T-341-16
Sentencia T-341/16
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO
EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos
de procedencia excepcional
Cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que
derivan de la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido
como colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al
momento de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción
de tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho
colectivo no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez
que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e
inmediata del juez de tutela. La jurisprudencia de la Corte ha fijado
los criterios que permiten establecer la procedencia excepcional de la acción
de tutela en tales eventos, así: (i) que exista conexidad entre la vulneración
del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho fundamental, de
tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea consecuencia
inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo; (ii) el
demandante debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho
fundamental, pues la acción de tutela es de carácter subjetivo; (iii) la
vulneración o la amenaza del derecho fundamental debe estar plenamente
acreditada; (iv) la orden judicial que se imparta en estos casos debe
orientarse al restablecimiento del derecho de carácter fundamental y “no del
derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte
protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”; (v) adicionalmente, es
necesario la comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el
caso concreto.
DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DERECHOS COLECTIVOS-Diferencias
Ha precisado la jurisprudencia constitucional, la diferencia entre
los derechos fundamentales y los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte
definió el derecho colectivo como el “interés que se encuentra en cabeza de un
grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o
particulares”. En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se
caracterizan porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen
a todos y cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación
entre la sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este
sentido los derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad,
individual y colectiva, que trasciende el ámbito interno” y agregó que el
interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una
colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación
activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”. De
otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es fundamental y, por
consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando se demuestre la
afectación subjetiva o individual del demandante y, será colectivo, protegido
mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad general que impida
dividirlo o materializarlo en una situación particular”.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza y alcance
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos
de asequibilidad y habitabilidad
DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Obligación estatal de adoptar medidas ante un riesgo
La jurisprudencia de esta Corte
ha establecido que el derecho fundamental a la vivienda digna conlleva la obligación
correlativa a cargo del Estado, de garantizar que las personas residan en
viviendas que se ubiquen en lugares en donde la seguridad e integridad de sus
habitantes no estén amenazadas. Lo anterior implica que las autoridades
municipales deben (i) tener la información actual y completa de las zonas de
alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el riesgo generado por
la inestabilidad del terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; (iii)
cuando los hogares estén situados en una zona de alto riesgo no mitigable,
adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas.
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Alcance
La
conservación del medio ambiente no solo es considerada como un asunto de interés
general, sino principalmente como un derecho de rango constitucional del cual
son titulares todos los seres humanos, en conexidad con el ineludible deber del
Estado de garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, precaviendo
cualquier injerencia nociva que atente contra su salud. Para el efecto, la
Constitución de 1991 impuso al Estado la obligación de asegurar las condiciones
que permitan a las personas gozar del derecho a un medio ambiente sano, y
dispuso el deber de todos de contribuir a tal fin mediante la participación en
la toma de decisiones ambientales (art. 95.8 CP) y el ejercicio de acciones
públicas (Art. 88 CP) y otras garantías individuales, entre otros.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Deber de
los particulares de protección del ambiente, aun ante la limitación de su
actividad económica/PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Obligación en cabeza
del Estado y de los asociados
Es una
obligación para todos los particulares, en especial para los que realizan
actividades que de una u otra forma puedan causar impactos ambientales, dar
cumplimiento al deber de protección y conservación del ecosistema, tomando las
medidas de precaución necesarias para evitar la ocurrencia de un perjuicio o no
al ambiente o para disminuir o mitigar las consecuencias generadas.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Caso en que se solicita suspensión de obras de exploración y
explotación minera por afectación de consumo de agua que proviene de manantial
y nacimientos de agua ubicados en zona de impacto ambiental del proyecto minero
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AMBIENTE SANO-Orden a empresa tomar medidas para mitigar daño ambiental
Expediente T-5.388.920
Demandante: Cenaida Ramos Estupiñán
Demandados:
Minas Paz del Río/Votorantim, Corpoboyacá, Agencia Nacional de Minería, Ministerio de Ambiente y
Desarrollo, Ministerio de Minas y Energía, Servicio Geológico Colombiano, Alcaldía
Municipal de Tasco, Personería Municipal de Tasco y Defensoría del Pueblo
Regional Boyacá
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá DC, veintinueve
(29) de junio de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio
Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tasco (Boyacá), en única instancia.
I.- ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Cenaida Ramos
Estupiñán promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra Minas Paz del Río / Votorantim, alegando la
afectación de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, en conexidad con el derecho al agua,
presuntamente vulnerados por la accionada al pretender adelantar una explotación
minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio
de Tasco (Boyacá).
