T-342-13
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-342/13
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA
FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración
de jurisprudencia sobre su procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL
AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE INDEFENSION-Frente a entidades particulares del sistema financiero
y asegurador
La jurisprudencia constitucional, en reiteradas
oportunidades, ha analizado el estado de indefensión que puede generarse de la
relación entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre
éstos y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos
establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los
usuarios.
ACCION DE TUTELA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia excepcional para
evitar perjuicio irremediable
La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los
factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá
determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y
el material probatorio correspondiente. El inciso 3º del artículo 86 de la
Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto
es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En
desarrollo de la norma superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
fueron consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela. Sin
embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que existiendo fundamento fáctico
para otorgar el amparo, la tutela puede ser procedente si el medio de defensa
judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y ésta
llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad
manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA ASEGURADORA-Procedencia excepcional
LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Puede restringirse cuando las actividades de
establecimientos financieros y las aseguradoras involucran un interés público
La jurisprudencia constitucional permite establecer
unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado
constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de
libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en
observancia de los valores y principios consagrados en la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de póliza de seguro por
considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de capacidad laboral se padecía
con anterioridad a la vigencia de ésta
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las
obligaciones crediticias adquiridas por el actor
Referencia: expediente
T-3770768
Acción de tutela instaurada por Jorge Octavio Ortiz Álvarez,
contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá (Coeducadores Boyacá)
y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo.
Procedencia: Juzgado
1º Civil del Circuito de Tunja.
Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., trece (13) de junio
de dos mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por
el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela
instaurada por Jorge Octavio Ortiz Álvarez, contra la Cooperativa Multiactiva
de Educadores de Boyacá (Coeducadores Boyacá), en adelante Coeducadores, y La
Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, en adelante Equidad Seguros.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32
del Decreto 2591 de 1991; en febrero 15 del 2013, la Sala 2ª de Selección lo
eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Jorge Octavio Ortiz
Álvarez promovió acción de tutela en septiembre 17 de 2012, contra Coeducadores
y Equidad Seguros, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad
humana, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido en el expediente.
1. El actor
indicó que tiene 56 años de edad, reside con su esposa y sus 5 hijos en el municipio
de Moniquirá, Boyacá. Agregó que le diagnosticaron esclerosis lateral amiotrófica
en abril de 2012, enfermedad que demanda el uso de silla de ruedas e impide realizar
cualquier actividad laboral (f. 2 cd. inicial).
2. Afirmó que en abril 13 de 2012, un especialista en salud
ocupacional de riesgos laborales, adscrito a Colombiana de Salud S. A., calificó
su pérdida de capacidad laboral en 97%, correspondiente a invalidez de origen común.
3. Mediante Resolución 001992 de abril 27 de 2012, la
Secretaría de Educación de Boyacá retiró del servicio activo al actor del cargo
de Rector de la “Institución Educativa Técnica La Amistad Bolivariana”
del municipio de San José de Pare, Boyacá, a partir del día 15 del mismo mes y año
(f. 13 ib.).
4. El accionante agregó que mediante la referida Resolución,
además del retiro del servicio, le fue reconocida la pensión por invalidez (f.
2 ib.).
5. Agregó que adquirió varios créditos con Coeducadores y simultáneamente una póliza de seguro de
“vida deudores” con Equidad Seguros, como garantía de los mismos, para
que en caso de muerte o como efectivamente ocurrió, por incapacidad total y
permanente, la entidad aseguradora asuma los saldos insolutos de las deudas a la
fecha de la ocurrencia del siniestro.
6. Indicó que en junio 26 de 2012, dada su “condición
terminal” y con fundamento en la póliza de seguros AA000496, solicitó a las
demandadas condonar las deudas, pero éstas objetaron por improcedente la petición
en julio 24 siguiente, al concluir que analizada la documentación que soporta el
caso, su padecimiento era preexistente a la adquisición de los créditos.
7. Señaló que no se le practicaron exámenes médicos, ni
firmó declaración alguna, para determinar su estado de salud inicial y confrontarlo
con las exclusiones y preexistencias del contrato de seguros, aspecto que según
él, la compañía aseguradora está en la obligación de establecer (f. 3 ib.).
