T-342-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-342/12
PROTECCION ESPECIAL A POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de
jurisprudencia
DERECHO A LA IGUALDAD-Protección constitucional reforzada a población
desplazada
POBLACION DESPLAZADA Y PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD-Sujetos de especial
protección
ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad para su procedencia
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD-Procedencia cuando no
exista otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE
INMEDIATEZ-Tiempo razonable evaluado
por el juez/ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Procedencia
excepcional cuando se encuentra justificada la demora de interposición
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Aplicación
agrava su difícil situación personal
ACCION DE TUTELA DE PERSONA
DESPLAZADA-Procedencia por su
condición de sujeto de especial protección y estado de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta
ACCION DE TUTELA DE DOCENTE DESPLAZADA
CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Procedencia por haberse reconocido situación de desplazamiento
posterior a expedición de acto administrativo de destitución por abandono de
cargo
ACCION DE TUTELA DE DOCENTE DESPLAZADA
CONTRA SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Expedición de nuevo acto administrativo que decida sobre destitución
por abandono del cargo
Referencia: expediente T- 3.356.117
Acción de Tutela instaurada por Maritza Orobio Cundumí
contra la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de
mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, -quien la preside- Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 31 de octubre de 2011, en el
proceso de tutela promovido por la señora Maritza Orobio Cundumí contra la Gobernación
y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
SOLICITUD
La señora Maritza Orobio Cundumí presenta
acción de tutela contra la Gobernación de Nariño – Secretaría de educación, por
estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida. En
consecuencia, pide al juez de tutela ordenar a la entidad accionada su
reintegro, el pago de salarios dejados de percibir desde su destitución y su
reubicación a un lugar en donde no corra peligro su vida.
1.2.
HECHOS
1.2.1.
Mediante Decreto 068 del 20 de
junio de 2001, la accionante fue nombrada como docente del Centro Educativo de
Las Cejas del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande, Nariño.
1.2.2.
Afirmó que desde el mes de
diciembre del año 2004, empezó a recibir amenazas de muerte por parte del grupo
guerrillero ELN.
1.2.3.
Aseveró que ante esta
situación se desplazó a la ciudad de Palmira en abril de 2005 y mediante
escrito del 25 de mayo del mismo año solicitó al Comité de Docentes Amenazados
y Desplazados su reubicación a esta ciudad.
1.2.4.
La accionante no recibió
respuesta a su solicitud, pero por temor a su seguridad y la de sus hijas,
decidió permanecer en Palmira en casa de su abuela.
1.2.5.
Mediante Acta 042 del 25 de
enero de 2007, el Comité Especial de Docentes Amenazados o Desplazados de
Nariño determinó no recomendar su reubicación por razones de seguridad.
1.2.6.
Posteriormente, en oficio No.
1877 del 22 de octubre de 2008, la coordinadora de la oficina de nómina dispuso
el cierre de cuenta de la docente.
1.2.7.
Por requerimiento 68903 del 22
de mayo de 2009, el rector de la I.E. Politécnica Santa Bárbara del Municipio
de Santa Bárbara de Iscuande, se constató que la docente implicada no se
encuentra laborando en el municipio desde hace varios meses y solicitó a esta
Secretaría resolver este problema.
1.2.8.
Por requerimiento 70660 del 5
de junio de 2009, el alcalde del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande informó
que la docente implicada no se encuentra laborando en el municipio desde hace
más de 4 años, sin que la Alcaldía tenga conocimiento de la implicada.
1.2.9.
El día 16 de junio de 2009,
mediante Decreto 479 de 2009, atendiendo a las políticas de Reorganización
Educativa trazadas por el departamento, el gobernador del Departamento de
Nariño reubicó a la señora Orobio Cundumí, para ejercer el mismo cargo en el
Centro Educativo de Turbio Botadero, ubicado también en el Municipio de Santa
Bárbara de Iscuande, Nariño.[1]
1.2.10.
El 3 de julio de 2009, la
accionante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño, solicitando la modificación del Decreto 479 de 2009,
por medio del cual fue reubicada y nombrada como docente del Centro Educativo
Turbio Botadero en el Municipio de Santa Bárbara, y en su lugar gestionar la
suscripción de un convenio interadministrativo para permitir su reubicación al
Municipio de Palmira.[2]
1.2.11.
Mediante escrito del 21 de
julio de 2009, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño dio respuesta
al derecho de petición estableciendo que “(…) no es procedente acceder a su
solicitud de gestionar convenio interadministrativo para su traslado al
Municipio de Palmira (Valle) y conceder licencia no remunerada, dado que antes
de abandonar su labor docente desde el año 2005, usted debió adelantar las
diligencias ante el Comité de docentes amenazados y desplazados del
Departamento de Nariño, quien de conformidad con la normatividad vigente, es el
encargado de evaluar la gravedad de las amenazas de conformidad con las pruebas
aportadas.”[3]
1.2.12.
