T-342-16
Sentencia T-342/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Caducidad
ACCION DE REPARACION DIRECTA-Término para presentación es de dos (2)
años a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar al daño
CADUCIDAD EN LOS PROCESOS DE REPARACION
DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO MEDICO-Jurisprudencia del Consejo de Estado
El derecho a reclamar un
perjuicio solo se manifiesta a partir del momento en que este surge, pues, como
ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ciertos
eventos en los que el daño se presenta tiempo después de la ocurrencia del
hecho o la omisión de la administración que originó el perjuicio. Así, la caducidad
“deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el
daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”.
Hecha esta precisión, se ha sugerido que “para la solución de los casos
difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que
se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos,
el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de
la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual
está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación
cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su
origen”. Así las cosas, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso
administrativo, ha admitido excepciones al término de caducidad consagrado en
el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Ello, porque en razón de la equidad y la
justicia, resulta razonable argüir que el afectado no obró negligentemente una
vez son analizadas las particularidades del caso concreto y valorado el momento
en que este tuvo conocimiento del daño para computar el término de caducidad.
Sin embargo, no es dable confundir el agravamiento de los daños con el tiempo.
Así, frente a fenómenos sucesivos que originen daños continuos, la caducidad
debe ser contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso
distinto son los eventos en que el daño se produce paulatinamente como
consecuencia de hechos sucesivos.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto no hay desconocimiento del precedente judicial respecto a caducidad
en proceso de reparación directa por falla en el servicio médico
Referencia: expediente T-5.402.361
Demandante: Claudia Isabel Arévalo actuando como defensora
pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir
Antonio Gaviria Ramírez
Demandados:
Juzgado Veintidós Administrativo de
Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. veintinueve (29) de junio de
dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 10 de diciembre
de 2015, que confirmó el dictado por la Sección Segunda, Subsección A de la
misma Corporación, el 3 de agosto de 2015, en el trámite del amparo
constitucional promovido por Claudia Isabel Arévalo
actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria Ramírez, María Odilia
Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez
contra el Juzgado
Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 28 de mayo de 2015, Claudia
Isabel Arévalo actuando como defensora pública de Jesús Alfredo Gaviria
Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez, presentó acción de tutela, en procura de obtener la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de sus representados, presuntamente vulnerados por
el Juzgado Veintidós Administrativo de
Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, al decretar la caducidad de la acción de reparación directa promovida
por ellos y abstenerse de declarar la responsabilidad del Estado en el
fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales.
2. Reseña fáctica, fundamentos y pretensión
La defensora pública, los narra, en
síntesis, así:
2.1.
Jesús Alfredo Gaviria
Ramírez, María Odilia Gaviria Ramírez y Jahir Antonio Gaviria Ramírez son hijos
de Serafín Gaviria Morales.
2.2.
El 1 de mayo de 2009, el señor Serafín Gaviria Morales ingresó al Hospital de
Meissen II Nivel E.S.E.
2.2.
El 6 de mayo del citado año, el señor Gaviria Morales falleció en dicho centro
hospitalario[1].
2.3.
Los señores Gaviria Ramírez bajo su ignorancia, solicitaron ante la
Secretaría de Salud Distrital una investigación para que se determinaran las
causas del deceso de Serafín Gaviria Morales.
2.4.
La Secretaría de Salud Distrital, mediante Resolución Nº 1658, del 15 de
diciembre de 2011[2],
declaró responsable al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por violación del
numeral 3 del artículo 5 y el artículo 49 del Decreto 1011 de 2006[3] y le impuso una sanción
de carácter pecuniario.
2.5. Contra la citada decisión, Betty Sneda Molano Muñoz, obrando en calidad
de Jefe de la Oficina de Sistemas de información y Garantía de la Calidad (E)
del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., interpuso el recurso de reposición y
en subsidio el de apelación.
2.6.
La Secretaría de Salud Distrital, mediante Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de
2012, rechazó de plano el recurso al considerar que si bien fue presentado oportunamente,
la memorialista no allegó el certificado por medio del cual acreditara ser la
representante legal o apoderada judicial de la institución investigada.
2.7.
La Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de 2012, fue notificada el 7 de mayo de
2012[4].
2.8. El 2 de mayo de 2014, acudieron ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo en ejercicio de la acción de reparación directa, en procura de
obtener la declaratoria de responsabilidad de la Secretaría Distrital de Salud
y del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por los daños y perjuicios
materiales y morales causados como consecuencia del fallecimiento del señor
Serafín Gaviria Morales.
2.9.
La demanda de reparación directa fue repartida al Juzgado Treinta y Seis
Administrativo de Oralidad del
Circuito Judicial de Bogotá,
quien, mediante Auto del 28 de mayo de 2014, inadmitió la demanda[5].
2.10. El 13 de junio de 2014, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá remitió el proceso a
los Juzgados de Descongestión de la misma especialidad, correspondiéndole, por
reparto, al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá.
2.11. El Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, a
través de proveído del 12 de septiembre de 2014, resolvió rechazar la demanda
bajo el argumento según el cual operó el fenómeno jurídico de la caducidad de
la acción de reparación, pues dicho término debía contabilizarse a partir del
día siguiente del fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales, es decir, el
7 de mayo de 2009 y no desde la expedición de la Resolución Nº 0411, del 2 de
mayo de 2012 , toda vez que la actuación ante la administración distrital y los
juicios ante la jurisdicción contenciosa cumplen finalidades distintas y no
guardan una relación de dependencia.
2.12. Recurrida la anterior decisión por la parte demandante, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante Auto
del 7 de mayo de 2015, confirmó el fallo de primer grado.
