T-342-10
Sentencia T-342/10
Sentencia
T-342/10
HECHO SUPERADO POR PAGO DE INCAPACIDAD POR
ENFERMEDAD
El hecho superado se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor
en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”
de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha
comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que
componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo
pedido en tutela. La Sala considera que en el presente proceso se ha satisfecho
la pretensión del actor antes de que la sentencia fuera proferida, por esta
razón, se constata que la vulneración ha cesado y que existe un hecho superado
porque el presente proceso de tutela carece de objeto.
Referencia: expediente T-2345258 Acción de tutela
instaurada por Hugo Enrique Martínez Burgos contra Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., el once (11) de mayo
de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan
Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Tunja, el veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), dentro de la
acción de tutela iniciada por Hugo Enrique Martínez Burgos contra Saludcoop
EPS.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 5 de noviembre de 2002, la sociedad “Agrícola El
Cactus S.A.” afilió a Saludcoop EPS a Hugo
Enrique Martínez Burgos. Su ingreso base de cotización correspondía al salario
mínimo legal mensual vigente.
2. El 30 de septiembre de 2007, el cardiólogo Clímaco
de Jesús Pérez Molina, como médico tratante adscrito a Saludcop EPS, le
diagnosticó una enfermedad coronaria a Hugo Enrique Martínez Burgos. Por causa
de esta enfermedad se declaró su incapacidad por enfermedad general durante los
siguientes períodos:
N°
de días
Desde
Hasta
Prueba
5
16.10.2008
20.10.2008
Recetario
5
21.10.2008
25.10.2008
Recetario
30
26.10.2008
24.11.2008
Incapacidad
N° 2274739
30
25.11.2008
24.12.2008
Fórmula
Md. N° 145283
30
25.12.2008
23.01.2009
Incapacidad
N° 3069436
30
24.01.2009
22.02.2009
Incapacidad
N° 2275327
30
23.02.2009
24.03.2009
Incapacidad
N° 39828892
7
25.03.2009
31.03.2009
Incapacidad
N° 3302391
3. Manifiesta el ciudadano Martínez Burgos que,
durante los primeros noventa (90) días continuos de incapacidad, Saludcoop EPS
solamente le pagó las 2/3 partes del salario mínimo mensual que devenga.
Sostiene que por el tiempo restante de la incapacidad se le pagó únicamente la
mitad del salario mínimo mensual. Por ese motivo, ha recibido mensualidades por
$269.000 con un neto pagado de $101.987, de $296.000 con un neto pagado de
$130.883, de $225.626 con un neto pagado de $62.061 en los meses de diciembre
2008, enero 2009 y febrero de 2009, respectivamente.
4. Anota que por causa de lo anterior su situación
económica ha empeorado significativamente. Con su salario mínimo sostiene su
casa y su familia, cuida de su salud y costea obligaciones financieras
contraídas con una institución denominada CONFIAR. Manifiesta que su único bien
es una casa que se encuentra en obra negra, ubicada en el Municipio de Toca.
5. El 13 de marzo de 2009, el señor Martínez Burgos
interpuso derecho de petición ante Saludcoop EPS, para que le informaran el
motivo por el cual no le pagaban el 100% de las incapacidades, según lo
dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 2007: “De manera
respetuosa, solicito se me informe el por qué, se me esta cancelando el 50% del
salario mínimo mensual por concepto de la incapacidad por enfermedad general.”
6. El 17 de marzo de 2009, Saludcoop EPS dio respuesta
al derecho de petición interpuesto por el Señor Martínez. En el escrito
expresó: “En atención a su derecho de petición me permito informarle que
para el pago de incapacidades por enfermedad general damos cumplimiento al
código sustantivo del trabajo en su artículo 227: valor del auxilio: en
caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores ocasionada por
enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le
pague auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días. Así: las dos
terceras (2/3) partes del salario durante los primeros 90 días y la mitad del
salario por el tiempo restante.”
A pesar de la respuesta anterior, el 31 de marzo de
2009 el demandante recibió el 100% del salario mínimo ($496.900) por concepto
de indemnización.
7. Ante la situación descrita, el señor Hugo Enrique
Martínez Burgos decidió interponer acción de tutela para invocar la protección
de su derecho fundamental al mínimo vital, amparo que solicita con la siguiente
pretensión: “Con todo respeto solicito Sr. Juez, ordenar a Saludcoop EPS,
cancelar el saldo que me adeuda por concepto de las incapacidades médicas por
ellos expedidas y detalladas en el acápite de hechos, numeral 5, en razón a que
me están violando el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que soy un
trabajador que devengo el SMLMV y dependo únicamente de él para subsistir.”
