T-342-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-342/93
PENSION DE VEJEZ-Liquidación/PENSION DE VEJEZ-Pago/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL
Ante el hecho de
que las normas adjetivas del trabajo tienen establecido que de los asuntos
contenciosos contra cajas de previsión social o instituciones de derecho social
conoce la justicia del trabajo y sobre la base de que el eventual perjuicio
irrogado al interesado no tendría el carácter de irremediable, toda vez que, de
probarse su ocurrencia, cabría dentro de los casos exceptuados por los
literales d. y f. del artículo primero del decreto 306 de 1992, no aparece
clara la procedencia de la tutela impetrada.
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Improcedencia
La tutela es un
procedimiento subsidiario, y los eventuales perjuicios planteados en la
presente acción, por ser de carácter económico, no son irremediables.
Ref: expediente
número T-10429.
Acción de tutela
contra el Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Cundinamarca y D.C., interpuesta por JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CADENA, ante el
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado
Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA
Aprobada a los
veinticinco (25) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y tres
(1993).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de Tutelas, integrada por los magistrados JORGE ARANGO MEJÍA,
ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución, dicta la siguiente sentencia.
1. ANTECEDENTES.
Por auto de abril
treinta (30) de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selección
número dos (2) de esta Corte repartió el expediente de la referencia, para su
revisión, al magistrado JORGE ARANGO MEJÍA, ponente de la Sala Primera (1a.) de
Revisión de Tutelas.
1.1. La demanda.
1.1.1. La
petición.
Visible al folio 38,
pretende que se tutelen "los derechos fundamentales a la vida, a los
bienes, al trabajo, a la salud y asistencia médica, implícitos en el derecho a
disfrutar de la pensión de vejez, consagrada en las leyes como obligación
subsecuente de la relación laboral que existió entre mi poderdante y sus
patronos."
Como consecuencia de
lo anterior, busca que "se ordene como mecanismo transitorio, que el
Gerente de la Seccional Cundinamarca y Bogotá D.C., del Instituto de Seguros
Sociales, reconozca la pensión de vejez reclamada por el señor JOSÉ ALFREDO
MARTÍNEZ CADENA y ordene la liquidación y pago inmediato de las mesadas
atrasadas que se causaron desde cuando completó 500 semanas de cotización al
riesgo de vejez."
1.1.2. Hechos de
la demanda (folios 35 y
36).
"1. El señor
JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CADENA, dió al servicio del desarrollo del País su fuerza
de trabajo, estando bajo la subordinación y dependencia de los siguientes
Empleadores: Cuéllar Serrano Gómez y Cía, Shrader Camargo y Cía Ltda
posteriormente transformada en Shrader Caramargo Ingenieros Asociados, Techint
Engineering Company Sucursal Colombia.