A juicio del tribunal, a raíz del hecho dañoso, consistente
en el deceso del señor Gaviria Morales, los señores Gaviria Ramírez debieron
acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos años siguientes al
fallecimiento. Refuerza lo dicho sobre la formulación de la queja ante la Secretaría
de Salud Distrital por una presunta falla en el servicio del Hospital de
Meissen II Nivel E.S.E.
En este orden de ideas, para el mencionado cuerpo
colegiado, la acción de reparación directa se podía promover hasta el 7 de mayo
de 2011. Así, al presentarse el libelo demandatorio, el 2 de mayo de 2014, ya
se encontraba por fuera del término previsto para ello.
2.13. Advierten los accionantes, a través de su defensora
pública, que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en una vía de
hecho, en primer lugar, al desconocer los documentos públicos allegados con la
demanda, que dan cuenta de la investigación realizada por la Secretaría
Distrital de Salud por solicitud de ellos como familiares de Efraín Gaviria Morales
y que culminó con la declaratoria de responsabilidad del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por falla en el servicio.
Bajo esta perspectiva, sostienen que fue a
partir de la culminación de la actuación administrativa, esto es, con la
expedición de la Resolución Nº
0411, del 2 de mayo de 2012, y
no con el hecho jurídico del deceso que, adquirieron certeza de la
responsabilidad médica del mencionado hospital.
Con todo, estiman que los términos para
presentar el libelo demandatorio de reparación directa debieron contabilizarse
de la siguiente manera: (i) se inician a partir del 7 de mayo de 2012, cuando adquirieron
pleno conocimiento del hecho; (ii) se suspenden con la presentación de la
conciliación extrajudicial, a partir del 12 de diciembre de 2013 hasta la celebración
de la audiencia, el 6 de marzo de 2014 y (iii) se reanudan, el 7 de marzo de
2014 hasta el 6 de agosto del mismo año. Así, el 2 de mayo de 2014, cuando fue
promovida la demanda, estaban dentro del término legal para hacerlo.
Además, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo
de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien, inicialmente, asumió el
conocimiento del asunto, en primera instancia, inadmitió la demanda para que se
corrigieran algunos defectos de carácter adjetivo, lo que implica que el
juzgador ya había analizado la oportunidad en el ejercicio de la acción.
En segundo término, aseveran que las
autoridades judiciales demandadas, desconocieron el precedente de la Corte
Constitucional señalado en las Sentencias “643 de 2011 y 547 de 2011” (SIC) y
T-075 de 2014 y el fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la
materia, a saber: sentencia del 24 de marzo de 2011, Consejero Ponente, Doctor
Enrique Gil Botero, expediente 1996-0218101-(20836) y Sentencia del 12 de mayo
de 2011, Consejero Ponente, Doctor Hernán Andrade Rincón, expediente
1997-01042-(19835).
2.14.. En razón de lo
expuesto, solicitan al juez constitucional que se revoquen las decisiones
proferidas por el Juzgado Veintidós
Administrativo de Descongestión de Bogotá
y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y se admita y
tramite el proceso de reparación directa.
4. Oposición a la demanda de tutela
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A resolvió admitir la acción de
tutela, notificó a las partes y, para conformar debidamente el contradictorio,
ordenó correr traslado de la misma a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y al Hospital
de Meissen II Nivel E.S.E., terceros interesados en las resultas del
proceso.
4.1.
El Juzgado Veintidós
Administrativo de Descongestión de Bogotá, manifestó que la tutela formulada
por los demandantes busca reabrir un debate ya agotado en las instancias
judiciales respectivas.
Informó que no fueron desatendidas las
normas que regulan los términos de caducidad para acudir oportunamente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de
reparación directa.
Destacó que en este caso, el término debía
contabilizarse a partir del “8” de mayo de 2009, vale decir, desde el día
siguiente al fallecimiento del señor Serafín Gaviria Morales, por ser este el
hecho generador del daño, razón por la cual al haberse instaurado la demanda del
medio de control de reparación directa, el 2 de mayo de 2014, el término legal
ya había expirado.
4.2. La Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, señaló que en atención a la queja formulada por el señor Jesús Gaviria
Ramírez por presuntas fallas en la atención en salud del señor Serafín Gaviria
Morales, esta secretaría adelantó el correspondiente proceso administrativo
sancionatorio, que culminó con la imposición de una sanción pecuniaria contra
el prestador investigado, Hospital
de Meissen II Nivel E.S.E.,
por la calidad en la prestación de los servicios de salud brindados al
mencionado paciente.
Advirtió que es el Tribunal de ética Médica, el
competente para determinar si existió o no responsabilidad médica en este caso.
-Sostuvo que los demandantes por los mismos hechos
podían iniciar de manera independiente, diferentes acciones las cuales tienen
un procedimiento y trámite distinto.
Con todo, “la acción ante la jurisdicción debió
iniciarse a partir de la fecha del deceso del señor SERAFIN GAVIRIA el cual
sería objeto de debate probatorio en el respectivo proceso y no era requisito
SINE QUA NON la determinación de responsabilidad dentro de los otros procesos
para iniciar la acción que pretendían los accionantes”.
-Concluyó que la acción de tutela resulta
improcedente, en este caso, toda vez que los demandantes pretenden subsanar el término
de caducidad que no fue observado, pues, aquél, sin lugar a dudas, empezó a
correr a partir del día siguiente de acaecido el deceso del señor Serafín
Gaviria.
-Finalmente, solicitó se declare la falta de
legitimación por pasiva de la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, pues la
acción constitucional va dirigida contra las decisiones judiciales proferidas
por el Juzgado Veintidós Administrativo de
Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A
4.3. La Gerente del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., expuso en su intervención que la acción
de reparación directa fue promovida por fuera del término de los 2 años
consagrados en el Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la jurisprudencia elaborada por la
Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con el tema de la caducidad
de la acción por fallas en el servicio médico atribuibles a la Administración.