Respuesta de la entidad
demandada
Saludcoop sostuvo que ha
realizado el pago de las incapacidades médicas con base en el salario mínimo
conforme con la normatividad vigente y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Estos parámetros indican que el pago no debe ser inferior al
SMLMV, criterio que se ha cumplido en el presente caso. En el escrito de
contestación acredita que, desde el 16 de octubre de 2008 al 31 de marzo de
2009, la incapacidad por enfermedad general se ha liquidado con base en el SMLM
vigente a la fecha de la incapacidad. Por ello solicitó que en el proceso se
declare que existe carencia actual de objeto.
Pruebas
En el expediente constan las
siguientes pruebas:
- Copia del derecho de petición
formulado por Hugo Enrique Martínez
Burgos ante Saludcoop EPS, el 13 de marzo
de 2007. (F. 4 y 5)
- Copia de la respuesta de
Saludcoop EPS al derecho de petición, presentado el 13 de marzo de 2007. (F.6)
- Copia de las incapacidades
médicas proferidas por el Centro de Salud de Toca, de fechas 16 de octubre de
2008, 21 de octubre de 2008, 25 de octubre de 2008, 25 de noviembre de 2008, 23
de diciembre de 2008, 20 de enero de 2009, 23 de febrero de 2009, 25 de marzo
de 2009. (F. 7 al 14)
- Copia de los comprobantes de
la nómina correspondiente a los meses de incapacidad, proferidos por Agrícola
el Cactus S.A. (F. 15 al 20)
- Copia del carné de afiliación
a Saludcoop EPS. (F.21)
- Declaración que rinde Hugo Enrique Martínez Burgos bajo la gravedad de juramento, de fecha 19 de mayo de 2009. (F. 30 y 31)
- Declaración que rinde Nidia Marina Rubio Ostos
bajo la gravedad de juramento, de fecha
19 de mayo de 2009. (F. 32)
- Copia de la certificación de
incapacidades expedida a Hugo Enrique Martínez Burgos, como empleado de la
sociedad Agrícola el Cactus S.A. (F. 36)
- Poder general, amplio y
suficiente otorgado por Saludcoop EPS a su apoderado. (F.16 Cuad. 2)
- Copia del certificado de
existencia y representación legal de Saludcoop EPS. (F. 17-18 Cuad. 2)
- Certificado de existencia y
representación legal de la Sociedad Agrícola El Cactus. (F. 21-22 Cuad. 2)
- Constancia de pago de la
Sociedad Agrícola El Cactus a nombre de Hugo Enrique Martínez Burgos. (F. 23
Cuad.2)
- Copia de la planilla del pago
de las incapacidades por parte de la Sociedad Agrícola el Cactus, a favor de
Hugo Enrique Martínez Burgos. (F.24-25
Cuad. 2)
II. Sentencia objeto de
revisión
Primera Instancia. Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Tunja.
En sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009), el
juez de instancia denegó el amparo solicitado. Luego de transcribir el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo,
que prescribe el valor del auxilio monetario por enfermedad no profesional,
afirmó que la liquidación realizada por Saludcoop fue ajustada a derecho. El
salario mínimo legal mensual vigente fue el criterio que se tuvo en cuenta al
momento de realizar la liquidación del pago de las indemnizaciones a las que el
señor Martínez Burgos tenía derecho. Por este motivo, la actuación surtida por la
EPS Salud fue conforme a la sentencia C-543 de 2007.
