T-341-18
Sentencia T-341/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO ORGANICO-Configuración
El defecto orgánico, según la jurisprudencia constitucional,
se presenta cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia
absoluta de competencia, bien porque la desconoce abiertamente o asume alguna
que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso.
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Garantía
del plazo razonable para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites
judiciales
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Alcance
La idea del derecho al debido proceso sin dilaciones
injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de
justicia con la observancia diligente de los términos procesales, so pena de
sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea
jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte
del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona
los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere verificar la
superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo
justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del
caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del
procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite.
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Importancia
La lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad
de las partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a
ello la Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las
actuaciones procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo
dispuesto en la ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las
mismas de manera injustificada ; (ii) se hacen afirmaciones tendientes a
presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad ; (iii) se
presentan demandas temerarias ; o (iv) se hace un uso desmedido, fraudulento o
abusivo de los medios de defensa judicial. El principio de lealtad procesal
permite que a través de la administración de justicia el juez corrija y
sancione las conductas que pueden generar violaciones de los derechos de
defensa y al debido proceso de las partes vinculadas a un trámite judicial, a
efectos de garantizar la igualdad procesal.
DURACION DEL PROCESO-Alcance del artículo 121 del CGP
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Supuestos bajo los cuales actuación
extemporánea del juez dará lugar a pérdida de competencia, según art. 121 CGP
(i) Que la pérdida de competencia se alegue por
cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de
segunda instancia; (ii) que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre
justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso; (iii) que
no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo
del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el
inciso quinto del artículo 121 del CGP; (iv) que la conducta de las partes no
evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa
judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido
en el término de duración del proceso; (v) que la sentencia de primera o de
segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.
DURACION DEL PROCESO Y PERDIDA DE
COMPETENCIA DEL JUEZ-Se
debe contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al
trámite las nuevas normas de procedimiento para que el funcionario judicial no
pierda competencia, de acuerdo al tránsito legislativo del art. 625 del CGP
La aplicación del artículo 121 ibídem, sin consideración a la
disposición transcrita que regula el tránsito legislativo en el mismo código,
daría como resultado la pérdida de competencia de los jueces para conocer de los
procesos, incluso antes de que le fueran aplicables al trámite las nuevas
normas de procedimiento. Por tanto, lo razonable en estos casos, es
contabilizar el término desde el momento en que le eran aplicables al trámite
las nuevas normas de procedimiento.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por no existir defecto orgánico en proceso de responsabilidad civil
extracontractual
Referencia: Expediente T-6.708.920
Acción de tutela interpuesta
por Sandra Mayerli Agudelo Beltrán contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Fusagasugá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
Sala Civil Familia.
Magistrado Ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto
de dos mil dieciocho (2018)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
segunda instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2018, que confirmó la decisión adoptada
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre
de 2017, en el proceso de tutela promovido por Sandra Mayerli Agudelo Beltrán
contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia.
Conforme a lo consagrado en los artículos
86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su
revisión, el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto
2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
1.
Sandra
Mayerli Agudelo Beltrán, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela[1] contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, para que se protegiera su derecho fundamental al debido
proceso.
2.
Consideró
que el derecho invocado le fue vulnerado porque el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió
sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual que se encontraba viciado de nulidad, por cuanto la sentencia
de primera instancia, que fue objeto de apelación, se dictó por fuera del
término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
1. Hechos probados
3.
El 24 de octubre de
2013 la tutelante interpuso en nombre propio y en representación de sus dos
menores hijos, demanda de responsabilidad civil extracontractual ante los
Juzgados Civiles del Circuito de Fusagasugá (Reparto), en contra de la Unidad
Básica de Atención Coomeva EPS Fusagasugá, la Sociedad Médico Quirúrgica
Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda. y el médico Isaías Ramón Montes[2].
4.
El 5 de
febrero de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá inadmitió
la demanda. Señaló como razones de la inadmisión, deficiencias en el
otorgamiento del poder al abogado, e indebida formulación de las pretensiones[3].
5.
El 13 de
febrero de 2014 el apoderado judicial de la tutelante, dentro del término legal
concedido para el efecto, presentó escrito de subsanación de la demanda[4].
6.
El 11 de
marzo de 2014 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá admitió la
demanda, reconoció personería jurídica al apoderado de la parte demandante,
aceptó el amparo de pobreza solicitado y determinó que el procedimiento
correspondía a un trámite
ordinario de mayor cuantía[5].
7.
El 24 de abril de
2014 la Sociedad Médico Quirúrgica Nuestra Señora de Belén de Fusagasugá Ltda.
y el médico Isaías Ramón Montes, se notificaron personalmente de la demanda por
conducto de su apoderado judicial[6].
8.
El 6 de junio de 2014
el apoderado judicial de la Unidad Básica de Atención Coomeva EPS Fusagasugá,
presentó escrito de contestación de la demanda, fecha a partir de la cual se
tuvo por notificado por conducta concluyente[7].
9.
El 19 de agosto de
2014 el apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de la
demanda[8]. El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante auto proferido al día
siguiente de la radicación de la solicitud, corrió traslado del escrito
a las partes[9].
10.
Mediante memoriales
del 3 y 5 de septiembre de 2014, los apoderados judiciales de la parte
demandada se pronunciaron sobre la solicitud de reforma de la demanda[10].
