Sentencia T-342 de 2020

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-342-20 Sentencia T-342/20 DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES DE BRIGADA MILITAR-Vulneración por publicación de la comunidad de paz en su página web, sobre información relacionada con la violencia armada PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD FRENTE AL BUEN NOMBRE Y HONRA EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Parámetros para determinar relevancia constitucional Para la Corte es evidente que el amparo tiene relevancia constitucional, pues su estudio implica el análisis de bienes de alta significación objetiva contemplados en el ordenamiento superior, como la libertad de expresión de una comunidad en situación de vulnerabilidad, el buen nombre de los miembros de una institución, quienes dependen del mismo para ejercer en debida forma sus funciones, la comunicación vía internet de sucesos de interés para la sociedad, entre otros. LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION EN ASUNTOS DE INTERES PUBLICO-Importancia de divulgación de información relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores La transmisión de información relacionada con sucesos ocurridos en el marco de la violencia armada es una manifestación de la libertad de expresión especialmente protegida por la Carta Política, que en todo caso debe respetar las exigencias de veracidad e imparcialidad, porque su desconocimiento puede derivar en consecuencias indeseables para el conglomerado social, como escenarios de culpabilización social e imaginarios colectivos de estigmatización, lo cuales afectan bienes fundamentales (buen nombre, honra, presunción de inocencia o imparcialidad judicial) al punto que, en los casos más graves, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional para atender la situación por medio de instrumentos como la rectificación. DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Protección DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Se insta a la accionada para que se abstenga de realizar publicaciones que afecten a Brigada Militar y a sus integrantes La Corte determinó que los derechos al buen nombre y a la honra de la parte accionante fueron vulnerados por las publicaciones realizadas por la accionada en su página web, comoquiera que a partir de la divulgación de información presentada de manera asertiva sobre su supuesta aquiescencia y complicidad actual con grupos paramilitares, se genera en el imaginario colectivo la certeza de que los oficiales, suboficiales y soldados de dicha unidad son culpables de tales actos contrarios al ordenamiento jurídico, cuando ello no ha sido demostrado judicialmente. De manera que este Tribunal encuentra que la rectificación es una medida adecuada para superar dicha vulneración a los derechos al buen nombre y a la honra. Referencia: Expediente T-7092205 Acción de tutela presentada por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó. Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó (Antioquia), el 5 de octubre de 2018, dentro del proceso de tutela de la referencia. I. ANTECEDENTES El coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, interpuso acción de tutela en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha unidad militar y del personal que la compone con ocasión de las publicaciones realizadas en la página web de la demandada, entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en las cuales se afirmó que actúan en complicidad con organizaciones al margen de la ley. En este sentido, la parte actora pretende que se le ordene a la accionada que rectifique la información que divulgó con el propósito de que sea veraz e imparcial, ya que la misma afecta su buen hombre y honra. A continuación, se sintetizará el contexto en el que se desarrolló la situación fáctica planteada en el amparo y que fundamenta la solicitud de protección constitucional, así como el trámite que surtió la acción de tutela de la referencia. 1. Hechos 1.1. La región de Urabá, ubicada en la confluencia de los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó[1], fue, en la década de los noventa, una de las zonas más afectadas por el fenómeno de violencia armada interna que se ha presentado en Colombia desde mediados del Siglo XX y que ha persistido en la actualidad con diferentes intensidades en las distintas regiones del país. 1.2. En un comienzo la violencia en Urabá fue producto de la disputa territorial entre las estructuras guerrilleras de las FARC-EP y el EPL. Sin embargo, dicha confrontación se extendió a la población civil con la desmovilización de los integrantes de este último grupo y su participación en política, pues ello fue considerado por la primera organización como un alineamiento con el Estado que derivó en una serie de atentados contra la integridad de los reinsertados y sus familias[2]. 1.3. Algunos civiles afectados por las FARC-EP optaron por acudir a grupos de paramilitares, lo cual originó enfrentamientos entre dichas organizaciones al margen de la ley, así como acciones terroristas que afectaron a la población de Urabá. La intervención de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, encargada de mantener el orden público en la zona, en varias oportunidades, fue insuficiente para contrarrestar la violencia desatada y garantizar los derechos los habitantes de la región[3]. 1.4. En dicho contexto, el 21 de noviembre de 1997, un grupo de habitantes del corregimiento de San José del municipio de Apartadó constituyeron una persona jurídica sin ánimo de lucro denominada “Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó”, con el objeto social de promover la protección de los derechos humanos, la participación ciudadana y la proyección social de sus miembros, así como el rechazo a todo tipo de incursiones bélicas en la zona de Urabá donde residen[4]. 1.5. Entre los años 1997 y 2010, algunos integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó fueron “víctimas de actos sucesivos de violencia por parte de grupos paramilitares del Urabá antioqueño”, tales como “homicidios, con rastros de tortura y mutilaciones, amenazas, retenciones ilegales, saqueos, quema de casas y cultivos, etc.”. De acuerdo con denuncias públicas realizadas por los miembros de dicha organización social, las mencionadas acciones fueron perpetradas “con la colaboración activa o la aquiescencia de las fuerza pública” [5]. 1.6. Entre los años 2000 y 2010, en atención a las mencionadas afectaciones a los derechos fundamentales de los integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6] y la Corte Constitucional[7] profirieron un conjunto de providencias en las que ordenaron la adopción de las medidas necesarias para: (i) garantizar la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de los miembros de la organización social, así como (ii) satisfacer las prerrogativas a la verdad, justicia, reparación y no repetición con ocasión de los delitos cometidos en su contra. 