Sentencia T-342 de 2022

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-342-22 Sentencia T-342/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Confirma negación del amparo por cuanto no se configuraron los defectos alegados (…) no existió vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que no se comprobó que el fallo censurado, (i) haya abordado de manera caprichosa el análisis del material probatorio aportado y decretado en el expediente; (ii) que la decisión haya sido proferida transgrediendo el precedente legal y constitucional, pues, por el contrario, este fue tenido en cuenta al momento de resolver el asunto sometido a su conocimiento; y (iii) porque la privación de la libertad, por sí sola, no se convierte en una transgresión directa de la Constitución, mucho menos, cuando quedo ampliamente comprobado que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue ni ilegal, ni arbitraria y ni desproporcionada. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia/PRECEDENTE JUDICIAL-Definición VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Estructuración DETENCION PREVENTIVA-Compatible con la Constitución y no resulta contraria a la presunción de inocencia/DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza, justificación y límites/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad/DETENCION PREVENTIVA-Requisitos para que proceda ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Reiteración SU072/18 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Concepto Expediente: T-8.121.659 Acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,[1] en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Consejo de Estado, Sección Cuarta y Sección Segunda, Subsección “B”, en primera y segunda instancia, respectivamente, dentro de la solicitud de tutela interpuesta el 29 de abril de 2020 por el señor Gildardo Colorado Trejos y otros, a través de apoderado judicial, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia en el proceso de reparación directa el 27 de febrero de 2019, que confirmó el fallo del 18 de octubre de 2013, dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas que resolvió negar las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES Contexto que dio origen al proceso de reparación directa 1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Manizales, Unidad de Reacción Inmediata U.R.I., Fiscalía Veinte Seccional, por medio de decisión del 30 de octubre de 2003, dispuso, entre otras, imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de rebelión, en contra de, entre otros, a quienes hoy actúan como accionantes: Juan Carlos Marín Velásquez, José Esneyder López Castañeda, Rogelio Antonio Ríos Castro, Luz Piedad del Socorro Bedoya Rojas, Fabio Álvarez Posada, Luis Fernando Vélez Morales, Luis Alberto Quintero Porras, Gildardo Galvis López, Mario Sánchez, Nabor Antonio Domínguez Álvarez, Dora Aidé Monroy Posada, José Norberto Delgado Delgado, Germán Antonio Agudelo Pérez, Ana Lucía Galvis Mancera, María Olga Posada, Luz Soraida Bedoya Rojas, Adriana del Mar Valderrama Salazar, Gildardo Colorado Trejos y Doris Hernández Ortiz. 2. Lo anterior, como resultado de la investigación iniciada “con base en informes de inteligencia suscritos por personal del Grupo de Armados Ilegales de la Dirección Central de la Policía Judicial DIJIN, en los que se presentó a la Fiscalía una relación de personas aparentemente comprometidas logísticamente en el apoyo a la insurgencia guerrillera que opera en el occidente del Departamento de Caldas, entiéndase, frentes Aurelio Rodríguez, 47 y 9 de las FARC, los componentes ‘Cacique Calarcá’ y ‘Martha Elena Barón’ del E.L.N y la cuadrilla ‘Oscar William Calvo’ del E.P.L.”[2] 3. Teniendo en cuenta las solicitudes presentadas por varios de los detenidos, en aplicación del numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, mediante auto del 24 de noviembre de 2004 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito esa misma ciudad, mediante providencia del 31 de agosto de 2005, les fue conferido el beneficio de la libertad provisional, luego de otorgar las cauciones o compromisos correspondientes, beneficio al que accedieron por haber transcurrido un lapso que superó los seis meses sin haberse celebrado la audiencia pública. 4. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 23 de agosto de 2006, condenó a los ahora demandantes de tutela y a otros, por la comisión del delito de rebelión, tras encontrar probado que estos, en general, pertenecían a las FARC y se trataba de colaboradores con la guerrilla del E.P.L. Por consiguiente, los sancionó con “la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la sanción principal,”[3] negando la prisión domiciliaria y ordenando el cumplimiento de la pena en la cárcel que el INPEC destinara para ello. 5. El representante del Ministerio Público y los defensores de varios de los condenados interpusieron, por separado, sendos recursos de apelación. 6. Por medio de fallo del 13 de abril de 2009, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal revocó la sentencia impugnada, y, en su lugar resolvió “absolver a todos y cada uno de los citados de los cargos formulados en su contra como autores del delito de rebelión,”[4] entre los que se encontraban los 19 accionantes de la presente tutela. 7. Como sustento de su decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales centralizó cuatro grupos para pronunciarse sobre la situación jurídica procesal de los condenados en primera instancia, frente al análisis de la prueba de cargo (prueba incriminatoria - testimonios).[5] En efecto, 12 de los accionantes fueron incluidos en el grupo No. 1[6] y los 7 restantes, se congregaron en el grupo No. 2. 8. En relación con los integrantes del Grupo No. 1, la autoridad judicial analizó los testimonios y demás pruebas allegadas al expediente, para establecer, en esencia, que los grupos al margen de la ley llegaban a los predios de los accionantes -sin permiso alguno- y los coaccionaban para prestarles el apoyo que ellos solicitaran, como recibir alojamiento, alimentación, almacenamiento de armamento, transporte, entre otros requerimientos a los que accedían para preservar su vida, pues no podían oponerse a ello, ni mucho menos presentar la respectiva denuncia. 