11.
El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto del 12 de
septiembre de 2014, ordenó la notificación de la compañía de seguros llamada en
garantía a la actuación procesal[11].
12.
Mediante auto del 24
de marzo de 2015 el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá dio por notificada por conducta concluyente a la
compañía Seguros del Estado, entidad aseguradora llamada en garantía dentro de
la actuación procesal[12].
13.
El 24 de junio de
2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fusagasugá señaló como fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación,
saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigo el 29 de
julio del mismo año[13].
14.
Agotada la etapa
procesal anterior[14],
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,
por medio de auto notificado por estado el 18 de agosto de 2015, decretó
pruebas en el proceso[15].
15.
El 11 de septiembre
de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fusagasugá se constituyó en audiencia pública y procedió con la
recepción de los testimonios y los interrogatorios de parte decretados en el
auto de pruebas[16].
A su vez, en actuaciones posteriores llevadas a cabo entre el 22 de febrero y
el 3 de agosto de 2016, adelantó diligencias tendientes a recabar los demás
elementos de prueba decretados, dentro de los cuales se encontraban testimonios
y dictámenes periciales[17].
16.
Mediante auto del 16
de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá señaló el 27 de abril de 2017 como fecha para llevar a
cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento. En dicha providencia indicó que
a partir de lo allí resuelto, le imprimiría al proceso el trámite verbal
establecido en la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso. La decisión de
adecuar el trámite procesal al sistema de oralidad se adoptó con fundamento en
lo previsto en el artículo 625 del Código General del Proceso[18],
norma que estableció las reglas de tránsito legislativo para la aplicación del
nuevo código en los procesos iniciados en vigencia de la legislación procesal
anterior. Esta providencia no fue recurrida por las partes[19].
17.
El 27 de
abril de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá adelantó
la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del
Código General del Proceso[20]. Una vez agotada la práctica de una prueba pericial
previamente decretada y la exposición de los alegatos de conclusión, la
autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia en los siguientes
términos:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las
excepciones de `INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DIAGNOSTICO DE
ECOGRAFIAS PRACTICADOS POR EL MEDICO RADIOLOGO ISAIAS RAMON MONTES, EFECTUADOS
EN LA CLINICA BELEN DE FUSAGASUGA Y EL PERJUICIO ADUCIDO COMO CONSECUENCIA POR
LA GESTANTE SANDRA MAYERLI AGUDELO BELTRAN Y SU FETO; NO CONSTITUIR EL TIEMPO
TRANSCURRIDO ENTRE LA ECOGRAFIA PRACTICADA EL 1 DE FEBRERO DE 2012 POR ISAIAS
RAMON MONTES, Y LA ESPECIALIZADA DEL 28 DE MARZO, MOTIVO SUFICIENTE DE
PERJUICIO MORAL POR TRATARSE DE UNA DEFICIENCIA PURAMENTE GENETICA INEVITABLE E
INEXISTENCIA DEL PERJUICIO ALEGADO y AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE COOMEVA
E.P.S., POR EL CABAL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES; AUSENCIA DE CONDUCTA
CULPOSA DE PARTE DE COOMEVA E.P.S.; INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL RESPECTO DE
COOMEVA E.P.S., POR PRESENTARSE FETO INVIABLE POR PATOLOGIA PERINATAL´,
propuestas por la parte demandada, de acuerdo con lo expuesto en la motivación
de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo
anterior NEGAR las pretensiones de la demanda.”
18.
Notificado en
estrados el fallo de primera instancia, el apoderado judicial de la parte
demandante impugnó la decisión. El recurso de apelación le fue concedido en el
efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil
Familia[21].
19.
El 2 de
mayo de 2017 la tutelante, en su calidad de demandante dentro del proceso
ordinario de responsabilidad civil extracontractual, presentó por escrito los
motivos de inconformidad frente al fallo recurrido[22]. El recurso de apelación fue
sustentado por su apoderado en los siguientes términos:
“A) De carácter procesal
a) No ser competente el señor
juez, por pérdida automática de su competencia de acuerdo a lo normado en el
Inciso 2º del Artículo 121 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en los
Artículos 13 y 117 ibídem, sin que se la haya prorrogado de acuerdo a lo
ordenado en la ley, ni haya [dado] aviso al Consejo Superior de la Judicatura.
(…).
Todas estas, como nulidades
de carácter supralegal que afectan el debido proceso.
B) De carácter sustancial
(…).”
20.
El 24 de
mayo de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2017
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá[23]. En esta decisión, el magistrado sustanciador se pronunció
sobre las inconformidades de carácter procesal planteadas en el recurso, de la
siguiente forma: “en lo que tiene que ver con la solicitud de nulidad
procesal elevada por el recurrente, ningún pronunciamiento se hace, por ser su
formulación inoportuna, en tanto, `En el trámite de la apelación no se podrán
promover incidentes, salvo en la recusación. Las nulidades procesales
deberán alegarse durante la audiencia´ Inciso 5º art. 328 ibídem”.
21.
Mediante auto del 12 de octubre de 2017,
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca con fundamento en lo previsto en el
artículo 327 del Código General del Proceso, señaló el 1º de noviembre de 2017
como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación y decisión del
recurso de apelación[24].
22.