8. Afirmó que a la fecha de incoar la presente acción
de tutela, los créditos pendientes sumaban $52’000.000, los cuales no ha podido
cancelar porque no ha recibido el pago de su mesada pensional desde abril de
2012 y que, por lo tanto, subsiste gracias a la caridad de sus compañeros
docentes (f. 1 ib.).
9. El actor solicitó tutelar sus derechos a la vida,
al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad
humana, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en
consecuencia, ordenar a las demandadas condonar los saldos de los créditos, en
cumplimiento de la póliza de seguro adquirida y que lo ampara por la incapacidad
que afronta.
B. Documentos
relevantes cuya copia obra dentro
del expediente.
1. Cédula de ciudadanía del señor Jorge Octavio Ortiz
Álvarez (f. 88 ib.).
2. Historia clínica del demandante, en la cual se lee como diagnóstico “Esclerosis Lateral
Amiotrófica” (fs. 6 y 7 ib.).
3. Solicitudes de autorización de procedimientos e insumos
no incluidos en el POS, elevadas ante el Instituto de Ortopedia Infantil
Roosevelt, a favor del accionante (fs. 8 y 9 ib.).
4. Póliza de seguro de vida deudores AA000496,
expedida por Equidad Seguros en agosto 31 de 2011, con vigencia hasta julio 31
de 2012 (fs. 14 a 16 ib.).
5. Dictamen de abril 15 de 2012, mediante el cual se
calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 97% (fs. 11 y 12 ib.).
6. Resolución 001992 de abril 27 de 2012, mediante la
cual la Secretaría de Educación de Boyacá, retiró del servicio al actor del cargo
de Rector de la “Institución Educativa Técnica La Amistad Bolivariana”
del municipio de San José de Pare, Boyacá, desde abril 15 del mismo año (f. 13
ib.).
7. Escrito de “Asesores de Seguros” dirigido a Equidad
Seguros en junio 8 de 2012, mediante el cual dicha entidad en su calidad de
asesora e intermediaria de la póliza adquirida por el demandante, entregó
documentos para estudio del siniestro y señaló que los saldos de los créditos
solicitados por el actor a indemnizar, eran: crédito 1 de abril 23 de 2010, por
$19’884.049; crédito 2 de junio 9 de 2011, por la suma de $13’551.592; y
crédito 3 de septiembre 3 de 2011 de $14’392.208 (f. 63 ib.).
8. Escrito de Equidad Seguros de julio 4 de 2012, dirigido
a “Asesores de Seguros”, mediante el cual objetó formalmente la condonación
de las referidas deudas, argumentando que el actor padecía la enfermedad al
momento de adquirir el primer crédito tornando inasegurable dicho riesgo (fs.
20 y 21 ib.).
9. Escrito de “Asesores de Seguros” de julio 12
siguiente, dirigido a Coeducadores Boyacá, en el cual comunicó que Equidad
Seguros objetó formalmente la condonación de la deuda solicitada por el actor
(fs. 18 y 19 ib.).
10. Escrito de julio 24 de 2012, mediante el cual
Coeducadores resolvió la petición elevada por el actor, indicándole que lo
procedente era dirigirse ante Equidad Seguros, con la cual había contratado (f.
17 ib.).
11. Declaración extraprocesal de Pedro Nel Patiño
López realizada en agosto 22 de 2012, en la Notaría Cuarta del Círculo de
Tunja, Boyacá, donde sostuvo que el actor “era docente activo y Rector de la
Institución Educativa Amistad Bolivariana de la Vereda Muñoces y Camachos del
municipio de San José de Pare… cargo que ejerció del año 2009 al año 2011 con
normalidad, me consta porque íbamos a la gallera juntos y él siempre se
desplazó caminando. En febrero del año 2012 me comentó que se sentía mal de
salud, debido a que uno de sus pies empezó a presentar problemas y luego no
podía sostenerse en sus piernas. Avanzado el año 2012 se disminuyó físicamente
y en la actualidad está en silla de ruedas. De hace dos meses para acá soy la
persona que conduce el vehículo en el que se moviliza a todas partes” (f.
53 ib.).
12. Declaración extraprocesal de Julián Sierra
Camacho, realizadas ante la referida Notaría, en la misma fecha, donde expresó que
el actor “para el año 2010 se encontraba laborando en el municipio de San
José de Pare y estaba bien de salud, se movilizaba por sus propios medios. Me
consta que del 19 de diciembre del 2010 al 19 de enero del año 2011 se
encontraba en perfecto estado de salud. Cuando volví a visitarlo en el mes de
abril del año 2012 para mi sorpresa lo encontré en silla de ruedas” (f. 54
ib.).