2. Reseña fáctica de la demanda
La accionante Cenaida
Ramos Estupiñán fundamenta la presente acción de tutela en los siguientes
hechos:
Refiere que
reside en la vereda El Pedregal del municipio de Tasco, en la finca El Cucharito,
donde existe hace mucho tiempo un nacimiento o manantial de agua del que se
abastecen su familia y otras familias del sector. Que la empresa accionada
pretende adelantar explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal,
lo cual implica actividades tales como perforaciones y voladuras que generan
impacto ambiental.
Explica que
informes científicos han determinado que este tipo de explotación, a cielo
abierto, genera las siguientes consecuencias:
a)
Modifica
la superficie terrestre del área de explotación: devasta la estructura del
suelo produciendo cambios severos en la morfología del terreno.
b)
Eliminación
del suelo y resecamiento en la zona circundante.
c)
Disminuye
el rendimiento agropecuario y ganadero.
d)
El
impacto sobre la flora es de gran magnitud, implica la eliminación de la
vegetación y los bosques en el área de operaciones.
e)
Provoca
presión sobre los bosques existentes en áreas vecinas que llegan a destruirse
por los impactos de la explotación.
f)
El
entorno queda afectado porque se transforma radicalmente, pierde su atracción
paisajística, sumada la contaminación sonora por el ruido producido por las
distintas operaciones: trituración y molienda, generación de energía,
transporte carga y descarga de materiales.
Agrega que los
residuos sólidos provenientes de la explotación elevan la capa de sedimento de
los ríos, diques y lagunas. Así mismo, el inadecuado manejo de los insumos
utilizados contamina las aguas superficiales y subterráneas las cuales son
fuente de abastecimiento para la comunidad, tal como sucedió, entre los años
1980 y 1990, cuando, en razón a la explotación a cielo abierto realizada por la
empresa accionada, se secaron más de treinta nacimientos de agua.
Manifiesta que
estos aspectos no han sido tenidos en cuenta por las autoridades ambientales,
al momento de tramitar los procesos de concesión de licencias ambientales.
3.
Pretensiones
La demandante solicita sean amparados los
derechos
fundamentales a la vida y a la salud, en conexidad con el derecho al agua, de
su familia y de la comunidad y, como consecuencia de ello, se ordene a la empresa
accionada suspender cualquier actividad de explotación minera, incluyendo la
iniciación de procesos de adecuación de terrenos, en el área de los acuíferos
ubicados en la vereda El Pedregal, del municipio de Tasco (Boyacá).
Así mismo solicita la vinculación de Corpoboyacá,
para que rinda concepto técnico respecto de la ubicación de los acuíferos
naturales objeto de la presente acción.
4. Documentos
relevantes cuyas copias obran en el expediente (Cuaderno 1)
§ Acción
de tutela presentada el 13 de agosto de 2015 (folios 1 al 8).
§ Registro
fotográfico del acuífero que requiere protección (folio 9).
5. Respuestas
de las entidades demandadas y vinculadas
5.1. Alcaldía Municipal de Tasco[1]
El alcalde
municipal de Tasco dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela,
oponiéndose a las pretensiones de la actora, manifestando que el municipio no
ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Informó que la administración municipal ha mediado
para solucionar la problemática entre la comunidad y la empresa accionada,
organizando varias reuniones y consejos de seguridad, “propendiendo por [sic]
la búsqueda de arreglos amigables en pro del bienestar de la comunidad”[2].
Al respecto aportó, para que obren como prueba en el expediente, copias de las
actas de las reuniones celebradas y registro fotográfico de las mismas.
De otra parte, confirmó que la comunidad del
municipio de Tasco no ha permitido la reapertura de la actividad minera en la
zona, por parte de Minas Paz
del Río/Votorantim.
5.2. Personería Municipal de Tasco[3]
El personero municipal de Tasco, como agente del
ministerio público, dio respuesta a los requerimientos expuestos en la tutela,
manifestando que se atiene a la decisión del despacho frente a la protección de
los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
De una parte, confirma la realización y participación
en las reuniones, en búsqueda de consenso y conciliación, con resultados
infructuosos, ante la persistencia de la empresa accionada de pretender
desarrollar su proyecto, amparándose en la presunción de legalidad de los
correspondientes títulos mineros otorgados y planes de manejo ambiental
presentados ante las autoridades ambientales correspondientes.
De otra parte, solicitó “se libre una decisión de
fondo con el objeto de que los ciudadanos que a la fecha se encuentran
apostados en la vía realizando su manifestación pacífica, puedan volver a sus
hogares y continuar con el desarrollo normal de su vida cotidiana”.
Por último, manifestó que hasta ese día (agosto 25 de
2015) la comunidad ha impedido el desarrollo de cualquier actividad minera en
el municipio de Tasco.