El 1º de
noviembre de 2017 la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca
constituida en audiencia para proferir fallo de segunda instancia, informó a
las partes que en uso de la facultad conferida por el numeral 5º del artículo
373 del Código General del Proceso, dictaría la decisión por escrito dentro de
los diez días siguientes, advirtiendo que la misma sería confirmatoria de la
sentencia recurrida.
23.
Adicionalmente, en esta
diligencia, el magistrado ponente se pronunció nuevamente sobre la nulidad
procesal invocada por la parte demandante, de la siguiente forma: “para el
suscrito la nulidad podría pensar que se configurara porque en efecto pasó más
del año de la vigencia del Código cuando el juez dictó la sentencia, pero la
nulidad se considera saneada porque en su momento no se alegó oportunamente y es
causal de saneamiento la no alegación oportuna de las nulidades según el artículo
136 del Código General del Proceso. De lo aquí resuelto quedan las partes
notificadas en estrados”[25].
24.
El 3 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
al resolver por escrito la impugnación presentada por la parte demandante,
confirmó la sentencia de primera instancia. Como sustento de su decisión señaló
que la negación de las pretensiones de la demanda por parte del a quo
era acertada, toda vez que en el curso de la actuación no se logró demostrar la
responsabilidad médica como consecuencia de un actuar negligente por parte de
los demandados. En cuanto al reparo procesal relacionado con la pérdida de
competencia para fallar por parte del juez de primera instancia, alegado con
fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, el
ad quem se limitó a indicar que dicho reclamo había sido negado en la
audiencia de segunda instancia llevada a cabo el 1º de noviembre de 2017,
decisión que se encontraba ejecutoriada[26].
2.
Pretensiones y fundamentos de la acción de tutela
25.
El 27 de noviembre de
2017, la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán presentó acción de tutela.
Consideró que las decisiones del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, desconocieron su derecho fundamental al
debido proceso. Aunque no es expresa la pretensión, se infiere que busca
dejar sin efecto ambas decisiones, en virtud de las cuales le fueron negadas
las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual
identificada con el radicado 2013-00483.
26.
Como
fundamento de lo anterior, la accionante señala que el juicio declarativo de
responsabilidad civil extracontractual en el cual el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, profirió
sentencia de segunda instancia, se encontraba viciado de nulidad. Explicó que
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá carecía de competencia para
fallar en primera instancia, toda vez que el término de un año previsto para el
efecto en el artículo 121 del Código General del Proceso, había vencido.
3. Respuesta de las partes accionadas
27.
El 29 de
noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
admitió la acción de tutela formulada por la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán y vinculó, en calidad de
accionados, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, así como a las
personas naturales y jurídicas vinculadas en calidad de demandados al proceso ordinario
de responsabilidad civil extracontractual[27].
28.
Al
vencimiento del término del traslado de la demanda de tutela, el único de los
accionados que ejerció su derecho de defensa y contradicción fue el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia. En el escrito
presentado el 1º de diciembre de 2017, la autoridad judicial solicitó negar el
amparo deprecado por cuanto la decisión de segunda instancia cuestionada no era
constitutiva de vía de hecho, toda vez que previo a anticipar el sentido del
fallo, el magistrado ponente resolvió la nulidad planteada por el demandante,
negando su configuración al considerarla saneada por no haberse alegado
oportunamente. Agregó que la decisión fue notificada en estrados y no fue
recurrida en súplica como era procedente[28].
4. Decisiones objeto de revisión
4.1. Primera instancia
29.
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 6 de
diciembre de 2017[29], denegó el amparo pretendido mediante
la acción de tutela.
30.
Como
fundamento de su decisión, la primera instancia señaló que la protección
constitucional solicitada por la tutelante resultaba improcedente, toda vez que
la providencia adoptada en audiencia el 1º de noviembre de 2017, por medio de
la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
Sala Civil Familia, resolvió negar la nulidad invocada con fundamento en el
artículo 121 del Código General del Proceso, no fue recurrida por medio del
recurso de súplica de que trata el artículo 331 ibídem.
31.
En esa
medida, determinó que dado el carácter residual de la acción de tutela y la
prohibición de convertirla en un instrumento paralelo o sustitutivo de
oportunidades procesales fenecidas, la posibilidad de obtener lo pretendido por
esta vía resultaba inviable.
4.2. Impugnación
32.
Dentro de
la oportunidad legal, el apoderado judicial de la señora Sandra Mayerli Agudelo
Beltrán impugnó[30] la decisión de la primera instancia, a
efectos de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y
agregó que no le asiste razón a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia para negar la tutela por la no interposición del recurso de
súplica, toda vez que el tenor literal de la norma que consagra tal recurso, señala
que este no procede contra los autos que resuelven la apelación o queja, y en
esa medida, tampoco resultaría procedente frente a las sentencias de instancia,
cuyo contenido fue el que cuestionó mediante la impugnación.
4.3. Segunda instancia
33.
La Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 7 de
febrero de 2018[31], confirmó la decisión del a
quo, basado en similares argumentos. Puntualmente, señaló que sí había lugar a la interposición del
recurso de súplica, toda vez que la decisión por medio de la cual se resolvió
la nulidad invocada, se efectuó mediante auto dictado en la audiencia celebrada
el 1º de noviembre de 2017, el cual fue a su vez notificado en estrados. Añadió
que las razones expuestas por el magistrado sustanciador al resolver el
incidente de nulidad, no obedecieron a “criterios caprichosos o antojadizos”,
pues la decisión de dar por saneada la irregularidad ante el silencio de las
partes, resultaba razonable y con sustento en el ordenamiento jurídico.