13. Valoración neurológica realizada al demandante en
agosto 28 de 2012, donde se conceptuó: “Enfermedad neurodegenerativa de la
neurona motora tipo esclerosis lateral amiotrófica con confirmación diagnóstica
en estudio de Electromiografía Neuroconducción de mayo de 2011” (f. 10 ib.).
14. Escrito de “Asesores de Seguros” de
septiembre 4 de 2012, dirigido a Equidad Seguros, para que reconsiderara la objeción
formulada como respuesta a la solicitud de condonación de la deuda efectuada por
el actor (f. 49 ib.).
15. Comunicación de Equidad Seguros de septiembre 21
de 2012, dirigida a “Asesores de Seguros”, donde resolvió “reconsiderar
de manera parcial el reclamo de la referencia del crédito desembolsado el 23 de
abril de 2012 con saldo reclamado de $19’844.049 debido a que fue desembolsado anterior
(sic) a la fecha de diagnóstico de la enfermedad. Y ratificar por
inexistencia de riesgo asegurable de los créditos desembolsados el 6 de junio
de 2011 con saldo reclamado de $13’551.592 y el crédito desembolsado el 13 de
septiembre de 2011 con saldo reclamado de $14’392.208” (fs. 58 y 59 ib.).
16. Comprobante de egreso 12000215 expedido por
Equidad Seguros en septiembre 21 de 2012, en el cual se constató el pago del
crédito correspondiente a la suma de $19’844.049, a favor de Coeducadores como tomador, en razón al reconocimiento del siniestro AA002095 (f.
57 ib.).
17. Certificado de existencia y representación legal de
Coeducadores (fs. 97 a 101 ib.).
18. Condiciones generales del contrato de “póliza
de vida grupo seguro de vida deudores” (fs. 108 a 115 ib.).
C. Actuación
procesal y respuesta de las entidades accionadas.
(i) Mediante auto de septiembre 20 de 2012, el Juzgado
6º Civil Municipal de Tunja admitió la
acción de tutela y corrió traslado a Coeducadores y a Equidad Seguros, para que
en un término de dos días siguientes a la respectiva notificación, ejercieran
su derecho de defensa (f. 26 ib.).
(ii) En virtud de lo anterior,
la Gerente de la Agencia Tunja de Equidad Seguros presentó escrito en
septiembre 24 de 2012, donde solicitó al juez de tutela negar el amparo
solicitado, afirmando que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales
reclamados por el señor Jorge Octavio Ortiz Álvarez.
Expuso que, “la tutela no es el
mecanismo idóneo para procurar el pago de una prestación económica derivada de
un contrato privado de seguro el cual se rige tanto por lo previsto en el mismo
contrato como en la legislación comercial y que debe surtir los trámites en
cuanto a diferencias entre las partes se refiere ante la jurisdicción ordinaria
civil bien sea mediante un proceso ordinario o ejecutivo…” (fs. 31 a 37 ib.).
(iii) En escrito presentado mediante apoderado en septiembre
24 de 2012, Coeducadores afirmó que la acción no
procede como mecanismo transitorio, ante la ausencia de perjuicio irremediable,
pues el actor goza de pensión de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación
de Boyacá (fs. 92 a 96).
D. Decisiones objeto de revisión.
1. Sentencia de primera instancia.
En fallo de octubre 3 de 2012, el Juzgado 6º Civil
Municipal de Tunja resolvió “no tutelar” los derechos invocados, al
considerar que la pretensión del actor tiene un carácter económico, para lo
cual existen otros medios de defensa judiciales, no siendo la acción de tutela
la vía para resolverla.
Agregó que la jurisdicción ordinaria es el escenario
apropiado para que se discuta si se incumplió o no la póliza de seguro AA000496,
o si la enfermedad padecida por el actor era anterior al desembolso de los
créditos que le fueron concedidos, impidiendo la cobertura de dicho siniestro (fs.
116 a 124 ib.).
2. Impugnación.
Mediante escrito de octubre 8 de 2012, el demandante
impugnó el fallo del a quo, manifestando sucintamente que su “estado
de salud es crítico con peligro de muerte” (f. 128 ib.).
