T-342-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-342/14
ADULTO MAYOR-Sujeto
de especial protección constitucional/PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
La especial protección para las personas
de la tercera edad, tiene fundamento también en la consagración del principio
de solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un
componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente
a promover la prosperidad y el bienestar general. Esta Corte ha definido el
principio de solidaridad como “un deber,
impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado
social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en
beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. Así pues,
entenderla como un deber supone que todos los miembros de la sociedad, tienen
la obligación de ayudar a sus iguales a hacer efectivos sus derechos, más aún
cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión respecto de dueño de predio que
decide cerrar paso por servidumbre de tránsito
DERECHO A LA
PROPIEDAD PRIVADA-Función social/PROPIEDAD PRIVADA-Protección
constitucional
La protección constitucional
de la propiedad privada, debe hacerse de acuerdo con las especificidades de
cada caso concreto, especialmente si se encuentra relacionada con otros
derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que como la función social es uno
de sus elementos constitutivos, se entiende también como un deber, que le exige
a los propietarios actuar conforme al principio de solidaridad consagrado en la
constitución.
SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Límites permitidos
al derecho a la propiedad
Si bien el ordenamiento jurídico otorga protección a la propiedad
privada, es posible establecer límites a la misma, a través de por ejemplo, las
servidumbres de tránsito, que pueden imponerse en razón de la función social de
la propiedad, de la afectación a derechos fundamentales de particulares, o de
necesidad pública. Lo anterior, ha sido aplicado por la jurisprudencia
constitucional en casos en los que sujetos especialmente vulnerables,
específicamente adultos mayores, han acudido a la acción de tutela al verse
imposibilitados para realizar sus actividades normalmente, por el cierre de una
servidumbre que les servía como el camino más adecuado hacia la vía pública más
cercana a sus predios.
SERVIDUMBRE DE TRANSITO-Requisitos para
que pueda imponerse
Para que pueda imponerse una servidumbre de tránsito, es necesario
observar tres condiciones: i) que el predio se encuentre incomunicado de la vía
pública más cercana, ii) que la incomunicación sea por la interposición de
otros predios y, iii) que el acceso al camino
público sea indispensable para el uso y beneficio de su predio.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Procedencia por afectación de
derechos a sujetos de especial protección constitucional, por cierre de
servidumbre de tránsito
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE-Orden para retirar obstáculos que impidan el libre tránsito de
persona de la tercera edad en situación de vulnerabilidad, mientras se resuelve
servidumbre de tránsito
Referencia: expediente T- 4.195.724.
Acción de tutela instaurada por Martha de la
Ossa López como agente oficiosa de María Cleotilde Hernández Mejía contra Myriam
Sofía López de Reina.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de
dos mil catorce (2014).
La
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
E·n el trámite
de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Montería Córdoba en primera instancia el 30 de
julio de 2013 y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería en segunda instancia el 9 de septiembre de 2013, dentro del proceso
de tutela iniciado por Martha de la
Ossa López como agente oficiosa de María Cleotilde Hernández Mejía, contra Myriam
López de Reina.
I.
ANTECEDENTES.
El 12 de julio
de 2013, la señora Martha de la
Ossa López, interpuso acción de tutela contra la señora Myriam López de Reina,
como agente oficiosa de la señora María Cleotilde Hernández Mejía, con el fin
de que se amparen sus derechos a la dignidad humana, a la vida e integridad
personal y los derechos de las personas de la tercera edad. La acción
interpuesta se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.
Hechos.
1.1
La accionante interpuso acción de tutela “en representación”[1]
de su abuela, la señora María Cleotilde Hernández Mejía, que tiene 85 años de
edad y cuenta con escasos recursos económicos. Actualmente reside en una
vivienda rural denominada finca la Zoconita, ubicada en el sector la navidad,
en la vereda Florida corregimiento de Santa Isabel, en el municipio de
Montería- Córdoba. Agregó que la única forma de comunicarse con el exterior es atravesando
un camino de la finca de la señora Myriam López, pero actualmente esto no es
posible, porque la accionada cerró el paso que siempre habían utilizado.
1.2
Afirmó que realizó una solicitud de servidumbre, ante la
Inspección segunda de Policía Municipal, Barrio la
Granja - Montería, autoridad que citó a conciliación a la señora Myriam López de
Reina varias veces pero no fue posible llegar a ningún acuerdo. Aseguró que en
la escritura pública del inmueble en el que vive su abuela consta que existe
una servidumbre de paso o “camino real” desde 1960, que tiene dos pasos, y pese
a conocer lo anterior, la señora Myriam López decidió cerrar definitivamente
uno de ellos, dejando incomunicada a la señora María Cleotilde.
1.3
Consideró que lo anterior la pone en una situación muy difícil pues no
puede ingresar a la finca la Zoconita para atender el inmueble y a su abuela,
quien por su avanzada edad, padece de Alzheimer y otras
complicaciones de salud, que deben ser tratadas por los médicos oportunamente y
como no puede salir ni entrar de su vivienda, sin pasar por el predio de la
señora Myriam López, se están viendo afectados sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y el derecho a
la libre locomoción.
1.4
A través de una inspección judicial ordenada por la
Corte durante la etapa de revisión, se logró comprobar que la finca en la que
reside la señora María Cleotilde solo cuenta con un camino para acceder a la
vía pública más cercana, y éste se encuentra pasando por el predio de la señora
Myriam Sofía López.[2]
2.
Contestación de la demanda.
Myriam Sofía López, dio oportuna
respuesta a la demanda de tutela mediante apoderado judicial. En ésta,
manifestó que no es cierto que esté vulnerando los derechos fundamentales de la
señora María Cleotilde, pues no le ha impedido el paso, sino que por el
contrario, “la accionante de manera arbitraria ha utilizado un sendero que
NO ES SERVIDUMBRE y que se encuentra equidistante de su predio como vía de
acceso, aunque existe otro camino de servidumbre que le facilita el acceso (…)”
(mayúsculas dentro del texto). También dijo que el proceso policivo adelantado
en su contra por la señora Martha de la Ossa, culminó con la conclusión de que
por tratarse de un procedimiento de servidumbre, reglamentado en el artículo
415 del Código de Procedimiento Civil, debe ser debatido ante un Juez Civil y
por lo tanto, no son ni el proceso policivo ni la acción de tutela los medios
idóneos para el efecto.
Por otra parte, afirmó que en la
escritura pública del predio que le pertenece no está establecida ninguna
servidumbre, y que si existe un camino denominado real para el paso de personas
pero no es el que está siendo utilizado por la accionante.
3.
Pruebas que obran en el expediente.