9. Por consiguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, determinó que, según los datos y pruebas allegados al proceso, no era posible inferir “con el acierto legal exigido que su conducta fue voluntaria pues el consentimiento de muchas de ellas al colaborar o asistir a reuniones puede tener como génesis la natural ley de la conservación debido a la utilización o intimidación de por sí, de coacción directa o en reflejo por lo que significan y pueden hacer estos grupos si les contrarían sus requisitorias, y así varios de los vinculados no lo hubiesen expresado o al menos aceptado se infiere que lo cierto es que no se les podía exigir actos de heroísmo poniendo a la autoridad al tanto de tal situación o desacatándolos, cuando es verdad sabida que el Estado no puede cumplir a cabalidad con uno de sus fines como es la seguridad y protección a nivel individual y menos en los campos donde precisamente se desarrolla en mayor grado la actividad y el combate, lo que de suyo campea la fragilidad de la tranquilidad y la vida de sus moradores.”[7] 10. De esa manera, dicha Sala Penal, concluyó que, “[e]n el caso, así no empuñe las armas para condenar por esta clase de hechos debe acreditarse que efectivamente pertenezcan al grupo rebelde y que por dicha razón cumplan o le sean encomendadas labores de cualquier naturaleza, prestando esa persona colaboración idónea tendiente al fortalecimiento o funcionamiento del grupo subversivo, aspectos que brillan por su ausencia para concretar de manera firme y convincente en orden a la certeza exigida para atribuir responsabilidad a cada una de las personas aquí referidas, pero sucede lo contrario por mediar en su favor la duda de estar vinculados voluntaria y conscientemente al grupo, lo que se desprende ser acreedoras del principio universal del in dubio pro reo, cuya consecuencia es la de ser absueltas de los cargos edificados en su contra.”[8] 11. Finalmente, en lo relativo a los miembros del Grupo No. 2, puntualizó que estos fueron señalados como “auxiliares de la guerrilla”. No obstante, “deberán ser absueltas en virtud de que la prueba contra ellas es frágil, débil, se fundamenta en conjeturas o probabilidades.”[9] 12. Otro punto por destacar, se concentra en que, encontrándose el expediente “corriendo términos atinentes al trámite del recurso extraordinario de casación que interpusieron algunos defensores, el 16 de septiembre de 2009,”[10] el defensor de uno de los procesados solicitó la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal, puesto que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2004, y, por lo tanto, para ese momento, ya habían transcurrido 5 años, 3 meses y 29 días de esta. Motivo por el cual, y en atención a lo requerido, por medio de decisión del 6 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales decretó la extinción de la acción penal, por haber operado el fenómeno de la prescripción. Demanda de reparación directa 13. El 2 de agosto de 2010, los 19 grupos encabezados, cada uno, por quienes hoy actúan como tutelantes, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se declarara que esta última fue responsable del daño antijurídico causado, “como consecuencia de la detención arbitraria de la cual fueron objeto y quienes resultaron absueltos finalmente por decisión del 13 de abril de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (Caldas), así como de los perjuicios sufridos por sus parientes cercanos a raíz de aquella situación.”[11] 14. La demanda de reparación directa expuso como hechos comunes para los 19 casos, que el 16 de octubre de 2003 la Fiscalía 20 de la URI Seccional Manizales dispuso la captura de los accionantes como resultado de una operación judicial desplegada en el municipio de Anserma (Caldas), la cual fue materializada el 18 del mismo mes y año. Los capturados, fueron remitidos a la cárcel “La Blanca”, ubicada en Manizales, Caldas. Así entonces, escuchados los actores en indagatoria, profirió medida de aseguramiento y, luego, el 12 de abril de 2004 calificó el mérito del sumario y expidió la resolución de acusación ante el Juzgado 4 Penal del Circuito de Manizales, que, como ya fue advertido, condenó a los demandantes por el delito de rebelión. Decisión que sería revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 15. Los errores atribuidos en la demanda a la Fiscalía General de la Nación, según los accionantes, se originaron desde las “pesquisas iniciales, las cuales sirvieron de soporte a la orden de captura que profiriera el Fiscal 20 URI y desde luego a las posteriores decisiones, induciendo en error al fiscal.”[12] Concretamente, en el escrito de la reparación directa, se expuso que fueron cuatro las actividades en las que el ente acusador erró respecto de la situación jurídica de los demandantes, así: “En primer lugar, en la labor investigativa inicial que haría posible la emisión de una orden de captura para los acusados; en segundo término, por los funcionarios judiciales propiamente dichos, quienes debieron evaluar el material probatorio antes de emitir la orden de privación injusta de la libertad; en tercera instancia, porque una vez sometidos a indagatoria, las pruebas debieron ser valoradas de conformidad con el principio de persuasión racional de la prueba, para concluir si el ciudadano debía quedar sometido a una medida de aseguramiento; y, finalmente, en el deber que tenía el Fiscal 20 de reevaluar todo el material probatorio, frente a las nuevas exigencias jurídicas para convocar a juicio, pero se limitó única y exclusivamente a reproducir lo consignado en la medida de aseguramiento.”[13] (Resaltado del texto original) 16. Asimismo, en dicha acción se individualizaron cada una de las pretensiones relacionadas con el grupo concebido individualmente. En esencia, en todos ellos, se solicitó la reparación por perjuicios morales, por perjuicios materiales derivados del lucro cesante, y por los daños a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia, claro está, que los valores variaban según las particularidades del respectivo grupo. Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas -primera instancia- 17. El proceso fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas, el cual, por medio de fallo del 18 de octubre de 2013 declaró impróspera la excepción de inepta demanda presentada por la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, negó las pretensiones de esta. 18. Como fundamento de tal determinación, el Tribunal indicó que, de conformidad con los hechos del asunto, el problema jurídico por resolver encarnaba una privación injusta de la libertad de los demandantes. No obstante, indicó, en lo relativo a la actividad de la administración de justicia, que no obraba en el expediente ninguna prueba que acreditara la existencia del proceso penal, motivo por el cual, “si bien no le concierne al Juez de lo Contencioso Administrativo valorar nuevamente el acervo probatorio recaudado por las autoridades judiciales penales o verter concepto alguno respecto de la calificación o apreciación que de dichas probanzas hicieron aquellas autoridades, el juicio que sí se encuentra en la obligación de llevar a cabo este Tribunal es aquel que debe trascender a la legalidad y el mero formalismo, considerando si la decisión de privar de la libertad al ciudadano constituyó un elemento idóneo, necesario y ponderado, de cada a la satisfacción de las finalidades que su expedición tenía el deber jurídico de procurar.”