T-342-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-342/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia según Sentencia C-590 de 2005
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Los fallos proferidos al interior del proceso disciplinario no
configuraron violación alguna a los derechos fundamentales del actor
CONDENA EN COSTAS-Concepto/EXPENSAS-Concepto/AGENCIAS
EN DERECHO-Concepto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto sustantivo en la
interpretación del Acuerdo 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura sobre agencias en derecho
Referencia: expediente T-1786929
Acción de tutela instaurada por Gustavo
Hernández Sierra contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo
Seccional de la Judicatura de Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) abril de dos
mil ocho (2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el trámite de
la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Gustavo Hernández
Sierra contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de
la Judicatura y Seccional Tolima.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 3 de agosto de 2007, el señor Gustavo Hernández Sierra
presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como
sustento a la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que el
Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria- mediante decisión de
julio 11 de 2007, confirmó en todas sus partes el fallo emitido por el Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima el 18 de diciembre de 2006, en el que se
le sancionó disciplinariamente con la suspensión del cargo Juez Segundo Laboral
del Circuito de Ibagué, por el término de doce (12) meses, decisión que se
encuentra en firme y contra la cual no procede recurso alguno.
Precisa que el
argumento jurídico esgrimido por los entes accionados, corresponde a que éste
con ocasión de un proceso ordinario laboral, adelantado en su despacho condenó
en costas a Cajanal, como entidad demandada, supuestamente por fuera de las
tarifas señaladas para la graduación de las agencias en derecho, en
consecuencia se le encontró responsable disciplinariamente, por incurrir en una
falta grave a título de dolo, de conformidad con el artículo 153 numeral 1 de
la ley 270 de 1996, en concordancia con el Parágrafo Único del numeral 2.1.1
del artículo 6° del acuerdo 1887 de 2003.
Narra que dentro
de su despacho se tramitó proceso ordinario laboral de primera instancia,
contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., en el que se
reconoció a favor de los docentes demandantes (40) el pago de la pensión gracia
a cada uno de ellos, así como los intereses moratorios sobre el valor de cada
una de las mesadas reconocidas. Aclara que el reconocimiento obedeció a que la
entidad demandada no propuso por inercia total de sus apoderados, la
excepción de prescripción, lo que obligó al juzgador a condenar a pagar el
valor de dichas mesadas junto con los respectivos intereses moratorios, el cual
promedió en 10 años atrás para cada docente, sentencia que quedó debidamente
ejecutoriada atendiendo a que CAJANAL no apeló el pronunciamiento. En este
punto aclara, que las agencias en derecho a que fue condenada la entidad
demandada correspondieron al valor de los intereses moratorios de casi 10 años
en promedio por cada demandante.
En atención a lo
expuesto, señala que su posición fue ajustada a lo regulado en el Acuerdo 1887
de 2003 numeral 2.1.1. del artículo 6°, pues las agencias en derecho no las
liquidó basado en el monto de la pensión sanción, sino en lo correspondiente a
los intereses causados de 10 años atrás, siendo aplicable la tarifa del 25% del
valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
Advierte que las
Corporaciones demandadas no respetaron su autonomía e independencia como Juez,
en las decisiones adoptadas, si se tiene en cuenta que la parte afectada
(CAJANAL) no se opuso a las mismas, sancionándolo ahora, en el afán de defender
los intereses de la entidad condenada convirtiéndose en juez y parte.
Como
consecuencia de lo anterior, acude a este medio, buscando la protección de sus derechos
fundamentales y, por tanto solicita, “se anule la actuación surtida por la
SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la sentencia de 11
de julio de 2007 que confirman en todas sus partes la proferida el 18 de
diciembre de 2006 por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE TOLIMA, y en su
lugar se le ordene proferir la que en Derecho corresponde.”
2. Trámite procesal.
El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de
fecha 6 de agosto de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a las entidades
demandadas, para que se pronunciaran sobre la solicitud de amparo, de la cual
dio respuesta uno de los magistrados integrante de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria de el Consejo Superior de la Judicatura.