Ante los anteriores hechos, y
teniendo en cuenta que Acción Social determinó que la docente no se encuentra
inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada, el Gobernador del
Departamento de Nariño expidió el Decreto 172 del 11 de marzo de 2010, a través del cual implementó el procedimiento de declaración de vacancia por abandono del cargo
de docente, y decidió retirar a la señora Orobio Cundumí por abandono de su
cargo.[4]
1.2.13.
Contra esta decisión la
accionante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por
considerar que tal acto administrativo la destituía de un cargo para el cual no
estaba nombrada actualmente, lo que hace que el mismo tenga una falsa
motivación.[5]
Este recurso fue negado por haberse presentado en forma extemporánea.[6]
1.2.14.
Posteriormente, la señora
Orobio Cundumí presentó acción de tutela contra Acción Social para que le
fueran reconocidos sus derechos a la vida digna y al debido proceso y, en
consecuencia, se ordenara a la entidad inscribirla en el RUPD por haberse visto
obligada a salir del Municipio de Santa Bárbara de Iscuande debido a las
amenazas de las que fue víctima. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito
de Cali, mediante providencia del 29 de noviembre de 2010, negó el amparo. En
segunda instancia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca
resolvió la impugnación en sentencia del 28 de enero de 2011, mediante la cual
se concedió el amparo y se ordenó a Acción Social inscribir a la accionante y a
su familia en el RUPD.
1.2.15.
El día 12 de octubre de 2011,
un año y cinco meses después de haberse proferido la última decisión de la
Gobernación de Nariño, la señora Orobio Cundumí presentó acción de tutela.
1.3.
TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, la admitió y ordenó vincular en
calidad de autoridades accionadas a la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño y a la Gobernación de Nariño.
1.3.1.
Contestación de la
Secretaría de Educación Departamental y de la Gobernación de Nariño
La Secretaria de Educación Departamental de Nariño, en
representación de la Secretaría de Educación y de la Gobernación de Nariño, dio
repuesta al escrito de tutela solicitando que se declare la improcedencia de la
acción.
Expuso que en este caso no se cumple el requisito de
la subsidiariedad para que proceda la acción de tutela, ya que la accionante
omitió acudir a los mecanismos legales existentes para la protección de sus
derechos: (i) En primer lugar, la señora Orobio Cundumí nunca desató los
procedimientos establecidos para obtener las prerrogativas legales que el
ordenamiento jurídico otorga a las personas en esa situación, y decidió
abandonar el servicio sin consulta ni autorización; (ii) En segundo lugar,
sostuvo que el desarrollo de la actuación administrativa tendiente a declarar
la vacancia del cargo, se dio respetando el debido proceso administrativo;
(iii) En tercer lugar, estableció que contra la decisión que declaró la
vacancia del cargo, la accionante presentó recurso de reposición extemporáneo.
Por otra parte, señaló que se quebrantó el principio
de inmediatez, porque se presentó la tutela habiendo dejado transcurrir “(…)
un plazo exagerado, desde la ocurrencia de las presuntas amenazas, vale decir
el mes de diciembre de 2004. No es de recibo por consiguiente, que una vez
transcurrido [sic] casi siete (07) años, en que de forma desmesurada considera
en peligro su integridad personal pretenda controvertir a través de este
mecanismo de protección la omisión de interponer las acciones necesarias para
obtener decisiones favorables de parte del Estado (…)”
1.4.
DECISIONES JUDICIALES
1.4.1.
Decisión de única instancia
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, en
sentencia del 31 de octubre de 2011, negó el amparo de tutela por considerar
que la accionante pretende que se protejan sus derechos al trabajo y a la
vida, y por tanto "(…) que se reintegre al cargo de docente del cual
fue desvinculada mediante decreto 198 de marzo 11 de 2010, y concentrándonos
exactamente en la fecha de este acto administrativo del cual solo hasta el mes
de octubre de 2011 se quiere hacer valer por medio de este mecanismo el
inconformismo, es decir, 19 meses después, más de año y medio, perdiéndose
entonces el principio de inmediatez, característica principal de la acción de
tutela para su procedencia.”
En este sentido, el juez de tutela consideró que por
haber pasado tanto tiempo desde que la señora Orobio Cundumí fue apartada del
cargo de docente –marzo 11 de 2010- y la fecha de presentación de esta acción
–octubre 14 de 2011- la tutela es improcedente.
Por otra parte, estableció que en este caso no se
cumple la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la tutela, por
cuanto la accionante tuvo otros mecanismos judiciales a su alcance para lograr
su reintegro, como son el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
contra el acto administrativo que la separó de su cargo.
1.5.
PRUEBAS
1.5.1.
Copia del escrito del 25 de
mayo de 2005 mediante el cual la accionante solicitó al Comité de Docentes
Amenazados y Desplazados su reubicación a Palmira. Sin sello de recibido.[7]
1.5.2.
