T-342-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-342/94
AGENCIA
OFICIOSA EN TUTELA
La
agencia oficiosa es procedente no sólo porque los petentes declararon dicha
circunstancia, sino porque evaluadas las circunstancias actuales de aislamiento
geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y limitaciones de
lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se corroboro que
éstos no están en condiciones de promover su propia defensa.
LEGITIMACION
POR PASIVA EN TUTELA/ASOCIACION NUEVAS TRIBUS DE COLOMBIA
La
acción de tutela contra la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia", es
viable formalmente según el numeral 4° del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, pues la comunidad indígena de los "Nukak-Maku" se encuentra en
estado de indefensión, debido a que no se encuentran en condiciones físicas y
jurídicas para neutralizar los efectos de las actividades que dicha Asociación
realiza, si se tienen en cuenta las relaciones de dependencia que se han
generado por la variedad de las acciones, amparadas por el Estado, que aquella
ejecuta dentro del seno de la comunidad, encaminadas a lograr su aculturación.
COMUNIDAD
INDIGENA-Protección/PRINCIPIO
DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Protección Constitucional
El
reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la población indígena
guarda armonía con los diferentes preceptos de la Constitución Nacional
relativos a la conservación, preservación y restauración del ambiente y de los
recursos naturales que la conforman, si se considera que las comunidades
indígenas constituyen igualmente un recurso natural humano que se estima parte
integral del ambiente, más aún cuando normalmente la población indígena
habitualmente ocupa territorios con ecosistemas de excepcionales
características y valores ecológicos que deben conservarse como parte
integrante que son del patrimonio natural y cultural de la Nación. De esta
manera, la población indígena y el entorno natural se constituyen en un sistema
o universo merecedor de la protección integral del Estado. El reconocimiento de
la referida diversidad obviamente implica que dentro del universo que ella
comprende y es consustancial, se apliquen y logren efectivamente los derechos
fundamentales de que son titulares los integrantes de las comunidades
indígenas. Por consiguiente, cualquier acción de las autoridades públicas o de
los particulares que impliquen violación o amenaza de la diversidad étnica y
cultural de la comunidad "Nukak-Maku", puede configurar la
transgresión o amenaza de vulneración de otros derechos que son fundamentales,
como la igualdad, la libertad, la autonomía para el desarrollo de la
personalidad, la salud y la educación.
COMUNIDAD
NUKAK MAKU/ LIBERTAD DE CULTOS
La
libertad reconocida por la Carta Política de profesar y difundir una religión,
que comporta el deber correlativo de no pretender, a través de la fuerza o de
otros medios censurables e ilegítimos, homogeneizar religiosa ni culturalmente
los diferentes estamentos sociales, significa para la comunidad indígena
"Nukak-Maku" el derecho de poder conocer y practicar cualquier otra
clase de pensamiento o culto religioso, lo cual es posible, sin que ello
conduzca inevitablemente a una situación de conflicto entre su cultura y la de
los extraños.
COMUNIDAD
NUKAK-MAKU-Protección
Estatal/DERECHO A LA IGUALDAD
La
situación presente de los "Nukak-Maku" exige que se les dispense -
respetando su idiosincrasia y diferencia cultural- un trato excepcional y
preferencial por parte del Estado que logre realizar la verdadera igualdad,
material y jurídica, pues mientras no se les atiendan las necesidades humanas
insatisfechas, predicables de toda persona humana, no podrán superar los
factores que han servido para estructurar una discriminación en su contra por
los demás grupos humanos que los consideran diferentes física e intelectualmente,
y si se quiere, hasta carentes de algunos derechos.
SERVICIO
PUBLICO DE SALUD A LOS NUKAK-MAKU-Ineficiencia/VIGILANCIA
ESTATAL
En
virtud del principio de la eficiencia en materia de la prestación del servicio
público de la salud. El Estado Colombiano es, en principio, el primer obligado
a prestar el servicio público de la salud a los "Nukak-Maku", sin que
ello excluya la posibilidad de que dicho servicio sea prestado a través de
entidades privadas como la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia"; pero
en este caso se halla facultado para ejercer vigilancia sobre las actividades
que respecto a la atención de la salud haga la Asociación dentro de la
comunidad indígena "Nukak-Maku", pues para asegurar la vigencia del
principio de la eficiencia, el Estado debe controlar las condiciones en que se
desarrolla el servicio, así como sus resultados.
ASOCIACION
NUEVAS TRIBUS DE COLOMBIA-Violación derechos de Indígenas
Se
encuentra ante la amenaza concreta de violación de los derechos fundamentales
de la comunidad indígena "Nukak-Maku" a la libertad, libre desarrollo
de la personalidad y libertades de conciencia y de cultos, y principalmente de
sus derechos culturales que, como etnia con características singulares, tienen
el carácter de fundamentales en cuanto constituyen el soporte de su cohesión
como grupo social. Esta aseveración cobra fuerza, si se tiene en cuenta la
conducta de la Asociación al ignorar las solicitudes de informes que sobre sus
actividades le ha hecho la División General de Asuntos Indígenas, dependencia a
la cual la ley ha encomendado la misión de controlar su actividad y de asegurar
que su objetivo social se desarrolle acorde con la Constitución, la ley y sus
estatutos. Por lo tanto, se concederá a la comunidad indígena "Nukak-Maku"
la tutela de los aludidos derechos fundamentales.
MINISTERIO
DE GOBIERNO-División de asuntos indígenas/PERSONERIA
JURIDICA-Cancelación
La
División General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno deberá
disponer lo conducente para que las actividades que desarrolla la
"Asociación Nuevas Tribus de Colombia" se adecuen al cumplimiento de
sus objetivos sociales, y especialmente para asegurar que se cumpla en forma
oportuna y eficiente la labor de inspección y vigilancia que según la ley le
compete a dicha División, la cual debe, además, utilizar los poderes jurídicos
de que dispone para asegurar que las operaciones de la Asociación se realicen
dentro del marco de la legalidad. No debe tolerar dicha dependencia oficial la
violación de la ley; por consiguiente si la Asociación la incumple, debe
aplicar la medida extrema de la cancelación de la personería jurídica.