3. Respuesta de la entidad demandada
El Doctor Rubén
Darío Henao Orozco, en su condición de Magistrado integrante de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dio
respuesta a la solicitud de amparo solicitando la negación de la acción de
tutela, por no configurarse los presupuestos necesarios para la estructuración
de una vía de hecho.
Como sustento de
lo expuesto señala que, la pretensión principal del proceso ordinario laboral
adelantado por una serie de docentes contra CAJANAL del cual conoció en su
calidad de Juez el hoy accionante, era el reconocimiento de la pensión gracia y
la cancelación de las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se hizo
exigible el derecho. En consecuencia indica que las agencias en derechos no
podían desconocer lo previsto en el numeral 2.1.1 parágrafo del acuerdo 1887 de
2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-,
por tanto indica que en lugar de condenar a la entidad demandada al pago de una
suma exorbitante a titulo de agencias en derecho, le correspondía aplicar como
máximo el tope permitido de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo
que le generó la sanción disciplinaria que se ataca.
Adicionalmente
expone que la decisión atacada se guió por los parámetros señalados en la ley
734 de 2002, respetando los derechos del actor, tomando la decisión ajustada a
derecho, lejos de ser un fallo abusivo, caprichoso o arbitrario, garantizando
además el principio constitucional de la doble instancia.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera
Instancia
El Consejo
Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- mediante
sentencia del 16 de agosto de 2007, declaró improcedente la solicitud de amparo,
atendiendo a que en su concepto no es competencia del Juez de Tutela intervenir
en controversias que fueron definidas por quien es competente, atendiendo a las
normas que regulan el debido proceso; aclara además que las simples diferencias
de interpretación que puedan existir con respecto del análisis del material
probatorio no pueden dar lugar a que se considere que existe una vulneración al
debido proceso.
2. Impugnación
El accionante, a través de apoderado
judicial, impugnó la sentencia de primera instancia. Sostiene que las
pensiones reconocidas en el proceso laboral ordinario adelantado en su despacho
fueron canceladas por vía administrativa, por lo que la única pretensión
existente no era otra que el reconocimiento y pago de los intereses
moratorios. Al respecto indica que el proceso adelantado en contra de CAJANAL
en principio tenía como objetivo reconocer el pago de las mesadas de pensión
gracia y sus intereses, sin embargo señala que en el transcurso del proceso las
mesadas fueron reconocidas y pagadas a través de vía administrativa por la
entidad demandada, situación que fue puesta en conocimiento por intermedio de
las partes dentro del proceso.
Indica que en razón de lo anterior fue
que dio aplicación al numeral 2.1.1 que establece el 25% de las pretensiones
reconocidas en la sentencia y no al parágrafo del acuerdo 1887 de 2003, por no
tratarse de prestaciones periódicas sino del valor reconocido en los intereses
moratorios.
3. Sentencia de Segunda
Instancia
El Consejo
Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- revocó la
sentencia proferida por el a quo por medio de la cual se declaró
improcedente la acción de tutela incoada, para en su lugar negar los derechos
invocados por el actor, pues en su entender las determinaciones objeto de
ataque fueron emitidas una vez valoradas las pruebas allegadas a las
diligencias, de donde infiere que no se avizora arbitrariedad o contrariedad
con el derecho en las decisiones atacadas por vía constitucional, las que en su
criterio no se pueden calificar como groseras, discriminatorias o sin
fundamento alguno.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia del fallo del Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria, donde se negó la solicitud de
nulidad invocada por el Doctor Gustavo Hernández Sierra, y se confirmó el fallo
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima, por medio del cual se sancionó con suspensión en el
ejercicio del cargo por el término de doce meses a Gustavo Hernández Sierra en
su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué (folios 2 al 23 del
cuaderno de principal de tutela).
