T-342-20
Sentencia T-342/20
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE
EN REDES SOCIALES DE
BRIGADA MILITAR-Vulneración por publicación de la comunidad de paz
en su página web, sobre información relacionada con la violencia armada
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL
BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia
constitucional
Para la Corte es evidente que el amparo tiene relevancia
constitucional, pues su estudio implica el análisis de bienes de alta
significación objetiva contemplados en el ordenamiento superior, como la
libertad de expresión de una comunidad en situación de vulnerabilidad, el buen
nombre de los miembros de una institución, quienes dependen del mismo para
ejercer en debida forma sus funciones, la comunicación vía internet de sucesos
de interés para la sociedad, entre otros.
LIBERTAD DE EXPRESION Y DE
INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES PUBLICO-Importancia de divulgación de información relacionada
con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores
La transmisión de información relacionada con sucesos
ocurridos en el marco de la violencia armada es una manifestación de la
libertad de expresión especialmente protegida por la Carta Política, que en
todo caso debe respetar las exigencias de veracidad e imparcialidad, porque su
desconocimiento puede derivar en consecuencias indeseables para el conglomerado
social, como escenarios de culpabilización social e imaginarios colectivos de
estigmatización, lo cuales afectan bienes fundamentales (buen nombre, honra,
presunción de inocencia o imparcialidad judicial) al punto que, en los casos
más graves, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para
atender la situación por medio de instrumentos como la rectificación.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION,
INFORMACION Y OPINION-Protección
constitucional
DERECHO A LA RECTIFICACION DE
INFORMACION-Garantía
constitucional
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN
NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Protección
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE
EN REDES SOCIALES-Se
insta a la accionada para que se abstenga de realizar publicaciones que afecten
a Brigada Militar y a sus integrantes
La Corte determinó que los derechos al buen nombre y a
la honra de la parte accionante fueron vulnerados por las publicaciones
realizadas por la accionada en su página web, comoquiera que a partir de la
divulgación de información presentada de manera asertiva sobre su supuesta
aquiescencia y complicidad actual con grupos paramilitares, se genera en el
imaginario colectivo la certeza de que los oficiales, suboficiales y soldados
de dicha unidad son culpables de tales actos contrarios al ordenamiento
jurídico, cuando ello no ha sido demostrado judicialmente. De manera que este
Tribunal encuentra que la rectificación es una medida adecuada para superar
dicha vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra.
Referencia: Expediente T-7092205
Acción de tutela presentada por el coronel Carlos
Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada
del Ejército Nacional, en contra de la Comunidad de Paz de San José del
Municipio de Apartadó.
Magistrado ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), el 5 de octubre de 2018, dentro
del proceso de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante
de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela
en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, al
considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha unidad militar y del
personal que la compone con ocasión de las publicaciones realizadas en la página
web de la demandada, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en las
cuales se afirmó que actúan en complicidad con organizaciones al margen de la
ley. En este sentido, la parte actora pretende que se le ordene a la accionada
que rectifique la información que divulgó con el propósito de que sea veraz e
imparcial, ya que la misma afecta su buen hombre y honra.
A continuación, se sintetizará el contexto en el que se desarrolló la
situación fáctica planteada en el amparo y que fundamenta la solicitud de protección
constitucional, así como el trámite que surtió la acción de tutela de la
referencia.
1. Hechos
1.1. La región de Urabá, ubicada en la confluencia de los departamentos
de Antioquia, Córdoba y Chocó[1], fue,
en la década de los noventa, una de las zonas más afectadas por el fenómeno de
violencia armada interna que se ha presentado en Colombia desde mediados del
Siglo XX y que ha persistido en la actualidad con diferentes intensidades en
las distintas regiones del país.
1.2. En un comienzo la violencia en Urabá fue producto de la disputa
territorial entre las estructuras guerrilleras de las FARC-EP y el EPL. Sin
embargo, dicha confrontación se extendió a la población civil con la
desmovilización de los integrantes de este último grupo y su participación en
política, pues ello fue considerado por la primera organización como un
alineamiento con el Estado que derivó en una serie de atentados contra la
integridad de los reinsertados y sus familias[2].
1.3. Algunos civiles afectados por las FARC-EP optaron por acudir a
grupos de paramilitares, lo cual originó enfrentamientos entre dichas
organizaciones al margen de la ley, así como acciones terroristas que afectaron
a la población de Urabá. La intervención de la Décima Séptima Brigada del
Ejército Nacional, encargada de mantener el orden público en la zona, en varias
oportunidades, fue insuficiente para contrarrestar la violencia desatada y
garantizar los derechos los habitantes de la región[3].
1.4. En dicho contexto, el 21 de noviembre de 1997, un grupo de habitantes
del corregimiento de San José del municipio de Apartadó constituyeron una
persona jurídica sin ánimo de lucro denominada “Comunidad de Paz de San José
del Municipio de Apartadó”, con el objeto social de promover la protección
de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de
sus miembros, así como el rechazo a todo tipo de incursiones bélicas en la zona
de Urabá donde residen[4].
1.5. Entre los años 1997 y 2010, algunos integrantes de la Comunidad de
Paz de San José del Municipio de Apartadó fueron “víctimas de actos
sucesivos de violencia por parte de grupos paramilitares del Urabá antioqueño”,
tales como “homicidios, con rastros de tortura y mutilaciones, amenazas,
retenciones ilegales, saqueos, quema de casas y cultivos, etc.”. De acuerdo
con denuncias públicas realizadas por los miembros de dicha organización social,
las mencionadas acciones fueron perpetradas “con la colaboración activa o la
aquiescencia de las fuerza pública” [5].
1.6. Entre los años 2000 y 2010, en atención a las mencionadas afectaciones
a los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San
José del Municipio de Apartadó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6]
y la Corte Constitucional[7]
profirieron un conjunto de providencias en las que ordenaron la adopción de las
medidas necesarias para: (i) garantizar la protección de la vida, integridad,
seguridad y libertad de los miembros de la organización social, así como (ii)
satisfacer las prerrogativas a la verdad, justicia, reparación y no repetición con
ocasión de los delitos cometidos en su contra.