3.1 Fórmula médica a nombre de la
señora Martha de la Ossa, expedida el 28 de agosto de 2008, por el Centro de
excelencia en enfermedades crónicas no trasmisibles “Funcentra”, en la que
consta que la accionante recibe tratamiento con insulina. (Folio 7, cuaderno de
primera instancia).
3.2 Copia de la historia clínica
psiquiatrita de la señora María Cleotilde Hernández Mejía, de la
Fundación La Mano de Dios, en la cual consta que se trata de una persona con
un delicado estado de salud siquiátrico, y que recibe tratamiento medico para
el efecto. (Folios 8 y 9, cuaderno de primera instancia.)
3.3 Copia del carné del Sistema
general de seguridad social en salud, régimen subsidiado de la señora María
Cleotilde Hernández Mejía. (Folio 10, cuaderno de primera instancia).
3.4 Copias de ordenes de
medicamentos a la señora María Cleotilde Hernández Mejía. (Folios 11, 12,13,
18, 19, 20 y 21, cuaderno de primera instancia).
3.5 Copia de un recibo de energía
del inmueble en el que habita la señora María Cleotilde Hernández Mejía, en el
que consta que está clasificado en estrato 1. (Folio 14, cuaderno de primera
instancia).
3.6 Copia de una citación a la
señora Myriam López, expedida el 7 de abril de 2008 por la
Inspección Segunda de Policía Municipal del Barrio la
Granja, del municipio de Montería - Córdoba, para el 14 de abril del mismo
año, con el fin de que compareciera a la “práctica de una diligencia de
carácter policivo”. La citación se repitió el 14 de abril de 2008, para el
16 de abril del mismo año a las 4 pm. (Folios 14 y 15, cuaderno de primera
instancia).
3.7 Copia de un derecho de
petición enviado al Alcalde de Montería Daniel Pineda García, el 29 de mayo de
2008, en el que la señora Guiomarlina de la
Ossa López, también familiar de la agenciada, lo puso en conocimiento del
aislamiento en el que se encontraba la señora María Cleotilde Hernández Mejía. (Folios
23 y 24, cuaderno de primera instancia).
3.8 Copia de la cédula de la
señora María Cleotilde Hernández Mejía, en la que consta que nació el 3 de
junio de 1927, es decir que actualmente tiene 86 años de edad y que no está en
capacidad de firmar. (Folio 27, cuaderno de primera instancia).
3.9 Nueve fotos aportadas por la
demandada, tres de ellas identificadas como (i) finca de la accionada - camino
de paso de semovientes de la accionada, (ii) finca señor Virgilio -
Continuación predio Virgilio servidumbre de la comunidad y, (iii) puerta de la
finca de la accionada - puerta de paso semovientes - finca de la accionada.
(Folio 36, cuaderno de primera instancia)
3.10 Copia de un plano de
ubicación del inmueble de la accionada. (Folio 37, del cuaderno de primera
instancia).
3.11 Copia de la escritura
pública No. 1.187 del 20 de septiembre de 2000 de la
Notaría tercera de Montería, en la que consta que la señora Myriam Sofia López
es la propietaria de la finca rural denominada “Borinquen” y que el predio no
tiene servidumbres de paso. (Folios 38
a 40, cuaderno de primera instancia).
4.
Las sentencias que se revisan.
4.1 Sentencia de primera
instancia.
El 30 de julio de 2013, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería - Córdoba profirió sentencia de
primera instancia, y resolvió denegar el amparo que había sido solicitado por
la actora. Argumentó que agente oficiosa cuenta con otro mecanismo de defensa
ante la jurisdicción ordinaria, que es la adecuada para desarrollar las
controversias sobre imposición de servidumbres. Adicionalmente, sostuvo que no
se han vulnerado los derechos a la locomoción ni al trabajo de la demandante, y
tampoco se está ante un perjuicio irremediable que hiciera procedente el
amparo, por lo menos transitoriamente.
4.2 Impugnación.
La accionante interpuso recurso
de impugnación oportunamente, con el fin de que fuera revocada la sentencia de
primera instancia. En éste, aseguró que su pretensión no se agota con el hecho
de la imposición de una servidumbre, sino que se trata de un problema
constitucional, pues lo que solicita es la protección de los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud de su abuela.
4.3 Sentencia de segunda
instancia.
El 9 de septiembre de 2013, el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, se pronunció en
segunda instancia, y decidió confirmar el fallo del a quo, tras
considerar que en efecto la accionante puede acudir a otros medios de defensa.
5.
Actuaciones realizadas en la etapa de revisión.
Mediante auto del 25 de marzo de
2014, esta Corporación comisionó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería
(primera instancia del proceso) para que realizara una inspección a la finca la
Zoconita y determinara cuáles y cuántas son las vías de acceso de la misma.
También le solicitó a la
Inspección Segunda de Policía
Municipal de Montería, Barrio La Granja, que informara sobre las actuaciones
surtidas con ocasión del proceso policivo iniciado por la señora Martha de la
Ossa López, contra la señora Myriam Sofía López y que indicara cualquier otra
actuación adelantada por la agente oficiosa, en relación con las vías de acceso
a la finca la Zoconita ubicada en el Corregimiento Santa Isabel,
Montería - Córdoba.
El 2 de abril de 2014, la
Sala recibió la respuesta de la
Inspectora Urbana Segunda de Policía Municipal de Montería[3],
en la que informó que no encontró ninguna querella policiva instaurada por la
señora Martha de la
Ossa López contra la señora Myriam Sofía López de Reina, sin embargo, aclaró
que tomó posesión del cargo el 14 de septiembre de 2011.
Posteriormente, el 14 de abril de
2014, llegó el informe del Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería Córdoba,
sobre la inspección judicial decretada por esta Corporación[4].
La diligencia se llevó a cabo el 4 de abril de 2014 por un arquitecto auxiliar
de la justicia y en ella encontró, que “solo existe una vía para acceder al
predio denominado Finca La Zoconita, que es entrando por la vía que conduce
desde Montería al Corregimiento de Santa Isabel, por la
Finca de propiedad del exmagistrado Muñoz en distancia aproximada de
cuatrocientos sesenta (460) metros, en mal estado de conservación, siendo este
tramo para uso vehicular; y atravesando por esta hasta llegar a Finca de
propiedad de la señora Miriam López, donde existe un camino real de 40
centímetros de ancho, con tres (3) puertas de madera cuyas medidas son:
primera puerta entrando, tiene 1.50
metros, segunda puerta entrando, tiene 2.00
metros y tercera puerta entrando tiene 3.00
metros. Distancia seiscientos cincuenta (650) metros aproximadamente en
regular estado. (…) Se concluye que no es imposible el cruce de un vehículo de
cuatro ruedas por las dos primeras puertas”
Adicionalmente, remitió las
fotografías tomadas el día de la inspección, en las que se evidencia que si
bien los caminos no están en excelentes condiciones, un vehículo promedio puede
atravesar los mismos sin mayor esfuerzo, y sin que ello implique afectación a
la vegetación de la finca de la señora López, pues es un terreno completamente
árido.