Sin embargo, el actor presentó un escrito extemporáneo
en noviembre 16 siguiente, solicitando nuevamente la protección de sus derechos
fundamentales, al considerar que se encuentra en estado de indefensión frente a
Equidad Seguros, dada su ostensible posición dominante dentro del nexo
contractual. Insistió en la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues si bien existen otros
medios de defensa judicial, en su sentir, resultan ineficaces (fs. 8 a 12 cd. 2).
3. Sentencia de segunda instancia.
En noviembre 27 de 2012, el Jugado 1º Civil del Circuito
de Tunja confirmó la decisión recurrida, concluyendo que la acción es
improcedente, pues con ella se pretende que en sede de tutela se analicen las
cláusulas de exclusión y en general el contrato de seguro suscrito entre el demandante
y Equidad Seguros, asuntos que son de exclusivo conocimiento del juez ordinario
(fs. 13 a 20 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para analizar,
en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos a la vida, al
mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad
humana, invocados por Jorge Octavio Ortiz
Álvarez, fueron vulnerados por Coeducadores y/o
Equidad Seguros, al negar la
condonación de los saldos de los créditos amparados mediante una póliza de
seguro de vida deudores, reclamada por él invocando como siniestro la pérdida de
capacidad laboral del 97%, como consecuencia de la esclerosis lateral amiotrófica que padece. Todo, con fundamento en que dicha enfermedad
era preexistente a la adquisición de las obligaciones crediticias, y que por lo
tanto, el riesgo es inasegurable.
Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra empresas
particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de
jurisprudencia.
Todo ciudadano está facultado para presentar acción de
tutela, por sí mismo o por interpuesta persona, con el fin de reclamar ante los
jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales
que estén siendo vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de una
autoridad pública, al igual que de particulares “encargados de la prestación
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”[1].
El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto
663 de abril 5 de 1993, establece que la estructura del sistema financiero y
asegurador está conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades
de servicios financieros, sociedades de capitalización, entidades aseguradoras
y por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo catalogados los
establecimientos bancarios[2] como instituciones de
crédito y las compañías de seguros como entidades aseguradoras[3].
La jurisprudencia constitucional, en reiteradas
oportunidades, ha analizado el estado de indefensión que puede generarse de la
relación entre los particulares y, de manera destacada, la existente entre
éstos y las entidades del sistema financiero, en la medida en que dichos
establecimientos gozan de una posición dominante en el mercado frente a los
usuarios.
En este sentido, por ejemplo en la sentencia T-1085 de
diciembre 5 de 2002, M. P. Jaime Araújo Rentería, esta Corte expresó que las
entidades bancarias ostentan una posición dominante frente a los usuarios del
sistema financiero, en la medida en que son “ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de
los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc.. Son ellas las
depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan, y sus actos
gozan de la presunción de veracidad por parte de los clientes”[4].
Frente a las aseguradoras como sujetos pasivos de la
acción de tutela, esta corporación en sentencia T-152 de febrero 27 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, conoció el caso de una persona que adquirió una póliza de seguro
familiar, pero un año después, la compañía demandada se negó a autorizar la
realización de una cirugía de varicocele izquierdo ordenada por el médico
tratante, endilgándole al actor mala fe en la declaración de su estado de salud
al momento de la suscripción del contrato, debido a que no registró el
padecimiento de dicha enfermedad.
En esa ocasión, se explicó que el estado de
indefensión es la imposibilidad de una
persona para reaccionar o responder de manera eficaz a la violación de sus
derechos fundamentales. En otras palabras, “que el demandante no
cuenta con recursos efectivos para oponerse a la actitud de la aseguradora
respecto a la negativa de dar visto bueno para la cirugía requerida, lo cual
vulnera el estado de salud del petente”.
En consecuencia, se estableció entonces que las aseguradoras
deben dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de alguna
cobertura, al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades en el
texto que ellas mismas han elaborado.
Así, para ese caso concreto se determinó que la
cirugía ordenada por el médico tratante no fue excluida al suscribir la póliza
y no obró prueba de que se hubiese practicado algún tipo de examen con el fin
de establecer si el peticionario padecía dicha enfermedad. Por lo anterior, se
concluyó que “la carga de las preexistencias está en cabeza de la entidad
aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado, constituyéndose en
un imperativo jurídico que consten en el contrato” (no está en negrilla en
el texto original).