5.3. Empresa Minas Paz del Río / Votorantim[4]
La empresa Minas Paz del Río/Votorantim, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a los
requerimientos expuestos en la tutela, oponiéndose a las pretensiones de la
actora, afirmando que su actividad minera cuenta con el respaldo legal,
amparada por las autorizaciones (licencia y contrato minero) expedidas por la
ANM y Corpoboyacá, lo cual le permite continuar la explotación del yacimiento
mineral de hierro ubicado en la zona y en predios que son de la compañía.
Indicó que el
presunto afectado debe probar el daño, la fuente del mismo y el nexo causal
entre ellos. Lo anterior es objeto de un debate probatorio mucho más amplio que
debe desarrollarse a través de una acción popular, por lo que la acción de
tutela presentada se torna improcedente, por su carácter subsidiario y
residual.
Informó de la existencia
de espacios de participación comunitaria, sin poder llegar a acuerdos que
permitan la reapertura de la actividad minera en la zona, haciendo énfasis en
la realización de bloqueos por parte de la comunidad, durante los últimos dos
(2) años.
Por último,
señala la existencia de otras acciones de tutela interpuestas por otros
miembros de la comunidad, con argumentos similares, en las que se declaró la
improcedencia de la acción de tutela para tratar estos temas de derechos
colectivos. Para que obre como prueba en el expediente, aporta copia del fallo
proferido el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de
Río[5].
5.4. Corporación Autónoma Regional de Boyacá - Corpoboyacá[6]
La secretaria general y jurídica de Corpoboyacá dio
respuesta a los requerimientos formulados en la tutela, oponiéndose a las
pretensiones de la actora, manifestando que Corpoboyacá no ha vulnerado sus
derechos fundamentales. Al respecto informó que:
·
Mediante Resolución No. 0901 del 20 de junio de
2006, Corpoboyacá estableció un Plan de Manejo Ambiental para la explotación de
un yacimiento de hierro, por parte de la empresa accionada, desarrollada en el
sector El Banco, vereda El Pedregal, en jurisdicción del municipio de Tasco,
proyecto amparado por el Contrato de Concesión Minero 006-85M.
·
Respecto de la afectación de los acuíferos
ubicados en la zona, concluye que “ante esta entidad no se ha allegado
ningún tipo de solicitud u oficio por medio del cual se requiera la concesión
de aguas por parte de la señora CENAIDA RAMOS ESTUPIÑÁN, razón por la cual se
desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al agua”. Esto, en razón a
que la concesión de aguas superficiales consiste en obtener el derecho a su
aprovechamiento.
·
Durante la evaluación del Plan de Manejo Ambiental
(PMA) aprobado a la empresa accionada no se detectó la existencia de
nacimientos o manantiales, de los cuales se surtiera la comunidad en su momento
(2006); por ende, aquel fue aprobado. De otra parte, la corporación, dentro de
su facultad de control y seguimiento, exigió que el PMA fuera ajustado. Sin
embargo, la empresa no ha podido ejecutar las acciones requeridas, debido a la
oposición de la comunidad para el ingreso a la zona.
·
En efecto, la entidad ha realizado control y
seguimiento del PMA mencionado, encontrando que no ha habido cumplimiento por
parte de la empresa, quien solicitó la suspensión de términos por los bloqueos
efectuados por la comunidad, que impiden el ingreso a la zona. Vistas así las
cosas, la entidad consideró necesario “antes de tomar cualquier decisión,
requerir a la Oficina Asesora de Prevención y Atención del Riesgo del
Departamento (…) en el sentido de practicar una visita urgente al lugar de los
hechos y así determinar los riesgos que presenta dicha zona por falta de
mantenimiento exigido por CORPOBOYACÁ ya que dicha área se puede convertir en
inestable y presentar riesgos para los habitantes del sector, hasta tanto se
obtenga el pronunciamiento de la entidad referida, la Corporación no definirá
si suspende o no los términos de ejecución de las obras exigidas a Minas Paz
del Río”.
Por último, señaló que “no es posible suspender cualquier
tipo de actividad de explotación minera porque a la fecha no se ha podido
explotar” y no se evidencian factores que lleven a esa decisión.
Como soporte de lo afirmado, aportó copias de la
Resolución No.0901 de 2006, en la que se estableció y aprobó el PMA; del
radicado de 17 de julio de 2015, enviado a la Oficina Asesora de Prevención y
Atención del Riesgo del Departamento; y del radicado del 10 de julio de 2015,
proveniente de la empresa Minas Paz del Río.