4.4. El
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vencido el término otorgado para el efecto, no hizo pronunciamiento
alguno.
II. DECISIÓN
JUDICIAL
1. Primera instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección A del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 3 de agosto
de 2015, resolvió negar el amparo invocado por los demandantes al considerar
que no se configura ninguno de los defectos endilgados a las providencias
objeto de censura por las siguientes razones:
-Los jueces de lo contencioso administrativo, sí
tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al expediente, específicamente, la
Resolución Nº 1658, del 15 de diciembre de 2011, expedida por la Secretaría Distrital
de Salud de Bogotá y, con fundamento en la denuncia que hizo uno de los
demandantes, respecto de los procedimientos irregulares desplegados por el hospital
en la atención brindada al señor Serafín Gaviria Morales, concluyeron que ellos
previeron que había existido una falla en el servicio, por lo cual debieron
acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos años siguientes al
fallecimiento del señor Gaviria Morales.
-Los precedentes judiciales anunciados en el libelo
demandatorio guardan una identidad parcial con el asunto que se plantea, pues,
si bien se hace mención de las reglas elaboradas por la jurisprudencia respecto
del cálculo de la caducidad en casos de responsabilidad médica, los demandantes
no realizaron ningún esfuerzo argumental para demostrar la igualdad fáctica con
lo cual se hubiera evidenciado la obligatoriedad de esas decisiones con el caso
sub examine y la Sentencia C-643 de 2011, proferida por la Corte
Constitucional, traída a colación, no trata sobre la materia objeto de estudio,
sino lo concerniente al arancel judicial.
-Es acertada la decisión proferida por el Juzgado
Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá cuando concluye que la
actuación seguida ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá es
independiente del análisis normativo y jurisprudencial que debe realizarse
dentro del ámbito jurisdiccional en los juicios de responsabilidad del Estado.
En efecto, según la motivación jurídica de la
Resolución Nº 1658, del 15 de diciembre de 2011, se advierte que la mentada
secretaría ejerció una de las funciones que le fueron encomendadas por el artículo
176 de la Ley 100 de 1993, para inspeccionar y vigilar la aplicación de las
normas técnicas, científicas, administrativas y financieras expedidas por el
Ministerio de Salud por parte de los hospitales, a fin de garantizarles a los
usuarios, entre otros aspectos, la calidad de la atención oportuna,
personalizada, integral y continua de acuerdo con los estándares aceptados en
procedimientos y práctica profesional. Ello, en desarrollo del artículo 334
constitucional que encomienda al Estado la intervención en la prestación de los
servicios públicos y privados en aras de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes.
Por su parte, la acción de reparación directa, tiene
como fundamento axiológico el artículo 90 superior e implica que la persona
interesada pueda demandar directamente la reparación del daño sufrido cuando
este se origine en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la
ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o
por cualquier otra circunstancia.
“Como se observa, una y otra actuación persigue
finalidades diferentes aunque los hechos que la motiven guarden coincidencia.
No era necesario entonces que se adelantara toda la actuación ante la
Secretaría de Salud para demostrar la existencia del daño sufrido, pues es
precisamente, el juicio que se sigue ante la jurisdicción el escenario propicio
para tal fin”.
2. Impugnación
Dentro del término de rigor, los
demandantes impugnaron la anterior decisión y para
sustentar el recurso, hicieron un relato de la situación fáctica en la que
falleció su padre.
Destacaron que los actos administrativos proferidos
por la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá: Resolución 1658, de diciembre
15 de 2011, mediante la cual se sancionó al Hospital de Meissen II Nivel E.S.E, confirmada, a través de la Resolución Nº 0411, del 2
de mayo de 2012, fueron los que determinaron la responsabilidad en que había
incurrido el hospital por falla médica. Así, una vez fueron notificados de esta
última decisión, promovieron la acción de reparación directa.
Para
los demandantes, el momento en que debió realizarse el conteo del término de
caducidad es cuando se enteraron de la responsabilidad de la entidad médica, es
decir, a partir del 7 de mayo de 2012, fecha en la que fueron notificados de la
Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de
2012.
Como
el 12 de diciembre de 2013, agregan, se radicó la solicitud de conciliación y
se suspendieron los términos hasta el 6 de marzo de 2014 cuando se declaró
fallida, el término para presentar la acción de reparación directa, a juicio de
los demandantes, se extendía hasta el 6 de agosto de 2014.
Bajo
este entendimiento, al presentarse la demanda de acción de reparación directa,
el 2 de mayo de 2014, esta se presentó en tiempo.
3. Segunda instancia
La Sala lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta
del Consejo de Estado, en providencia del 10 de diciembre de 2015, confirmó el
fallo impugnado, por las mismas razones expuestas en primera instancia.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Visto el contexto en el que se inscribe el amparo
invocado, en esta ocasión le corresponde a la Corte establecer si se vulneran
los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia de los demandantes con las decisiones proferidas por las autoridades
judiciales demandadas, en el sentido de decretar la caducidad de la acción de
reparación directa y abstenerse de declarar la responsabilidad del Estado en el
fallecimiento de quien fuera su padre.
Para estos efectos, la Sala comenzará por abordar la
jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto de (i) la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales para, posteriormente, (ii)
verificar si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales y
específicos de procedibilidad de la misma.
3. Reiteración de
jurisprudencia en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
La Corte Constitucional al estudiar en sede de control
abstracto los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban la
acción constitucional en contra de providencias judiciales declaró la
inconstitucionalidad de los mismos[6].
Consideró esta Corporación que esa previsión desconocía el principio de
separación de jurisdicciones y también el de seguridad jurídica. Sin embargo,
en la misma sentencia, este Tribunal aceptó que el mecanismo de protección de
los derechos fundamentales, contemplado en el artículo 86 Superior, fuera
utilizado cuando se tratara de actuaciones judiciales que, amparadas bajo la
forma de las providencias judiciales, en realidad encubrieran vías de hecho[7].
