T-342-99
Sentencia T-342/99
Sentencia T-342/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto/DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
PENSION DE
JUBILACION-Improcedencia
de reconocimiento por tutela
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: Expediente 197347
Peticionaria: Martha Elena
Rodríguez de Turbay
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Sentencia aprobada
en Santafé de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
Indica
la peticionaria, Martha Elena Rodríguez de Turbay, que desde hace más de 13
meses radicó en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, los
documentos necesarios para el reconocimiento de la pensión correspondiente, sin
que hasta la fecha de presentar la tutela se hubiese proferido resolución en
tal sentido. Considera que dicha entidad ha puesto en peligro derechos
fundamentales reconocidos en los artículos 11, 12, 13, 14, 23, 29, 43, 48, y 53
del estatuto constitucional.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, concedió el amparo al derecho de petición, el
cual fue confirmado por el Consejo de Estado, y ordenó a la entidad accionada
informar a la interesada sobre el procedimiento que se ha seguido con la
solicitud de pensión de jubilación y la fecha en que sería resuelta.
Las instancias
concedieron la protección del derecho de petición, el cual efectivamente
aparecía vulnerado, según los datos que se aprecian en el expediente, pero
extraña a la Corte la manera como se emitieron las ordenes proferidas por ambas
instancias. En efecto, la intención era proteger el derecho de petición, pero
ordenaron a la accionada, no una respuesta de fondo a las peticiones de la
actora,[1]
sino una información sobre el procedimiento que se había seguido con la
respectiva solicitud de pensión.
A pesar de que ya
la accionada, en virtud del cumplimiento del fallo de primera instancia
respondió a la peticionaria, lo que supone un hecho superado, deberán
repetirse, una vez más, los criterios acogidos en constante y reiterada
jurisprudencia [2]
de acuerdo con los cuales el derecho de petición, no se satisface con la
respuesta del trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. La
garantía del artículo 23 constitucional se satisface sólo con respuestas y
en el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de
respuesta, aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad, que
satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado[3].
Es casi obvio,
deben entenderlo las instancias, que toda solicitud está en trámite. Por ello
resulta inane proteger a un ciudadano en su derecho de petición, ordenándole a
la entidad obligada de responder, que proporcione información sobre el
trámite que ha seguido con la respectiva solicitud. Lo que se requiere
cuando se eleva petición es conocer el resultado de un trámite, la decisión de
la Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo, una respuesta de
fondo frente a lo pedido. Desde luego, tal como lo ha precisado la Corte, el
derecho de petición supone una "resolución" de lo planteado y no una
simple referencia, sin contenido, al trámite que se sigue. La protección
efectiva del derecho en este caso apuntaba a emitir una orden que produjera una
determinación de fondo y una respuesta que concretara de manera cierta lo que
decidía la respectiva autoridad en torno a las peticiones de la actora,
favorable o desfavorablemente[4].
En este punto, y frente al caso concreto, es preciso recordar también que la
tutela no es el mecanismo para obtener el reconocimiento de una pensión de
jubilación, tal como lo pretende la demandante.[5]
Se confimarán las
decisiones de instancia, por las razones expuestas en esta sentencia.
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR , por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo proferido
por el Consejo de Estado el 10 de diciembre de 1998.
Segundo.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado Ponente Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Magistrado Secretario
General (E)
[1] Art. 23 C. P.
[2] Ver Sentencia T 296 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, reiterada por los fallos: T 363 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 368 de 1997 MP José Gregorio
Hernández Galindo, T 370 de 1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 392 de
1997 MP José Gregorio Hernández Galindo, T 498 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara, T 505 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 506 de 1997 MP Hernando
Herrera Vergara, T 544 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 545 de 1997 MP
Hernando Herrera Vergara, T 628 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 629 de
1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 631 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T
634 de 1997 MP Hernando Herrera Vergara, T 637 de 1997 MP Hernando Herrera
Vergara y T 068 de 1998 MP Alejandro Martínez Caballero.
[3] T- 439 de 1998.
[4] Cfr.
Sentencias T-305 de 1997- T-438 de 1998
[5] T-392 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.