T-342-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-342/04
LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Necesidad de probar imposibilidad de accionar/AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA-No se cumplieron los requisitos/FALTA DE LEGITIMACION
POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo mayor de edad
Nótese como,
en este caso, no se cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia
oficiosa, en primer lugar, porque no se afirmó expresamente en la demanda de
tutela actuar en dicho sentido y, en segundo término, por cuanto más allá de la
manifestación de la accionante en el sentido de requerir con urgencia de la
operación, no se acreditó bajo ningún medio de prueba la imposibilidad del
señor Avella Pinzón para interponer por sí mismo la acción de amparo
constitucional, por ejemplo, mediante una copia informal de la orden de
hospitalización o cirugía por parte de los médicos tratantes de la Clínica de
los Andes. Por tanto, conforme a esta argumentación, la acción de tutela no
puede prosperar por indebida legitimación en la causa por activa.
Adicionalmente, como se demostrará a continuación, la tutela no sólo resulta
improcedente por aspectos procesales, sino también por razones de fondo.
ACCION DE
TUTELA-Hecho superado por realización de cirugía
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos
médicos
Referencia: expediente T-821412
Peticionaria: Luz
Stella Pinzón de Avella
Demandado: Humana
Vivir E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja
-Boyacá-, en relación con la acción tutelar impetrada por Luz Stella Pinzón de
Avella contra Humana Vivir E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora Luz
Stella Pinzón de Avella, obrando en representación de su hijo Jorge Enrique
Avella Pinzón, interpuso acción de tutela, el día 26 de septiembre de 2003,
contra Humana Vivir E.P.S., por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de este a la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la
salud, como consecuencia de la negativa de la entidad accionada de expedir la
autorización de servicios para su atención de urgencias en la Clínica de los
Andes.
2. Hechos relevantes.
2.1.
Afirma la accionante que se encuentra afiliada al sistema de seguridad social
en salud como cotizante de la E.P.S. Humana Vivir.
2.2.
Manifiesta la peticionaria que el día 22 de agosto de 2003, radicó en la
oficina de Humana Vivir E.P.S., un formulario de novedad para la inclusión de
su hijo en calidad de beneficiario.
A su juicio, el reconocimiento de su condición de
beneficiario es procedente, por cuanto su hijo es menor de 25 años, depende
económicamente de ella y está estudiando en la jornada ordinaria[1].
2.3.
Sostiene que el día 23 de septiembre de 2002, su hijo Jorge Enrique Avella
Pinzón fue llevado a la Clínica de Los Andes de la ciudad de Tunja, debido a un
grave dolor que padecía en el abdomen.
Según los médicos que le trataron su sintomatología es
propia de una “colecistitis-colelitiasis” que amenaza con derivar en una
“peritonitis” comprometiendo seriamente su vida.
2.4. Afirma que la Clínica le prestó la atención inicial de urgencias. Pero
que, al momento de solicitar la respectiva autorización para llevar a cabo las
acciones médicas destinas a corregir dicha contingencia, la E.P.S. Humana Vivir
se negó a autorizar la prestación del servicio, a pesar de haber radicado en su
oficina la solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario.
2.5.
Finalmente, la accionante expresa que es una persona sola (a partir de su
estado de viudez), que desempeña las funciones de secretaria, y que devenga un
salario mínimo para el sostenimiento de ella y de sus 4 hijos; razón por la
cual, no puede asumir los costos de la “colesistectomía” que requiere con
urgencia su hijo.
3. Fundamentos de la acción.
La accionante
manifiesta que la conducta negativa por parte de la E.P.S. Humana Vivir,
consistente en no expedir la autorización para el tratamiento quirúrgico de su
hijo, pone en serio riesgo su vida. En ese orden de ideas, es procedente el
amparo tutelar a partir de la conexidad del derecho a la salud con el derecho a
la vida.
4. Pretensiones de la demandante.
En el escrito de demanda, la parte demandante solicita
la protección de los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la
igualdad, a la salud y a la seguridad social. Para lo cual, pretende que se
ordene a la E.P.S. Humana Vivir expedir con premura la autorización de servicio
para el tratamiento quirúrgico que requiere el señor Jorge Enrique Avella
Pinzón.
5. Oposición a la demanda de tutela
En respuesta a
la comunicación de la autoridad judicial, la señora Ángela María Segura Vargas,
actuando como representante legal de la E.P.S. Humana Vivir, se opuso a las
pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
·
Inicialmente, informa que el señor Jorge Enrique Avella
Pinzón aparece como afiliado a la E.P.S. Humana vivir, en condición de
beneficiario, a partir del 24 de septiembre de 2003.
