T-342-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-342/05
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO
DE SALUD-Procedencia en
cuanto a las tirillas para la medición del nivel de azúcar/DERECHO A LA
SALUD DEL MENOR-Suministro de tirillas y glucómetro para medición de nivel
de azúcar
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos a menor
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1036666
Acción de tutela instaurada por María
Leonilde Merchán Sáenz en representación de su menor hija contra la Policía
Nacional Dirección de Sanidad.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil cinco
(2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO
BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, y el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por María Leonilde Merchán Sáenz en representación de su
menor hija, Luisa Fernanda Trujillo Merchán, contra la Policía Nacional
Dirección de Sanidad.
I. ANTECEDENTES.
María Leonilde Beltrán Sáenz, actuando en
representación de su menor hija, Luisa Fernanda Trujillo Merchán, instauró
acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que la demandada se niega
a suministrar unos elementos que su hija requiere con urgencia, argumentando
que éstos se encuentran excluidos del Plan de Servicios de Sanidad Militar y
Policial.
Fundamentó su demanda en los siguientes
hechos:
Su hija Luisa Fernanda Trujillo Merchán padece de
diabetes mellitus tipo uno desde los seis años de edad, enfermedad que no es
curable y es degenerativa de los órganos vitales. Desde los primeros
diagnósticos, le fue ordenado dentro de su tratamiento la práctica de
glucometrías con una periodicidad mínima de tres veces cada día en forma
indefinida. Indica que este procedimiento se realiza con el objeto de medir los
niveles de azúcar en la sangre, para el cual se requieren varios elementos que
son: glucómetro, tirillas reactivas y lancetas para pinchar los dedos y poder
tomar la respectiva muestra.
Dado el procedimiento y el material requeridos, el
médico especialista en endocrinopediatría de la entidad demandada, ordenó el
suministro del glucómetro y de las tirillas para medir el azúcar. Sin embargo,
tales elementos no han sido entregados a la accionante, con el argumento de que
no tienen existencias disponibles. La demandante solicita a través de la acción
de tutela, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la
entrega del glucómetro y las tirillas que su hija necesita para atender con
dignidad sus problemas de salud.
II. INTERVENCIÓN DE LA POLICIA NACIONAL DIRECCIÓN DE
SANIDAD.
El Director de Sanidad de la Policía Nacional en
oficio dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contestación a la
demanda de tutela, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante.
Señaló que la negativa de esa entidad a entregar los elementos reclamados en
la presente acción de tutela, se fundamenta en que éstos no se encuentran
contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial. Agregó que
esa entidad ha dispuesto todos los mecanismos científicos y administrativos
para permitir que la menor Luisa Fernanda Trujillo Merchán acceda a todos los
servicios de salud contemplados en el citado Plan de Servicios. Por ello consideró
que no puede pretender la demandante que por vía de esta acción esa entidad
haga entrega de unos elementos que no se encuentran incluidos en el Plan de
Servicios, ni argumentar que le están siendo vulnerados los derechos
fundamentales a su hija, pues dichos elementos deben ser adquiridos por el
usuario.
III. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, mediante sentencia de agosto 12 de
2004 concedió la protección solicitada por la señora María Leonilde Merchán en
representación de su hija, Luisa Fernanda Trujillo Merchán, para lo cual
ordenó… “al Director General y al Director de Sanidad de la Policía Nacional
que dispongan lo necesario para que en el término de las veinticuatro (24)
horas hábiles siguientes a la hora en que se les notifique este fallo, se le
garantice y efectúe a la menor LUISA FERNANDA TRUJILLO MERCHAN el suministro
permanente de los elementos denominados Glucómetro y tirillas, requeridos para
la continua observación de sus niveles de azúcar, así como la prestación del
servicio médico asistencial para procurar la recuperación de la salud de esta
menor, tales como observación por consulta ambulatoria, práctica de exámenes de
laboratorio y suministro de medicamentos.”.
