T-342-15
Sentencia
T-342/15
DERECHO
A LA EDUCACION-Importancia
La
jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación como uno de los
fines esenciales del Estado, como un derecho de especial protección por parte
del mismo que tiene también la calidad de deber, del que depende la concreción
de otros derechos fundamentales y que permite a sus titulares reclamar el
acceso y la permanencia en el sistema educativo.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración
de jurisprudencia
Cuando el emisor de un acto que genera
confianza y una posición jurídica determinada en la otra parte de la relación,
revoca esa decisión sin estar además autorizado para ello por el ordenamiento y
sin atender a parámetros razonables y exista identidad entre las partes
respecto de la primera disposición dictada y la segunda con la que fue
modificada, se estará vulnerando el respeto por el acto propio.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN EL AMBITO DE LA
EDUCACION-Caso
de persona que aplicó para ser beneficiaria de beca de estudios en educación
superior en el exterior
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Señala
parámetros específicos en relación con sus programas académicos y requisitos de
admisión
El
ordenamiento otorga a los entes universitarios un marco de autonomía para
señalar los parámetros específicos en relación con sus programas académicos y
los requisitos de admisión entre otros aspectos, que de no ser cumplidos
permite negar la admisión de los interesados, sin considerarse ello
vulneratorio de derechos.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO
DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO EN EL AMBITO DE LA
EDUCACION-No
vulneración, por cuanto accionante no cumplió con el perfil profesional
requerido para ser beneficiaria de beca en otro país
Referencia:
Expediente T-4.822.295
Acción
de tutela interpuesta por Liz Mary Almanza Moreno contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC)
y la Agencia de Cooperación Internacional de Corea Oficina en Colombia (KOICA
Colombia).
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil
quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos
y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la acción de tutela
interpuesta por Liz Mary Almanza Moreno en el asunto de la referencia
I. ANTECEDENTES.
Liz Mary Almanza Moreno, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales
a la educación, la confianza legítima, buena fe y respeto del acto propio,
contra la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) y
la Agencia de Cooperación Internacional de Corea, Oficina en Colombia (KOICA
Colombia).
1. Hechos:
1.1. Manifiesta
la accionante que a principios del año 2014 el ICETEX ofreció una beca para
estudiar una maestría en administración pública en la Universidad Nacional de
Seúl, en Corea del Sur.
1.2.
Pone de presente que el día 13 de marzo de 2014 entregó en la oficina del
ICETEX de Cartagena (Bolívar) la documentación requerida para postularse a la
beca.
1.3.
Señala que el 26 de marzo de 2014 Diana María Quimbay Valencia, coordinadora de
proyectos y estrategias de KOICA Colombia, mediante comunicación enviada vía
email, le programó para el día siguiente una entrevista telefónica para evaluar
su nivel de inglés.
1.4.
Expone que el 17 de abril de 2014 Seulkie Lee, funcionario de KOICA Colombia, le
anunció mediante correo electrónico que el 23 de ese mes debía presentar examen
escrito y entrevista virtual con la Universidad Nacional de Seúl.
1.5. Explica
que el 5 de mayo de 2014 recibió un correo electrónico de Diana María Quimbay
Valencia, en el que le anunciaban que había sido “seleccionada para ser beneficiaria
de la beca para cursar la maestría en administración pública, que ofrece Koica
y la Universidad Nacional de Seúl con fecha agosto 13 de 2014 a diciembre 17 de
2015(…)”. Además, que en la misma comunicación le indicaron que sería “contactada
pronto para conocer los trámites y demás información necesaria para el viaje a
Corea”. Comunicado al cual manifiesta haber dado respuesta de aceptación y
agradecimiento de forma inmediata.
1.6. Puntualiza
que el 6 de junio de ese mismo año envió un correo electrónico solicitando le
informaran los detalles del viaje a Corea, debido a que no había recibido
información al respecto, a lo que la coordinadora de proyectos y estrategias de
KOICA Colombia respondió (el 11 de junio de 2014) que a partir de ese momento
todo trámite administrativo lo realizaría directamente la Universidad Nacional
de Seúl con el estudiante.
1.7. Advierte
que el 18 de junio de 2014, a raíz de lo anterior, se comunicó por correo
electrónico con la Universidad Nacional de Seúl en Corea del Sur para solicitar
indicaciones respecto del viaje, a lo que le respondieron –según manifiesta- que
“cualquier asunto relacionado con la beca debe ser manejado a través de la
oficina de Koica Colombia”.
1.8. Indica
que el 1º de julio de 2014, debido a que no recibió instrucciones por parte de
KOICA Colombia, decidió comunicarse directamente con Diana Quimbay para ponerla
al tanto de que KOICA Colombia sería la encargada de avisarle sobre todo lo
relacionado con la beca, según le anunció la Universidad Nacional de Seúl, y
para solicitarle información al respecto ya que debía aclarar asuntos tales
como la renuncia al cargo y la preparación de los compromisos económicos y
personales que debía resolver antes de salir del país.
1.9.
Precisa que el 4 de julio de 2014 la Coordinadora le contestó que se “[estaban]
haciendo las averiguaciones pertinentes con la universidad y que se comunicarían
cuando [tuvieran] información, esperando que [fuera] pronto”.
1.10.
Comenta que al no recibir información al respecto, se comunicó vía telefónica
con la coordinadora, Diana Quimbay, quien le dijo que “la beca estaba en
marcha y que [sería] prudente dar aviso del retiro laboral, ya que el trámite
restante correspondía a la solicitud de la visa, de lo cual se informaría en
los próximos días”.
1.11. Afirma
que el 14 de julio de 2014 recibió un correo dirigido a varios becarios en el
que se enlistaban los documentos requeridos para tramitar la visa en la Embajada
de Corea en Bogotá y en el que se informaba que “ya solo se [encontraban] a
la espera del original de la carta de admisión de las universidades”.
1.12. Narra
que el 15 de julio de 2014, teniendo en cuenta la información recibida, presentó
su carta de renuncia a partir del 30 de ese mes, la cual fue aceptada por su
empleador (la Sociedad Portuaria de Cartagena) a partir de esa fecha.
1.13. Asevera
que el 21 de julio se comunicó nuevamente con la organización para preguntar
sobre la fecha del viaje a Bogotá para tramitar la visa, a lo que Diana Quimbay
contestó “que [esperaban] tener la carta original esa misma semana”.