·
De suerte que, teniendo en cuenta la vigencia de la
afiliación, la entidad demandada únicamente se encuentra obligada a garantizar
al usuario, la cobertura correspondiente a la atención inicial de urgencia,
durante los 30 primeros días a partir de la fecha de dicha afiliación. Lo
anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 47 de
2000, que en su tenor literal dice:
“Art. 10. Modificado D.R. 783 de 2000. Art. 12.
En concordancia a lo establecido en el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999,
durante los primeros treinta días a partir de la afiliación del trabajador
dependiente se cubrirá únicamente la atención inicial de urgencias, es decir,
todas aquellas acciones realizadas a una persona con patología de urgencia
consistentes en:
1.
Las
actividades, procedimientos e intervenciones necesarias para la estabilización
de sus signos vitales;
2.
La
realización de un diagnóstico de impresión y,
a) La definición del destino
inmediato de la persona con la patología de urgencia tomando como base el nivel
de atención y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atención
inicial de urgencias, al tenor de los principios éticos y las normas que
determinan las acciones y el comportamiento del personal de salud.
(…)
Una vez se estabilice la persona
y se defina su destino inmediato, será requisito indispensable para la
realización de los siguientes procedimientos la autorización por parte de la
entidad promotora de salud. (…)”
·
Teniendo en cuenta lo previamente expuesto, el
representante de la entidad demandada concluye que: “(...) Una vez evaluada la
solicitud deprecada por la parte actora aunada a lo establecido en la norma
anteriormente citada, se logra establecer, que dicha pretensión no puede ser
patrocinada por nuestra E.P.S., por encontrarse esta fuera de lo legalmente establecido
para la atención inicial de urgencia. El procedimiento no es urgente puesto que
de ser una urgencia podrá ser realizada la intervención quirúrgica sin que se
requiera autorización de la E.P.S. (...)”
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera
instancia
El Juzgado
Sexto Civil Municipal de Tunja -Boyacá- mediante Sentencia proferida el seis
(6) de octubre de 2003, negó la tutela interpuesta con base en las siguientes
consideraciones:
·
Inicialmente, el juez de instancia señala que la acción de
tutela está llamada a proceder, ya que según lo previsto en el artículo 42,
numeral 2°, del Decreto 2591 de 1991, su ejercicio es viable contra las
acciones u omisiones realizadas por los particulares que “(...) esté[n]
encargado[s] de la prestación del servicio público de salud”,
actividad de la que efectivamente se ocupa la entidad demandada.
·
En relación con la pretensión formulada por la accionante,
la autoridad judicial concluye que el procedimiento quirúrgico que se solicita
por la vía tutelar, no tiene carácter de urgente, principalmente, porque de
serlo, no se requiere la autorización de la E.P.S. para su prestación.
·
Finalmente, sostiene que: “(...) parece claro que no se ha
negado la atención de urgencia que indicó la madre de Jorge Enrique Avella
Pinzón, por lo que no precisa conceder el amparo deprecado, respecto de la
vida, la igualdad, la salud y la seguridad social en tanto no se advierten
vulnerados por la demanda”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Competencia.
1. A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Derechos
Constitucionales invocados.
2.
La
peticionaria solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo a
la vida, a la igualdad, a la seguridad social y a la salud.
Problemas
Jurídicos.
3.
De
acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la accionante considera
vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la igualdad, a la
seguridad social y a la salud, como consecuencia de la negativa de la entidad
accionada de expedir la autorización de servicios para su atención de urgencias
en la Clínica de los Andes, a pesar de haber radicado en su oficina la
solicitud de reconocimiento de su hijo como beneficiario.
Por
su parte, la E.P.S. Humana Vivir, expresa que el amparo constitucional no está
llamado a prosperar, en primer lugar, porque en atención al período de vigencia
de la afiliación (24 de septiembre de 2003), únicamente se encuentra obligada a
asumir la atención inicial de urgencias, de conformidad con lo previsto en el
artículo 10 del Decreto 47 de 2000 y, en segundo término, porque el
procedimiento quirúrgico reclamado por la demandante no tiene carácter de
urgente, puesto que de ser así pudo haber sido realizado por la I.P.S Clínica
de los Andes, sin que se requiera autorización alguna de la E.P.S.
4.
