T-342-19
Sentencia T-342/19
AUTONOMIA DE AUTORIDADES TERRITORIALES PARA PROHIBIR
DESARROLLO DE ACTIVIDADES MINERAS-Alcance
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y
especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE
DESCENTRALIZACION Y AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA TERRITORIAL EN EL CONTEXTO DE UN ESTADO UNITARIO-Reiteración de jurisprudencia
AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Justificación de
restricción en aras de garantizar un interés nacional superior
PRINCIPIO DE
COORDINACION, CONCURRENCIA Y SUBSIDIARIEDAD EN EL REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance
SUBSUELO Y RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES-Propiedad del Estado
REGALIAS-Constituyen fuente exógena de financiación de las entidades
territoriales
La
explotación de un recurso natural no renovable causa, a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, y además los ingresos del
Sistema General de Regalías se destinan al financiamiento de proyectos
para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades
territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en
educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la
generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y
explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del
subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando
mejorar las condiciones sociales de la población
ESTADO-Alcance del concepto y relación con la propiedad del subsuelo
MINERIA
EN COLOMBIA-Desarrollo
legal
PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MEDIO AMBIENTE-Falta de certeza
científica absoluta frente a explotación minera
AUTORIDAD AMBIENTAL EN MINERIA-Establecimiento de zonas de exclusión
por autoridad ambiental
AUTORIDAD AMBIENTAL-Deber
de colaboración de autoridad minera no limita ni condiciona ejercicio de
competencia
Si bien la autoridad minera tiene el deber de colaborar con la
autoridad ambiental, “este deber de colaboración no limita ni condiciona
el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental quien es la que puede
establecer las zonas de exclusión” en armonía e integración con lo
dispuesto en el artículo 5 de la ley 99 de 1993, es decir, con el fin de “asegurar
el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del medio
ambiente”, y también “impedir, reprimir, eliminar o mitigar el
impacto de actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno
o del patrimonio natural”
ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA
TERRITORIAL-Formas de concreción de los contenidos constitucionales
DESARROLLO
SOSTENIBLE-Contenido
y alcance
AUTONOMIA TERRITORIAL Y UNIDAD
NACIONAL-Tensión
Para resolver la tensión en las competencias
otorgadas a la nación y las entidades territoriales en materia de suelo y
subsuelo, debe darse aplicación al artículo 288 superior, que define los
principios de coordinación y concurrencia para estos casos. Así entonces,
las competencias que, en materia del subsuelo, se asignan a entidades del
Gobierno nacional central con la finalidad de proteger el interés general de
toda la población, deben armonizarse con la participación activa
y eficaz de las entidades territoriales y, en
particular, de los municipios, quienes deben tener una influencia apreciable y
una injerencia valorada adecuadamente que permitan que su postura se ajuste o
adopte, en la medida de las posibilidades razonables que resulten de aquel
diálogo, a la hora de promover, definir y demarcar las zonas excluibles de
minería, sobre todo en aspectos centrales a la vida del municipio, como
son la protección de su patrimonio ecológico y cuencas hídricas, la
salubridad de la población, y el desarrollo económico, social y cultural de sus
comunidades.
EXPLORACION Y EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES NO RENOVABLES DEL SUBSUELO DEBEN SER ADOPTADAS POR AUTORIDADES
NACIONALES EN COORDINACION Y CONCURRENCIA DE LAS AUTORIDADES TERRITORIALES
Referencia: Expediente
T-7.084.677
Asunto: Acción de tutela interpuesta contra la Sala
Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por Olga Regina Guerra Saldarriaga,
Luís Fernando Moreno Montoya, Carlos Fernando Sierra Flórez, Jhon de Jesús
Argaez Barrera, Jesús Salvador Rojas Montoya, Héctor Fernando Vargas, Emilio de
Jesús Flórez Giraldo, Martha Lucía Restrepo Díaz, Marilú Montoya Rueda, Ricardo
Mauricio Cossio Montoya, Luís Fernando Castillo Rodríguez, Neris Perea Cuesta,
quienes actuaron en calidad de concejales del municipio de Urrao[1],
y Rodrigo Elías Negrete Montes, que actuó en calidad de interviniente
durante el trámite judicial que se surtió ante la autoridad accionada.
Magistrado Sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido el 4 de octubre de 2018 por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través del cual se revocó
la sentencia dictada el 26 de febrero de 2018 por la Subsección B de la Sección
Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la misma Corporación,
correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional formulada, en
su mayoría, por varios concejales del Municipio de Urrao, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El 28 de agosto de 2017 fue
sancionado y publicado el Acuerdo 008 de 2017, mediante el cual se dictaron
unas “medidas para para la defensa del patrimonio ecológico y cultural del
municipio de Urrao”[2]. En particular, las
siguientes:
“ARTÍCULO
PRIMERO: Prohibir en la jurisdicción del Municipio de Urrao Antioquía el
desarrollo de actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de
los demás minerales. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte de
exposición de motivos del presente Acuerdo y a fin de garantizar la defensa del
patrimonio ecológico y cultural del Municipio.
PARÁGRAFO PRIMERO: En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en
la jurisdicción del Municipio de Urrao Antioquia, no se podrán adelantar
actividades de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación y
transformación de metálicos y de gran y mediana minería de los demás minerales.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin
perjuicio de que la administración municipal adelante las gestiones
correspondientes a fin de obtener, sea en la jurisdicción del municipio de
Urrao Antioquia o en otro ente territorial, las fuentes de materiales de
construcción y demás minerales que se requieran para la construcción,
mejoramiento, adecuación y/o rehabilitación de vías públicas a cargo del
municipio y los desarrollos urbanísticos”[3].