Igualmente, en fallo T-490 de julio 23 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte concedió el amparo de los derechos al mínimo vital, a
la salud y a la dignidad humana, de un señor que se desempeñaba de manera independiente
como fumigador, hasta que en el año 2007, después de haberse sometido a una
cirugía de rodilla, se vio obligado a utilizar muletas para desplazarse,
situación que llevó a que, en agosto de 2008, la Junta Regional de Calificación
de Invalidez determinara que padecía pérdida del 59.31% de su capacidad
laboral, estableciéndose como fecha de la estructuración de invalidez la misma
de aquella cirugía. Aclárese que el demandante no cotizó al sistema general de
pensiones, pero adquirió una póliza de seguro de vida, dentro de la cual, entre
los riesgos asegurados, se encontraban la muerte y la incapacidad “permanente total por enfermedad o accidente”.
No obstante su situación de discapacidad, la compañía
de seguros negó el reconocimiento de la indemnización estipulada en la póliza,
aduciendo que no estaba impedido para desempeñar un trabajo remunerado.
En esa oportunidad, la Corte reiteró el estado
ostensible de indefensión “por
cuanto al elaborar la reclamación para el pago de la prestación derivada del
amparo por incapacidad total permanente que había contratado mediante el seguro
de vida grupo y serle la misma negada, se configura una dominación de la
aseguradora proveniente de una situación de hecho contractual frente a la cual
el accionante afectado no pudo oponerse de manera efectiva, viendo
drásticamente afectados sus derechos fundamentales”.
Posteriormente, en sentencia T-832 de octubre 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, esta corporación igualmente concedió el amparo de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y de petición de una docente. En ese asunto, la aseguradora demandada negó
hacer efectivo el contrato de seguro de “vida grupo deudores”, que
amparaba una obligación crediticia que ella adquirió, alegando que padecía, con
anterioridad a la vigencia de la póliza, la enfermedad que ocasionó la pérdida del 77.5% de su capacidad laboral.
Respecto del caso referido, la Corte
encontró que la aseguradora “fue negligente al omitir realizar los
respectivos exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para así
determinar el estado de salud de la peticionaria. Por ese motivo, no es posible
que ante la ocurrencia del riesgo asegurado, alegue que la enfermedad que lo
ocasionó es anterior al ingreso de la señora… a la póliza de vida grupo
deudores”.
Finalmente, en un par de asuntos más recientes, de
idénticas circunstancias a los anteriormente expuestos y al que se revisa, en
sentencia T-751 de septiembre 26 de 2012, M. P. María Victoria Calle Correa, la Corte los resolvió de manera conjunta tutelando los derechos fundamentales de las accionantes. Donde una de ellas, con
calificación de pérdida de la capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias
asociadas a esquizofrenia y alteraciones emotivas y, la otra, quien instauró
acción de tutela en calidad de conyugue supérstite, pues a su difunto conyugue se
le determinó pérdida de la capacidad laboral del 85.50%, como consecuencia de
un accidente cerebrovascular y las enfermedades diabetes mellitus tipo II,
hipotiroidismo y depresión.
En ambos casos las demandantes reclamaron a las
compañías aseguradoras el pago de los saldos insolutos de los créditos
adquiridos con unas entidades financieras. Pero las empresas demandadas se negaron
hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores que amparaban las
respectivas obligaciones crediticias adquiridas, argumentando que los
asegurados fueron reticentes al momento de firmar la declaración de
asegurabilidad, pues omitieron informar las enfermedades que padecían con
anterioridad a la suscripción de los respectivos contratos de seguros.
En el primer asunto, esta corporación concluyó que, “ante
la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la peticionaria
al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermenéutica de la
situación fáctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos
(principio pro hómine), especialmente si se toma en cuenta que el crédito que
respalda la póliza de seguros en cuestión es de carácter hipotecario y que
actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en
virtud de su discapacidad.” Al igual que “no se demostró que la
peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al
momento de suscribir la póliza de seguros. En consecuencia, la objeción de la
aseguradora accionada a la reclamación carece de sustento.”
