T-342-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-342/02
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Obligación de
hacer
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS-Improcedencia
pago de dineros
De no pagarse el
reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor,
como lo señala la Corte Suprema de Justicia, podría iniciar un proceso
ejecutivo, el cual sería el medio judicial idóneo para obtener el pago. (Por
vía general: Art. 488 del C. P. C, y concretamente en materia laboral: Art.100
y s.s. del C. P. del T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto en Sentencia en
la que la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias
judiciales por medio de una acción de tutela, estimó que ésta es improcedente
cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero.
ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo para
el cumplimiento de actos de trámite
La pretensión del
actor relativa a su inclusión en nomina, requiere de una acción, es decir que,
respecto del Instituto de Seguros Sociales, involucra una obligación de hacer.
En varias sentencias, esta Corte ha ordenado que la inclusión en nómina se
efectúe en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los
accionantes, en especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y
efectiva de la pensión reconocida. Se ordenará al Instituto de Seguros Sociales
que realice esta acción dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el
actor le presente la primera copia de la sentencia laboral correspondiente.
Referencia: expediente T-540810
Acción de tutela presentada por Absalón Renán
Toro Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil
dos (2002)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de tutela número T-540810, del fallo adoptado
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de
tutela instaurada por el Señor Absalón Renán Toro Agudelo contra el Instituto
de Seguros Sociales- Seccional Antioquia.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio del auto del cuatro (4) de febrero del año en curso
proferido por la Sala de Selección Numero dos y repartido a la Sala Tercera de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
Hechos
El accionante solicita que se tutelen los
derechos a la igualdad (Art. 13), al trato digno (Art. 1), a los derechos
adquiridos (Art. 58) y a la seguridad social (Art. 48) de una persona de la
tercera edad (Art. 46) consagrados en la Constitución Nacional. Estima que
estos derechos fueron violados por la conducta omisiva del Instituto de Seguros
Sociales, que vulneró sus derechos fundamentales al no incluirlo en la nómina
de pensionados por vejez, en los términos señalados por una providencia
judicial en firme. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:
Mediante Resolución 015250 del 16 de
diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor Toro
Agudelo, pensión de vejez en la cuantía de $184.610, desde el 1 de mayo de 1996[1]. Entre el ISS y el
actor se originó una controversia referente al régimen prestacional aplicable. Dentro
de un proceso ordinario laboral, el Juez Décimo Laboral resolvió, el 23 de
agosto de 2000, la controversia a favor del Sr. Toro Agudelo y ordenó al Instituto
de Seguros Sociales reconocer y pagar (i) “la suma de 192.063.420.00 por
concepto de reajuste pensional desde el 1 de mayo de 1996 y hasta el 30 de
agosto de [2000]”, (ii) [descontar de dicho monto, lo pagado por concepto
de mesadas pensionales desde la fecha del reconocimiento de la pensión y,]
(iii) continuar reconociendo y pagando (…) a partir del 1 de septiembre del
2000, pensión de vejez en la suma de $4.032.923.00 mensuales (…)[2] ”.
El 26 de enero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo.
Declarado desierto el recurso de Casación por la Corte Suprema de Justicia el
24 de julio de 2001, el Juez 10 Laboral del Circuito ordena el día 24 de agosto
de 2001 dar cumplimiento a la sentencia proferida.
Manifiesta el actor que el ISS no ha
cumplido con el fallo pues está en mora de incluirlo en nómina. Por ello,
interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio de protección con el
propósito de que (i) se ordene al Instituto de Seguros Sociales que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas se le incluya en la nómina de
pensionados por vejez en los términos señalados por la sentencia del 23 de
agosto de 2000 del Juzgado Décimo Laboral y, (ii) se pague la suma de $
4.436.000 con el respectivo incremento anual, a partir del mes de septiembre de
2001. Dice que, las mesadas anteriores a octubre de 2001 –fecha de presentación
del escrito de tutela- procederá a cobrarlas por medio del proceso ejecutivo
laboral.
El Tribunal Superior de Medellín concedió
la tutela en primera instancia por considerar que los derechos del actor fueron
violados en forma ostensible y que su efectividad exigía ordenes inmediatas y
perentorias para impedir que la actuación arbitraria del Estado se prolongara.