5.5. Servicio Geológico Colombiano (reemplazó a Ingeominas)[7]
El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Servicio
Geológico Colombiano, instituto científico y técnico adscrito al Ministerio de
Minas y Energía, informó que las minas y la actividad de explotación minera,
así como, su control y seguimiento, escapan de su competencia.
Consecuentemente, solicitó la exclusión de la entidad
por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la controversia
gira en torno a la explotación minera, sin que dicha autoridad geológica haya
participado en modo alguno en las actividades exploratorias o de licenciamiento
del caso.
5.6. Agencia Nacional Minera - ANM[8]
A través de apoderada, la ANM explicó que, en calidad
de autoridad minera, sus funciones son la promoción de la exploración y
explotación de los recursos mineros de la Nación y su administración. Por lo
tanto, sus decisiones y pronunciamientos obedecen a imperativos legales que
deben ser acatados en toda su extensión.
De esta manera, según la Ley 685 de 2001, el derecho a
explorar y explotar se obtiene a través del contrato de concesión debidamente
inscrito en el Registro Minero Nacional. Al respectó, indicó que, una vez
consultada la base de datos, la empresa accionada Minas Paz del Río/Votorantim cuenta con tres (3)
títulos mineros ubicados en el municipio de Tasco (Boyacá).
Ahora bien, resaltó que la
ANM es la administradora de los recursos naturales no renovables en el país y
que al particular interesado en adelantar su exploración y explotación, le
corresponde demostrar el cumplimiento de los requisitos económicos, jurídicos,
ambientales, técnicos y de seguridad industrial ante la autoridad competente:
el Ministerio del Medio Ambiente.
Además, concluye que debe declararse la improcedencia
de la acción de tutela, debido a que (i) la ANM no ha vulnerado derechos
fundamentales de la accionante, dado que se “pretende adelantar una explotación”, por lo que no
hay daño alguno causado y (ii) se cuenta con otro mecanismo de defensa como
quiera que se trata de la protección de derechos e intereses colectivos y
difusos (medio ambiente de la comunidad).
II.-
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1.
Actuaciones preliminares de instancia
1.1. Mediante auto del
14 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tasco (Boyacá), considerando la necesidad de vincular a algunas entidades del
orden nacional, rechazó, de plano, la acción de tutela por carecer de
competencia y ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito
de Paz de Río.
El 18 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Paz de Río resolvió no avocar conocimiento y dispuso devolver el
expediente al juzgado remitente para que asumiera su conocimiento y trámite.
1.2. Mediante auto del
20 de agosto de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tasco (Boyacá), admitió la acción de tutela y corrió traslado a las partes para
que se pronunciaran acerca de los supuestos de hecho que motivaron la solicitud
de amparo.
Como quiera que los efectos de la violación se surten
a nivel municipal, decidió vincular a la Alcaldía Municipal y a la Personería
Municipal de Tasco. Así mismo, vinculó a algunas entidades del orden nacional:
a la Agencia Nacional Minera, a Ingeominas, a la Autoridad Nacional de
Licencias ambientales y a Corpoboyacá.
1.3. El 2 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco
(Boyacá) profirió fallo, negando por improcedente la acción de tutela incoada,
al no existir acción popular en curso y por considerar que, para la protección
de derechos colectivos, la acción de tutela debe conservar su naturaleza de
mecanismo transitorio, a la que debe acudirse únicamente cuando esté demostrado
que a través del ejercicio de la acción popular “no sea posible el
restablecimiento del derecho fundamental lesionado o en amenaza de serlo por la
afectación de un derecho colectivo”[9].
La accionante,
estando en desacuerdo con la decisión del a quo, de manera oportuna, presentó
escrito de impugnación[10],
manifestando que su declaración respecto de la alta degradación de las
condiciones ambientales en la zona, causadas por la actividad minera de la
accionada debe ser tenida en cuenta como plena prueba.
1.4. Al recibir la
impugnación interpuesta contra el fallo desestimatorio, el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Paz de Río advirtió que se incurrió en una causal de nulidad
que afectaba estructuralmente el derecho fundamental de contradicción y
defensa, toda vez que el a quo no tuvo en cuenta las alegaciones
defensivas de la accionada y de algunas entidades vinculadas, afirmando que
aquellas asumieron una conducta silente. Circunstancia que no se compadecía de
la realidad procesal, puesto que estas personas sí se pronunciaron en el
término concedido, solo que su notificación fue tardía, al haber utilizado el
correo físico ordinario como medio de notificación.
En consecuencia, a través de auto proferido el 7 de
octubre de 2015, el ad quem declaró la nulidad de lo actuado, “a
partir del fallo inclusive” y ordenó la devolución del expediente para que
el despacho de origen procediera a estudiar los argumentos de los vinculados y
de la accionada, que se hayan pronunciado dentro de los términos concedidos.