El juez señaló que la entidad
demandada tiene la responsabilidad de sufragar el auxilio monetario por
enfermedad no profesional, porque, según se colige del artículo 227 del CST,
esta responsabilidad radica en el empleador y la liquidación en las empresas
promotoras de salud, es decir, en este caso en Saludcoop, EPS. No obstante,
señaló que el actor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria
para reclamar el pago total de los saldos adeudados desde el 16 de octubre
hasta el 31 de marzo de 2009.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN
SEDE DE REVISIÓN
La Sala de Revisión considera
que para fallar en la revisión del proceso de tutela de la referencia se hacía
necesario vincular a la Sociedad “Agrícola El Cactus S.A.”, con el objeto de esclarecer
los hechos narrados en el expediente. Por este motivo, mediante Auto de Pruebas
del 19 de Noviembre de 2009, además de solicitar un pronunciamiento respecto de
los hechos del caso a la Sociedad Agrícola Cactus, se formuló el siguiente
cuestionario:
“1. En el expediente de
tutela de la referencia constan distintos certificados de pago de nómina a
favor del señor Hugo Enrique Martínez Burgos expedidos por la Sociedad “Agrícola
El Cactus S.A.”, que corresponden a los siguientes meses: octubre, noviembre y
diciembre de 2008, enero, febrero y marzo 2009. ¿Por qué motivo el pago por
concepto de las incapacidades médicas de octubre 2008 a febrero de 2009 es
inferior al salario mínimo legal mensual vigente? ¿Por qué motivo el pago por
concepto de la incapacidad médica de marzo de 2009, a diferencia del pago de
los demás meses, sí fue conforme con el salario mínimo legal mensual vigente?
2. ¿Saludcoop EPS canceló el
valor total de las incapacidades médicas del señor Hugo Enrique Martínez
Burgos? ¿Dichos montos se liquidaron acorde con el salario mínimo legal mensual
vigente?
3. Favor remitir todos los
documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”
Mediante oficio suscrito el 11
de diciembre de 2009, el representante legal de la sociedad “Agrícola el
Cactus”, expresó lo siguiente con relación a las preguntas formuladas:
“(…) que si bien en
principio por un error involuntario mi representada pagó al accionante las
incapacidades de los meses comprendidos entre octubre de 2008 y febrero de 2009
tomando un ingreso base de liquidación inferior al salario mínimo legal mensual
vigente, dicho proceder obedeció a un error involuntario, por lo que el día 31
de julio de 2009, se reconocieron y pagaron efectivamente al señor Hugo
Martínez Burgos las diferencias generadas por dicha equivocación en que de
total buena fe se incurrió, tal y como consta en el documento anexo.”
Así las cosas, los pagos de
las prestaciones económicas de que se trata no fueron inferiores al salario
mínimo legal mensual vigente, razón por la cual no se configuró violación a
derecho fundamental alguno del señor Martínez Burgos, por lo que
respetuosamente solicito se dé por terminado el presente proceso de tutela y se
archiven definitivamente las correspondientes actuaciones procesales sin
consecuencia alguna para AGRÍCOLA EL CACTUS S.A.”
El documento que anexó la
sociedad es una constancia de pago suscrita por el señor Hugo Enrique Martínez
Burgos y por la empresa:
“(…) hago constar que
recibí de la Empresa Agrícola El Cactus S.A., la suma de UN MILLON
CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO ($1.473.538.00)
PESOS M/CTE., por concepto de incapacidades reconocidas por la E.P.S.
Saludcoop, pero que por error involuntario de la empresa no fueron liquidadas
correctamente en mis volantes de pago.
Error que fue subsanado por la
Empresa en la nómina del 30 de julio de 2009, bajo el concepto 1703 Auxilios
Varios.
Por tanto, manifiesto que
quedo a entera satisfacción de los valores liquidados y pagados a mi nombre por
parte de la empresa Agrícola Cactus S.A.
Toca (Boyacá), Julio 31 de 2009”.
De igual manera, la Sala
consideró conducente profundizar la información allegada por Saludcoop EPS al
presente proceso de tutela. Por esta razón, se le realizó el siguiente
cuestionario en el mismo auto de pruebas que se ha referenciado:
“1. En su respuesta a la
acción de tutela, Saludcoop EPS expresó que los pagos de las incapacidades
médicas del actor habían sido conformes a lo establecido en la sentencia C-543
de 2007. Anexó una copia de la certificación de incapacidades expedidas y
pagadas, a favor de Hugo Enrique Martínez Burgos. En el cuadro se lee lo
siguiente: “La incapacidad del día 25 de Noviembre de 2008 no está transcrita
en el sistema, (…)”. ¿El valor de la incapacidad de este período fue cancelado
a la Sociedad “Agrícola El Cactus S.A.”? En caso de ser afirmativa su respuesta,
¿ese valor fue conforme con el salario mínimo legal mensual vigente? Favor
remitir copia de todos los pagos realizados por concepto de las incapacidades
médicas del actor.
2. Favor remitir todos los
documentos que considere importantes para la resolución de este proceso.”