1.2.
El 22 de septiembre de 2017, el
Secretario General del Departamento de Antioquia, actuando en ejercicio de la
delegación que le fue conferida por el Gobernador y en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986[4],
remitió aquel Acuerdo al Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de
obtener un pronunciamiento acerca de la validez del acto en mención, pues
consideró que al Concejo Municipal no le asistía competencia para establecer
los usos del suelo prohibiendo la actividad minera y que, en lineamiento con lo
dispuesto en los artículo 31 a 38 del Código de Minas, tampoco estaba facultado
para determinar las zonas excluibles de la minería en la jurisdicción del
municipio[5].
Por
tanto, precisó que el Concejo adoptó una prohibición que afectó el ordenamiento
del territorio municipal sin seguir los lineamientos definidos en la Ley para
ello, ni realizar los estudios técnicos y la concertación con la comunidad o la
autoridad ambiental, es decir, omitiendo principios fundamentales para
estructurar usos del suelo y determinar zonas restringidas o prohibidas para la
actividad minera[6].
1.3.
Mediante sentencia número 157 del 17
de noviembre de 2017, la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo
de Antioquia declaró sin validez el referido Acuerdo, luego de explicar que:
(i) a la luz del artículo 35 de la Ley 685 de 2001[7]
un acuerdo municipal puede restringir, pero no prohibir, trabajos y obras de
exploración y de explotación de minera; (ii) según el artículo 34 de la misma
Ley[8],
el Concejo Municipal de Urrao no tiene la competencia para definir las zonas
excluibles de la minería, pues estas deben ser “delimitadas geográficamente
por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y
ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de
interés minero”[9]; y (iii) de
acuerdo con el artículo 37 de
la Ley 685 de 2001, ninguna autoridad
regional, seccional o local puede establecer, con excepción de las facultades
de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los citados
artículos 34 y 35, zonas del territorio que queden permanente o
transitoriamente excluidas de la minería[10].
En
ese orden de ideas, consideró que la explotación y el aprovechamiento de los
minerales yacentes en el suelo o en el subsuelo no pueden ser regulados por una
autoridad del orden municipal, pues aunque el artículo 313 superior[11]
dispone que a los concejos les corresponde dictar las normas necesarias para el
control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del
municipio, esta potestad —según el
Tribunal accionado— “debe ser de
conocimiento de otras entidades a nivel nacional, cuando el tema así lo
amerite, es decir, cuando trascienda la importancia del ente local y sea
necesaria la intervención del Estado”[12].
Además,
aclaró que si bien los concejos municipales tienen la facultad de reglamentar
los usos del suelo, esta potestad no es absoluta ya que los minerales de
cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo,
independientemente del estado físico natural, son de la exclusiva propiedad del
Estado[13], motivo por el cual no
pueden decidir sobre aspectos de dicha actividad al carecer de esa atribución.
Así
las cosas, el Tribunal afirmó que, “como consecuencia de la falta de
competencia del Concejo Municipal para prohibir la actividad minera en la
jurisdicción de Urrao – Antioquia, dicho ente tampoco puede ordenarle a la
Gobernación de Antioquia ni a Corantioquia abstenerse de otorgar títulos
mineros y expedir permisos para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los
recursos naturales renovables, para el desarrollo de actividades de exploración
minera y otorgar licencias ambientales para actividades de exploración minera
y se proceda a la revocatoria de las licencias ambientales otorgadas”[14].
1.4.
Solicitud de amparo constitucional: mediante acción de tutela interpuesta el 15 de enero de 2018, los
demandantes consideraron que la providencia judicial del Tribunal
Administrativo de Antioquia incurrió en una violación directa de la Carta
Política, contiene algunos defectos sustantivos y desconoció el precedente
constitucional, por las razones que se esbozarán a continuación.
Primeramente,
los accionantes manifestaron que el órgano colegiado demandado no tuvo en
cuenta que, en virtud de la autonomía territorial, los municipios pueden
decidir sobre sus propias formas de desarrollo y dictar normas para el control,
preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural[15].
Como
segunda medida, argumentaron que los municipios, al ser parte del Estado, son
copropietarios del subsuelo y de los recursos naturales no renovables[16]
y, por las graves afectaciones ambientales y sociales que la minería ocasiona
en el territorio, cuentan con la facultad de prohibir actividades mineras de
acuerdo con fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, en
particular, aquellos contenidos en la sentencia T-445 de 2016[17],
en la que se precisó “que los entes
territoriales poseen la competencia para regular el uso del suelo y
garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer dicha
prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera”[18].
Finalmente,
los peticionarios manifestaron que el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta las
intervenciones a favor del Acuerdo que fueron presentadas por el señor Rodrigo
Negrete Montes[19] y los concejales
municipales de Urrao; (ii) fundó su decisión en una norma inaplicable al caso,
pues el artículo 37 del Código de Minas fue declarado inexequible mediante la sentencia C-273
de 2016[20]; (iii) desconoció el
precedente sentado en una providencia dictada el 27 de octubre de 2017 por el
Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se declaró válido un
Acuerdo que contenía medidas para la protección de los recursos naturales y la
defensa del patrimonio ecológico del municipio de San Agustín; y (iv) se
refirió a disposiciones de la Ley 685 de
2001 y a normas sobre ordenamiento territorial, áreas protegidas y competencias de las corporaciones
autónomas regionales, que no se relacionan con el Acuerdo 008 de 2017 ni con la competencia del Concejo
Municipal para su expedición y, por el contrario, inadvirtió el principio de
rigor subsidiario contenido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993[21].