De
acuerdo con la situación fáctica planteada y la decisión adoptada en sede de
tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes
problemas jurídicos:
·
Es posible que la señora Luz Stella Pinzón de Avella,
interponga la presente acción de tutela en nombre y representación de su hijo
Jorge Enrique Avella Pinzón, aun a pesar de que éste goza la mayoría de edad.
·
Adicionalmente, es
pertinente determinar, si la falta de aprobación de la E.P.S. Humana Vivir de
la cirugía requerida con carácter de urgencia por parte el señor Jorge Enrique
Avella Pinzón, vulnera sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la
seguridad social o si, por el contrario, como lo afirma la entidad demandada,
precisamente, el requerimiento de su aprobación por parte de la I.P.S. Clínica
de los Andes, es una prueba idónea que deslegitima su supuesta inmediatez.
Improcedencia de la presente acción de
tutela. Falta de legitimación por activa.
5. Conforme
lo ha establecido de manera reiterada esta Corporación, la acción de tutela ha
sido consagrada como un mecanismo subsidiario de defensa judicial, a través del
cual se pretende reclamar ante los jueces, en forma preferente, sumaria e
informal, la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
definidos por la ley, y siempre que no existan en el ordenamiento jurídico
otros instrumentos procesales para acceder a su protección, o cuando existiendo
éstos se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
6. Atendiendo
a su propia naturaleza jurídica, y sin desconocer el carácter informal que la
identifica, también la Corte ha precisado que el ejercicio de la acción de
tutela está sometido al cumplimiento de unos requisitos mínimos de
procedibilidad, entre los que se destaca el relacionado con la legitimación por
activa o titularidad para promoverla.
En este
sentido, interpretando el alcance de los artículos 86 de la constitución
Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia ha sostenido que son
titulares de la acción las personas cuyos derechos fundamentales han sido
vulnerados o amenazados, por lo que son éstas quienes se encuentran habilitadas
para solicitar el amparo constitucional en forma directa o por intermedio de su
representante o apoderado[2].
También, en el caso de que los titulares de los derechos violados no estén en
condiciones de promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia oficiosa
de derechos ajenos, debiendo el agente manifestar dicha circunstancia ante la
autoridad judicial que tiene a su cargo el conocimiento de la acción[3].
7. Bajo
este entendido, se tiene que, tanto el ordenamiento jurídico como la
jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que el titular de la acción
de tutela es la persona cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos
definidos por la ley, pudiendo promover el amparo de sus derechos (i) en forma
directa, (ii) por medio de representante legal (caso de los menores de edad,
los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas), (iii) a
través de apoderado judicial o (iv) por intermedio de agente oficioso[4].
8. Ahora bien, en el presente caso, según fotocopia del
Registro Civil de Nacimiento del señor Jorge Enrique Avella Pinzón -en favor de
quien se interpuso la presente acción-, se pudo comprobar que éste es mayor de
edad y que, por lo tanto, goza de plena capacidad (Folios 4 a 5). En efecto,
según lo acredita dicho registro y conforme lo manifestó la misma accionante en
la demanda de tutela, el señor Avella Pinzón tenía 24 años de edad, al momento
de interponerse la presente acción de tutela.
9. En
este orden de ideas, surge entonces nuevamente el siguiente interrogante: ¿es
posible que la señora Luz Stella Pinzón de Avella, interponga la presente
acción de tutela en nombre y representación de su hijo Jorge Enrique Avella
Pinzón, aun a pesar de que éste goza la mayoría de edad?.
Al respecto,
esta Corporación en Sentencia T-294 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),
concluyó que los padres en relación con sus hijos mayores de edad, al no tener
la representación de éstos, únicamente pueden interponer la acción de tutela
para la protección de sus derechos fundamentales, cuando los hijos se
encuentren en absoluta imposibilidad de interponer directamente el amparo
fundamental. En estos casos, los padres actuarán como agentes oficiosos y no
como representantes legales.
Sin embargo, para que la agencia oficiosa resulte
procedente, es necesario (i) no sólo la manifestación expresa en dicho sentido,
es decir, la afirmación en la demanda de tutela de actuar en dicha condición;
(ii) sino también comprobar la imposibilidad material de la persona agenciada
de promover por sí mismo la citada acción de tutela. Precisamente, Sentencia
T-1224 de 2000. (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo que:
" ... la
jurisprudencia ha señalado que la agencia oficiosa es procedente en el evento
en que el agente oficioso afirme actuar como tal y, que además de éste
requisito, se tenga plenamente probado que el titular del derecho
fundamental que se encuentra amenazado, está en imposibilidad de promover por
sí mismo la acción constitucional y, en consecuencia, la protección de su
derecho de defensa." (Negrillas originales).