ACCION
DE TUTELA-Nueva
Presentación
La
concesión de la tutela en las condiciones que se han dejado determinadas, no es
óbice para que nuevamente puedan instaurarse acciones de tutela, en el evento
de que ocurran violaciones o amenazas de vulneración de los derechos
constitucionales fundamentales de los "Nukak-Maku", o que el estadio
de amenaza a sus derechos fundamentales, que en este momento se reputa inicial
no obstante la orden que se imparte, progrese y pueda derivar en riesgo
inminente de penetración cultural indebida.
REF:
Expediente
T-20973.
TEMA:
Protección
constitucional de la diversidad étnica y cultural de los "Nukak-Maku"
y de los derechos constitucionales fundamentales de estos.
PETICIONARIOS:
Ariel
Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González.
PROCEDENCIA:
Tribunal
Administrativo del Meta.
MAGISTRADO
PONENTE:
ANTONIO
BARRERA CARBONELL.
Santafé
de Bogotá, D. C., julio veintisiete (27) de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).
La
Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por el señor Ariel Uribe Orozco y Jorge
Alberto Restrepo González, contra la "Asociación Nuevas Tribus de
Colombia".
I.
ANTECEDENTES.
1.
La pretensión.
Los
señores Ariel Uribe Orozco y Jorge Alberto Restrepo González, en su condición
de agentes oficiosos de los integrantes de la comunidad indígena
"Nukak-Maku", solicitan se tutelen los derechos a la diversidad
étnica y cultural de dichos indígenas y consecuencialmente los derechos
fundamentales consagrados y reconocidos en los artículos 13, 16, 17, 18, 19,
20, 28, y 44 de la Constitución Política, ordenando a la "Asociación
Nuevas Tribus de Colombia" abandonar el sitio de Laguna Pabón en el
Departamento del Guaviare y cesar las actividades que desarrollan dentro de la
referida comunidad.
2.
Los hechos.
Para
demostrar que las actividades desarrolladas por la "Asociación Nuevas
Tribus de Colombia" en el sitio referido, configuran una situación
irregular y violatoria de los derechos fundamentales de los
"Nukak-Maku", los accionantes presentan como hechos y
consideraciones, los siguientes:
"Aproximaciones
sobre el modo de vida Nukak:
"El
grupo indígena de cazadores-recolectores "Nukak-Maku", ocupa parte de
la Reserva Forestal en la Amazonía Colombiana entre los ríos Guaviare e
Inírida, y desde las Sabanas de la Fuga hasta el límite occidental del
departamento de Guainía. Esta demarcación -estimativo aproximado del área que
aprovechan en sus incursiones de caza, pesca y recolección de productos
silvestres-, engloba el territorio al que se han visto confinados por el cordón
de poblamiento colonizador. Por otra parte, delimita el terreno que se ha
solicitado ante el INCORA, para ser construido en Resguardo Indígena
Nukak".
"Una
característica fundamental de la forma de vida del grupo NUKAK, es su
organización en pequeñas bandas nómadas que oscilan entre 6 y 30 personas
unidas por relaciones de consanguinidad, afinidad o alianza. El nomadismo permanente
es la particularidad que los diferencia de otras sociedades tribales. Las
bandas se desplazan aprovechando puntos de agua, concentraciones de especies
vegetales para recolección de frutos, zonas de pesca y cacería, lugares de
habitación temporal, de encuentro, de intercambio, completando la utilización
del ciclo anual de la vida silvestre. La familia nuclear con los cognados y/o
aliados, realizan las tareas de subsistencia según división social por edad y
sexo, sin que existan instituciones económicas formalizadas, especialistas o
intermediarios. No existe división de clases ni propiedad privada, y el
inventario de la cultura material es reducido y fácilmente asequible a cada
banda dentro de la distribución territorial. El intercambio de bienes se lleva
a cabo en términos de reciprocidad, que varía desde la generalizada -entre
todas las bandas de una misma parte del territorio-, hasta la mas restringida
-entre grupos de emparentados próximos-. La organización política no presenta
estructuras monolíticas legales o gubernamentales. Las faltas son controladas
según normas de la costumbre que se concretan en la sanción social y la
autoridad de un jefe de banda o líder tradicional, reconocido por la
experiencia, el prestigio o la edad".
"El
mito, el ritual, el canto, la música, la danza, la pintura, el shamanismo y la
medicina tradicional son expresiones de su mundo espiritual. Los instrumentos y
técnicas de cacería y pesca, alfarería, tejido, construcción de habitaciones
de paso y herramientas, son parte del inventario tecnológico y material que
permite obtener lo necesario para sortear, en equilibrio, la supervivencia y
regeneración del entorno. La población -estimada a través de informantes de la
región, entidades y misioneros-, se calcula entre 700 y 1000 individuos, pero
se desconoce aún el número de bandas, su distribución dentro del territorio y
muchos más pormenores sobre su modo de vida, condiciones de salud, etc.".
"La
Asociación Nuevas Tribus de Colombia entre los Nukak".
"Establecimiento
en Laguna Pabón, Departamento del Guaviare. El grupo indígena, desconocido
para la opinión nacional e internacional hasta el año de 1988, tomó importancia
a raíz de la salida de una banda de aproximadamente 40 personas a la localidad
de Calamar, departamento del Guaviare, en ese año. El debate urgente sobre lo
que debería hacerse, se comenzó a dar en el seno de un Comité pro defensa de
grupos cazadores-recolectores, conformados por las entidades que son
responsables, de una u otra forma, del trabajo en zonas donde tienen asiento
comunidades indígenas. Se buscó la solidaridad económica de fundaciones
extranjeras, se formularon proyectos de acción inmediata y se contrataron los
servicios de investigadores nacionales para la realización de un diagnóstico
preliminar sobre el caso Nukak".
"Entre
tanto, la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia" venía desempeñando
una velada labor que se remonta, según algunos reportes (ver documento -ONIC-
Acción Tutela Exploración Sísmica), a quince años... En el sitio de Laguna
Pabón, centro del territorio Nukak-Maku, han establecido una pista de
aterrizaje y viviendas permanentes. Desde ahí desarrollan un trabajo de
atención en salud, educación, estudio del idioma, etnografía y proselitismo
religioso. A través de donativos en herramientas, alimentos y el suministro de
medicamentos, generan la dependencia y estacionalidad frecuente de grupos en el
lugar, creando una situación de impacto social y la sobreexplotación de
recursos naturales. En Laguna Pabón se concentran, por períodos inusuales de
tiempo, bandas que en sus recorridos normales evitarían la proximidad por
respeto de territorialidad, afinidad o alianza. Las consecuencias se miden por
una relajación en los protocolos de interrelación, de intercambios, y de
ocupación territorial; un agotamiento de los productos silvestres; el riesgo de
contraer enfermedades de otros segmentos del grupo y una dinámica creciente en
la dependencia de los misioneros".