[14] 19. Por otro lado, en lo atinente al daño, argumentó que “[e]n relación con este elemento de la responsabilidad, encuentra la Sala de Decisión que los demandantes si bien fueron privados de la libertad tal y como se acepta por la Fiscalía, no existe dentro del acervo probatorio ninguna pieza procesal que lo constate,”[15] toda vez que, aunque está demostrado que la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación en contra de los demandantes, “no existe en el plenario actuación alguna que permita inferir los términos de legalidad de la misma, ni muchos menos si ello constituyó o no un daño para los ciudadanos, pues no puede determinarse si la privación injusta de la libertad tuvo carácter de injusta o no, (…) [por lo que] tanto el daño como la actuación de la autoridad pública en el asunto que convoca la atención de la Sala no se encuentran probados dentro del proceso, elementos necesario para que configure la responsabilidad de la Administración.”[16] 20. Por lo expuesto, explicó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo (vigente para ese entonces), las decisiones judiciales deben proferirse con fundamento en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso. Sin embargo, “si bien con la demanda se allegaron pruebas documentales tales como registros civiles, acta de la audiencia de conciliación en la Procuraduría, no se solicitó ni se aportó ninguna actuación surtida dentro del proceso penal adelantado contra los ahora demandantes, tal y como se señaló, entre otras cosas, por el Consejo de Estado cuando se decidió el recurso de apelación contra el auto que resolvió la denuncia del pleito.”[17] Incidente de nulidad de la providencia y recurso de apelación 21. Por medio de escrito del 18 de noviembre de 2013, el apoderado de los demandantes solicitó al Tribunal Administrativo de Caldas decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el ingreso al despacho del proceso para emitir la correspondiente sentencia, puesto que, según el abogado se vulneró el debido proceso de sus prohijados, pues la sentencia dictada por el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas dado que el expediente no fue ingresado al despacho en su totalidad, es decir, las contentivas del proceso penal, pues, al parecer, no fueron incorporadas oportunamente por la Secretaría. 22. Acto seguido, y en un memorial diferente, interpuso dentro del término recurso de apelación en contra de la providencia del Tribunal Administrativo de Caldas, el cual fue sustentado ante el Consejo de Estado el 12 de noviembre de 2014. 23. Sobre la petición de nulidad, mediante pronunciamiento del 13 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer sobre ello, pues según la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se presentan ese tipo de requerimientos judiciales una vez proferida la sentencia de primera instancia, la oportunidad idónea para su exposición es el recurso de apelación, el cual, fue concedido en esa misma providencia. Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” -segunda instancia- 24. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, por medio de fallo del 27 de febrero de 2019 confirmó la decisión de primer grado. El problema jurídico que se abordó consistió en “determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.” 25. En ese sentido, la autoridad judicial, como primera medida aclaró que las copias simples aportadas al proceso serían valoradas dado su mérito probatorio, según lo dispuso la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, dictado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. De esa manera, acreditó como hechos probados los documentos relativos al proceso penal, tales como, la apertura de investigación previa por parte de la Fiscalía 20 Seccional de la URI de Manizales, el proceso de captura desarrollado por la Policía Nacional, las indagatorias rendidas por los acusados, la resolución de medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión proferida por la dicha Fiscalía 20 Seccional, la resolución de acusación en contra de los acusados por la comisión del delito de rebelión, las constancias y boletas de libertad provisional, y los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (a quien correspondía) de los acusados.[18] 26. Posteriormente, el Consejo de Estado se pronunció sobre los presupuestos de la privación injusta de la libertad contenidos en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, acotando que esta Corte, mediante Sentencia C-037 de 1996 aclaró “que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales,”[19] razón por la que, “el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.”[20] Agregó que, en todo caso, siempre existirá la posibilidad de exonerar al Estado, cuando que se acredite que el daño alegado fue resultado de una causa extraña, es decir, “que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esto de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”[21] 27. De ese modo, especificó que la imposición de medida de aseguramiento ordenada por la Fiscalía 20 Seccional de la URI de Manizales se adoptó con fundamento en: “(i) informes de inteligencia del grupo de armados ilegales de la DIJIN y la SIPOL (f. 1446 y 1456 c. 25); (ii) testimonios de población civil asentada en la zona (f. 1446 c. 25); (iii) testimonios de reinsertados que hacían parte del programa de desmovilización del gobierno nacional (f. 1446 c.25); (iv) testimonios de procesados y privados de la libertad por el delito de rebelión (f. 1447 c.25) y (v) testimonios de oficiales de la policía (f. 1449 c.25), según los cuales los sindicados conformaban una extensa red de milicianos de las guerrillas FARC y EPL que servían como guía, apoyo, colaboración, abastecimiento y protección de guerrilleros en el departamento de Caldas, que además se dedicaban a hacer inteligencia a la policía de la región y a personas con capacidad económica como potenciales víctimas de extorsión (f. 1457 c.25) [hecho probado 8.7].”