El Instituto de Seguros Sociales al impugnar el fallo manifestó que el Seguro
no había violentado ningún derecho fundamental, toda vez que la obligación del
cobro para el pago de la sentencia corresponde al Señor Toro, pues en virtud
del numeral 2 del Art. 115 del C.P.C. “solamente la primera copia prestará
mérito ejecutivo”, y este documento sólo se entrega a la parte que gana el
proceso. Así, al no ser requerido, es decir, al no haber allegado el interesado
al ISS la cuenta de cobro con la primera copia auténtica con constancia de
ejecutoria[3],
el Instituto de Seguros Sociales se encuentra en la imposibilidad jurídica de
dar cumplimiento al fallo de tutela y por consiguiente a la sentencia laboral
ordinaria de primera y segunda instancia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia revocó la sentencia por considerar que “las condenas impuestas al
Instituto de Seguros Sociales (…) constituyen obligaciones claras, expresas y
actualmente exigibles de pagarle una suma de dinero, siendo la vía ejecutiva la
indicada para hacer efectivos esos derechos (…) En efecto el artículo 488 del
C. de P. Civil establece una vía general para obtener el cumplimiento de los
fallos judiciales. Desde esta óptica es evidente que la vía ejecutiva es el
medio judicial idóneo (…) Así las cosas, el actor debe acudir al juicio
ejecutivo laboral regulado en los artículos 100 y ss del Código Procesal del
Trabajo (…)[4]”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala a resolver la siguiente cuestión: ¿la acción de tutela es un
medio judicial procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial
en firme por medio de la cual se reconoce un reajuste pensional y reordena el
pago de una suma de dinero determinada?
2.1. El cumplimiento de una sentencia por
vía de tutela
En este caso, la pretensión relativa al
reajuste de pensión declarado por la jurisdicción ordinaria, tiene dos
dimensiones: (i) El pago del monto correspondiente a la retroactividad
del reajuste reconocido mediante fallo judicial, lo que jurídicamente
constituye una obligación de dar, y, (ii) la inclusión en nómina del
actor como pensionado con una mesada equivalente a $4.436.000, efectiva a
partir de septiembre de 2000, suma que también fue declarada judicialmente y
que implica para el Instituto de Seguros Sociales una obligación de hacer.
2.1.1 La obligación de pagar una suma de
dinero en virtud de una sentencia: improcedencia de la tutela
Constata la Corte que, en este caso, la
parte accionada -el Instituto del Seguro Social- no es renuente al cumplimiento
de la providencia. En efecto, al impugnar el fallo del juez de tutela, el
Instituto de Seguros Sociales señala que para poder cumplir con lo resuelto, es
necesario que el actor haga el cobro mediante la presentación de la primera
copia de la sentencia que es el documento que presta mérito ejecutivo según el artículo
115 numeral 2 del C. P. C. Esto significa entonces que, respecto de la
autoridad pública, no existe amenaza[5]
de desconocimiento al reajuste pensional, ya que la supuesta omisión no es sino
la espera del cumplimiento de un trámite interno.
Así, en cuanto a la obligación de pagar del
Instituto de Seguros Sociales, se tiene que no existe ninguna amenaza y por
ende no hay lugar a un perjuicio potencial. Y de haberlo, éste sería
inatribuible al ISS y no tendría el carácter de irremediable, ya que la
solución es clara y le corresponde al actor mismo cobrar la suma al Instituto
de Seguros Sociales mediante presentación de la primera copia de la sentencia.
Ahora bien, de no pagarse el reajuste, es
decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo señala
la Corte Suprema de Justicia, podría iniciar un proceso ejecutivo, el cual
sería el medio judicial idóneo para obtener el pago. (Por vía general: Art. 488
del C. P. C, y concretamente en materia laboral: Art.100 y s.s. del C. P. del
T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto por la Sentencia T-403-96 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte Constitucional, al analizar el
cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de una acción de tutela,
estimó que ésta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de
dinero: “Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha
previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso
ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la
obligación que se pretende eludir(…)” Por lo tanto, en caso de renuencia
del Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma debida por concepto de
reajuste pensional, la acción de tutela no resulta el medio idóneo para exigir
el cumplimiento de la orden de pagar una suma determinada de dinero.