Por su parte, la accionante remitió
un escrito reiterando las pretensiones consignadas en la acción de tutela e informando,
que la accionada instaló una “cerca eléctrica nueva en la segunda puerta
siendo esta muy angosta donde no cabe un carro.”. De igual forma insistió
en que no existe ningún otro camino de acceso al lugar en el que vive su abuela
y por ello se vulneran sus derechos a la dignidad humana y al mínimo vital. Envió
un mapa elaborado a mano alzada ilustrando la disposición de los predios en
conflicto.[5]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de acción de tutela, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presentación del problema
jurídico.
1. El caso trata sobre la situación en la que se encuentra la señora
María Cleotilde Hernández Mejía, quien actualmente tiene 86 años de edad
y un delicado estado de salud; vive en un sector rural de Montería Córdoba, con
una sola vía de acceso a su casa, que se encuentra cruzando la propiedad de la
señora Myriam López, persona que decidió cerrarle el paso. Por lo tanto, la agente
oficiosa considera que la demandada, vulnera los derechos fundamentales de su
abuela a la vida en condiciones dignas, a la salud, al mínimo vital y al libre
tránsito, pues ha quedado incomunicada y no puede asistir a sus controles
médicos entre otros.
En
consecuencia, le corresponde a la Sala estudiar en primer lugar si la acción de
tutela es procedente formalmente, teniendo en cuenta que (i) es interpuesta por
una agente oficiosa, (ii) se trata de una tutela interpuesta contra un
particular y, (iii) los jueces de instancia estimaron que no cumple con el
requisito de subsidiariedad, pues existen otros mecanismos de defensa. Si se
supera el análisis anterior, la Sala deberá determinar si es admisible que una
persona prohíba el paso de terceros por su propiedad privada, cuando éste es el
único camino que existe para llegar a la vía principal, máxime si con ello se afectan
los derechos fundamentales de quienes se encuentran viviendo en predios que
quedan incomunicados, y si en consecuencia, es posible entonces exigir
directamente el deber de solidaridad entre particulares.
2. Para dar
una respuesta a lo anterior, la Sala reseñará la jurisprudencia constitucional
sobre la especial protección que deben recibir los adultos mayores y el deber
de solidaridad frente a los grupos vulnerables, luego se referirá a aquella
relativa a la propiedad privada, sus límites y su función social. Por último,
resolverá el caso concreto.
Los
adultos mayores y la especial protección constitucional que deben recibir. El
deber de solidaridad con los grupos especialmente vulnerables. Reiteración de
jurisprudencia.
3. La
consagración de Colombia como un Estado Social de Derecho en la
Constitución de 1991, significó entre otras cosas, que uno de los pilares del
mismo es el reconocimiento de todos como iguales. Pues bien, el artículo 13
constitucional, dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la
ley y por lo tanto deben gozar de los mismos derechos y la misma protección “sin
importar cual sea su sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión,
opinión política o filosófica”. Esto es lo que se conoce como igualdad
formal, o en sentido negativo, pues solo implica un deber de abstención de
discriminación en razón de los factores mencionados.
4. Sin
embargo, consiente de las evidentes desigualdades y las grandes brechas
sociales que existen en nuestro país, al consagrar el derecho a la igualdad, el
constituyente del 91 incluyó también un mandato para que “la igualdad sea
real y efectiva”, que implica que el Estado “adopt[e] medidas a
favor de grupos discriminados o marginados”. Esto supone entonces una visión
positiva de la igualdad, es decir en sentido material, que implica acciones
afirmativas por parte del Estado dirigidas a aquellos grupos poblacionales que
están en condición de vulnerabilidad, y por lo tanto son los que más lo
necesitan. Dentro de estos, se encuentran, entre otros los niños, los discapacitados y los adultos mayores
(artículos 13, 46 y 47 de la
Constitución Política).
5. Por su parte, el artículo 47
constitucional, establece que es deber del Estado, de la sociedad y de la
familia proteger y ayudar a las personas de la tercera edad, y promover “su
integración a la vida activa y comunitaria.” Además, específicamente le
impone al Estado la obligación de garantizarles “los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.
Entonces, si bien las autoridades tienen el deber de realizar acciones
positivas en beneficio de este grupo poblacional[6], la protección no se restringe a
las garantías institucionales que se les brinden, sino que es un compromiso que
ha adquirido toda la sociedad de respetar sus derechos y ayudar a que vivan en
unas condiciones dignas, teniendo una especial consideración en razón de su
avanzada edad.
6. La
Corte Constitucional ha estudiado en varias oportunidades y con ocasión de
distintos temas la especial protección que tienen las personas de la tercera
edad. Por ejemplo, en un caso en el que se pretendía el amparo del derecho a la
salud de un adulto mayor, esta Corte sostuvo:
“Los adultos mayores necesitan
una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se
encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los
servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se
encuentra la atención en salud.
La atención en salud de
personas de la tercera edad se hace relevante en el entendido en que es
precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en
razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se
encuentran”[7]
7. Así mismo,
cuando el amparo solicitado en la acción de tutela recae sobre un adulto mayor,
que además se encuentra en condición de discapacidad, el juez debe tener en
cuenta esa doble situación de vulnerabilidad, a partir de la cual el examen de
la afectación de sus derechos fundamentales tiene que realizarse bajo una
óptica de especial protección, pues se trata de personas que no pueden,
procurarse unas condiciones de vida adecuadas por sí mismas.
Este tema se
estudió en la sentencia T-361 de 2012[8],
a propósito de un caso en el que el Instituto del Seguro Social, se negaba a
pagarle una pensión de sobreviviente a una persona de la tercera edad y
discapacitada, que le había sido reconocida años atrás. La Corte dijo, sobre la situación de vulnerabilidad de este
grupo poblacional lo siguiente:
“(...) es indispensable
otorgar a los adultos mayores (y más aún cuando están en situación de
discapacidad), un trato preferente para evitar la posible vulneración de sus
derechos fundamentales, ya que cuando dichas personas sobrepasan el índice de
promedio de vida de los colombianos y no tienen otro medio de
sustento eficaz, es la acción de tutela la idónea para obtener la efectividad
de sus derechos.[9]
Lo anterior, en razón a que no
se pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar las
personas de edad avanzada, cuyas condiciones físicas (por ejemplo
discapacidad) (i) les impiden trabajar, (ii) les
ocasionan restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen
obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en
consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus
propios gastos.”