1.7. En el marco de la verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas en dichas providencias, en el Auto 164 del 6 de julio de 2012[8], la Sala Primera de Revisión de este Tribunal puso de presente la existencia de un escenario de confrontación entre los integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y algunos servidores del Estado, en especial, con miembros pertenecientes al estamento militar. 1.8. Específicamente, en dicho proveído, esta Corporación advirtió que: (i) la referida organización social de manera reiterada había manifestado que existe una relación permanente de complicidad entre los grupos paramilitares y la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, lo cual genera la indisposición del personal militar; y (ii) algunos servidores públicos habían señalado que los integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó colaboran con las FARC-EP, propiciando la estigmatización de los miembros de dicho grupo social. 1.9. En consecuencia, con el fin de superar el mencionado escenario de confrontación, en dicha providencia, la Sala Primera de Revisión de esta Corte dispuso que el Gobierno Nacional estableciera un procedimiento dirigido a permitir la construcción de la confianza mínima requerida entre las instituciones públicas y la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó a fin de facilitar la consolidación del Estado de Derecho, así como de garantizar el goce de las prerrogativas superiores de los habitantes de la zona. 1.10. A través del Auto 693 del 12 de diciembre de 2017[9], la Sala Primera de Revisión de este Tribunal se pronunció nuevamente sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas y, con tal propósito, tomó nota de que a partir del año 2010 se presentó “un descenso notorio de la violencia armada en la zona de Urabá y un desescalamiento evidente del conflicto armado”. En concreto, sin negar que “los miembros de la Comunidad de Paz siguen en riesgo” debido a las actividades de los grupos armados al margen de la ley que continúan operando en la región, esta Corporación dejó constancia de que: (i) Existía “una clara curva descendente (…) en lo que se refiere a los ataques contra la vida e integridad de los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, y en general, contra los habitantes de dicho corregimiento”; (ii) “Los homicidios muestran cada vez menos cercanía con los miembros, colaboradores o personas cercanas a la Comunidad de Paz”; y (iii) “El seguimiento de la línea de tiempo evidencia una disminución sensible y considerable de los combates entre la fuerza pública y los grupos armados al margen de la ley”. 1.11. Con todo, en la referida providencia, la Sala Primera de Revisión de este Tribunal llamó la atención sobre el hecho de que “las medidas para propiciar la construcción de la confianza mínima necesaria entre las instituciones y la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó” habían “demostrado su fracaso”, puesto que todavía persistía un escenario de confrontación entre los miembros de dicha organización social y los funcionarios del Estado, en especial, con los servidores pertenecientes al estamento militar. 1.12. Por lo anterior, esta Corporación adoptó medidas destinadas a mejorar la relación del Estado con la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó. Específicamente, la Corte decidió: (i) Exhortar a los funcionarios de las instituciones del Estado, incluidos a los miembros de las fuerzas militares, para que cambiaran su actitud frente a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, mediante: (a) el cumplimiento global de las órdenes proferidas por esta Corporación, y (b) el mejoramiento de “la forma en que se relacionan” con sus integrantes, evitando “los señalamientos, las estigmatizaciones, la falta de atención de las denuncias y/o su negación”. (ii) Instar a los representantes e integrantes de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó para que “entiendan que la realidad actual, por mucho que su gravedad pretenda ser maximizada, no es la misma, y que, en ese orden de ideas, el comprensible resentimiento que, aún después de tantos años, siguen guardando hacia el Estado colombiano, es cada vez más difícil de justificar y un obstáculo importante para el logro de avances sustanciales”[10]. (iii) Disponer que la Defensoría del Pueblo mediara entre los miembros de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y los funcionarios de las instituciones del Estado con el objetivo de reconstruir los canales de comunicación, colaboración y cooperación no sólo a través de reuniones comunitarias esporádicas, sino también mediante la ejecución de iniciativas puntuales y permanentes. (iv) Ordenar que la Defensoría del Pueblo implementara “un procedimiento técnico e independiente, que cuente con el personal capacitado, para la recepción, el monitoreo y la supervisión de las denuncias efectuadas por la Comunidad de Paz de San José de Apartadó, sobre agresiones sufridas por grupos que se dicen de ‘Autodefensa’ y la presunta relación de los miembros de la fuerza pública con ellas”. 1.13. Entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en su página web y en sus cuentas de twitter[11] y blogger[12], la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó divulgó ocho comunicados en los cuales señaló que ciertos funcionarios públicos, en especial, los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional desarrollan sus labores en complicidad con organizaciones paramilitares, así como que les prestan su apoyo para la ejecución de actividades ilícitas en la zona de Urabá. Para ilustrar el alcance de dichas publicaciones, enseguida, se trascriben algunas partes de las mismas[13]. LA ‘PAZ’ PARAMILITAR[14] “(…) Desde antes del atentado del 29 de diciembre un vecino de la zona le informó a un miembro de nuestra Comunidad que la Fiscalía estaba recogiendo testimonios encaminados a vincular a GERMÁN GRACIANO POSSO, Representante Legal de nuestra Comunidad, con alias “Tiro”, un guerrillero de las FARC no desmovilizado y quien hoy hace parte de la disidencia de las FARC. Tal información, completamente falsa, fue inventada por el Coronel GERMÁN ROJAS DIAZ, cuando era comandante de la Brigada XVII. Hoy los paramilitares han echado mano de esa falsa información para continuar la persecución a muerte contra Germán Graciano, lo cual a su vez reconfirma la estrecha coordinación entre militares, paramilitares y miembros de la Fiscalía (…)”. COMPLICIDAD DE BRAZOS CAÍDOS[15] “(…) Es claro que en el casco urbano de San José de Apartadó los paramilitares están conviviendo con el ejército y la policía de manera armónica, pues allí hay una fuerte presencia de paramilitares que a diario están extorsionando y sometiendo a las víctimas al silencio (…)”. “(…) Los paramilitares están realizando reuniones en las veredas y están forzando a los campesinos a participar en ellas, y si alguno no asiste, es sometido a pagar unas grandes multas por encima de los 200.000 pesos. Nuestra Comunidad ha dejado constancias de ello con horas y fechas concretas, pero es tan