[22] 28. Acto seguido, la autoridad accionada precisó que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales condenó a los sindicados por el delito de rebelión, tras considerar que en el expediente fue demostrada la participación de los 19 capturados en distintas actividades de apoyo logístico a los grupos guerrilleros. No obstante, determinó que, si bien la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió en segunda instancia la absolución de los acusados, con fundamento en el principio in dubio pro reo, lo cierto es que “la actuación de la Fiscalía al decretar la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos por el Código de Procedimiento Penal. Como además no existe prueba en el proceso que acredite que la privación de la libertad fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria, se revocará la sentencia apelada.”[23] Solicitud de tutela 29. Descrito el marco contextual que antecede, el 29 de abril de 2020 los accionantes presentaron acción de tutela por considerar que la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como soporte de su petición, expusieron que la sentencia cuestionada incurrió en una violación directa de la Constitución, un desconocimiento del precedente judicial y un defecto fáctico “porque dio por probado un hecho sin estarlo y no dio por probado un hecho estándolo, concurriendo con una defectuosa motivación probatoria.”[24] 30. Respecto a la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente jurisprudencial (los cuáles analizaron de manera conjunta), señalaron que la presunción de inocencia es un derecho fundamental que no admite “términos medios”, motivo por el cual, la Sala accionada desconoció que todas las declaraciones e informes relacionados en la providencia fueron escasos para el juez penal por ser contradictorias y erráticas, por lo tanto, “no eran suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de dichas personas.”[25] 31. Consideraron que el Consejo de Estado planteó un debate sobre el estándar de prueba insinuando que unas son requeridas para la privación de la libertad y otras para la condena, “sin entender que su papel va más allá de establecer si la conducta del Juez Penal fue defectuosa, en lugar de determinar si la privación de la libertad fue justa o no.”[26] Este razonamiento, según los demandantes, es importante porque la detención de una persona es justa solamente cuando la presunción de inocencia ha sido desvirtuada, más aún, porque el debate que ahora realizan no se refiere a si la detención estuvo justificada o no, como al parecer lo entendió la autoridad accionada. De ese modo, expuso que son dos cosas muy diferentes: el error judicial y la privación injusta de la libertad, razón por la cual consideraron que en el caso objeto de estudio “terminaron por sentenciar que no hay privación injusta de la libertad porque no hubo error judicial.”[27] Además, porque en criterio de los demandantes el fallo del Consejo de Estado señaló que el juez penal no incurrió en un error judicial, y, por lo tanto, su decisión fue justificada, lo cual desencadenó en la inexistencia de privación injusta de la libertad. Esto, según ellos, desconoce que la “responsabilidad del Estado está determinada por la antijuricidad del daño y no por la antijuricidad de la conducta institucional que causa el daño.”[28] 32. En ese estado de cosas, los accionantes adujeron que el fallo que censuran desconoció las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo del 17 de octubre de 2013,[29] y del 15 de agosto de 2018, como también, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 relativa al control constitucional de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia, puesto que en ellas se explicó que “las absoluciones con fundamento de la duda, tienen correspondencia con la presunción constitucional de inocencia, garantía consustancial a la condición humana de la que goza el sindicado al momento de ser detenido ‘…la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad…’ y la conserva, sin solución de continuidad durante todo el proceso, reafirmándose en la declaratoria de inocencia.”[30] 33. En síntesis, concluyeron explicando que la presunción de inocencia “no fue derribada tal como lo evidencia: (i) la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal Superior de Manizales; (ii) la providencia del 06 de octubre de 2009, mediante la cual fue decretada la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción, disponiendo la cesación del procedimiento en favor de los implicados.”[31] 34. Frente a la existencia de un defecto fáctico, cuestionaron los tutelantes que la providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que hoy es objeto de juicio, dio por probado, sin estarlo, que, tanto la Fiscalía General de la Nación como el juez penal actuaron de manera correcta, “desconociendo la línea jurisprudencial, que indica que la prescripción de la acción penal es prueba nítida de que la institucionalidad ha dejado al garete una actuación penal, manteniéndola huérfana de pruebas y de impulso;” [y] (ii) no dio por probado -estándolo- que las personas procesadas son inocentes de lo se les imputa, por haber actuado bajo una insuperable coacción ajena.”[32] 35. Anotaron que, además, la sentencia demandada incurrió en una contradicción porque al reconocer que los campesinos no tenían otra opción para salvaguardar sus vidas distinta a la interacción con los grupos guerrilleros, “eso en Derecho Penal desemboca necesariamente en una causal de justificación que hace que la conducta deje de ser punible y no en el ‘in dubio pro reo’ que destaca la sentencia y al cual acude.”[33] 36. Adicionaron que se desconoció la “doctrina probable” desarrollada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, básicamente, en las Sentencias del 17 de septiembre de 2018[34] y del 29 de julio de 2019,[35] en las que se analizaron asuntos de similar connotación al que hoy se resuelve, en las cuales se dispuso, por ejemplo, en la última de estas, que aunque se pudo inferir que el procesado hacía parte de una estructura al margen de la ley, era cierto también que de conformidad con las pruebas sobrevinientes también se logró advertir que no estaba inmersos en el delito de rebelión porque había sido acusado, “e igualmente, que aunque la medida cautelar hubiese cumplido con los requisitos legales, sin que pueda inferirse ‘…ilegalidad alguna en el proceder de la autoridad judicial…’, por ajustarse a los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, también podría entrañar un daño antijurídico, en la medida que quien lo padeció, no se encontraba en la obligación de soportarlo, situación que deberá valorarse en cada caso concreto.”[36] Dicha tesis, según los actores, fue reiterada por el Consejo de Estado en la Sentencia del 7 de octubre de 2019.[37] 37. Sobre esa base, los accionantes afirmaron que la Sección Tercera del Consejo de Estado no podía desconocer lo previsto por el artículo 7 de la Ley 600 de 2000, el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia constitucional contenida en la Sentencia C-289 de 2012, al “tratar como culpable a quien simplemente fue objeto de una medida de aseguramiento, que no equivale a condena, al permanecer incólume la presunción de inocencia.”