8. Ahora bien, esta especial protección para
las personas de la tercera edad, tiene fundamento también en la consagración[10] del principio de
solidaridad como uno de los elementos esenciales del Estado, que es un
componente necesario para lograr sus fines sociales, orientados principalmente
a promover la prosperidad y el bienestar general.
9. Esta Corte ha definido el principio de
solidaridad como “un deber, impuesto a toda
persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente
en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros
asociados o en interés colectivo”[11].
Así pues, entenderla como un deber supone
que todos los miembros de la sociedad, tienen la obligación de ayudar a sus
iguales a hacer efectivos sus derechos, más aún cuando se trata de personas en
situación de debilidad manifiesta.
10. Sin
embargo, cuando se trata de la aplicación del deber de solidaridad en las
relaciones que existen entre los particulares, éste aunque es una pauta de
comportamiento que debería ser tenida en cuenta en las mismas, en principio no
es exigible directamente por parte del juez constitucional, pues para el
efecto, es necesario que exista un desarrollo legal que lo permita, en otras palabras, “los
deberes constitucionales constituyen una facultad otorgada al Legislador para
imponer determinada prestación, pero su exigibilidad depende, ‘de la voluntad
legislativa de actualizar, mediante la consagración de sanciones legales, su
potencialidad jurídica’"[12].
De esta forma, por ejemplo, en materia de seguridad social, el deber de
solidaridad es exigible y vinculante directamente, pues la consagración legal
del mismo así lo dispone[13].
10.1 No obstante lo anterior, si la
omisión del deber de solidaridad por parte de un particular, amenaza o vulnera
derechos fundamentales de otra persona, el juez de tutela puede exigir
directamente que se corrija la conducta y se aplique la obligación emanada de la
Constitución de 1991.
11. En resumen, es deber del Estado y de
la sociedad ayudar a las personas que se encuentran en condición de
vulnerabilidad para que puedan superar las barreras que les impiden gozar de
una vida en condiciones dignas y que ponen en constante riesgo sus derechos
fundamentales, pues a partir de la constitución de 1991, Colombia es un Estado
Social de Derecho, basado entre otros, en los principios de igualdad y
solidaridad, que además son pautas de comportamiento para los particulares; que
pueden ser exigidas directamente en algunos casos excepcionales por el juez
constitucional, cuando su omisión implica la vulneración de derechos
fundamentales de otras personas en estado de indefensión.
El derecho
a la propiedad privada. Función social de la propiedad. Reiteración de jurisprudencia.
12. El derecho de dominio o de propiedad está consagrado en el artículo
669 del Código Civil colombiano que dispone: “[e]l dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una
cosa corporal, para gozar y disponer de ella
(…)”. Que sea un derecho real[14],
significa que se tiene respecto de una cosa y no frente a una persona. En un
principio se trataba de un derecho absoluto que incluso permitía actuaciones
arbitrarias[15]
por parte de su titular, pero esa concepción clásica de la propiedad fue
evolucionando con el tiempo y empezó a tener en cuenta las necesidades de
justicia “y de desarrollo económico y social en otros espacios
jurídicos y constitucionales, que determinaron un nuevo rumbo y fueron
incluyendo nuevos elementos al derecho a la propiedad, necesarios para
ponderar su ejercicio frente a situaciones o “motivos de utilidad pública",
(artículos 31 y 32 de la
Constitución de 1886), o circunstancias en las que el interés privado tuviera
que ceder al interés público o social. Estas nuevas concepciones,
posteriormente fueron reforzadas en la reforma constitucional de 1.936 con
la introducción del concepto explícito de "función social” de la
propiedad.”[16]
13. Sin embargo, fue con la expedición de la
Constitución de 1991 que el concepto de propiedad empezó a tener una profunda
trascendencia social, pues se le incorporaron nuevos elementos que antes no
hacían parte del mismo. Así pues, actualmente la propiedad privada es
reconocida no solo como un derecho sino también como un deber que genera
obligaciones, y en esta medida, además de garantizar su núcleo esencial, se
protege así mismo su función social y económica, de acuerdo con lo establecido
en el articulo 58 constitucional[17],
gracias al cual, es posible lograr un equilibrio entre los derechos del
propietario y las necesidades de la colectividad, debidamente fundamentadas.
En consecuencia, el legislador puede imponer a los propietarios ciertas
restricciones a su derecho con el ánimo de preservar los intereses sociales,
siempre que no afecte el núcleo esencial del mismo, es decir que se respete el
nivel mínimo de uso, y de explotación económica del bien. Por esta razón, la
protección constitucional de la propiedad privada, debe hacerse de acuerdo con
las especificidades de cada caso concreto, especialmente si se encuentra
relacionada con otros derechos fundamentales, y teniendo en cuenta que como la
función social es uno de sus elementos constitutivos, se entiende también como
un deber, que le exige a los propietarios actuar conforme al principio de
solidaridad consagrado en la constitución. Así pues, “[l]a configuración
legal de la propiedad, entonces, puede apuntar indistintamente a la supresión
de ciertas facultades, a su ejercicio condicionado o, en ciertos casos, al
obligado ejercicio de algunas obligaciones.”[18]
-
Las servidumbres, limitaciones permitidas al derecho de propiedad.
14. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 793 del Código Civil[19], una de
las limitaciones al derecho de domino son las servidumbres, que pueden ser
naturales, legales o voluntarias[20].
Por su parte, el artículo 879 de esa misma codificación
las define como el “gravamen impuesto sobre un predio, en beneficio de otro
de distinto dueño o de una entidad sea de derecho público o privado”. Sobre
este asunto, la Corte ha dicho:
(…) éstas [se refiere a las servidumbres] constituyen limitaciones
al derecho de dominio que generan derechos reales accesorios porque siempre se
ejercen sobre bienes inmuebles y se imponen a los predios y no a los
propietarios de los mismos[21].
Es, entonces, la servidumbre una carga que la ley o la naturaleza imponen a un
predio que, por sus condiciones naturales, debe servirle a otro inmueble que
pertenece a otro propietario. Como lo advertía Josserand, las servidumbres generan
“relaciones jurídicas entre dos feudos”[22].
[23]
15. Específicamente, el artículo 905 del Código Civil se refiere a
la servidumbre de tránsito y establece:
ARTICULO 905. <DERECHO A SERVIDUMBRE DE
TRANSITO>. <Aparte
tachado INEXEQUIBLE, resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un
predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la
interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para
imponer a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable
para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario
para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.