1.14. Aduce
que el 28 de julio de 2014 escribió un nuevo mensaje por correo electrónico a
Diana Quimbay para recordarle que el viaje a Corea tendría lugar en dos semanas
y por ello era importante tramitar la visa lo antes posible. Dice que al día
siguiente la funcionaria le informó que “desde KOICA [estaban] contactando
urgentemente con su sede para saber [por qué] la Universidad no les ha enviado
la documentación, solicitándole a la actora se comunique con una compañera de
Koica, llamada Kang Mi, quien estaba pendiente de todo el tema”.
1.15. Menciona
que el 30 de julio de 2014 se comunicó con Kang Mi, “quien le [indicó] que,
por error de algún funcionario, se le había informado erróneamente que estaba
seleccionada para la beca, cuando ello no había sido así”.
1.16. Asegura
que fue víctima de un engaño durante casi tres meses, “haciéndole creer que
había sido seleccionada para la beca, se le hizo renunciar a un empleo estable,
del cual dependía para subsistir y se le generaron elevados gastos en
desplazamientos a Bogotá a adelantar trámites de una beca inexistente”.
1.17. Relata
que el 30 de julio solicitó una respuesta formal a su domicilio en cuanto a la
novedad de no haber sido beneficiaria de la beca, y que al día siguiente viajó
a Bogotá para hablar con la Subdirectora y el Director General de KOICA
Colombia para exponerles lo acontecido con respecto al tema.
1.18. Como
resultado de la visita mencionada, cuenta que la Subdirectora se disculpó por
la situación en la que se encontraba “a causa de la mala comunicación al
interior de la organización, exponiendo que fue un error de ellos darle
aceptación a la beca -y sostenerla a lo largo de todo el proceso- cuando en realidad
no tenían total certeza. Pero que para el país de Corea, la información por
correo electrónico no tiene efecto legal, así que ella debió esperar el
documento oficial […]”.
1.19. Manifiesta
que KOICA Colombia le dijo que buscaría una solución lo antes posible ofreciéndole
como alternativa temporal postularse a la beca que se encontraba abierta en ese
momento, para lo cual le tendrían en cuenta los documentos que ya había
radicado y sería necesario tan solo llenar el nuevo formulario, tal como
ocurrió. Añade que KOICA Colombia le dijo que intentaría que recibieran sus
documentos debido a que la recepción de candidatos había cerrado unos días
atrás, pero que por la gravedad de la situación trataría de ayudarla con este
asunto.
1.20.
Comenta que en los días 8 y 13 de agosto de 2014 envió correos electrónicos a
Diana Quimbay averiguando sobre el estado de su proceso de aplicación para la
segunda beca a la que se había presentado, respecto de la cual le comunicó que
no había sido seleccionada por no cumplir con los requisitos exigidos.
1.21. Señala
que el día 3 de septiembre de 2014 solicitó las comunicaciones oficiales de no
aceptación a la maestría, y como únicamente recibió documentación respecto del
segundo proceso al que se presentó, requirió nuevamente a KOICA Colombia el 9
de septiembre de 2014 para que le enviaran la información oficial en relación
con el programa de beca al que inicialmente se postuló, a lo que le
respondieron que el área jurídica de KOICA Colombia se haría cargo y le enviaría
lo correspondiente a su domicilio.
1.22.
Finalmente, expone que ni la Agencia
Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia, ni KOICA Colombia,
han hecho nada para asegurarle el derecho que tiene a cursar una maestría en
las condiciones en las que le fue aprobada la primera a la que aplicó. Además,
que al haber renunciado a su trabajo en razón de la beca otorgada, el cual era su
única fuente de ingresos, se ha visto afectado su mínimo vital.
Por lo
anterior, en aras de proteger los derechos presuntamente vulnerados, la
demandante pretende que se condene a los accionados a asegurarle una beca para
maestría en condiciones similares a la que en un inicio aplicó.
2. Trámite de
instancia y argumentos de la entidad demandada.
2.1.
La acción de tutela fue interpuesta el día 1º de octubre de 2014 y su
conocimiento correspondió al Juez Octavo Administrativo del Circuito de
Cartagena, quien mediante auto de 2 de octubre de ese mismo año admitió la demanda
y ordenó notificar a las entidades accionadas. Surtido dicho trámite se obtuvo la respuesta que se reseña a
continuación.
2.2. A través de escrito recibido
el 20 de octubre de 2014 (de forma extemporánea al término establecido para
presentar la contestación de la tutela) el Director de la Agencia de
Cooperación Internacional de Corea (KOICA), expuso que las pretensiones de la
accionante no eran procedentes, por cuanto dicha entidad no tenía la
competencia ni las facultades para incidir en la elección de los beneficiarios
de las becas otorgadas por las universidades.
2.3. Mediante contestación de la demanda,
recibida el 20 de octubre de 2014 (de forma extemporánea), la Directora General
de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia sostuvo que
la Agencia no contaba con las facultades para otorgar becas, de conformidad con
lo establecido en el Decreto 4152 de 2013, referente a la creación de Agencia Presidencial de Cooperación Internacional
de Colombia; así mismo, que los países oferentes de becas cuentan con
total autonomía para designar a los beneficiarios de las mismas, por lo cual la
Agencia no puede realizar injerencia alguna en la decisión final de asignación
de las becas de cooperación internacional.
3. Pruebas.
Dentro del trámite inicial de la tutela se
allegaron los siguientes documentos:
- Poder otorgado por Liz Mary Almanza
Moreno para promover la acción de tutela en contra de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de
Colombia y
KOICA Colombia (folio 8 del cuaderno principal).
- Copia de la constancia de recepción de
los documentos requeridos para la aplicación a la convocatoria núm. 6204914 en
el programa “Master’s degree in public administration” (primera
convocatoria en la que participó) en la que se evidencia la información
de la aspirante (de fecha 13 de marzo de 2014, visible a folios 10-11 del
cuaderno principal).
- Copia del documento de aplicación de la
demandante al programa “Master´s degree in public administration”
(primer proceso de beca en el que participó, visible a folios 115-150 del
cuaderno principal).
- Copia de la comunicación emitida por
Casa Central (Koica en la República de Corea) en coreano y la traducción al
español en la que se detalla el resultado de la prueba documental “Master´s
degree in public administration” (folio 156-158 del cuaderno principal).