10. Nótese como, en este caso, no se
cumplieron los presupuestos para que proceda la agencia oficiosa, en primer
lugar, porque no se afirmó expresamente en la demanda de tutela actuar en dicho
sentido y, en segundo término, por cuanto más allá de la manifestación de la
accionante en el sentido de requerir con urgencia de la operación, no se
acreditó bajo ningún medio de prueba la imposibilidad del señor Avella Pinzón
para interponer por sí mismo la acción de amparo constitucional, por ejemplo,
mediante una copia informal de la orden de hospitalización o cirugía por parte
de los médicos tratantes de la Clínica de los Andes.
Por tanto, conforme a esta argumentación,
la acción de tutela no puede prosperar por indebida legitimación en la causa
por activa. Adicionalmente, como se demostrará a continuación, la tutela no
sólo resulta improcedente por aspectos procesales, sino también por razones de
fondo.
Hecho Superado
11. Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la
acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata y actual de los
derechos fundamentales (C.P. art. 86). No obstante, cuando la situación
de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado desaparece
o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como
mecanismo preferente, sumario e inmediato de protección judicial, toda vez que
la decisión que adopte el juez en el caso concreto, resultaría inocua, y a toda
luces ajena al objetivo de protección previsto en la Carta Fundamental.
A este respecto, la Corte ha señalado que:
"...La acción de tutela ha
sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protección
efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa....
...Sin embargo, si la situación
de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha sido superada, el
instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser...”[5].
En este caso,
observa la Sala que mediante la presente acción de tutela, la accionante
pretendía que se ordenará a la E.P.S. Humana Vivir expedir con premura la
autorización de servicio para el tratamiento quirúrgico que requería el señor
Jorge Enrique Avella Pinzón. Sin embargo, la operación solicitada fue
debidamente practicada por la Clínica de los Andes, tal y como se pudo
constatar a partir de los elementos de prueba recaudados en sede de revisión.
Material probatorio recaudado en sede de revisión
12. La
Sala Quinta de Revisión, mediante auto del 27 de febrero de dos mil cuatro
(2004), solicitó a la Clínica de los Andes, la siguiente información[6]:
·
¿Si Jorge Enrique
Avella Pinzón, en la actualidad se encuentra hospitalizado en dicha entidad?
·
¿Si se prestó
atención médica al lesionado y, de ser así, en qué términos?
Con el fin de
dar respuesta a lo solicitado, la clínica mencionada dio respuesta oportuna
mediante comunicado radicado el día 5 de marzo de 2004, expresando que el joven
Jorge Enrique Avella no se encuentra actualmente hospitalizado en esa clínica.
Adicionalmente,
manifestó que:
“El señor Avella Pinzón ingresó a esta
clínica por el servicio de urgencias el 24 de septiembre de 2003 con un cuadro
de dolor abdominal que fue diagnosticado como una Colecistitis por
Colelitiasis, entidad que ameritó tratamiento quirúrgico de urgencia
(colecistectomía). Su evolución fue satisfactoria y fue dado de alta el día 26
del mismo mes y año.”[7]
13. Igualmente, la Sala ofició a la E.P.S. Humana Vivir
para que remitiera la siguiente información, a saber[8]:
·
¿Si a Jorge Enrique
Avella Pinzón, se le suministró algún tipo de tratamiento después de la
solicitud de autorización de servicios para atención de urgencias por parte de
la Clínica de los Andes?
·
¿Si existen
antecedentes médicos o conceptos realizados por especialistas o profesionales
que hayan atendido al ofendido. En caso afirmativo, se le solicita hacer llegar
copia de los mismos a esta Sala?
A la primera solicitud, la E.P.S. Humana
Vivir expresó que en su base de datos de autorizaciones, no se encontró
registro de solicitud de servicios a nombre del usuario diferente a la atención
inicial de urgencias que requirió en la Clínica de los Andes.
Al segundo cuestionamiento, señaló que los
antecedentes o conceptos médicos de Jorge Enrique Avella Pinzón, hacen parte de
la historia clínica del paciente cuya guarda y custodia la tienen las
instituciones prestadoras de salud, en este caso, la Clínica de los Andes.
14. Por último, se solicitó a la accionante Luz Stella
Pinzón de Avella, le informara a esta Sala, lo siguiente[9]:
·
¿En qué condiciones
se encuentra actualmente su hijo?