[38] 38. Además de todo lo expuesto, los tutelantes consideraron que la motivación probatoria requerida para los fallos judiciales fue desconocida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, puesto que solamente citó en un párrafo las pruebas en las que apoyó la excluyente de responsabilidad, sin realizar un análisis probatorio detallado. Más aún cuando, entre otras cosas, se les dio credibilidad plena a las versiones de los desmovilizados, prueba esta que exige cautela en su valoración. 39. En atención a lo anteriormente expuesto, solicitaron amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la providencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, dictada el 27 de febrero de 2019, “(i) por haberse acreditado que la privación de la libertad fue injusta al no cumplir con los requisitos previstos en la norma penal; (ii) por haberse violado de manera directa la Constitución, al desconocer la presunción de inocencia; (iii) por desconocimiento del precedente jurisprudencia!, relacionado con las capturas masivas y sindicaciones de rebelión, que abrían paso a la configuración del daño antijurídico, aunque la medida cautelar hubiese estado ajustada a la normatividad; (iv) por haber dado por probada la excluyente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima sin pruebas; (v) por haber omitido dar por acreditada la insuperable coacción ajena de que fueron víctimas los acusados en el proceso penal.”[39] Trámite procesal 40. Mediante Auto del 11 de mayo de 2020, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta inadmitió la demanda de tutela, para que el apoderado de los demandantes allegara al despacho la manifestación que acreditara su condición de agente oficioso, respecto de quienes no fue posible, por las conocidas causas de la pandemia del COVID-19, tramitar los poderes especiales. Igualmente, para que aclarara las razones por las cuales los grupos familiares 18 y 19 eran similares, y para que suministrara los correos electrónicos de los demandantes a efectos de las notificaciones correspondientes. 41. Corregida la demanda, y teniendo claridad sobre el apoderamiento del profesional del Derecho, esta fue admitida mediante auto del 4 de junio de 2020, en el cual se dispuso notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección en calidad de parte demandada y, como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación; a los señores Oscar Augusto López Castañeda, Mario de Jesús López Castañeda, Carlos Humberto López Castañeda, Luz Soraida Bedoya Rojas, Blanca Eslenid Trejos Bedoya, Jhon Mario Orozco Monroy, Luis Enrique Agudelo Pérez; y al Tribunal Administrativo de Caldas quienes participaron en el proceso de reparación directa No. 17001-23-31-000-2010-00243. 42. Por otra parte, ofició al Tribunal Administrativo de Caldas para que notificará la existencia de esta acción a: Oscar Augusto López Castañeda, Mario de Jesús López Castañeda, Carlos Humberto López Castañeda, Luz Soraida Bedoya Rojas, Blanca Eslenid Trejos Bedoya, Jhon Mario Orozco Monroy y Luis Enrique Agudelo Pérez, y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que actuaron dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el No. 17001-23-31-000-2010-00243-02. Contestación de las entidades demandadas y vinculadas a) Fiscalía General de la Nación 43. En escrito del 16 de junio de 2020,[40] la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, al existir otros mecanismos de defensa judicial a los que podían acudir los accionantes.[41] Además, expuso que no fueron sustentadas las causales específicas que permitan la procedencia de la tutela en los términos de la jurisprudencia constitucional, máxime, si la parte accionante manifestó su inconformidad con la valoración probatoria de los testimonios y la supuesta ausencia de análisis de las pruebas, pues del escrito de tutela no se logra identificar con claridad cuál es la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, por consiguiente, la causal específica que deba estudiar el juez de tutela. 44. Más adelante, expuso que tampoco se evidencia que la decisión del juez de la reparación directa haya sido arbitraria o irracional, por el contrario, la misma fue resultado de un análisis probatorio razonado y coherente como resultado de la aplicación de las reglas de la sana crítica, que son parte de la independencia y autonomía que gozan los jueces en sus providencias, sobre todo, porque fueron respetadas las reglas establecidas en la Sentencia SU-072 de 2018. 45. En torno a la actuación desplegada por el ente acusado en el proceso penal, precisó que, aunque el Tribunal Superior de Manizales haya absuelto a los sindicados por in dubio pro reo, “su privación de la libertad cumplió con los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, pues contó con los indicios necesarios. En efecto, la medida de aseguramiento se fundamentó en los informes de policía del grupo de armados ilegales de la DIJIN y en los testimonios juramentos de la población civil, reinsertados y de personas condenadas por el delito de rebelión, quienes reconocieron a los 19 sindicados como milicianos, en una red de colaboradores de las FARC y el EPL en el departamento de caldas (…).”[42] b) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” 46. Por medio de escrito presentado el 16 de junio de 2020,[43] el Magistrado ponente de la decisión que hoy es objeto de tutela, expuso que las razones esgrimidas en dicha providencia “son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.”[44] c) Tribunal Administrativo de Caldas 47. Mediante escrito del 17 de junio de 2020,[45] el Magistrado ponente de la decisión de primera instancia del proceso de reparación directa, luego de realizar un recuento del asunto solicitó denegar las pretensiones del mecanismo de amparo. En especial, expuso que “de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito de tutela se evidencia que la inconformidad de la parte actora con la sentencia de segunda instancia, radica en que el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, violó de manera directa la Constitución al desconocer la presunción de inocencia e incurrió en defecto fáctico al dar por probado un hecho sin estarlo y no dar por demostrado un hecho estándolo, incurriendo en una defectuosa motivación probatoria; temas respecto de los cuales este Despacho se abstiene de hacer pronunciamiento ya que tienen que ver con el análisis y decisión de segunda instancia. En el panorama que acaba de exponerse, el suscrito Magistrado solicita de manera respetuosa denegar las pretensiones contenidas en la solicitud de amparo, remitiéndose para tal efecto a los razonamientos que condujeron a adoptar la providencia que dio lugar a la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa y que están expuestos en la parte motiva de la decisión. Así mismo, tener en cuenta lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia.”