En
consecuencia, los demandantes solicitaron al juez constitucional: (a)
dejar sin efectos la sentencia número 157 del 17 de noviembre de 2017, dictada
por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia; (b)
disponer que el Acuerdo 008 de 2017 es válido por encontrarse ajustado a la
Carta Política, a la ley y a la jurisprudencia constitucional; (c)
definir, con efectos inter comunis, que los acuerdos municipales a
través de los cuales se prohíbe la minería por la grave afectación ambiental y
social que ocasiona son materialmente constitucionales y, además, se ajustan a
los preceptos de la autonomía territorial, así como a “la facultad de los
municipios de decidir sobre sus propias formas de desarrollo y dictar normas en
defensa del patrimonio ecológico y cultural, tal y como señaló la Corte
Constitucional en la sentencia T-445 de 2016”[22];
y (d) prevenir al Tribunal accionado para que no vuelva a incurrir en
las supuestas omisiones que, según ellos, dieron lugar a la acción tutela
objeto de estudio.
2. Contestación del Tribunal demando e intervenciones
dentro del trámite constitucional
2.1. La Sala Quinta Mixta del
Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la magistrada ponente de la providencia
reprochada, aclaró que la objeción de la Gobernación de Antioquia se
circunscribió a la competencia que tienen los concejos municipales para prohibir
la minería en su territorio y que, por ese motivo, el cuerpo colegiado estaba
exento de analizar la posibilidad de autorizar, o no, la minería atendiendo a
razones de tipo social, cultural o sociológico, pues estos asuntos deben ser
tratados de manera conjunta con entidades del orden nacional. Así las cosas, el
Tribunal reiteró que en dicha providencia solo se definió que la decisión
adoptada en el Acuerdo no es de competencia exclusiva o excluyente del Concejo
Municipal.
Por otro lado, el Tribunal explicó que, si bien el
artículo 37 de la Ley 685 de 2001 fue declarado inexequible debido a que la
prohibición establecida en aquella norma debía ser objeto de una ley orgánica,
en una oportunidad previa —mediante la sentencia C-123 de 2014[23]— se condicionó su constitucionalidad “en el
entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la
realización de actividades de
exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel
nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las
medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus
cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades
y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la
Constitución Política”[24]. En consecuencia, la autoridad judicial demandada
manifestó que los argumentos de la concurrencia tienen plena vigencia cuando se
analiza la competencia de las entidades territoriales en materia minera y, en
ese sentido, aclaró que en la providencia cuestionada se citó aquella norma
debido a las razones expuestas en la sentencia C-123 de 2014.
Adicionalmente,
la colegiatura accionada aclaró que otras Salas del Tribunal, al examinar
acuerdos que contienen disposiciones similares a las establecidas por el
Concejo Municipal de Urrao, se han pronunciado con iguales argumentos, esto es,
dejando claro que dichas medidas son propias de una competencia concurrente y
coordinada[25].
En
ese orden de ideas, el Tribunal concluyó que la providencia reprochada contiene
una decisión debidamente argumentada en la que funcionarios, frente a los
cuales existe la garantía de la independencia judicial, hicieron una interpretación
razonada de las normas y la jurisprudencia.
2.2. El Ministerio de
Minas y Energía consideró que los acuerdos municipales que prohíben
actividades mineras y declaran zonas excluidas de la minería, contrarían las
normas de ordenamiento territorial y administración de los recursos naturales,
así como también violan directamente los principios de Estado unitario y
autonomía territorial.
Al
respecto, dicha Cartera ministerial explicó que, a la luz del artículo 288
superior[26], las autoridades del orden
nacional deben concertar con las autoridades territoriales la planeación del
suelo y del subsuelo, pues las competencias atribuidas a los distintos niveles
territoriales tienen que ser ejercidas de acuerdo con los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la
ley.
Igualmente
resaltó, por un lado, que el ordenamiento jurídico interno propende por una
visión compartida de país, por la conciliación de las diferencias, la
solidaridad y la equidad territorial, así como por el respeto a la autonomía
territorial, sin que esto implique el rompimiento de la unidad de la República
y, por otro lado, que bajo el orden legal y constitucional vigente, las
entidades territoriales no pueden prohibir el desarrollo de las actividades
minero energéticas en sus jurisdicciones, pues las mismas son del orden
nacional, pero, en todo caso, se deben aplicar mecanismos de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y los territorios.
2.3. La Agencia Nacional
de Defensa Jurídica del Estado adujo que la sentencia impugnada en sede de
tutela se encuentra ajustada a derecho, pues el Tribunal demandado concluyó,
conforme con la jurisprudencia de esta Corte, que el Estado es el propietario
de los minerales yacentes en el suelo y subsuelo y, además, que las entidades
territoriales tienen la facultad constitucional para regular el uso del suelo.
Por ese motivo, cuando esté involucrada la existencia de dichos recursos
naturales y la actividad minera, esa competencia debe ser ejercida, bajo
parámetros de concurrencia, coordinación y concertación, entre ambos niveles.
De
esa manera, la Agencia resaltó que la providencia cuestionada no pretendió
excluir de tajo, y en favor de la entidad territorial, las competencias de la
Nación relacionadas con la actividad minera, ni mucho menos otorgar al
municipio patente de corso para ejercer un poder absoluto de veto sobre
aquella actividad, valiéndose de sus facultades atinentes al ordenamiento del
suelo.
Por
otra parte, la entidad aclaró que los contenidos del Acuerdo 008 de 2017
resultan equívocos, pues desconocen quién es la autoridad minera en el
territorio nacional, usurpan las funciones dadas a la Agencia Nacional de
Minería y exceden las competencias conferidas a las entidades territoriales,
sin contar, además, con que la actividad minera tiene el carácter de interés
público.