-
Se considera por los accionantes que la actuación de la persona jurídica
demandada afecta "la sedentarización de los Nukak-Maku; al respecto
señala: "Debido a las dificultades para adelantar la tarea de conversión
religiosa de los Indígenas Nukak, los misioneros desarrollan la estrategia de
incentivar la nuclearización y sedentarización del grupo a mediano plazo,
mediante la adopción gradual de huertas estacionales. Para tal efecto, fomentan
la tumba y siembra de cultivos haciendo donaciones de semillas de yuca,
plátano, maíz etc., y suministrando herramientas de labranza, a cambio de servicios
personales que van desde el mantenimiento de las instalaciones del poblado,
hasta la colaboración lingüística para el aprendizaje de la lengua".
"Los
Nukak, a pesar de lo que ha dicho, no poseen conocimientos de agricultura que
desempeñen un papel importante en la dieta alimenticia ni en los períodos de
estacionalidad de las bandas. A lo sumo han incorporado, inducidos por los
misioneros y los colonos, algunas formas de siembra por semillas
introducidas".
-Se
estima que la parte demandada ejerce un inconstitucional "proselitismo
religioso"; en efecto en el escrito de la demanda se dice: "Al
decir de los misioneros, la forma de facilitar la asimilación del evangelio por
parte de los indígenas, se logra gracias a la comprensión de los niveles
abstractos del pensamiento luego de un estudio profundo del idioma nativo. Con
este argumento intentan lograr un ensamble no traumático entre su dogma y la
cosmogonía Nukak, y garantizan la armonía de los dos pensamientos sin la
pérdida de los valores de la cultura que intervienen".
"Para
los misioneros evangélicos, la mitología, el rito, el baile, el uso de
sustancias sicotrópicas y sus prácticas médicas, se encuentran en la órbita de
lo pagano y pecaminoso, noción del mal introducida con la figura del Dios castigador;
el cielo y el infierno son categorías en las que descansa la temeridad con que
se pretende de los indígenas el rechazo paulatino de sus costumbres, hasta
consolidar un sentimiento de vergüenza y repudio por su historia".
"Para
ilustrar la dimensión de algunos de los efectos producidos por el trabajo
evangelizador de las sectas religiosas, basta conocer lo que sucede actualmente
con grupos indígenas Sikuani, Piapoco, Puinave, Curripacto y otros de llano y
selva. Cabe anotar, que la historia de contacto de estos grupos con la sociedad
mayoritaria los haría menos vulnerables que los Nukak a la imposición de
creencias ajenas y, sin embargo, se encuentran notablemente perturbados".
-Se
anota que a través de la "atención a la salud que la "Asociación
Nuevas Tribus de Colombia" realiza en los Nukak Maku" se vulneran
sus derechos; a propósito se manifiesta: "Ya dijimos como el proselitismo
religioso y la conversión del pueblo Nukak a la doctrina evangélica, es el
objetivo central de la actividad de Nuevas Tribus en el corazón mismo del
territorio Indígena, y que se apoya, escuda y consolida en una supuesta
necesidad de aliviar la "calamitosa" situación de salud, a falta de
una eficiente respuesta de la medicina tradicional ante las enfermedades
contraidas en el contacto con el exterior, y de una amplia y oportuna
prestación de servicios por parte del Estado".
"Gilio
Brunelli, en "De los espíritus a los microbios" (1984:358), al hablar
de los Zoro en la Rondonia (Amazonía Brasilera), corrobora que reunirlos en una
aldea permanente provoca un importante aumento de parasitosis intestinal y
gastroenteritis -demostrado por Coimbra y otros (1985)-, y que es el mejor
sistema para que las epidemias, sobre todo las enfermedades de vías
respiratorias, se propaguen a toda la población. D'Astous (citado por Brunelli,
1984:53) a propósito del trabajo e intervención médica de agentes evangélicos
dice: "implica toda una redefinición de la cultura en que se actúa y unas
transformaciones profundas... es uno de los factores de aculturación y uno de
los instrumentos de que dispone la sociedad nacional para penetrar las
sociedades autóctonas y desactivar algunos de sus elementos significantes,
favoreciendo asi su integración".
3.
El fallo que se revisa.
La
Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, en sentencia del 17 de agosto
de 1993, decidió "Negar la tutela formulada por los ciudadanos Ariel Uribe
Orozco y Alberto Restrepo González, agenciando derechos de la comunidad
"Nukak-Maku", por las siguientes razones:
"II....
la Salvaguarda pretendida habrá de negarse, pues el inciso tercero del art. 86
de la C.N., advierte claramente que cuando exista otro medio de defensa a
efectos de proteger la amenaza o vulneración del Derecho, la Acción de Tutela
no es procedente. Veamos:"
"A.-
El decreto 2035 del 29 de agosto de 1991 y que integró la estructura interna
del Ministerio de Gobierno, su artículo 26, bajo el título de "Dirección
General de Asuntos Indígenas" establece las funciones de dicho Ministerio
y, el literal "d), dispone:"... Ejercer la representación legal ante
las autoridades del estado de los miembros de las comunidades indígenas en defensa
de su integridad, el respeto de su identidad y autonomía cultural..."
(subraya este juez). Obsérvese como los peticionarios tienen un órgano estatal,
ante quien dirigirse a fin de que represente y haga cumplir los principios
enunciados y subrayados en el literal en cita; principios que no son otros que
los condensados en el escrito presentado ante el Juez de la tutela.
"B.-
La instancia referida es la que comporta derechos de los peticionarios legales
para hacer cumplir los derechos de los peticionarios y, si además tenemos en
cuenta, como quedó establecido, el particular contra el cual se dirige la
tutela está dentro de la órbita, el literal "h" del mismo decreto,
cuando dice: "... Autorizar, vigilar y reglamentar la presencia de
entidades extranjeras, fundaciones, corporaciones, asociaciones y demás, entre
las comunidades indígenas...."