·
Copia de la providencia del Consejo Seccional de
la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- donde se sancionó
al señor Gustavo Hernández Sierra con suspensión del cargo e inhabilidad
especial, por el término de doce meses, como responsable disciplinariamente de
infracción del al artículo 153.1 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia (folios 24 al 43 del cuaderno principal de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
El
accionante arguye que las entidades demandadas le vulneraron sus derechos
fundamentales al debido proceso y trabajo, al imponerle sanción disciplinaria
consistente en suspensión del cargo por el término de 12 meses, atendiendo a
que en el proceso laboral adelantado bajo la titularidad de su despacho,
condenó a CAJANAL al pago de agencias en derecho por un valor correspondiente
al 25% de los intereses causados de 10 años atrás en el reconocimiento de la
pensión gracia de cerca de 40 docentes quienes actuaban como demandantes.
Aclara que no vulneró lo señalado en el Acuerdo 1887 de 2003, pues el
reconocimiento de la pensión gracia se hizo de manera administrativa por la
propia entidad demandada, procediéndose a hacer la liquidación de las agencias
en derechos con base en los referidos intereses, lo que según el numeral 2.1.1
del artículo 6° ejusdem, corresponde al 25% de las pretensiones reconocidas en
la sentencia de primera instancia.
El Magistrado
ponente de la providencia sancionatoria en segunda instancia por parte del
Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la pretensión principal del
proceso ordinario laboral del cual conoció el actor en su calidad de Juez
Segundo Laboral de Ibagué, correspondía al reconocimiento de la pensión gracia
y la cancelación de las sumas de dinero adeudadas desde el momento en que se
hizo exigible el derecho, por parte de un grupo de docentes en contra de la
Caja nacional de previsión. En consecuencia indica que las agencias en
derechos no podían desconocer lo previsto en el artículo 6 numeral 2.1.1
parágrafo del acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la
Judicatura –Sala Administrativa-, por tanto indica que en lugar de condenar a
la entidad demandada al pago de una suma exorbitante a titulo de agencias en
derecho, le correspondía aplicar como máximo el tope permitido de 20 salarios
mínimos legales mensuales vigentes, lo que le generó la sanción disciplinaria
que se ataca.
El
juez de primera instancia consideró que no era procedente la acción de tutela
atendiendo a que no se configuró una violación del debido proceso, por tanto no
le corresponde al juez constitucional entrar en una discusión que ya fue
definida por la jurisdicción competente. Por su parte el juez de segunda
instancia, negó la solicitud de amparo atendiendo a que no se observó contrariedad
ni arbitrariedad en las decisiones atacadas.
Conforme a lo anterior, a
la Sala le corresponde establecer en primer término, los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela; posteriormente se hará referencia al
principio de autonomía e independencia judicial; para finalmente estudiar lo
referente al caso concreto.
3. Los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos de requisitos de
procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales, las
que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de tutela
que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de
constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo antes citado,
esto es la Sentencia C-590 de 2005[1], se vertieron estos
conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que
se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que
afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que
se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del texto original.)
La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios,
que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones
judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la
admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta
evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente
manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se
describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la
noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que
el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento,
sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin
argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa
se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados
(arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda
actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a
lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez),
ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera
medida, por el respeto a la Constitución.’[4] En este
caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra
una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de
procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes
términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela
respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de
la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por
providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el
juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales
de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[5]”[6]”
[7]
Respecto del defecto material o sustantativo la
Corporación ha señalado que este se presenta
específicamente en los siguientes eventos:
“Cuando se
aplica una norma inaplicable a las circunstancias fácticas del asunto”. En reiterados pronunciamientos, la Corte ha señalado que tal
situación tiene lugar cuando la norma aplicada: “(i)
ha sido derogada y no produce efectos en el ordenamiento jurídico; (ii) porque
resulte claramente inconstitucional y ante ello no se aplicó la excepción de
inconstitucionalidad; (iii) porque la aplicación al caso concreto es
inconstitucional; (iv) porque ha sido declarada inexequible por la Corte
Constitucional, o (v) porque a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se
adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma
aplicada por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente
señalados por el legislador”[8].
“Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en
cuenta por el fallador”.
“Cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente[9] (interpretación contra legem) o claramente perjudicial
para los intereses legítimos de una de las partes[10]
(irrazonable o desproporcionada)”.
“Cuando el
fallador desconoce las sentencias con efectos erga
omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la
norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.”[11]
5. El caso concreto.
Al señor Gustavo
Hernández Sierra en su calidad de Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué,
se le inició investigación disciplinaria, el 2 de febrero de 2006, de la cual
conoció el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima –Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- por posible infracción del artículo 153.1 de la ley 270 de 1996
Estatutaria de Administración de Justicia[12], en concordancia
con el parágrafo único del numeral 2.1.1 del artículo 6° del Acuerdo No. 1887
de 2003[13] y el artículo 230 de la Constitución Política[14].
Surtidas las etapas
respectivas señaladas en la ley 734 de 2002, se le impuso sanción disciplinaria,
el 18 de diciembre de 2006, consistente en suspensión del cargo de Juez Segundo
Laboral del Circuito de Ibagué, por el término de doce (12) meses, como
responsable disciplinariamente al artículo 153.1. de la ley 270 de 1996, por
haber condenado dentro del proceso laboral ordinario adelantado en su despacho
por un grupo determinado de docentes en contra de CAJANAL, por concepto de
costas procesales a la suma de mil quinientos millones novecientos sesenta y un
mil ochocientos cincuenta y dos mil pesos ($1.512.961.852.oo), con lo cual se
estimó que desconoció lo estipulado en el parágrafo único del numeral 2.1.1.
del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estipula que si la sentencia
reconoce prestaciones periódicas, como entendió la Corporación accionada,
solamente se podrían fijar como agencias en derecho hasta 20 salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
La anterior
decisión fue recurrida por el hoy accionante, en consecuencia conoció del
recurso en segunda instancia el Consejo Superior de la Judicatura, el cual
mediante fallo del 11 de julio de 2007, confirmó en todas sus partes el fallo
apelado, pues en criterio de esa Corporación, el disciplinado al fijar las
costas procesales excedió y se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo
1887 de 2003, de acuerdo al monto que debe darse a las agencias en derecho
atendiendo a la naturaleza de la pretensión, la obligación y la gestión
adelantada por la parte vencedora en el juicio. Al respecto hace alusión a las
pretensiones invocadas por los demandantes señalando que lo solicitado por los
demandantes era “el reconocimiento de una pensión gracia y la cancelación de
las sumas dinerarias adeudadas desde el momento que se hizo exigible el
derecho.” Lo que en concepto de ese Cuerpo Colegiado hace relación al
reconocimiento de prestaciones periódicas, por tanto, el tope máximo permito
para reconocer las citadas costas hacía relación a 20 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Ante la
confirmación del fallo sancionatorio, el Doctor Gustavo Hernández Sierra, interpuso
acción de tutela, buscando la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso y trabajo, pues en su criterio, la liquidación hecha dentro del
proceso laboral ordinario, en relación con las agencias en derecho, no
correspondió a prestaciones periódicas, sino a una suma fija, la que tuvo como
base los intereses moratorios reconocidos a favor de los demandantes,
correspondiente a 10 años aproximadamente, teniendo en cuenta que CAJANAL como
entidad demandada dentro del referido proceso no presentó excepción de
prescripción lo que lo obligó a liquidar tal monto. En consecuencia indica que
la liquidación de las agencias en derecho se hizo con base en una suma fija, máxime
si se tiene en cuenta que el reconocimiento de la pensión gracia reclamada por
los demandantes, se hizo por vía administrativa, por parte de CAJANAL, durante
el desarrollo del referido proceso laboral, situación que fue puesta en
conocimiento de ese despacho a través de las partes. En este punto aclara que
solo quedaba por liquidar lo correspondiente a los intereses causados desde que
se hizo efectivo el derecho a la pensión gracia, sobre los cuales era aplicable
el 25% del monto de las pretensiones reconocidas en la sentencia de acuerdo con
lo señalado en el numeral 2.1.1 artículo 6° Acuerdo 1887 de 2003.