[46] Sentencia de primera instancia 48. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, quien a través de providencia del 6 de agosto de 2020 negó las pretensiones de esta. Como soporte de su decisión sostuvo, luego de citar apartes del fallo demandado, que era necesario establecer cuál era el precedente vigente para la época en que fue dictado este, concluyendo que se trataba del establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera el 15 de agosto de 2018. Lo anterior, por cuanto la sentencia censurada fue proferida el 27 de febrero de 2019 y notificada en edicto desfijado el 5 de noviembre de 2019. Esta aclaración es relevante porque esa providencia quedó sin efectos “con ocasión de decisión de tutela del 15 de noviembre de 2019, [sin embargo] tal situación no afecta el análisis del caso concreto, porque la configuración del defecto alegado debe realizarse en armonía con la jurisprudencia vigente, y es claro que al momento de proferirse la decisión objeto de disenso, la sentencia de unificación del 15 de agosto surtía efectos.”[47] 49. Así entonces, apuntó que la autoridad judicial accionada denegó las pretensiones de la reparación directa tras considerar que la medida de aseguramiento en contra de los hoy demandantes cumplió con los requisitos tanto legales como probatorios previstos en el Código de Procedimiento Penal vigente en esa época, por lo cual, la privación de la libertad no podía calificarse como desproporcionada, irrazonable o arbitraria. Tales conclusiones, según el juez de tutela de primera instancia, “guardan coherencia con las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 15 de agosto de 2018, pues en aquella oportunidad la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en los casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad en los que posteriormente se revoca esa medida, corresponde al juez de lo contencioso administrativo verificar: (i) si el daño fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política y (ii) si el privado de la libertad incurrió en culpa grave o dolo (civil).”[48] 50. De ese modo, indicó que para el caso concreto el elemento de la antijuricidad del daño no fue acreditado, y, por el contrario, según el juez de la causa, la autoridad encargada de decretar la medida de aseguramiento lo hizo acatando los requisitos legales y exigencias probatorias requeridas para ese efecto. Por consiguiente, “el estudio desarrollado por la autoridad judicial accionada en la sentencia del 27 de febrero de 2019, se acompasa con las subreglas establecidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, que en su momento, en el marco de las competencias consagradas en el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, decidió unificar las reglas de análisis en los casos de privación injusta de la libertad en los términos expuestos.”[49] 51. En lo relacionado con el defecto por violación directa de la Constitución, bajo el argumento del desconocimiento de la garantía de presunción de inocencia, precisó que “la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez penal de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 27 de febrero de 2019, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia.”[50] 52. Frente a la supuesta ocurrencia de un defecto fáctico, el sentenciador de primer grado, luego de citar la caracterización que sobre este ha realizado la Corte Constitucional, argumentó que el fallo se concentró en revisar la “antijuricidad” del daño, el cual se determina por la legalidad de la medida de aseguramiento, que, en criterio del juez de la causa, la medida de aseguramiento se ajustó a lo exigido por las normas pertinentes, razón suficiente para concluir que “el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque (i) la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, (ii) en la decisión se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extractó de los medios de prueba, y (iii) la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes.”[51] Impugnación 53. Inconformes con la decisión de primera instancia, los accionantes presentaron escrito de impugnación,[52] en el que solicitaron revocar el fallo del juez de primer grado, y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, dejando sin efectos la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que se debate. 54. En esencia, expusieron los mismos argumentos del escrito de tutela, para argumentar que el juez constitucional de primera instancia también, al igual que el fallador del proceso de la reparación directa, “consideraron ajustada jurídica y probatoriamente la medida de aseguramiento, con fundamento en: (i) informes de grupos de policía, (ii) testimonios de reinsertados y condenados por el delito de rebelión, que dieron fe de la supuesta colaboración de los 19 capturados con grupos armados ilegales.”[53] Sentencia de segunda instancia 55. Mediante sentencia del 24 de septiembre de 2020,[54] el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, asumió el conocimiento de la segunda instancia, y confirmó el fallo del a quo. Inicialmente, indicó que las providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que los actores exponen como desconocidas, no son de unificación, y, por consiguiente, no constituyen precedente, “y en gracia de discusión, tampoco componen una línea pacífica de decisión, toda vez que si bien son coherentes en determinar sí, en esos casos de privación injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrarió o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeció a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y el análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de cada una de las salas de decisiones mencionadas, amparados bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales y menos de manera uniforme para todos los casos por igual.”[55] 56. Sumado a ello, expresó que esta Corte, en la Sentencia C-037 de 1996, al declarar la exequibilidad de los artículos 65 y 68 del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, se convierte en el precedente aplicable al asunto estudiado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la medida en que señaló que la lectura de tales disposiciones debe “realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación ‘injusta’ de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.”