar estudios al personal que sobresalga
por su excelente rendimiento académico y desempeño laboral.
F. Análisis del caso concreto
51.
La
Sala encuentra que la Policía Nacional tiene un amplio margen de
discrecionalidad para realizar traslados de su personal por razones del
servicio. Por lo tanto, el hecho de que un policía adelante sus estudios
superiores no supone, por sí mismo, una restricción automática de esa facultad.
Sin embargo, como se analizó en las consideraciones, gozar de un amplio
ejercicio del ius variandi no le permite el uso de esa facultad de forma
caprichosa o arbitraria, como cuando se adopta una decisión de traslado sin
justificar las razones de necesidad del servicio que la motivan, se imponen
unas condiciones que no consultaron la situación particular del empleado y su
núcleo familiar, se afectan de forma clara, grave y directa los derechos
fundamentales del trabajador y de su familia o se desmejoran sus condiciones
laborales.
52.
Por
lo tanto, para verificar si en este caso se excedió el ejercicio del ius
variandi, la Sala contextualizará la situación del actor y, luego de
ello, valorará si la actuación adelantada por la institución accionada afectó
su derecho.
53.
Se
encuentra probado que el actor es patrullero de la Policía Nacional. Además,
que cuenta con un horario flexible para adelantar sus estudios profesionales
otorgado por el Comité de Gestión Humana y Cultural de la unidad policial de San
Jerónimo de Montería, con fundamento en la Resolución No. 1360 de 2016.
54.
El
último beneficio del que obra constancia en el expediente le fue concedido el
25 de julio de 2022[48],
aplicable para los días lunes a viernes desde las 18:00 hasta las 23:00 horas y
sábados desde las 6:00 a las 17:00 horas. Esto sin afectación alguna al
servicio de policía y con el compromiso de reponer el tiempo de estudio los
días domingos[49].
55.
Para
el momento en que al actor le fue notificado su traslado (17 de agosto de 2022)
adelantaba el sexto semestre del programa de Derecho en la Corporación
Universitaria Remington de la ciudad de Montería, en la modalidad presencial[50]. Además, en
el expediente se encuentra el formulario del Icetex de renovación del crédito
educativo para el sexto semestre, en la línea “tradicionales-protección
constitucional 0%”, cuyos beneficiarios son, entre otras personas, las víctimas del
conflicto armado[51].
Así como el estado de cuenta de los desembolsos que desde el 2020 ha realizado
la entidad[52],
en el que se evidencia que el actor adeuda un total de $8.833.707.
56.
También
obra en el expediente el extracto de la hoja de vida del accionante, expedida
por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en el que se lee que
le han sido concedidos 37 reconocimientos de felicitación públicas o especial y
dos condecoraciones, que no ha tenido sanciones o suspensiones[53]. Además, se
aportan los documentos de identidad de la madre y la cónyuge del patrullero[54] y se informa
que tiene un hijo.
57.
Finalmente,
la Sala encuentra que, en la actualidad, no se ha materializado el traslado
ordenado porque en el trámite de la primera instancia de la solicitud de tutela
el actor fue beneficiado con una medida cautelar que suspendió la decisión
administrativa cuestionada. Posteriormente, en el fallo de primera instancia se
ordenó a la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano– que expidiera un
nuevo acto que dejara sin efectos el traslado del patrullero Argumedo Mercado.
Como se expuso en la contestación, la Policía Metropolitana de San Jerónimo de
Montería dio cumplimiento a la mencionada orden y adelantó las gestiones para
que el patrullero continuara en dicha unidad policial.
58.
Ahora,
si bien en la segunda instancia fue revocado el fallo que amparó los derechos
del actor y, en su lugar, se declaró la improcedencia de la solicitud tutela,
lo cierto es que hasta la fecha no se ha ejecutado el traslado. Según informó
el accionante, por el cambio de mando no ha sido posible destinar el
presupuesto económico para que le sea pagada la prima de instalación y los
viáticos que la medida requiere. Sin embargo, al patrullero le han informado
que tan pronto se genere la disponibilidad presupuestal será trasladado[55].
59.