5. Actuaciones en sede de revisión
34.
En auto
de pruebas proferido por el Magistrado Ponente el 13 de junio de 2018[32],
se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, para que
remitiera el expediente del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual
identificado con el radicado 2013-00483.
35.
Mediante
oficio No. 0639 del 22 de junio de 2018[33], la autoridad judicial remitió el expediente
solicitado.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
36.
La Corte Constitucional es competente, por medio de esta
Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
37.
Esta Sala de Revisión debe establecer, en primer lugar, si la
acción de tutela presentada por la señora Sandra Mayerli Agudelo Beltrán contra las decisiones proferidas en primera y
en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y
la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, respectivamente, cumple con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, específicamente en cuanto corresponde al agotamiento de los
recursos procedentes frente al auto mediante el cual se desestimó la nulidad
alegada contra la sentencia de primera instancia (problema jurídico de procedibilidad).
38.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala deberá
pasar a establecer si la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario
de responsabilidad civil extracontractual 2013-00483, adolece de un defecto
orgánico por la presunta pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá, como consecuencia de la infracción del término previsto en
el artículo 121 del Código General del Proceso, y si, en consecuencia, tal
irregularidad vicia la actuación surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, al
resolver la impugnación formulada contra dicha decisión (problema jurídico sustancial).
3. Análisis del caso concreto
39.
La acción de tutela
fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado
para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o
vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son
requisitos para la procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la
acreditación de legitimación en la causa[34], un ejercicio oportuno
(inmediatez) y un ejercicio subsidiario.
40.
En caso de que la
acción se interponga contra una autoridad judicial, con el fin de cuestionar
una providencia suya, en ejercicio de su función jurisdiccional, algunos de
estos requisitos se modulan y, además, es necesario satisfacer otras
condiciones que la jurisprudencia constitucional ha considerado necesarias[35]: (i) que el caso tenga
relevancia constitucional, esto es, que involucre la posible vulneración de los
derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el
presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior del proceso se
hubiesen agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que se
cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se hubiese
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la presunta vulneración; (iv) que se trate de una
irregularidad procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna[36]; (v) que el tutelante
identifique, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados, así como, de haber sido posible, la etapa en que fueron
alegados en el proceso ordinario y, finalmente, (vi) que
la decisión judicial que se cuestione no sea de tutela[37].
41.
De otro lado, el
análisis sustancial del caso, en los términos de la jurisprudencia
constitucional, supone la valoración acerca de si se configura alguno de los
siguientes defectos[38]: material o sustantivo[39], fáctico[40], procedimental[41], decisión sin motivación[42], desconocimiento del precedente[43], orgánico[44], error inducido[45] o violación directa de la Constitución.
3.1. Análisis del problema jurídico de
procedibilidad
42.
El estudio del primer problema jurídico
supone determinar si, en el presente asunto, la solicitud de amparo
constitucional satisface los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales.
3.1.1. Legitimación en la causa
43.
La legitimación
en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el
interés sustancial que se discute en el proceso, por tanto es un presupuesto de
la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se
pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de
oposición del demandado[46].
44.
Este requisito
presenta dos facetas, de un lado se encuentra la “legitimación activa”,
desarrollada por el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según la cual se
podrá acudir al mecanismo de tutela, así: (i) por ejercicio directo, es
decir, quién interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el
derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[47]. Del otro lado, se
encuentra la “legitimación pasiva”, desarrollada por los artículos 5º
y 13 del Decreto 2591 de 1991, la cual exige que la persona natural o jurídica
a quien se demanda en vía de tutela, sea la autoridad o el particular que
efectivamente vulneró o amenaza vulnerar los derechos
fundamentales.
45.
En esta oportunidad,
la tutelante, en causa propia, hace uso de la acción de tutela en procura de
que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. Por tal motivo, está
legitimada para actuar. Por su parte, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se encuentran legitimadas
como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se
les atribuye la vulneración del derecho fundamental en cuestión, sumado al
hecho de que en su calidad de autoridades judiciales, tienen bajo su
responsabilidad la carga de impartir eficaz y recta justicia.
3.1.2. Relevancia constitucional
46.
Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia
constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un
conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo
superior[48].
47.
El asunto
sometido a revisión de esta Sala versa sobre la posible vulneración del derecho
fundamental de la accionante al debido proceso (artículo 29 de la C.P.). En su
opinión, la trasgresión de este derecho deviene del incumplimiento de los
términos procesales previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso
por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y de la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
quienes decidieron su demanda de responsabilidad civil extracontractual en
primera y segunda instancia, sin tener competencia para el efecto.
48.
El
derecho fundamental que se señala como vulnerado (debido proceso), se relaciona
intrínsecamente con una serie de garantías previstas en el ordenamiento
jurídico, entre las que se destacan el acceso a la administración de justicia, el
juez natural y el acatamiento de los plazos judiciales, por medio de las cuales
se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa.
49.