Consideró el fallador de primera
instancia que “…la niña LUISA FERNANDA requiere la prestación del servicio
médico asistencial, el cual incluye el suministro de los elementos ya citados
con anterioridad -glucómetro y tirillas- para el control permanente de sus
niveles de azúcar y así de esta manera tener la certeza de ir recuperando su
salud y una mejor esperanza de vida, máxime si se tiene en cuenta que se trata
de una menor de edad, a quien, la Constitución le da un margen mayor de
garantías que le permitirán encarar el futuro en unas condiciones de vida,
físicas y mentales dignas, para lo cual sirve el tratamiento en forma
ininterrumpida, la realización de exámenes de laboratorio, observación por
consulta ambulatoria, suministro de medicamentos cuando sea necesario, con los
cuales pueda recuperar su salud, o por lo menor, mantenerla.”
Sostuvo finalmente que casos como el
presente en el que, dada la enfermedad de la menor, están de por medio
indiscutiblemente el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho a la
integridad personal, se hace necesario, incluso, la inaplicación de las normas
que regulan el Plan de Servicios de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin
de preservar el núcleo esencial de sus derechos fundamentales.
Impugnada la anterior decisión, el Director de Sanidad
de la Policía Nacional informó que en cumplimiento del fallo de tutela
proferido por el a quo, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional hizo
entrega a la accionante de 100 tirillas desechables y un (1) glucómetro cuya
vida útil aproximada es de 2 a tres años. Hizo énfasis en que de todas maneras,
son elementos que no están en el plan de servicios de la Policía y por ende, no
es su obligación proporcionarlos a los usuarios, directamente responsables de
adquirirlos por sus propios medios.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado conoció de la tutela en segunda instancia,
y mediante sentencia de noviembre 11 de 2004 revocó el fallo recurrido. En su
lugar negó la tutela solicitada por la señora María Leonilde Merchán Sáenz en
representación de su menor hija, Luisa Fernanda Trujillo Merchán, tras
considerar que en el presente caso no se cumplen los presupuestos establecidos
en la jurisprudencia constitucional para la entrega de medicamentos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud, pues aparece acreditado que la demandante es
pensionada de la Policía Nacional, lo cual permite inferir que tiene capacidad de
pago. En cuanto a los demás requisitos, esto es, la amenaza de los derechos
fundamentales de la paciente por la exclusión de los elementos solicitados, la
imposibilidad de reemplazar los elementos ordenados por otros que tengan la
misma efectividad y la orden de un médico tratante adscrito a la entidad
demandada, indicó que aparecen plenamente acreditados en el proceso.
Agregó que si bien la demandada ya dio cumplimiento al
fallo de tutela de primera instancia, según lo informado en el escrito de
impugnación, lo cierto, en opinión del ad quem, es que por no haberse
demostrado la imposibilidad de adquirir el glucómetro y las tirillas, no es del
caso ordenar por vía de tutela el suministro de éstos.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
·
A folio 4, copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Merchán Sáenz.
·
A folio 5, copia del
Registro Civil de Nacimiento de la menor Luisa Fernanda Trujillo Merchán en el
que figura como fecha de nacimiento abril 3 de 1990, es decir que para la fecha
de presentación de la acción de tutela contaba con 14 años de edad.
·
A folio 6, copia de la
tarjeta de identidad de la menor Luisa Fernanda Trujillo Merchán.
·
A folio 7, copia de los
carnés de afiliación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional correspondientes
a la señora María Leonilde Merchán Sáenz y la menor Luisa Fernanda Trujillo
Merchán.
·
A folios 8 y 9,
fórmulas médicas mediante las cuales le fueron ordenados a la menor Trujillo
Merchán el uso del glucómetro y las tirillas.
·
A folio 84, oficio
allegado por la demandante a esta Corte el 9 de febrero de 2004, en el que
informa que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le está
suministrando las tirillas que su menor hija requiere.
V. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso
por la Sala de Selección.