"Entre uno y
otro de los Empleadores, no hubo solución de continuidad en su condición de
asalariado y por lo mismo se constituyó en aportante y beneficiario forzozo
(sic) de la prestación social derivada, como es el derecho a la pensión de
vejez reglamentada por el Acuerdo del Consejo Directivo del entonces Instituto
Colombiano de Seguros Sociales, aprobado por el Gobierno Nacional mediante el
Decreto 3041 de 1.966;
"2. En el mes
de diciembre de 1982, fecha en que mi poderdante tenía 62 años de edad (nació
en septiembre 27 de 1920), presentó ante la entidad de seguridad social, la
correspondiente petición de reconocimiento de su derecho pensional, en virtud
de que desde el año de 1967 había estado afiliado al Sistema de Seguridad
Social, siendo como ya se dijo beneficiario del seguro OBLIGATORIO en mención;
"3. El día 11
de octubre de 1983, la Comisión de Prestaciones del Instituto, profirió la
Resolución número 07018 por medio de la cual NEGO la prestación solicitada
aduciendo que el afiliado solamente había cotizado 455 semanas cuando las
requeridas eran 500;
"4. El día 9 de
octubre de 1985, la misma comisión resolvió negativamente el recurso de
reposición presentado por el señor MARTÍNEZ CADENA, considerando en la
resolución No. 06697 que según los reportes de las diferentes seccionales consultadas,
por haber laborado el afiliado en varias obras cuando fué trabajador de Shrader
Camargo Ingenieros Asociados, aparecían bajo los números patronales
correspondientes, un número insuficiente de semanas cotizadas, pese a la
vinculación ininterrumpida existente entre el 13 de febrero de 1967 y el 2 de
mayo de 1979, agravando la situación por el hecho de aparecer este patrono en
mora por los aportes entre enero de 1969 y julio de 1972;
"5. Igual
fundamentación dió el Director del Instituto de Seguros Sociales al negar la
apelación por medio de la resolución 00998 del 20 de marzo de 1986;
"6. Ante tal
circunstancia y para completar las semanas que inflexiblemente decía la
entidad, le faltaban a mi poderdante, pese a su edad, se vinculó a Cotacol Cía
Técnica de Construcciones S.A. del 10 de febrero al 11 de mayo de 1986 y con
Inversiones Piave S.A. del 11 de febrero de 1987 al 25 de marzo de 1988, para
UN TOTAL ADICIONAL DE 72 SEMANAS que acreditó ante la Seccional con el fin de
que le fuera reconocida definitivamente la prestación;
"7. OMITIENDO
conceder la prestación (art. 2 in fine C.N.) que por deber social correspondía
al Estado, la autoridad administrativa de seguridad social, persistió en su
negativa, aduciendo POR ACCION mediante la expedición de la resolución No.
10871 del 23 de septiembre de 1988, que no aparecían sino 450 SEMANAS
COTIZADAS;
"8. Interpuesto
en término el recurso de apelación ante el Director General fué expedida casi
cuatro años después una nueva resolución que contiene una REFORMA EN PERJUICIO
aún mayor, pues desconociendo que TODAS las personas son iguales ante la ley,
deben recibir la misma protección y trato de las autoridades, gozan de los
mismos derechos y oportunidades (art. 13 C.N.) sin ninguna discriminación, por ACCION
viola nuevamente la carta fundamental, CONFIRMANDO y REDUCIENDO aún más el
cálculo de semanas cotizadas, por presunta simultaniedad (sic) de una parte y
mora de un oatrono (sic) de otra parte y con el propósito de NEGAR y DESPOJAR
de su derecho PENSIONAL y a la seguridad social al señor JOSE ALFREDO MARTINEZ
CADENA;
"9. El afectado
me ha conferido PODER para que ejercite la presente ACCION DE TUTELA como
mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que la actuación de
la autoridad administrativa del I.S.S., le infiere al desprotegerle su derecho
a la vida en cuanto a la prestación negada QUE ES EL UNICO MEDIO DE
SUBSISTENCIA que le queda a una persona que ya no está en edad de trabajar, ni
contar con la asistencia a su salud como pensionado, conculcando además el
derecho fundamental emanado del trabajo del que se deriva en compensación, como
una justa retribución por parte del Estado a obtener la efectividad de su
derecho pensional."
1.1.3. Derechos
fundamentales violados según la demanda (folios 36 a 38).
Se invoca la
protección del derecho a la vida, que es "una carga o deber del Estado
Colombiano, garantizándole la subsistencia a sus trabajadores, mediante la
seguridad social, proveyendo mediante el pago de mesadas pensionales a garantizar
las contingencias de la vida, la salud, y la estabilidad en el período de
ancianidad."
Se pretende evitar
"el despojo de los derechos fundamentales invocados, que se contienen en
los arts. 2, 13, 23, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política expedida en
1991."