Copia del Decreto 479 del 16
de junio de 2009, mediante el cual, atendiendo a las políticas de Reorganización
Educativa trazadas por el departamento, el gobernador del Departamento de
Nariño reubicó a la señora Orobio Cundumí, para ejercer el mismo cargo en el
Centro Educativo de Turbio Botadero, ubicado también en el Municipio de Santa
Bárbara de Iscuande, Nariño.[8]
1.5.3.
Copia del derecho de petición
presentado el 3 de julio de 2009 por la accionante ante la Secretaría de
Educación Departamental de Nariño, mediante la cual se solicitó la modificación
del Decreto 479 de 2009, para permitir su reubicación al Municipio de Palmira.[9]
1.5.4.
Copia del escrito del 21 de
julio de 2009, mediante el cual la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño dio respuesta al derecho de petición negando la anterior solicitud.[10]
1.5.5.
Copia del Decreto 172 del 11
de marzo de 2010, a través del cual se decidió retirar a la señora Orobio
Cundumí por abandono de su cargo.[11]
1.5.6. Copia del recurso de reposición presentado por la
accionante contra el Decreto 172 de 2010.[12]
1.5.7. Copia del decreto a través del cual se niega la
procedencia del recurso por haberse presentado de forma extemporánea.[13]
1.5.8.
Copia de la sentencia de
tutela del 28 de enero de 2011, a través de la cual, el Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca ordenó a Acción Social inscribir a la
accionante y a su familia en el RUPD. (Fls. 19 – 30)[14]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con base en las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, la Sala Séptima de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente para revisar
el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional
determinar si a través del Decreto 172
del 11 de marzo de 2010, la Secretaría de Educación Departamental de Nariño
vulneró los derechos fundamentales a la vida y al trabajo de la señora Maritza
Orobio Cundumí, al efectuar su retiro por abandono del cargo, negando además la
posibilidad de ser reubicada a un lugar seguro para su familia.
Con el fin de dar solución al problema jurídico
planteado, la Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero,
recordará la jurisprudencia constitucional sobre la protección especial a la
población desplazada, y segundo, reiterará su jurisprudencia sobre los
principios de subsidiariedad e inmediatez, necesarios para que proceda la acción
de tutela y su interpretación especial cuando se trata de población desplazada.
Posteriormente, se aplicarán los criterios señalados al caso concreto
2.2.1.
Protección especial a la
población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia.
Partiendo del derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha establecido que la
población desplazada goza de una protección constitucional reforzada.
En este sentido, se ha reconocido a las personas en
situación de desplazamiento como sujetos de especial protección, ya que por sus particulares condiciones físicas, psíquicas,
económicas y sociales, requieren de un amparo reforzado por parte del Estado de
manera que puedan lograr la satisfacción de sus fines en igualdad de
condiciones frente a los demás sujetos.[15]
El hecho de ser considerados sujetos de especial
protección constitucional implica para el Estado distintas obligaciones, entre
las que se encuentra el deber de aplicar, conforme al principio de
favorabilidad, las normas sustanciales y procedimentales en los casos en que
corresponda. Al respecto, señaló la
Sentencia T-665 de 2010[16]:
“En la jurisprudencia de esta Corte, esto ha
significado principalmente la adopción de cuatro tipos de reglas. Primero, unas
referidas a la disminución del rigor probatorio exigido a la persona en
condición de desplazamiento y, en algunos casos, la inversión de la carga
probatoria en aplicación del principio de buena fe[17].
Segundo, la morigeración del análisis del principio de inmediatez en las
acciones de tutela presentadas por las personas en condición de desplazamiento
tiempo después de ocurrido el hecho que generó la violación alegada[18].
Para la Corte, en tercer lugar, la acción de tutela
debe ser considerada como el mecanismo más idóneo y eficaz para que la persona
en condición de desplazamiento obtenga la protección de los derechos vulnerados
como consecuencia directa del fenómeno del desplazamiento forzado, tales como
el derecho a la vida, la salud, y el derecho a acceder a una vivienda digna[19].
Y, finalmente, la interpretación de las normas en materia de desplazamiento
forzado debe observar los siguientes principios:
“i) las normas de derecho internacional que hacen
parte de bloque de constitucionalidad, a saber: a) el artículo 17 del Protocolo
Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949[20]
y b) los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas[21]; ii) el
principio de buena fe[22];
iii) el principio de favorabilidad y confianza legítima[23] y, iv)
el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho.[24]”[25]
En suma, el análisis del juez constitucional debe
tener en cuenta la condición del sujeto que instaura la acción de tutela y,
concretamente, si hace parte de la población desplazada, debe adoptar una perspectiva
de análisis que incluya las obligaciones que ha adquirido el Estado y la
administración de justicia frente a los sujetos de especial protección
constitucional, de modo que se haga efectivo en la práctica el principio de
igualdad distintivo del Estado Social de Derecho consagrado en la Constitución
de 1991.”
2.2.2.
Cumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la procedencia de la acción de
tutela.
La acción de tutela es un mecanismo de protección de
derechos fundamentales cuyas características y condiciones son definidas por la
misma Carta Política. Dentro de estos requisitos se encuentran la
subsidiariedad y la inmediatez.
De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación[26], la tutela
tiene un carácter subsidiario porque existe la necesidad de que en cada caso
concreto se acredite que el afectado no cuenta con otro mecanismo de protección
de sus derechos o que, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, “(…)
dicho instrumento pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los
postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia
excepcional y transitoria.”[27]
La tutela debe obedecer también al principio de la
inmediatez, lo que quiere decir que existe la necesidad de que la acción sea
promovida dentro un término razonable, puesto que es un mecanismo que opera de
manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que
ha sido violentado o que se encuentra amenazado.[28]
2.2.2.1.
Del requisito de
subsidiariedad
El principio de subsidiaridad está consagrado en el
inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece que “Esta acción
sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
En este orden de ideas, existiendo otros mecanismos de
defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se
debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela, razón por
la cual esta acción no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa
previstos en la correspondiente regulación común.[29]
Por tanto, cuando una persona acude a la
administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no
puede desconocer las etapas procesales contempladas en el ordenamiento jurídico
para el caso específico.[30]
Lo anterior por cuanto la tutela no es un mecanismo alternativo que
reemplace los procesos judiciales o adopte decisiones paralelas a la del
funcionario que está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su
responsabilidad.
En consecuencia, ha entendido esta Corporación que
“(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez
constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de
los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión
de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter
subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el
constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.”[31]
2.2.2.2.
Del requisito de inmediatez
Sobre este principio, en múltiples decisiones la Corte
Constitucional ha sostenido que, si bien la Constitución no prevé un término de
caducidad para la acción de tutela, ésta debe impetrarse dentro de un plazo
compatible con la finalidad de protección inmediata que le ha dado el
artículo 86.
Por consiguiente, la tutela resulta improcedente
cuando la acción se interpone habiendo transcurrido un lapso extenso desde la
fecha en que sucedieron los hechos, o desde que viene presentándose el hecho
vulnerador de sus derechos fundamentales.[32]
Al respecto, en Sentencia SU-961 de 1999[33], la Corte
señaló que, aunque la Constitución Política establece que la acción de tutela
no tiene término de caducidad, “(…) el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.”
En este sentido, corresponde al juez evaluar dentro de
qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, y
valorar las circunstancias por las cuales el solicitante se ha demorado para
interponer la acción, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera
excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que se ha
interpuesto tardíamente, cuando el servidor judicial encuentra justificada la
demora.[34]
De ahí que en Sentencia
T-313 de 2005[35] esta Corporación haya sostenido que la inmediatez es
un requisito material que hace parte del estudio de fondo por parte del juez
constitucional, quien, sopesadas las circunstancias específicas del caso bajo
examen, puede concluir que“(…) a pesar de existir un periodo considerable
entre la ocurrencia del hecho y la interposición de la acción, se encuentren
otras razones materiales, generalmente relacionadas con la imposibilidad física
de acceso a los mecanismos ordinarios, que desvirtúan la exigencia de la
inmediatez.”
2.2.3.
La interpretación de los principios
de subsidiariedad e inmediatez cuando se trata de población desplazada
Frente a la aplicación del principio de inmediatez en
el caso del desplazamiento forzado, esta Corporación ha señalado que la
desprotección y vulnerabilidad de las personas desplazadas, agravan su ya
difícil situación personal, cuando los factores de su desplazamiento persisten
en el tiempo, ya sea por omisión del Estado en entrar a protegerlos, o porque
su intervención, además de tardía o incompleta, no resuelve de fondo su
precaria realidad social y económica.
Partiendo de este supuesto se ha considerado que la
acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para la protección
inmediata de los derechos conculcados a las personas desplazadas, dando en
consecuencia una interpretación distinta del principio de inmediatez, cuando se
trata de estos sujetos de especial protección constitucional.[36]
Por esta razón, ha entendido la Corte que, cuando el
juez constitucional analiza la procedencia de la acción de tutela que ha sido
presentada por una persona desplazada, los criterios para determinar la
viabilidad del presupuesto de la inmediatez se flexibilizan. Esto ocurre
porque, “(…) la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus
derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación
que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisión el instante
desde cuando se inició la violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide
constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los
derechos, por ello, como quedó dicho, se permite una aplicación flexible del
principio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela.”[37]
En este orden de ideas, en vista de su especial
condición de vulnerabilidad, indefensión y por el estado de debilidad
manifiesta en el que se encuentran, aún están legitimados para reclamar una
protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas
condiciones mínimas de subsistencia dignas.