Finalmente,
resaltó que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la primera vez
que un Acuerdo de ese tipo, durante el examen de legalidad, se anula por ser
contrario a derecho. En ese sentido, enunció varias decisiones del Tribunal
Administrativo de Antioquia por medio de las cuales se declaró la invalidez de
Acuerdos que excluían la minería en municipios como Támesis, Jardín,
Cañasgordas y Caicedo, argumentando que los Concejos se extralimitaron en sus
funciones al prohibir una actividad que, además del interés nacional que
guarda, se ejerce sobre bienes que pertenecen al Estado.
2.4. Luego de que el a quo,
mediante providencia del 19 de enero de 2018, vinculara a la Gobernación de
Antioquia al trámite de tutela, esta entidad solo reiteró que,
después de revisar el Acuerdo 008 de 2017, lo remitió al Tribunal accionado con
algunas observaciones en torno a su constitucionalidad y legalidad para que
dicha colegiatura evaluara la validez del mismo, pues advirtió que sus
disposiciones contrariaban el ordenamiento jurídico al reglamentar asuntos que
requerían la concurrencia de otras autoridades en temas ambientales
relacionados con la determinación de los usos del suelo y las zonas protegidas.
2.5. La Asociación
Colombiana de Minería afirmó que el Acuerdo proferido por el Concejo
Municipal de Urrao fue expedido violando normas constitucionales y legales,
luego de que la entidad territorial se extralimitara en sus competencias y se
vulneraran las facultades de autoridades nacionales. En ese sentido, adujo que
dicho acto desatendió los artículos 288 superior y 38 de la Ley 685 de 2001[27],
pues en contravía de los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad, decretó una prohibición sin tener en cuenta la información
geológica-minera disponible, las zonas de reservas especiales, las zonas
excluibles de la minería y el concurso de otras entidades públicas, generando
graves consecuencias e impactos sociales y económicos. Asimismo, adujo que
prohibir actividades reconocidas por la ley —como
la minería— excede la competencia territorial, pues ello incide en las
políticas de sostenibilidad económica y subroga competencias exclusivas del
legislador en materia ambiental y de planeamiento minero.
Por
otro lado, llamó la atención de que dicho Acuerdo, en vez de contemplar una
estrategia frente a la minería ilícita, haya perturbado el ejercicio de la
actividad legal con título minero, en la que se deben tramitar permisos y
licencia ambiental con relacionamiento social, pago de impuestos y regalías,
sujeción a normas técnicas de higiene y seguridad, entre otros factores.
2.6. Finalmente, once
ciudadanos, diez de los cuales se identificaron como integrantes del Semillero
en la línea de estudios sobre minería de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad de Antioquia, plantearon posiciones disímiles, así: aquellas
personas que afirmaron ser parte del referido Semillero, solicitaron acceder al
amparo con fundamento en las siguientes consideraciones: (i) la Corte Constitucional,
mediante la sentencia T-445 de 2016, precisó que los entes territoriales poseen la competencia para regular el uso del
suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso si al ejercer
dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera; (ii) el Tribunal
demandado fundó su decisión en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, el cual
fue declarado inexequible mediante la sentencia C-273 de 2016[28];
(iii) en la sentencia reprochada se desconoció el principio de rigor
subsidiario contenido en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993, así como la
competencia asignada a los concejos en el numeral 9 del artículo 313 superior[29],
y la autonomía territorial a la que aluden los artículos 287[30]
y 311[31] de la Carta Política; (iv) el Consejo de
Estado ha sostenido que los municipios son los que regulan el uso del suelo y
determinan la gestión ambiental que se debe seguir en su jurisdicción para
lograr el desarrollo sostenible, de modo que el Estado, bajo el interés de
explotar recursos naturales no renovables, no puede afectar la superficie y el
uso del mismo; y (v) un acuerdo municipal adoptado en San Agustín similar al
que hoy ocupa nuestra atención fue declarado válido, bajo el entendido de que
al Estado le corresponde prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, así como adoptar las medidas de protección pertinentes.
Por su parte, el ciudadano restante consideró que la actuación del
Tribunal accionado se fundamentó en el principio de legalidad y se produjo en
el marco de sus competencias, sin que hubiese incurrido en una actuación
arbitraria, subjetiva o ilegal. En esa medida, y debido a que la acción de
tutela contra providencias judiciales no puede ser utilizada como una instancia
o recurso adicional, solicitó declarar su improcedencia.
Igualmente, afirmó que la prohibición objeto del Acuerdo 008 de 2017
corresponde a un asunto de interés nacional que debió ser abordado bajo los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y en el que, además,
sus implicaciones ambientales, económicas y sociales demandaban una
participación efectiva de autoridades de todo orden. Por ende, incluso citó
varias providencias de diferentes tribunales administrativos en las que se
declaró la invalidez de distintos acuerdos que excluían la actividad minera de
jurisdicciones municipales, argumentando que, en vista de la propiedad que
tiene el Estado sobre los minerales, dicha determinación no está dentro de las
competencias de los concejos.
3.
Fallos de tutela objeto de revisión
3.1.
