T-342-01
Sentencia T-342/01
Sentencia T-342/01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-382.792
Peticionario: Franco
Barrero José Serván
Procedencia: Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C. veintinueve (29) de marzo de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Gálvis,
ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
en la revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en el proceso de tutela de José
Serván Franco Barrero contra del INCORA (regional Huila) por la supuesta
vulneración de los derechos a la vida, la salud, la vivienda digna y la
educación.
I. ANTECEDENTES
1. la demanda
El peticionario afirma que trabajó durante
28 años en el INCORA y que al llegar a la edad de 55 años, solicitó a la
entidad el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. No obstante,
mediante Oficio 8325 del 21 de junio de 2000, la empresa le comunicó que el
pago de la prestación se encontraba a la espera de que “el Ministerio de
Hacienda autorice la viabilidad presupuestal de las cotizaciones de los
funcionarios retirados entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de junio de 1999”.
El tutelante solicita el pago inmediato de
su pensión de jubilación, pues sostiene que debe sufragar el tratamiento médico
de su esposa (quien sufre de un cáncer en la piel), los estudios universitarios
de su hijo y algunos créditos de vivienda y consumo que suscribió con la
cooperativa de trabajadores del INCORA. Alega que la mora en el reconocimiento
de su jubilación le acarrea un evidente perjuicio a los derechos fundamentales
a la vivienda digna, a la dignidad, a la vida, a la salud y a la educación de
su familia.
Mediante oficio remitido el 2 de agosto de
2000, el INCORA manifestó al juez de instancia que la petición de pensión de
jubilación elevada por el tutelante se encontraba asignada para sustanciación a
uno de sus abogados, encontrándose listo el proyecto de reconocimiento. No
obstante, aclaró que dicho reconocimiento había sido suspendido por parte del
Ministerio de Hacienda, en virtud de las investigaciones adelantadas por la
Fiscalía General de la Nación al pasivo pensional del INCORA, específicamente a
las prestaciones de los funcionarios que se retiraron después de entrar en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
2. Decisión judicial
Mediante providencia del 8 de agosto de
2000, y luego de haber vinculado al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público por supuesta responsabilidad de la entidad, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Neiva decidió negar la acción de tutela interpuesta por el
peticionario, habida cuenta de que este procedimiento judicial no era el
adecuado para obtener el reconocimiento de la prestación social reclamada.
El juzgado concluye diciendo que el INCORA
-además- dio respuesta al peticionario acerca del estado de su solicitud e
informó las dificultades presupuestales y administrativas que debían sortearse
antes de proceder a reconocer la jubilación, por lo que también quedaba descartada
una posible violación al derecho de petición por ese aspecto.
3. Pruebas recaudadas por la Sala Sexta de Revisión
Mediante Auto del 22 de febrero de 2001 y con el fin
de tomar una decisión de fondo en el proceso de la referencia, la Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional decidió oficiar al INCORA a fin
de que se informara acerca del estado de la solicitud de reconocimiento
pensional del actor.
La entidad respondió a la solicitud mediante oficios
del 23 y 27 de febrero de 2001, en los cuales se consigna que la pensión de
jubilación solicitada por el señor José Serván Franco Barrero fue reconocida
mediante Resolución 017 del 3 de enero de 2001, acto administrativo que
-además- ordenó su pago.
Adicionalmente, se incluye en el material probatorio
el Oficio 00037, remitido a la Gerencia Regional del INCORA en Huila, por el
cual se solicita la inclusión en nómina del pensionado, se ordena el
reconocimiento del retroactivo y de las mesadas adicionales y se remite carné
para entregar al interesado.
También se adjunta copia de la notificación personal
de la resolución y del volante de pago de la mesada correspondiente al mes de
enero de 2001 más el retroactivo.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Hecho superado
El propósito
original de la presente tutela era el de obtener la protección constitucional
de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vivienda digna y a la
educación del peticionario y de su familia, los cuales se encontraban en
aparente riesgo de vulneración debido a la mora de la entidad demandada en
reconocer la pensión de jubilación del demandante.
No obstante, tal
como se manifestó en los antecedentes de la providencia, esta Sala Sexta de
Revisión (gracias a la prueba decretada por Auto del 21 de febrero de 2001)
tuvo conocimiento de que el INCORA, previa autorización del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y mediante Resolución 0017 del 3 de enero de 2001,
había reconocido y cancelado al demandante la pensión de jubilación reclamada
junto con la retroactividad correspondiente y las mesadas adicionales (folios
71 a 89).
Así las cosas,
superado el hecho que dio origen a la presentación de la demanda, no encuentra
la Sala motivo alguno para retomar y analizar el conflicto jurídico expuesto en
ella, como tampoco para determinar responsabilidades en punto a la posible
vulneración de los derechos fundamentales.
La Corte
Constitucional ha dicho en numerosas decisiones -fácticamente similares a la
revisada- que la desaparición de la causa jurídica que motiva la demanda vuelve
inane cualquier decisión judicial que pudiera adoptarse al respecto. Y ello es
así, porque en tales condiciones el juez de tutela no tiene materialmente
ningún conflicto sobre el cual aplicar las consecuencias jurídicas que le dicta
la ley.
A este respecto
sostuvo la Corte:
"En efecto, la
acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho
presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato
proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez
el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la
autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona
se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en
que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la
vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el
juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del
cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de
tutela..." (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José
Gregorio Hernández Galindo).
Así entonces, esta
Sala de Revisión procederá a confirmar la decisión de instancia en virtud de la
cual se denegó la protección solicitada por el demandante, pero lo hará por las
razones sucintamente expuestas en el aparte considerativo de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero: Confirmar la decisión adoptada por
el 8 de agosto de 2000 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, en
el proceso de tutela adelantado por José Serván Franco Serrano contra el INCORA
y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segundo: Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.