- Copia de la carta
de renuncia suscrita por Liz Mary Almanza Moreno entregada el 15 de julio de
2014 a la Sociedad Portuaria Regional de Cartagena S.A (Folio 12 del cuaderno
principal).
- Copia de la aceptación de la carta de renuncia
suscrita el 16 de julio de 2014 (folio 9 del cuaderno principal).
- Copia de las comunicaciones sostenidas
entre Liz Mary Almanza Moreno y las demandadas dentro del trámite de asignación
de la beca.[1]
- Copia del documento de aplicación de Liz
Mary Almanza Moreno para el programa “KOICA – PSPS Master´s Degree Program
in Community Development Leadership Saemaul Undong” (segundo proceso de
beca en el que participó, visible a folios 151-154 del cuaderno principal).
- Copia del documento suscrito por el
Director de KOICA a Casa central (Koica en la República de Corea) con la
traducción del idioma al español en el cual KOICA recomienda a la señorita
Almanza para la maestría “Master´s Degree Program in Community Development
Leadership Saemaul” (folio 159-161 del cuaderno principal).
- Copia de la comunicación emitida por
Casa Central (Koica en la República de Corea), a través de la Cancillería
Coreana (de fecha 17 de septiembre de 2014) junto con la traducción no oficial
del idioma coreano al español por parte de KOICA, en el cual se informan los
resultados de la prueba documental a los candidatos del programa “Master´s
Degree Program in Community Development Leadership Saemaul” (folio 162-164
del cuaderno principal).
- Copia de la comunicación dirigida a la
actora de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por el Director de KOICA
Colombia, en la que se informa a Liz Mary Almanza Moreno sobre la no aprobación
a la candidatura a la beca de maestría “Master´s Degree Program in Community
Development Leadership Saemaul Undong” (folio 155 del cuaderno principal).
- Copia de la comunicación emitida por Casa
Central (Koica en la República de Corea) a través de la cancillería coreana (de
fecha 7 de octubre de 2014) junto con el documento de traducción no oficial del
idioma coreano al español por parte de KOICA, “en el cual se informa las
personas aprobadas para la maestría Master´s Degree Program in Community
Development Leadership Saemaul” (folios 165-167 del cuaderno principal).
- Copia de la certificación expedida por
la Embajada de la República de Corea en la que se informa que la Agencia
Cooperación Internacional de Corea – KOICA hace parte del cuerpo diplomático de
la misma y el nombre del actual Director (folio 172 del cuaderno principal).
II.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1.
Sentencia de primera instancia.
En
fallo de primera instancia, proferido el 16 de octubre de 2014, el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) concedió el amparo de los
derechos fundamentales a la buena fe, confianza legítima, respeto del acto
propio y educación.
Lo
anterior, al considerar que a la accionante “se le generó una expectativa
válida, pues KOICA le informó vía e-mail que había sido seleccionada como
beneficiaria de la beca para la cual se postuló, lo cual fue convalidado con el
cruce de información que se realizaba vía e-mail, y en razón de ello se vio en
la obligación de tomar ciertas decisiones, entre ellas su renuncia al trabajo
que ejercía, y del cual obtenía su sustento básico; y a pesar de la
trascendencia de las mencionadas decisiones KOICA, con posterioridad a ello
solo atinó en manifestar que uno de sus funcionarios se había equivocado, pues
realmente ella no había sido seleccionada para dicha beca”.
Por lo
anterior, ordenó a las accionadas realizar las actuaciones necesarias para que
se le reconociera a la señora Liz Mary Almanza una beca para maestría en condiciones
similares a aquella en la que aparentemente había sido seleccionada.
2.
Impugnación.
2.1. KOICA Colombia impugnó la decisión de
primera instancia bajo el argumento de que el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) vulneró su derecho al debido
proceso, como quiera que no tuvo en cuenta el memorial de contestación
presentado por la Agencia ni valoró el material probatorio aportado por la
misma.
Respecto de lo
primero, explicó que el día 14 de octubre de 2014 fue notificada del auto
admisorio de la demanda, en el que le concedieron dos (2) días para contestar
la misma, es decir, hasta el día 16 de octubre, fecha en la que se expidió el
fallo, desconociendo, en su parecer, su derecho de defensa y contradicción.
Anota la Agencia
que la contestación se remitió al juzgado el día 17 de octubre del mismo año
vía email, y que por problemas en la red no fue recepcionada, razón por la que se
comunicó por teléfono con el juzgado donde una empleada del despacho reconoció
que el correo estaba presentando problemas, manifestando que bien podían enviar
la comunicación el día lunes 20 de octubre de 2014, como en efecto lo hizo.
En segundo lugar, declaró que es cierto
que a la accionante se le comunicó que “había sido seleccionada para ser
beneficiaria de una beca para cursar la maestría en Administración Pública de
la Universidad Nacional de Seúl, sin embargo nunca se le informó a la señorita
Almanza que su postulación había sido aprobada por cuanto la selección final de
los candidatos ganadores corresponde a una facultad discrecional de las
Universidades que ofrecen las becas, lo cual se oficializa a través de la
correspondiente carta de admisión; en este sentido es de precisar que a Koica
no le corresponde otorgar becas, como tampoco realizar exámenes a los
aspirantes durante el proceso de selección, como así lo manifiesta el despacho,
ya que los exámenes que le fueron practicados a la accionante el día 23 de
abril de 2014 en las instalaciones de KOICA en la ciudad de Bogotá, D.C.,
estuvieron a cargo de la Universidad Nacional de Seúl, y consistieron en un
examen escrito y una entrevista virtual practicada por esta Universidad”.
Por lo anterior, considera que no hubo vulneración
de la confianza legítima ni de ningún derecho de la accionante por parte de
KOICA Colombia, ya que la Agencia como intermediaria en los procesos de entrega
de becas no tiene a su disposición la facultad de asignación de las mismas.
2.2. La Agencia
Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia cuestionó la
decisión de primera instancia argumentando que el Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Cartagena (Bolívar) omitió valorar el memorial
de contestación enviado el 6 de octubre de 2014, dentro del término legal, en
el que manifestó que la “[…] Agencia no posee la facultad para otorgar o
asegurar a la señora Liz Mary Almanza una beca para maestría en reemplazo de la
que le fue denegada por el Gobierno Coreano, como lo solicita en su petición
principal, pues carece de competencia para hacerlo a la luz del Decreto 4152 de
2011 (…)”.