Dice el actor que
"La vulneración de éstos por la autoridad administrativa se evidencia en
el contenido mismo de los actos expedidos, por medio de los cuales A TODA COSTA
el I.S.S. ha procurado omitir la eficacia y reconocimiento del derecho a la
PENSION DE VEJEZ, inaplicando normas que ha debido aplicar en su oportunidad,
como es el caso del artículo 6° del acuerdo 189 de 1965 aprobado por el Decreto
1824 de 1965 que tuvo vigencia hasta 1989 cuando la situación aún no se había
consolidado frente a esa norma, aplicando en contra del asegurado forzozo
(sic), de manera paradójica, su propia negligencia en el cobro de los aportes
patronales y errando en la contabilización de cotizaciones y afiliaciones, así
como incurriendo en morosidad, frente a la respuesta oportuna de las
solicitudes y requerimientos del pensionado."
El peticionario deja
constancia de que "son perfectamente comprobables, documentalmente, y
mediante el examen de los respectivos documentos que se anexan y los que se
pide allegar en los antecedentes administrativos los siguientes hechos:
"a. Que el
señor MARTINEZ CADENA, trabajó en forma ininterrumpida con Shrader Camargo
Ingenieros Asociados, antes denominada Shrader Camargo & Cía. Ltda entre el
13 de febrero de 1967 y el 2 de mayo de 1979;
"b. Que el
señor MARTINEZ CADENA no ha trabajado simultáneamente con Techint Engineering
Company Sucursal Colombia y, con Cotecol - Compañía Técnica de Construcciones
S.A., sino que la segunda es filial de la primera y que las dos relaciones laborales
se cumplieron en épocas diferentes y están debidamente acreditadas;
"c. Que por
causa imputable a la morosidad de la entidad que tardó primero 3 años y 3 meses
en DESCONOCER EL DERECHO RECLAMADO (OMISION), y definió la densidad de semanas
cotizadas en 455, sólo se completó el total exigido con posterioridad a esas
decisiones, lo cual es continuación del trámite inicial.
"Entonces,
acorde con el supuesto de hecho, corresponde a la autoridad administrativa,
servir a los intereses del Estado que tiene a su cargo por mandato
constitucional unos deberes que cumplir y unas garantías que hacer
efectivas."
Agrega la parte
actora que "El desconocimiento del derecho plasmado en los actos emanados
de la entidad de Seguridad Social y especialmente el último suscrito por el
Director Seccional del Instituto de Seguros Sociales, sólo puede remediarse de
inmediato haciendo eficaces los derechos fundamentales que a través de la
Pensión de vejez se concretan, mediante la CONCESION DE LA TUTELA ordenando al
I.S.S. que se reconozca desde el 25 de marzo de 1988 la pensión de vejez, en la
cuantía legal que corresponde junto con sus reajustes legales."
Y finaliza
recordando que ya hay jurisprudencia sobre esta clase de cuestiones, como la
sentencia que figura en la revista "Jurisprudencia y Doctrina" número
228, que corresponde a una providencia de la Sala Segunda de Revisión del 24 de
junio de 1992, expediente T-824, cuyo magistrado ponente fue el Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ.
1.2. La sentencia
de primer grado (folios
127 a 137).
El 30 de noviembre
de 1992, con ponencia de la Dra. TERESA RICO DE MORELLI, la sección segunda,
subsección "C", del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictó la
correspondiente sentencia.
En ella el Tribunal,
a pesar de encontrar "clara la violación de derechos fundamentales del
accionante" como la igualdad y el derecho al trabajo, y de pensar que
"procede la presente tutela, porque, no obstante disponer el afectado de
otro medio de defensa, cual es la acción jurisdiccional ante la justicia
ordinaria laboral, la interpuso como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable", determinó no conceder la tutela porque, según los
numerales d. y f. del artículo 1° del decreto 306 de 1992, el perjuicio sufrido
por el accionante no es irremediable.