Aceptando tal posibilidad, la Corte[8], a través de las
distintas Salas de Revisión, admitió la procedencia de la acción de tutela en
contra de decisiones judiciales constitutivas de vías de hecho, por cuanto la
protección de los derechos fundamentales es prevalente y obliga a todas las
autoridades públicas, incluidos los jueces. Enfatizó que los principios de
seguridad jurídica y de cosa juzgada no pueden ser empleados para conferirles
intangibilidad a decisiones contrarias a la Constitución, porque “es
evidente que una vía de hecho constituye una clara amenaza a la seguridad
jurídica y a la estabilidad del derecho, por lo que, la defensa en abstracto de
ese principio, implica el rompimiento del mismo en el caso concreto”.[9] Además, los jueces
deben proferir sus decisiones acorde con la Constitución y la ley, de modo que
la autonomía judicial no se confunde con el ejercicio arbitrario de la función
judicial, cuyo cumplimiento debe estar en armonía con el Texto Superior que
orienta el ordenamiento y, especialmente, la interpretación y aplicación de la
ley[10].
Conforme con los sucesivos desarrollos de la doctrina
de las vías de hecho se enlistaron algunos defectos que podían afectar las
providencias judiciales. Así, se consideró que se configura un defecto orgánico
cuando el juez carece de competencia para adoptar la decisión, un defecto
sustantivo siempre que la decisión se fundamenta en disposiciones claramente
inaplicables al caso, un defecto fáctico cuando se falla sin el sustento
probatorio suficiente y un defecto procedimental cuando se desconoce el procedimiento
señalado para tramitar cada asunto y, por consiguiente, se vulnera el debido
proceso[11].
Posteriormente, la Corte, a través de su evolución
jurisprudencial, construyó el más amplio concepto de causales de procedibilidad
de la acción de tutela contra de providencias judiciales, con el fin de
propiciar “una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de
que permita armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales
que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad
jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y
cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que
pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional
del Estado”[12].
Después de esta reconsideración, se edificaron otros
defectos materiales, entre las que sobresalen el error inducido en el que
incurre el juez que ha sido engañado; la decisión carente de motivación, es
decir, aquella que no se basa en los fundamentos fácticos y jurídicos que la
sustentan; el desconocimiento del precedente sin que se ofrezca un mínimo de
argumentación y la violación directa de la Constitución[13].
La indicación de nuevos presupuestos, así como la
paulatina concreción de los ya existentes, ha permitido a este Tribunal
Constitucional realizar una sólida jurisprudencia en la que se ha considerado
que la procedencia de la acción constitucional en contra de providencias
judiciales, es excepcional, toda vez que requiere de la efectiva configuración
de las causales que la Corte ha identificado como vulneradoras de los derechos
fundamentales protegidos mediante la acción de tutela.
El señalado carácter excepcional de la acción tuitiva
de derechos fundamentales ha llevado a que, primero, se constate el
cumplimiento de unos requisitos genéricos de procedibilidad del amparo contra
providencias judiciales, que, según la enunciación contenida en la citada
Sentencia C-590 de 2005, consisten en que (i) no se ataquen sentencias de
tutela; (ii) se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial que el demandante tuvo a su alcance, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el
requisito de inmediatez mediante la instauración de la acción en un término
razonable, contado a partir del hecho generador de la vulneración alegada; (iv)
se identifiquen, de manera razonable, los hechos causantes de la vulneración y
los derechos conculcados, en forma tal que, de haber sido posible, la
vulneración se haya alegado en el respectivo proceso judicial, (v) la cuestión
discutida resulte de evidente relevancia constitucional y, (vi) tratándose de
una irregularidad procesal, se demuestre que la misma tuvo un efecto decisivo o
determinante en la providencia que se impugna y que afectó derechos fundamentales,
para luego, sí pasar a examinar el fondo de la cuestión planteada con la
verificación de la ocurrencia de alguna causal específica[14].
Con todo, cabe señalar que la acción de tutela, como mecanismo de
protección inmediata de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente
para controvertir el sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en
el caso concreto: (i) se cumpla con los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que la providencia cuestionada incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la vulneración
de derechos fundamentales[15].
3.1. El defecto fáctico como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
La jurisprudencia constitucional ha considerado que el
mecanismo de amparo constitucional se torna procedente cuando se está frente a
una irrazonable valoración de la prueba realizada por el juez en su
providencia.
Bajo esta perspectiva, la irregularidad en el juicio
valorativo debe ser ostensible, flagrante y manifiesta, esto es, de tal
magnitud que incida directamente en el sentido de la decisión proferida, so
pena de convertirse el juez de tutela en una instancia de revisión de la
evaluación del material probatorio realizada por el juez natural.
En relación con este asunto, el Tribunal
Constitucional ha señalado que el defecto fáctico se puede presentar en una
dimensión negativa y en una positiva[16].
Respecto a la primera faceta, cabe mencionar que
abarca las fallas protuberantes en la valoración de las pruebas concluyentes, es
decir, las que identifican la veracidad de los hechos. Dentro de este supuesto
pueden hallarse la valoración arbitraria, irracional y caprichosa o cuando se
omite apreciar la prueba y, sin justificación válida, se desestima la
circunstancia que, de manera clara y objetiva, de ella se infiere.
Así las cosas, las siguientes hipótesis se pueden enumerar
dentro de la tipología de la mencionada irregularidad: i) la omisión en
el decreto y práctica de pruebas, ii) la no valoración del material
probatorio y, iii) el desconocimiento de las reglas de la sana crítica,
que engloba la omisión en considerar elementos probatorios que aparecen en el
proceso, o cuando no se advierten o simplemente no se toman en consideración
para sustentar la decisión.