En lo que respecta al segundo asunto y dando
aplicación al principio constitucional de buena fe, la Corte señaló que “la acción de tutela es el
mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la
objeción realizada por las compañías aseguradoras carece de fundamento, se basa
en una interpretación del contrato de seguros que descuida las condiciones
particulares de cada una de las pólizas suscritas, y en una interpretación de
los hechos que no se compadece con los hechos probados en el expediente
observados desde la perspectiva del principio constitucional de buena fe.”
Como puede observarse, se concluye que resulta
procedente la acción de tutela contra los establecimientos privados del sistema
financiero y asegurador, por cuanto dentro del mercado y de acuerdo a los
servicios que éstos prestan, a los que ordinariamente se accede por adhesión,
los particulares suelen encontrarse en estado de indefensión.
Cuarta. Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa
judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un
perjuicio irremediable. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los
factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o
ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá
determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y
el material probatorio correspondiente[5].
El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución somete
la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto
afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de
la norma superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 fueron
consagradas las causales de improcedencia de la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que
existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela puede ser
procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o
expedito para lograr la protección y ésta llegaría tarde, encontrándose la
persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio
en su mínimo vital.
La tardanza en la definición de los conflictos
mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento
de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio
de una actividad laboral que los provea de los recursos económicos necesarios
para una vida digna, no permitiría proteger oportuna y eficientemente las
afectaciones a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad
social, a la salud, a la vida digna e incluso a la propia subsistencia.
De tal manera, de presentarse la situación concreta,
justifica la intervención plena del juez de tutela, precisamente porque otro
mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial
preferente, breve y sumario de protección de derechos fundamentales[6],
específicamente para cuando el amparo se requiera con urgencia.
Quinta. Límites constitucionales a la
libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un
interés público. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución establece que el ejercicio
de la libertad económica y la iniciativa privada deben desarrollarse dentro de
los límites del bien común (art. 333 Const.), en atención a los principios del
respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia
del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado social
de derecho (art. 1º ib.).
De igual forma, el artículo 335 de la
carta política determinó que las actividades “financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el
manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se
refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150, son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,
conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en
estas materias y promoverá la democratización del crédito” (no está en negrilla en el texto original).
Si bien, por mandato constitucional no se estableció
que estas actividades prestan un servicio público, sí se determinó que
conllevan un interés público[7] encaminado a la
materialización del bienestar general de la comunidad. Lo anterior significa entonces, que al involucrar las actividades de los
establecimientos financieros y las aseguradoras un interés público, la libertad
en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando
están de por medio valores y principios constitucionales, así como la
protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”[8].
En este sentido, referente a la actividad aseguradora,
en fallo T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se estudió
el caso de una señora que demandó a tres aseguradoras porque se negaron a
venderle una póliza, como caución, dentro de un proceso penal contra otra
compañía, constituida como tercero civilmente responsable, argumentando que no
sería posible su venta, debido a que no
pueden expedir ese tipo de pólizas, “cuando por el eventual perjuicio
tendría que responder otra aseguradora”. La Corte amparó los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
reiteró el estado de indefensión[9] en el que se encuentran
los particulares y precisó que si bien la libertad contractual es un postulado
constitucional, esta actividad no puede ejercerse de manera arbitraria.
Igualmente, esta corporación en sentencia T-490 de
2009 ya citada, indicó que:
“Es evidente que la propia Constitución prevé que la
ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad
privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la
iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en
contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto
sentido de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan
responder a la simple arbitrariedad.
… … …
Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia
constitucional permite establecer límites a la libertad de contratación en
materias declaradas constitucionalmente como de interés público y por tanto, no
es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en
condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación
derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente
exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal
del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite
a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser
arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la
Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad
social y la prevalencia del interés general.”
La jurisprudencia constitucional[10]
permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y
aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés
público. En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada,
pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados
en la Constitución.
Sexta. Análisis del Caso concreto.
6.1. El asunto analizado atiende la
situación de Jorge Octavio Ortiz Álvarez de 56 años de edad, a quien en abril del 2012 le fue
diagnosticada esclerosis lateral amiotrófica y se encuentra en silla de ruedas
e imposibilitado para realizar cualquier actividad laboral.