Esta figura fue estudiada detalladamente en la sentencia C-544 de
1997[24]
que revisó una de las expresiones contenida en dicha norma[25]. En ese
fallo la Corte explicó que dentro de las servidumbres legales se encuentra la
de tránsito que “fue concebida como un instrumento jurídico
para autorizar el ingreso a un predio de propiedad privada para que otra
persona diferente al dueño[26]
pueda ejercer los derechos derivados del dominio y la libertad de empresa sobre
otro predio.”, de manera que, se trata de una limitación que se le impone
al bien inmueble y como tal le pertenece a éste, sin tener en cuenta si su
propietario está o no de acuerdo con la misma[27],
pues de lo que se trata es de garantizar una “adecuada y eficiente
utilización de la naturaleza(…)Esta
servidumbre es, entonces, perpetua y rebasa el ámbito personal del
propietario porque se adhiere al predio y se impone sin importar quién
es el dueño.” (Negrita dentro del texto).
16. En concordancia con lo anterior, y siguiendo lo establecido en
el citado artículo 905, para que pueda imponerse una servidumbre de tránsito,
es necesario observar tres condiciones: i) que el predio se encuentre
incomunicado de la vía pública más cercana, ii) que la incomunicación sea por
la interposición de otros predios y, iii) que el
acceso al camino público sea indispensable para el uso y beneficio de su predio.
17. El texto de la norma original establecía que el predio
debía estar incomunicado totalmente para que fuera posible imponer la
servidumbre, pero esta Corte en la citada sentencia C-544 de 1997[28], declaró inexequible dicha
expresión, pues con ello se podrían afectar los derechos fundamentales de la
persona que solicita la servidumbre y en general, “el interés público que supone la explotación eficiente de la
propiedad privada”
En dicha
oportunidad, la Corte sostuvo que es posible imponer limitaciones al derecho de
propiedad no solo si ello es necesario para garantizar el interés general o
público, sino también cuando se evidencia una afectación a los derechos
fundamentales de los particulares, siempre que se respete el núcleo esencial
del mismo, que, como se vio previamente, consiste en los niveles mínimos de
uso, disposición y explotación económica del bien.
17.1 En
cuanto a la servidumbre de tránsito, señaló que la limitación que contempla la
norma cumple tres objetivos constitucionalmente válidos: (i) busca facilitar el
uso del inmueble que no tiene comunicación con la vía pública, ayudando así a
quien siendo propietario no puede ejercer su derecho plenamente en razón de las
limitaciones mismas del predio, (ii) es una disposición que potencia la función
social de la propiedad “pues es lógico inferir que un bien que no tiene
comunicación con las vías públicas no puede ser adecuadamente explotado o
usado, con lo que se afecta el interés colectivo que implica la correcta
utilización de la tierra”, y (iii) protege el derecho de propiedad del
predio sirviente, pues al instituir que solo puede imponerse cuando un predio
se encuentre privado de toda comunicación con la vía pública, garantiza al
propietario que la limitación a su predio solo ocurrirá excepcionalmente,
evitando así ingerencias del Estado y de otros particulares frente a su derecho
de dominio. Sin embargo, también sostuvo que el hecho de que
solo pudiera proceder cuando se trata de predios que carecen absolutamente de
toda comunicación, no era una medida idónea ni necesaria para lograr los
objetivos mencionados. Al respecto consideró:
“En efecto, a pesar de que es
pertinente y válido constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar
el derecho a usar y disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervención
sólo resulte obligatoria cuando el inmueble colindante está totalmente
incomunicado con la vía principal, pues en casos en los que a pesar de que el
predio cuenta con una vía de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para
explotar, usar y gozar del bien, la condición legal de que exista destitución
“total” con la vía pública, impide la adecuada explotación del bien. De hecho,
un predio total o parcial, pero gravemente incomunicado es básicamente
improductivo y, como tal, resulta contrario a la función social de la propiedad
privada. De hecho, el uso adecuado del inmueble no es solamente una decisión
individual y autónoma del propietario, es también un deber social que se
impone. Un ejemplo claro de esta imposición se encuentra en el artículo 6º de la
Ley 200 de 1936, según el cual la
Nación podría declarar extinguido el derecho de dominio sobre predios rurales
que no son explotados.”
17.2 De esta
forma, concluyó que la medida no era necesaria para garantizar el núcleo
esencial del derecho de propiedad, pues resultaba demasiado gravosa para la
garantía de la función social de la propiedad, y resultaba desproporcional, en
tanto afectaba derechos y principios constitucionales de mayor jerarquía. Así pues,
decidió declarar inexequible la expresión “toda” del artículo
905 del Código Civil, pues con ésta solo se refería a las condiciones del bien
dominante sin tener en cuenta los derechos que podrían entrar en conflicto. De esta
forma, es claro que para poder imponer una servidumbre de tránsito, es
necesario analizar las circunstancias concretas de cada predio.
18. Por otra parte, esta Corporación también ha estudiado algunos
casos en los que mediante la acción de tutela los accionantes solicitaron que
se les permitiera pasar por un predio ajeno, toda vez que el propio se
encontraba incomunicado de la vía pública más cercana.
18.1 En la sentencia T-036 de 1995[29]
dos personas de avanzada edad que vivían en un predio que se encontraba
incomunicado entre otros terrenos vecinos, sin acceso directo a la vía
pública y que contaban con una servidumbre de tránsito debidamente constituida
y elevada a escritura pública, acudieron a la acción de tutela, pues el
propietario del bien sirviente había decidido cerrarles el paso argumentando
que el camino estaba destinado exclusivamente al tránsito de personas y como
ellos utilizaban un burro de carga, podían erosionar el terreno en el que se
encontraba su casa. Entonces, instaló en el camino puertas cerradas con candado
y lo cercó con alambre de púas, obligando a los ancianos a arrastrarse por
debajo del alambrado y cargar al hombro los productos de su finca, que vendían
para obtener su sustento diario.
La
Corte decidió amparar el derecho de los accionantes a la dignidad humana,
teniendo en cuenta que como personas de la tercera edad deben recibir una
especial protección constitucional y le ordenó al propietario del bien
sirviente, “retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre
tránsito de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos
acostumbran usar.” Sin embargo, la protección fue otorgada de manera
transitoria, pues los actores habían iniciado un proceso por perturbación de
servidumbre que se encontraba en trámite.