C.-
Además es el decreto 1407 del 31 de mayo de 1991, el que reglamentó el
reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica a las
fundaciones corporaciones, que desarrollen actividades relacionadas con las
comunidades indígenas, y en su artículo octavo, prevé: "...SUSPENSION Y
CANCELACION DE LA PERSONERIA JURIDICA..." y allí se contempla, que de
oficio o a petición de parte la autoridad competente podrá cancelar o suspender
la personería jurídica de las asociaciones o fundaciones, cuando sus
actividades se desvíen del objeto de sus estatutos o; "sean contrarias al
orden público a las leyes o por cualquiera de las causales contempladas en el
artículo 10 de este decreto. Tal es el camino que por disposición legal deben
encauzar los peticionarios a efecto de lograr el cumplimiento de la
normatividad referida en orden a la protección de los derechos vulnerados o
amenazados".
4.
Pruebas y documentos incorporados al proceso de tutela.
Con
el fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda, la Sala apreciará con
su valor legal los siguientes documentos y pruebas incorporados al proceso de
tutela.
a).
Documento titulado "El Trabajo Misional entre los Nukak,
Cazadores-Recolectores del Guaviare", presentado por la Dirección General
de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno (Comisión Asuntos Indígenas
Laguna Pabón - Guaviare), solicitando la cancelación de personería jurídica a
la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia".
b)
Documento titulado "Los Nukak-Maku del Departamento del Guaviare:
Ubicación Territorial, Gobierno de la comunidad, Aspectos y prácticas
religiosas y culturales", presentado por la Dirección General de Asuntos
Indígenas del Ministerio de Gobierno.
c)
Informe del Director General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno
-solicitado por esta Sala de Revisión-, sobre lo referente a la Comunidad
Indígena de los "Nukak-Maku" (ubicación territorial, gobierno,
aspectos y practicas religiosas y culturales, conducta frente a la penetración
de culturas extrañas, etc.), e igualmente acerca de los términos en que se
encuentra autorizada la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia" para
actuar dentro de la referida Comunidad.
d)
Informe detallado rendido por el Representante Legal de la "Asociación
Nuevas Tribus de Colombia" -solicitado por esta Sala de Revisión-, con
respecto a las tareas o actividades concretas que se estan realizando dentro de
la Comunidad Indígena de los "Nukak-Maku", y escritos en donde se
transcriben las entrevistas realizadas a algunos miembros de la Comunidad dando
manifestaciones de aceptación a las labores de la Asociación.
Se
destaca en dicho informe, lo siguiente:
"3)
La Asociación nuevas tribus de Colombia inició su ministerio pastoral a partir
de 1967 y su labor ministerial la desarrolla entre los pueblos indígenas dentro
de los cuales bautiza, instruye, enseña, educa, y traduce los textos sagrados
contenidos en la Biblia colocándolos al alcance de nuestros compatriotas
aborígenes".
"4)
En desarrollo de la función pastoral supimos en el año 1969 aproximadamente de
la existencia del grupo étnico Nukak-Macú que según los colonos era una tribu
guerrera, antropófaga, que vivían desnudos, y que entraban en las fincas
aisladas de colonos apoderándose y arrasando con lo que encontraban a su paso,
por lo que eran víctimas de los colonos hasta el punto de que se les
esclavizaba en algunos casos y se les mataba en otros. Algunos colonos
amenazaban con buscarlos en el monte y exterminarlos por completo si nosotros
no lográramos apaciguarlos pronto".
"5)
Con los datos iniciales nos dimos a la tarea de contactarlos, y fue así como en
1980 tuvimos los primeros contactos que llevaron a ganarnos la confianza de
ellos, inicialmente mediante señas y lenguaje mímico, posteriormente
aprendiendo su lengua y simultáneamente presentándoles auxilios medicinales por
cúmulo de enfermedades tropicales e infecciosas que encontramos en muchos de
éstos. Posteriormente, y es la etapa en que nos encontramos, estamos en los
comienzos de alfabetización y enseñanza agrícola. Aspiramos posteriormente y
con la autorización de ellos mismos a instruirles en el conocimiento de las
Sagradas Escrituras".
"6)
De la labor ministerial relatada y de nuestra colaboración para con nuestros
compañeros Nukak-Macú, dan testimonio varios profesionales del Meta y de
Santafé de Bogotá que son testigos del trabajo social que desarrollamos entre
ellos. Para conocimiento de la Corte adjuntamos cartas de ellos para que si la
Sala los estima pertinentes se observarán. Además reposan en nuestros archivos
una cantidad de cartas y referencias tanto de Indígenas en los otros sitios
donde trabajamos como de personas profesionales y funcionarios del gobierno
todos dando testimonio de su beneplácito con la obra de la Asociación".
Con
dicho informe, la Asociación envió los siguientes documentos:
" la
grabación audiofónica (con su debida transcripción y traducción) de una
entrevista con Wenda, un hombre respetado de la comunidad Nukak. Cabe
mencionar aquí que entre el esquema político de los Nukak no existe la posición
de cacique o de otro líder formalmente reconocido. EL da el visto bueno de la
comunidad a la presencia nuestra entre ellos. Por lo que este grupo es
analfabeto, es la única expresión documentada que tenemos acá en la ciudad, del
agrado de los Nukak con nuestra presencia. No tengo en mi conocimiento ningún
indicio de rechazo de parte de ellos".
"
Copia del informe del Dr. Luís José Azcárate G., jefe de Asuntos Indígenas, y
de Roberto Franco, un funcionario del INDERENA, después de una comisión que
ellos hicieron en 1989 al sitio de nuestro trabajo con los Nukak-Macú, la
Laguna Pabón".
" Un
informe especial presentado en agosto de 1988 al MIN. de Gobierno: Div. de
Asuntos Indígenas detallando los objetivos y métodos de trabajo de la Asoc.
Nuevas Tribus (en esos días la "Misión Nuevas Tribus") y dando una
pequeña historia de cada una de las obras existentes en esos días, inclusive con
la de los Nukak-Macú".
" Planes
y programas entregados a la Dirección General de Asuntos Indígenas al comienzo
de cada año (en lo pertinente a la obra entre los Nukak-Macú)".
" Informes
trimestrales que siempre rendimos a la misma Dirección sobre el particular.
Estos informes detallan en forma concreta las actividades que hemos realizado
en la comunidad Nukak, esp. en los últimos años".
II.
COMPETENCIA.