En este sentido, aclara que el rol de Colombia
en cuanto a la oferta de programas de estudio que ofrezca la comunidad
internacional es de apoyo en su divulgación y participación en la Comisión
Nacional de becas, de manera que la Agencia no posee la facultad para otorgar
una maestría en reemplazo de la que le fue denegada a la accionante por el Gobierno
Coreano.
3.
Sentencia de segunda instancia.
El
Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de fecha 4 de diciembre de 2014, revocó
la providencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito
de Cartagena (Bolívar) y en su lugar negó el amparo solicitado.
Una
vez valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juez de segunda instancia
determinó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales por cuanto
las agencias
de cooperación, como meros entes colaboradores, son ajenos a los procesos de
selección y en el caso en concreto actuaron de conformidad con las funciones
a ellas asignadas.
En
segundo lugar, determinó que la actora tenía conocimiento de que la
adjudicación de la beca se encontraba supeditada a los trámites dispuestos por
la Universidad de Corea, debiendo esperar la hoja de admisión suscrita
directamente por la universidad coreana, institución que de conformidad con su
autonomía y los estándares exigidos para asignar a los beneficiarios de las
becas, consideró que la actora no cumplía con los requisitos requeridos para
ser admitida.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión.
2.
Problema jurídico.
Corresponde
a esta Sala de Revisión establecer si una agencia de cooperación nacional
vulnera el derecho a la educación de una persona cuando le comunica que fue
seleccionada para cursar una beca en otro país, pero no le otorga el beneficio
porque la Universidad oferente del programa educativo no acredita la admisión.
Para
ello esta Sala entrará a analizar los siguientes ejes temáticos: (i) el derecho
fundamental a la educación, (ii) la buena fe, confianza
legítima y respeto por el acto propio y (iii) su alcance en el ámbito de la
educación. Con
base en dicho análisis,
(iv) resolverá el caso concreto.
3.
El derecho fundamental a la educación.
3.1. En virtud de lo dispuesto en los artículos 67 y 365 de la
Constitución de 1991, se confiere a la educación una doble calidad, considerándosele
un derecho de todas las personas y un servicio público con función social, cuya
prestación y vigilancia se encuentra a cargo del Estado para asegurar a todos
el acceso en condiciones de igualdad. A partir de la función social que se ha
asignado a la educación, la Corte ha precisado lo siguiente:
“En
efecto, el derecho a la educación debe entenderse como factor de desarrollo
humano, su ejercicio es uno de los elementos indispensables para que el ser
humano adquiera herramientas que le permitan en forma eficaz desempeñarse en el
medio cultural que habita, recibir y racionalizar la información que existe a
su alrededor y ampliar sus conocimientos a medida que se desarrolla como
individuo; es por ello que la educación cumple una función social que hace que
dicha garantía se considere como un derecho deber que genera para las partes
del proceso educativo obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse
porque realizan su núcleo esencial."[2]
Como se anotó, es
el Estado el encargado de garantizar los medios para otorgar el acceso a este
derecho en condiciones de calidad e igualdad, lo que ha dado lugar a que este
Tribunal trace unos lineamientos de acción institucional:
“De este modo, la
jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a
la educación, por medio de las cuales el Estado debe actuar: (i) disponibilidad,
que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda
educativa de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados,
materiales de enseñanza, entre otros; (ii) accesibilidad, que pone en cabeza
del Estado el deber de garantizar en los niños el ingreso a la educación
básica, de manera obligatoria y gratuita; (iii) permanencia en el sistema
educativo, que protege el derecho a conservar la educación básica sin que
existan criterios de exclusión irrazonables y finalmente, (iv) calidad, que
consiste en brindarle a los estudiantes una educación que les permita adquirir y
producir conocimientos suficientes para desarrollar sus planes de vida, sin
importar el nivel socioeconómico.”[3]
De lo anterior se
deriva su importancia en la sociedad, que como herramienta dignificadora del
hombre permite a este la adquisición de conocimientos encaminados a facilitar
su interacción y evolución en la comunidad, ayudando a eliminar las barreras
diferenciadoras entre las personas.
Ahora bien, aun cuando la Corte
Constitucional ha reconocido una dimensión prestacional[4] de este
derecho, debido a que su eficacia implica erogaciones económicas para los
adultos, se le ha dotado con el carácter de autónomo como derecho fundamental,
lo que ha permitido hacer uso de la acción de tutela para invocar su
protección.[5]
Muestra de ello lo consignado en la sentencia T-642 de 2004, en la que sostuvo;
“Esta Corporación, en diversos pronunciamientos, ha
establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado
exclusivamente por su consagración en la Constitución Política dentro del
título de los derechos fundamentales. Por ello, a pesar de que el derecho a la educación
no se encuentra consagrado como tal, la Corte le ha otorgado ese carácter y,
por consiguiente, lo ha calificado como fundamental, entre otros, en los
siguientes eventos: (i) cuando quien exige la prestación del servicio es un
menor de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Carta
Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración del derecho a la educación
apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de carácter fundamental, como
la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso.”[6]
En
esta medida, se tiene que el Estado debe garantizar a los asociados el goce
efectivo y real del derecho a la educación tanto en su calidad de servicio público
como de derecho fundamental autónomo, y que su protección, puede solicitarse
mediante la acción de tutela.
Como corolario de
lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado a la educación
como uno de los fines esenciales del Estado, como un derecho de especial
protección por parte del mismo que tiene también la calidad de deber, del que
depende la concreción de otros derechos fundamentales y que permite a sus
titulares reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo.[7]
4. Buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio.
4.1.
En el caso sub júdice tanto la accionante como las demandadas ejecutaron
actuaciones con relación a una beca ofertada por una universidad, por lo que
resulta relevante para el estudio del mismo analizar algunos conceptos
invocados por la actora y que rigen las relaciones entre las personas.
4.2. La doctrina ha
conceptuado que la buena fe es “un modelo de conducta social o, si se
prefiere, una conducta socialmente considerada como arquetipo, o también una
conducta que la conciencia social exige conforme a un imperativo ético dado”.