2. Suministro de medicamentos e implementos necesarios
para el mantenimiento de la salud de los niños. Reiteración de Jurisprudencia.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha
señalado la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a
la salud de los niños, teniendo en cuenta que se trata de un derecho
fundamental y prevalente, sin exigir conexidad con otros derechos
fundamentales. En efecto, la sentencia T-590 de 2003 se refirió a este tema en
los siguientes términos:
“ …la Corte Constitucional ha precisado que
siendo el derecho a la salud de los menores de edad un derecho fundamental,
cuando el juez de tutela conoce de una solicitud de amparo constitucional en la
que se invoca la protección al derecho a la salud de un niño, no es necesario
verificar la existencia de conexidad con otros derechos de carácter
fundamental, pues como se dijo, en estos eventos la garantía constitucional
adquiere la categoría no solo de fundamental, sino de prevalente frente a los
derechos de los demás.” [2]
Igualmente, la sentencia T-610 de 2000, señaló que:
“No hay ninguna duda que la seguridad
social y la salud de los niños son derechos constitucionales de carácter
fundamental, tal y como lo prevé el artículo 44 de la Constitución Política y,
en cuanto interesa a la viabilidad de la acción de tutela para protegerlos,
ésta procede directamente y no, como sucede en otros casos, exclusivamente
cuando su amenaza o vulneración afectan derechos fundamentales como la vida y
la integridad personal.” [3]
“Es indudable que en el evento bajo estudio están en
juego los derechos de un niño, y la Constitución consagra un régimen de
protección especial para los menores, en el que se proclama la prevalencia de
sus derechos sobre los derechos de los demás. Además, en aplicación de ese
régimen especial, la Corte Constitucional ha reiterado que en tratándose de los
niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen el
carácter de derechos fundamentales por expresa disposición del artículo 44 de
la Carta Política”.
Específicamente en casos en los que se niega a los niños
con diabetes, las tirillas para la medición de niveles de glucosa en la
sangre, argumentando su exclusión del P.O.S., la sentencia T-424 de 2003 se
pronunció en los siguientes términos:
“Con toda la información reseñada, se
deduce que la salud del menor está en alto riesgo si no se facilitan las
condiciones para controlar el nivel de azúcar en la sangre[4] y
para desde allí saber en qué estado se encuentra la enfermedad que padece. No
existe dentro del expediente prueba de la entidad accionada que señale un
procedimiento similar al de las tirillas, que sí se encuentre en el listado del
P.O.S., por lo tanto, concurren en este caso los elementos exigidos por la
jurisprudencia en situaciones análogas en donde la Corte ha reiterado que los
derechos de los menores son prevalentes, y todo lo que atente contra la debida
prestación del servicio debe entenderse como un acto contrario a derecho pues
quebranta los principios de eficiencia y continuidad que le son propios. T-1071 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.”[5]
Igualmente, en la sentencia T-640 de 2003, al estudiar
un caso en el que le era negado el suministro de tirillas de medición de azúcar
en la sangre a una persona que padecía diabetes, la Corte dijo:
“En consecuencia, demostrado para este caso
el cumplimiento de las exigencias de la jurisprudencia constitucional, ésta
Sala de Revisión considera pertinente dar aplicación directa a los preceptos
constitucionales como se ha hecho en otros casos similares,[6] por
cuanto la vida del joven a nombre de quien se interpuso la tutela corre
peligro, de no suministrársele los elementos necesarios para controlar la
enfermedad que padece. Por esta razón, la Corte protegerá su derecho a la salud
en conexidad con la vida, y ordenará a la E.P.S. del I.S.S. que repita contra
el Fosyga por el gasto asumido en la entrega de las tirillas, cuyo suministro
se ordenará todas las veces y por el tiempo necesario que el médico tratante
así lo considere.”
Así, en lo que a las tirillas para medición de azúcar
en la sangre se refiere, la Corte ha aplicado su jurisprudencia según la cual,
en virtud de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales
del Derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo,
que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de las
garantías constitucionales.
3. Caso concreto.
En el caso objeto de revisión, la demandante reclama
el suministro de unas tirillas y de unos medicamentos que requiere su hija para
el tratamiento de la diabetes que padece, y que son negados por la E.P.S. a la
que se encuentra afiliada, por estar excluidos del Plan de Servicios de Sanidad
Militar y Policial.