1.5. Una vez cumplido lo ordenado por el superior jerárquico y como quiera
que el a quo agotó los medios necesarios para lograr verificar la fecha
de notificación de la accionada y de las entidades vinculadas, profirió nuevo fallo
teniendo en cuenta todas las contestaciones aportadas oportunamente.
2. Decisión
de única instancia
Mediante
sentencia del 28 de octubre de 2015, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco
(Boyacá) decidió declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el
demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, a través de la acción
popular (Ley 472 de 1998).
En efecto, señaló
que se está ante la solicitud de protección de derechos fundamentales de una
comunidad (ante el riesgo de nacimientos de agua del que se abastecen más de
once familias). Al respecto, afirmó que en su despacho se han presentado sendas
acciones de tutela en el mismo sentido, de lo que se puede colegir que el fallo
de tutela no estaría encaminado a la protección de derechos fundamentales
propios de la accionante, sino que se estarían protegiendo los derechos de toda
una colectividad; esto es, el asunto resulta ser un problema de orden
colectivo, de interés de toda una comunidad: la contaminación de aguas
superficiales y subterráneas (salubridad pública).
Adicionalmente,
el operador jurídico indicó que “si bien la acción de tutela es el mecanismo
idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales,
es un mecanismo subsidiario y residual, esto es que procede en tanto el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus
derechos sean protegidos”. Así mismo, explicó que, en principio, frente a
debates relacionados con derechos colectivos no es procedente la acción de
tutela, a menos que derechos fundamentales del demandante estén siendo
vulnerados o amenazados por la afectación del derecho colectivo, en
concordancia con la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional.
Por lo expuesto,
estimó que la actora ha debido emplear la acción popular, regulada por la Ley
472 de 1998, para la protección de los derechos, lo cual torna improcedente la
acción de tutela incoada, la cual pese a manifestar que se presentaba como
mecanismo transitorio, “del acervo probatorio se desprende que no hay
ninguna acción popular en curso”.
En consecuencia,
resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por Cenaida
Ramos Estupiñán en contra de la Minas Paz de Río/Votorantim y la demás
entidades vinculadas.
El fallo no fue impugnado.
III.- ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
1.1. En el proceso de revisión del expediente, esta Sala de Revisión
concluyó que era necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de esclarecer
los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y
allegar al proceso elementos de juicio relevantes para adoptar la decisión que
corresponde.
En consecuencia, mediante auto del 5 de mayo de 2016, se ordenó
vincular al trámite de la presente acción de tutela al Ministerio de Minas, al Ministerio
del Medio Ambiente y a la Defensoría del Pueblo de Tasco, para que se pronunciaran
respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se plantean y que sean de
su competencia, y solicitó las siguientes pruebas:
SEGUNDO.- Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Tribunal Administrativo de Boyacá, para
que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, se sirva informar a este despacho si ha sido
admitida acción popular promovida por la comunidad de Tasco contra la empresa
Minas Paz del Río / Votorantim. En caso afirmativo, informar todo lo
relacionado con el trámite que se haya adelantado, allegando los documentos que
soporten sus afirmaciones.
TERCERO.- Por
Secretaría General, OFÍCIESE a la Alcaldía Municipal de Tasco,
Defensoría del Pueblo de Tasco y a la Personería Municipal de Tasco, para que,
en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del
presente auto, dentro del ámbito de sus competencias, se sirvan informar a este
despacho lo siguiente:
· ¿Cuál es el estado actual de las conversaciones, acuerdos y/o
negociaciones entre la comunidad y la empresa Minas Paz del Río / Votorantim?
· ¿Cuál es la afectación directa de los derechos fundamentales de la
peticionaria Cenaida Ramos Estupiñán, presuntamente vulnerados por la empresa
Minas Paz del Río / Votorantim, en el marco de la ejecución de proyectos de
explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco,
del municipio de Tasco (Boyacá)?
Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los
documentos que soporten sus afirmaciones.
CUARTO.- Por Secretaría General, OFÍCIESE
a la accionante Cenaida Ramos Estupiñán, para que, en el término de tres (3)
días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, se sirva
informar a este Despacho sobre la afectación directa de sus derechos
fundamentales, presuntamente vulnerados por la empresa Minas Paz del Río /
Votorantim, en el marco de la ejecución de proyectos de explotación minera a
cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco
(Boyacá).
Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los
documentos que soporten sus afirmaciones.