El
accionante también informó que como no se ha ejecutado el acto administrativo
de traslado, no ha suspendido sus estudios universitarios y está en el séptimo
semestre del programa de Derecho en la Corporación Universitaria Remington de
la ciudad de Montería.
60.
Así
las cosas, la Sala constata que el actor goza de un beneficio laboral
particular otorgado por el Comité de Gestión Humana y Cultural de la Unidad
Policial de San Jerónimo de Montería, que imponía a la Policía Nacional una
carga de motivación más exigente para adoptar la decisión administrativa de traslado,
ante el mayor riesgo de vulnerarle su derecho a la educación.
61.
Sin
embargo, el acto administrativo expedido por la Policía Nacional no se fundó en
la
necesidad del servicio, pues lo único que argumenta como justificación es el
lapso de tiempo que llevaba el empleado en la unidad policial de Montería.
62.
En
la contestación de la solicitud de tutela la Dirección de Talento Humano
reconoce que el ingreso del accionante al módulo de “necesidades del servicio”
del SIUTH se realizó por parte del comandante de la unidad policial de San
Jerónimo de Montería y este funcionario expuso como razón de esa calificación,
el hecho de que el actor llevaba demasiado tiempo en esa unidad, teniendo en
cuenta que el periodo mínimo de permanencia es de dos años. Es decir, no se
aprecian razones que fundamenten que la medida adoptada frente al actor
corresponde con las necesidades de servicio, por ejemplo, la necesidad de
personal en el departamento al que es trasladado, pues lo único que se
argumenta es el tiempo que lleva el empleado en una misma unidad.
63.
Además,
la decisión no toma en consideración las particulares circunstancias del
patrullero y el impacto que puede generar el traslado en su vida personal y en
su situación económica. Por el contrario, la medida adoptada pone en inminente
riesgo su derecho a la educación, como pasa a exponerse.
64.
En
primer lugar, la decisión de trasladar al empleado amenaza su derecho a la
educación al poner en riesgo la continuidad de sus estudios universitarios. De
un lado, la Corporación Universitaria Remington no tiene sede en el
departamento del Vichada[56].
No se tiene conocimiento si el traslado se hace a la capital Puerto Carreño o a
otro municipio. Además, el empleado se encuentra en un nivel avanzado de su
carrera profesional (séptimo semestre) y en este punto puede ser complejo
obtener la transferencia a otra institución de educación superior con la
homologación de las materias aprobadas, en la medida en que cada programa de
Derecho tiene su propio plan de estudios.
65.
En
segundo lugar, la interrupción de los estudios genera el riesgo de que el
accionante tenga que asumir la carga económica derivada de la falta de
condonación del crédito especial que tiene por ser víctima del conflicto[57]. Lo
anterior, debido a que para que le sea condonado el préstamo debe obtener el
título profesional de la carrera que cursa y no aplazar semestres, requisitos
estos que están en evidente riesgo por las condiciones particulares de su
traslado. Entonces, la ejecución de la orden de traslado va a afectar de
forma grave el derecho a la educación y, en la actualidad, la referida orden
administrativa amenaza esa garantía.
66.
Por
las razones señaladas, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia
proferida el 25 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró
improcedente la solicitud de tutela, y, en su lugar, concederá el amparo del
derecho fundamental a la educación del actor.
67.
En
consecuencia, dejará sin efectos la Orden Administrativa Personal No.
22-2022 del 8 de agosto de 2022, en lo que respecta al traslado del actor a la unidad
policial de Vichada.
G. Síntesis de la decisión
68.
La
Sala Sexta de Revisión, al decidir la revisión de los fallos proferidos en el
proceso de tutela de la referencia, revoca el fallo de segunda instancia por
carecer de fundamento, en los términos de los artículos 33 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991. Esto porque al asumir el estudio de fondo del caso, encontró que
la Policía Nacional amenaza el derecho fundamental a la educación del actor con
la decisión de trasladarlo a la unidad policial del departamento del Vichada, a
pesar de realizar sus estudios profesionales en la ciudad de Montería, para lo
que cuenta con un horario flexible.
69.