Por su parte, el
Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaira, como
ente accionado dentro del proceso, señaló que la interpretación hecha por el
accionante no correspondía a la realidad, atendiendo a que la pretensión
principal de los docentes dentro del proceso laboral iniciado en contra de
CAJANAL, obedecía al reconocimiento de una pensión gracia y la cancelación de
las sumas dinerarias adeudadas desde el momento en que se hizo exigible el
derecho, por tanto en su entender, las agencias en derecho no podían desconocer
lo previsto en el numeral 2.1.1 parágrafo del Acuerdo 1887 de 2003 proferido
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en
consecuencia el tope máximo permitido era de veinte (20) salarios mínimos, de
acuerdo a la norma en cita, lo que hizo merecedor al actor del reproche que hoy
se ataca por vía excepcional.
Respecto de la
solicitud de amparo los jueces de tutela, no concedieron la protección
invocada, al considerar que los fallos proferidos al interior del proceso
disciplinario no configuraron violación alguna a los derechos fundamentales del
actor.
De acuerdo a lo expuesto, corresponde a
la Sala determinar si con los fallos proferidos por las entes accionados se
vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al sancionar con la
suspensión del cargo por 12 meses del accionante, la cual fuera recurrida y
confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, se configuró una vía de hecho atentatoria contra los derechos
fundamentales del demandante.
En ese orden de ideas, es prudente traer
a colación las normas con fundamento en las cuales fue sancionado el juez. La
discusión se centra en la aplicación de las normas consagradas en el acuerdo
número 1887 de 2003 “Por el cual se establecen las
tarifas de agencias en derecho”, expedido por la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En dicha
normatividad se estableció el concepto de agencias en derecho, indicando que
las mismas hacen alusión a “la porción de las costas imputables a los gastos
de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el
proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le
resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o
anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los
códigos de procedimiento.”
En igual sentido se señala que las
tarifas máximas de agencias en derecho se deben establecer “en salarios
mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las
pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.”
Ahora bien en lo que respecta a los
procesos laborales ordinarios el artículo 6° del acuerdo en cita en su numeral
2.1.1. indica: “Hasta el veinticinco por ciento (25%) del valor de las
pretensiones reconocidas en la sentencia.” A su vez el parágrafo único del
referido numeral consagra: “Si la sentencia reconoce prestaciones
periódicas, hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
El punto de
discusión se centra en si para el reconocimiento de las agencias en derecho se debía
tomar el monto de la pensión gracia como lo sostiene el Juez Disciplinario, o
por el contrario como lo expuso el actor, la liquidación de las agencias
correspondía a los intereses moratorios causados hasta la presentación de la
demanda, lo cual respaldaría la decisión adoptada por el Juez sancionado.
Al
respecto cabe señalar, que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación,
se entiende por costas procesales los gastos que se deben sufragar en el
proceso; la noción incluye las expensas y las agencias en derecho.
Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del
abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los
peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc[15].
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de
apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a
favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral
3° del artículo 393 del C.P.C.[16], y que no necesariamente
deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.[17]
De acuerdo con este concepto, las agencias reconocidas debían obedecer a la
labor desempeñada por el abogado de la parte vencedora dentro del litigio
planteado, resultando de gran magnitud la suma liquidada a favor de la parte
demandante.
Así las cosas,
para la Sala, la decisión adoptada por los entes accionados no adolece
de un defecto sustantivo constitutivo de una vía de hecho, pues la
interpretación que dicha corporación judicial hizo del acuerdo 1887 de 2003
proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
sobre el cual se basó la actitud que fuera reprochada al doctor Hernández
Sierra, no es de ninguna manera caprichosa o arbitraria, ya que recoge la
doctrina que en materia de agencias en derecho ha fijado la máxima autoridad en
la materia, máxime si se tiene en cuenta que lo pretendido por los demandantes
dentro del proceso laboral ordinario, correspondían a una prestación periódica,
como es el caso de la pensión gracia. Al respecto conviene recordar que según
lo expresado por esta Sala para que se configure una vía de hecho en circunstancias
como la que se analiza es menester que la hermenéutica que acoja el fallador
desconozca abiertamente el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
Por las
anteriores razones, la Sala concederá a confirmar el fallo proferido por el
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del siete
(07) de noviembre de 2007, a través del cual se negó la solicitud de amparo
invocada por el señor Gustavo Hernández Sierra..