2.1.2 La obligación de incluir en nómina
como consecuencia de un derecho reconocido en una sentencia: la tutela como
mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite
El acatamiento de la sentencia laboral en
cuestión, comprende también la realización de algunas acciones encaminadas a
que se registre el aumento del monto de la pensión, se ordene
administrativamente su pago, efectúe el calculo para determinar lo que se le
debe desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2000 y se disponga
administrativamente su pago.
Así, la pretensión del actor relativa a su
inclusión en nomina, requiere de una acción, es decir que, respecto del Instituto
de Seguros Sociales, involucra una obligación de hacer[6]. En varias sentencias,
esta Corte ha ordenado que la inclusión en nómina se efectúe en un plazo breve
para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en especial
su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión
reconocida. Por consiguiente, se reitera lo resuelto previamente por la Corte en
la Sentencia T-447-93[7]
(MP. Alejandro Martínez Caballero):
“En la Sentencia
T-135/93, la Corte Constitucional sostuvo que "el pago de las pensiones se
hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de
pensionados, que es un acto de ejecución previsto en el ordenamiento
administrativo y fiscal de la Nación. Según el derecho administrativo moderno,
para llegar al acto administrativo definitivo se recorre un 'iter
administrativo' (…) Estos tres actos -preparatorios, de trámite y de
ejecución-, son actos instrumentales de la decisión administrativa, la
preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de vía
gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con
el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. La razón de lo anterior
se funda en que por sí solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de
derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto
del vocablo, lo que es predicable tan sólo de los actos administrativos. Los
actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos
jurídicos, si son objeto de la vía contenciosa, como lo establece el artículo
84 del Código Contencioso Administrativo. "3 . (…) La Corte Constitucional expresó que
el acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados (…) no puede ser
demandado por la misma vía, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
considera que, el único medio judicial de defensa para la protección del
derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela.
En consecuencia, se ordenará al Instituto
de Seguros Sociales que realice esta acción dentro de los 15 días siguientes a
la fecha en que el actor le presente la primera copia de la sentencia laboral
correspondiente.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR parcialmente por las
razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el
veintiuno (21) de noviembre de 2001 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
Segundo.- TUTELAR el derecho del actor a gozar de manera
integral, oportuna y efectiva de la pensión judicialmente reconocida y ordenar
al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia que adopte las medidas
necesarias para que incluya en nómina la pensión reajustada del actor dentro
de los 15 días siguientes a la fecha en la cual el actor le presente la primera
copia de la sentencia laboral.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 12.
[2]
Cfr. folio 40.
[3]
Manifiesta el impugnante que “El Seguro Social con el fin de evitar pagos de
manera doble o sin sustento legal en firme, expidió la Resolución 0746 del 23
de febrero de 2001 en la cual se determinó que para dar cumplimiento de condena
se debe aportar la primera copia autentica con constancia de ejecutoria de la
respectiva sentencia y poder (en original o fotocopia autenticada) otorgado por
la parte demandante en donde conste la facultad expresa para recibir y,
constancia de la autoridad judicial correspondiente sobre la vigencia del
poder o en su defecto nuevo poder para cobrar y recibir (…) Por lo anterior [se
solicita]amablemente [se] revoque el fallo de tutela impugnado y en su lugar
ordene al señor ABSALON RENAN TORO realizar el trámite legal establecido para
el cumplimiento de fallos judiciales aportando los documentos necesarios para
ello, evitando violentar de esta forma los derechos fundamentales al debido
proceso de los demás pensionados declarados por vía judicial y que hasta el día
de hoy cumplen con el proceso establecido para ello” ”(folios 93 y 94).
[4]
Cfr. folio 9.
[5] “Para que se configure la hipótesis
jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia
de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o
peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan
inferir la existencia de un riesgo o peligro.” Corte Constitucional, Sentencia
No. T-308/93, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] “ (…) es en principio procedente la tutela
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión
de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una
providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad
publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos
judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa. Por
esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar
lo que la jurisdicción contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la
administración haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el
contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de
defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la practica
de medidas preventivas como el embargo y el secuestro para garantizar el
cumplimiento de la obligación.” Corte Constitucional, Sentencia T-496-93, MP Alejandro Martínez
Caballero.
[7]
En este caso el actor solicitó que CAJANAL diera cumplimiento
a una resolución que reliquidaba su pensión. La Corte Constitucional analizó si
la falta de inclusión en nomina carecía de medios de defensa judicial, de
suerte que la tutela fuera procedente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.