La
Sala reiteró los límites de la facultad del ius variandi de las
autoridades nominadoras de plantas globales y flexibles y el carácter
fundamental del derecho de educación. Estudio que le permitió concluir que al
actor se le amenaza su derecho porque la accionada no acreditó que la orden de
traslado expusiera las
razones que fundamentaran la medida por la necesidad del servicio, sino que fue
dictada como
consecuencia del tiempo que llevaba en una misma unidad policial y, además, la
decisión administrativa no valoró las circunstancias particulares del servidor
para trasladarlo en relación con el estado de sus estudios, las barreras que
afectan su continuidad con el traslado y el riesgo de tener que asumir
una obligación crediticia con el Icetex, pues esta solo es condonable si no
aplaza ningún semestre y logra el título profesional.
70.
Por
estas razones, la Sala decide revocar la Sentencia del 25 de octubre de 2022 de
la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, en cuanto declaró improcedente el amparo constitucional
por falta de subsidiariedad, y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental a
la educación del patrullero Walberto Antonio Argumento Mercado. En
consecuencia, deja sin efectos la Orden Administrativa Personal No. 22-2022
del 8 de agosto de 2022,
en lo que respecta a su traslado a la unidad policial de Vichada, por las
razones anteriormente expuestas.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala
Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Montería, el 25 de octubre de 2022, que declaró improcedente la
solicitud de tutela. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la
educación del señor Walberto Antonio Argumedo Mercado.
SEGUNDO.
ORDENAR a
la Policía Nacional –Dirección de Talento Humano– que, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, deje sin efectos la Orden
Administrativa Personal No. 22-2022 del 8 de agosto de 2022, en lo que
respecta al traslado del señor
Walberto Antonio Argumento Mercado a la unidad policial del Vichada, de modo
que se le permita continuar sus estudios profesionales en la ciudad de
Montería, mientras no existan razones de servicio que justifiquen el traslado.
TERCERO.
LÍBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO
JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1] El expediente fue seleccionado para
revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, por medio del Auto del
30 de enero de 2023 y notificado el 13 de febrero del mismo año.
[2] Como
fue aprobado por el Comité de Gestión Humana de San Jerónimo de Montería,
mediante acta No. 039 del 11 de febrero de 2020. Permiso que debe prorrogarse
cada seis meses, y la última autorización concedida fue el 25 de julio de 2022,
según acta 241/SUBCO-GUTAH, también expedida por el mencionado comité. Hecho
que fue corroborado por la unidad policial de San Jerónimo de Montería en la
contestación a la tutela. Expediente Digital. Archivo “Actuaciones_3_08Constestación.pdf”,
página 3.
[3] Mediante
orden administrativa personal No. 22-2022 del 8 de agosto de 2022.
[4]
En el escrito de tutela no se hace mención alguna a la
calidad de víctima del conflicto del accionante.
[5] Con
el escrito de tutela aportó copia de la cédula de ciudadanía de su madre y de
quien afirmó es su esposa. En relación con su hijo, en la hoja de vida que
expide la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional se evidencia su
reconocimiento. Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas
14 a 16.
[6]
Por intermedio del director de la Dirección de Talento Humano.
[7] Expediente
digital. Archivo “Actuaciones_2_07Constestacion.pdf”, página 4.
[8] Ibidem. Además, precisió que en el Sistema Integrado para la
Ubicación del Talento Humano –SIUTH– se proponen los traslados por parte de la
unidad policial.
[9] En
el expediente no obra prueba alguna que acredite en qué municipio de ese
departamento prestará los servicios el actor y la Policía tampoco lo expone en
su respuesta. Entonces no es posible determinar si existe o no una universidad
a la que pueda acceder el actor.
[10]
El cargo actual del actor es patrullero. Esto se constata en la solicitud de
tutela y la respuesta de la entidad. Véase, expediente digital. Archivos
“Procesos_1_DEMANDA.pdf”, página 1 y “Actuaciones_2_07Contestacion.pdf”, página
4.
[11] Por
intermedio del comandante de la Policía Metropolitana de San Jerónimo de
Montería, coronel Gabriel Hernando García Arrieta.