QUINTO.- Por
Secretaría General, OFÍCIESE a la Agencia Nacional de Minería, al
ministerio del Medio Ambiente y a Corpoboyacá, para que, en el término de tres
(3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, dentro
del ámbito de sus competencias, se sirvan informar a este despacho el estado
actual de las actividades de la ejecución de proyectos de explotación minera a
cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco, del municipio de Tasco
(Boyacá), desarrolladas por la empresa Minas Paz del Río / Votorantim.
Para efectos de dar respuesta al anterior requerimiento, allegar los
documentos que soporten sus afirmaciones.
SEXTO.- Por
Secretaría General, OFÍCIESE a Corpoboyacá, para que, en el término de
tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto,
se sirva explicar a este despacho la descripción y caracterización ambiental
del área estudiada para el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental,
según la Resolución 0901 del 20 de junio de 2006, para la explotación de un
yacimiento de hierro localizado en la vereda el Pedregal del municipio de
Tasco, amparado por el contrato de concesión minera 006-85M de Ecominas.
Particularmente, se sirva conceptuar sobre la existencia de depósitos de agua
en el área estudiada y sobre la clasificación de la zona como páramo y/o
subpáramo.
1.2. El 7 de junio de 2016, la Secretaría General de esta Corporación
informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes
comunicaciones:
·
Oficio
2016031880 del 12 de mayo de 2016, firmado por el apoderado especial del
Ministerio de Minas y Energía (obra a folios 25 al 53 del cuaderno principal),
en el que aclaró que se trata de una entidad rectora de políticas ambientales,
no autoridad ambiental, de manera tal que dicho ministerio no ha intervenido en
la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, por lo
que se ha configurado falta de legitimación en la causa por pasiva.
De otra parte,
consideró que la accionante actúa motivada por apreciaciones subjetivas y
opiniones personales respecto de los efectos e impactos ambientales de la
actividad de la minería a cielo abierto, sin establecer una relación directa
entre tales situaciones y la actividad minera de la empresa Minas Paz del Río /
Votorantim. En consecuencia, la presente acción de tutela se torna improcedente
por falta de inmediatez y por el carácter subsidiario de este mecanismo.
·
Oficio
OAJ-8140-E2-2016-011337 del 17 de mayo de 2016, firmado por el apoderado judicial
de la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (obra a folios 54
al 68 del cuaderno principal), en el que se opuso a la prosperidad de las
pretensiones de la demandante, no sin antes aclarar que a dicho ministerio lo
que le corresponde es “fijar las políticas y derroteros nacionales para
identificar los eventos generadores del riesgo ecológico de cada región o
corporación”, razón por la cual solicita que se le desvincule de esta
acción de tutela.
Explica que
dicha entidad tiene competencia para emitir las políticas y regulaciones
ambientales relacionadas con la protección del medio ambiente, mientras que a
las Corporaciones Autónomas Regionales se les asignó la competencia de “ejecutar
las políticas, planes y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales”.
Consecuentemente, indicó que Corpoboyacá es la entidad legalmente competente
para suministrar información del estado actual de la ejecución del proyecto de
explotación minera a cielo abierto en la vereda El Pedregal, sector El Banco,
del municipio de Tasco (Boyacá).
De otra parte,
expuso que el asunto bajo estudio no cumple con los presupuestos de inmediatez
y subsidiariedad que le son propios al mecanismo de tutela. Se aporta en medio
digital los mapas del área de referencia (escala 1:100.000), elaborados por el
Instituto Humboldt.
·
Oficio
SEC/0189 LJCC del 12 de mayo de 2016, firmado por la secretaria del Tribunal
Administrativo de Boyacá (obra a folios 69 a 94 del cuaderno principal), en el
que señaló que fue radicada (el 16 de octubre de 2015) acción popular
2015-0730-00, promovida por la Personería Municipal de Tasco contra Minas Paz
del Río SA, la Agencia Nacional de Minería, Corpoboyacá y el municipio de
Tasco.
Allegó copia de
las actuaciones surtidas en la referida acción popular, incluyendo el auto
admisorio del 19 de febrero de 2016 y el inicio del trámite del incidente de
medida cautelar (decretado el 19 de febrero de 2016, auto notificado el 22
de febrero de 2016), consistente en: “medida cautelar (…) de suspensión de
la licencia ambiental y del plan de manejo ambiental, otorgados por la
Corporación Autónoma Regional de Boyacá -Corpoboyacá- a nombre de Minas Paz del
Río SA, así como la suspensión inmediata de actividades por parte de esta última,
en la ejecución del proyecto minero objeto del presente medio de control”[11].
En consecuencia, corrió traslado a los demandados para que se pronuncien al
respecto.