En lo pertinente
dijo la sentencia:
"De tal manera
que no puede concederse la tutela porque el solicitante puede acudir a la
autoridad jurisdiccional - en este caso la justicia ordinaria laboral -, a fin
de que mediante "una orden oportuna de actuar", disponga que el
Instituto de Seguros Sociales le reconozca y pague la pensión de Vejez y le
"ordene la entrega de un bien", a saber, las mesadas atrasadas."
1.3. La sentencia
de segundo grado que se revisa (folios 153 a 158).
El Consejo de Estado
- Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, el 29 de enero de 1993,
acogiendo una ponencia del Dr. AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, resolvió la
impugnación de la parte interesada confirmando el fallo del a-quo.
El fundamento de la
decisión está en las consideraciones de que "no está definitivamente
establecido que el señor Martínez Cadena sea derechoso a la pensión que
reclama", y de que "aquí se impetra la tutela de un derecho
prestacional que requiere la comprobación de los requisitos previstos en la ley
para su reconocimiento, cuestión contenciosa a dilucidar por la jurisdicción
ordinaria".
Para el Consejo de
Estado la confirmación es necesaria porque "de no ser así sería aducible
la tutela para resolver toda suerte de contenciones, dejando de lado las
distintas acciones de que tratan los códigos de procedimiento."
Pero, además, hay
otro argumento: " (...) no es sólo éste el fundamento de la denegatoria de
la tutela impetrada que, como se anotó al comienzo, se propuso como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También, por la no
irremediabilidad del perjuicio aducido, pues existe la posibilidad de obtener
el restablecimiento del derecho reclamado, que no tiene connotaciones
indemnizatorias sino de reconocimiento y pago de mesadas pensionales."
2.
CONSIDERACIONES.
2.1. La
competencia.
La Sala es
competente para revisar la sentencia del Consejo de Estado, por lo dispuesto en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y los artículos 33 y
34 del decreto 2591 de 1991.
2.2.
Consideraciones.
En esta acción, un
ciudadano - el señor JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ CADENA -, pretende que el juez de
tutela disponga, como mecanismo transitorio, que el Instituto de Seguros
Sociales lo tenga como titular de una pensión de vejez, y, además, que se
ordene la liquidación y el pago inmediato de las mesadas atrasadas, causadas
desde cuando completó las 500 semanas de cotización requeridas.
Sin embargo, ante
el hecho de que las normas adjetivas del trabajo -artículo 11 del Código
Procesal del Trabajo-, tienen establecido que de los asuntos contenciosos
contra cajas de previsión social o instituciones de derecho social conoce la
justicia del trabajo; sin olvidar que la competencia de esta jurisdicción fue
también expresamente reconocida por el artículo 68 de la ley 90 de 1946, por la
cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto
Colombiano de Seguros Sociales; y sobre la base de que el eventual perjuicio
irrogado al interesado no tendría el carácter de irremediable, toda vez que, de
probarse su ocurrencia, cabría dentro de los casos exceptuados por los
literales d. y f. del artículo primero del decreto 306 de 1992, no aparece
clara la procedencia de la tutela impetrada, pues el inciso tercero del
artículo 86 de la Constitución precisa que la acción "sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".
(se subraya)
El artículo
comentado, que se integra al capítulo segundo del Código Procesal del Trabajo y
regula lo pertinente a la competencia, dice:
"COMPETENCIA EN
LOS JUICIOS CONTRA LOS INSTITUTOS O CAJAS DE PREVISIÓN SOCIAL O INSTITUCIONES
DE DERECHO SOCIAL. En los juicios que se sigan contra un instituto o caja de
previsión social, o una institución o entidad de derecho social, será juez
competente el del lugar del domicilio de la institución o caja, o el del lugar
en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria correspondiente para el
cobro previo de lo demandado."
Sobre este
particular, es decir, que los jueces laborales son competentes para conocer de
asuntos como el que es objeto de esta tutela, los doctrinantes consultados
muestran concordancia.