[12] Expediente
digital. Archivo “Actuaciones_3_08Contestación.pdf”, página 4.
[13] Ibid.,
página 2.
[14] El
contenido de esta resolución, en lo que interesa a este caso, será estudiado en
las consideraciones de este fallo y en el caso concreto.
[15] Esta
autoridad judicial también concedió la medida provisional solicitada por el
actor.
[16] Toma
en cuenta que el último permiso de horario flexible para estudiar fue concedido
el 25 de julio de 2022 y la decisión de traslado fue adoptada el 8 de agosto de
la misma anualidad.
[17]
Con sustento en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968.
[18] Se precisa que esta corporación tiene
competencia para fijar el alcance del litigio y para definir los asuntos y
problemas jurídicos que abordará. Al respecto, en la Sentencia SU-150 de 2021
se indicó, entre otras cosas, que una vez es seleccionado un caso, y más allá
del criterio que se haya invocado para el efecto, la Corte tiene plena
competencia para definir qué asuntos abordará o qué problemas jurídicos
resolverá.
[19] De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución.
[20]
Al respecto, véase el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas
de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes
de la Policía Nacional”, en cuyo capítulo V se regulan los traslados de cargo
en la Policía Nacional por parte de la autoridad competente. Además, la
Resolución No. 4581 del 7 de septiembre de 2006 del director general de la
Policía Nacional establece tareas relacionadas con el traslado de empleados en
la Dirección de Talento Humano.
[21]
En esa oportunidad se analizó si el acto administrativo por medio del cual el
Icetex le negó el reconocimiento del subsidio de sostenimiento a un estudiante
le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, al mínimo
vital y a la dignidad humana.
[22] Corte
Constitucional, sentencias T-166 de 2021, T-159 de 2022, T-234 de 2022 y T-286
de 2022, entre otras.
[23] Corte
Constitucional, Sentencia T-286 de 2022.
[24] Véase,
entre otras, las sentencias T-965 de 2000 y T-175 de 2016.
[25]
Al respecto, puede verse el Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las
normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y
Agentes de la Policía Nacional”, en cuyo capítulo V se regulan los traslados de
cargo en la Policía Nacional por parte de la autoridad competente.
[26] El
actor obtuvo su permiso inicial en febrero de 2020. Sin embargo, el parágrafo 3
del artículo 15 de la Resolución No. 1360 de 2016 indica que la renovación del
permiso de horario flexible debe realizarse cada seis meses. En el expediente
obra prueba de que la última renovación fue el 25 de julio de 2022, mediante
acta No. 241-SUBCO-GUTAH-2.25 suscrita por el Comité de Gestión Humana y
Cultura Institucional.
[27] Así
fue indicado en la Sentencia T-572B de 2014, que reiteró la Sentencia T-797 de
2005.
[28] Corte
Constitucional, Sentencia T-363 de 2022.
[29] Ibidem.
[30] Sentencias
T-796 de 2005, T-210 de 2014, T-682 de 2014, T-528 de 2017, T-468 de 2020 y
T-252 de 2021. Cita original.
[31] Corte
Constitucional, Sentencia T-363 de 2022.
[32] Corte
Constitucional, Sentencia T-1498 de 2000. La
desmejora de las condiciones laborales tiene un significado amplio. La Sala
Tercera de Revisión en la Sentencia T-715 de 1996 se pronunció en los
siguientes términos: “[…] la Corte ha sostenido que la expresión
‘desmejoramiento de las condiciones laborales’ tiene un significado amplio y no
puede entenderse como referida únicamente al puesto de trabajo, en forma
aislada del contexto en el que se presenta. Así, en la sentencia C-356 de 1994
(M.P. Fabio Morón Díaz), se manifiesta que al estudiar la prohibición de
desfavorecer las condiciones de trabajo a través de un traslado se ha de tener
presente que éstas ‘pueden ser tanto de naturaleza objetiva como subjetiva,
estas últimas relacionadas con obligaciones familiares o especiales
circunstancias personales o sociales, y, aquellas, que involucran el
salario, la categoría de los empleos o las condiciones materiales del empleo.