1.7. En el marco de la verificación del cumplimiento de las órdenes
impartidas en dichas providencias, en el Auto 164 del 6 de julio de 2012[8],
la Sala Primera de Revisión de este Tribunal puso de presente la existencia de
un escenario de confrontación entre los integrantes de la Comunidad de Paz de
San José del Municipio de Apartadó y algunos servidores del Estado, en
especial, con miembros pertenecientes al estamento militar.
1.8. Específicamente, en dicho proveído, esta Corporación advirtió que:
(i) la referida organización social de manera reiterada había manifestado que
existe una relación permanente de complicidad entre los grupos paramilitares y
la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, lo cual genera la
indisposición del personal militar; y (ii) algunos servidores públicos habían
señalado que los integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio
de Apartadó colaboran con las FARC-EP, propiciando la estigmatización de los
miembros de dicho grupo social.
1.9. En consecuencia, con el fin de superar el mencionado escenario de
confrontación, en dicha providencia, la Sala Primera de Revisión de esta Corte
dispuso que el Gobierno Nacional estableciera un procedimiento dirigido a
permitir la construcción de la confianza mínima requerida entre las
instituciones públicas y la Comunidad de Paz de San José del Municipio de
Apartadó a fin de facilitar la consolidación del Estado de Derecho, así como de
garantizar el goce de las prerrogativas superiores de los habitantes de la
zona.
1.10. A través del Auto 693 del 12 de diciembre de 2017[9],
la Sala Primera de Revisión de este Tribunal se pronunció nuevamente sobre el
cumplimiento de las órdenes impartidas y, con tal propósito, tomó nota de que a
partir del año 2010 se presentó “un descenso notorio de la violencia armada
en la zona de Urabá y un desescalamiento evidente del conflicto armado”. En
concreto, sin negar que “los miembros de la Comunidad de Paz siguen en
riesgo” debido a las actividades de los grupos armados al margen de la ley
que continúan operando en la región, esta Corporación dejó constancia de que:
(i) Existía “una clara curva descendente
(…) en lo que se refiere a los ataques contra la vida e integridad de los
miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y en general, contra
los habitantes de dicho corregimiento”;
(ii) “Los homicidios muestran cada vez
menos cercanía con los miembros, colaboradores o personas cercanas a la
Comunidad de Paz”; y
(iii) “El seguimiento de la línea de tiempo
evidencia una disminución sensible y considerable de los combates entre la
fuerza pública y los grupos armados al margen de la ley”.
1.11. Con todo, en la referida providencia, la Sala Primera de Revisión
de este Tribunal llamó la atención sobre el hecho de que “las medidas para
propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las
instituciones y la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó”
habían “demostrado su fracaso”, puesto que todavía persistía un
escenario de confrontación entre los miembros de dicha organización social y
los funcionarios del Estado, en especial, con los servidores pertenecientes al
estamento militar.
1.12. Por lo anterior, esta Corporación adoptó medidas destinadas a
mejorar la relación del Estado con la Comunidad de Paz de San José del
Municipio de Apartadó. Específicamente, la Corte decidió:
(i) Exhortar a los funcionarios de las
instituciones del Estado, incluidos a los miembros de las fuerzas militares,
para que cambiaran su actitud frente a la Comunidad de Paz de San José del Municipio
de Apartadó, mediante: (a) el cumplimiento global de las órdenes proferidas por
esta Corporación, y (b) el mejoramiento de “la forma en que se relacionan”
con sus integrantes, evitando “los señalamientos, las estigmatizaciones, la
falta de atención de las denuncias y/o su negación”.
(ii) Instar a los representantes e integrantes
de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó para que “entiendan
que la realidad actual, por mucho que su gravedad pretenda ser maximizada, no
es la misma, y que, en ese orden de ideas, el comprensible resentimiento que,
aún después de tantos años, siguen guardando hacia el Estado colombiano, es
cada vez más difícil de justificar y un obstáculo importante para el logro de avances
sustanciales”[10].
(iii) Disponer que la Defensoría del Pueblo
mediara entre los miembros de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de
Apartadó y los funcionarios de las instituciones del Estado con el objetivo de
reconstruir los canales de comunicación, colaboración y cooperación no sólo a
través de reuniones comunitarias esporádicas, sino también mediante la
ejecución de iniciativas puntuales y permanentes.
(iv) Ordenar que la Defensoría del Pueblo
implementara “un procedimiento técnico e independiente, que cuente con el
personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las
denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre
agresiones sufridas por grupos que se dicen de ‘Autodefensa’ y la presunta
relación de los miembros de la fuerza pública con ellas”.
1.13. Entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en su página
web y en sus cuentas de twitter[11] y
blogger[12], la
Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó divulgó ocho comunicados
en los cuales señaló que ciertos funcionarios públicos, en especial, los
miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional desarrollan sus labores
en complicidad con organizaciones paramilitares, así como que les prestan su apoyo
para la ejecución de actividades ilícitas en la zona de Urabá. Para ilustrar el
alcance de dichas publicaciones, enseguida, se trascriben algunas partes de las
mismas[13].
LA ‘PAZ’ PARAMILITAR[14]
“(…) Desde antes del atentado del 29 de diciembre un
vecino de la zona le informó a un miembro de nuestra Comunidad que la
Fiscalía estaba recogiendo testimonios encaminados a vincular a GERMÁN
GRACIANO POSSO, Representante Legal de nuestra Comunidad, con alias “Tiro”,
un guerrillero de las FARC no desmovilizado y quien hoy hace parte de la
disidencia de las FARC. Tal información, completamente falsa, fue inventada
por el Coronel GERMÁN ROJAS DIAZ, cuando era comandante de la Brigada XVII.
Hoy los paramilitares han echado mano de esa falsa información para continuar
la persecución a muerte contra Germán Graciano, lo cual a su vez reconfirma
la estrecha coordinación entre militares, paramilitares y miembros de la
Fiscalía (…)”.
COMPLICIDAD DE BRAZOS CAÍDOS[15]
“(…) Es claro que en el casco urbano de San José de
Apartadó los paramilitares están conviviendo con el ejército y la policía de
manera armónica, pues allí hay una fuerte presencia de paramilitares que a
diario están extorsionando y sometiendo a las víctimas al silencio (…)”.