grande la complicidad de la Brigada XVII del ejército con el paramilitarismo en San José, que lo que hace en esos casos es ir al lugar de los hechos muchas horas o días después, cuando ya los paramilitares han terminado las reuniones y se han retirado de esos espacios, y luego emiten informes en los cuales afirman que fueron al espacio de la denuncia y no encontraron nada y que por lo tanto la Comunidad de Paz se está inventando todos esos hechos (…)”. VANDALISMO PARAMILITAR SIN CONTROL ALGUNO[16] “(…) Responsable es el gobierno, en sus niveles nacional, departamental y municipal, que ha permitido que nuestra región sea cada vez más entregada a los paramilitares que hacen lo que quieren y nadie los controla; todo esto está pasando porque son claramente protegidos por la Brigada XVII del ejército y por la policía de Urabá, instituciones que hoy están conviviendo con los paramilitares en el casco urbano de San José de Apartadó. Los informes que da la VII División del Ejército afirman que todo allí está bajo control de seguridad de día y de noche. Entre tanto, los mismos paramilitares que se mantienen allí les manifiestan continuamente a pobladores que: “tenemos todo organizado con el ejército y la policía aquí en San José para que nos dejen trabajar sin ser molestados”. Hay una gran complicidad entre la Brigada XVII y el paramilitarismo, complicidad y unidad de acción que ha sido permanente durante estos 21 años y que está documentada en todas nuestras constancias y en documentos que reposan en altas Cortes nacionales e internacionales. Es de plena evidencia que estos grupos ilegales someten a la zona a sus imposiciones y controles y que ninguna fuerza legal se interpone para evitar su barbarie (…)”. LA ESTABILIDAD PARAMILITAR EN NUESTRA ZONA[17] “De nuevo nuestra Comunidad de Paz de San José de Apartadó se ve en la necesidad de dejar constancia ante el país y el mundo sobre los últimos hechos de los cuales hemos sido víctimas por parte de los paramilitares que cuentan con la tolerancia, el apoyo y la protección de la Brigada XVII de ejército con sede en Carepa, Antioquia (…)”. “(…) El lunes 30 de Abril de 2018, los paramilitares que desde el sábado anterior hacen presencia en la vereda La Resbalosa, hicieron presencia también en nuestra Aldea de Paz Luis Eduardo Guerra, de la vereda Mulatos Medio, del corregimiento de San José de Apartadó. Lo más revelador y preocupante es que Mulatos es una vereda que esta militarizada por la Brigada XVII del ejército y estos paramilitares armados coinciden con la fuerza pública en ese lugar y no pasa nada. Esto evidencia una vez más la alta complicidad y unidad de acción que siempre se ha dado entre los militares y los paramilitares (….)”. NUESTRO MAPA PARAMILITAR: SOBREVIVIENDO EN MEDIO DE UN ESTADO Y ESTABLECIMIENTOS CRIMINALES[18] “(…) La Brigada XVII del Ejército, con sede en el municipio de Carepa, nunca ha tenido el interés de contrarrestar el paramilitarismo en Urabá; por el contrario, es evidente su fuerte complicidad con estos paramilitares en la zona de San José, pues allí conviven militares y paramilitares apoyándose mutuamente, coordinando todas sus acciones y guardándose mutuamente las espaldas, con la complicidad adicional de las instituciones judiciales y administrativas. Allí los militares y paramilitares permanecen las 24 horas del día armados en medio de la población civil (…)”. “(…) Todos estos mandos paramilitares están ubicados en diferentes puestos de control en los alrededores de San José de Apartadó y a la vez están altamente ligados a la Brigada XVII del Ejército, con sede en Carepa, que es la que tiene jurisdicción en estos municipios con sus corregimientos y veredas (…)”. ALBOROZO PARAMILITAR FRENTE AL NUEVO GOBIERNO[19] “ (…) El sábado 30 de junio de 2018, a las 21:58 horas, veinte paramilitares uniformados y portando armas largas, llegaron al sitio El Barro, de la vereda Mulatos y se instalaron en la vivienda del Señor ANÍBAL, apodado “El Demonio” y desde entonces han permanecido allí hasta el presente. Muy cerca de allí, en el río Mulatos, había un contingente militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII, sin que se presentara ningún enfrentamiento, lo cual confirma la complicidad y unidad de acción entre ejército y paramilitares que hemos denunciado centenares de veces en estos 21 años de existencia de la Comunidad de Paz (…)”. APARTADÓ BAJO EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y POLÍTICO DEL PARAMILITARISMO[20] “(…) La complicidad de organismos del Estado, como son la Brigada XVII del ejército, la Policía Urabá, la Alcaldía de Apartadó y las empresas promotoras del paramilitarismo, son las que han conllevado a que la región de San José de Apartadó esté ya sometida en su totalidad por los paramilitares que viven forzando al campesinado a ajustarse a sus intereses. En los últimos días nuestra Comunidad ha sido informada de que en las veredas Mulatos y La Esperanza se está evidenciando una alta complicidad entre los militares del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII y los grupos paramilitares que controlan las veredas; allí los militares están tomándole fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz que viven en sus tierras y luego se las entregan a los paramilitares; estas informaciones las han suministrado los mismos paramilitares en las casas de los pobladores de las veredas La Esperanza y Mulatos. Culpable es el Gobierno con sus instituciones militares y administrativas, que en vez de desmantelar el paramilitarismo lo están es fortaleciendo, pues ¿cómo es posible que la Brigada 17 del ejército tenga sus batallones al servicio de los paramilitares en las 32 veredas de san José de Apartadó? ¿Cómo es posible que en las últimas semanas los militares de los batallones Voltígeros, Vélez y Bejarano Muñoz estén tomándoles fotos a los campesinos y se las estén entregando a los paramilitares? Es claro que no hay un verdadero interés del gobierno por terminar este fenómeno de muerte (…)”. “(…) En las veredas se mueven los paramilitares en grandes grupos con uniformes militares y portan armas largas; la fuerza pública lo sabe y lo que ha hecho es ubicar tropas militares en puntos específicos por tiempos prolongados, en lugares donde no molesten el desarrollo paramilitar y donde puedan brindarles informaciones y fotografías a los paramilitares (…)”. DENUNCIAR: DELITO PREDOMINANTE EN EL CÓDIGO PENAL, DE FACTO SANCIÓN CORRESPONDIENTE: PENA DE MUERTE[21] “(…) En días anteriores una tropa militar del Batallón Bejarano Muñoz de la Brigada XVII que patrullaba la zona de Mulatos, tomó fotos a miembros de nuestra Comunidad de Paz y luego se las envió a estos paramilitares (…)”. 2. Demanda y pretensiones 2.1. El 27 de septiembre de 2018, el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional[22], presentó acción de tutela en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó[23], al considerar vulnerados los derechos fundamentales de dicha unidad militar y del personal que la compone, con ocasión de las referidas publicaciones realizadas en la página web de la demandada, en las cuales se afirmó que actúan en complicidad con organizaciones paramilitares. 