·
Oficio
del 18 de mayo de 2016, firmado por el alcalde municipal de Tasco (Boyacá), remitido
vía fax y en original, (obra a folios 95 al 151 del cuaderno principal), en el
que informó lo siguiente:
(i) Respecto del estado actual de los acuerdos o negociaciones entre
la comunidad y la empresa accionada: La explotación minera desarrollada por la
empresa Minas Paz del Río ha generado una problemática social por las
afectaciones al medio ambiente y a las condiciones de vida de los habitantes
del municipio; los trabajos de extracción habían estado suspendidos por largo
tiempo y cuando la empresa pretendió continuar, la comunidad inició un bloqueo
desde junio de 2015, lo cual ha impedido que se reanuden los trabajos en la
zona y el ingreso de cualquier tipo de maquinaria; la administración municipal
ha propiciado espacios de dialogo (última reunión celebrada el 18 de febrero de
2016).
(i) Respecto de la afectación directa de los derechos fundamentales
de la accionante y su familia: A fin de determinar la vulneración alegada,
comisionó al Inspector de Policía del municipio de Tasco, quien visitó el
inmueble habitado por la actora el 16 de mayo de 2016 y determinó que el predio
y la vivienda se ven afectados por daños estructurales y que, así mismo, ha
disminuido considerablemente el nivel de agua de los nacederos de agua que allí
existen.
Como soporte de lo expuesto, adjuntó escritos de convocatoria a la
reunión pública (12 folios), relatoría de la reunión celebrada el 18 de febrero
de 2016 (10 folios) y acta de visita administrativa (3 folios y 1 CD con
registro fotográficos).
·
Oficio
firmado por la personera municipal de Tasco (Boyacá), recibido el 1º de junio
de 2016, (obra a folios 152 al 166 del cuaderno principal), en el que dio respuesta
a lo requerido por esta Corporación, manifestando que (i) asistió a una reunión
celebrada el 18 de febrero de 2016 en la que se socializó el estado de las conversaciones
entre las partes y (ii) adjuntó copia del acta de visita realizada por parte de
la Inspección Única de Tasco que dan cuenta de la afectación directa de los
derechos fundamentales de la accionante.
·
Oficio
20161230168511 del 13 de mayo de 2016, firmado por una abogada del Grupo de
Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Minería (obra a folios 167 al 227 del
cuaderno principal), en el que afirmó que (i) la sociedad Minas Paz del Río
Votorantim es titular del proyecto de interés nacional, identificado con placa
006-85M, ubicado en el municipio de Tasco (Boyacá) y que el referido contrato
minero se encuentra vigente, en etapa de exploración (la cual comprende
estudios, trabajos y obras necesarios para establecer y determinar la
existencia y ubicación del mineral, viabilidad técnica de extracción y el
impacto ambiental); y (ii) la empresa no ha podido reiniciar actividades
extractivas de mineral de hierro en el sector El Banco, en virtud de la
problemática social existente en el área.
Como soporte de lo expuesto, adjuntó copia de informes de visita y
conceptos técnicos de los proyectos mineros de la zona, dentro de sus funciones
de seguimiento, control y seguridad minera.
·
Oficio
005589 del 17 de mayo de 2016, firmado por el subdirector de Administración de
Recursos Naturales (E) de Corpoboyacá (obra a folios 228 al 267 del cuaderno
principal), en el que informó el estado actual del expediente PERM-0029/05
donde obra el trámite ambiental para el proyecto de minería a cielo abierto de
mineral de hierro denominado El Banco.
De otra parte, afirmó que el sector El Banco del municipio de Tasco
no está considerado como zona de páramo, ni subpáramo[12]; así mismo, indicó
que en el área de influencia directa del proyecto no hay presencia de unidades
naturales y ecosistemas estratégicos de relevancia ambiental.
2. Traslado a las partes
2.1. En aras de garantizar el
derecho al debido proceso y en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 64
del Acuerdo 02 de 2015, se dio traslado de los documentos anteriormente
señalados a las partes y a terceros con interés, para que se pronunciaran sobre
los mismos, si así lo consideraban.
2.2. Vencido el término otorgado, la Secretaría General de esta Corporación
informó al despacho del magistrado ponente que se recibieron las siguientes
comunicaciones:
·
Oficio
SGC 20161100028071 del 27 de mayo de 2016 (obra a folios 291 al
294 del cuaderno principal), en el que el jefe de la Oficina Asesora Jurídica
del Servicio Geológico Colombiano manifestó que se le ha dado traslado a la Agencia
Nacional de Minería (ANM), entidad que, desde el 3 de mayo de
2012, asumió las funciones del extinto Ingeominas, como autoridad minera
nacional.