“(…) Los paramilitares están realizando reuniones en
las veredas y están forzando a los campesinos a participar en ellas, y si
alguno no asiste, es sometido a pagar unas grandes multas por encima de los
200.000 pesos. Nuestra Comunidad ha dejado constancias de ello con horas y
fechas concretas, pero es tan grande la complicidad de la Brigada XVII del
ejército con el paramilitarismo en San José, que lo que hace en esos casos es
ir al lugar de los hechos muchas horas o días después, cuando ya los
paramilitares han terminado las reuniones y se han retirado de esos espacios,
y luego emiten informes en los cuales afirman que fueron al espacio de la
denuncia y no encontraron nada y que por lo tanto la Comunidad de Paz se está
inventando todos esos hechos (…)”.
VANDALISMO PARAMILITAR SIN CONTROL ALGUNO[16]
“(…) Responsable es el gobierno, en sus niveles
nacional, departamental y municipal, que ha permitido que nuestra región sea
cada vez más entregada a los paramilitares que hacen lo que quieren y nadie
los controla; todo esto está pasando porque son claramente protegidos por la
Brigada XVII del ejército y por la policía de Urabá, instituciones que hoy
están conviviendo con los paramilitares en el casco urbano de San José de
Apartadó. Los informes que da la VII División del Ejército afirman que todo
allí está bajo control de seguridad de día y de noche. Entre tanto, los
mismos paramilitares que se mantienen allí les manifiestan continuamente a
pobladores que: “tenemos todo organizado con el ejército y la policía aquí en
San José para que nos dejen trabajar sin ser molestados”. Hay una gran complicidad
entre la Brigada XVII y el paramilitarismo, complicidad y unidad de acción
que ha sido permanente durante estos 21 años y que está documentada en todas
nuestras constancias y en documentos que reposan en altas Cortes nacionales e
internacionales. Es de plena evidencia que estos grupos ilegales someten a la
zona a sus imposiciones y controles y que ninguna fuerza legal se interpone
para evitar su barbarie (…)”.
LA ESTABILIDAD PARAMILITAR EN NUESTRA ZONA[17]
“De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de
Apartadó se ve en la necesidad de dejar constancia ante el país y el mundo
sobre los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los
paramilitares que cuentan con la tolerancia, el apoyo y la protección de la
Brigada XVII de ejército con sede en Carepa, Antioquia (…)”.
“(…) El lunes 30 de Abril de 2018, los paramilitares
que desde el sábado anterior hacen presencia en la vereda La Resbalosa,
hicieron presencia también en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, de la
vereda Mulatos Medio, del corregimiento de San José de Apartadó. Lo más
revelador y preocupante es que Mulatos es una vereda que esta militarizada
por la Brigada XVII del ejército y estos paramilitares armados coinciden con
la fuerza pública en ese lugar y no pasa nada. Esto evidencia una vez más la
alta complicidad y unidad de acción que siempre se ha dado entre los
militares y los paramilitares (….)”.
NUESTRO MAPA PARAMILITAR: SOBREVIVIENDO EN MEDIO DE
UN ESTADO Y ESTABLECIMIENTOS CRIMINALES[18]
“(…) La Brigada XVII del Ejército, con sede en el
municipio de Carepa, nunca ha tenido el interés de contrarrestar el
paramilitarismo en Urabá; por el contrario, es evidente su fuerte complicidad
con estos paramilitares en la zona de San José, pues allí conviven militares
y paramilitares apoyándose mutuamente, coordinando todas sus acciones y
guardándose mutuamente las espaldas, con la complicidad adicional de las
instituciones judiciales y administrativas. Allí los militares y
paramilitares permanecen las 24 horas del día armados en medio de la
población civil (…)”.
“(…) Todos estos mandos paramilitares están ubicados
en diferentes puestos de control en los alrededores de San José de Apartadó y
a la vez están altamente ligados a la Brigada XVII del Ejército, con sede en
Carepa, que es la que tiene jurisdicción en estos municipios con sus
corregimientos y veredas (…)”.
ALBOROZO PARAMILITAR FRENTE AL NUEVO GOBIERNO[19]
“ (…) El sábado 30 de junio de 2018, a las 21:58
horas, veinte paramilitares uniformados y portando armas largas, llegaron al
sitio El Barro, de la vereda Mulatos y se instalaron en la vivienda del Señor
ANÍBAL, apodado “El Demonio” y desde entonces han permanecido allí hasta el
presente. Muy cerca de allí, en el río Mulatos, había un contingente militar
del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII, sin que se presentara ningún
enfrentamiento, lo cual confirma la complicidad y unidad de acción entre
ejército y paramilitares que hemos denunciado centenares de veces en estos 21
años de existencia de la Comunidad de Paz (…)”.
APARTADÓ BAJO EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y POLÍTICO
DEL PARAMILITARISMO[20]
“(…) La complicidad de organismos del Estado, como
son la Brigada XVII del ejército, la Policía Urabá, la Alcaldía de Apartadó y
las empresas promotoras del paramilitarismo, son las que han conllevado a que
la región de San José de Apartadó esté ya sometida en su totalidad por los
paramilitares que viven forzando al campesinado a ajustarse a sus intereses.
En los últimos días nuestra Comunidad ha sido
informada de que en las veredas Mulatos y La Esperanza se está evidenciando
una alta complicidad entre los militares del Batallón Bejarano Muñoz de la
Brigada XVII y los grupos paramilitares que controlan las veredas; allí los
militares están tomándole fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz que
viven en sus tierras y luego se las entregan a los paramilitares; estas
informaciones las han suministrado los mismos paramilitares en las casas de
los pobladores de las veredas La Esperanza y Mulatos.
Culpable es el Gobierno con sus instituciones
militares y administrativas, que en vez de desmantelar el paramilitarismo lo
están es fortaleciendo, pues ¿cómo es posible que la Brigada 17 del ejército
tenga sus batallones al servicio de los paramilitares en las 32 veredas de
san José de Apartadó? ¿Cómo es posible que en las últimas semanas los
militares de los batallones Voltígeros, Vélez y Bejarano Muñoz estén
tomándoles fotos a los campesinos y se las estén entregando a los
paramilitares? Es claro que no hay un verdadero interés del gobierno por
terminar este fenómeno de muerte (…)”.