2.2. Al respecto, el accionante explicó que la información publicada por la accionada no tiene “ningún tipo de fundamento”, pues se basa en “hechos falsos, erróneos, tergiversados y tendenciosos”, que desconocen las labores adelantadas por los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con el fin de garantizar la seguridad de los habitantes de la zona[24], tanto en cumplimiento de los mandatos constitucionales como en acatamiento de las órdenes proferidas en tal sentido por las autoridades judiciales nacionales e internacionales[25]. 2.3. En este sentido, el actor expresó que las actuaciones de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó desconocen los principios de veracidad e imparcialidad que deben caracterizar los contenidos informativos dirigidos al conglomerado social y, con ello, generan “zozobra y terror en la población civil”, “un ambiente bélico, de temor e intranquilidad para los habitantes del corregimiento de San José de Apartadó”, el error y la confusión de las organizaciones defensoras de derechos humanos, el desgaste innecesario de las instituciones del Estado, y la estigmatización del personal militar. 2.4. Por lo anterior, la parte accionante solicitó que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, y, en consecuencia, (ii) se le ordene a la accionada que rectifique la información divulgada en las referidas publicaciones, que comunicó a través de su página web y replicó por medio de diferentes medios virtuales (blog[26], twitter[27] y correo electrónico[28]). 2.5. Sobre el particular, el demandante llamó la atención sobre el hecho de que la acción de tutela es procedente, toda vez que: (i) resulta viable en contra de una organización particular en los términos establecidos en la Sentencia C-134 de 1994[29], y que (ii) si bien las conductas reprochadas podrían derivar en procesos penales por injuria y calumnia, lo cierto es que a pesar de haberse presentado las denuncias correspondientes a la “fecha no se ha obtenido ningún resultado”, persistiendo en la actualidad la afectación de sus derechos fundamentales. 2.6. Por lo demás, el actor pidió que se inste a la demandada para que, en caso de existir, allegue las pruebas que tenga sobre los presuntos ilícitos cometidos por el Ejército Nacional ante las autoridades correspondientes, con el fin de que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias respectivas, así como se adopten las medidas jurídicas a las que haya lugar. 3. Admisión y traslado de la demanda Mediante Auto del 28 de septiembre de 2018[30], el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó admitió la acción de tutela presentada por el comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, así como dispuso su traslado a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó. 4. Contestación de la demanda A pesar de que fue remitida la notificación correspondiente vía correo electrónico[31], la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó no se pronunció en torno al amparo de la referencia dentro del término de traslado de la demanda. 5. Decisión de única instancia 5.1. A través de Sentencia del 5 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó decidió tutelar los derechos a la honra y al buen nombre de la parte accionante y, en consecuencia, le ordenó a la demandada que procediera a rectificar la información contenida en las publicaciones reprochadas en la solicitud de protección constitucional[32]. La anterior determinación se fundamentó en que: (i) El recurso de amparo es procedente en contra de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, comoquiera que al tratarse de publicaciones en internet sobre las cuales la parte demandante no tiene poder de disposición, esta última se encuentra en un estado de indefensión que torna viable la intervención del juez de tutela. (ii) La Constitución protege tanto los derechos al buen nombre y a la honra, como la libertad de expresión, cuyas tensiones deben ser superadas mediante un ejercicio de ponderación. (iii) Se presenta una vulneración de los derechos al buen nombre y la honra cuando a través de un medio de comunicación se difunde información que no corresponde a la verdad o que presenta una versión parcializada o incompleta de los hechos, de manera que se afecte a una persona en su imagen o reputación. (iv) La demandada en las publicaciones cuestionadas en la acción de tutela realizó una serie de afirmaciones que afectan el buen nombre y la honra de la parte actora, toda vez que no solo pone en duda el adecuado desempeño de sus labores, sino que presupone que en la actualidad mantiene relaciones de complicidad con grupos al margen de la ley, sin que se haya proferido una decisión judicial en tal sentido o existan, al menos, pruebas que respalden tales aseveraciones. (v) Es un deber de los ciudadanos ejercer con responsabilidad la libertad de expresión para evitar que con la transmisión de información inexacta se desate “en los ciudadanos un dejo de suspicacia y desconfianza” sobre las instituciones, máxime cuando la misma es presentada en “un medio de amplia difusión”. (vi) El remedio judicial idóneo para superar la referida vulneración, sin restringir de manera excesiva el derecho a la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, es ordenar la rectificación, esto es, disponer que información falsa e inexacta sea aclarada o corregida. 5.2. Asimismo, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó instó a la demandada para que remita a las autoridades competentes las pruebas de las irregularidades en las que presuntamente han incurrido los miembros del Ejército Nacional, con el fin de que se adelanten las investigaciones respectivas y se adopten las medidas correspondientes. 6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Mediante Auto del 28 de enero de 2019[33], ante las solicitudes de insistencia presentadas por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y la Defensoría del Pueblo[34], la Sala de Selección de Tutelas Número Uno de la Corte Constitucional escogió para revisión el asunto de la referencia con base en los criterios denominados “asunto novedoso” y “necesidad de aclarar el alcance de un derecho fundamental” que se encuentran contenidos en el artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015[35]. 6.2. El 13 de febrero de 2019, el Fiscal Primero Especializado de la Subdirección Seccional de Antioquia remitió copia de la decisión de archivo de las denuncias por injuria y calumnia presentadas por el comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con ocasión de las insinuaciones de que los miembros la unidad militar que preside se relacionan con grupos paramilitares, las cuales fueron comunicadas por ciudadanos pertenecientes a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó en un noticiero local el 16 de mayo de 2017 y en publicaciones de internet en los meses de marzo y abril de 2018[36]. El fundamento de tal determinación fue que las circunstancias denunciadas no eran constitutivas de una conducta típica, antijurídica y culpable, porque se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión[37]. 