[56] Además, agregó que la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018 indicó que “sin definir el título de imputación aplicable a los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, consideró que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez Administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.”[57] 57. Ahora bien, respecto al precedente del Consejo de Estado, expuso que mediante sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la Sección Tercera de esa Corporación, en concordancia con lo manifestado por la Corte Constitucional en las decisiones descritas en el fundamento jurídico que precede, modificó su posición respecto del régimen de responsabilidad aplicable a los asuntos de privación de la libertad, determinando que, en casos como el analizado, será necesario su estudio a la luz del artículo 90 de la Constitución, es decir, identificando la antijuricidad del daño. De ese modo, acotó que, de “las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, la Sala concluye que la tesis de interpretación judicial adoptada de manera uniforme, es que la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a casos de privación ‘injusta’ de la libertad no se estudiará bajo un título de imputación determinado y será procedente cuando la imposición de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoración que debe efectuarse en cada caso en concreto por el juez contencioso; sin perjuicio de lo que las autoridades judiciales decidan en cada caso particular.”[58] 58. En consecuencia, “contrario al decir de la parte accionante, la decisión acusada no desconoció precedente alguno, pues, precisamente, en acatamiento de los existentes frente a la materia, fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta a los tutelantes con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia.”[59] 59. Por último, en lo atinente al defecto fáctico alegado, la autoridad judicial de segunda instancia adujo que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Manizales jamás fue contraria a los preceptos legales, aspecto que desvirtúa también el cargo por violación directa de la Constitución. Adicionalmente, en lo que tiene que ver con la afirmación sobre “insuperable coacción ajena”, ello fue reconocido por el Tribunal Superior de Manizales en favor de los accionantes. Trámite surtido ante la Corte Constitucional 60. Remitido el expediente de tutela de la referencia a esta Corte para su eventual revisión, la Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 30 de abril de 2021, notificado el 14 de mayo de la misma anualidad, dispuso su revisión a través de la Sala Primera de Revisión, presidida por la Magistrada Diana Fajardo Rivera. 61. No obstante, el 8 de junio de 2021, la referida magistrada presentó ante los integrantes de dicha Sala de Selección, magistrados Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, manifestación de impedimento para conocer el fondo del asunto, por considerar que se encontraba incursa en una de las causales consagradas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 62. Mediante Auto 333 del 24 de junio de 2021, el impedimento fue aceptado y, por consecuencia, la Magistrada fue separada del conocimiento del proceso. En ese sentido, a través de Auto del 1 de julio de igual calenda, la Magistrada Diana Fajardo Rivera remitió el expediente T-8.121.659 a la Secretaría General de esta Corporación para que procediera con el trámite correspondiente, es decir, la asignación de nuevo ponente. Sobre esa base, por medio de informe secretarial del 2 de julio de 2021, se remitió el expediente a la Sala Segunda de Decisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en los términos del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 63. Asumido el conocimiento del asunto, el Magistrado ponente, a través de Auto del 7 de septiembre de 2021 decretó como pruebas la remisión de los expedientes tanto de reparación directa, como penal. Adicionalmente, requirió al apoderado de los demandantes para que informara si estos habían presentado reclamaciones por los mismos hechos ante la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-.[60] 64. Una vez recibidas las pruebas, estas fueron puestas en conocimiento de las partes. El 19 de octubre de 2021, el apoderado de los accionantes, primero, informó que no se había presentado ninguna solicitud ante la JEP, y, segundo, respecto al contenido material de los procesos contencioso administrativo y penal, insistió en los argumentos expuestos a lo largo de este procedimiento y que ya han sido puestos de presente en la narrativa que antecede. 65. Mediante informe del 27 de octubre de 2021 y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 del Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado sustanciador informó a la Sala Plena sobre el presente proceso por tratarse de una acción de tutela promovía en contra de una alta corte. Disponiéndose que el asunto continuara baja la competencia de la Sala Segunda de Revisión. 66. Luego, el 16 de diciembre de 2021, la Defensoría del Pueblo remitió un escrito en el que propuso a la Corte abordar el asunto “desde enfoque diferencial a las personas campesinas, que permita entender y dimensionar que hay muchos aspectos que se pueden sumar al hecho de estar inmersos en el territorio del conflicto armado y que traen como consecuencia mayores factores de vulnerabilidad y que no pueden ser pasados por alto o valorados de manera estática y por el contrario, requieren una consideración significativa que se traslade a las necesidades requeridas por una comunidad marginada para la garantía de sus (sic) derecho”. 67. Frente al anterior escrito, si bien la Corte comprende la preocupación de la Defensoría, es preciso aclarar que la Sala de Revisión debe resolver una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial dictada por el Consejo de Estado. Razón por la cual, el marco de análisis se circunscribe al estudio de las causales específicas de procedencia contra sentencias, y no a los asuntos relacionados con el eventual marco referencial sobre el cual se desarrollaron los hechos que generan la actuación del aparato jurisdiccional.[61] II. CONSIDERACIONES A. Competencia 68. La Sala Segunda de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y el Auto del 17 de septiembre de 2021. B. Análisis de procedencia de la acción de tutela 69. De manera pacífica y reiterada, la Corte ha consolidado su jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no sólo por la garantía de los principios de independencia y autonomía judicial propios de las autoridades jurisdiccionales, sino también, por la presencia de la cosa juzgada que ampara sus decisiones y el respeto por la seguridad jurídica.