El actor dirigió la tutela contra la Cooperativa Multiactiva de Educadores de Boyacá
(Coeducadores Boyacá) y La Equidad Seguros de Vida Organismo Cooperativo, al estimar que conculcaron sus derechos a la vida,
al mínimo vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad
humana, ante la negativa de la aseguradora a cumplir el contrato de seguro[11]
de vida grupo deudores que ampara sus obligaciones, alegando que con
anterioridad a su vigencia padecía la enfermedad que ocasionó la pérdida del 97%
de su capacidad laboral.
6.2. El
Juzgado 6º Civil Municipal de Tunja negó el amparo solicitado, indicando que los
supuestos invocados por el actor tienen un carácter eminentemente económico, para
lo cual existen otros medios de defensa judicial, como las acciones civiles
ordinarias, no siendo propia la tutela para debatir este asunto.
Impugnada tal decisión, el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó
la decisión del a quo, al concluir que con la tutela se pretende que mediante
este amparo constitucional se analicen las cláusulas de exclusión y en general
el contrato de seguro convenido entre el actor y Equidad Seguros, asuntos que
son de exclusivo conocimiento del juez ordinario.
6.3. Resulta ineludible que la tutela es procedente
contra Equidad Seguros, no sólo porque el actor se encuentra en un estado de
indefensión frente a esa aseguradora, sino además, por su condición de
debilidad manifiesta pues dada la pérdida del 97% de la capacidad laboral, su
único sustento proviene de la pensión de invalidez, cuyo pago ha dejado de recibir,
dependiendo de la caridad de terceros para sostener a su familia y a sus 5
hijos.
6.4. La póliza que ampara el
crédito del peticionario es un seguro de vida grupo deudores, tomado por el mencionado
establecimiento financiero (tomador-beneficiario) con Equidad Seguros, donde el
deudor de Coeducadores, es decir, el señor Jorge Octavio Ortiz Álvarez, ostenta el carácter de asegurado.
Acorde con las cláusulas del contrato,
allegadas por la aseguradora, ésta se obligó a “pagar al tomador el valor calculado sobre el saldo
deudor de los deudores elegibles de ésta, dentro (sic) los términos, condiciones y exclusiones que
se estipulan en esta póliza, al recibo de prueba satisfactoria de: 1. La muerte
de todo deudor ocurrida antes de haber cumplido los 85 años de edad. 2. La
invalidez del deudor, tal como se le define más adelante, ocurrida antes de
haber cumplido 60 años” (f. 108 cd. inicial).
En las mencionadas condiciones también se determinan los
requisitos de asegurabilidad, siendo relevante aquella que indica: “No
presentar, ni haber presentado, ni haber sido diagnosticada en cualquier tiempo
anterior al ingreso a la póliza, o aumento del saldo deudor o nuevo préstamo,
alguna de las siguientes enfermedades: diabetes I y II, VHI positivo/sida,
cáncer, afecciones cerebro-vasculares, afecciones cardiovasculares,
insuficiencia renal crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica ‘EPOC’. Parágrafo:
Este requisito opera así La Equidad no exija para su ingreso diligenciamiento
de cuestionario o práctica de exámenes” (f. 111 ib.).
6.5. De las pruebas allegadas al
expediente, y en concordancia con el citado parágrafo de las condiciones
generales del contrato de seguro, encuentra la Sala que al momento de adquirir los
créditos, el actor no llenó formulario alguno para ser asegurado, pese a ser una
garantía para la entidad financiera que en caso de muerte o incapacidad total y
permanente, como efectivamente ocurrió, Equidad Seguros sufragara los saldos
insolutos de las deudas existentes al momento del siniestro.
Tampoco se observa que Equidad Seguros
haya realizado algún tipo de examen médico, ni exigido que el actor como
asegurado allegara uno, para así determinar su estado de salud y confrontarlo
con las exclusiones y preexistencias del contrato que deben ser establecidas
por la compañía.
6.6. Es necesario reiterar lo expuesto en el
fallo T-490 de 2009, ya citado, acorde con el cual la autonomía contractual que
rige las actividades económicas, no es absoluta, por lo cual debe desarrollarse
dentro de los parámetros de los principios y valores constitucionales. Así,
desconocerlos “supone la
inobservancia del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales
pueden hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación
tales acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a
costa de las garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse
comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya
que el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que
conforman su conglomerado social”.