6.3. El 29 de marzo de 2019, Javier Giraldo Moreno, en nombre de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, presentó un escrito en el cual señaló que[38]: (i) A partir del año 2005, la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó renunció a utilizar en su defensa el aparató jurisdiccional colombiano, al considerar que no ofrece las garantías mínimas para la protección de sus derechos, por lo que ha optado por acudir a instancias internacionales o medios alternativos de solución de conflictos. (ii) Los comunicados publicados en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó se enmarcan en el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, ya que se restringen a dejar constancia sobre hechos que se consideran lesivos de los intereses de la población civil, así como dan cuenta del incumplimiento de las obligaciones del Estado. 6.4. A través de Auto del 5 de abril de 2019[39], de manera oficiosa[40], como medida provisional, esta Sala de Revisión dispuso la suspensión de los trámites de cumplimiento y desacato que estuvieran en curso con ocasión del fallo de única instancia proferido dentro de la presente causa, al estimar que las eventuales decisiones que adopten los jueces respectivos podrían afectar la mediación que adelanta la Defensoría del Pueblo entre los extremos procesales con ocasión de las órdenes proferidas por este Tribunal dirigidas a superar la relación conflictiva existente entre ellos[41]. 6.5. Mediante escritos del 23 de abril y 9 de mayo de 2019, distintas organizaciones defensoras de derechos humanos le solicitaron a la Corte que revoque el fallo de instancia, al considerar que desconoce el ejercicio legítimo de la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, la cual pretende simplemente, a través de publicaciones virtuales, informar la difícil situación de violencia que enfrenta la zona donde se localiza, así como denunciar la insuficiente labor de las instituciones del Estado para superar la misma[42]. 6.6. El 20 de junio de 2019, el sacerdote jesuita Javier Giraldo Moreno, en nombre de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, allegó copia de la Sentencia del 27 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determinó que existió participación de miembros del Ejército Nacional en la masacre ocurrida en el 21 de febrero de 2005 en el municipio de Apartadó[43]. 6.7. Adicionalmente, Javier Giraldo Moreno anexó un documento en el que recopila los presuntos ataques de los que ha sido víctima la organización social que representa desde junio de 2018 hasta mayo de 2019. En concreto, en dicho texto se reseña la presencia delincuencial de integrantes de grupos paramilitares y disidentes de las FARC-EP en la zona donde residen los miembros de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, así como el desarrollo de supuestas operaciones de espionaje a sus integrantes por efectivos del Ejército Nacional[44]. 6.8. En el mismo documento, Javier Giraldo Moreno cuestiona la decisión de amparo de los derechos de los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional proferida, el 5 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó dentro del proceso de la referencia, indicando que: (i) “No se entiende si quieren hacer una broma con tan desproporcionada ironía, pues, unidades militares con miles de armas modernas, tanques, helicópteros, transportes sofisticados y medios de comunicación de última tecnología, se sienten desprotegidos ante una comunidad de campesinos que se configuró justamente en el rechazo a todo tipo de armas, que vive en la pobreza y que nunca ha querido ser protegida por el poder judicial ni por los demás poderes del Estado, pues todos sus clamores y derechos de petición han sido ignorados durante más de dos décadas”. (ii) El fallo hace “referencia al derecho a la rectificación, el cual procede cuando se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, lo cual no es el caso de la Comunidad de Paz que sólo denuncia lo que sus integrantes viven y sufren en vivo y en directo, ya que ninguna autoridad del Estado ha querido protegerla”. (iii) El “juez y los mismos militares se atreven a decir que si la Comunidad tiene pruebas de los atropellos, las lleve a la Fiscalía y a las mismas guarniciones militares. Parece que ignoran que así lo hicimos durante muchos años y sólo encontramos impunidad y corrupción”[45]. 6.9. El 15 de noviembre de 2019, el Relator Especial de Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión allegó un escrito, a modo de amicus curiae, en el cual explicó que: (i) Para resolver las colisiones suscitadas entre la libertad de expresión y los derechos al buen nombre y a la honra “debe realizarse un proceso de ponderación, aplicando el test tripartito”, a través del cual se analice si la restricción que se pretende imponer a la primera de las prerrogativas constitucionales mencionadas en favor de las otras dos, cuenta con: (a) legalidad, (b) legitimidad, así como (c) necesidad y proporcionalidad. (ii) Los estándares internacionales contenidos en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, derivan en “que el test tripartito debe aplicarse de manera estricta cuando se trate de expresiones protegidas, como aquellas de interés público (que incluye expresiones relacionadas con violaciones a derechos humanos) y sobre funcionarios públicos”. (iii) Las autoridades públicas deben tener “una mayor tolerancia frente a las expresiones protegidas por más chocantes, desagradables o perturbadoras que sean, y abstenerse de imponerle limitaciones” [46]. 6.10. El 20 de febrero de 2020, la parte actora remitió un documento en el que reitera los argumentos de su solicitud de amparo[47], indicando que en los comunicados cuestionados la demandada “realiza reproches sin ningún tipo de fundamento, colocando en entredicho el trabajo armónico con el que la Décima Séptima Brigada y sus batallones han venido trabajando por la comunidad del corregimiento de San José de Apartadó, donde además de llevar seguridad, ha contribuido al desarrollo social con la realización de vías y jornadas cívico militares”. 6.11. El 11 de marzo de 2020, el sacerdote Javier Giraldo Moreno, en nombre de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, allegó un documento en el que pone de presente las presuntas amenazas y vulneraciones a los derechos fundamentales que, entre mayo de 2019 y febrero de 2020, han padecido los integrantes de dicha organización social por los diferentes grupos armados presentes en la zona de Urabá, quienes han atemorizado y cometido actos delictivos en contra de la pobladores de la región[48]. 