Decisión de primera instancia: mediante
sentencia del 26 de febrero de 2018, la Subsección B de la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó el amparo
constitucional, pues consideró que si bien la normativa establece que los entes
municipales gozan de autonomía para adoptar medidas destinadas a la
preservación del patrimonio cultural y ecológico, cuando estas atañan a la
utilización del subsuelo deben tomarse, en virtud de los principios de
concurrencia, coordinación y subsidiariedad establecidos en el artículo 288
superior, con el acompañamiento de los órganos nacionales, toda vez que ello
involucra, al mismo tiempo, intereses de índole local y también de todo el
país. En ese sentido, adujo que en la reglamentación de la exploración y la
explotación de minerales deben concurrir las autoridades locales y nacionales,
pues eso garantiza una armonía entre los mandatos constitucionales de
independencia administrativa y Estado unitario.
Así
las cosas, anotó que si bien la Carta Política “otorga a los entes
territoriales la facultad de autogobernarse, esta ha de ejercerse dentro
de los límites que impone el mismo ordenamiento jurídico, dado que Colombia es
un Estado unitario, que señala que las medidas sobre limitación de la actividad
minera deben concertarse con las autoridades ambientales del orden nacional, en
aras de que aquellos no desconozcan competencias de estas y afecten el interés
de toda la Nación”[32].
Teniendo
en cuenta lo anterior, el a quo no observó que la providencia objeto de
censura hubiese incurrido en defecto sustantivo alguno, “comoquiera que la
aseveración de que los concejales no están facultados para prohibir la minería,
dado que tal medida debe ser acordada con las autoridades del nivel central en
observancia de los principios de concertación, coordinación y subsidiariedad,
goza de respaldo [jurisprudencial y] legal, pues el parágrafo[33]
del artículo 7 de la Ley 388 de 1997 así lo contempla”[34].
Por
otro lado, aclaró que si bien en la providencia reprochada se citó una norma
que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, esto es el artículo
37 de la Ley 685 de 2001, dicha imprecisión no afectó el sentido de lo
resuelto, ya que no fue el único fundamento legal en el que se basó la
decisión, pues se emplearon otras reglas jurisprudenciales y legales vigentes
en virtud de las cuales los municipios no pueden, de manera unilateral,
prohibir la minería en su jurisdicción, toda vez que ello también le concierne
a toda la Nación.
Finalmente,
explicó que “de aceptarse que los municipios están facultados para impedir
la minería en su jurisdicción de manera unilateral, se desconocería la
sentencia T-445 de 2016, pues se excluiría a las autoridades nacionales de esa
decisión, pese a que allí se indicó inequívocamente que la «[…] actividad minera debe realizarse con la
participación de los distintos niveles de la administración que tengan
competencia en la materia […]»”[35]. Por ese motivo, concluyó que el Tribunal
accionado, al sostener que lo concerniente a la minería debía ser concertado
entre las entidades territoriales y del orden central, tampoco ignoró aquel
fallo de la Corte Constitucional.
3.2. Impugnación: el
señor Rodrigo Elías Negrete Montes, quien firmó el escrito de tutela en calidad de interviniente
durante el trámite judicial que se surtió ante la autoridad accionada, impugnó el fallo de primera instancia luego de
advertir que el órgano colegiado accionado desconoció la exposición de motivos
del Acuerdo 008 de 2017, así como su intervención y la de los concejales de
Urrao, mediante las cuales defendieron la constitucionalidad y legalidad de la
prohibición contenida en aquel acto.
Por
otro lado, aseguró que la providencia
judicial reprochada en sede de tutela desconoció que, en virtud del artículo
313 superior y del principio constitucional de autonomía territorial en cabeza
de los municipios, los Concejos pueden dictar normas para el control, la prevención y defensa del patrimonio
ecológico y cultural del municipio, decidir sobre su propia forma de desarrollo
e incluso prohibir actividades que ocasionan graves afectaciones ambientales y
sociales, más aun teniendo en cuenta que: (i) los municipios son copropietarios
del subsuelo y de los recursos naturales no renovables; y (ii) el artículo 37
del Código de Minas, que era la única norma que no le permitía a los municipios
excluir la minería, fue declarado inexequible.
Asimismo, resaltó que el fallo de tutela de primera
instancia no se pronunció sobre los principios de rigor subsidiario,
progresividad[36], precaución y prevención[37],
ni tampoco sobre la sentencia T-445 de 2016, en la que la Corte Constitucional
expresamente afirmó que los entes territoriales poseen la competencia para
regular el uso del suelo y garantizar la protección del medio ambiente, incluso
si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la actividad minera.
3.3.
Decisión de segunda instancia: mediante sentencia del 4 de octubre del 2018, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contenciosos
Administrativo
revocó el fallo del a quo
y amparó los derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y a la participación ciudadana. En consecuencia,
dejó sin efectos la sentencia número 157
proferida el 17 de noviembre de 2017 por la Sala Quinta Mixta del Tribunal
Administrativo de Antioquia, y ordenó a dicha autoridad judicial dictar una
nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el fallo de
tutela, pues concluyó que la providencia cuestionada incurrió en varios
defectos sustantivos y en una violación directa de la Constitución Política.
Con el fin de sustentar
aquella orden, el ad quem, en primer lugar, reiteró su precedente para
precisar que, si bien la protección del
medio ambiente es una labor de interés nacional, y por eso el Sistema Nacional
Ambiental[38] está encabezado por el
Ministerio del Ambiente y Desarrollo Sostenible, mientras que los municipios se
encuentran en una posición jerárquica inferior, ello “no se opone a que las
autoridades locales hagan más estrictas las normas de los niveles superiores en
cuanto al uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales
renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, en virtud del
principio de rigor subsidiario previsto en el artículo 63 de la Ley 99 de 1993,
que no es más que la concreción en materia ambiental del principio de
subsidiariedad contenido en el artículo 288 de la Constitución”[39].