6.7. En el caso objeto de estudio, la Sala
de Revisión encuentra que Equidad Seguros omitió realizar los respectivos
exámenes médicos o exigir la entrega de unos recientes, para determinar el estado
de salud del demandante. Además, lo consignado en las denominadas condiciones
del contrato de seguro tampoco justifica tal proceder, pues como se explicó,
ello evidentemente coloca al actor en indefensión
frente a la aseguradora. No es admisible entonces que
ante la ocurrencia del riesgo asegurado, Equidad Seguros alegue que la
enfermedad que lo ocasionó es anterior al ingreso del señor Jorge Octavio Ortiz Álvarez a la póliza de seguro de vida deudores.
6.8. Acorde con lo expuesto, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda
vez que la objeción esgrimida por la aseguradora, vulnera los derechos a la vida, al mínimo vital, a la familia, a la
alimentación, a la salud y a la dignidad humana del
peticionario, pues por su invalidez y atendiendo el grave padecimiento que
afronta, desconocer dicho siniestro y exigir el pago de los saldos insolutos de
las obligaciones que adquirió con Coeducadores, acentúa su manifiesto estado de
indefensión.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
proferido en noviembre 27 de 2012 por el Juzgado
1º Civil del Circuito de Tunja, que en su momento confirmó el dictado en octubre
3 del mismo año por el Juzgado 6º Civil Municipal de esa ciudad, negando el
amparo solicitado dentro de la acción instaurada por el
señor Jorge Octavio Ortiz Álvarez, contra Coeducadores y Equidad Seguros.
En su lugar, será concedida de manera
definitiva y se ordenará a Equidad Seguros Agencia Tunja, que por intermedio de
su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario
para pagar a Coeducadores Boyacá, como tomador de la póliza de seguro de vida
grupo deudores, los saldos insolutos a abril 15 de
2012, de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor con dicha entidad
financiera.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido en
noviembre 27 de 2012 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Tunja, que en su
momento confirmó el dictado en octubre 3 del mismo año por el Juzgado 6º Civil
Municipal de esa ciudad, donde se negó la acción de tutela instaurada por el señor Jorge
Octavio Ortiz Álvarez contra
Coeducadores y Equidad Seguros.
Segundo.- En lugar, se dispone TUTELAR
los derechos a la vida, al mínimo
vital, a la familia, a la alimentación, a la salud y a la dignidad humana del señor Jorge
Octavio Ortiz Álvarez. En consecuencia, ORDENAR
a Equidad Seguros Agencia Tunja, que por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el
trámite necesario para pagar a Coeducadores Boyacá, como tomador de la póliza
de seguro de vida grupo deudores, los saldos insolutos a
abril 15 de 2012, de las obligaciones crediticias adquiridas por el
actor con dicha entidad financiera.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Artículo 86 superior. Además, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra particulares, cuando:
“… … …
9. La solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación
de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se
interpuso la acción…”
[2]
Acorde con el numeral 2º del Decreto 663 de 1993, los establecimientos
bancarios son “las instituciones financieras que tienen por función
principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como
también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto
primordial de realizar operaciones activas de crédito”.
[3]
Las entidades aseguradoras están conformadas por las “las compañías y
cooperativas de seguros y las de reaseguros” (numeral 1º del artículo 5º
del Decreto 663 de 1993).
[4]
Cfr. también T-323 de abril 24 de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-281 de marzo 25 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-018 de enero 20 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-608 de junio 17 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; y T-863 de agosto 18 de 2005, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Cfr. T-1019 de octubre 17 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[6] Cfr. T-083 de febrero 4 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.
[7]
Entendido el interés público como “un concepto que conlleva atender el
interés general o el bien común, y no sólo tener en cuenta consideraciones de
interés patrimonial”. Sentencia T-517 de julio 7 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Ibídem.
[9] La “situación
de indefensión es una noción de carácter fáctico que
se presenta cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad
manifiesta frente a otra, de modo que, debido a las circunstancias que rodean
el caso, no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Sentencia T-1008 de diciembre 9 de 1999, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, citada en la T-517 de julio 7 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Cfr. T-1165 de noviembre 6 de 2001, M. P. Alfredo Beltrán Sierra; T-517 de 2006 ya citada; y T-416 de mayo 24 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[11] El artículo 1036 del Código de Comercio define el contrato de
seguro como aquel negocio jurídico “consensual, bilateral, oneroso,
aleatorio y de ejecución sucesiva”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.