El acceso
a la administración de justicia, también llamado derecho a la tutela judicial
efectiva, se ha definido como la posibilidad reconocida a todas las personas
residentes en el país de poder acudir en condiciones de igualdad ante los
jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden
jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e
intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente
establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales
previstas en las leyes. Este derecho constituye un pilar del Estado Social de
Derecho y un derecho fundamental de aplicación inmediata, que forma parte del
núcleo esencial del debido proceso[49].
50.
Por su parte, el
derecho al juez natural es la garantía de ser juzgado por el juez legalmente
competente para adelantar el trámite y adoptar la decisión de fondo respectiva.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, esta garantía exige la
preexistencia del juez, la determinación legal y previa de su competencia en
abstracto, incluso si es una competencia especial o por fuero, y que no será
excluido del conocimiento del asunto, una vez ha asumido regularmente competencia,
aunque una modificación legal de competencia pueda significar un cambio de
radicación del proceso en curso, sin que se entienda que se desconoce el
derecho al juez natural[50].
51.
A su vez, el
acatamiento de los plazos judiciales constituye un elemento indispensable para
alcanzar la convivencia pacífica y el orden justo, los cuales han sido
consagrados en la Constitución Política como fines esenciales del Estado. En
efecto, el artículo 29 de la Carta hace referencia expresa, como parte del
derecho fundamental en cabeza de toda persona, a “un debido proceso público sin
dilaciones injustificadas”, de tal manera que la observancia de los términos
judiciales es factor esencial para garantizar la no vulneración de aquél. De
igual forma, el artículo 228 ibídem prescribe en relación con la administración
de justicia que “los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado”[51].
52.
En esta
medida, de configurarse el defecto orgánico alegado, se estaría en presencia de
una afectación al derecho al debido proceso, en sus diversas manifestaciones
constitucionales: garantía de acceso a la administración de justicia, juez
natural y acatamiento de los plazos judiciales, lo cual demuestra la relevancia
constitucional del asunto.
3.1.3. Subsidiariedad
53.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción
de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que
el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la
existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que
este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales,
pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.
54.
Cuando se trata de acciones de tutela contra providencias
judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya
agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial para
que la acción de tutela sea procedente[52].
55.
Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de
la Corte Constitucional según la cual la acción de tutela no resulta procedente
cuando, por este medio, se pretende reabrir etapas procesales que se encuentran
agotadas porque
no se presentaron los recursos respectivos, ya sea por negligencia, descuido o
distracción de las partes[53].
56.
Ahora
bien, teniendo en cuenta que en el caso que se examina la accionante alega como
fuente de la vulneración de su derecho fundamental las sentencias de primera y
segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fusagasugá y por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca, respectivamente, debe descartarse la existencia de
medios de defensa judicial, distintos a la tutela, que estuvieran a su alcance
para controvertir dichas decisiones.
57.
Sobre
este particular, obra a folio 38 del cuaderno de segunda instancia del
expediente de responsabilidad civil extracontractual, constancia Secretarial
expedida por la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que se señala: “Según el artículo
337 del Código General del Proceso, el término para interponer el RECURSO
EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN es de 5 días siguientes a la notificación de la
sentencia, por lo anterior se observa que el mismo venció en silencio, quedando
para devolver el expediente al juzgado de origen”.
58.
No
obstante, al revisar la cuantía de las pretensiones de la demanda para
determinar si, de conformidad con el articulo 338 ibídem, la accionante contaba
con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, esta
Sala observa que no había lugar a ello, toda vez que la cuantía de las
pretensiones debatidas en el proceso correspondía a 591 SMLMV, monto muy
inferior a los 1.000 SMLMV que exige la norma para que proceda la casación en
los procesos declarativos de esta naturaleza.
59.
En esa
medida, la referida constancia secretarial da cuenta de un supuesto equivocado,
toda vez que las providencias judiciales atacadas fueron de cierre, dictadas en
un proceso de doble instancia en donde se agotaron los medios de impugnación ordinarios
previstos en el ordenamiento jurídico y que no admitía la interposición de
recurso extraordinario alguno. Así las cosas, en el asunto que se examina, prima
facie es posible concluir que la presente acción de tutela cumple con el
requisito de subsidiariedad.
60.
Sin embargo,
los jueces de tutela de primera y segunda instancia consideraron que la acción
de tutela no superaba el requisito de subsidiariedad, toda vez que, a su
juicio, la accionante no hizo uso del recurso de súplica previsto en el
artículo 331 del Código General del Proceso[54], para impugnar la decisión por medio
de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, negó lo que consideró era una solicitud de nulidad [ut supra
párrafo 23].
61.
Al
respecto, debe advertirse que la accionante en estricto sentido no planteó un
incidente de nulidad, pues consta en el escrito de apelación que uno de los
reparos formulados a la sentencia de primera instancia obedecía a una
inconformidad de carácter procesal. Tal señalamiento, aun cuando se relaciona
con aspectos propios de las nulidades procesales, estaba dirigido a advertir
sobre la pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fusagasugá para proferir la decisión, en virtud de la configuración de los
supuestos contenidos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
62.
Teniendo
en cuenta lo anterior, esta Sala de Revisión considera, de una parte, que no
era irrazonable que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cundinamarca le diera tratamiento de incidente de nulidad a la
inconformidad de carácter procesal planteada por la accionante en el recurso de
apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, y de otra,
que resultaría desproporcionado para efectos del análisis de subsidiariedad de
la acción de tutela, la exigencia de la interposición del recurso de súplica
contra el auto que decidió dicho asunto por la vía procesal de la nulidad.