En segundo lugar, la Sección Cuarta resaltó que la Constitución Política no
atribuyó la propiedad del subsuelo a la Nación sino al Estado y, por ese
motivo, la titularidad del mismo es de todas las autoridades estatales de los
distintos órdenes territoriales, incluyendo por supuesto a las entidades
territoriales en los términos definidos por el artículo 286 superior[40].
En ese orden de ideas, el ad quem anotó que, sin bien la Ley 685 de 2001 asigna competencias
predominantes a la Nación en materia de exploración y explotación minera
mediante la noción de autoridad minera, dichas funciones no son exclusivas y,
por tanto, las decisiones en estos asuntos corresponde, según las competencias
establecidas en el ordenamiento jurídico, a ambos niveles —es
decir, a las entidades territoriales y a la Nación—
luego de que aquellas tareas se cumplan atendiendo a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288
superior, puesto que, reiteró, el subsuelo es propiedad del Estado y no sólo de
la Nación, sin contar con que “la minería tiene una incidencia directa y
significativa en el ámbito local porque ese tipo de proyectos tienen la
potencialidad de afectar los usos del suelo, el ambiente, y la economía local
prevalentemente agrícola, pecuaria, industrial, turística, etc.”[41].
De lo anterior, a juicio del fallador,
se deprende: “(i) que los municipios pueden, en desarrollo de sus
competencias, prohibir la realización de proyectos minero-energéticos en sus
territorios; y (ii) que los mecanismos de concertación están previstos
por el ordenamiento jurídico, por lo que se debe acudir a ellos en primera
medida”[42].
En tercer lugar,
el ad quem puso de presente que el Tribunal demandado no interpretó en
debida forma el literal a) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001[43],
pues desconoció que la sentencia C-339 de 2002[44], al
definir la exequibilidad condicionada de dicha norma, explicó que "(...) la restricción de la minería en
el perímetro urbano de las ciudades y poblados se encuentra sujeta a las normas
ambientales y de ordenamiento territorial vigentes, agregando una exclusión de
la explotación y exploración minera en aquellas áreas donde las normas
territoriales lo prohíban expresamente".
Lo anterior, a juicio de la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, significa que el artículo 35 del Código de Minas,
en lineamiento con un análisis de las demás disposiciones de ese estatuto,
prevé que la facultad de los municipios para restringir la actividad minera en
su perímetro urbano incluye la posibilidad de prohibirla.
En cuarta medida, consideró que el Tribunal desconoció las competencias de los
municipios en materia de ordenamiento territorial y protección del medio
ambiente, pues el Plan de Ordenamiento Territorial[45],
sus equivalentes y el plan de desarrollo territorial son instrumentos idóneos
para que los municipios ejerzan su competencia sobre ordenación del suelo y
prohíban la actividad minera en sus territorios. Por esa razón, según indicó,
en dichos procesos la ley prevé mecanismos de concertación entre los distintos
niveles decisorios con el fin de que los concejos municipales profieran
aquellos instrumentos.
En torno a este asunto, además,
insistió que en materia ambiental la Ley 99 de 1993[46]
prevé el principio de rigor subsidiario, según el cual las autoridades locales
son competentes para proferir normas más estrictas que las nacionales en
materia de protección ambiental.
Lo explicado, según concluyó, “demuestra
que el tribunal no aplicó las normas que rigen el caso concreto y que con sus
argumentos violó directamente la Constitución porque, si bien es cierto que la
Nación tiene competencias predominantes en asuntos mineros, también lo es que
no son exclusivas y, por tanto, deben ser ejercidos con base en los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en los artículos 209 y
288 de la Constitución”[47].
En último lugar, consideró que el
Tribunal accionado incurrió en otro defecto sustantivo al afirmar que el
artículo 37 del Código de Minas prohíbe que las autoridades regionales,
seccionales y locales establezcan zonas excluidas de actividad minera, toda vez
que esa norma no es aplicable al caso concreto, pues fue declarada
inconstitucional mediante la sentencia C-273 de 2016[48].
II. CONSIDERACIONES DE
LA CORTE
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política[49].
2. Planteamiento del caso y esquema de resolución
Dado que los accionantes solicitaron
dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, pues argumentaron que en
esa sentencia el Tribunal accionado incurrió en una violación directa de la
Constitución Política, en algunos defectos sustantivos y en el desconocimiento
del precedente constitucional al declarar sin validez un Acuerdo Municipal
mediante el cual se prohibió en Urrao la actividad minera de metálicos y la
gran y mediana minería de los demás minerales, esta Sala se referirá a las causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; luego realizará algunas precisiones para
determinar si el alcance de la autonomía territorial permite, o no, a las
entidades territoriales prohibir el desarrollo de actividades mineras en sus
respectivas jurisdicciones; y finalmente, analizará el caso concreto.
Lo anterior, con el objeto de establecer si el Tribunal
Administrativo de Antioquia incurrió en alguna de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que los
accionantes invocaron, dentro del trámite que declaró sin validez el Acuerdo
008 de 2017, proferido por el Concejo Municipal de Urrao.
3. Causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
De acuerdo con lo explicado
por esta Corte en múltiples ocasiones[50], la acción de tutela, en
principio, es improcedente contra providencias judiciales por el carácter
residual y subsidiario que la reviste. Por ello, y procurando la primacía de
los derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonomía judicial,
cosa juzgada y seguridad jurídica, la procedencia del amparo constitucional
contra sentencias es excepcional.
Dicho de otro
modo, el recurso de amparo, por regla
general, no procede contra providencias judiciales, ya que: (i) estas son el
escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático; y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces[51].