“(…) En las veredas se mueven los paramilitares en
grandes grupos con uniformes militares y portan armas largas; la fuerza
pública lo sabe y lo que ha hecho es ubicar tropas militares en puntos
específicos por tiempos prolongados, en lugares donde no molesten el
desarrollo paramilitar y donde puedan brindarles informaciones y fotografías
a los paramilitares (…)”.
DENUNCIAR: DELITO PREDOMINANTE EN EL CÓDIGO PENAL, DE
FACTO SANCIÓN CORRESPONDIENTE: PENA DE MUERTE[21]
“(…) En días anteriores una tropa militar del
Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII que patrullaba la zona de Mulatos,
tomó fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz y luego se las envió a
estos paramilitares (…)”.
2. Demanda y pretensiones
2.1. El 27 de septiembre de 2018, el coronel Carlos Alberto Padilla
Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército
Nacional[22],
presentó acción de tutela en contra de la Comunidad de Paz de San José del
Municipio de Apartadó[23], al
considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha unidad militar y del
personal que la compone, con ocasión de las referidas publicaciones realizadas
en la página web de la demandada, en las cuales se afirmó que actúan en
complicidad con organizaciones paramilitares.
2.2. Al respecto, el accionante
explicó que la información publicada por la accionada no tiene “ningún tipo
de fundamento”, pues se basa en “hechos falsos, erróneos, tergiversados
y tendenciosos”, que desconocen las labores adelantadas por los miembros de
la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con el fin de garantizar la
seguridad de los habitantes de la zona[24],
tanto en cumplimiento de los mandatos constitucionales como en acatamiento de las
órdenes proferidas en tal sentido por las autoridades judiciales nacionales e
internacionales[25].
2.3.
En este sentido, el actor expresó que las actuaciones de la Comunidad de Paz de
San José del Municipio de Apartadó desconocen los principios de veracidad e
imparcialidad que deben caracterizar los contenidos informativos dirigidos al
conglomerado social y, con ello, generan “zozobra y terror en la población
civil”, “un ambiente bélico, de temor e intranquilidad para los habitantes
del corregimiento de San José de Apartadó”, el error y la confusión de las
organizaciones defensoras de derechos humanos, el desgaste innecesario de las
instituciones del Estado, y la estigmatización del personal militar.
2.4. Por lo anterior, la parte accionante solicitó que: (i) se tutelen
sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y, en consecuencia,
(ii) se le ordene a la accionada que rectifique la información divulgada en las
referidas publicaciones, que comunicó a través de su página web y replicó por
medio de diferentes medios virtuales (blog[26],
twitter[27] y
correo electrónico[28]).
2.5. Sobre el particular, el demandante llamó la atención sobre el
hecho de que la acción de tutela es procedente, toda vez que: (i) resulta
viable en contra de una organización particular en los términos establecidos en
la Sentencia C-134 de 1994[29], y
que (ii) si bien las conductas reprochadas podrían derivar en procesos penales
por injuria y calumnia, lo cierto es que a pesar de haberse presentado las
denuncias correspondientes a la “fecha no se ha obtenido ningún resultado”,
persistiendo en la actualidad la afectación de sus derechos fundamentales.
2.6. Por lo demás, el actor pidió que se inste a la demandada para que,
en caso de existir, allegue las pruebas que tenga sobre los presuntos ilícitos
cometidos por el Ejército Nacional ante las autoridades correspondientes, con
el fin de que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias
respectivas, así como se adopten las medidas jurídicas a las que haya lugar.
3. Admisión y traslado de la demanda
Mediante Auto del 28 de septiembre de 2018[30],
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la acción de tutela
presentada por el comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército
Nacional, así como dispuso su traslado a la Comunidad de Paz de San José del
Municipio de Apartadó.
4. Contestación de la demanda
A pesar de que fue remitida la notificación correspondiente vía correo
electrónico[31], la
Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó no se pronunció en torno
al amparo de la referencia dentro del término de traslado de la demanda.
5. Decisión de única instancia
5.1. A través de Sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Apartadó decidió tutelar los derechos a la honra y al
buen nombre de la parte accionante y, en consecuencia, le ordenó a la demandada
que procediera a rectificar la información contenida en las publicaciones reprochadas
en la solicitud de protección constitucional[32].
La anterior determinación se fundamentó en que:
(i) El recurso de amparo es procedente en
contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, comoquiera
que al tratarse de publicaciones en internet sobre las cuales la parte
demandante no tiene poder de disposición, esta última se encuentra en un estado
de indefensión que torna viable la intervención del juez de tutela.
(ii) La Constitución protege tanto los
derechos al buen nombre y a la honra, como la libertad de expresión, cuyas
tensiones deben ser superadas mediante un ejercicio de ponderación.
(iii) Se presenta una vulneración de los
derechos al buen nombre y la honra cuando a través de un medio de comunicación
se difunde información que no corresponde a la verdad o que presenta una versión
parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona
en su imagen o reputación.
(iv) La demandada en las publicaciones
cuestionadas en la acción de tutela realizó una serie de afirmaciones que
afectan el buen nombre y la honra de la parte actora, toda vez que no solo pone
en duda el adecuado desempeño de sus labores, sino que presupone que en la
actualidad mantiene relaciones de complicidad con grupos al margen de la ley,
sin que se haya proferido una decisión judicial en tal sentido o existan, al
menos, pruebas que respalden tales aseveraciones.
(v) Es un deber de los ciudadanos ejercer con
responsabilidad la libertad de expresión para evitar que con la transmisión de
información inexacta se desate “en los ciudadanos un dejo de suspicacia y
desconfianza” sobre las instituciones, máxime cuando la misma es presentada
en “un medio de amplia difusión”.
(vi) El remedio judicial idóneo para superar
la referida vulneración, sin restringir de manera excesiva el derecho a la
libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de
Apartadó, es ordenar la rectificación, esto es, disponer que información falsa
e inexacta sea aclarada o corregida.
5.2. Asimismo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó instó
a la demandada para que remita a las autoridades competentes las pruebas de las
irregularidades en las que presuntamente han incurrido los miembros del
Ejército Nacional, con el fin de que se adelanten las investigaciones
respectivas y se adopten las medidas correspondientes.