6.12. A través de Auto del 24 de marzo de 2020[49], la Sala Primera de Revisión de este Tribunal, en el marco del trámite de verificación de las órdenes proferidas en la Sentencia T-1025 de 2007, resaltó que la Defensoría del Pueblo ha avanzado en la implementación de estrategias puntuales con el fin de generar escenarios de acercamiento entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones del Estado, tales como: (a) reuniones entre los líderes de dicho grupo social y las autoridades públicas de la región de Urabá y del orden nacional como la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras; y (b) en espacios de divulgación y promoción de los derechos humanos. 6.13. Con todo, en el mencionado proveído, esta Corporación estimó que los referidos escenarios de interlocución son insuficientes para lograr la plena reconstrucción de la confianza entre la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó y las instituciones públicas, por lo que instó a la Defensoría del Pueblo para que no solamente mantuviera las gestiones realizadas, sino para que estableciera un plan destinado a ampliar el alcance de las mismas, a efectos de producir resultados tangibles en torno a dicho objetivo en el mediano plazo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar el fallo de única instancia proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[50]. 2. Problema jurídico y metodología de resolución 2.1. En esta providencia le corresponde a la Corte revisar el fallo del 5 de octubre de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó, por medio del cual, accediendo a la pretensión de la acción de tutela interpuesta por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda[51], le ordenó a la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que rectificara la información que divulgó sobre los miembros de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional en los comunicados que publicó en su página web entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, al considerar que afectaba los derechos al buen nombre y la honra de los integrantes de dicha unidad militar, toda vez que en su contenido les atribuyó la comisión de actuaciones delictivas sin que exista prueba de ello[52]. 2.2. En consecuencia, para revisar la constitucionalidad o no de la decisión adoptada por el referido juzgado en los términos del artículo 241.9 de la Carta Política, esta Corporación tendrá que analizar si las razones expuestas en la demanda dan lugar a que se entienda configurada una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional y de sus integrantes, que justifique la interferencia que se generaría en la libertad de expresión de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó con la orden de rectificación de información pretendida. 2.3. Para el efecto, esta Sala reiterará su jurisprudencia en torno a: (i) los derechos al buen nombre y a la honra, (ii) la libertad de expresión, (iii) la importancia de la divulgación de información relacionada con la violencia armada y la consecuente responsabilidad de los comunicadores, y (iv) la prerrogativa fundamental a la rectificación de información. Posteriormente, con base en dichas consideraciones, este Tribunal resolverá en concreto la tensión de prerrogativas fundamentales que subyace al amparo de la referencia. 2.4. Con todo, de manera preliminar al estudio de fondo del caso, este Tribunal verificará si el amparo de la referencia cumple con los requisitos generales de procedencia (legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad). 3. Legitimación en la causa por activa 3.1. A partir de una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, esta Corte ha considerado que las personas jurídicas, en tanto reflejo de los individuos que las componen y en razón de su importancia para la organización de la sociedad, son titulares de algunos derechos fundamentales[53], tales como “el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros”[54]. 3.2. Asimismo, teniendo en cuenta que los artículos 86 de la Carta Política y 10 del Decreto 2591 de 1991 estipulan que “toda persona” tendrá a su disposición la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que los entes jurídicos, ya sean de naturaleza pública o privada, pueden acudir ante el juez de amparo para solicitar la protección de sus prerrogativas constitucionales[55]. 3.3. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que “los derechos de las personas jurídicas, por su propia naturaleza, sólo pueden ser reivindicados por los representantes legales o los apoderados judiciales de estas”[56]. Igualmente, este Tribunal ha explicado que la legitimación en la causa por activa de los entes morales para ejercer la acción de tutela se concreta por medio de dos modalidades, a saber[57]: (i) Vía directa, la cual se presenta cuando en el amparo se pone de presente la afectación de algún derecho fundamental atribuible directamente a la persona jurídica; o (ii) Vía indirecta, que se configura cuando “la esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas” al ente jurídico[58]. 3.4. En torno a esta última modalidad, la Corte ha indicado que su procedencia está supeditada a: (i) la verificación de que la persona jurídica pueda llegar a ser considerada titular de la prerrogativa constitucional que se alega como transgredida de manera principal en el amparo, así como (ii) a la comprobación de que en razón de la referida afectación sea plausible sostener que de contera se vulnerarían los derechos fundamentales de las personas naturales que conforman el ente moral[59]. 3.5. En atención a las consideraciones expuestas y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, la Sala estima que en la presente oportunidad se encuentra satisfecho el presupuesto del amparo referente a la legitimación en la causa por activa, según las razones que pasan a desarrollarse. 3.6. En primer lugar, este Tribunal observa que el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda interpone la acción de tutela como representante de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, según puede extraerse de lo dispuesto en el acto mediante el cual fue asignado como comandante de dicha unidad militar expedido por el Comando Mayor de la institución el 18 de junio de 2018[60], así como en lo estipulado en la Resolución 014 de 1993 del Ministerio de Defensa, a través de la que se dispuso de la creación y organización de la referida brigada[61]. 3.7. En segundo lugar, esta Corporación advierte que la vulneración de derechos fundamentales puesta de presente en la acción de tutela cumple con los presupuestos para enmarcarse tanto en la modalidad directa como en la faceta indirecta de legitimación en la causa por activa predicable de las personas jurídicas. 3.8. Específicamente, se configura la modalidad directa de la legitimación en la causa por activa, en tanto que el coronel Padilla Cepeda alegó la supuesta vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional con ocasión de las publicaciones realizadas en la página web de la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó[62], lo cual constituye una afectación que resulta factible desde una perspectiva constitucional, ya que esta Corte ha reconocido que dicha prerrogativa, entendida como la reputación o el concepto que de un sujeto tienen los demás, es predicable tanto de las personas naturales como jurídicas[63]. 