[62] 70. No obstante, excepcionalmente, es posible que la acción de tutela sea interpuesta contra un fallo judicial, cuando, además de cumplir con los requisitos generales de procedencia, se demuestre la vulneración de derechos fundamentales por medio de la configuración de alguna causal específica en los términos de la jurisprudencia constitucional, como más adelante se explicará con detalle. 71. Ahora bien, luego de acreditarse la legitimación en la causa tanto por activa, como por pasiva, el juez de tutela estudia los requisitos generales de procedencia, que en el siguiente cuadro se reiteran, según la jurisprudencia que sobre estos ha proferido esta Corporación: Exigencia Definición y fuente Relevancia constitucional El juez de tutela solamente puede resolver asuntos de orden constitucional que involucren la protección y la materialización de derechos fundamentales, pues, en lo posible, no puede inmiscuirse en controversias de carácter legal.[63] Subsidiariedad Quien pretenda la protección de sus derechos fundamentales, deberá agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[64] Inmediatez La acción de tutela deberá ser interpuesta dentro de un plazo razonable computado desde el hecho al cual se le endilga la vulneración del derecho o los derechos fundamentales.[65] Irregularidad procesal Si dentro de la acción de tutela la discusión consiste en una irregularidad procesal, ésta deberá ser determinante en la decisión que se revisa.[66] Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho En la acción de tutela es necesario enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados, claro está, en la medida de lo posible, que estos hayan sido puestos de presente y alegados en el respectivo proceso judicial.[67] Que no se cuestione un fallo de tutela Porque las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo. Respecto de esto último, debe tenerse en cuenta las precisiones hechas en la Sentencia SU-627 de 2015.[68] 72. Dicho lo anterior, a continuación, se analizará si, para el caso que ahora estudia la Sala, se acreditan tales exigencias. 73. Inicialmente, es necesario señalar que se cumple tanto con la legitimación en la causa por activa como por pasiva, toda vez que, respecto a la primera, los hoy demandantes son los mismos sujetos procesales que interpusieron la acción de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, cuya sentencia es objeto de escrutinio y, frente a la segunda, es el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, quien la profirió y, como tal, actúa como demandada. 74. Relevancia constitucional. En el presente asunto se acredita con suficiencia este requisito, puesto que se debate la eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los demandantes, en su mayoría campesinos, quienes fueron privados de la libertad, preventivamente, dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de rebelión, en el cual, posteriormente fueron absueltos. En ese sentido, tales derechos involucran aspectos relativos al análisis no sólo judicial, sino constitucional de las connotaciones jurisprudenciales sobre el tratamiento de la figura de la privación injusta de la libertad aplicada en casos como en el que hoy se analiza. 75. Por otro lado, debe precisarse que, según la jurisprudencia constitucional, “cuando se trata de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado la competencia del juez constitucional es de carácter restrictiva y se genera una carga interpretativa transversal, en atención a que dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.”[69] Razón por la cual, en estos eventos, para la Corte es necesario acreditar que el proceso involucra “un caso definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte Constitucional o cuando se genera una anomalía de tal entidad que es necesaria la intervención del juez constitucional.”[70] 76. Por consiguiente, en el presente caso, es claro que el debate gira en torno al eventual desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, cuya interpretación se relaciona intrínsecamente con los derechos fundamentales a un debido proceso y acceso a la administración de justicia cuya salvaguardia se pretende. 77. Subsidiariedad. Los accionantes interpusieron los recursos a su alcance para debatir las razones de su inconformidad con la expedición de la providencia que se cuestiona, es decir, que presentaron oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de reparación directa dictada por el Tribunal Administrativo de Manizales que, en segunda instancia, fue resuelta mediante la providencia que ahora es objeto de debate. 78. En ese sentido, los accionantes agotaron los recursos ordinarios a su alcance. Se aclara que, aunque si bien la Ley 1437 de 2011 establece en su artículo 250[71] las causales del recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que, de la lectura de cada una de ellas, no se observa que el presente asunto pueda estructurarse desde esa óptica, pues, en esencia, el caso concreto: (i) no trata sobre la existencia de documentos decisivos recobrados con posterioridad a la sentencia; (ii) no se avizora que la providencia cuestionada haya sido adoptada con sustento en documentación falsa o con base en dictámenes de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición; (iii) no existe una sentencia penal en contra de la sentencia censurada, como tampoco ninguna nulidad; (iv) no se presentó alguien con mejor derecho para reclamar; y, (v) la providencia enjuiciada no recae sobre una prestación periódica y no se probó la existencia de cosa juzgada. 79. Inmediatez. La acción de tutela fue interpuesta el 29 de abril de 2020, y la providencia que se demanda fue notificada el 31 de octubre de 2019 y desfijado el 5 de noviembre del mismo año, es decir, que fue ejercida dentro de un término razonable, concretamente, cinco meses y veinticuatro días después de dicha notificación. 80. Ahora bien, como ya fue precisado con anterioridad, la tutela enuncia como causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, la eventual existencia de una violación directa de la Constitución, de un defecto fáctico y de un desconocimiento del precedente. De esta manera, se siguen dos consecuencias: (i) que la tutela no se refiere a la existencia de una irregularidad procesal decisiva, por lo que este requisito no es pertinente en el caso concreto; y, (ii) que la tutela satisface el requisito de identificar de manera razonable los hechos vulneradores del derecho, más aún, cuando los argumentos presentados por los accionantes en sede de tutela son consistentes y constantes frente a lo requerido en el proceso contencioso. 81. Por último, la acción de tutela se...

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