63.
En efecto,
la exigencia del agotamiento de recurso de súplica en el caso bajo examen
resultaría desproporcionada, en la medida que (i) la accionante planteó la inconformidad
de carácter procesal como uno de los asuntos materia de apelación, para que
fuera resuelto en la sentencia de segunda instancia ; (ii) la decisión fue
adoptada in limine por el magistrado ponente en la audiencia de alegatos
y juzgamiento, sin dar traslado a las partes para que se pronunciaran sobre el
asunto, ni dar la posibilidad de interponer recursos y; (iii) de forma
inmediata, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca dio por concluida la audiencia de segunda instancia con el anuncio
de que la sentencia se dictaría por escrito y sería confirmatoria de la
sentencia recurrida.
64.
Para la Sala,
las consideraciones previamente expuestas, valoradas en su conjunto, permiten
concluir que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho.
3.1.4. Inmediatez
65.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción
de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir
del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la
providencia judicial que se estima violatoria de derechos fundamentales[55].
66.
La Corte
Constitucional ha señalado que la razón de ser de este requisito es evitar la
transgresión de principios como la cosa juzgada o la seguridad jurídica, ya que
permitir que la acción de tutela se interponga meses o incluso años después de
la fecha en la que se toma la decisión desdibujaría la finalidad de los
mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador[56]. Además, se desnaturalizaría la
propia acción de tutela, que fue concebida como “un remedio de
aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos
invocados”[57].
67.
Con el fin de
orientar la labor del juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha
identificado cinco criterios que ayudan a determinar, en cada caso, el
cumplimiento del requisito de inmediatez: (i) la situación personal del
peticionario, que puede hacer desproporcionada la exigencia de presentar la
acción de tutela en un término breve; (ii) el momento en el que se produce la
vulneración, ya que pueden existir casos de violación permanente de derechos
fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación
de la tutela puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según
el accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación en contra
de la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial,
el análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela en los
derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima de que se proteja
su seguridad jurídica[58].
68.
En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso
el 27 de noviembre de 2017, esto es, diecisiete (17) días después de notificado
el último de los fallos cuestionados[59].
69.
Con base en lo anterior, y de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión,
el término en el que se interpuso la acción de tutela contra la providencia
judicial mencionada es razonable y no pone en riesgo principios como la cosa
juzgada o la seguridad jurídica que el requisito de inmediatez busca proteger[60].
3.1.5. Carácter decisivo de la irregularidad
70.
Esta Corporación también ha establecido que para que la
tutela sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al
derecho fundamental presuntamente vulnerado.
71.
En el caso que se analiza, la accionante afirma que la
vulneración de su derecho fundamental es consecuencia de la inobservancia de la
disposición legal contenida en el artículo 121 del Código General de Proceso.
Para la tutelante, el defecto orgánico alegado se constituyó, porque las
autoridades judiciales demandadas profirieron decisiones de instancia, habiendo
perdido la competencia para el efecto.
72.
En ese sentido, de acreditarse que dichas sentencias fueron
emitidas de forma irregular, innegablemente se generaría un efecto decisivo en
la vulneración del derecho al debido proceso.
3.1.6. Identificación razonable de los hechos,
derechos afectados y alegación en el proceso ordinario
73.
Para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
Además, que haya alegado esa vulneración en el proceso ordinario, siempre y
cuando haya tenido oportunidad de hacerlo[61].
74.
En el
asunto sometido a revisión de esta Sala, la accionante hace un relato claro,
detallado y comprensible de los hechos que dieron origen a la sentencia
cuestionada. A su vez, la acción de tutela identifica el derecho fundamental
que, razonablemente, se estima vulnerado con esa providencia judicial.
75.
Ahora bien, tal como se señaló en el apartado correspondiente
al requisito de subsidiariedad, la tutelante alegó la vulneración de su
garantía fundamental al debido proceso en el trámite judicial ordinario,
mediante la formulación de un reparo de carácter procedimental en el escrito de
apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia proferida
por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.
Por tanto, es razonable
inferir que se satisface esta exigencia de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
3.1.7. La providencia cuya constitucionalidad se cuestiona no
debe corresponder a una sentencia de tutela
76.
Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia
judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida.
77.
En el
presente asunto, las decisiones que se cuestionan, del Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá y de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca, no corresponden a sentencias de
tutela.
78.
Así las cosas, esta Sala de Revisión considera satisfechos la
totalidad de requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para el
análisis de procedibilidad de las acciones de tutela presentadas en contra de
providencias judiciales.
79.
En esa medida, en la decisión del presente asunto la Sala de
Revisión revocará las decisiones proferidas el 6 de diciembre de 2017 por la Sala de por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el 7 de febrero de
2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
declararon improcedente la acción de tutela en
primera y en segunda instancia de tutela.
3.2. Análisis del problema jurídico sustancial
80.
Corresponde ahora a
la Sala determinar si, en el presente asunto, la sentencia de primera
instancia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil
extracontractual 2013-00483, adolece de un defecto orgánico por la presunta
pérdida de competencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá,
como consecuencia de la infracción del término previsto en el artículo 121
del Código General del Proceso, y
si, en consecuencia, tal irregularidad vicia la actuación surtida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, al resolver la
impugnación formulada contra dicha decisión.