3.9. A su vez, la modalidad indirecta de legitimación en la causa por activa se presenta, porque el actor no sólo alegó la referida vulneración del derecho al buen nombre de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional, sino que también indicó que tal afectación se proyectó sobre la misma prerrogativa de los integrantes que la conforman y, adicionalmente, quebrantó su honra[64], lo cual para este Tribunal resulta una posición plausible, puesto que si bien en las publicaciones cuestionadas se hace referencia de manera genérica a dicha unidad militar, lo cierto es que los individuos que la componen son determinables en razón de las asignaciones realizadas por los comandos de la institución y, por ello, es razonable que se afirme que su estima e imagen podrían llegar a verse perjudicadas. 3.10. Por lo demás, cabe mencionar que, desde sus inicios, esta Corporación ha identificado la existencia de una relación intrínseca entre el derecho al buen nombre de la persona jurídica y la misma prerrogativa de los individuos que la conforman, en tanto que “hay un interés social que legitima la acción de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfección de un ideal común objetivo”. En concreto, “las personas naturales que conforman la persona jurídica se verían afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho”, ya que dicha prerrogativa “es un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptación social, con el fin de proyectar no sólo su imagen, sino su mismo ser en la convivencia social”[65]. 4. Legitimación en la causa por pasiva 4.1. Con base en lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución y 42 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala ha llamado la atención sobre el hecho de que la acción de tutela procede en contra de los particulares que: “(i) estén encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave o directamente el interés colectivo, y (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o (iv) en situación de indefensión”[66]. 4.2. En relación con el estado de indefensión, este Tribunal ha señalado que este alude a aquellas situaciones en las que la persona no cuenta con la posibilidad material de hacer frente a las amenazas o a las transgresiones de otra, en algunas ocasiones por la ausencia de medios de defensa y en otras porque estos resultan exiguos para resistir el agravio particular que se alega[67]. En esta línea argumentativa, esta Corporación ha precisado que: “El estado de indefensión es un concepto de naturaleza fáctica que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos”, porque “carece de medios jurídicos de defensa” o “a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”[68]. 4.3. En este sentido, la Corte ha sostenido que “en los casos en los que se divulga o publica información u opiniones a través de medios de comunicación de alto impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y las redes sociales, y sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en principio, una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de un estado de indefensión”[69]. 4.4. Sobre el particular, en la Sentencia SU-420 de 2019[70], el Pleno de la Corte tomó nota de que las plataformas digitales actúan con base en “normas de comunidad”, que solo reaccionan frente a publicaciones relacionadas con violencia, explotación sexual de menores, desnudez, discursos de odio, spam, representación falsa y afectación de los derechos de propiedad intelectual, por lo que, cuando la vulneración de las prerrogativas al buen nombre y la honra alegada en el amparo no pueda enmarcarse estrictamente en dichos temas, es razonable concluir que el afectado se encuentra en un estado de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. 4.5. En efecto, en dicha providencia de unificación, este Tribunal dejó constancia de que una interpretación diferente a la señalada, derivaría en otorgarle a las plataformas digitales la facultad de censurar información y convertirlas en jueces, lo cual resulta inadmisible en un Estado democrático, máxime cuando en su rol de intermediarios no cuentan con la legitimidad, ni con los conocimientos jurídicos para el efecto y, en muchos casos, no tienen la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido deber ser retirado y cuál puede circular en términos de veracidad y buen nombre. 4.6. Descendiendo al estudio del presente asunto, la Sala considera que el amparo de la referencia satisface el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva, pues si bien la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó no es una autoridad pública, en tanto que se trata de una entidad privada sin ánimo de lucro[71], lo cierto es que la parte actora, en los específicos supuestos que son objeto de consideración, y por las razones que se expresan a continuación, se encuentra frente a ella en un estado de indefensión que hace procedente la acción de tutela. 4.7. Concretamente, este Tribunal advierte que la parte demandante pretende en la acción de tutela que la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó rectifique la información que divulgó en su página web en una serie de publicaciones realizadas entre el 28 de febrero y el 29 de agosto de 2018, en las que afirmó reiteradamente que los integrantes de la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional adelantan sus operaciones en complicidad con organizaciones paramilitares. En efecto, el extremo activo del proceso señaló que los datos transmitidos por la accionada son falsos y tergiversados, por lo que deben ser eliminados o corregidos, ya que su permanencia en línea tiene la entidad de crear un ambiente de intranquilidad en la población civil, así como de estigmatizar al personal militar, pues llevan a los lectores del sitio virtual a formarse una percepción equivocada de la función que cumple la fuerza pública en la zona de Urabá[72]. 4.8. Al respecto, esta Corporación resalta que para la parte accionante no resulta suficiente, a fin de enfrentar la afectación de sus derechos, plantear en distintos medios y escenarios una versión alternativa de lo divulgado por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó, sino que lo que pretende es impedir que permanezca en la web, sin reacción de autoridad alguna, un contenido que estima falso y distorsiona la realidad, que se funda en la desconfianza en las instituciones del Estado que tiene dicho grupo social, y que es prolijo en señalamientos estigmatizantes y difamadores. En concreto, el extremo actor considera que los referidos comunicados pueden generar en el imaginario colectivo la percepción de que la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional es cómplice de las estructuras paramilitares en contravía de su rol constitucional. De manera más específica, la parte accionante pretende que la demandada rectifique los comunicados emitidos que carezcan de soporte, más que ejercer un derecho de réplica. 