Así, el profesor
MIGUEL GERARDO SALAZAR, en su obra "CURSO DE DERECHO PROCESAL DEL
TRABAJO", (Librería Jurídicas Wilches, tercera edición, Bogotá, Colombia,
1984, págs. 172 y 173), anota:
"Con respecto a
los juicios laborales que se sigan contra los institutos, cajas o
instituciones de derecho social, se fija la competencia tomando como factor
el forum gestae administrationis, con base en que el domicilio de la
institución o caja, o en el lugar en donde se haya surtido la tramitación
reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado, se hallan
los elementos de juicio y las pruebas inherentes a la cuestión controvertida.
"Dicha
competencia la señala el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral, así:
"En los juicios
que se sigan contra un instituto o caja de previsión social, o una institución
o entidad de derecho social, será juez competente el del lugar del domicilio de
la institución o caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación
reglamentaria correspondiente para el cobro previo de lo demandado".
"La
competencia asignada en la mencionada norma legal se refiere:
"a) A los
juicios laborales que se adelanten con motivo de la aplicación de la ley 90 de
1946, por medio de la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó
el Instituto Colombiano de Seguros Sociales (hoy Instituto de Seguros
Sociales), pues por mandato del art. 68 de dicha ley se le confiere competencia
a la jurisdicción del trabajo para dirimir las controversias que se susciten
con motivo de la aplicación de la referida ley entre patronos y trabajadores, o
entre el Instituto o las cajas seccionales del mismo y los patronos, asegurados
o beneficiarios, por razón del seguro. (...)". (se subraya)
Por su parte, el
profesor GREGORIO RODRÍGUEZ CAMARGO en su libro titulado "CURSO DE DERECHO
PROCESAL LABORAL", (Ediciones Librería del Profesional, cuarta edición,
Bogotá, Colombia, 1895, pág. 52), también reconoce la competencia de los jueces
laborales en los litigios de los particulares contra el Seguro Social. Allí se
puede leer:
"VI.
Competencia en los juicios contra los Institutos o Cajas de Previsión Social o
Instituciones de Derecho Social.
"Sobre este
aspecto, el artículo 11 dispone: "en los juicios que se sigan contra un
instituto o Caja de Previsión Social, o una Institución o entidad de derecho
social será juez competente el del lugar del domicilio de la institución o
caja, o el del lugar en donde se haya surtido la tramitación reglamentaria
correspondiente para el cobro previo de lo demandado".
"Aquí se fija
la competencia tomando como factor el "forum gestae
administrationis", con base en que en el domicilio de la institución o
caja, o, en el lugar donde se haya surtido la tramitación reglamentaria
correspondiente para el cobro previo de lo demandado, se hallan los elementos
de juicio y las pruebas de la cuestión controvertida."
Continuando con la
normatividad propia de la tutela, debe señalarse que el mismo criterio esbozado
por la disposición constitucional (artículo 86), es el recogido por el numeral
1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, al establecer:
"Causales de
improcedencia de la tutela.
"La acción de
tutela no procederá:
"1. Cuando
existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (se
subraya)
"Se entiende
por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad
mediante una indemnización."
Es importante
recordar que de estas normas, la jurisprudencia de la Corte ha resaltado dos
elementos básicos: la subsidiariedad y la inmediatez de la tutela.
Dichos conceptos,
marcan el derrotero de la acción de tutela y ello, a tal punto, que, por
ejemplo, la presencia de un medio de defensa judicial, en principio,
comprometerá su prosperidad, salvo que -como lo ha reconocido la Corte- en la
situación concreta existan hechos, que a la luz del principio de efectividad de
los derechos fundamentales, le resten idoneidad y eficacia como mecanismo de
protección, en cuyo caso sí procederá la acción de tutela, lo que sinembargo,
por razones fácticas, no se percibe ni se ha acreditado en el proceso objeto de
revisión.
Tampoco, de otra
parte, se dan los presupuestos para que proceda como mecanismo transitorio.