[8]
En otras palabras, se refiere a una conducta que socialmente es aceptada y enmarcada
dentro del marco conceptual de lo correcto o adecuado.
4.3. Respecto de la buena fe, cabe
recordar que con anterioridad a la Constitución de 1991 era considerada como
principio general del derecho[9];
pero con la nueva Carta adquirió rango constitucional[10]
y se convirtió en un elemento esencial al interior de las relaciones jurídicas,
bien se trate de públicas o privadas, permitiendo presumir que las actuaciones
de las partes son serias y habrá coherencia en el proceder de las autoridades a
medida que transcurre el tiempo.[11]
De este modo,
recién proferida la nueva Carta Política esta Corte tuvo a bien establecer que
sobre la buena fe se desarrollarían las relaciones de todas las instituciones
colombianas, al punto que ninguna relación amparada por la Constitución podría desconocer
dicho principio. Sobre el particular puntualizó lo siguiente:
“El principio de la buena fe se erige en arco toral de
las instituciones colombianas dado el especial énfasis que en esta materia
introdujo la Carta del 91, a tal punto que las relaciones jurídicas que surjan
a su amparo no podrán participar de supuestos que lo desconozcan. En el diario
acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen
ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se
enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a
una relación viciada”.[12]
De manera que,
trátese de relaciones entre particulares o de estos con el Estado, siempre se
partirá de la premisa de que las actuaciones de la otra parte se ejecutan con
sana intención y sobre la base de la lealtad.
La Corte expresó
que lo consignado en el artículo 83 de la Constitución, a saber que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá
en todas las gestiones que aquellos adelanten ante ésta”, consagra
un derecho para todas las personas y a su vez una directiva para el desarrollo
de las actuaciones por parte de las instituciones estatales. Es así como se
estableció que la buena fe como derecho busca dotar de credibilidad las
actuaciones de todas las personas, lo que es esencial al interior de las
relaciones jurídicas. [13]
Este Tribunal
también consagró que la buena fe bien fuera vista desde un punto de vista
pasivo o activo, es decir, como derecho o deber, respectivamente, implica una
conducta acorde al ordenamiento jurídico consistente en actuar con lealtad y
que se presume en la relaciones, por ser la forma en como normalmente las
personas se deben comportar. [14]
En la sentencia T-974 de 1999, por ejemplo, la Corte resolvió el
caso de un estudiante que solicitaba la protección de sus derechos a la educación, debido proceso, defensa e igualdad, debido a que no pudo formalizar su matrícula dentro de los plazos previstos por la
Universidad, a razón de una tardanza de dos profesores en reportar sus notas. La
secretaria de la facultad le permitió el pago extemporáneo de la matrícula y la
inscripción de materias, pero posteriormente el vicerrector de la institución
revocó la matrícula e informó verbalmente al estudiante que ya no se encontraba
inscrito en esa universidad, argumentando que el proceso de inscripción no se
hizo en término.
La Corte consideró que cuando la institución accionada da validez
a la matrícula o a la formalización extemporánea de la misma mediante
actuaciones sobre las cuales es posible inferir con claridad que la situación del
estudiante ha sido normalizada, aún en contra de lo dispuesto por las normas
reglamentarias de la institución, la anulación de la inscripción en un programa
educativo desconoce el principio de buena fe en sus dimensión de respeto por el
acto propio y confianza legítima, y constituye una trasgresión al derecho
fundamental al debido proceso. Así mismo, manifestó que comportamientos como el
descrito en el caso resuelto se oponen al principio de buena fe.
Por lo anterior,
en el caso referido, la Corte decidió revocar las sentencias de primera y
segunda instancia, que negaban el amparo solicitado, y conceder la protección
de los derechos a la educación, al debido proceso, a la defensa y a la igualdad,
ordenando
al
rector de la Universidad de Córdoba reintegrar al actor a la facultad de
ciencias sociales para que continuara con sus estudios. [15]
También ha
contemplado la buena fe como un principio guía tanto de las actuaciones de los
particulares entre sí como de las de estos con el Estado, consagrando que el
mismo se encuentra en la base de la interpretación del ordenamiento jurídico. Por
consiguiente, se presume que las acciones de las personas están permeadas de
lealtad y recto proceder, al sostener que:
“El mencionado principio es entendido, en términos
amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y
credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante
éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema
jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento
jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal
suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y
el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido
más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los
sujetos intervinientes en la misma. La buena fe incorpora el valor ético de la
confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de
voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los
mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual
manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la
administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[16]
Ha recalcado la importancia de la buena fe
como directriz del comportamiento al interior de las relaciones entre
particulares y el Estado, en los siguientes términos:
“La Corte
Constitucional [consideró]que en tanto la buena fe ha pasado de ser un
principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional,
su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su
función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los
particulares y entre estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional,
irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también
pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que
entre ellos se desarrollen.”[17]
La buena fe ha
fungido como la base para el desarrollo de teorías como la de la
confianza legítima y la del respeto por el acto propio, lo
que supone la obligación de los agentes del Estado de no trasgredir las
expectativas jurídicas legítimas que su actuar haya generado a los asociados, de
manera que no pueda cambiar intempestivamente el sentido de sus decisiones sin
entregarle al afectado las herramientas adecuadas para sobrellevar el cambio y
ajustarse a las nuevas circunstancias. [18]
Se concluye que la
jurisprudencia de la Corte presume la buena fe desde el principio hasta el fin de
cada relación jurídica y que sobre ella se erige todo el sistema jurídico, por
lo que debe entenderse como un “imperativo de honestidad, confianza, rectitud,
decoro y credibilidad que acompaña a la palabra comprometida”.[19]
Ahora bien, cuando
en uno de los extremos de la relación se encuentre el Estado, el principio
servirá como guía para la aplicación de otros conceptos que funcionan de la
mano de éste, y que permiten que la interacción entre aquel y los particulares se
permee de seguridad y confianza, descartando que la superioridad del primero
devenga en posibles abusos por su posición dominante.
De ahí que aunados
al principio de la buena fe se tengan los de confianza legítima y el respeto
por el acto propio, indispensables para orientar el desarrollo de las
relaciones jurídicas entre los administrados y el Estado.[20]
4.4.