Lo anterior,
tuvo sustento en dos argumentos principalmente, el primero referente a la
especial protección que deben recibir las personas de la tercera edad, y la
evidente situación de indefensión en la que se encontraban los actores, que
eran dos personas extremadamente vulnerables, el segundo, relativo al deber de
solidaridad, pues si bien éste es un patrón establecido en la constitución que
en principio no puede ser exigido directamente por el juez, excepcionalmente
eso es posible, cuando su incumplimiento por parte de un particular vulnera o
amenaza los derechos fundamentales de otra persona, y esto es así porque la
solidaridad es una herramienta que le permite al juez evaluar las acciones u
omisiones de las personas cuando la tutela es utilizada frente a particulares,
en aras de garantizar y armonizar los derechos fundamentales de ambas partes.
18.2 Otro
caso similar fue fallado recientemente en la sentencia T-736 de 2013[30].
En éste una persona de 78 años de edad, acudió a la acción de tutela toda vez
que su predio se encontraba incomunicado a más de 500
metros de la vía principal, y su único acceso era una servidumbre construida previamente
por el antiguo propietario del predio sirviente, la cual fue cerrada. Por lo
tanto, el accionante se veía obligado a cargar en su espalda el mercado que
realizaba cada 8 días desde la vía principal, y en ocasiones al estar enfermo,
no podía salir de su lugar de habitación para poder acudir al servicio de
salud, además de haber perdido clientes para su trabajo que consistía
básicamente en cuidar ganado, y vender leche. La
Corte decidió nuevamente tutelar de forma transitoria los derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, a la
salud y al trabajo del accionante y en consecuencia ordenó a la persona
demandada retirar cualquier obstáculo que impidiera el libre
tránsito del actor y de los vecinos, por el camino que ellos acostumbran usar,
y que cruzaba por sus predios, mientras se resolvía el proceso policivo de
perturbación de servidumbre que había sido iniciado por el peticionario y
otros vecinos.
La decisión se tomó con base en la evidente ocurrencia de un
perjuicio irremediable al actor, que era una persona de la tercera edad, y sujeto
de especial protección constitucional, además, porque la determinación del
accionado afectaba la función social de la propiedad, pues el actor no estaba
pudiendo usar su bien inmueble para las actividades económicas que solía
realizar.
19. Para resumir, si bien el ordenamiento jurídico otorga protección
a la propiedad privada, es posible establecer límites a la misma, a través de
por ejemplo, las servidumbres de tránsito, que pueden imponerse en razón de la
función social de la propiedad, de la afectación a derechos fundamentales de
particulares, o de necesidad pública. Lo anterior, ha sido aplicado por la
jurisprudencia constitucional en casos en los que sujetos especialmente
vulnerables, específicamente adultos mayores, han acudido a la acción de tutela
al verse imposibilitados para realizar sus actividades normalmente, por el
cierre de una servidumbre que les servía como el camino más adecuado hacia la
vía pública más cercana a sus predios.
20. Teniendo claros los anteriores conceptos, la
Sala seguirá con el análisis del caso en concreto.
Estudio del caso concreto.
21. De acuerdo
con los hechos narrados y probados durante el proceso, la señora Martha de la
Ossa López instauró acción de tutela como agente oficiosa de María Cleotilde
Hernández Mejía, al considerar que la señora Myriam López le estaba vulnerando
los derechos fundamentales a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la
protección del adulto mayor ya que la condición de extrema vulnerabilidad en la
que se encuentra su abuela, la demandada decidió cerrar el paso por su predio,
dejándola incomunicada de la vía principal, por lo cual no ha podido asistir a
sus controles médicos, y en general no puede movilizarse, pues atendiendo a su
avanzada edad y su delicado estado de salud solo puede entrar y salir de su
vivienda en automóvil.
La agente
oficiosa manifestó que padece de diabetes y que además de su abuela, se hace
cargo de una menor de dos años de edad por lo cual no puede permanecer todo el
tiempo con la agenciada. También informó que previamente había intentado
iniciar un proceso policivo para solucionar el problema de tránsito de su
abuela, pero el mismo no arrojó ningún resultado. Por su parte, la accionada
dijo que existían otros caminos que podían utilizar para llegar a la vía pública
y que por lo tanto no era necesario que pasaran por su terreno. Sin embargo, a
través de la inspección judicial ordenada durante la revisión de los fallos de
instancia, la Sala logró establecer que la finca en la que vive la señora María
Cleotilde Hernández Mejía no tiene ningún camino de acceso a la vía pública
diferente a aquel que pasa por el predio de la señora Myriam López.
En este punto, cabe recordar que
el arquitecto auxiliar de la justicia que realizó la visita a los bienes de las
partes de este proceso, encontró que “solo existe una vía para acceder al
predio denominado Finca La Zoconita, que es entrando por la vía que conduce
desde Montería al Corregimiento de Santa Isabel, por la
Finca de propiedad del exmagistrado Muñoz en distancia aproximada de
cuatrocientos sesenta (460) metros, en mal estado de conservación, siendo este
tramo para uso vehicular; y atravesando por esta hasta llegar a Finca de
propiedad de la señora Miriam López, donde existe un camino real de 40
centímetros de ancho, con tres (3) puertas de madera cuyas medidas son:
primera puerta entrando, tiene 1.50
metros, segunda puerta entrando, tiene 2.00
metros y tercera puerta entrando tiene 3.00
metros. Distancia seiscientos cincuenta (650) metros aproximadamente en
regular estado. (…) Se concluye que no es imposible el cruce de un vehículo de
cuatro ruedas por las dos primeras puertas”[31]
22. Pues bien, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto, la
Sala debe pronunciarse sobre tres cuestiones que tienen que ver con la
procedencia formal del amparo. La primera de ellas se refiere a la legitimación
por activa en el presente caso, esto es sí la señora Martha de la
Ossa López podía interponer la acción de tutela en nombre de su abuela, la
señora María Cleotilde Hernández Mejía actuando como su agente oficiosa. Sobre
el particular, basta con recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha
sostenido en reiteradas ocasiones[32] que dicha figura responde a las especiales condiciones que
se pueden predicar de la persona que está siendo directamente afectada en sus
derechos fundamentales, pues puede ocurrir que se halle en imposibilidad física
o síquica de acudir por si misma ante el juez de tutela para solicitarle la
salvaguarda de sus derechos, por lo tanto, bajo estos supuestos, se admite que
actúe por intermedio de una tercera persona que no es un apoderado judicial.