Por lo que concierne a la segunda tipología, es
necesario destacar que se presenta cuando el juez valora pruebas determinantes
y esenciales de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido
admitir ni evaluar, ya sea porque se recaudaron indebidamente (artículo 29
constitucional) o porque tiene por establecidas circunstancias, sin que existan
elementos probatorios que fundamenten lo decidido, conculcando así el texto
superior.
Precisamente, la Corte Constitucional, en
Sentencia T-786 de 2011[17],
acerca de la configuración del defecto fáctico, dijo:
“(…) la simple discrepancia sobre la interpretación que
pueda surgir en el debate jurídico y probatorio en un caso, no puede constituir
por sí misma, una irregularidad o defecto que amerite infirmar la decisión
judicial mediante acción de tutela, debido a que ello conllevaría admitir la
superioridad en el criterio valorativo del juez constitucional, respecto del
juez ordinario, con clara restricción del principio de autonomía judicial.
Cuando se está frente a interpretaciones diversas y razonables, el juez del
conocimiento debe establecer, siguiendo la sana crítica, cuál es la que mejor
se ajusta al caso analizado “El juez, en su labor, no sólo es autónomo, sino
que sus actuaciones se presumen de buena fe. En
consecuencia, el juez de tutela debe partir de la corrección de la decisión
judicial, así como de la valoración de las pruebas
realizadas por el juez natural” [18] .
Conforme lo expuesto, debe destacarse que
la restringida procedencia de la acción constitucional en materia de
interpretación y valoración de pruebas, se fundamenta en la libertad de
apreciación racional por parte del juez natural de los medios persuasivos
allegados al proceso en debida forma.
Por otro lado, y dada su inescindible
relación con el caso sub examine, resulta imperioso enfatizar en la
configuración de un defecto fáctico fundado en la negativa a practicar o
valorar pruebas por un juez dentro del proceso que dirige.
Al respecto, este Tribunal Constitucional,
en Sentencia SU-132 de 2002[19],
señaló:
“La negativa a la práctica o valoración de
un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar
sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de
demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que
constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir
las que se presenten en su contra. La Corte manifestó que “...la negativa a la
práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no
conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que
estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos
notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts.
178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia,
inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente
analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el
rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación
del derecho de defensa y del debido proceso”.
Los precitados planteamientos serán tenidos
en cuenta por la Sala al momento de decidir el caso concreto.
3.2. El desconocimiento del precedente como causal de
procedibilidad del mecanismo constitucional. Reiteración de jurisprudencia
En lo concerniente
a la causal específica de procedibilidad denominada “desconocimiento del
precedente”, es menester realizar una exposición de lo que la Corte
Constitucional ha entendido respecto del “precedente judicial”. Posteriormente
se determinará bajo qué circunstancias, las autoridades públicas en el momento
de resolver los casos puestos a su consideración están compelidas a tenerlo en
cuenta.
Este instituto
jurídico, ha sido definido por este Tribunal Constitucional como el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el
juez o la autoridad, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico
planteado, deben ser observadas por el operador jurídico competente[20].
Es importante destacar que la jurisprudencia constitucional ha expresado,
enfáticamente, que la parte de la sentencia que goza de fuerza vinculante es la
ratio decidendi o las razones directamente vinculadas de forma directa y
necesaria con la decisión.
Por otra parte, esta Corporación ha delineado los supuestos en los que una
sentencia anterior goza de relevancia para resolver el caso sometido a
análisis, así: i) la ratio decidendi de la
sentencia que se analiza como precedente, contiene una regla judicial
relacionada con el caso a decidir; ii) se trata de un problema jurídico
semejante, o una cuestión constitucional similar y iii) los hechos del
caso o las normas juzgadas en la sentencia son coincidentes o plantean un punto
de derecho similar al que se debe solucionar posteriormente.
Bajo este orden de ideas, resulta diáfano concluir que el
precedente utilizado debe tener una similitud entre los hechos, el problema
jurídico esbozado y la normativa utilizada para decidir los casos.
Ahora bien, el precedente no constituye una obligación
ineludible para el operador judicial[21], porque en virtud
de la autonomía que le es reconocida por el texto superior, podría apartarse
siempre y cuando observe los siguientes presupuestos:
“ i) presentar de
forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente,
y ii) demostrar con
suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los
derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta en que en el
sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente está
matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el
precedente es obligatorio con base en el stare decisis[22]”.
Diferente ocurre, con las autoridades administrativas, pues,
aquellas no gozan del grado de autonomía con el que cuentan las autoridades
judiciales, por tanto, les es estrictamente obligatorio ajustar sus decisiones
al precedente judicial, circunstancia que dificulta la posibilidad de apartarse
de el[23].
Con todo, la obligatoriedad de acatar el precedente
jurisprudencial, se cimenta en los principios de igualdad, seguridad jurídica,
confianza legítima y debido proceso y la salvaguarda de la coherencia del
sistema jurídico.
4. Análisis del caso concreto
Como quedó expuesto, los diversos accionantes, solicitaron
la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a
la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión de
las providencias dictadas por el Juzgado
Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 12 de septiembre de 2014 y el 7 mayo de 2015,
respectivamente, dentro del proceso de reparación directa por ellos promovido.
En efecto, los demandantes, el 2 de mayo de
2014, instauraron acción de reparación directa contra la Secretaría Distrital
de Salud y el Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., en aras de reclamar la
indemnización por los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de su
padre, el señor Serafín Gaviria Morales, el 6 de mayo de 2009, el cual, en su
sentir, sobrevino debido a una falla en el servicio de salud brindado, según lo
que arrojó la investigación administrativa realizada por la mencionada
secretaría.