En cuanto al primero, esta Corporación ha señalado que se trata de la seguridad que
generan las actuaciones de las autoridades estatales respecto a que sus actos
no serán transmutados sin consulta o de manera unilateral y abrupta, respetándose
las reglas que gobiernan sus relaciones con los particulares[21]. En otras
palabras, ha consagrado lo siguiente:
“(…) es
un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede
súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los
particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición
para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata,
por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar
unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en
acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de
comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones
legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como
cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso
concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y
el principio democrático.”[22]
La confianza legítima sienta sus bases en
el principio de la buena fe y se fundamenta de igual manera en la seguridad
jurídica[23],
limitando las actuaciones de la Administración Pública en procura de garantizar
los derechos de los asociados.
Cuando se genera a los particulares la
convicción de estabilidad en torno a una situación determinada y la
de que su actuar se desarrolla dentro de la legalidad, la Administración no
puede crear cambios intempestivos que atenten contra la confianza del
particular, por lo que de hacerlo será necesario ofrecer periodos de transición
para que se ajusten a las nuevas condiciones.
La
jurisprudencia constitucional ha establecido los siguientes presupuestos para
que se configure el principio de la confianza legítima: “a) la necesidad de
preservar de manera perentoria el interés público; b) la demostración de que el
particular ha desplegado su conducta de conformidad con el principio de la
buena fe; c) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación
entre la Administración y el particular y, finalmente; d) la obligación de
adoptar medidas transitorias para que el particular se pueda acomodar a la
nueva situación creada por el cambio sorpresivo de actitud por parte de la
Administración.” [24]
Ahora
bien, la Corte ha sostenido que la aplicación del principio de confianza legítima
presupone la existencia de expectativas serias y fundadas originadas en
actuaciones anteriores de la Administración, que otorgan a los asociados una
sensación de estabilidad. Es por esto que el principio de confianza legítima
dista de ser aplicado en el ámbito de los derechos adquiridos; contrario
sensu, se refiere a situaciones jurídicas que pueden ser modificadas, lo
que no significa que ello pueda hacerse de manera sorpresiva abrupta e
intempestiva, sin que se adopten las medidas adecuadas para brindar al
particular herramientas para sobrellevar el cambio de la manera menos
traumática.[25]
4.5. Para lograr una mejor comprensión de
este principio es menester reparar en el significado de los conceptos de derechos
adquiridos y mera expectativa. Los primeros aluden a situaciones
jurídicas consolidadas en cabeza de un particular; las segundas, por el
contrario, no se refieren a situaciones definidas sino a intereses que pueden no
llegar a concretarse, así que se encuentran sin consolidarse, imposibilitando que
se realicen exigencias por parte de sus titulares, pues no son un derecho como
tal, pero su vulneración si puede trasgredir derechos. [26]
Es así como un derecho adquirido no puede afectarse
por actuaciones no contempladas desde el inicio de la relación jurídica, por lo
cual se ha consagrado la irretroactividad y se ha prohibido que las autoridades
modifiquen las disposiciones jurídicas sin atender a los procedimientos
establecidos, o que revoquen sus actos administrativos sin observancia de las
exigentes condiciones impuestas para ello.[27]
Por su parte, las meras expectativas[28] carecen de ese
nivel de estabilidad, pero implican que el Estado debe prever medidas de
transición adecuadas para que la modificación en las relaciones que tiene con
los particulares no genere lesiones excesivas de los derechos de los afectados.[29]
Al
respecto, por ejemplo, se destaca la sentencia T-689 de 2005. El demandante
consideró que después de haberle sido aprobado y entregado un crédito durante
tres semestres de forma continua, suspenderle el mismo de manera intempestiva
por parte del ICETEX[30]
vulneraba sus derechos a la educación, al trabajo, al debido proceso
administrativo así como sus derechos adquiridos. En esa sentencia la Corte analizó
lo siguiente:
“Inicialmente,
la Corte considera, al igual que los jueces de instancia, que no existe un
derecho adquirido por el actor frente al ICETEX en lo que se refiere al
otorgamiento del crédito educativo. Esto se explica porque la concesión
de un crédito de cualquier clase exige el cumplimiento de unos requisitos.
En materia educativa, se debe cumplir con requerimientos académicos y
administrativos, de conformidad con el reglamento de crédito educativo.
Adicionalmente, el crédito está sometido a un plazo que corresponde a un
período académico determinado (normalmente un semestre académico).
Ahora
bien, el hecho de que no se creen derechos adquiridos frente al otorgamiento
de un crédito educativo, no conlleva necesariamente a afirmar que no pueda
existir una violación de derechos de carácter fundamental cuando los
particulares se han creado expectativas legítimas frente a la actuación de la
administración. En este caso, la expectativa del actor era que la renovación de
su crédito educativo se produjera para continuar realizando sus estudios en la
Escuela de diseño de Arturo Tejada Cano, lugar en el cual había estudiado
durante tres semestres. De hecho, obra prueba en el expediente de que la
primera solicitud de crédito del actor al ICETEX así como las dos solicitudes
de renovación fueron presentadas para estudiar en la Escuela de diseño de
Arturo Tejada Cano (Cuaderno 3, Folios 3, 5 y 6).
No
obstante lo anterior, durante estos tres semestres el ICETEX nunca manifestó al
actor que su solicitud de crédito no era procedente, por no encontrarse la
institución educativa registrada en el SNIES. Esta omisión del establecimiento
público accionado no puede ser endilgada al actor pues para que procediera la
renovación del crédito educativo, éste debía adjuntar la liquidación de la
matrícula y las calificaciones del semestre cursado; documentos en los que
claramente debe constar la institución educativa en la cual realizaba sus
estudios el accionante. Esto lleva a concluir que el ICETEX durante estos tres
semestres conocía o debía conocer que el actor cursaba sus estudios en la
Escuela de diseño de Arturo Tejada Cano, sin que hubiese una actuación de su
parte tendiente a suspender el crédito educativo concedido. Es precisamente en
este punto en el cual se considera que hubo una violación del principio de la
confianza legítima con la actuación del ICETEX en este caso, pues el actor
tenía unas expectativas válidas con base en un comportamiento pasivo del
establecimiento público accionado, prolongado en el tiempo.”(subrayado
fuera del texto).