La
Corte es competente para entrar a revisar el fallo de tutela proferido por la
Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el inciso
2° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 7°
del decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES.
1.
Legitimación de los accionantes para agenciar los derechos de los indígenas
"Nukak-Maku".
De
conformidad con el inciso 1° del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela podrá ser ejercida por persona o personas distintas a las
afectadas con la vulneración o amenaza de vulneración de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando éstas no estén en condiciones de
promover su propia defensa, y siempre que tal circunstancia se manifieste en la
solicitud de amparo.
A
juicio de la Sala, la agencia oficiosa es procedente no sólo porque los
petentes declararon dicha circunstancia, sino porque evaluadas las
circunstancias actuales de aislamiento geográfico, desconocimiento jurídico,
incapacidad económica y limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes
de dicha comunidad, se corroboro que éstos no están en condiciones de promover
su propia defensa.
2.
Legitimación pasiva de la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia".
La
acción de tutela contra la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia", es
viable formalmente según el numeral 4° del artículo 42 del decreto 2591 de
1991, pues la comunidad indígena de los "Nukak-Maku" se encuentra en
estado de indefensión, debido a que no se encuentran en condiciones físicas y
jurídicas para neutralizar los efectos de las actividades que dicha Asociación
realiza, si se tienen en cuenta las relaciones de dependencia que se han
generado por la variedad de las acciones, amparadas por el Estado, que aquella
ejecuta dentro del seno de la comunidad, encaminadas a lograr su aculturación.
3.
Los indígenas "Nukak-Maku": ubicación territorial, gobierno de la
comunidad, aspectos y prácticas religiosas y culturales".
Es
muy poco lo que se sabe de la comunidad indígena "Nukak-Maku", de su
forma de vida y de su sistema social, económico y cultural; la escasa
información que se tiene, proviene precisamente de los misioneros de la
"Asociación Nuevas Tribus de Colombia", quienes tienen un
asentamiento desde hace varios años en territorio Nukak-Maku", y de
publicaciones realizadas por antropólogos investigadores de la Universidad
Nacional y del Ministerio de Gobierno.
La
comunidad indígena "Nukak-Maku" hace presencia dentro de un extenso
territorio comprendido entre los ríos Guaviare e Inírida en el departamento del
Guaviare. Aun cuando su existencia era conocida desde hace muchos años, según
testimonio de colonos de la región, sólo desde 1988 adquirieron notoriedad,
pues en ese año un grupo de 40 indígenas salió de la selva y se instaló en los
alrededores del pueblo de Calamar.
La
característica principal que los identifica es su nomadismo, pues no se
asientan ni arraigan en un lugar fijo dentro del cual establezcan un centro
para sus relaciones familiares, económicas, sociales y culturales, sino que
viven en constante movilidad, la cual parece estar determinada por la necesidad
de proveer los medios para su subsistencia, a través de la caza y la
recolección de frutos que produce la propia naturaleza dentro del medio que los
rodea.
Habitualmente
los indígenas "Nukak-Maku", se movilizan en grupos organizados e
integrados, que oscilan entre 10 y 30 individuos, y que construyen viviendas
comunales o familiares, cuya existencia es efímera, no sólo por la naturaleza
de los materiales empleados, de poca duración y consistencia, sino porque su
instinto nómade los impele a permanecer muy pocos días en un sitio determinado,
razón por la cual los campamentos construidos, constituyen un simple sitio de
paso en su constante y continuo trasegar dentro del espacio vital que
constituye su hábitat natural. La ausencia de arraigo de la comunidad en un
lugar fijo, ha sido determinante de una particular filosofía de la vida,
signada por un desapego por la construcción de obras y objetos permanentes; de
ahí que sus escasos objetos materiales sean chinchorros, hechos con fibras
torcidas de palmas de moriche o de cumarey y vasijas de cerámica fabricadas con
arcilla.
Como
se dijo antes, los indígenas "Nukak-Maku" basan su subsistencia en la
recolección de frutos y en la caza, lo cual es consecuente con su estado de
nomadismo; sin embargo, recientes estudios investigativos han dejado entrever
que practican sistemas rudimentarios y esporádicos de cultivo de la tierra que
incluye algunas especies como chontaduro, plátano y achiote, para suplir sus
necesidades alimenticias.
La
situación actual de la comunidad es bastante difícil, pues la vida, la
integridad, la cultura y el territorio de los "Nukak-Maku" se
encuentran amenazados por diferentes causas, como son: La invasión progresiva
de su territorio por colonos de la región, que ha determinado la destrucción
constante de su ambiente natural; el contacto directo, a veces inocentes y en
otras ocasiones con fines dolosos e ilícitos, de dichos colonos con miembros de
la comunidad y, la aparición de enfermedades, al parecer adquiridas por el
contacto con extraños, que amenazan su supervivencia.
Situación
que necesariamente se va a ver agravada cada día por la falta de presencia real
del Estado, a través de acciones que se encaminen a proteger la diversidad
étnica y cultural y el territorio de la comunidad. Actualmente, ya se aprecia
un estado critico de la situación por la circunstancia de que antes
esporádicamente y ahora con mayor frecuencia, se presenta la migración de
indígenas hacia las áreas urbanizadas de San José del Guaviare y Calamar.
4.
Hechos y vulneraciones planteados.
Se
aduce por parte de los accionantes que la presencia de la "Asociación
Nuevas Tribus de Colombia" en el sitio de Laguna Pabón, Departamento del
Guaviare, se erige en otro problema para la comunidad indígena
"Nukak-Maku", pues vulnera a sus integrantes los derechos
constitucionales fundamentales a la vida (art. 11 C.P.) y a la libertad de
cultos (art. 19 C.P.), e impide que el Estado colombiano dirija la prestación
de los servicios de salud y saneamiento ambiental (art. 49 C.P..) y reconozca y
proteja la diversidad étnica y cultural de dicha tribu (art. 7o C.P.), debido a
que dicha Asociación realiza las siguientes acciones: 1) adelanta tareas
de proselitismo religioso y conversión ideológica, implantando el evangelio,
desarraigando la doctrina indígena, sustituyendo las prácticas curativas
propias de la tribu por sistemas médicos diferentes que atentan incluso contra
la vida de los indígenas, y realizando además, investigaciones lingüísticas y
etnográficas sin el concurso, la dirección, ni el beneficio de entidades
estatales; 2) contribuye a la sobre explotación y empobrecimiento de los
recursos naturales del sector noreste del territorio de los
"Nukak-Maku", al establecer allí sus viviendas permanentes, operar su
pista de aterrizaje y propiciar concentraciones inusuales de grupos en un solo
sitio; y 3) promueve el rompimiento de la estructura social y económica
de los "Nukak-Maku", al perturbar la dinámica de movilidad de las
"bandas de Cazadores-Recolectores" (característica esencial de esta
forma de vida), y al desviar el interés de sus actividades de subsistencia y
trashumancia fomentando los cultivos estacionales.