Bajo este supuesto, la Corte Constitucional ha sido menos
estricta al aplicar el principio de la inmediatez cuando “(…) se demuestre que la vulneración es permanente en
el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy
antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del
actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”[38]
En consecuencia, ante las solicitudes de amparo
promovidas por las personas en condición de desplazamiento, el juez de tutela
debe analizar el principio de inmediatez valorando de manera especial la
situación individual de quien siendo desplazado, reclama la protección de sus
derechos fundamentales, los cuales vienen siendo conculcados de manera
continua, circunstancia que deberá ser igualmente verificada.[39]
Por otro lado, la Corte se ha pronunciado sobre el
requisito de la subsidiariedad, frente a la procedencia de la acción de tutela
para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada.[40] Entiende la
Sala que la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo y eficaz para
solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada, debido a que los desplazados son reconocidos como sujetos de
especial protección, por la condición de vulnerabilidad, indefensión y
debilidad manifiesta en la que se encuentran.[41]
Al respecto, en Sentencia T-821, del 5 de octubre
2002, señaló:
“La acción de tutela procede como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de
desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en
situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no
puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución
obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población
especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber
soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes.” (Subrayado fuera del texto)
En síntesis, la jurisprudencia constitucional[42] ha
establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los
derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la
protección que ellos requieren que sólo, puede ser provista de manera eficaz a
través del amparo constitucional.
2.2.4.
CASO CONCRETO
2.2.4.1.
Consideraciones sobre el
cumplimiento de los requisitos de
subsidiariedad e inmediatez en el caso estudiado
Si se analiza el principio de la
inmediatez como requisito para la procedencia de la acción de tutela y su
aplicabilidad al caso concreto, se observa que el Decreto 172, proferido por la Secretaría de Educación
de Nariño, a través del cual se decidió retirar a la señora Orobio Cundumí por
abandono del cargo de docente, fue
expedido el 11 de marzo de 2010. Por otra parte, la acción de tutela fue presentada
por la accionante el 14 de octubre de 2011, esto es, un año y cinco meses
después del acto administrativo que la apartó de su cargo.
Ante la tardanza de la accionante en
presentar la acción de tutela, el juez de instancia consideró que la misma
deviene improcedente, pues no se cumplió con el requisito de la inmediatez.
Sin embargo, tal como se expuso en las
consideraciones de esta decisión, corresponde al juez de tutela efectuar el
estudio sobre el cumplimiento de este requisito, teniendo en cuenta que cuando
se trata de una persona que ha sido desplazada, por ser ésta víctima de una
vulneración continua de sus derechos fundamentales, su especial situación
justifica la demora en acudir a la jurisdicción constitucional para que los
mismos sean protegidos.
En este orden de ideas, se debe tener en
cuenta que dentro de un proceso de tutela distinto al que se estudia, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del
28 de enero de 2011, decidió amparar los derechos de la señora Orobio
Cundumí y ordenó su inscripción en el RUPD.
Este nuevo hecho permite concluir que,
aunque la accionante no explica en el escrito de tutela por qué razón se dio la
falta de inmediatez en su interposición, es claro que por tratarse de una mujer
en situación de desplazamiento, el requisito de la inmediatez es visto de forma
distinta. En consecuencia, para el caso que se analiza, siendo la accionante un
sujeto de especial protección constitucional, puede resultar desproporcionado
exigir que tardara menos tiempo para presentar la acción de tutela.
Por otra parte, frente al incumplimiento del requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela alegado por el juez de instancia para
negar el amparo, se hace evidente que la accionante tuvo a su disposición
varios mecanismos ordinarios para contradecir el decreto que la declaró
insubsistente por abandono del cargo. Se observa que la accionante presentó
recurso de reposición contra tal acto administrativo de forma extemporánea,
dejando así pasar la oportunidad que da la ley para controvertir la decisión
que hoy estima transgresora de sus derechos fundamentales.
Asimismo, de los hechos se evidencia que la señora
Orobio Cundumí omitió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra el referido acto administrativo, situación que genera dudas
frente a la procedencia de esta acción ante el requisito de subsidiariedad en
el caso que se analiza.
Sin embargo, con posterioridad a las oportunidades que
la accionante dejó pasar para ejercer dichos mecanismos, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca reconoció su situación de
desplazamiento y ordenó que fuera registrada en el RUPD.
Este nuevo hecho da una perspectiva distinta al
principio de subsidiariedad en el caso que se analiza. Lo anterior, por cuanto
habiendo sido reconocida la accionante como un sujeto de especial protección
constitucional, el requisito de haber agotado todos los medios judiciales de
defensa antes de acudir a la tutela, se desdibuja.
Por tanto, se debe reconocer que al haber sido
inscrita en el RUPD, la accionante forma parte de ese grupo especialmente
protegido por la Constitución a la luz del artículo 13. En este orden de ideas,
conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela resulta ser
un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las
personas que se encuentran en estado de indefensión, por lo que se debe
declarar su procedencia frente a este caso específico.
2.2.4.2.