22.1. Así las
cosas, se ha estipulado que en los casos en los que quien interpone la acción
de tutela lo hace como agente oficioso de la persona directamente afectada, si
bien no es necesario que cuente con un poder para actuar, por lo menos debe
manifestar expresamente que está interviniendo en tal calidad y, también probar
la situación que impide que su representada interponga por sí misma la acción
de tutela o bien, que ello se pueda inferir de los hechos narrados y probados
durante el proceso. Estas dos condiciones fueron cumplidas por la señora Martha
de la Ossa López quien manifestó que actuaba “en representación” de su abuela,
así mismo, de los hechos narrados se entiende que la señora María Cleotilde
cuenta con un delicado estado de salud tanto física como siquiátrica y tiene
actualmente 85 años de edad; finalmente, también debe tenerse en cuenta que la
agente oficiosa es precisamente su nieta, quien se encarga de procurarle el máximo
nivel de calidad de vida posible, en la medida de sus capacidades y de los
múltiples quebrantos de salud por los que pasa la afectada.
22.2. El segundo
asunto que debe analizar la Sala es la procedencia de la acción de tutela
frente a particulares. Sobre este tema, el quinto inciso del artículo 86
constitucional señala que la acción de tutela será procedente contra
particulares si estos están encargados de la prestación de servicios públicos,
si su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Para
este caso, aplica entonces la tercera hipótesis mencionada, específicamente la
de indefensión, pues ésta se refiere, según la jurisprudencia de esta
Corporación a “una
circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la
imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a
su voluntad. Pese a que, in abstracto el ordenamiento jurídico dispone de
medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses, en
la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las
autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente
indefensión de una persona frente al poder o a la supremacía de otro
particular.”[33] Así pues, le corresponde al juez
constitucional, determinar en cada caso si se trata o no de una situación de
indefensión de acuerdo con las características propias del mismo.
En esta oportunidad, para la
Sala es evidente el estado de indefensión de la señora María Cleotilde frente
a la señora Myriam, pues se trata de una persona de avanzada edad, que tiene
serios quebrantos de salud, además, de acuerdo con las pruebas allegadas al
expediente, tiene varias alteraciones siquiátricas, y por lo tanto no puede
movilizarse por sí misma, siempre debe estar acompañada y trasladarse en
automóvil, además de encontrarse en una precaria situación económica. Estas
condiciones personales no solo la ponen en una clara situación de desventaja
frente a la accionada, sino que además sustentan la especial protección que
debe recibir teniendo en cuenta su grave estado de vulnerabilidad.
22.3 Ahora bien, el tercer tema es el requisito de
subsidiariedad, principal argumento de los jueces de instancia para negar el
amparo. Como primera medida, la Sala considera importante señalar la familia de la agenciada no
ha permanecido inactiva frente a la situación presentada en la acción de
tutela. Tal como lo afirmó la accionante intentó llegar a una conciliación con
la señora Myriam, pero no fue posible llegar a ningún acuerdo. De igual forma,
la accionada señaló al responder la acción de tutela que había sido parte
dentro de un proceso policivo, en el cual se concluyó que la controversia
debería ser resuelta en un escenario judicial.
De otra parte, como el caso se refiere al cierre del paso
por el predio propiedad de la accionada, la
Sala es consciente de que existen otras vías de defensa para resolver la
controversia planteada, que finalmente es la posibilidad de imponer una
servidumbre de tránsito al predio de la señora Myriam López, pues como se
advirtió previamente, es posible adelantar un proceso declarativo verbal de servidumbre,
regulado en el artículo 376 del Código General del Proceso para el efecto. Sin
embargo, siguiendo las consideraciones hechas respecto del estado de
vulnerabilidad en que se encuentra la agenciada, para la
Sala es también claro que la señora María Cleotilde se encuentra ante la
inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues necesita asistir a sus
controles médicos y en cualquier momento puede requerir urgentemente salir de
su vivienda ante alguna contingencia de salud por ejemplo. Por lo tanto, no
puede esperar a desatar todo el proceso ordinario (por expedito que este sea) para
poder movilizarse libremente, pues el paso del tiempo refuerza gravemente la
vulneración de sus derechos fundamentales y le es físicamente imposible recorrer
650 metros[34] a pie para llegar a la vía
pública. En consecuencia, el caso es procedente pese al otro recurso con el que
cuenta la agente oficiosa, ya que el mismo no resulta eficaz para la
salvaguarda de los derechos de su abuela.
Atendiendo a los anteriores argumentos, la
Sala encuentra procedente por lo menos formalmente la acción de tutela de la
referencia.
23. Ahora bien, respecto al asunto de
fondo, la Sala considera que en este caso es posible exigir directamente a la señora
Myriam López el deber de solidaridad. Tal como se mencionó previamente, en algunas ocasiones, cuando una actitud
contraria al principio de solidaridad, realizada por un particular afecta
derechos fundamentales de otra persona, la jurisprudencia de esta Corporación
ha admitido que la solidaridad deje de ser sólo una pauta de comportamiento y
se convierte en un deber exigible por parte de los jueces.[35]
Esto ocurre en el caso que ahora nos ocupa. La
Sala encuentra
que la decisión tomada por la señora Myriam se aparta del deber constitucional
de solidaridad, entendido como una pauta de comportamiento que debió haber
tenido en cuenta antes de perturbar los derechos fundamentales de la agenciada.
Como quedó probado durante el proceso, una de las consecuencias que surgió al cerrar
el paso por su terreno, fue que la señora María Cleotilde, persona de la
tercera edad en evidente estado de vulnerabilidad quedó incomunicada, y los
familiares que se encargan de cuidarla no pueden ingresar para visitarla y
llevarla a recibir la atención en salud que necesita. Esta conducta es completamente
arbitraria y recae sobre una persona que debe recibir una especial protección
constitucional, por ello es completamente inaceptable.
Aunque la
Sala es consciente de que su bien inmueble aún no ha sido gravado con una
servidumbre de tránsito como tal, lo cierto es que ante la realidad de que el
camino que pasa por su terreno es el único con el que cuenta la señora María
Cleotilde para salir a la vía pública más cercana, la señora Myriam López ha
debido abstenerse de cerrarle el paso y, en virtud del principio de
solidaridad, permitir que una anciana de 85 años de edad, con Alzheimer y
varios quebrantos de salud, llegue a sus últimos años de vida en condiciones
dignas, recibiendo oportunamente los tratamientos médicos necesarios, y las
visitas y compañía de los familiares que no pueden acompañarla permanentemente.
Esta y no otra es la única actitud admisible desde la óptica constitucional, y
por lo tanto, la Sala exige la observancia del deber de solidaridad a la
accionada, en todas sus relaciones con la aquí agenciada.