No
obstante, este Tribunal también ha estimado que “de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[52]. Por tal
motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acción de amparo
constitucional no procede contra providencias judiciales, también se ha
sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo
subsidiario y preferente de defensa judicial, cuando de la actuación judicial
se vislumbra la violación o amenaza de un derecho fundamental.
En
lineamiento con lo dicho, en un comienzo la Corte Constitucional desarrolló el
criterio conforme al cual, el supuesto que daba lugar a la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la
actuación judicial incurría en una desviación lo suficientemente caprichosa,
arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no
una providencia en sentido material, sino una “vía de hecho”. En
consecuencia, en ese momento esta Corporación consideró que el ordenamiento
jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio
autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la
Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser
humano, como por ejemplo, los derechos fundamentales[53].
Sin embargo, posteriormente la
evolución de dicho concepto llevó a comprender
situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que
aún llevaban inmersas un desconocimiento de garantías fundamentales, razón por
la cual, la jurisprudencia constitucional construyó una serie de requisitos de procedibilidad de carácter
general, y unas causales específicas para resolver las acciones de tutela
instauradas contra decisiones judiciales[54].
De esta forma, actualmente
cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar dirigida a
resolver situaciones en las que se observen graves falencias de índole
constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen
incompatible con los mandatos establecidos en la Constitución Política. En este
orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de
amparo constituya una nueva instancia, pueden existir eventos en los que un
yerro de relevancia constitucional existente en un fallo judicial permanezca en
el tiempo pese a que se haya agotado el trámite procesal para debatirlo.
Así las cosas, actualmente la jurisprudencia
constitucional contempla ciertos requisitos de carácter sustancial y
procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda
el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de éstos, tal y como ya se mencionó, se han distinguido unos de
carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de
carácter específico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una
vez interpuesto. De esa forma, siempre que concurran todas las
causales genéricas de procedibilidad, y por lo menos una de las específicas, la
tutela debe recuperar y garantizar el orden jurídico y el goce efectivo de los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Para ello, primeramente el
juez constitucional tiene que realizar un análisis con el fin de establecer si
en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales genéricas
de procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial objeto de
reproche:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que la acción de tutela sea interpuesta en un
término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la
inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico.
d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos
fundamentales del actor.
e. Que la parte actora haya advertido tal vulneración
de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que
esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias proferidas en el
trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias
relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma
indefinida.”[55].
Ahora bien, si del examen realizado por el juez de tutela se
encuentran satisfechos los citados requisitos genéricos, posteriormente se debe
estudiar si en la providencia judicial cuestionada se configuran una o varias
de las causales específicas de procedibilidad[56] para que prospere la tutela interpuesta; motivo por
el cual, a continuación la Sala se referirá a la forma en la que han sido
representadas algunas de éstas, puntualmente, aquellas que los accionantes
alegaron en la solicitud de amparo constitucional.
3.1.
Caracterización del defecto sustantivo o material
Esta
Corporación ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la providencia contiene
un error originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones
jurídicas al caso analizado por el juez[57]. Sin embargo, dicho
yerro debe configurar una irregularidad de significante trascendencia, que haya
llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los
derechos fundamentales[58].
En
ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[59], la Sala Plena de la
Corte Constitucional señaló las principales circunstancias que generan que una
providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. Concretamente, explicó
que ello ocurre cuando:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento una
norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[60],
b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[61],
c) es inexistente[62], d) ha sido
declarada contraria a la Constitución[63], e) a pesar de que
la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo,
se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el
legislador[64];
(ii) Pese
a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso
concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación
razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una
decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada,
sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal
decisión judicial[65];
(iii) No
toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[66];
(iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente
regresiva o contraria a la Constitución[67];
(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza para un fin no previsto en la disposición[68];
(vi) La
decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo
el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[69];
(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico
constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[70];
(viii) La actuación no está justificada en forma
suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[71];
(ix) Sin un mínimo de argumentación se desconoce el
precedente judicial[72];
(x) El juez no aplica la excepción de
inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la Constitución.[73]”.
3.2.
Caracterización del desconocimiento del precedente constitucional
En términos generales, esta causal se configura cuando
el juez ordinario “desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un
derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del
derecho fundamental vulnerado”[74]. De esta forma, el
operador jurídico no puede separarse de un precedente salvo que exista un
motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto[75],
previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación que explique
profundamente las razones por las que se desatiende una decisión propia o la
adoptada por el superior jerárquico o el órgano de cierre jurisdiccional[76].
Así
entonces, el precedente constitucional: (i) asegura la coherencia del sistema
judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la
solución aplicada a un determinado problema jurídico, de manera que los sujetos
están llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los regulan, en
concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible
con el contenido de la Carta Política; y (ii) garantiza la igualdad formal y la
igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho[77], pues “casos
iguales deben ser resueltos de la misma forma”[78].
Por
ello, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos y el alcance
para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, prospere. Así pues, en relación con los requisitos, ha
explicado, primero, que debe existir un “conjunto
de sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[79], bien sea varias sentencias de tutela o una de
constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en la que
se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, que dicho precedente,
respecto del caso concreto objeto de análisis, debe tener (a) un
problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos
normativos análogos[80].
Ahora bien, en cuanto al alcance de esta causal, se ha
establecido que “la jurisprudencia de
la Corte Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[81].
3.3.
Caracterización de la causal denominada violación directa de la Constitución
Esta
causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo constitucional,
que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que sus
mandatos y previsiones son de aplicación directa por las distintas autoridades
públicas[82]. Por ello, este Tribunal
ha sostenido que resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados[83].