El 10 de diciembre de 2009 fue
radicado el oficio de la entidad demandada. En dicho escrito expresó, con
relación al interrogatorio, lo siguiente:
“(…) Durante el período
comprendido entre el 25 de noviembre de 2008 y el 24 de diciembre del mismo
año, el accionante no registra incapacidades transcritas, por lo que no se ha
producido su pago.
Al respecto debe precisarse
que toda incapacidad que sea expedida en una Institución Prestadora del
Servicio –IPS- que no forme parte de la red de la EPS, debe ser previamente
transcrita ante la entidad, presentando Original del documento de identidad,
fotocopia del documento de identificación y resumen de la respectiva Historia
Clínica.
En ese orden de ideas, el
pago de las incapacidades generadas en el caso de la referencia, ha sido
realizado de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales
aplicables, y teniendo en cuenta los requisitos que han sido satisfechos por el
accionante.”
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
1.- Esta Corte es competente
para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión por medio del auto del veintiuno (21) de agosto de dos
mil nueve (2009), proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
2. Problema jurídico
A la Sala Tercera de Revisión
le corresponde determinar si persiste la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna del señor Hugo
Enrique Martínez Burgos por parte de Saludcoop EPS, respecto del pago de las
incapacidades ocasionadas por la enfermedad general que padece el actor.
Para resolver el problema jurídico
planteado se desarrollará el siguiente orden. i) Desarrollo jurisprudencial
respecto del hecho superado y la carencia actual de objeto y ii) la solución
del caso concreto.
Desarrollo jurisprudencial
respecto del hecho superado y la carencia actual de objeto
1. La Corte Constitucional
precisó en la sentencia SU-540 de 2007 cuándo se presenta un hecho superado por
carencia actual de objeto:
“El hecho superado se
presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del
actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera
que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la
Corte ha comprendido la expresión hecho superado[1]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
En efecto, si lo pretendido
con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y,
previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es
claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración
o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo
que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando,
se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden
que impartiera el juez caería en el vacío”[2].
Entonces, de conformidad con
las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala concluye que la
configuración de un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del
juez, en la medida que se logran satisfacer los requerimientos del tutelante
antes de ese pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuración de un
daño consumado, comoquiera que éste supone la afectación definitiva de los
derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de
pronunciarse de fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia
constitucional sobre la materia, por la proyección que puede presentarse hacia
el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.”
Caso concreto
A la Sala Tercera de Revisión
le corresponde determinar si persiste la vulneración de los derechos
fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la vida digna del señor Hugo
Enrique Martínez Burgos por parte de Saludcoop EPS, respecto del pago de las
incapacidades ocasionadas por la enfermedad general que padece.
Debido a la actuación surtida
en sede de revisión se constató que, el 31 de julio de 2009, la “Empresa
Agrícola El Cactus” reconoció y pagó efectivamente al señor Hugo Enrique Martínez
Burgos el valor de las incapacidades que se le adeudaban y que eran objeto del
presente proceso de tutela. La sociedad indicó que había cometido un error
involuntario que consistió en que liquidó las incapacidades de los meses
comprendidos entre octubre de 2008 y febrero de 2009 tomando un ingreso base de
liquidación inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Por ese motivo,
el 31 de julio de 2009 le pagaron $1`473.538.00 por concepto de auxilios
varios, ante lo cual el demandante expresó que quedó a entera satisfacción con
los valores liquidados y pagados.
Como se expuso en la jurisprudencia
referenciada el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión
(según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la
afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
La Sala considera que en el
presente proceso se ha satisfecho la pretensión del actor antes de que la
sentencia fuera proferida, por esta razón, se constata que la vulneración ha
cesado y que existe un hecho superado porque el presente proceso de tutela
carece de objeto.
V. DECISIÓN:
Con fundamento en las consideraciones expuestas en
precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
LEVANTAR la suspensión del término
del presente proceso.
Segundo. DECLARAR
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Hugo Enrique Martínez
Burgos contra Saludcoop EPS, por presentarse hecho superado por carencia actual
de objeto.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006[1], en la que una señora
solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la
Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión
del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la
vulneración, la acción de tutela perdía su
eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse
configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de
objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la
sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005[1], en un caso en el cual se
pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios
médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si
durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los
derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo
esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que
evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003[1], en uno de los casos allí
estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la
tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho
acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[2] T-519 de 1992, M.P., José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.