24. En consecuencia, esta Sala revocará
las sentencias de instancia que resolvieron denegar el amparo solicitado y en
su lugar, tutelará transitoriamente los derechos fundamentales de la señora
María Cleotilde Hernández Mejía, a la dignidad humana, a la salud, y a la
protección de la tercera edad. En consecuencia, ordenará a la señora Myriam
López que retire todos los obstáculos que impidan el paso de la agenciada en
automóvil desde el lugar en que reside hasta la vía pública más cercana.
25. Adicionalmente, la
Sala advierte que en todo caso, para poder evitar futuras afectaciones y
garantizar la continuidad del paso de quienes lo necesitan por el terreno de la
señora Myriam Sofía López de Reina es importante que este asunto quede registrado
y conste en los certificados de tradición tanto del inmueble dominante (es
decir en donde habita la señora María Cleotilde) como del predio sirviente
(propiedad de la accionada). Por lo tanto, es necesario que a más tardar,
dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de esta sentencia[36],
la agente oficiosa o cualquier otra persona de la familia de la señora María
Cleotilde inicie y lleve a término un proceso declarativo de servidumbre de
tránsito regulado por el artículo 376 del Código General del Proceso, teniendo
en cuenta que en este caso, el predio que necesita la habilitación del paso
cumple con los requisitos necesarios para el efecto, consagrados en el artículo
905 del Código Civil Colombiano (ver supra, numeral 16). Para el efecto, le
solicitará a la Defensoría del Pueblo que acompañe a la agente oficiosa,
durante el transcurso de dicho proceso y, todos los trámites posteriores que
sean necesarios para cumplir a cabalidad con lo ordenado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero-. REVOCAR las
sentencias denegatorias de tutela proferidas por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Montería - Córdoba, el 30 de julio de 2013, en primera instancia
y, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería - Córdoba, 9 de septiembre
de 2013 en segunda instancia y, en su lugar, CONCEDER transitoriamente el
amparo pedido por Martha de la Ossa López como agente oficiosa de María
Cleotilde Hernández Mejía, para proteger sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la vida e integridad personal, a la salud y los derechos de
las personas de la tercera edad.
Segundo-.
ORDENAR a la señora Myriam Sofía López de Reina, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, retire todos los obstáculos (puertas con candado, alambres,
cercamientos eléctricos, entre otros) que impidan el libre tránsito de la
accionante y la agenciada en automóvil, por el camino que atraviesa su predio
que conduce a la vía pública más cercana.
Tercero-. ADVERTIR a la señora Martha de
la Ossa López, que los efectos de esta sentencia se mantendrán mientras las
autoridades judiciales competentes deciden en forma definitiva sobre su
solicitud de declaración de servidumbre de tránsito, por lo cual debe interponer
la demanda correspondiente, si aún no lo ha hecho, dentro del plazo perentorio
de los próximos cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta
providencia. De no hacerlo, finalizado dicho término expirarán los efectos de
esta decisión.
CUARTO-. SOLICITAR a la
Defensoría del Pueblo, a través de su Regional Córdoba, que asesore y acompañe
a la señora Martha de la
Ossa López para que inicie y lleve a término el proceso declarativo de
servidumbre, con el fin de el inmueble de propiedad de la señora Myriam Sofía
López de Reina, identificado como “Borinquen”, sea gravado con la servidumbre
de tránsito correspondiente.
Quinto-. LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1]
La Sala entiende que la señora Martha de la
Ossa actúa como agente oficiosa de su abuela, aunque no haya sido éste el
término utilizado por ella.
[2]
El resultado de la inspección, realizada por un arquitecto, se encuentra en los
folios 69 a 73 del cuaderno de la
Corte Constitucional, y sobre ésta se volverá posteriormente en el apartado
pertinente.
[3]
Folios 17, 18 y 19 del cuaderno de la
Corte Constitucional.
[4]
Folios 69 a 73 del cuaderno de la
Corte Constitucional.
[5]
Folios 21 a 33 del cuaderno de la
Corte Constitucional.
[6]
Como por ejemplo el programa de auxilio para ancianos
indigentes contemplado en el artículo 257 de la ley 100 de 1993:
ARTICULO. 257.-Programa y
requisitos.
Establécese un programa de auxilios para los ancianos indigentes que cumplan
los siguientes requisitos: a) Ser colombiano; b) Llegar a
una edad de sesenta y cinco o más años; c) Residir durante los
últimos diez años en el territorio nacional; d) Carecer de rentas o
de ingresos suficientes para su subsistencia, o encontrarse en condiciones de
extrema pobreza o indigencia, de acuerdo con la reglamentación que para tal fin
expida el Consejo Nacional de Política Social, y e) Residir en una
institución sin ánimo de lucro para la atención de ancianos indigentes,
limitados físicos o mentales y que no dependan económicamente de persona
alguna. En estos casos el monto se podrá aumentar de acuerdo con las
disponibilidades presupuéstales y el nivel de cobertura. En este evento parte
de la pensión se podrá pagar a la respectiva institución.
PARAGRAFO. 1º- El Gobierno Nacional reglamentará el pago de los auxilios para
aquellas personas que no residan en una institución sin ánimo de lucro y que
cumplan los demás requisitos establecidos en este artículo.
PARAGRAFO. 2º-Cuando se trate de ancianos
indígenas que residan en sus propias comunidades, la edad que se exige es de cincuenta
(50) años o más. Esta misma edad se aplicará para dementes y minusválidos.
PARAGRAFO. 3º-Las entidades territoriales que establezcan este
beneficio con cargo a su propios recursos, podrán modificar los requisitos
anteriormente definidos.
[7]
Sentencia T-540 del 18 de 2002, MP.
Clara Inés Vargas Hernández.
[8]
M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio.
[9]
En la Sentencia T-607 de 2007, se sostuvo que: “El estado de
indefensión en que se encuentran las personas de la tercera edad, la necesidad
de atención que reclaman y el necesario reconocimiento de los servicios que
durante su vida han prestado a la sociedad, bien trabajando para el Estado, ya
para los particulares, son factores que influyen de modo decisivo en esa
especial protección que les brinda la Carta y que es obligatoria para los entes
públicos y para el conglomerado social”. Adicionalmente, en la Sentencia
T-014 de 2007, se expresó: “Si una persona sobrepasa el índice de promedio
de vida de los colombianos, y ella considera que se le ha dado un trato
discriminatorio en el reajuste pensional y por tal motivo ha reclamado ante
juez competente, pero se estima razonablemente que el solicitante
ya no existiría para el momento que se produjera la decisión
judicial, debido a su edad avanzada, unido esto al alto volumen de procesos que
razonablemente producen demora en la decisión, pese al comportamiento diligente
del juzgador, entonces, ese anciano no tiene otro medio distinto al de la
tutela para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.