6. Actuaciones en sede de revisión
6.1. Mediante Auto del 28 de enero de 2019[33],
ante las solicitudes de insistencia presentadas por el magistrado José Fernando
Reyes Cuartas y la Defensoría del Pueblo[34],
la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional escogió
para revisión el asunto de la referencia con base en los criterios denominados “asunto
novedoso” y “necesidad de aclarar el alcance de un derecho fundamental”
que se encuentran contenidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015[35].
6.2. El 13 de febrero de 2019, el Fiscal Primero Especializado de la
Subdirección Seccional de Antioquia remitió copia de la decisión de archivo de
las denuncias por injuria y calumnia presentadas por el comandante de la Décima
Séptima Brigada del Ejército Nacional con ocasión de las insinuaciones de que
los miembros la unidad militar que preside se relacionan con grupos paramilitares,
las cuales fueron comunicadas por ciudadanos pertenecientes a la Comunidad de
Paz de San José del Municipio de Apartadó en un noticiero local el 16 de mayo
de 2017 y en publicaciones de internet en los meses de marzo y abril de 2018[36].
El fundamento de tal determinación fue que las circunstancias denunciadas no
eran constitutivas de una conducta típica, antijurídica y culpable, porque se
enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión[37].
6.3. El 29 de marzo de 2019, Javier Giraldo Moreno, en nombre de la
Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, presentó un escrito en
el cual señaló que[38]:
(i) A partir del año 2005, la Comunidad de Paz
de San José del Municipio de Apartadó renunció a utilizar en su defensa el
aparató jurisdiccional colombiano, al considerar que no ofrece las garantías
mínimas para la protección de sus derechos, por lo que ha optado por acudir a
instancias internacionales o medios alternativos de solución de conflictos.
(ii) Los comunicados publicados en la página
web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó se enmarcan en
el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ya que se restringen a dejar
constancia sobre hechos que se consideran lesivos de los intereses de la población
civil, así como dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones del Estado.
6.4. A través de Auto del 5 de abril de 2019[39],
de manera oficiosa[40], como
medida provisional, esta Sala de Revisión dispuso la suspensión de los trámites
de cumplimiento y desacato que estuvieran en curso con ocasión del fallo de
única instancia proferido dentro de la presente causa, al estimar que las
eventuales decisiones que adopten los jueces respectivos podrían afectar la
mediación que adelanta la Defensoría del Pueblo entre los extremos procesales con
ocasión de las órdenes proferidas por este Tribunal dirigidas a superar la
relación conflictiva existente entre ellos[41].
6.5. Mediante escritos del 23 de abril y 9 de mayo de 2019, distintas
organizaciones defensoras de derechos humanos le solicitaron a la Corte que
revoque el fallo de instancia, al considerar que desconoce el ejercicio
legítimo de la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del
Municipio de Apartadó, la cual pretende simplemente, a través de publicaciones virtuales,
informar la difícil situación de violencia que enfrenta la zona donde se
localiza, así como denunciar la insuficiente labor de las instituciones del
Estado para superar la misma[42].
6.6. El 20 de junio de 2019, el sacerdote jesuita Javier Giraldo
Moreno, en nombre de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó,
allegó copia de la Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que
existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida
en el 21 de febrero de 2005 en el municipio de Apartadó[43].
6.7. Adicionalmente, Javier Giraldo Moreno anexó un documento en el que
recopila los presuntos ataques de los que ha sido víctima la organización
social que representa desde junio de 2018 hasta mayo de 2019. En concreto, en
dicho texto se reseña la presencia delincuencial de integrantes de grupos
paramilitares y disidentes de las FARC-EP en la zona donde residen los miembros
de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, así como el
desarrollo de supuestas operaciones de espionaje a sus integrantes por
efectivos del Ejército Nacional[44].
6.8. En el mismo documento, Javier Giraldo Moreno cuestiona la decisión
de amparo de los derechos de los miembros de la Décima Séptima Brigada del
Ejército Nacional proferida, el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Apartadó dentro del proceso de la referencia, indicando
que:
(i) “No se entiende si quieren hacer una
broma con tan desproporcionada ironía, pues, unidades militares con miles de
armas modernas, tanques, helicópteros, transportes sofisticados y medios de
comunicación de última tecnología, se sienten desprotegidos ante una comunidad
de campesinos que se configuró justamente en el rechazo a todo tipo de armas,
que vive en la pobreza y que nunca ha querido ser protegida por el poder
judicial ni por los demás poderes del Estado, pues todos sus clamores y
derechos de petición han sido ignorados durante más de dos décadas”.
(ii) El fallo hace “referencia al derecho a
la rectificación, el cual procede cuando se ha difundido una información que no
corresponde a la verdad, lo cual no es el caso de la Comunidad de Paz que sólo
denuncia lo que sus integrantes viven y sufren en vivo y en directo, ya que
ninguna autoridad del Estado ha querido protegerla”.
(iii) El “juez y los mismos militares se
atreven a decir que si la Comunidad tiene pruebas de los atropellos, las lleve
a la Fiscalía y a las mismas guarniciones militares. Parece que ignoran que así
lo hicimos durante muchos años y sólo encontramos impunidad y corrupción”[45].
6.9. El 15 de noviembre de 2019, el Relator Especial de Naciones Unidas
sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión
allegó un escrito, a modo de amicus curiae, en el cual explicó que:
(i) Para resolver las colisiones suscitadas
entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra “debe
realizarse un proceso de ponderación, aplicando el test tripartito”, a
través del cual se analice si la restricción que se pretende imponer a la
primera de las prerrogativas constitucionales mencionadas en favor de las otras
dos, cuenta con: (a) legalidad, (b) legitimidad, así como (c) necesidad y
proporcionalidad.
(ii) Los estándares internacionales contenidos
en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derivan en “que el test
tripartito debe aplicarse de manera estricta cuando se trate de expresiones
protegidas, como aquellas de interés público (que incluye expresiones
relacionadas con violaciones a derechos humanos) y sobre funcionarios públicos”.
(iii) Las autoridades públicas deben tener “una
mayor tolerancia frente a las expresiones protegidas por más chocantes,
desagradables o perturbadoras que sean, y abstenerse de imponerle limitaciones” [46].