El conocimiento de la demanda le
correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que, mediante
providencia emitida el 12 de septiembre de 2014, decidió rechazar la demanda,
al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción de
reparación, teniendo en cuenta que esta debía contabilizarse a partir del 7 de
mayo de 2009 (fecha de deceso de la víctima), de manera que se tenía hasta el 7
de mayo de 2013 para iniciar el trámite.
Inconforme con lo decidido, la parte actora
presentó recurso de apelación, argumentando que a pesar de que el fallecimiento
del señor Serafín Gaviria Morales ocurrió, el 6 de mayo de 2009, este
acontecimiento no configuró el hecho determinante para interponer la demanda de
reparación directa, pues, la sola muerte no significa la falla médica o del
servicio en la medida en que puede originarse por causas naturales y la
responsabilidad por las causas del deceso no pueden atribuirse a un médico o
institución, sin prueba que lo demuestre. Por ello, para determinar la conducta
contraria que configurara el título de imputación de la responsabilidad,
solicitaron la investigación administrativa para que se estableciera, si había
anomalía en la muerte de su familiar y así se pudiera endilgar la
responsabilidad.
El recurso fue resuelto por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, autoridad judicial que, mediante proveído proferido
el 7 de mayo de 2015, resolvió confirmar la decisión del a quo, al
estimar que los demandantes cuando solicitaron la investigación administrativa
por el hecho dañoso previeron que había existido una falla en el servicio por
lo que debieron acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo
dentro de los dos años siguientes al fallecimiento del familiar, contado a
partir del hecho causante del daño, lo cual, sin lugar a dudas, en este caso,
data del 6 de mayo de 2009.
Debido a ello, instauraron acción de tutela, encaminada a
que se revocaran las providencias emitidas, dentro del proceso ordinario y, en
consecuencia, se ordenara admitir y
tramitar el proceso de reparación directa.
Los jueces de instancia negaron el amparo
invocado, al considerar que no
se advirtió vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto estimaron,
en primer lugar, que las decisiones del Juzgado Veintidós Administrativo de
Descongestión de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, se
encuentran soportadas en el material probatorio allegado al informativo, el
cual permitió concluir que la actuación seguida ante la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá es independiente del análisis normativo y jurisprudencial que
debe de realizarse dentro del campo jurisdiccional en los juicios de
responsabilidad del Estado y, en segundo término, que los demandantes no realizaron
ningún esfuerzo de tipo argumentativo para acreditar la igualdad fáctica entre
su caso y los que dieron lugar a las decisiones, supuestamente desconocidas.
Así las cosas, esta Sala de
Revisión considera que la cuestión que merece análisis constitucional en esta
oportunidad es la relativa a la supuesta configuración de un defecto fáctico y de
un injustificado desconocimiento del precedente judicial en que, a juicio de
los accionantes, incurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Tercera, Subsección A, confirmatorio de la decisión dictada por el Juzgado Veintidós
Administrativo de Descongestión de Bogotá.
-Para ello, se examinará si la acción sub
examine reúne los requisitos generales de procedencia de la tutela contra
providencias judiciales y, en caso afirmativo, se determinará si en efecto se
presentan en ellas los defectos que arguyen los accionantes.
La Sala observa que en la presente
oportunidad se cumplen dichos requisitos generales, frente a los fallos
proferidos por el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de Bogotá y el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro de la acción de reparación directa
materia de estudio, por las siguientes razones:
En primer lugar, las cuestiones que los
demandantes discuten son de evidente relevancia constitucional, ya que la
controversia versa sobre la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia.
En segundo término, los actores agotaron todos los medios ordinarios de
defensa judicial a su alcance.
En tercer lugar, la tutela fue promovida
dentro de un término razonable, pues se presentó el 28 de mayo de 2015, es
decir, veintiún días después de emitida la última decisión acusada.
En cuarto lugar, las irregularidades probatorias
alegadas por los demandantes, de encontrarse probadas, podrían cambiar el
sentido de las decisiones acusadas, pues, muy probablemente, hubiese permitido
admitir una valoración distinta de las mismas y tramitar el proceso de
reparación directa.
En quinto lugar, la parte actora identificó de manera razonable los
derechos presuntamente lesionados y los hechos que generaron su vulneración, y
alegó tal violación en el proceso judicial de manera oportuna, toda vez que, de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, los accionantes alegaron, en el recurso de
apelación, la vulneración de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado Veintidós Administrativo
de Descongestión de Bogotá pero obtuvieron una decisión confirmatoria frente a
la cual no cabe recurso alguno.
Finalmente, el fallo acusado no es una
sentencia de tutela.
Ahora bien, con miras a determinar si en el
presente caso se cumple con las causales específicas de procedencia de la
tutela frente a providencias judiciales, esta Sala analizará si, efectivamente,
las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho, bien sea por
defecto fáctico o por desconocimiento del precedente judicial, al proferir las
decisiones que se reprochan. Para ello, previamente se abordará el tema de la
caducidad en acción de reparación directa en materia de actividad médica.
-La caducidad es una institución jurídico
procesal por medio de la cual, el legislador, en uso de su potestad de
configuración normativa, condiciona en el tiempo el derecho de las personas de
acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia[24].
La caducidad encuentra su fundamento “en la necesidad por parte del
conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización
del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos
subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés
general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se
ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”[25].
Esta figura tiene como notas
definitorias: el carácter irrenunciable y la posibilidad de que el juez la
declare de oficio, cuando se verifique su ocurrencia.
Bajo este contexto, el
legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio
de una determinada acción y, con el propósito de satisfacer una pretensión
específica, concurran a la jurisdicción con el fin de que la controversia
planteada, sea resuelta definitivamente por el juez competente. “La
caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del
derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la
jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de
solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder
público”[26].