La procedencia de la acción
de tutela para la protección de los derechos de los desplazados
Ahora bien, aunque la tutela resulta procedente en el
caso objeto de análisis, se debe determinar si es posible conceder el amparo de
los derechos fundamentales al trabajo y a la vida, que la señora Orobio Cundumí
considera vulnerados por la Secretaría de Educación de Nariño al haber
proferido el Decreto 142 de 2010, que la destituyó de su cargo. Además, se
deberá establecer si en este caso la pretensión de la accionante puede ser
concedida.
Si se estudia el decreto controvertido, se evidencia
que el mismo fue proferido con observancia del debido proceso administrativo,
fundándose en distintos hechos que llevaron a concluir que la señora Orobio
Cundumí debía ser destituida de su cargo por abandono del mismo.
Ahora bien, para resolver el problema jurídico
expuesto, es preciso señalar que uno de los hechos que motivó la decisión
mencionada radica en que, cuando la Gobernación consultó a Acción Social para
determinar si la demandante tenía la calidad de desplazada, se informó que la
misma no se encontraba inscrita en el Registro Único de la Población
Desplazada.
No obstante, con posterioridad a la expedición del
acto administrativo, a través de sentencia de tutela de segunda instancia, el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca decidió proteger los
derechos fundamentales de la accionante a la vida digna y al debido proceso. Lo
anterior por cuanto, estando probado que la señora Orobio Cundumí había migrado
de su lugar de origen en abril del año 2005 por amenazas provenientes del grupo
guerrillero ELN, Acción Social se negaba a inscribirla en el RUPD.
En este orden de ideas, sostuvo el juez de instancia
que “(…) es evidente que la entidad accionada al persistir en la negación de
la inscripción en el RUPD de la accionada [sic] y a su grupo familiar les está
desconociendo el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, dada la
condición de desplazados y el estado de vulnerabilidad en que se encuentran
puesto que el hogar esta [sic] conformado por menores y una persona de la
tercera edad.”[43]
En atención a lo anterior el Tribunal decidió:
“1. REVOCAR LA SENTENCIA No. 212 del 29 de noviembre
de 2010, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali-
Valle, conforme a lo expuesto y AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y al debido proceso de la señora MARITZA OROBIO CUNDUMI y de
su grupo familiar.
2. COMO CONSECUENCIA ORDENAR a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Corporación Internacional –Acción Social- inscribir
a la señora MARITZA OROBIO CUNDUMI y a su grupo familiar en el Registro Único
de la Población Desplazada – RUPD, en el término de cuarenta y ocho (48)
siguientes [sic] a la notificación de la presente providencia y, les otorgue
las ayudas humanitarias a que tengan derecho de acuerdo con los programas
establecidos por el gobierno nacional, de conformidad con lo expuesto.”
Por consiguiente, al observarse que con posterioridad
al acto administrativo controvertido, una sentencia de tutela reconoció a la
accionante como desplazada, y por tanto como sujeto de especial protección
constitucional, el argumento que sirvió de sustento para expedir la decisión,
ha perdido sentido.
Observa la Sala que sólo hasta el momento de la
presentación de esta acción de tutela la Secretaría de Educación Departamental
de Nariño tuvo conocimiento de tal situación. Por este motivo, la tutela
procederá frente a la protección de la accionante como sujeto de especial
protección como parte de la población desplazada.
Ahora bien, teniendo en cuenta que con posterioridad
al decreto que declaró la destitución se profirió una sentencia de tutela en la
que se reconoció a la accionante como desplazada, y que el mencionado decreto
basó su argumentación en considerar que la accionante no figuraba como
desplazada en el Registro Único de la Población Desplazada, en este caso la
tutela procederá para ordenar a la Secretaría de Educación Departamental de
Nariño proferir un nuevo acto administrativo, por ser la accionante un sujeto
de especial protección constitucional.
En este sentido, la entidad accionada deberá valorar
nuevamente las pruebas obtenidas en el procedimiento administrativo dentro del
cual se decidió declarar la destitución de la accionante por abandono del
cargo, y tomar una nueva decisión, teniendo en cuenta la sentencia de tutela
proferida el 28 de octubre de 2011 por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca.
En consecuencia, la Sala, concederá la protección
especial de los derechos de la señora Maritza Orobio Cundumí, como sujeto de
especial protección constitucional, por tratarse de una mujer desplazada. Por
consiguiente, ordenará a la Secretaría de Eduación Departamental de Nariño, que
dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera
una nueva decisión, teniendo en cuenta que la accionante ha sido reconocida
como desplazada, y resuelva si la señora Orobio Cundumí debe ser destituida o
no de su cargo por abandono del mismo.
3.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el 31 de octubre de 2011, dentro
del trámite de la acción de tutela promovido por la señora Maritza Orobio
Cundumí contra la Gobernación y la Secretaría Departamental de Educación de
Nariño, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
al trabajo y a la vida.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, que dentro de los
diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, tome una nueva decisión sobre la vinculación,
desvinculación o traslado de la señora Maritza Orobio Cundumí, teniendo en
cuenta la sentencia de tutela proferida el 28 de octubre de 2011 por el
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual la accionante fue reconocida como desplazada.