6.10. El 20 de febrero de 2020, la parte actora remitió un documento en
el que reitera los argumentos de su solicitud de amparo[47],
indicando que en los comunicados cuestionados la demandada “realiza
reproches sin ningún tipo de fundamento, colocando en entredicho el trabajo
armónico con el que la Décima Séptima Brigada y sus batallones han venido
trabajando por la comunidad del corregimiento de San José de Apartadó, donde
además de llevar seguridad, ha contribuido al desarrollo social con la
realización de vías y jornadas cívico militares”.
6.11. El 11 de marzo de 2020, el sacerdote Javier Giraldo Moreno, en
nombre de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, allegó un documento
en el que pone de presente las presuntas amenazas y vulneraciones a los
derechos fundamentales que, entre mayo de 2019 y febrero de 2020, han padecido
los integrantes de dicha organización social por los diferentes grupos armados
presentes en la zona de Urabá, quienes han atemorizado y cometido actos
delictivos en contra de la pobladores de la región[48].
6.12. A través de Auto del 24 de marzo de 2020[49],
la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en el marco del trámite de
verificación de las órdenes proferidas en la Sentencia T-1025 de 2007, resaltó que
la Defensoría del Pueblo ha avanzado en la implementación de estrategias
puntuales con el fin de generar escenarios de acercamiento entre la Comunidad
de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones del Estado, tales
como: (a) reuniones entre los líderes de dicho grupo social y las autoridades públicas
de la región de Urabá y del orden nacional como la Procuraduría General de la
Nación y la Agencia Nacional de Tierras; y (b) en espacios de divulgación y
promoción de los derechos humanos.
6.13. Con todo, en el mencionado proveído, esta Corporación estimó que los
referidos escenarios de interlocución son insuficientes para lograr la plena
reconstrucción de la confianza entre la Comunidad de Paz de San José del
Municipio de Apartadó y las instituciones públicas, por lo que instó a la
Defensoría del Pueblo para que no solamente mantuviera las gestiones
realizadas, sino para que estableciera un plan destinado a ampliar el alcance
de las mismas, a efectos de producir resultados tangibles en torno a dicho
objetivo en el mediano plazo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo de única instancia
proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política[50].
2. Problema jurídico y metodología de resolución
2.1.
En esta providencia le corresponde a la Corte revisar el fallo del 5 de octubre
de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, por
medio del cual, accediendo a la pretensión de la acción de tutela interpuesta
por el coronel Carlos Alberto
Padilla Cepeda[51], le ordenó a la Comunidad de Paz de San José del
Municipio de Apartadó que rectificara la información que divulgó sobre los
miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional en los comunicados
que publicó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018,
al considerar que afectaba los derechos al buen nombre y la honra de los
integrantes de dicha unidad militar, toda vez que en su contenido les atribuyó
la comisión de actuaciones delictivas sin que exista prueba de ello[52].
2.2.
En consecuencia, para revisar la
constitucionalidad o no de la decisión adoptada por el referido juzgado en los
términos del artículo 241.9 de la Carta Política, esta Corporación tendrá que analizar si las razones expuestas en la demanda dan
lugar a que se entienda configurada una vulneración de los derechos al buen
nombre y a la honra de la Décima Séptima
Brigada del Ejército Nacional y
de sus integrantes, que justifique la interferencia que se generaría en la
libertad de expresión de la Comunidad de
Paz de San José del Municipio de Apartadó con la orden de rectificación de información pretendida.
2.3.
Para el efecto, esta Sala reiterará
su jurisprudencia en torno a: (i) los derechos al buen nombre y a la honra, (ii)
la libertad de expresión, (iii) la importancia de la divulgación de información
relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los
comunicadores, y (iv) la prerrogativa fundamental a la rectificación de información.
Posteriormente, con base en dichas consideraciones, este Tribunal resolverá en
concreto la tensión de prerrogativas fundamentales que subyace al amparo de la
referencia.
2.4. Con todo, de manera preliminar al estudio de fondo del caso, este
Tribunal verificará si el amparo de la
referencia cumple con los requisitos generales de procedencia (legitimación en
la causa, inmediatez y subsidiariedad).
3. Legitimación en la causa por activa
3.1. A partir de una interpretación sistemática del ordenamiento
jurídico, esta Corte ha considerado que las personas jurídicas, en tanto
reflejo de los individuos que las componen y en razón de su importancia para la
organización de la sociedad, son titulares de algunos derechos fundamentales[53],
tales como “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y
de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los
documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el
derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre
otros”[54].
3.2. Asimismo, teniendo en cuenta que los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto
2591 de 1991 estipulan que “toda persona” tendrá a su disposición la
acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, este
Tribunal ha sostenido que los entes jurídicos, ya sean de naturaleza pública o
privada, pueden acudir ante el juez de amparo para solicitar la protección de
sus prerrogativas constitucionales[55].
3.3. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que “los
derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo pueden ser
reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de
estas”[56].
Igualmente, este Tribunal ha explicado que la legitimación en la causa por
activa de los entes morales para ejercer la acción de tutela se concreta por
medio de dos modalidades, a saber[57]:
(i) Vía directa, la cual se presenta
cuando en el amparo se pone de presente la afectación de algún derecho
fundamental atribuible directamente a la persona jurídica; o
(ii) Vía indirecta, que se configura
cuando “la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas”
al ente jurídico[58].
3.4. En torno a esta última modalidad, la Corte ha indicado que su
procedencia está supeditada a: (i) la verificación de que la persona jurídica
pueda llegar a ser considerada titular de la prerrogativa constitucional que se
alega como transgredida de manera principal en el amparo, así como (ii) a la
comprobación de que en razón de la referida afectación sea plausible sostener
que de contera se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas
naturales que conforman el ente moral[59].
3.5. En atención a las consideraciones expuestas y a los elementos de
juicio obrantes en el expediente, la Sala estima que en la presente oportunidad
se encuentra satisfecho el presupuesto del amparo referente a la legitimación
en la causa por activa, según las razones que pasan a desarrollarse.
3.6. En primer lugar, este Tribunal observa que el coronel Carlos
Alberto Padilla Cepeda interpone la acción de tutela como representante de la
Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, según puede extraerse de lo
dispuesto en el acto mediante el cual fue asignado como comandante de dicha
unidad militar expedido por el Comando Mayor de la institución el 18 de junio
de 2018[60], así
como en lo estipulado en la Resolución 014 de 1993 del Ministerio de Defensa, a
través de la que se dispuso de la creación y organización de la referida
brigada[61].