4.9. En torno a este último punto, este Tribunal reitera que “si bien la publicación de un texto en el que la persona afectada asuma su defensa controvirtiendo las afirmaciones difundidas, favorece el equilibrio con la exposición de diferentes puntos de vista ante el público receptor, el constituyente optó por exigir la preservación de la verdad, más que la promoción del equilibrio informativo. En consecuencia, el mecanismo que la Constitución concibe y consagra para el restablecimiento de los derechos fundamentales que sean vulnerados como consecuencia de la extralimitación en el ejercicio informativo, es el derecho a la rectificación en condiciones de equidad y no la réplica”[73]. 4.10. En este orden de ideas, la Sala evidencia que la satisfacción de la pretensión perseguida en la acción de tutela se concreta en la adopción de una orden que disponga la modificación o la eliminación de los comunicados que se estiman difamatorios, seguida de la correspondiente rectificación. En consecuencia, comoquiera que la reforma o la supresión de dichas publicaciones sólo puede ser realizada, en principio, por la Comunidad de San José del Municipio de Apartadó, en su calidad de administradora del portal de internet www.cdpsanjose.org[74], se genera un estado de indefensión que torna procedente la acción de tutela a fin de que el juez constitucional determine si es viable o no una decisión que obligue a dicho grupo social a proceder a rectificar la información divulgada sobre la Décima Séptima Brigada del Ejército Nacional. 4.11. Ahora bien, como lo hizo la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó en su intervención en sede de revisión[75], podría afirmarse que debido a la capacidad militar e informática que tiene el Ejército Nacional no puede sostenerse que la Décima Séptima Brigada se encuentra en una situación de vulnerabilidad frente a una organización social, ante lo cual, teniendo en cuenta el alcance del concepto de “estado de indefensión” explicado párrafos atrás, esta Corte pone de presente que: (i) La acción de tutela interpuesta por el coronel Carlos Alberto Padilla Cepeda, en su calidad de comandante de dicha unidad militar, busca que se rectifique información falsa y tergiversada que se considera lesiva dado que su carácter reiterativo y difamatorio puede llegar al punto de generar la idea de que la referida fuerza es cómplice de los grupos al margen de la ley en la zona de Urabá, lo cual constituye una pretensión que, según los lineamientos constitucionales, debe ser canalizada a través de las vías jurisdiccionales disponibles[76]. (ii) Según el relato contenido en el recurso de amparo, es claro que la parte accionante no está interesada en hacer difusión de visiones alternativas de las irregularidades que le son endilgadas por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó. En cambio, es evidente que el objetivo primordial de la demandante es evitar que siga circulando, sin alguna advertencia institucional, una información que considera falsa y lesiva de sus derechos fundamentales. Por consiguiente, como sólo el emisor tiene dominio sobre el contenido del mensaje reprochado y de sus posibilidades de circulación y de permanencia en la red, la finalidad perseguida por la Décima Séptima Brigada del Ejército no es susceptible de obtenerse por otro medio más que mediante una orden judicial. 4.12. Finalmente, si en mérito de la discusión se admitirá que la posibilidad que tiene la parte accionante de replicar la información publicada en internet por la demandada constituye un medio suficiente para salvaguardar sus derechos, esta Corte evidencia que una actuación en tal sentido derivaría en un intercambio de comunicados que, además de desconocer los exhortos dados por la Sala Primera de Revisión de este Tribunal dirigidos a que dicha fuerza se abstenga de conductas que puedan generar confrontaciones con la Comunidad de Paz del Municipio de San José de Apartadó, no permitiría cumplir el fin del amparo, este es, que lo publicado por la demandada corresponda a la realidad según lo exigido por el artículo 20 superior. 4.13. Así las cosas, esta Corporación estima razonable que el coronel Padilla Cepeda haya acudido ante las instancias jurisdiccionales a solucionar la controversia que subyace al amparo de la referencia y, por consiguiente, estima que la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva. 5. Inmediatez 5.1. Este Tribunal ha manifestado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, debe tenerse en cuenta que el amparo está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, pues el Constituyente, al consagrar dicha expresión, buscó asegurar que la mencionada acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional[77]. 5.2. En consecuencia, si bien en el ordenamiento positivo no se establece un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, esta Sala ha expresado que le corresponde al juez verificar en cada caso concreto si el plazo en el que se acude a la acción de tutela es razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias de la parte actora, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, el recurso constitucional se interpuso oportunamente[78]. 5.3. En la Sentencia SU-420 de 2019[79], la Sala Plena de la Corte llamó la atención sobre el hecho de que en tratándose de recursos de amparo relacionados con publicaciones en internet, el juez de tutela a efectos de determinar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, deberá examinar: (i) la permanencia de la publicación en la red, y (ii) la debida diligencia para buscar el retiro de la misma. Lo anterior en clave con (iii) el tiempo que el agraviado ha tardado esperando la protección de sus intereses a través de otros medios[80]. 5.4. En esta oportunidad, este Tribunal estima satisfecho el presupuesto de inmediatez del amparo, ya que el mismo fue interpuesto dentro de un plazo razonable y proporcionado, comoquiera que fue presentado el 27 de septiembre de 2018[81], esto es, dentro del mes siguiente a la fecha en la que se realizó la última de las publicaciones que se considera lesiva de los derechos fundamentales de la parte accionante, la cual data del 28 de agosto del mismo año[82]. 5.5. Asimismo, este Tribunal evidencia que para la fecha de esta providencia las publicaciones reprochadas en el amparo permanecen en la red[83], así como que la parte actora interpuso una denuncia penal para intentar resarcir sus derechos frente a los primeros comunicados realizados por la Comunidad de Paz de San José del Municipio de Apartadó que son objeto de debate en este proceso, la cual fue archivada el 10 de septiembre de 2018, es decir, 17 días antes de haberse presentado el recurso constitucional de la referencia[84]. 6. Subsidiariedad 6.1. Esta Corporación ha expresado que el juez que estudia la procedencia de la acción de tutela debe tener en cuenta que esta es un mecani...

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