TERCERO.- Por
Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
HURBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
A LA SENTENCIA T-342/12
Referencia: Expediente T-3.356.117
Acción de tutela instaurada por Maritza Orobio Cundumí
contra la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental de Nariño.
Magistrado Ponente:
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Con
el acostumbrado respeto, me permito presentar el siguiente salvamento de voto a
la sentencia T-342 de 2012, por las razones que expongo a continuación.
1.-
En la sentencia de la referencia, la Sala Séptima revisó los fallos proferidos
dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Maritza Orobio Cundumí,
quien estuvo nombrada como profesora en el Centro Educativo de Las Cejas en el
municipio de Iscuandé (Nariño) y debido a que recibió amenazas de muerte por
parte del ELN, se desplazó a Palmira en el año 2005. Por este hecho, la
accionante solicitó al Comité de Docentes Amenazados y Desplazados su traslado,
el cual, no obstante, fue negado en 2007. Pese a lo anterior, la accionante no
se reincorporó a sus funciones.
2.-
En junio de 2009 el gobernador del departamento de Nariño reubicó a la
peticionaria en el municipio de Santa Bárbara de Iscuandé (Nariño), ante lo
cual la accionante solicitó su reubicación en Palmira (Valle), recibiendo,
asimismo, respuesta negativa. La señora Orobio Cundumí decidió no posesionarse,
por lo cual su cargo fue declarado vacante, en consideración a que no se
encontraba inscrita en el RUPD.
3.-
La señora Orobio Cundumí solicito su inscripción en el RUPD, la cual fue negada
por Acción Social. Por ello presentó acción de tutela, y obtuvo el registro. A
su vez, interpuso los recursos de reposición y apelación contra el acto
administrativo que declaró la vacancia de su cargo, los cuales fueron negados
por haber sido presentados de manera extemporánea. Un año y cinco meses después
de la última decisión de la Gobernación de Nariño, la accionante interpuso
acción de tutela contra la decisión que declaró el abandono del cargo y le negó
la posibilidad de un traslado laboral.
4.-
En sentencia de única instancia se declaró improcedente el amparo, por no
cumplirse el requisito de subsidiariedad. En sede de revisión, mediante la
sentencia de la referencia, la Sala Séptima revocó la decisión, tuteló los
derechos de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de
Educación Departamental de Nariño tomar una nueva decisión sobre la
vinculación, desvinculación o traslado de la accionante, habida consideración
de su reconocimiento como desplazada.
No
comparto, sin embargo, la decisión tomada, por considerar que el amparo
solicitado no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que debe
cumplir la acción de tutela, por las razones que paso a exponer:
-
El requisito de subsidiariedad
5.-
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede
solamente “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha
entendido que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción es la “subsidiariedad”,
esto es, que la acción se invoque cuando no exista otro mecanismo de defensa
disponible que sea idóneo y eficaz, no pretenda remplazar las alternativas
diseñadas por el legislador como medios ordinarios de defensa, no se intente
para abrir una instancia más dentro del proceso y no se utilice para solucionar
errores de las partes o reabrir términos vencidos.
6.-
En el caso objeto de estudio, la accionante presentó de manera extemporánea los
recursos de la vía gubernativa contra el decreto que ordenó la vacancia de su
cargo, de modo que, se puede concluir que contaba con mecanismos ordinarios de
defensa, los cuales conocía pero no interpuso en tiempo. Al respecto “la Corte ha sostenido que la acción de
tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos
ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien
solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo”(negrilla fuera de texto)[44].
Por
lo anterior, a mi juicio, la acción de tutela debía haberse declarado
improcedente, pues la accionante no ejerció los mecanismos contemplados en la
ley oportunamente y buscó mediante acción de tutela subsanar su desatención al
proceso.
-
El requisito de inmediatez
7.-
Sobre el principio de inmediatez en las acciones de tutela, la jurisprudencia
de esta Corporación ha entendido que, de manera general, la ausencia de un
término de caducidad implica que el juez no puede rechazar las acciones de
plano, por el solo hecho del paso del tiempo. En todo caso, éste es un dato que
el juez debe tomar en consideración para establecer si la protección se
requiere con prontitud. De este modo“en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes
para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2
años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que
todo dependerá de las particularidades del caso”[45].
En este sentido, la jurisprudencia ha establecido criterios, que
si bien no son taxativos, señalan en qué eventos, el paso del tiempo no puede
entenderse como el desconocimiento del principio de inmediatez. Al respecto, en
sentencia T-860 de 2011, la Corte identificó como uno de ellos “[l]a existencia de razones válidas para la
inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza
mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer
la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente
nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias
previas, entre otras”.
