Sentencia T-341 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-341-16 Sentencia T-341/16 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. DERECHOS FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Diferencias Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”. De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación correlativa a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus habitantes no estén amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas. DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance La conservación del medio ambiente no solo es considerada como un asunto de interés general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del cual son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber del Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo cualquier injerencia nociva que atente contra su salud. Para el efecto, la Constitución de 1991 impuso al Estado la obligación de asegurar las condiciones que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, y dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin mediante la participación en la toma de decisiones ambientales (art. 95.8 CP) y el ejercicio de acciones públicas (Art. 88 CP) y otras garantías individuales, entre otros. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Deber de los particulares de protección del ambiente, aun ante la limitación de su actividad económica/PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza del Estado y de los asociados Es una obligación para todos los particulares, en especial para los que realizan actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar cumplimiento al deber de protección y conservación del ecosistema, tomando las medidas de precaución necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no al ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Caso en que se solicita suspensión de obras de exploración y explotación minera por afectación de consumo de agua que proviene de manantial y nacimientos de agua ubicados en zona de impacto ambiental del proyecto minero DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a empresa tomar medidas para mitigar daño ambiental Expediente T-5.388.920 Demandante: Cenaida Ramos Estupiñán Demandados: Minas Paz del Río/Votorantim, Corpoboyacá, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y Desarrollo, Ministerio de Minas y Energía, Servicio Geológico Colombiano, Alcaldía Municipal de Tasco, Personería Municipal de Tasco y Defensoría del Pueblo Regional Boyacá Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), en única instancia. I.- ANTECEDENTES 1. La solicitud Cenaida Ramos Estupiñán promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra Minas Paz del Río / Votorantim, alegando la afectación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, en conexidad con el derecho al agua, presuntamente vulnerados por la accionada al pretender adelantar una explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá). 2. Reseña fáctica de la demanda La accionante Cenaida Ramos Estupiñán fundamenta la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Refiere que reside en la vereda El Pedregal del municipio de Tasco, en la finca El Cucharito, donde existe hace mucho tiempo un nacimiento o manantial de agua del que se abastecen su familia y otras familias del sector. Que la empresa accionada pretende adelantar explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, lo cual implica actividades tales como perforaciones y voladuras que generan impacto ambiental. Explica que informes científicos han determinado que este tipo de explotación, a cielo abierto, genera las siguientes consecuencias: a) Modifica la superficie terrestre del área de explotación: devasta la estructura del suelo produciendo cambios severos en la morfología del terreno. b) Eliminación del suelo y resecamiento en la zona circundante. c) Disminuye el rendimiento agropecuario y ganadero. d) El impacto sobre la flora es de gran magnitud, implica la eliminación de la vegetación y los bosques en el área de operaciones. e) Provoca presión sobre los bosques existentes en áreas vecinas que llegan a destruirse por los impactos de la explotación. f) El entorno queda afectado porque se transforma radicalmente, pierde su atracción paisajística, sumada la contaminación sonora por el ruido producido por las distintas operaciones: trituración y molienda, generación de energía, transporte carga y descarga de materiales. Agrega que los residuos sólidos provenientes de la explotación elevan la capa de sedimento de los ríos, diques y lagunas. Así mismo, el inadecuado manejo de los insumos utilizados contamina las aguas superficiales y subterráneas las cuales son fuente de abastecimiento para la comunidad, tal como sucedió, entre los años 1980 y 1990, cuando, en razón a la explotación a cielo abierto realizada por la empresa accionada, se secaron más de treinta nacimientos de agua. Manifiesta que estos aspectos no han sido tenidos en cuenta por las autoridades ambientales, al momento de tramitar los procesos de concesión de licencias ambientales. 3. Pretensiones La demandante solicita sean amparados los derechos fundamentales a la vida y a la salud, en conexidad con el derecho al agua, de su familia y de la comunidad y, como consecuencia de ello, se ordene a la empresa accionada suspender cualquier actividad de explotación minera, incluyendo la iniciación de procesos de adecuación de terrenos, en el área de los acuíferos ubicados en la vereda El Pedregal, del municipio de Tasco (Boyacá). Así mismo solicita la vinculación de Corpoboyacá, para que rinda concepto técnico respecto de la ubicación de los acuíferos naturales objeto de la presente acción. 