Al
respecto, esta Corporación ha manifestado que dicha causal se estructura cuando
el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta
Política, ya sea porque (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a
un caso concreto, por ejemplo cuando se trata de un derecho fundamental de
aplicación inmediata[84], o cuando el juez en sus
resoluciones vulnera derechos fundamentales y no tiene en cuenta el principio
de interpretación conforme con la Constitución[85]; o (ii)
aplica la ley al margen de los dictados de la Carta Política,
desconociendo que de conformidad con su artículo 4º “la Constitución es norma
de normas”, por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u
otra norma jurídica, “se aplicarán las disposiciones constitucionales.”[86].
4.
Precisiones en torno al alcance de la autonomía en cabeza de las entidades
territoriales para prohibir el desarrollo de actividades mineras en sus
respectivas jurisdicciones
4.1.
Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República
unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales. Esto
último quiere decir que los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses
dentro de los límites de la Constitución y la ley, en virtud de la cual pueden:
(i) gobernarse por autoridades propias[87]; (ii) ejercer las
competencias que les correspondan; (iii) administrar los recursos y establecer
los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y (iv)
participar en las rentas[88] nacionales[89].
De esa manera, la autonomía de las entidades territoriales implica un grado de
independencia ejercida por medio del autogobierno y de la administración de los
asuntos que más conciernen a dichas entidades.
Sin
embargo, también se debe tener en cuenta que la naturaleza del Estado unitario “presupone
la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los
ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de
parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a
la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias
centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia
para todo el territorio nacional. Del principio unitario también se desprende
la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las
entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la
órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés
nacional de superior entidad”[90].
Así
las cosas, para armonizar el principio del Estado unitario y el de autonomía
territorial, la Constitución dispone de forma expresa: “(i) las facultades
de las entidades territoriales, (ii) la asignación de competencia al Congreso
para regular el grado de autonomía de las entidades territoriales, y (iii) los principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y los entes
territoriales”[91]. Lo anterior, ya que “el Estado unitario permite la existencia de parámetros
generales que deben seguirse en todo el territorio nacional, mientras que la autonomía
territorial exige la salvaguarda de un espacio de decisión propia a las
autoridades territoriales”[92].
En
ese orden de ideas, el poder Constituyente, a través del artículo 288 superior,
dispuso: (i) que una ley orgánica de ordenamiento territorial debía establecer
la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales;
y (ii) que las competencias[93] atribuidas a los
distintitos niveles territoriales tienen que ejercerse conforme a los
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que
establezca la ley.
Aquello
resulta de vital importancia, pues a la hora de materializar el principio de
autonomía territorial puede haber una interferencia con la realización de
ciertas competencias en cabeza de entidades del nivel central, particularmente
cuando están involucrados temas de interés general, ya que es posible
que desde el nivel central el ejercicio de estas funciones desplace a las
entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la
órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales obra un interés
nacional de superior entidad[94], pues la autonomía de las entidades territoriales se
reduce “en los casos en los que llegue a haber un interés nacional general
involucrado, siempre garantizando la participación de dichas entidades en la
regulación de la materia de que se trate el caso.[95]”[96].
4.1.1.
En consecuencia, tal y como se anticipó, las facultades otorgadas a las
entidades del nivel nacional y a los departamentos y municipios se deben
ejecutar, en primer lugar, de forma coordinada. Al respecto, esta Corporación
ha explicado que el principio de coordinación “tiene como presupuesto la existencia de competencias
concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su
ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos
órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción
estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la
asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la fase de
ejecución de las mismas”[97].
En
esa línea, la Corte Constitucional ha explicado que para garantizar el
principio de colaboración armónica entre la nación y las entidades
territoriales, resulta fundamental que la misma esté dirigida a alcanzar
objetivos comunes, complementarios y que no se tornen incompatibles, pues el
principio de coordinación “exige la ordenación sistemática, coherente,
eficiente y armónica de las actuaciones de los órganos estatales en todos los
niveles territoriales para el logro de los fines del Estado”[98].
Precisamente por ello, el
artículo 27 de la Ley 1454 de 2011[99] dispuso que, en virtud
de aquel principio, la “Nación y las entidades territoriales deberán ejercer
sus competencias de manera articulada, coherente y armónica”, así como
también “las entidades territoriales y demás esquemas asociativos se
articularán, con las autoridades nacionales y regionales, con el propósito
especial de garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos como
individuos, los derechos colectivos y del medio ambiente establecidos en la
Constitución Política”.
4.1.2.
En segundo lugar, las funciones
designadas a los distintos niveles territoriales tienen que realizarse
concurrentemente, es decir que, en lineamiento con lo dispuesto en aquel
artículo, la Nación y las entidades territoriales deben desarrollar de forma
oportuna acciones conjuntas en busca de un objeto común con respeto a las
competencias asignadas a cada nivel.
En
torno a este asunto, la Sala Plena precisó que el principio de
concurrencia “parte de la consideración de que, en
determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la
participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en
primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las
mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el
objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de
entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este
principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las
distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea
necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse
de esa responsabilidad”[100].
4.1.3. En último lugar, las
competencias atribuidas a las entidades del nivel nacional, así como a los
departamentos y municipios, se deben ejercer de acuerdo con el principio
de subsidiariedad. Ello significa, entre otras cosas, que “las autoridades de mayor nivel de centralización sólo
pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando
éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus
responsabilidades”[101], pues, conforme lo exige el citado artículo 27, la
Nación y las entidades territoriales tienen que apoyar en forma transitoria y
parcial, en el ejercicio de sus competencias, a las entidades de menor
c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.