8.- En el presente caso, la accionante interpuso la acción de
tutela un año y 5 meses después de la última decisión de la Gobernación de
Nariño. A mi juicio, si bien es cierto que los requisitos de subsidiariedad e
inmediatez se flexibilizan cuando se trata del amparo invocado por personas en
condición de desplazamiento forzado, también lo es que, de acuerdo con los
hechos de la sentencia, no se encuentra elemento alguno que permita colegir que
la accionante dejó pasar el tiempo por desconocimiento o en atención a su
situación de vulnerabilidad.
Así, no se evidencia que el amparo esté orientado a evitar un
perjuicio irremediable, pues las circunstancias que dieron origen a la
situación de la accionante se configuraron en enero de 2007, cuando el Comité
de Docentes Amenazados y Desplazados determinó no recomendar su traslado, luego
de lo cual la accionante no se reincorporó a sus funciones, al punto que la
oficina de nómina dispuso el cierre de su cuenta en octubre de 2008. Es decir,
entre el mes de abril de 2005, fecha en que fue desplazada y el mes de mayo de
2009, fecha en que fue reubicada, la accionante no intentó ninguna acción
orientada a la garantía de sus derechos. Adicionalmente, entre la decisión de la
Gobernación que declaró la vacancia de su cargo en 2010 y la fecha de la
interposición de la tutela, trascurrió más de un año, de modo que, en atención
a los hechos del caso, se observa que la falta de un término de caducidad no
puede interpretarse de manera tal, que favorezca la inactividad y desatención
de la accionante.
Por
lo anterior, considero que en el caso concreto se debió declarar la
improcedencia del amparo solicitado.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
[1] Folios 10-11, Cuaderno Principal
[2] Folios. 12-14, Cuaderno Principal
[3] Folio 15, Cuaderno Principal
[4] Folios 39-44, Cuaderno Principal
[5] Folios 45-47, Cuaderno Principal
[6] Folios 49-51, Cuaderno Principal
[7] Folios 7-9, Cuaderno Principal
[8] Folios 10-11, Cuaderno Principal
[9] Folios 12-14, Cuaderno Principal
[10] Folio 15, Cuaderno Principal
[11] Folios 39-44, Cuaderno Principal
[12] Folios 45-47, Cuaderno Principal
[13] Folios 49-51, Cuaderno Principal
[14] Folios 19-30, Cuaderno Principal
[15] Ver sentencias T-498 de 2008 M.P. Mauricio González Cuervo, T-253 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-156 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[16] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[17] Cfr. sentencias T-177/10, T-821/07, T-328/07 y T-327/01.
[18] Cfr. sentencias T-923/09, T-792/09, T-718/09 y
T-690A/09.
[19] Cfr. sentencias T-742/09, T-006/09,
T-056/08, T-821/07, T-086/06, T-563/05, T-1094/04, T-813/04, T-025/04,
T-1346/01 y T-227/97.
[20] “Artículo 17. Prohibición de los
desplazamientos forzados. 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la
población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo
exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si
tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas
posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias
de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se
podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por
razones relacionadas con el conflicto”.
[21] Naciones Unidas, Doc. E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998.
Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas
para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[22] Al respecto la Corte ha señalado: “ (…) al analizar los casos de los desplazados se debe tener en cuenta el
principio constitucional de la buena fe. No deben formulársele preguntas
capciosas tendientes hacer incurrir a la persona en contradicción; debe
recordarse que como posibles secuelas mentales del desplazamiento la persona no
sea capaz de recordar los hechos con total nitidez y coherencia; y debe darse
una atención inmediata a la recepción de su declaración. En resumen, al
desplazado debe mirársele como ser digno que no ha perdido su condición de
sujeto protegido por los derechos constitucionales y que aún más, es un sujeto
que merece especial protección del Estado.” T-327/01.
[23] Cfr. T-025/04
[24] Cfr. T-025/04
[25] Sentencia T-496 de 2007.
[26] Ver las sentencias T-449/98, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-300/04,
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[27] Sentencia T-313 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[28] Sentencia T-279 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[29] Sentencia T-680 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[30] En Sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En
efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de
competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el
ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el
cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2
Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que
desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las
mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones
de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos
dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
[31] Sentencia T-406 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño
[32] Sentencia T-680 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla
[33] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[34] Sentencia T-792 del 27 de septiembre de 2007. MP. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[35] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[36] Sentencia T-1056 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[37] Sentencia T-718 de 2009. M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[38] Sentencia T-1110 de 2005.
[39] Ver sentencias T-718 de 2009 y T-1056 de 2010.
[40] Al respecto, la Sentencia T-821 de 2007 estableció: “La acción de
tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente
para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos
ordinarios como requisito para la procedencia de la acción.”
[41] Sentencia T-718 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[42] Ver las sentencias T-042 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1144 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-605 de 19 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[43] Cuaderno Principal, Folio 28.
[44] Sentencia T-287 de 2003.
[45] Sentencia T-328 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.