Adicionalmente, el movimiento de personal comentado no proviene de un poder
discrecional o arbitrario de la administración, puesto que de una parte se
debe consultar ‘necesidades del servicio’, y, de otra, no puede implicar
condiciones menos favorables para el empleado” (cursivas fuera de texto).
[33] Corte
Constitucional, Sentencia T-572B de 2014.
[34] Véase
el artículo 2 de la Resolución No. 1360 de 2016.
[35] Ibid.,
artículo
6.
[36] Ibid.,
artículo 15.
[37] La
resolución, en el parágrafo 4º del artículo 15 establece, en términos
generales, que puede solicitarse el horario flexible por los funcionarios (i)
padres o madres cabeza de familia; (ii) con familiar dependiente (discapacidad,
tercera edad, enfermedades); (iii) con hijos menores de edad; (iv) que
adelantan estudios académicos, y (v) por descanso extraordinario.
[38]
Artículo 15 de la Resolución No. 1360 de 2016, parágrafo
1.
[39] Ibid.,
parágrafo 3.
[40] Ibid.,
parágrafo
4.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem.
[43] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2022.
[44] En relación con el derecho a la
educación para personas adultas, la corporación ha resaltado su importancia en
las sentencias T-018 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-101 de 2001 (MP (E)
Martha Victoria Sáchica Méndez), T-534 de 1997 (MP Jorge Arango Mejía). En la
sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se destacó el
carácter fundamental del derecho, con independencia de la edad del titular.
Además, se realizó un extenso análisis sobre la naturaleza de las obligaciones
estatales en relación con cada uno de los componentes del derecho. Cita original.
[45] Tanto la definición de un plan de
vida como el acceso a esos mínimos materiales fueron destacados como
componentes del derecho a la dignidad humana en la sentencia T-881 de 2002 (MP.
Eduardo Montealegre Lynett). Cita original.
[46] Al respecto, cfr. el texto “Sistema
de seguimiento y evaluación de la política pública educativa a la luz del
derecho a la educación”. Bogotá, 2004, ya citado, en donde se explica las
deficiencias del enfoque de la educación como creación de “capital humano”
frente al enfoque de la educación como derecho. Cita original.
[47]
Tomo 1. Lineamientos generales de política para la Policía Nacional de
Colombia. Publicación de la Policía Nacional de Colombia, Dirección General y
la Oficina de Planeación. Año 2007. Cita original.
[48] Mediante
acta No. 241-SUBCO-GUTAH-2.25 suscrita por el Comité de Gestión Humana y
Cultura Institucional.
[49] Expediente
digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 20 y 21.
[50] En
el expediente obra copia de una certificación que la mencionada universidad le
expidió al Icetex, en la que certifica que el actor para el semestre 2022-2
cursaba sexto semestre. Expediente digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”,
página 8. Además, aparece un recibo de pago que la mencionada universidad le
generó al accionante para el periodo académico 2022-2. Ibid., página
9.
[51]
Como puede ser consultado en la página web del Icetex. Véase:
https://web.icetex.gov.co/es/-/lineas-proteccion-constitucional
[52] Expediente
digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 6 y 7.
[53] Expediente
digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 16 a 18.
[54] Expediente
digital. Archivo “Procesos_1_01DEMANDA.pdf”, páginas 14 y 15.
[55]
Esta información fue suministrada mediante
correo electrónico remitido por el accionante al despacho sustanciador.
[56]
La información puede corroborarse en la página web de la Universidad Remington.
Véase:
https://www.uniremington.edu.co/#
[57] El
crédito adquirido con el Icetex tiene unos beneficiarios particulares por
tratarse de una víctima del conflicto. Ahora, si bien no existe un elemento
probatorio que acredite esa circunstancia, lo cierto es que en el escrito que
el actor le remitió a la Dirección de Talento Humano para que revocara la
decisión de trasladarlo así lo expuso, y esa afirmación no fue controvertida
por la institución, por lo que goza de la presunción de veracidad en los
términos del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Documento visible en el
expediente digital. Archivo “Procesos_1_DEMANDA.pdf”, página 10.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.