4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1) § Acción de tutela presentada el 13 de agosto de 2015 (folios 1 al 8). § Registro fotográfico del acuífero que requiere protección (folio 9). 5. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas 5.1. Alcaldía Municipal de Tasco[1] El alcalde municipal de Tasco dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, oponiéndose a las pretensiones de la actora, manifestando que el municipio no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Informó que la administración municipal ha mediado para solucionar la problemática entre la comunidad y la empresa accionada, organizando varias reuniones y consejos de seguridad, “propendiendo por [sic] la búsqueda de arreglos amigables en pro del bienestar de la comunidad”[2]. Al respecto aportó, para que obren como prueba en el expediente, copias de las actas de las reuniones celebradas y registro fotográfico de las mismas. De otra parte, confirmó que la comunidad del municipio de Tasco no ha permitido la reapertura de la actividad minera en la zona, por parte de Minas Paz del Río/Votorantim. 5.2. Personería Municipal de Tasco[3] El personero municipal de Tasco, como agente del ministerio público, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, manifestando que se atiene a la decisión del despacho frente a la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De una parte, confirma la realización y participación en las reuniones, en búsqueda de consenso y conciliación, con resultados infructuosos, ante la persistencia de la empresa accionada de pretender desarrollar su proyecto, amparándose en la presunción de legalidad de los correspondientes títulos mineros otorgados y planes de manejo ambiental presentados ante las autoridades ambientales correspondientes. De otra parte, solicitó “se libre una decisión de fondo con el objeto de que los ciudadanos que a la fecha se encuentran apostados en la vía realizando su manifestación pacífica, puedan volver a sus hogares y continuar con el desarrollo normal de su vida cotidiana”. Por último, manifestó que hasta ese día (agosto 25 de 2015) la comunidad ha impedido el desarrollo de cualquier actividad minera en el municipio de Tasco. 5.3. Empresa Minas Paz del Río / Votorantim[4] La empresa Minas Paz del Río/Votorantim, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela, oponiéndose a las pretensiones de la actora, afirmando que su actividad minera cuenta con el respaldo legal, amparada por las autorizaciones (licencia y contrato minero) expedidas por la ANM y Corpoboyacá, lo cual le permite continuar la explotación del yacimiento mineral de hierro ubicado en la zona y en predios que son de la compañía. Indicó que el presunto afectado debe probar el daño, la fuente del mismo y el nexo causal entre ellos. Lo anterior es objeto de un debate probatorio mucho más amplio que debe desarrollarse a través de una acción popular, por lo que la acción de tutela presentada se torna improcedente, por su carácter subsidiario y residual. Informó de la existencia de espacios de participación comunitaria, sin poder llegar a acuerdos que permitan la reapertura de la actividad minera en la zona, haciendo énfasis en la realización de bloqueos por parte de la comunidad, durante los últimos dos (2) años. Por último, señala la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por otros miembros de la comunidad, con argumentos similares, en las que se declaró la improcedencia de la acción de tutela para tratar estos temas de derechos colectivos. Para que obre como prueba en el expediente, aporta copia del fallo proferido el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río[5]. 5.4. Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá[6] La secretaria general y jurídica de Corpoboyacá dio respuesta a los requerimientos formulados en la tutela, oponiéndose a las pretensiones de la actora, manifestando que Corpoboyacá no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Al respecto informó que: · Mediante Resolución No. 0901 del 20 de junio de 2006, Corpoboyacá estableció un Plan de Manejo Ambiental para la explotación de un yacimiento de hierro, por parte de la empresa accionada, desarrollada en el sector El Banco, vereda El Pedregal, en jurisdicción del municipio de Tasco, proyecto amparado por el Contrato de Concesión Minero 006-85M. · Respecto de la afectación de los acuíferos ubicados en la zona, concluye que “ante esta entidad no se ha allegado ningún tipo de solicitud u oficio por medio del cual se requiera la concesión de aguas por parte de la señora CENAIDA RAMOS ESTUPIÑÁN, razón por la cual se desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al agua”. Esto, en razón a que la concesión de aguas superficiales consiste en obtener el derecho a su aprovechamiento. · Durante la evaluación del Plan de Manejo Ambiental (PMA) aprobado a la empresa accionada no se detectó la existencia de nacimientos o manantiales, de los cuales se surtiera la comunidad en su momento (2006); por ende, aquel fue aprobado. De otra parte, la corporación, dentro de su facultad de control y seguimiento, exigió que el PMA fuera ajustado. Sin embargo, la empresa no ha podido ejecutar las acciones requeridas, debido a la oposición de la comunidad para el ingreso a la zona. · En efecto, la entidad ha realizado control y seguimiento del PMA mencionado, encontrando que no ha habido cumplimiento por parte de la empresa, quien solicitó la suspensión de términos