Dijo la Corte:
"Carácter
subsidiario e inmediato de la acción de tutela
"El artículo 86
de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento
preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales
fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la
omisión de autoridades públicas o de particulares.
"La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en
subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible
de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro
medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto
que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente
que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual
del derecho objeto de violación o amenaza. ( Cfr. Corte Constitucional.Sala
Tercera de Revisión. Sentencia No. T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y
dos) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el
de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya
que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el
artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección
efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos
constitucionales fundamentales.
"En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es
decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta
eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones
normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a
una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su
derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la
Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto
para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste
último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el
pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991).
"Así, pues, la
tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un
mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado,
para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la
concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la
excepción dicha- la acción ordinaria.
"La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente
incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el
sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus
derechos esenciales. ( Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-543. Magistrado
Ponente, Dr. Jóse Gregorio Hernández Galindo)
Por lo demás, decir
que la tutela es un procedimiento subsidiario, y que los eventuales perjuicios
planteados en la presente acción, por ser de carácter económico, no son
irremediables, ha sido planteamiento aceptado por otras salas de revisión. En
este sentido pueden citarse los siguientes apartes jurisprudenciales:
- "El
peticionario debió haber concurrido a la jurisdicción Contencioso
Administrativa y no a la acción de tutela para que se resolviera a través de la
acción electoral si se violó su derecho político a ser elegido, y si el Acuerdo
proferido por el Consejo Nacional Electoral era arbitrario e ilegal. Si se
aceptara el argumento que expresa el actor para dar vía libre a su demanda de
tutela, en el sentido de que el proceso electoral es largo y que por tanto
cuando se produzca el fallo ya no tendrá objeto la sentencia, significaría que
todos los procesos que se adelantan a través o bien de la jurisdicción
ordinaria o de la contencioso administrativa, debían tramitarse y resolverse
por medio de la acción de tutela. El peticionario dispone adicionalmente de un
mecanismo rápido como es el de la suspensión provisional, cuyo fin consiste en
suspender temporalmente los efectos de los actos que siendo objeto de recursos
y revisión judicial, atenten contra derechos fundamentales, normas
constitucionales en general, o la ley." (sentencia T-045 del 12 de febrero
de 1993, magistrado ponente Dr. Jaime Sanín Greiffenstein)
- "La sociedad
demandante tiene la opción de solicitar la nulidad del acto administrativo
impositivo y la consiguiente restitución del derecho y de esta manera conseguir
que las cosas vuelvan al estado anterior es decir, que no haya lugar a que se
le cobre lo que el accionante ha denominado como pago de lo debido. La acción
de tutela en todo caso no puede en ningún momento reemplazar la actividad
jurisdiccional, ya que si ésta se encuentra instituida para dirimir las
controversias, a ella ha de acudirse. No podrá entonces la tutela suplir la
inactividad del interesado de no haber ocurrido en su momento al órgano
judicial.
" (...)
- "Los derechos
que aduce, no son constitucionales fundamentales y en caso de ser titular de
los mismos, comparte esta Corte la decisión del juzgado en el sentido de que el
accionante dispone de otros medios de defensa judicial para hacerlos efectivos
pudiendo, ante el no reconocimiento de la pensión de invalidez "agotar las
vías judiciales ordinarias o contenciosas administrativas según sea trabajador
o empleado particular u oficial" solución que igualmente es pertinente
respecto de la indemnización por incapacidad laboral." (sentencia T-091
del 26 de febrero de 1993, magistrado ponente Dr. Fabio Morón Díaz)
Por lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del Consejo de
Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, de fecha veintinueve
(29) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), que, a su vez, confirmó
la sentencia de la sección segunda, subsección "C", del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, del treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos
(1992), providencia que denegó la tutela propuesta por el señor JOSÉ ALFREDO
MARTÍNEZ CADENA.
SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el
contenido de esta decisión al mencionado Tribunal, para los efectos del
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.