3.7. En segundo lugar, esta Corporación advierte que la vulneración de
derechos fundamentales puesta de presente en la acción de tutela cumple con los
presupuestos para enmarcarse tanto en la modalidad directa como en la faceta indirecta
de legitimación en la causa por activa predicable de las personas jurídicas.
3.8. Específicamente, se configura la modalidad directa de la
legitimación en la causa por activa, en tanto que el coronel Padilla Cepeda alegó
la supuesta vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada
del Ejército Nacional con ocasión de las publicaciones realizadas en la página
web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó[62],
lo cual constituye una afectación que resulta factible desde una perspectiva
constitucional, ya que esta Corte ha reconocido que dicha prerrogativa,
entendida como la reputación o el concepto que de un sujeto tienen los demás,
es predicable tanto de las personas naturales como jurídicas[63].
3.9. A su vez, la modalidad indirecta de legitimación en la causa por
activa se presenta, porque el actor no sólo alegó la referida vulneración del
derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, sino
que también indicó que tal afectación se proyectó sobre la misma prerrogativa
de los integrantes que la conforman y, adicionalmente, quebrantó su honra[64],
lo cual para este Tribunal resulta una posición plausible, puesto que si bien
en las publicaciones cuestionadas se hace referencia de manera genérica a dicha
unidad militar, lo cierto es que los individuos que la componen son
determinables en razón de las asignaciones realizadas por los comandos de la
institución y, por ello, es razonable que se afirme que su estima e imagen
podrían llegar a verse perjudicadas.
3.10. Por
lo demás, cabe mencionar que, desde sus inicios, esta Corporación ha
identificado la existencia de una relación intrínseca entre el derecho al buen
nombre de la persona jurídica y la misma prerrogativa de los individuos que la
conforman, en tanto que “hay un interés social que legitima la acción de
reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre
que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el
trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común
objetivo”. En concreto, “las personas naturales que conforman la persona
jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen
nombre como derecho”, ya que dicha prerrogativa “es un elemento de
trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el
reconocimiento y la aceptación social, con el fin de proyectar no sólo su
imagen, sino su mismo ser en la convivencia social”[65].
4. Legitimación en la causa por pasiva
4.1. Con base en lo dispuesto en los artículos 86 de
la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ha llamado la atención
sobre el hecho de que la acción de tutela procede en contra de los particulares
que: “(i) estén encargados de la prestación de un servicio público,
(ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, y (iii)
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o (iv) en
situación de indefensión”[66].
4.2. En relación con el estado de indefensión, este
Tribunal ha señalado que este alude a aquellas situaciones en las que la
persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o
a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de
defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio
particular que se alega[67].
En esta línea argumentativa, esta Corporación ha precisado que:
“El estado de indefensión es
un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por
el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse
ante la agresión de sus derechos”, porque “carece de medios jurídicos de defensa”
o “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para
resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[68].
4.3. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en
los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de
medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera
privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales
el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una
situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de
indefensión”[69].
4.4. Sobre el particular, en la Sentencia SU-420 de
2019[70], el Pleno de
la Corte tomó nota de que las plataformas digitales actúan con base en “normas
de comunidad”, que solo reaccionan frente a publicaciones relacionadas con
violencia, explotación sexual de menores, desnudez, discursos de odio, spam,
representación falsa y afectación de los derechos de propiedad intelectual, por
lo que, cuando la vulneración de las prerrogativas al buen nombre y la honra
alegada en el amparo no pueda enmarcarse estrictamente en dichos temas, es
razonable concluir que el afectado se encuentra en un estado de indefensión al
no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma.
4.5. En efecto, en dicha providencia de unificación,
este Tribunal dejó constancia de que una interpretación diferente a la
señalada, derivaría en otorgarle a las plataformas digitales la facultad de
censurar información y convertirlas en jueces, lo cual resulta inadmisible en
un Estado democrático, máxime cuando en su rol de intermediarios no cuentan con
la legitimidad, ni con los conocimientos jurídicos para el efecto y, en muchos
casos, no tienen la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido
deber ser retirado y cuál puede circular en términos de veracidad y buen
nombre.
4.6. Descendiendo al estudio del presente asunto, la
Sala considera que el amparo de la referencia satisface el presupuesto de
legitimación en la causa por pasiva, pues si bien la Comunidad de Paz de San
José del Municipio de Apartadó no es una autoridad pública, en tanto que se
trata de una entidad privada sin ánimo de lucro[71],
lo cierto es que la parte actora, en los específicos supuestos que son objeto
de consideración, y por las razones que se expresan a continuación, se
encuentra frente a ella en un estado de indefensión que hace procedente la acción
de tutela.
4.7. Concretamente, este Tribunal advierte que la parte
demandante pretende en la acción de tutela que la Comunidad de Paz de San José
del Municipio de Apartadó rectifique la información que divulgó en su página
web en una serie de publicaciones realizadas entre el 28 de febrero y el 29 de
agosto de 2018, en las que afirmó reiteradamente que los integrantes de la
Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional adelantan sus operaciones en
complicidad con organizaciones paramilitares. En efecto, el extremo activo del
proceso señaló que los datos transmitidos por la accionada son falsos y
tergiversados, por lo que deben ser eliminados o corregidos, ya que su
permanencia en línea tiene la entidad de crear un ambiente de intranquilidad en
la población civil, así como de estigmatizar al personal militar, pues llevan a
los lectores del sitio virtual a formarse una percepción equivocada de la
función que cumple la fuerza pública en la zona de Urabá[72].
4.8. Al respecto, esta Corporación resalta que para la
parte accionante no resulta suficiente, a fin de enfrentar la afectación de sus
derechos, plantear en distintos medios y escenarios una versión alternativa de
lo divulgado por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó,
sino que lo que pretende es impedir que permanezca en la web, sin reacción de
autoridad alguna, un contenido que estima falso y distorsiona la realidad, que
se funda en la desconfianza en las instituciones del Estado que tiene dicho
grupo social, y que es prolijo en señalamientos estigmatizantes y difamadores.