La caducidad, a diferencia de
la prescripción, no genera derechos de carácter subjetivo sino que opera como
un presupuesto para el ejercicio de la acción en una relación jurídico procesal
válida[27].
En el ámbito de las acciones contencioso
administrativas, la caducidad tiene como sustento precaver la incertidumbre que
podría originarse por la eventual anulación de un acto administrativo o por el
deber del Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una
acción u omisión suya. De esta manera, se han establecido plazos breves y
perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el
particular no podrá reclamar su derecho en aras de garantizar el interés
general.
Bajo esta perspectiva, la caducidad se
institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden,
estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la
administración desde el punto de vista procesal, con lo cual se genera
certidumbre y se concreta el ejercicio razonable y proporcional que toda
persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales.
Así, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto
en el fenómeno de la caducidad implica la pérdida para reclamar por la vía judicial
los derechos que considera le fueron vulnerados por la actividad de la
administración pública[28].
El Decreto 01 de 1984, artículo 136, numeral 8[29], antiguo Código
Contencioso Administrativo, establecía:
“La [acción] de reparación directa caducará
al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente
del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la
ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de
trabajo público o por cualquiera otra causa”[30].
Conforme lo
dicho, en dicha ley se consagró un término de dos (2) años, contados a partir
del día siguiente a la ocurrencia del hecho que da lugar al daño por el cual se
demanda la indemnización, para incoar la acción de reparación directa, periodo
que, una vez vencido, imposibilita solicitar la declaratoria de responsabilidad
patrimonial del Estado, por configurase el fenómeno jurídico procesal de
caducidad de la acción.
La Corte Constitucional, al declarar la
constitucionalidad del límite temporal establecido en el citado artículo para
el ejercicio de la acción de reparación directa, reiteró su jurisprudencia
sobre la razonabilidad de la caducidad de la acción, así:
“[l]a institución jurídica de la caducidad
de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones
relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia
para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo,
su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con
plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido
proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho
de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de
naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad
jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del
titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde.”[31]
En la
misma sentencia, la Corte reiteró que la caducidad encuentra fundamento en los
artículos 209 y 228 del Texto superior, al proteger los objetivos de la recta
administración de justicia, que, a su vez, incluyen la certeza jurídica[32].
La
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en los eventos de
responsabilidad por falla médica sigue los presupuestos consagrados en el
numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que
el cómputo debe efectuarse desde la ocurrencia de la acción, omisión u
operación administrativa que origina el daño antijurídico.
Sin perjuicio de
lo anterior, en eventos específicos, la jurisprudencia de la mencionada Sección
y de las actuales Subsecciones, ha contabilizado la caducidad desde el
conocimiento del hecho dañoso.
Precisamente, la Sección Tercera del
Consejo de Estado, el 10 de marzo de 2011[33],
reconoció que pueden darse casos “en los cuales la manifestación o
conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le
dio origen, resultando -en consecuencia- ajeno a un principio de justicia que,
por esa circunstancia, que no depende ciertamente del afectado por el hecho
dañoso, quien no podría obtener la protección judicial correspondiente”.
En la citada decisión, se aplicó el
principio pro danmatum y se tuvo en cuenta que al ser el daño, el
fundamento de la acción de reparación directa, hace posible que el término de
caducidad se contabilice a partir del momento en que se conozca o se manifieste
este, pues, no en todos los casos, la ocurrencia del hecho, omisión u operación
administrativa coinciden con la consolidación del mismo. Lo anterior, porque
hay casos en que el perjuicio “se produce o se manifiesta en un momento
posterior o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan
con el tiempo, surgen dificultades para su determinación”.
Bajo esta lógica, se concluyó, en la
citada providencia, que el derecho a reclamar un perjuicio solo se manifiesta a
partir del momento en que este surge, pues, como ha sido reconocido por la
jurisprudencia del Consejo de Estado, existen ciertos eventos en los que el
daño se presenta tiempo después de la ocurrencia del hecho o la omisión de la
administración que originó el perjuicio. Así, la caducidad “deberá contarse
a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la
primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”[34]. Hecha esta
precisión, se ha sugerido que “para la solución de los casos difíciles como
los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen
sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe
tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de
tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista
como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el
conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”[35].
Así
las cosas, la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso
administrativo, ha admitido excepciones al término de caducidad consagrado en
el numeral 8 del artículo 136 C.C.A. Ello, porque en razón de la equidad y la
justicia, resulta razonable argüir que el afectado no obró negligentemente una
vez son analizadas las particularidades del caso concreto y valorado el momento
en que este tuvo conocimiento del daño para computar el término de caducidad.
Sin embargo, no es dable confundir el agravamiento de los daños con el tiempo.
Así, frente a fenómenos sucesivos que originen daños continuos, la caducidad
debe ser contabilizada desde la ocurrencia del hecho que le dio origen, caso
distinto son los eventos en que el daño se produce paulatinamente como
consecuencia de hechos sucesivos.
Específicamente,
en la sentencia del 5 de
diciembre de 2005[36], el Consejo de Estado, destacó que “el hecho de que los efectos del daño se
extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a
correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente,
la acción no caducaría jamás”.