En esa ocasión, la Corte
advirtió que el crédito debía seguir siendo renovado siempre y cuando el
solicitante cumpliera con todos los requisitos exigidos para ello, con
excepción de aquél que obliga a que el programa educativo se encuentre inscrito
en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior[31],
por lo que aplicó la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la
negligencia del ICETEX conducía a un desconocimiento del principio de confianza
legítima en las actuaciones de la Administración y vulneraba directamente el
derecho a la educación del actor. Así concedió el amparo una vez concluyó
que hubo vulneración del principio de confianza legítima.
Así las cosas, el principio de la
confianza legítima no busca proteger los derechos adquiridos de los asociados
sino salvaguardarlos frente a la modificación sorpresiva de una expectativa por
parte de cualquier autoridad pública. [32]
4.6. Por último,
en relación con el concepto de acto propio, en la sentencia T-618 de 2007 se
dijo que “la teoría del respeto del acto propio encuentra su fundamento en
la confianza que una autoridad pública o un particular despierta en otro sujeto
de buena fe en razón de una primera conducta realizada, buena fe que resultaría
vulnerada si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria del primer sujeto”.
En otras palabras,
cuando un sujeto de derecho emite un acto que deriva en una situación
particular a favor de otro, no puede luego de manera unilateral revocar esa
decisión, lo que limita el ejercicio de los derechos al restringir las decisiones
que adoptan los individuos, más aún cuando el cambio se fundamenta en
argumentos desproporcionados irrazonables o extemporáneos.[33]
En la Sentencia T-089 de 2007, esta
Corporación indicó que el acto propio implica el deber de actuar de conformidad
con el postulado de buena fe, de manera que los actos ejecutados no podrán
luego contradecirse ni desconocerse con actuaciones posteriores.[34]
Así, la Corte se ha referido al principio del respeto al acto propio de la
siguiente forma:
"Un
tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del
respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe.
Principio Constitucional, que sanciona como inadmisible toda pretensión lícita,
pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento
efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación del ejercicio de derechos
que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las
circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser
contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”[35].
Este principio opera cuando los actos de
un sujeto de derecho generan a favor de otro una situación particular, concreta
y definida, lo que le impide modificar de manera unilateral sus decisiones, por
cuanto la confianza de la otra parte de la relación que se ha visto beneficiada
no reposa en la apariencia de legalidad de una actuación, sino en la convicción
y seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un
acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor.
La jurisprudencia de esta Corte ha
enumerado algunos eventos en los que es dable la aplicación del principio del
respeto por el acto propio. En sentencia T-006 de 2005 expresó lo siguiente:
“Como
lo viene reiterando la jurisprudencia constitucional, el principio del respeto
al acto propio es aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades
financieras y los usuarios del sistema a propósito de las controversias por
errores en el cálculo de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo
con lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio
de respeto del acto propio, “(…) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido
un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda
confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica
determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante;
(ii) la decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté
autorizado por el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables
o desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la
decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior
que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma
situación jurídica subjetiva.”
Como corolario de lo anterior, cuando el
emisor de un acto que genera confianza y una posición jurídica determinada en
la otra parte de la relación, revoca esa decisión sin estar además autorizado
para ello por el ordenamiento y sin atender a parámetros razonables y exista
identidad entre las partes respecto de la primera disposición dictada y la
segunda con la que fue modificada, se estará vulnerando el respeto por el acto
propio.
5.
Buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio en el ámbito de la
educación.
5.1. Teniendo
en cuenta que el problema jurídico a resolver se relaciona con la posible
vulneración del derecho a la educación de una persona que aplicó para ser
beneficiaria de una beca de estudios de educación superior en otro país,
resulta relevante para esta Sala de Revisión hacer algunas anotaciones en torno
al acceso a este derecho.
Si bien es cierto que el Estado se encuentra en la obligación
de poner a disposición de las personas los medios necesarios para satisfacer la
demanda educativa, facilitar el acceso a la misma, otorgar estabilidad y además
brindarla con calidad, no lo es menos que quienes pretenden hacer parte del
sistema de educación deben cumplir con los requerimientos establecidos,
respetando los procedimientos y lineamientos administrativos impuestos por la
respectiva institución.
Esta Corporación ha recalcado que no basta con radicar la
documentación solicitada para participar en la obtención de beneficios
educativos, ya que este solo requisito no implica per se que los
participantes sean aptos para ser beneficiarios, hayan adquirido un derecho, o
que el mismo les será concedido. Al respecto la Corte Constitucional en
sentencia T-1221 de 2003 sostuvo:
“El simple hecho de que un candidato presente la documentación
requerida para participar en un proceso de selección para la asignación de una
beca, no le otorga un derecho adquirido respecto del cual se pueda reclamar su
protección. Por el contrario, en la etapa inicial de selección de los
candidatos, sólo existe una mera expectativa y nada más. Cosa distinta sería
que asignada la beca a una persona, posteriormente esta no le sea pagada, con
lo cual se afectaría eventualmente un derecho ya adquirido, legitimando así su
posible protección. No obstante lo anterior, también cabe prever que, cuando el
Estado garantiza la educación de un menor al otorgarle una beca para adelantar
sus estudios en una institución educativa de carácter privado, suspendiendo
posteriormente tal ayuda por razones de orden económico y presupuestal, y a su
vez los padres del educando no pueden tampoco asumir el costo económico que
implica la educación en un plantel privado, deberá el Estado ante dicha
circunstancia, garantizar el acceso del estudiante a una de las instituciones
públicas de educación, tal y como lo establece la misma Constitución en su
artículo 67.”
En
la sentencia referida la
accionante alegaba que la Secretaría de Educación de Cartagena no seleccionó a
su hijo como beneficiario de uno de los subsidios de estudio que se estaba
otorgando por el Gobierno de la ciudad, aun cuando había radicado toda la
información indicada.
Además, que todos los documentos
señalados fueron aportados por ella dos veces, en aras de conseguir el
mencionado beneficio. Sin embargo, uno de los funcionarios de la Secretaría
informó que no existía registro ni documento alguno que permitiera concluir que
el menor estuviese inscrito como solicitante de uno de los subsidios de
estudio.
Ante esto, la Corte consideró que
independientemente de que se hubiese radicado o no la documentación exigida
para acceder a alguno de los subsidios, “la sola presentación de los
documentos, si ello realmente aconteció, no generaba un derecho en cabeza del
educando ni de sus familiares al punto de intentar un reclamo por vía de
tutela, alegando una supuesta violación del derecho a la educación”, por lo
que concluyó que no existió violación de derecho fundamental alguno.