En concreto, el extremo actor considera que los referidos comunicados pueden generar
en el imaginario colectivo la percepción de que la Décima Séptima Brigada del
Ejército Nacional es cómplice de las estructuras paramilitares en contravía de
su rol constitucional. De manera más específica, la parte accionante pretende
que la demandada rectifique los comunicados emitidos que carezcan de soporte,
más que ejercer un derecho de réplica.
4.9. En torno a este último punto, este Tribunal
reitera que “si bien la publicación de un texto en el que la persona
afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece
el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público
receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más
que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que
la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento de los derechos
fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el
ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de
equidad y no la réplica”[73].
4.10. En este orden de ideas, la Sala evidencia que la
satisfacción de la pretensión perseguida en la acción de tutela se concreta en la
adopción de una orden que disponga la modificación o la eliminación de los
comunicados que se estiman difamatorios, seguida de la correspondiente
rectificación. En consecuencia, comoquiera que la reforma o la supresión de
dichas publicaciones sólo puede ser realizada, en principio, por la Comunidad
de San José del Municipio de Apartadó, en su calidad de administradora del
portal de internet www.cdpsanjose.org[74], se genera
un estado de indefensión que torna procedente la acción de tutela a fin de que
el juez constitucional determine si es viable o no una decisión que obligue a dicho
grupo social a proceder a rectificar la información divulgada sobre la Décima
Séptima Brigada del Ejército Nacional.
4.11. Ahora bien, como lo hizo la Comunidad de Paz de
San José del Municipio de Apartadó en su intervención en sede de revisión[75],
podría afirmarse que debido a la capacidad militar e informática que tiene el
Ejército Nacional no puede sostenerse que la Décima Séptima Brigada se
encuentra en una situación de vulnerabilidad frente a una organización social,
ante lo cual, teniendo en cuenta el alcance del concepto de “estado de
indefensión” explicado párrafos atrás, esta Corte pone de presente que:
(i) La acción de tutela interpuesta por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en
su calidad de comandante de dicha unidad militar, busca que se rectifique
información falsa y tergiversada que se considera lesiva dado que su carácter
reiterativo y difamatorio puede llegar al punto de generar la idea de que la
referida fuerza es cómplice de los grupos al margen de la ley en la zona de
Urabá, lo cual constituye una pretensión que, según los lineamientos
constitucionales, debe ser canalizada a través de las vías jurisdiccionales
disponibles[76].
(ii) Según el relato contenido en
el recurso de amparo, es claro que la parte accionante no está interesada en
hacer difusión de visiones alternativas de las irregularidades que le son endilgadas
por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó. En cambio, es
evidente que el objetivo primordial de la demandante es evitar que siga
circulando, sin alguna advertencia institucional, una información que considera
falsa y lesiva de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, como sólo el
emisor tiene dominio sobre el contenido del mensaje reprochado y de sus
posibilidades de circulación y de permanencia en la red, la finalidad perseguida
por la Décima Séptima Brigada del Ejército no es susceptible de obtenerse por
otro medio más que mediante una orden judicial.
4.12. Finalmente, si en mérito de la discusión se
admitirá que la posibilidad que tiene la parte accionante de replicar la información
publicada en internet por la demandada constituye un medio suficiente para
salvaguardar sus derechos, esta Corte evidencia que una actuación en tal
sentido derivaría en un intercambio de comunicados que, además de desconocer los
exhortos dados por la Sala Primera de Revisión de este Tribunal dirigidos a que
dicha fuerza se abstenga de conductas que puedan generar confrontaciones con la
Comunidad de Paz del Municipio de San José de Apartadó, no permitiría cumplir el
fin del amparo, este es, que lo publicado por la demandada corresponda a la
realidad según lo exigido por el artículo 20 superior.
4.13. Así las cosas, esta Corporación estima razonable
que el coronel Padilla Cepeda haya acudido ante las instancias jurisdiccionales
a solucionar la controversia que subyace al amparo de la referencia y, por
consiguiente, estima que la acción de tutela satisface el requisito de
legitimación en la causa por pasiva.
5. Inmediatez
5.1.
Este Tribunal ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86
de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo está previsto
para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales
que se consideren vulnerados o amenazados, pues el Constituyente, al consagrar
dicha expresión, buscó asegurar que la mencionada acción sea utilizada para
atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del
juez constitucional[77].
5.2.
En consecuencia, si bien en el ordenamiento positivo no se establece un término
expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la
protección concreta y actual de los derechos fundamentales, esta Sala ha
expresado que le corresponde al juez verificar en cada caso concreto si el
plazo en el que se acude a la acción de tutela es razonable y proporcionado, es
decir, si teniendo en cuenta las circunstancias de la parte actora, su
diligencia y sus posibilidades reales de defensa, el recurso constitucional se
interpuso oportunamente[78].
5.3.
En la Sentencia SU-420 de 2019[79], la Sala
Plena de la Corte llamó la atención sobre el hecho de que en tratándose de
recursos de amparo relacionados con publicaciones en internet, el juez de
tutela a efectos de determinar la satisfacción del presupuesto de inmediatez,
deberá examinar: (i) la permanencia de la publicación en la red, y (ii) la
debida diligencia para buscar el retiro de la misma. Lo anterior en clave con
(iii) el tiempo que el agraviado ha tardado esperando la protección de sus
intereses a través de otros medios[80].
5.4.
En esta oportunidad, este Tribunal estima satisfecho el presupuesto de
inmediatez del amparo, ya que el mismo fue interpuesto dentro de un plazo
razonable y proporcionado, comoquiera que fue presentado el 27 de septiembre de
2018[81], esto es,
dentro del mes siguiente a la fecha en la que se realizó la última de las
publicaciones que se considera lesiva de los derechos fundamentales de la parte
accionante, la cual data del 28 de agosto del mismo año[82].
5.5.
Asimismo, este Tribunal evidencia que para la fecha de esta providencia las
publicaciones reprochadas en el amparo permanecen en la red[83],
así como que la parte actora interpuso una denuncia penal para intentar
resarcir sus derechos frente a los primeros comunicados realizados por la
Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que son objeto de debate
en este proceso, la cual fue archivada el 10 de septiembre de 2018, es decir,
17 días antes de haberse presentado el recurso constitucional de la referencia[84].
6. Subsidiariedad
6.1.
Esta Corporación ha expresado que el juez que estudia la procedencia de la
acción de tutela debe tener en cuenta que esta
es un mecani...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.