En la citada providencia, se rememoró lo indicado por
el mismo tribunal en sentencia del 18 de octubre de 2000, la cual frente al
particular dijo:
“Debe advertirse, por otra parte, que el
término de caducidad empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no
desde la cesación de sus efectos perjudiciales, como parecen entenderlo el a
quo y la representante del Ministerio Público. Así, el hecho de que los efectos
del daño se extiendan indefinidamente después de su consolidación no puede
evitar que el término de caducidad comience a correr. Si ello fuera así, en los
casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no
caducaría jamás. Así lo advirtió esta Sala en sentencia del 26 de abril de
1984, en la que se expresó, además, que la acción nace cuando se inicia la
producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando
vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos[37].”[38]
Por otra parte, se ha determinado que
cuando el daño es continuado o de tracto sucesivo, el cómputo del término de
caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado,
a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual
aplica la regla mencionada del conocimiento del daño. En este punto, es dable
anotar que se debe diferenciar el daño continuado o de tracto sucesivo, de los
eventos en los que se prolongan sus efectos, sus perjuicios, o cuando el mismo
daño termina por agravarse, siempre y cuando estas circunstancias se originen
de un daño de naturaleza inmediata, toda vez que el daño se concreta en un
momento determinado y es a partir de que se tuvo conocimiento de éste en los
eventos de que el afectado no lo hubiera podido advertir al momento en que se
produjo el hecho dañoso, que el término de caducidad debe empezar a
contabilizarse[39].
Actualmente, la Ley 1437 de 2011, nuevo
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
establece, en el artículo 164, literal i, respecto a la oportunidad para
presentar la demanda de reparación directa que esta “deberá presentarse dentro
del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la
ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante
tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre
que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
De las normas y jurisprudencia prenombradas, es claro concluir que
cuando se pretenda demandar a través de la acción de reparación directa, el término
dentro del cual se debe presentar la demanda es de dos (2) años contados a
partir de i) el día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión
causante del daño y ii) el día siguiente al cual el demandante tuvo o
debió tener conocimiento de la ocurrencia de la acción u omisión causante del
daño, en el evento en que sea posterior, debiéndose probar en este evento la
imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su acaecimiento.
Ahora bien, para solucionar el asunto planteado,
debe recordarse que, el cargo atinente al defecto fáctico fue sustentado en la
indebida valoración probatoria. A juicio de la parte actora, si las autoridades
judiciales demandadas hubiesen apreciado correctamente los documentos públicos que dan cuenta de la
investigación realizada por la Secretaría Distrital de Salud y que culminó con
la declaratoria de
responsabilidad del Hospital de Meissen II Nivel E.S.E., por falla en el servicio mediante la Resolución
1658, del 15 de diciembre de 2011, confirmada, a través de la Resolución Nº 0411, del 2 de mayo de
2012, notificada, el 7 de mayo de 2012, forzosamente,
hubiesen concluido que, con la
notificación de este último acto administrativo y no con el hecho jurídico del
deceso, adquirieron certeza de la responsabilidad médica del mencionado
hospital. De ahí que los demandantes
concluyeran que la caducidad
de la acción de reparación debió contabilizarse a partir de la mencionada
fecha.
Una vez realizado un minucioso estudio de
las providencias emitidas por las autoridades judiciales, esta Sala de Revisión,
al igual que los jueces de tutela, concluye que la decisión se basó en un
análisis razonable de los medios de prueba que obraban en el expediente,
específicamente, aquellos que se relacionaban con la investigación
administrativa que se tramitó en la Secretaría Distrital de Salud.
En primera instancia, el Juzgado Veintidós Administrativo de
Descongestión de Bogotá, mediante proveído del 12 de septiembre de 2014,
rechazó la demanda argumentando:
“… la investigación surtida
por la administración distrital cumple un objetivo distinto al procedimiento
contencioso administrativo que se llegare iniciar por vía judicial, pues si
bien los dos atienden a unos acontecimientos semejantes, el primero debe velar
porque las autoridades administrativas cumplan con la normativa que les es
aplicable imponiendo los correctivos pertinentes según el caso concreto; por su
parte la vía jurisdiccional bajo el uso del medio de control de reparación
directa se encamina a resolver sobre una eventual indemnización atendiendo los
medios probatorios presentados y al análisis de los diferentes títulos de
imputación que conlleven a (sic) condenar a la entidad, sin que lo anterior
debe significar algún tipo de interdependencia entre los trámites.
Así las cosas, el término para
establecer la caducidad de la pretensión deberá computarse desde el 7 de mayo
de 2009 (fecha del deceso de la víctima directa)…”
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera,
Subsección A, a través del auto del 7 de mayo de 2015, analizó también la
actuación surtida ante la mencionada secretaría, conforme se lee textualmente:
“Una vez revisado el
expediente, la Sala encuentra que el señor Jesús Gaviria Ramírez presentó el 04
de agosto de 2009, queja contra el hospital Meissen II Nivel ESE, para que se
investigue la causa de la muerte de Serafín García Morales (SIC), dado que
falleció el 6 de mayo de 2009, dicha investigación culminó con la expedición de
la Resolución 1658 de 15 de diciembre de 2011 (fls.117-27 c1), mediante la cual
se sancionó al Hospital Meissen E.S.E. por cuanto el manejo quirúrgico brindado
no cumple los criterios de oportunidad acorde con la secuencia clínica de los
síntomas que presentó el paciente e igualmente se manifestó que existieron
fallas institucionales por la no realización oportuna del examen de apoyo
diagnóstico. (fl. 128 c1).
Así las cosas, evidencia la Sala que los demandantes a raíz del
hecho dañoso, formularon queja ante la Secretaría de Salud, por tal razón, se infiere
que los demandantes previeron que había existido una falla en el servicio, por
lo cual debieron acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos años
siguientes al fallecimiento, en tal sentido, lo determinante para establecer
desde qué fecha se cuenta la caducidad es el hecho causante del daño y cuando
se tuvo conocimiento de este, lo cual, sin lugar a dudas data el 6 de mayo de
2008.”
Las autoridades judiciales demandadas
coincidieron en que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad
porque la demanda de reparación directa al ser promovida, el 2 de mayo de 2014,
se presentó después de los dos años, siguientes al hecho causante del daño, es
decir, el deceso del señor Gaviria Morales, el 6 de mayo de 2009, derivado de
la ocurrencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.