5.
Protección constitucional de la diversidad étnica y cultural.
La
diversidad en cuanto a la raza y a la cultura, es decir, la no coincidencia en
el origen, color de piel, lenguaje, modo de vida, tradiciones, costumbres,
conocimientos y concepciones, con los caracteres de la mayoría de los
colombianos, es reconocida en la Constitución de 1991, al declarar la
estructura pluralista del Estado Colombiano, reconocer y proteger "la
diversidad étnica y cultural de su población" y las "riquezas culturales
y naturales de la nación".
En
efecto, en atención al abuso, prejuicio y perjuicio que han padecido los
pueblos autóctonos o aborígenes del territorio nacional, la Constitución
Política de 1991 consagró el respeto a la diversidad étnica y cultural de la
Nación colombiana, en los preceptos contenidos en los artículos 7° (diversidad
étnica y cultural de la nación colombiana), 8° (protección a las riquezas
naturales y culturales), 72 (patrimonio cultural de la Nación) y 329
(conversión de las comunidades indígenas en entidades territoriales).
Es
más, no sería aventurado afirmar que el reconocimiento de la diversidad étnica
y cultural de la población indígena guarda armonía con los diferentes preceptos
de la Constitución Nacional relativos a la conservación, preservación y
restauración del ambiente y de los recursos naturales que la conforman, si se
considera que las comunidades indígenas constituyen igualmente un recurso
natural humano que se estima parte integral del ambiente, más aún cuando
normalmente la población indígena habitualmente ocupa territorios con
ecosistemas de excepcionales características y valores ecológicos que deben
conservarse como parte integrante que son del patrimonio natural y cultural de
la Nación. De esta manera, la población indígena y el entorno natural se
constituyen en un sistema o universo merecedor de la protección integral del
Estado.
De
conformidad con la parte II de la ley 21 de 1991 "por medio de la cual se
aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes,
adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra
1989" -ley que de conformidad con el artículo 93 de la Carta Política es
norma de aplicación prevalente en el orden interno- "los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales
de los pueblos interesados reviste su relación con los territorios que ocupan o
utilizan de alguna manera, y en particular los aspectos colectivos de su
relación"; igualmente, "deberán tomar medidas para salvaguardar el
derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén
exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente
acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia; a este respecto,
deberá prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de
los agricultores itinerantes"
Propiedad
de la tierra colectiva y no enajenable que detentan las comunidades indígenas a
través del reconocimiento constitucional (art. 329 C.P.) y legal (ley 135 de
1961 y decreto 2001 de 1988) de los resguardos; instituciones conformadas por
una parcialidad indígena que con un título de propiedad comunitaria posee su
territorio y se rige para el manejo de este y de su vida interna por una
organización ajustada al fuero indígena o a sus pautas y tradiciones
culturales, y cuyos objetivos, entre otros, apuntan hacia la protección del
ambiente de un grupo étnico y cultural.
El
reconocimiento de la referida diversidad obviamente implica que dentro del
universo que ella comprende y es consustancial, se apliquen y logren
efectivamente los derechos fundamentales de que son titulares los integrantes
de las comunidades indígenas. Por consiguiente, cualquier acción de las
autoridades públicas o de los particulares que impliquen violación o amenaza de
la diversidad étnica y cultural de la comunidad "Nukak-Maku", puede
configurar la transgresión o amenaza de vulneración de otros derechos que son
fundamentales, como la igualdad, la libertad, la autonomía para el desarrollo
de la personalidad, la salud y la educación.
5.
El caso en análisis.
5.1.
Las
acciones que la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia" adelanta
dentro del pueblo indígena "Nukak-Maku", que se traducen en la
donación de alimentos y otros objetos, y en la incentivación del cultivo de la
tierra en torno a sus instalaciones, lo cual promueve o estimula la
estacionalidad de miembros de la comunidad por más tiempo del que normalmente
lo hacen, no rompe el ambiente o escenario natural de caza y recolección que
caracteriza a dicho grupo, ni sus patrones de movilidad, pues como hombres
libres y racionales que son no se les impide continuar con los hábitos y el
sistema de vida que por años han practicado, dado que tienen la opción de
elegir autónomamente lo que ha su juicio consideran más conveniente para su
subsistencia y realización personal. Por el contrario, resultaría un
contrasentido privar a dicha comunidad, dentro de un marco de respeto a su
libertad y capacidad de autodeterminación, del conocimiento de las alternativas
que le ofrecen otras comunidades en lo cultural, social y económico.
Los
derechos fundamentales a la libertad y a la autonomía, que comprenden el
derecho que tienen todas las personas a elegir su propio destino y a construir
los procesos sociales que han de configurar, unificar e identificar la
respectiva comunidad humana, permite a los integrantes del grupo indígena
"Nukak-Maku" optar por la forma de vida, de organización
socioeconómica y de la utilización del espacio y de los recursos naturales, de
la manera que mejor convenga a sus particulares y variados intereses.
Si
bien dentro del proceso de tutela, estamentos oficiales y particulares afirman
que las actividades de naturaleza social, económica y cultural que lleva a cabo
la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia" dentro del pueblo
"Nukak-Maku", pueden atentar contra la diversidad étnica y cultural
de esta comunidad indígena, no obra en el expediente prueba que indique que los
"Nukak-Maku" han sido llevados a condescender con las referidas
actividades, mediante el empleo de la violencia o el engaño. Además, se observa
del examen de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, que existe
un principio de recepción de los elementos culturales inducidos por los
integrantes de la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia" por parte
del grupo indígena "Nukak-Maku".
No
obstante lo que hasta aquí se ha dicho, es conveniente resaltar que la
preservación de la identidad cultural de una etnia, no puede servir de pretexto
al Estado para abandonarla a su propia suerte, si su situación material resulta
incompatible con las mínimas condiciones que exige la dignidad humana.