La accionante, madre de la menor Luisa Fernanda
Trujillo, comunicó a esta Corporación en oficio de nueve ( 9 ) de febrero de
2005, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le ha entregado las
tirillas de glucometría para el control de la enfermedad que padece su hija. De
esta manera, podría sostenerse que se superó la razón inicial que generó la
instauración de la acción de tutela, debiendo resolverse el presente asunto
como en circunstancias similares,[7]
cuando no existe un hecho sobre el cual resolver, declarando la carencia actual
de objeto.[8]
Sin embargo, no declarará la Corte el
hecho superado, pues observa que la amenaza sobre los derechos a la salud y la
vida de la menor LUISA FERNANDA TRUJILLO MERCHAN aún permanece, por cuanto la
Dirección de Sanidad de la Policía si bien cumplió el fallo de primera
instancia, insiste en su escrito de impugnación en que las tirillas de medición
de azúcar deben ser adquiridas por los padres de la menor, en tanto son
elementos excluidos del plan de servicios de la Policía. [9]
Para evitar que tal situación persista y
que los derechos fundamentales de la menor eventualmente se vean vulnerados de
nuevo por no precisar la orden que debe impartirse, la Corte deja claro que la
sentencia de primera instancia es la que merece confirmarse en este caso, y por
tanto, la protección a la menor Trujillo Merchán mediante el suministro del
glucómetro y las tirillas correspondientes se hará por el tiempo y en la
cantidad que el médico tratante estime conveniente.
El fallo de segunda instancia que negó el
amparo impetrado aduciendo que la capacidad económica de la accionante debía
presumirse dada su condición de pensionada, es preciso dejarlo sin efecto por
cuanto se trata de una sentencia que no consultó la situación real de la
peticionaria, quien, si bien es pensionada con un ingreso mensual aproximado de
$800.000, está acreditado en el expediente que es madre cabeza de familia,
tiene a su cargo 4 hijos, su esposo está desempleado y es ella la que corre con
todos los gastos del hogar. Así pues, sí estaba probado para este caso que se
cumplía el requisito de la incapacidad económica de la accionante para acceder
a un elemento excluido del POS y que es necesario para mantener la vida de una
menor.
En consecuencia, se revocará la sentencia
proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, para dejar en firme la
providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que concedió el amparo
solicitado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2004
por el Consejo de Estado y en su lugar CONFIRMAR el fallo del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido el 12 de agosto de 2004.
Segundo. En consecuencia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
deberá continuar con el suministro del glucómetro y las tirillas de medición de
azúcar a la menor LUISA FERNANDA TRUJILLO MERCHAN
en los términos de las prescripciones médicas y hasta cuando los médicos
tratantes lo crean necesario.
Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver
entre muchas otras, las sentencias T-270 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra, T-414 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-421 de 2001 M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[2] M.P.
Eduardo Montealegre Lynett
[3] Cfr.
Sentencias T-887/99 MP. Carlos Gaviria Díaz, T-556/98 MP.
José Gregorio Hernández, T-640/97 MP. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Consultada la página Web se encontró que
ciertamente el automonitoreo de la glicemia requiere del uso de tirillas
reactivas que presentan, en uno de sus extremos, una superficie donde se coloca
la gota de sangre extraída del dedo y que, al cambiar de color, permite
establecer cuáles son los niveles de la glucosa en la sangre en el momento en
el que se realiza la prueba. Estos cambios de color pueden ser visualizados
directamente y comparados con una guía de colores ubicada en el propio frasco
de tirillas o bien ser evaluados con el empleo de dispositivos especiales
(glucómetros o autoanalizadores). www.diabetesonline.com.ar
[5] M.P.
Clara Inés Vargas Hernández
[6] Ver
sentencias T-060, T-756, T-875 de 1999; T-571 y T-693 de 2001, T-797 de 2001 y
la T-446 de 2003, entre otras.
[7] Sentencias T-278 de 2001, Magistrado Ponente Alvaro
Tafur Galvis, T-281 de 2001, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, T-302
de 2001, Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández, T-342 de 2001,
Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, T-680 de 2001, Magistrado
Ponente Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras.
[8] “No obstante lo anterior, si la situación de hecho
que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que
la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha,
la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”T-495 de 2001, M.
P. Rodrigo Escobar Gil
[9] Cuando aún permanece la vulneración de derechos, no
obstante haberse resuelto en parte la situación, la Corte ha dispuesto que la
tutela debe concederse para evitar que continúe la violación Cfr. entre otras las siguientes sentencias : T-
181 de 2004, T- 596 de 1993 y T- 372 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.