5.2. En la misma perspectiva, este
Tribunal ha señalado que las equivocaciones de la Administración Pública no
pueden generar derechos cuando el afectado no cumple con los requisitos
exigidos para ello.[36] En la
Sentencia T-208 de 2008, estableció que el actor no adquiría el derecho a ser incluido como beneficiario de un
auxilio educativo por no reunir los requisitos legales.
En concreto, el demandante se había inscrito en la convocatoria
para obtener un crédito de educación superior, pero una vez consultado su
estado de solicitud se percató de que no le habían aprobado el mismo en razón a
que no era egresado de una institución oficial de educación, sino de una
privada, y por tanto no pertenecía al sistema educativo oficial de Bogotá, a pesar de que al
momento de postularse al referido
beneficio tal condición no aparecía invocada.
Si bien es claro que
la Administración había incurrido en un error al no precisar en la publicación
de la convocatoria, el referido requisito para aspirar al beneficio económico, la Corte determinó
que esta circunstancia no generaba derechos adquiridos en las personas que se
inscribieron. Explicó que si un acto administrativo es expedido en contra de la
normatividad que lo rige, el mismo no servirá de base para que los interesados
exijan su cumplimiento. Al respecto concluyó:
“En ese orden de
ideas, la falta cometida por la administración, en la indebida publicación de
los requisitos para acceder al reseñado crédito, no puede generar en el actor
un derecho a exigir su inclusión dentro de los beneficiarios del mismo, pues de
ser así, se estaría actuando en contravía de la normatividad sobre la cual se
desarrolló el citado auxilio.”
Resulta acertado entonces que se permita a la Administración,
corregir algunos errores en los que incurra, porque de otra manera los mismos
tendrían que quedar intactos y permitir su cumplimiento sobre la ilegalidad que
los circunda, lo cual carecería de lógica cuando el mismo ordenamiento señala
conveniente y necesario enmendar las equivocaciones, sobre todo sí con ellas se
atenta contra los derechos de las personas.
Ahora, si bien es cierto que al actor se le generó la
expectativa de que podía ser beneficiario del crédito de educación, no lo es
menos que la sola entrega de los documentos exigidos, no implicaba per se la
escogencia del mismo, mucho menos si no cumplía con los requisitos requeridos
cuando escogerlo a él podría atentar contra los derechos de otros que sí los
tienen.
Además, teniendo en cuenta que la Administración Pública se
desenvuelve mediante las actuaciones que despliegan sus agentes, no es dable
que ante la equivocación de estos se pretermitan las normas que rigen las
relaciones y que ella no pueda corregir sus propios errores, ya que mantenerse
en el error sí vulneraría de manera directa las disposiciones normativas.
Sin embargo, si estas actuaciones generan una desestabilización
cierta, razonable y evidente en sus relaciones con los particulares de manera
que se vulnere la confianza legítima de los asociados, ella debe resarcir en lo
posible el daño que ocasione.
5.3.
Como se mencionó anteriormente, la Corte Constitucional ha interpretado que el
principio de buena fe comporta la base sobre la cual se estructuran los de
confianza legítima y el de respeto por el acto propio. Justamente por ello, ha
considerado que conjuntamente previenen a las autoridades y a los
particulares para que mantengan un actuar coherente, el respeto por sus
actuaciones y por los compromisos que adquieren, una garantía de permanencia, estabilidad y durabilidad de la
situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas que
normalmente rigen el tráfico jurídico.[37]
Sobre el particular se ha expresado en los siguientes términos:
“A
partir de los postulados del principio de buena fe, la Corte Constitucional ha
desarrollado la teoría del respecto por el acto propio y la confianza legítima,
según los cuales la administración está obligada a respetar las expectativas
jurídicas y legítimas que el actuar de la Administración haya generado a una
persona, de tal forma que no puede cambiar súbitamente el sentido de sus
decisiones. La administración no puede modificar
los actos que expide sin que medie razón alguna y sin los procedimientos que la
ley determina cuando hay lugar ello, dado que puede afectar las situaciones
jurídicas que se generan de la confianza de los actos administrativos expedidos
conforme a derecho. La Corte Constitucional ha aplicado el principio del
respeto al acto propio en los eventos en que la Administración modifica sus
propias decisiones y con ello afecta situaciones jurídicas ya creadas. Para tal
efecto ha señalado tres condiciones que se deben verificar: (i) la ejecución de
un acto o una serie de actos jurídicamente relevantes que generen una
expectativa legítima a una persona. (ii) La expedición de una actuación
posterior que contradice a la anterior. (iii) La identidad de emisor-receptor
en la actuación administrativa, en el sentido que ambas conductas sean ejecutadas
por “la misma persona o centros de interés”. Una autoridad pública desconoce el
principio de respeto al acto propio y, por ende, el de buena fe, cuando
adelanta actuaciones contradictorias respecto de otras anteriores, emitidas por
ella misma, que han creado una situación jurídica y concreta o una expectativa
legítima a una persona.”[38]
5.4. Para ilustrar lo señalado, cabe
mencionar que en providencia dictada por esta Corte en el 2010[39],
se estableció que a los niños representados en la acción de tutela, quienes
habían sido beneficiados para estudiar en dos colegios privados en la ciudad de
Bucaramanga, a razón de un convenio suscrito entre los mismos y la Secretaría
Distrital de esa ciudad, con el objeto de ofrecer cupos educativos en dichas
instituciones y dar cobertura al servicio, se les vulneró su derecho a la
educación cuando la Secretaría decretó que debían continuar sus estudios en
colegios oficiales, debido a que se había determinado que era innecesario
seguir contratando la cobertura del servicio con particulares.
Entre otras razones, sus representantes
manifestaron que, las becas se habían recibido con la expectativa seria y
fundada de que podrían graduarse de esas instituciones escolares, obteniendo
una mejor educación, siempre y cuando mantuvieran el buen promedio académico y
cumplieran con los requisitos escolares exigidos, por lo que trasladar a los
menores a otras instituciones cambiaba las reglas de juego y lesionaba la
confianza legítima. Con este argumento la Corte concluyó que:
“Analizada
la situación fáctica previamente descrita, la Sala considera que la medida
tomada por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.