·
¿Si ha recibido o no
la atención médica necesaria por parte de la Clínica de los Andes y E.P.S.
Humana Vivir?
Respecto a esta solicitud de información,
mediante comunicado radicado el 5 de marzo de 2004, la accionante expresó que
su hijo, actualmente goza de buena salud gracias a la oportuna intervención
quirúrgica proporcionada por la Clínica de los Andes. Sin embargo, aclara que
la autorización solicitada a la E.P.S. Humana Vivir, nunca llegó y que, por lo
tanto, debió firmar una letra de cambio como garantía del pago de la operación
que su hijo requería, circunstancia por la cual, en la actualidad, se cursa un
proceso judicial en su contra por dicho concepto.
Caso concreto
15. De
conformidad con la información suministrada a esta Sala de Revisión, la Corte
pudo constatar que la cirugía requerida por el señor Jorge Enrique Avella Pinzón
fue llevada a cabo por la Clínica de los Andes, el día 24 de septiembre de
2003, en aras de preservar sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la seguridad social, comprometidos por el diagnostico realizado de
“colecistitis-colelitiasis” degenerativa en “peritonitis”.
Por lo tanto,
si la situación y los motivos que llevaron a interponer la acción de tutela ya
desaparecieron, la tutela como instrumento constitucional para la defensa de
los derechos fundamentales perdió su razón de ser, en tal virtud la decisión
del juez de tutela carece de objeto, y por lo tanto - a juicio de la Corte -
tiene ocurrencia la figura del hecho superado.
16. Por
último, la accionante pretende mediante el oficio de información remitido a
esta Sala de Revisión, modificar el objeto de la pretensión de amparo,
solicitando a la Corte que se obligue a la E.P.S. Humana Vivir a cancelar el
valor de la letra de cambio que tuvo que girar a favor de la Clínica de los
Andes, para asegurar el pago de la cirugía cuya autorización jamás se suscribió
por la citada E.P.S.
En relación con esta materia, es importante aclarar
que la Corte -en reiteradas ocasiones- ha expresado que en cuanto a la
solicitud de reembolso de los gastos médicos sufragados, la tutela no es el
medio judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico, para obtener el
pago de dichas sumas. Al respecto, en sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando
Herrera Vergara), esta Corporación sostuvo que:
" (...) si lo que se pretende mediante
la tutela es obtener el reembolso de una suma determinada de dinero, cuando el
demandante realmente ha efectuado el pago y asumido los costos pertinentes,
este cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo, como lo es el de acudir
ante la jurisdicción ordinaria, situación que hace improcedente la tutela
(...)"
La acción de tutela únicamente procede para la
protección inmediata de derechos fundamentales vulnerados y, por lo tanto, al
haberse llevado a cabo la atención médica requerida por el paciente, el derecho
fundamental a la salud en conexidad con la vida no se encuentra actualmente
amenazado o vulnerado. Adicionalmente, para el reembolso de los mencionados
gastos, es decir, para obtener el pago de la suma a la cual se obligó la
accionante frente a la Clínica de los Andes, no es la acción de tutela el medio
idóneo y adecuado para obtener su reclamación, pues para el efecto se puede
acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.[10]
17. En virtud de lo anterior, la Sala habrá de confirmar el
fallo del seis (6) de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil
Municipal de Tunja, en cual decidió negar la presente acción de tutela, por las
consideraciones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la Sentencia
del seis (6) de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal
de Tunja, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Según el Registro de Nacimiento No. 21567734 de la Notaría Primera
del Círculo de Sogamoso (Boyacá), al momento de interponerse la presente acción
de tutela, el hijo de la accionante, es decir, el señor Jorge Enrique Avella
Pinzón, tenía 24 años de edad.
[2]
Así, en Sentencia T-899 de agosto 23 de 2001 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), esta Corporación sostuvo que: “....La exigencia de la
legitimidad activa en la acción de tutela, no corresponde a un simple capricho
del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la Constitución
de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de
que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en
marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la
persona capaz para hacerlo”.
[3] En relación con esto último, el artículo 10° del
Decreto 2591 de 1991 respalda el criterio de interpretación de la Corte al
disponer: “Legitimidad
e interés.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[4] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[5] Sentencia T-589 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
(Subrayado por fuera del texto original).
[6] Visible folio 34
[7] Visible folio 40
[8] Visible folio 34
[9] Visible folio 34
[10] Sobre la materia, se pueden consultar las Sentencias:
T-699 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-758 de 1999 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño),
etc.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.