5.2.
Según
los estatutos de la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia", sus
objetivos consisten en "proveer y velar por la enseñanza y cultura de los
indígenas del país, traduciendo obras y escritos a las lenguas y dialectos
indígenas; cooperando en todo lo posible con las autoridades gubernamentales y
con las instituciones científicas para la obtención de datos antropológicos y
étnicos relacionados con las costumbres y creencias de las tribus con que pueda
entrar en contacto la Misión; publicar y distribuir literatura; establecer
entidades autónomas; establecer escuelas o colegios; y otorgar ayuda social,
médica, y económica a los pobres y necesitados. La sociedad será dirigida y
orientada de acuerdo con la filosofía evangélica"
La
autorización que el Estado, mediante la aprobación de sus estatutos, ha dado a
la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia" para que estudie el idioma
y la cultura "Maku", con el fin de lograr una comunicación con la
respectiva comunidad indígena, no comprende la facultad de evangelizar e
imponer sus creencias y doctrinas a la comunidad indígena
"Nukak-Maku"; pero igualmente se anota que la circunstancia de que
los miembros de la referida Asociación posean unas teorías, hábitos, usos y
ritos en materia religiosa, diferentes a aquellos que forman el carácter distintivo
de la mencionada comunidad, no constituye base suficiente para predicar, sin
conocimiento de causa, que se estén quebrantando sus derechos a la autonomía y
a la libertad de conciencia y de cultos.
La
libertad reconocida por la Carta Política de profesar y difundir una religión,
que comporta el deber correlativo de no pretender, a través de la fuerza o de
otros medios censurables e ilegítimos, homogeneizar religiosa ni culturalmente
los diferentes estamentos sociales, significa para la comunidad indígena "Nukak-Maku"
el derecho de poder conocer y practicar cualquier otra clase de pensamiento o
culto religioso, lo cual es posible, sin que ello conduzca inevitablemente a
una situación de conflicto entre su cultura y la de los extraños. En tales
circunstancias, el hecho de que la "Asociación Nuevas Tribus de
Colombia", según sus estatutos, se encuentre dirigida y orientada de
acuerdo con la filosofía evangélica, no es razón suficiente para considerar que
por este solo motivo se pueda vulnerar la integridad religiosa y cultural de
dicha comunidad indígena, pues dichos estatutos no fueron redactados para regir
sus destinos.
5.3.
El
artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio de igualdad al
declarar que "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,
recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica".
La
igualdad que preconiza el referido precepto no puede reducirse a su mera
declaración formal, no puede ser algo vacío de contenido, por el contrario la
igualdad, es el derecho por excelencia que logra elevar la condición del
individuo, en cuanto le permite a acceder a derechos tales como la salud, la
educación, el trabajo y la seguridad social, que aseguran su dignidad en cuanto
lo enriquecen no sólo desde el punto de vista material sino espiritual,
cultural y social.
Sin
desconocer el principio de "neutralidad" que debe presidir la
actuación del Estado en la función de permitirle a todas las personas el
ejercicio y goce efectivo de los derechos, la filosofía esencial que emerge de
la concepción del Estado Social de Derecho, se traduce en el otorgamiento de un
trato igualitario, acorde y compatible con las condiciones económicas y
sociales en que realmente se encuentran los individuos; ciertamente, la
aplicación efectiva de la igualdad en una determinada circunstancia y
situación, no puede ignorar o desconocer las exigencias propias de la
diversidad de condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los sujetos.
La
situación presente de los "Nukak-Maku" exige que se les dispense -
respetando su idiosincrasia y diferencia cultural- un trato excepcional y
preferencial por parte del Estado que logre realizar la verdadera igualdad,
material y jurídica, pues mientras no se les atiendan las necesidades humanas
insatisfechas, predicables de toda persona humana, no podrán superar los
factores que han servido para estructurar una discriminación en su contra por
los demás grupos humanos que los consideran diferentes física e
intelectualmente, y si se quiere, hasta carentes de algunos derechos.
En
virtud del principio de la eficiencia en materia de la prestación del servicio
público de la salud, principio que tiene como destinatario a los propios
organismos responsables de la prestación del servicio, el Estado no sólo se
encuentra comprometido en proteger a todas las personas contra las
contingencias que vulneran la salud (principio de la universalidad), sino que
con base en el principio de la solidaridad, se encuentra facultado para exigir
a las entidades privadas, con arreglo a los compromisos que han adquirido o que
son inherentes a dicho servicio, lo necesario para hacer efectiva dicha
garantía (art. 49 C.P.).
Consecuente
con lo anterior, el Estado Colombiano es, en principio, el primer obligado a
prestar el servicio público de la salud a los "Nukak-Maku", sin que
ello excluya la posibilidad de que dicho servicio sea prestado a través de
entidades privadas como la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia";
pero en este caso se halla facultado para ejercer vigilancia sobre las
actividades que respecto a la atención de la salud haga la Asociación dentro de
la comunidad indígena "Nukak-Maku", pues para asegurar la vigencia
del principio de la eficiencia, el Estado debe controlar las condiciones en que
se desarrolla el servicio, así como sus resultados.
A
juicio de la Sala, la aplicación de métodos, medicamentos o tratamientos
excepcionales o extraños a los que tradicionalmente son aceptados por la
comunidad, como los que utiliza la referida Asociación, no atentan, en
principio, contra la diversidad étnica, religiosa y cultural que se les
reconoce y es objeto de protección estatal, porque sus características
congénitas y socio culturales continuan incólumes.
6.
Los "Nukak-Maku" no disponen de otro mecanismo de defensa judicial
para efectos de proteger sus derechos constitucionales fundamentales.
Podría
pensarse, a simple vista y sin mayor reflexión, que de conformidad con el
decreto 1407 del 31 de mayo de 1991, los indígenas "Nukak-Maku"
disponen de otro medio de defensa, como es el de solicitar al Ministerio de
Gobierno la suspensión o cancelación de la personería jurídica de la
"Asociación Nuevas Tribus de Colombia"; aduciendo que las actividades
de ésta contradicen el objeto de sus estatutos, o contrarían el orden público o
las leyes, o la ocurrencia de cualquiera de las causales contempladas en el
artículo 10 de dicho decreto.