3.2.1. El presunto defecto orgánico por la
pérdida de competencia para dictar sentencia en primera instancia, como
consecuencia de la infracción del término previsto en el artículo 121 del
Código General del Proceso
81.
El defecto
orgánico, según la jurisprudencia constitucional, se presenta
cuando una autoridad judicial profiere una decisión con carencia absoluta
de competencia[62], bien porque la desconoce abiertamente o asume
alguna que no le corresponde o porque pierde competencia a lo largo del proceso[63].
82.
En el presente asunto,
el defecto alegado se concreta en que, presuntamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Fusagasugá perdió la competencia para dictar sentencia en primera instancia al
infringir el artículo 121 del Código General del Proceso, norma que en su tenor
literal señala:
“Artículo 121. Duración del proceso. Salvo interrupción o suspensión del
proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año
para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la
notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la
parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda
instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la
recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en
el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el
funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por
lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado
que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia
dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará
directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de
apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción
del expediente y la emisión de la sentencia.
La Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar
a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión
de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a
un juez determinado.
Cuando en el lugar no haya otro juez de
la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la
sala de gobierno del tribunal superior respectivo.
Excepcionalmente el juez o magistrado
podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia
respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de
hacerlo, mediante auto que no admite recurso.
Será nula de pleno derecho la actuación
posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la
respectiva providencia.
Para la observancia de los términos
señalados en el presente artículo, el juez o magistrado ejercerá los poderes de
ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la
ley.
El vencimiento de los términos a que se
refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de
calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo también se
aplicará a las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones
jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá
remitirlo inmediatamente a la autoridad judicial desplazada.” (Se destaca)
83.
Considera
la Sala de Revisión que la norma que fijó el término para la actuación del
juez, involucra diversos aspectos de relevancia constitucional que impiden simplemente ceñirse al tenor
literal de la disposición, tales como (i) la garantía
del plazo razonable y (ii) el principio de lealtad procesal.
3.2.1.1. La garantía del plazo razonable
84.
El acceso a una
justicia pronta y cumplida se encuentra íntimamente ligado a la celeridad y
eficiencia en el ejercicio de la jurisdicción. El sometimiento de las
autoridades públicas encargadas de la función de administrar justicia a las
reglas jurídicas, específicamente a aquellas establecidas para la tramitación y
definición de los asuntos que son sujetos a su conocimiento, repercute en la
materialización de valores como el de la justicia, así como en la eficacia de
una amplia gama de derechos constitucionales, incluidos aquellos que mediante
cada cauce procesal se pretende satisfacer[64].
85.
Atendiendo a la
pretensión regulativa del derecho, es propio de la construcción de reglas
acudir a un lenguaje general y clasificatorio, que permita proyectar su alcance,
es decir, lo ordenado, prohibido o permitido, a espacios amplios de la vida
social, mediante la idea de la generalidad de las normas. En ejercicio de la
libertad de configuración, corresponde al legislador fijar los términos preclusivos
para adelantar etapas y proferir decisiones en los trámites judiciales, tal
como ocurre con las consecuencias derivadas del vencimiento de los términos
previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
86.
No obstante, ese ejercicio
legislativo está guiado por un principio de racionalidad, por lo tanto, se
presume que la fijación de las etapas procesales pasa por la consideración de
cánones constitucionales, y es guiado por criterios de oportunidad,
conveniencia que justifican el por qué para decidir un asunto se prevé por
ejemplo un lapso de un (1) año y no de un término diferente –menor, o más
amplio-.
87.
Sin embargo, la idea del
derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del
servicio público a la administración de justicia con la observancia diligente
de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha
determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional[65] e interamericana[66], sobre la mora judicial, que
parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona
los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra se requiere
verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo
válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la
complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la
valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el
trámite[67].
88.
De esta
manera, el estudio del fenómeno de la mora judicial en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, teniendo en cuenta, además, la realidad judicial del
país, pretende lograr un equilibrio garante de los valores, principios y
derechos involucrados, en el que la diligencia del funcionario en el
cumplimiento de sus deberes no implique el sacrificio de la celeridad y oportunidad
de la justicia.
3.2.1.2. El principio de lealtad procesal
89.
La
administración de justicia, como servicio a cargo del Estado, impone una serie
de responsabilidades a quienes lo utilizan. Estas responsabilidades, atribuidas
a los individuos, están encaminadas a que el servicio garantice el ejercicio
efectivo de los derechos de las personas, y a que el Estado pueda asegurar que
todos tengan acceso al mismo[68].
90.
En
términos del artículo 209 de la Constitución Política, estas obligaciones se
traducen en los principios de eficacia y economía que deben guiar la actuación
estatal. Como sucede con todos los servicios que presta el Estado, la
administración de justicia cuenta con una cantidad limitada de recursos que deben
utilizarse eficientemente. El ejercicio desmedido del derecho que se tiene
a acceder a ella, necesariamente implica un desmedro de los derechos de los
demás cuando, como se dijo, los recursos son limitados.
91.