por los bloqueos efectuados por la comunidad, que impiden el ingreso a la zona. Vistas así las cosas, la entidad consideró necesario “antes de tomar cualquier decisión, requerir a la Oficina Asesora de Prevención y Atención del Riesgo del Departamento (…) en el sentido de practicar una visita urgente al lugar de los hechos y así determinar los riesgos que presenta dicha zona por falta de mantenimiento exigido por CORPOBOYACÁ ya que dicha área se puede convertir en inestable y presentar riesgos para los habitantes del sector, hasta tanto se obtenga el pronunciamiento de la entidad referida, la Corporación no definirá si suspende o no los términos de ejecución de las obras exigidas a Minas Paz del Río”. Por último, señaló que “no es posible suspender cualquier tipo de actividad de explotación minera porque a la fecha no se ha podido explotar” y no se evidencian factores que lleven a esa decisión. Como soporte de lo afirmado, aportó copias de la Resolución No.0901 de 2006, en la que se estableció y aprobó el PMA; del radicado de 17 de julio de 2015, enviado a la Oficina Asesora de Prevención y Atención del Riesgo del Departamento; y del radicado del 10 de julio de 2015, proveniente de la empresa Minas Paz del Río. 5.5. Servicio Geológico Colombiano (reemplazó a Ingeominas)[7] El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano, instituto científico y técnico adscrito al Ministerio de Minas y Energía, informó que las minas y la actividad de explotación minera, así como, su control y seguimiento, escapan de su competencia. Consecuentemente, solicitó la exclusión de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia gira en torno a la explotación minera, sin que dicha autoridad geológica haya participado en modo alguno en las actividades exploratorias o de licenciamiento del caso. 5.6. Agencia Nacional Minera - ANM[8] A través de apoderada, la ANM explicó que, en calidad de autoridad minera, sus funciones son la promoción de la exploración y explotación de los recursos mineros de la Nación y su administración. Por lo tanto, sus decisiones y pronunciamientos obedecen a imperativos legales que deben ser acatados en toda su extensión. De esta manera, según la Ley 685 de 2001, el derecho a explorar y explotar se obtiene a través del contrato de concesión debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional. Al respectó, indicó que, una vez consultada la base de datos, la empresa accionada Minas Paz del Río/Votorantim cuenta con tres (3) títulos mineros ubicados en el municipio de Tasco (Boyacá). Ahora bien, resaltó que la ANM es la administradora de los recursos naturales no renovables en el país y que al particular interesado en adelantar su exploración y explotación, le corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos económicos, jurídicos, ambientales, técnicos y de seguridad industrial ante la autoridad competente: el Ministerio del Medio Ambiente. Además, concluye que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, debido a que (i) la ANM no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, dado que se “pretende adelantar una explotación”, por lo que no hay daño alguno causado y (ii) se cuenta con otro mecanismo de defensa como quiera que se trata de la protección de derechos e intereses colectivos y difusos (medio ambiente de la comunidad). II.- DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN 1. Actuaciones preliminares de instancia 1.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), considerando la necesidad de vincular a algunas entidades del orden nacional, rechazó, de plano, la acción de tutela por carecer de competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. El 18 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resolvió no avocar conocimiento y dispuso devolver el expediente al juzgado remitente para que asumiera su conocimiento y trámite. 1.2. Mediante auto del 20 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá), admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de amparo. Como quiera que los efectos de la violación se surten a nivel municipal, decidió vincular a la Alcaldía Municipal y a la Personería Municipal de Tasco. Así mismo, vinculó a algunas entidades del orden nacional: a la Agencia Nacional Minera, a Ingeominas, a la Autoridad Nacional de Licencias ambientales y a Corpoboyacá. 1.3. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) profirió fallo, negando por improcedente la acción de tutela incoada, al no existir acción popular en curso y por considerar que, para la protección de derechos colectivos, la acción de tutela debe conservar su naturaleza de mecanismo transitorio, a la que debe acudirse únicamente cuando esté demostrado que a través del ejercicio de la acción popular “no sea posible el restablecimiento del derecho fundamental lesionado o en amenaza de serlo por la afectación de un derecho colectivo”[9]. La accionante, estando en desacuerdo con la decisión del a quo, de manera oportuna, presentó escrito de impugnación[10], manifestando que su declaración respecto de la alta degradación de las condiciones ambientales en la zona, causadas por la actividad minera de la accionada debe ser tenida en cuenta como plena prueba. 