T-342-00
Sentencia T-342/00
Sentencia T-342/00
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de tratamiento de alto costo sin cumplir
periodo mínimo de cotización en persona de escasos recursos
INSTITUCION
PUBLICA DE SALUD-Atención
a pacientes que no han cotizado las semanas requeridas ni tienen recursos
económicos para cubrir el ciento por ciento del tratamiento
Referencia:
expediente T-265548
Acción de tutela
instaurada por Vitelvina Pimiento Gómez contra el Seguro Social
Magistrado ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27)
de marzo de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en
el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que
pone fin al en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Décimo
Penal del Circuito de Bucaramanga, al resolver sobre la acción de tutela
instaurada por Vitelvina Pimiento Gómez contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES
La demandante instauró la acción de tutela
con el fin de obtener la protección de los derechos a la salud y a la seguridad
social, ya que necesita que le brinden el tratamiento para el cáncer que
padece. Afirmó que no poseía los recursos económicos para asumir el excedente
del valor de dicho tratamiento que no le cubrió la E.P.S. demandada, por no
tener el número de semanas cotizadas que exige la normatividad vigente.
El Seguro Social manifiesta que, de acuerdo
con las disposiciones legales, está dispuesto a cubrir un porcentaje del costo
del tratamiento, por haber cotizado la accionante 76 semanas de las 100 que
como mínimo exige la ley.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado de instancia negó la tutela
promovida, tras considerar que la actuación de la demandada se ajustó al
ordenamiento legal y a la jurisprudencia y, en particular, a lo dispuesto en el
Decreto 806 de 1998.
Además, expresó que a la actora se le
prestan, actualmente, los servicios por parte de una entidad del Estado, sin
ningún costo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Derechos a la vida, a la salud y a la
seguridad social. Aplicación por parte de una entidad de salud de las
disposiciones del Decreto 806 de 1998
Según la jurisprudencia de esta
Corporación, cuando la vida y la salud de las personas se encuentran
comprometidas, dada la de urgencia del tratamiento o la gravedad de la
enfermedad, es preciso inaplicar la norma legal que obstaculiza la protección
de los indicados derechos, a la luz del artículo 4 de la Carta Política.
Es necesario reiterar los criterios
expuestos por esta Corte en Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz), al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 164
de la Ley 100 de 1993:
“Así las cosas, cuando
el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, requiera
atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no
cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la entidad de
salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una suma
determinada por los servicios prestados, que según la norma antes transcrita es
"el porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar los
períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se olvide que el
usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad
de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos
eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades
de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios médicos
correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad
de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y
Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario,
respectivamente.”
“Entonces, bien
puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos
mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la
vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento
de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
“El cobro de un
porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no
se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la
Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos,
salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el inciso cuarto
del artículo 49 que textualmente reza: “La ley señalará los términos en los
cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y
obligatoria". Los servicios que comprende la atención básica, según el
artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son “todas aquellas acciones de
información y educación para la salud, algunas acciones de prevención primaria
y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y riesgos con altas
externalidades, o sobre las comunidades en el caso de enfermedades endémicas o
epidémicas."
“Además, el
porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la
capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros
irrazonables y desmesurados".
Y en la Sentencia T-370 de 1998 también se
expresó:
"Sin embargo,
en casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que
ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba el actor. Pues,
por encima de la legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de
todo el sistema. Por tanto, en estos casos, los afiliados que no cumplan
con los períodos mínimos de cotización y requieran ser tratados en razón de
una enfermedad considerada catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos
necesarios para sufragar el porcentaje que les correspondería, tienen el derecho
y las entidades el deber de atenderlos. Los costos de estos
tratamientos, en primera instancia, serán asumidos por la Entidad Promotora de
Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de repetición
contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba
obligada a sufragar, tal como expresamente lo afirmó la sentencia SU-480 de
1997". (Cfr. Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-370 del
17 de julio de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En el caso concreto, la demandante es
beneficiaria de los servicios del sistema de seguridad social en salud y, a
raíz del diagnóstico de cáncer maxilar izquierdo efectuado por médicos del
Seguro Social, ha recibido siempre la atención necesaria, pero ha debido
cancelar un excedente, el cual ya no le es posible sufragar por cuanto su
esposo no tiene trabajo actualmente y el Seguro no le presta la atención
completa, sino condicionada a las semanas cotizadas.
En casos similares, la jurisprudencia,
dando aplicación directa a los preceptos constitucionales, y bajo los indicados
supuestos de gravedad y urgencia, ha ordenado a las empresas promotoras de
salud suministrar los tratamientos, medicamentos, e incluso efectuar las
intervenciones quirúrgicas que se requieran, con el fin de lograr la conservación
de los derechos inalienables a la vida y a la salud e integridad de sus
afiliados y beneficiarios, pese a que éstos no cuenten con las semanas mínimas
de cotización que exige la ley, desde luego con la posibilidad de repetir
contra el Fosyga en lo relativo al excedente dejado de asumir por el cotizante.
Sin embargo, en el presente caso se
observa, que según declaración rendida ante el Juzgado de instancia, por parte
del esposo de la accionante, el Hospital Ramón González Valencia de la ciudad
de Bucaramanga se encuentra actualmente atendiendo a la señora Vitelvina
Pimiento sin ningún costo, en aplicación del inciso segundo del artículo 61 del
Decreto 806 de 1998, que prevé la atención por parte de las instituciones
públicas cuando los pacientes no han cotizado las semanas requeridas ni tienen
recursos económicos para cubrir el 100% del tratamiento.
Lo anterior lleva a la Corte a reiterar la
jurisprudencia señalada, pero a confirmar la decisión de instancia, por cuanto
la salud y la vida de la actora no está en peligro actualmente, ya que a la
accionante se le está brindando la atención necesaria.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la
cual negó el amparo solicitado.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.