Sin
embargo, el derecho de las personas a acudir a la administración de justicia no
se ve limitado únicamente por la escasez de recursos del Estado. El ejercicio
desleal del derecho a acudir ante un juez puede impedir que las demás partes
dentro de un proceso judicial ejerzan sus derechos plenamente. El uso
desmedido, fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial trae como
consecuencia que las partes no se ubiquen dentro de un plano de igualdad
procesal y este desequilibrio puede impedirles a algunos de ellos utilizar
plenamente sus facultades procesales. En efecto, estas conductas pueden
llegar a producir verdaderas violaciones de los derechos de defensa y al debido
proceso. Por ello, para proteger los derechos de las partes dentro del
proceso, es que nuestro ordenamiento jurídico establece el deber de lealtad
procesal en sus diversas ramas[69].
92.
La Corte
Constitucional ha precisado que el principio de lealtad procesal es una
manifestación de la buena fe en el proceso, por cuanto excluye “las trampas
judiciales, los recursos torcidos, la prueba deformada y las inmoralidades de
todo orden”[70], y es “una exigencia
constitucional, en tanto además de los requerimientos comportamentales atados a
la buena fe, conforme el artículo 95 superior, es deber de la persona y del
ciudadano, entre otros, respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios” (numeral 1) así como colaborar para el buen
funcionamiento de la administración de la justicia (numeral 7)” [71].
93.
En ese
sentido, la lealtad procesal ha sido entendida como la responsabilidad de las
partes de asumir las cargas procesales que les corresponden. En razón a ello la
Corte ha señalado que se incumple este principio cuando (i) las actuaciones
procesales no se cumplen en un momento determinado y preclusivo dispuesto en la
ley, es decir, cuando se realizan actos que puedan dilatar las mismas de manera
injustificada[72]; (ii) se hacen afirmaciones tendientes
a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad[73];
(iii) se presentan demandas temerarias[74]; o (iv) se hace un uso desmedido,
fraudulento o abusivo de los medios de defensa judicial[75].
94.
Conforme
con lo expuesto, el principio de lealtad procesal permite que a través de la
administración de justicia el juez corrija y sancione las conductas que pueden
generar violaciones de los derechos de defensa y al debido proceso de las
partes vinculadas a un trámite judicial, a efectos de garantizar la igualdad
procesal.
3.2.1.3. El Artículo 121 del Código General del
Proceso
a)
Las posturas en la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación
de la disposición normativa
95.
La Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en su más reciente
jurisprudencia[76], plantea dos posturas que recogen la
discusión que ha suscitado en el ámbito judicial la aplicación del artículo 121
del Código General del Proceso.
96.
Según la primera
postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en los casos en que la nulidad del artículo 121 del Código General del Proceso
se invoca una vez pronunciada la sentencia cuestionada, no puede pasar por alto
el criterio hermenéutico de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el
artículo 228 de la Constitución Política y replicado en el artículo 11 del
Código General del Proceso, según el cual “el objeto de los procedimientos
es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.
97.
Sobre el
particular, ha señalado que la Corte Constitucional ha condensado el precedente
en esta materia de la siguiente forma:
“Del anterior recuento la Corte concluye
que el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas refiere
a que (i) la norma adjetiva debe buscar la garantía del derecho sustancial y,
por ende, no se puede convertir en una barrera de efectividad de éste; (ii) la
regulación procesal debe propender por la realización de los derechos
sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los
mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al cumplir una función instrumental que no
es un fin en sí mismo, debe ceñirse y estar al servicio del derecho sustancial
el cual se debe privilegiar para proteger las garantías fundamentales.” [77]
98.
Bajo este
lineamiento, ha sostenido que proferida una sentencia por fuera del término de
duración de la instancia, no es en principio razonable retrotraer lo actuado
por la aplicación de una pauta que justamente busca la obtención de la decisión
de mérito, pues los fines prácticos de la administración judicial ya estarían
satisfechos.
99.
También ha señalado,
que resulta más grande el favor que se le presta a los derechos justiciables,
avalando una providencia de mérito que aunque retardada, ya definió la
contienda, antes que optar por la invalidación, que justamente busca la
obtención del fallo de fondo en el grado de conocimiento respectivo.
100. Con fundamento en lo anterior, ha
establecido que la hipótesis de invalidación no puede ser analizada al margen
de la doctrina que aboga por la conservación de los actos procesales y reclama
por la sanción de los supuestos de insalvable transgresión del derecho
fundamental al debido proceso.
101. En esa dirección, el máximo Tribunal de
la Jurisdicción Ordinaria ha hecho énfasis en la relevancia de los referidos
axiomas al momento de decidir en materia de nulidades procesales y considerar
su naturaleza restringida, residual y necesariamente fundada, para estructurar
un criterio orientador según el cual “la regla, pues, es la eficacia y
prevalencia del procedimiento; la excepción, en cambio, la posibilidad de su
invalidación”.
102. Como sustento de dicho criterio
orientador, ha puesto de presente lo siguiente:
“Nada es más nocivo que declarar una nulidad procesal,
cuando no existe la inequívoca certidumbre de la presencia real de un vicio
que, por sus connotaciones, impide definitiva e irremediablemente que la litis
siga su curso, con las secuelas negativas que ello acarrea. Actitudes como
ésta, taladran el oficio judicial y comprometen la eticidad del director del
proceso, a la par que oscurecen su laborío, en el que siempre debe imperar la
búsqueda señera de la justicia, en concreto, la efectividad de los derechos, la
cual no puede quedar en letra muerta, por un exacerbado ‘formalismo’,
‘litera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.