1.4. Al recibir la impugnación interpuesta contra el fallo desestimatorio, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río advirtió que se incurrió en una causal de nulidad que afectaba estructuralmente el derecho fundamental de contradicción y defensa, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta las alegaciones defensivas de la accionada y de algunas entidades vinculadas, afirmando que aquellas asumieron una conducta silente. Circunstancia que no se compadecía de la realidad procesal, puesto que estas personas sí se pronunciaron en el término concedido, solo que su notificación fue tardía, al haber utilizado el correo físico ordinario como medio de notificación. En consecuencia, a través de auto proferido el 7 de octubre de 2015, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado, “a partir del fallo inclusive” y ordenó la devolución del expediente para que el despacho de origen procediera a estudiar los argumentos de los vinculados y de la accionada, que se hayan pronunciado dentro de los términos concedidos. 1.5. Una vez cumplido lo ordenado por el superior jerárquico y como quiera que el a quo agotó los medios necesarios para lograr verificar la fecha de notificación de la accionada y de las entidades vinculadas, profirió nuevo fallo teniendo en cuenta todas las contestaciones aportadas oportunamente. 2. Decisión de única instancia Mediante sentencia del 28 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco (Boyacá) decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través de la acción popular (Ley 472 de 1998). En efecto, señaló que se está ante la solicitud de protección de derechos fundamentales de una comunidad (ante el riesgo de nacimientos de agua del que se abastecen más de once familias). Al respecto, afirmó que en su despacho se han presentado sendas acciones de tutela en el mismo sentido, de lo que se puede colegir que el fallo de tutela no estaría encaminado a la protección de derechos fundamentales propios de la accionante, sino que se estarían protegiendo los derechos de toda una colectividad; esto es, el asunto resulta ser un problema de orden colectivo, de interés de toda una comunidad: la contaminación de aguas superficiales y subterráneas (salubridad pública). Adicionalmente, el operador jurídico indicó que “si bien la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, es un mecanismo subsidiario y residual, esto es que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos”. Así mismo, explicó que, en principio, frente a debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo, en concordancia con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional. Por lo expuesto, estimó que la actora ha debido emplear la acción popular, regulada por la Ley 472 de 1998, para la protección de los derechos, lo cual torna improcedente la acción de tutela incoada, la cual pese a manifestar que se presentaba como mecanismo transitorio, “del acervo probatorio se desprende que no hay ninguna acción popular en curso”. En consecuencia, resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Cenaida Ramos Estupiñán en contra de la Minas Paz de Río/Votorantim y la demás entidades vinculadas. El fallo no fue impugnado. III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN 1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional 1.1. En el proceso de revisión del expediente, esta Sala de Revisión concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que corresponde. En consecuencia, mediante auto del 5 de mayo de 2016, se ordenó vincular al trámite de la presente acción de tutela al Ministerio de Minas, al Ministerio del Medio Ambiente y a la Defensoría del Pueblo de Tasco, para que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean y que sean de su competencia, y solicitó las siguientes pruebas: SEGUNDO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho si ha sido admitida acción popular promovida por la comunidad de Tasco contra la empresa Minas Paz del Río / Votorantim. En caso afirmativo, informar todo lo relacionado con el trámite que se haya adelantado, allegando los documentos que soporten sus afirmaciones. TERCERO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Alcaldía Municipal de Tasco, Defensoría del Pueblo de Tasco y a la Personería Municipal de Tasco, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, dentro del ámbito de sus competencias, se sirvan informar a este despacho lo siguiente: · ¿Cuál es el estado actual de las conversaciones, acuerdos y/o negociaciones entre la comunidad y la empresa Minas Paz del Río / Votorantim? · ¿Cuál es la afectación directa de los derechos fundamentales de la peticionaria Cenaida Ramos Estupiñán, presuntamente vulnerados por la empresa Minas Paz del Río / Votorantim, en el marco de la ejecución de proyectos de explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá)? Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. CUARTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la accionante Cenaida Ramos Estupiñán, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva informar a este Despacho sobre la afectación directa de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Minas Paz del Río / Votorantim, en el marco de la ejecución de proyectos de explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá). Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. QUINTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería, al ministerio del Medio Ambiente y a Corpoboyacá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, dentro del ámbito de sus competencias, se sirvan informar a este despacho el estado actual de las actividades de la ejecución de proyectos de explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá), desarrolladas por la empresa Minas Paz del Río / Votorantim. Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los documentos que soporten sus afirmaciones. SEXTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE a Corpoboyacá, para que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva explicar a este despacho la descripción y caracterización ambiental del área estudiada para el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental, según la Resolución 0901 del 20 de junio de 2006, para la explotación de un yacimiento de hierro localizado en la vereda el Pedregal del municipio de Tasco, amparado por el contrato de concesión minera 006-85M de Ecominas. Particularmente, se sirva conceptuar sobre la existencia de depósitos de agua en el área estudiada y sobre la clasificación de la zona como páramo y/o subpáramo. 1.2. El 7 de junio de 2016, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: · Oficio 2016031880 del 12 de mayo de 2016, firmado por el apoderado especial del Ministerio de Minas y Energía (obra a folios 25 al 53 del cuaderno principal), en el que aclaró que se trata de una entidad rectora de políticas ambientales, no autoridad ambiental, de manera tal que dicho ministerio no ha intervenido en la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, por lo que se ha configurado falta de legitimación en la causa por pasiva. De otra parte, consideró que la accionante actúa motivada por apreciaciones subjetivas y opiniones personales respecto de los efectos e impactos ambientales de la actividad de la minería a cielo abierto, sin establecer una relación directa entre tales situaciones y la actividad minera de la empresa Minas Paz del Río / Votorantim. En consecuencia, la presente acción de tutela se torna improcedente por falta de inmediatez y por el carácter subsidiario de este mecanismo. · Oficio OAJ-8140-E2-2016-011337 del 17 de mayo de 2016, firmado por el apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (obra a folios 54 al 68 del cuaderno principal), en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante, no sin antes aclarar que a dicho ministerio lo que le corresponde es “fijar las políticas y derroteros nacionales para identificar los eventos generadores del riesgo ecológico de cada región o corporación”, razón por la cual solicita que se le desvincule de esta acción de tutela. Explica que dicha entidad tiene competencia para emitir las políticas y regulaciones ambientales relacionadas con la protección del medio ambiente, mientras que a las Corporaciones Autónomas Regionales se les asignó la competencia de “ejecutar las políticas, planes y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales”. Consecuentemente, indicó que Corpoboyacá es la entidad legalmente competente para suministrar información del estado actual de la ejecución del proyecto de explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco (Boyacá). De otra parte, expuso que el asunto bajo estudio no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que le son propios al mecanismo de tutela. Se aporta en medio digital los mapas del área de referencia (escala 1:100.000), elaborados por el Instituto Humboldt. · Oficio SEC/0189 LJCC del 12 de mayo de 2016, firmado por la secretaria del Tribunal Administrativo de Boyacá (obra a folios 69 a 94 del cuaderno principal), en el que señaló que fue radicada (el 16 de octubre de 2015) acción popular 2015-0730-00, promovida por la Personería Municipal de Tasco contra Minas Paz del Río SA, la Agencia Nacional de Minería, Corpoboyacá y el municipio de Tasco. Allegó copia de las actuaciones surtidas en la referida acción popular, incluyendo el auto admisorio del 19 de febrero de 2016 y el inicio del trámite del incidente de medida cautelar (decretado el 19 de febrero de 2016, auto notificado el 22 de febrero de 2016), consistente en: “medida cautelar (…) de suspensión de la licencia ambiental y del plan de manejo ambiental, otorgados por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- a nombre de Minas Paz del Río SA, así como la suspensión inmediata de actividades por parte de esta última, en la ejecución del proyecto minero objeto del presente medio de control”[11]. En consecuencia, corrió traslado a los demandados para que se pronuncien al respecto. · Oficio del 18 de mayo de 2016, firmado por el alcalde municipal de Tasco (Boyacá), remitido vía fax y en original, (obra a folios 95 al 151 del cuaderno principal), en el que informó lo siguiente: (i) Respecto del estado actual de los acuerdos o negociaciones entre la comunidad y la empresa accionada: La explotación minera desarrollada por la empresa Minas Paz del Río ha generado una problemática social por las afectaciones al medio ambiente y a las condiciones de vida de los habitantes del municipio; los trabajos de extracción habían estado suspendidos por largo tiempo y cuando la empresa pretendió continuar, la comunidad inició un bloqueo desde junio de 2015, lo cual ha impedido que se reanuden los trabajos en la zona y el ingreso de cualquier tipo de maquinaria; la administración municipal ha propiciado espacios de dialogo (última reunión celebrada el 18 de febrero de 2016). (i) Respecto de la afectación directa de los derechos fundamentales de la accionante y su familia: A fin de determinar la vulneración alegada, comisionó al Inspector de Policía del municipio de Tasco, quien visitó el inmueble habitado por la actora el 16 de mayo de 2016 y determinó que el predio y la vivienda se ven afectados por daños estructurales y que, así mismo, ha disminuido considerablemente el nivel de agua de los nacederos de agua que allí existen. Como soporte de lo expuesto, adjuntó escritos de convocatoria a la reunión pública (12 folios), relatoría de la reunión celebrada el 18 de febrero de 2016 (10 folios) y acta de visita administrativa (3 folios y 1 CD con registro fotográficos). · Oficio firmado por la personera municipal de Tasco (Boyacá), recibido el 1º de junio de 2016, (obra a folios 152 al 166 del cuaderno principal), en el que dio respuesta a lo requerido por esta Corporación, manifestando que (i) asistió a una reunión celebrada el 18 de febrero de 2016 en la que se socializó el estado de las conversaciones entre las partes y (ii) adjuntó copia del acta de visita realizada por parte de la Inspección Única de Tasco que dan cuenta de la afectación directa de los derechos fundamentales de la accionante. · Oficio 20161230168511 del 13 de mayo de 2016, firmado por una abogada del Grupo de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Minería (obra a folios 167 al 227 del cuaderno principal), en el que afirmó que (i) la sociedad Minas Paz del Río Votorantim es titular del proyecto de interés nacional, identificado con placa 006-85M, ubicado en el municipio de Tasco (Boyacá) y que el referido contrato minero se encuentra vigente, en etapa de exploración (la cual comprende estudios, trabajos y obras necesarios para establecer y determinar la existencia y ubicación del mineral, viabilidad técnica de extracción y el impacto ambiental); y (ii) la empresa no ha podido reiniciar actividades extractivas de mineral de hierro en el sector El Banco, en virtud de la problemática social existente en el área. Como soporte de lo expuesto, adjuntó copia de informes de visita y conceptos técnicos de los proyectos mineros de la zona, dentro de sus funciones de seguimiento, control y seguridad minera. · Oficio 005589 del 17 de mayo de 2016, firmado por el subdirector de Administración de Recursos Naturales (E) de Corpoboyacá (obra a folios 228 al 267 del cuaderno principal), en el que informó el estado actual del expediente PERM-0029/05 donde obra el trámite ambiental para el proyecto de minería a cielo abierto de mineral de hierro denominado El Banco. De otra parte, afirmó que el sector El Banco del municipio de Tasco no está considerado como zona de páramo, ni subpáramo[12]; así mismo, indicó que en el área de influencia directa del proyecto no hay presencia de unidades naturales y ecosistemas estratégicos de relevancia ambiental. 2. Traslado a las partes 2.1. En aras de garantizar el derecho al debido proceso y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, se dio traslado de los documentos anteriormente señalados a las partes y a terceros con interés, para que se pronunciaran sobre los mismos, si así lo consideraban. 2.2. Vencido el término otorgado, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes comunicaciones: · Oficio SGC 20161100028071 del 27 de mayo de 2016 (obra a folios 291 al 294 del cuaderno principal), en el que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio Geológico Colombiano manifestó que se le ha dado traslado a la Agencia Nacional de Minería (ANM), entidad que, desde el 3 de mayo de 2012, asumió las funciones del extinto Ingeominas, como autoridad minera nacional. · Escrito del 3 de junio de 2016, firmado por el señor Luis Enrique Orduz Valencia (obra a folios 295 al 327 del cuaderno principal), quien remitió copia de informes generados por la Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá (octubre de 2015) y por Corpoboyacá (febrero de 2016), en los que se evidencian los daños ambientales generados por la actividad minera en la zona. · Oficio firmado por el apoderado general de la empresa Minas Paz del Río SA, recibido el 3 de junio de 2016, (obra a folios 328 al 455 del cuaderno principal), en el que se opuso a las pretensiones de la accionante, en razón a que la empresa Minas Paz del Río/Votorantim tiene derechos y obligaciones consagrados en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, incluyendo un Plan de Trabajo e Inversiones (PTI)[13] aprobado por la Agencia Nacional de Minería y un Plan de Manejo Ambiental (PMA) aprobado por Corpoboyacá, que le permite ejecutar labores mineras en el área de la mina El Banco. Adicionalmente, señaló la existencia de otros mecanismos judiciales, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, en virtud de su carácter subsidiario. Así mismo, analizó el caso concreto a la luz de las subreglas definidas por la Corte Constitucional en la SU-1116 de 2001 y concluyó que el mecanismo idóneo y efectivo para la protección de los derechos presuntamente vulnerados es la acción popular y no la acción de tutela sub judice. · Oficio 006310 del 3 de junio de 2016, firmado por el subdirector de Administración de Recursos Naturales (E) de Corpoboyacá (obra a folios 457 al 460 del cuaderno principal), en el que hace extensiva la respuesta mediante el Oficio 005589 del 17 de mayo de 2016, remitiendo copia del mismo. IV.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el auto del 11 de marzo de 2016, proferido por la Sala de Selección Nº 3. 2. Problema jurídico De acuerdo con el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud, en conexidad con el derecho al agua de la señora Cenaida Ramos Estupiñan y su familia. En el presente caso, la accionante ha solicitado que se suspenda toda actividad de exploración y explotación minera, por parte de la empresa accionada en la vereda El Pedregal, sector El Banco, en el municipio de Tasco. La tutela fue negada teniendo en cuenta: (i) la existencia de los mecanismos de defensa ordinarios para la protección de derechos colectivos (acción popular) y (ii) la no presentación de la acción popular que habilitara la acción de tutela como mecanismo transitorio, ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales del demandante, por la afectación del derecho colectivo. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución al siguiente problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para la protección de derechos colectivos (medio ambiente), o por el contrario, la accionante debe agotar el medio judicial existente (acción popular)? Para resolver el presente asunto, la Sala iniciará por reiterar la doctrina de la Corte Constitucional sobre (i) el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos; para, luego, (ii) dar solución al caso concreto. 3. El principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de Jurisprudencia 3.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Corporación[14], en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz que brinde protección a estos derechos. Las normas en comento disponen: CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTÍCULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) Respecto del referido mandato constitucional esta Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha expresado que, aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual; lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Así mismo, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales (incluyendo, por supuesto, los que tienen la connotación de fundamentales), la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica. Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (CP art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto, ha dicho la Corte: [L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.[15] Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[16], razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. 3.2. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera está consignada en el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda, prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones descritas se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales, de manera transitoria o definitiva, según lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso concreto. En cuanto a la primera excepción, es decir, la relativa a evitar un perjuicio irremediable, parte de la consideración de que la persona cuenta con un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso. Al respecto, la jurisprudencia “ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en forma irreparable”[17]. Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio irremediable en los siguientes términos: (…) De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.[18] Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte: No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión[19]. En cuanto a la segunda excepción, esto es, la relativa a que el medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la protección de derechos fundamentales, ha dicho la Corporación que, al evaluar el mecanismo alternativo del ordenamiento jurídico, este “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[20]. Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas características y, por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio definitivo de protección al bien jurídico. 3.3. En síntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde tramitar y que, solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección transitoria o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia de este elemento[21]. 4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos[22]. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado en el ámbito diferenciado de protección que la Constitución adscribe a la acción de tutela y a las acciones populares. En este sentido, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución prevé la facultad de toda persona de impetrar acción de tutela, con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares en los casos que prevea la ley. Por su parte, el artículo 88 del ordenamiento superior establece la acción popular (regulada en la Ley 472 de 1998) como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos. De manera enunciativa, la mencionada disposición (Art. 4° Ley 472/98), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los atinentes a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos. 4.2. Ha precisado, así mismo, la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”[23]. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno”[24] y agregó que el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”[25]. De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”[26]. De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo. Sobre el particular esta Corporación afirmó: [L]a protección de un derecho fundamental cuya causa de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda reconocerse como un derecho colectivo, solo es posible cuando se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela.[27] De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporación[28], cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. 4.3. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así: (i) Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo. (ii) El demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo. (iii) La vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente acreditada. (iv) La orden judicial que se imparta en estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.[29] (v) Adicionalmente, es necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto. Respecto de este último supuesto, ha dicho esta Corporación: (…) en principio la...

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