No
obstante, contrario a lo considerado por el Tribunal Administrativo del Meta,
en el subjudice no opera la causal de improcedencia del numeral 1o del artículo
6o del decreto 2591 de 1991, en razón a que el mecanismo arriba referido no es
de carácter judicial, por lo que debe concluirse que la tutela solicitada
material y formalmente puede prosperar, pues aunque es evidente la existencia
de una instancia administrativa, como la ya reseñada, ella no corresponde a la
judicial y no tiene, por consiguiente, la eficacia requerida para la defensa de
los derechos constitucionales fundamentales cuya tutela se demanda.
7.
Prosperidad de la tutela por amenaza de vulneración de la diversidad étnica y
cultural de los "Nukak-Maku" y de algunos de sus derechos culturales
que se estiman fundamentales y de otros, por parte de la "Asociación
Nuevas Tribus de Colombia".
7.1.
Si
bien dentro del proceso no obran pruebas ni elementos de juicio para establecer
que las prácticas de la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia"
vulneran el principio del reconocimiento de la diversidad étnica, religiosa y
cultural de los "Nukak-Maku", y por consiguiente algunos de sus
derechos fundamentales, según informes de la Dirección General de Asuntos
Indígenas del Ministerio de Gobierno y de la Organización Nacional Indígena de
Colombia ONIC, la "Asociación Nuevas Tribus de Colombia, ha demostrado
apatía en cuanto facilitar la información que sobre sus actividades le han
solicitado las autoridades gubernamentales y científicas autorizadas por el
Gobierno, a efectos de comenzar a realizar investigaciones serias sobre la población,
lengua, territorio y cultura de los "Nukak-Maku", y planear
estrategias para la protección de su diversidad étnica y cultural.
Concretamente,
en el informe rendido por la División General de Asuntos Indígenas del
Ministerio de Gobierno, se anota lo siguiente: "se evidenció que en Laguna
Pabón se teme la severidad de transgredir conductas u observaciones que no se
adecuen a las advertencias de los misioneros o que sean contrarias a sus
enseñanzas e ilustraciones"; "...es un lugar hostil para el trabajo
de asuntos indígenas y otras entidades que deseen intervenir en favor de los
indígenas"; "...gracias al manejo fluido de la lengua y al privilegio
de administrar la salud, están en posibilidad de coaccionar la disposición de
los indígenas frente a un mensaje ideológico que se opone a sus usos y
costumbres y desarticula la cultura, la Misión Nuevas Tribus ha sentenciado al
ostracismo el sitio que ocupa y vicia todas las consideraciones de respeto y
autonomía ante la nación Colombiana y el pueblo Nukak".
Los
anteriores elementos probatorios, indudablemente hacen pensar a la Sala que se
encuentra ante la amenaza concreta de violación de los derechos fundamentales
de la comunidad indígena "Nukak-Maku" a la libertad, libre desarrollo
de la personalidad y libertades de conciencia y de cultos, y principalmente de
sus derechos culturales que, como etnia con características singulares, tienen
el carácter de fundamentales en cuanto constituyen el soporte de su cohesión
como grupo social. Esta aseveración cobra fuerza, si se tiene en cuenta la
conducta de la Asociación al ignorar las solicitudes de informes que sobre sus
actividades le ha hecho la División General de Asuntos Indígenas, dependencia a
la cual la ley ha encomendado la misión de controlar su actividad y de asegurar
que su objetivo social se desarrolle acorde con la Constitución, la ley y sus
estatutos. Por lo tanto, se concederá a la comunidad indígena
"Nukak-Maku" la tutela de los aludidos derechos fundamentales.
7.2. Para
lograr la efectividad de la tutela que se concede, copia de esta sentencia
deberá ser enviada al Ministerio de Gobierno -División de Asuntos Indígenas-, a
la Gobernación del Departamento del Guaviare -Secretaría de Gobierno-, y al
Ministerio de Salud, a efecto de que controlen las actividades que la
"Asociación Nuevas Tribus de Colombia" adelanta dentro de la
comunidad indígena de los "Nukak-Maku".
Además,
la División General de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno deberá
disponer lo conducente para que las actividades que desarrolla la
"Asociación Nuevas Tribus de Colombia" se adecuen al cumplimiento de
sus objetivos sociales, y especialmente para asegurar que se cumpla en forma
oportuna y eficiente la labor de inspección y vigilancia que según la ley le
compete a dicha División, la cual debe, además, utilizar los poderes jurídicos
de que dispone para asegurar que las operaciones de la Asociación se realicen
dentro del marco de la legalidad. No debe tolerar dicha dependencia oficial la
violación de la ley; por consiguiente si la Asociación la incumple, debe
aplicar la medida extrema de la cancelación de la personería jurídica.
Finalmente
advierte la Sala, que la concesión de la tutela en las condiciones que se han
dejado determinadas, no es óbice para que nuevamente puedan instaurarse
acciones de tutela, en el evento de que ocurran violaciones o amenazas de
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los
"Nukak-Maku", o que el estadio de amenaza a sus derechos
fundamentales, que en este momento se reputa inicial no obstante la orden que
se imparte, progrese y pueda derivar en riesgo inminente de penetración
cultural indebida.
IV.
DECISION.
Por
las razones que anteceden, la Corte Constitucional en Sala de Revisión,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO:
REVOCAR
la sentencia de agosto diecisiete (17) de mil novecientos noventa y tres
(1993), proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Meta, y en
su lugar, TUTELAR los derechos a la libertad, libre desarrollo de la
personalidad, de conciencia y culto, y principalmente los derechos culturales,
que se estiman fundamentales, de la comunidad indígena "Nukak-Maku",
amenazados por las actividades que realiza la "Asociación Nuevas Tribus de
Colombia".
SEGUNDO:
ENVIAR copia
de esta sentencia al Ministerio de Gobierno -División de Asuntos Indígenas-, a
la Gobernación del Departamento del Guaviare -Secretaría de Gobierno- y al
Ministerio de Salud -Dirección Seccional de Salud-, para que en la forma
señalada en la parte motiva y dentro de los límites de sus respectivas
competencias, adopten las medidas que estimen conducentes.
TERCERO:
ORDENAR
librar comunicación al Tribunal Administrativo del Meta, para que de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
notifique esta sentencia a las partes y adopte las decisiones necesarias para
adecuar su fallo a lo dispuesto por esta Sala.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Ponente
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.