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: Confirmar la Sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 07 de noviembre de 2007,
a través de la cual se negó la solicitud de amparo elevada por el doctor
Gustavo Hernández Sierra.
Segundo: Por
secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ausente
en comisión
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Jaime Córdoba Triviño. La Sentencia C-590/05
encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida
en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues
implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
[2] Sentencia T-522/01
[3] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y
T-1031/01.
[4] Sentencia T-1031 de 2001. En este caso se decidió que
“(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna
en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de éste
postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un
derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que
la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo
que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la
forma imperar sobre lo sustancial (CP. art. 228). De ahí que, en este caso,
ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del
demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de
garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar
los medios judiciales de defensa.”
[5] Sentencia T-949 de 2003. En este caso la Corte
decidió que “(…) la infracción del deber de identificar correctamente la
persona sometida al proceso penal, sumada a la desafortunada suplantación,
constituye un claro defecto fáctico, lo que implica que está satisfecho el
requisito de procedibilidad exigido por la Jurisprudencia para la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales.”
[6] Sentencia T-453/05.
[7] Sentencia C-590/05
[8]
Sobre la existencia de un defecto sustantivo por aplicación de norma
inaplicable al caso, véanse las sentencias SU-159/2002; T-043/2005; T-295/2005; T-657/2006.
[9]
Cfr. Sentencia T-567 de 1998.
[10]
Cfr. Sentencia T-001 de 1999.
[11]
Sobre los eventos que configuran un defecto sustantivo como causal de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales véanse las
sentencias T-462/2003; T-295/2005; T-657/2006.
[12] ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según
corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su
competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
[13] “Si la sentencia reconoce prestaciones periódicas,
hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes.”
[14] “Los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la
jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son
criterios auxiliares de la actividad judicial.”
[15] El artículo 389 del
C.P.C establece estas reglas para el pago de expensas y honorarios distintos a
los del abogado:
“Artículo
389: Pago de expensas y honorarios. El pago de expensas y honorarios se
sujetará a las reglas siguientes:
1.
Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios que se causen en la práctica de
las diligencias y pruebas que solicite, y contribuir a prorrata al pago de los
que sean comunes. Los de las pruebas que se decreten de oficio se rigen por lo
dispuesto en el artículo 180.
2.
Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la
prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos
conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada
cual debe concurrir a su pago.
3.
Cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos
que ocasione se incluirán el transporte, la alimentación y el alojamiento del
personal que intervenga en ella.
4.
Las expensas por expedición de copias serán de cargo de quien las solicite;
pero las agregaciones que otra parte exija serán pagadas por ésta dentro de la
ejecutoria del auto que las decrete, y si así no lo hiciere el secretario
prescindirá de la adición y dejará testimonio de ello en el expediente.
5.
Cuando por culpa del juez no se pueda practicar una diligencia, los gastos que
se hubieren causado serán de su cargo y se liquidarán al mismo tiempo que las
costas.
6.
Si una parte abona lo que otra debe pagar por concepto de gastos u honorarios,
podrá solicitar que se ordene el correspondiente reembolso, y mientras éste no
se efectúe se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.”
[16] “C.P.C. Artículo 393.
...
3. Para la fijación de agencias en derecho deberán
aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si
aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá
además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por
el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y
otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas
tarifas.
Sólo podrá reclamarse la fijación de agencias en
derecho mediante objeción a la liquidación de costas.”
[17] Cf. Sentencia C- 539 de 1999,
M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.