·
Escrito
del 3
de junio de
2016, firmado por el señor Luis Enrique Orduz Valencia (obra a folios 295 al
327 del cuaderno principal), quien remitió copia de informes generados por la
Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá (octubre de 2015) y por Corpoboyacá
(febrero de 2016), en los que se evidencian los daños ambientales generados por
la actividad minera en la zona.
·
Oficio
firmado por el apoderado general de la empresa Minas Paz del Río SA, recibido
el 3 de junio de 2016, (obra a folios 328 al 455 del cuaderno principal), en el
que se opuso a las pretensiones de la accionante, en razón a que la empresa
Minas Paz del Río/Votorantim tiene derechos y obligaciones consagrados en actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, incluyendo un Plan de
Trabajo e Inversiones (PTI)[13]
aprobado por la Agencia Nacional de Minería y un Plan de Manejo Ambiental (PMA)
aprobado por Corpoboyacá, que le permite ejecutar labores mineras en el área de
la mina El Banco.
Adicionalmente, señaló la
existencia de otros mecanismos judiciales, por lo que la acción de tutela se
torna improcedente, en virtud de su carácter subsidiario.
Así mismo, analizó el caso
concreto a la luz de las subreglas definidas por la Corte Constitucional en la
SU-1116 de 2001 y concluyó que el mecanismo idóneo y efectivo para la
protección de los derechos presuntamente vulnerados es la acción popular y no
la acción de tutela sub judice.
·
Oficio
006310 del 3 de junio de 2016, firmado por el subdirector de Administración de
Recursos Naturales (E) de Corpoboyacá (obra a folios 457 al 460 del cuaderno
principal), en el que hace extensiva la respuesta mediante el Oficio
005589 del 17 de mayo de 2016, remitiendo copia del mismo.
IV.- FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en
cumplimiento de lo ordenado por el auto del 11 de marzo de 2016, proferido por
la Sala de Selección Nº 3.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con
el acontecer fáctico descrito en precedencia, la problemática de índole jurídica
por resolver, en sede de revisión, se contrae a la necesidad de establecer si
la empresa accionada vulneró los derechos fundamentales
a la vida, a la salud, en conexidad con el derecho al agua de la señora Cenaida
Ramos Estupiñan y su familia. En el presente caso, la accionante ha solicitado
que se suspenda toda actividad de exploración y explotación minera, por parte
de la empresa accionada en la vereda El Pedregal, sector El Banco, en el
municipio de Tasco.
La tutela fue negada
teniendo en cuenta: (i) la existencia de los mecanismos de defensa
ordinarios para la protección de derechos colectivos (acción popular) y (ii)
la no presentación de la acción popular que habilitara la acción de tutela como
mecanismo transitorio, ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales
del demandante, por la afectación del derecho colectivo.
Teniendo en
cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución al siguiente
problema jurídico: ¿La acción de tutela es procedente para la protección de derechos
colectivos (medio ambiente), o por el contrario, la accionante debe agotar el
medio judicial existente (acción popular)?
Para resolver el
presente asunto, la Sala iniciará por reiterar la doctrina de la Corte
Constitucional sobre (i) el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de derechos colectivos; para, luego, (ii) dar solución al
caso concreto.
3. El
principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela. Reiteración de Jurisprudencia
3.1. De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de esta
Corporación[14],
en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta Política y 6º del
Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.
Esta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción
idónea y eficaz que brinde protección a estos derechos. Las normas en comento disponen:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
ARTÍCULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)
DECRETO 2591 DE 1991
ARTÍCULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante. (…)
Respecto del referido mandato constitucional esta Corporación, en
innumerables pronunciamientos, ha expresado que, aun cuando la acción de tutela
ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección
inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a
la misma un carácter subsidiario y residual; lo cual significa que solo es
procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa
a los que se pueda acudir o, cuando existiendo estos, se promueva para precaver
la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, ha manifestado la Corte que, en cuanto el ordenamiento
jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales
(incluyendo, por supuesto, los que tienen la connotación de fundamentales), la
procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de
preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas
autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina
desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos
constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la
acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las
autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en
sus derechos y libertades (CP art. 2°), se debe entender que los diversos
mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de
carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela
un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los
cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben
acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. Sobre el punto,
ha dicho la Corte:
[L]a acción de tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida
como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su
efectiva aplicación solo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que
aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte
idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es
objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad
pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una
valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las
circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada
con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales,
pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela
no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser
único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales,
brinda el ordenamiento jurídico.[15]
Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como
una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y
actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”[16],
razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo,
adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de
los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos
dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.
El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado
la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios
ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la
protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de
relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber
actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero
también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales
deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo
86 Superior.
3.2. No obstante lo anterior, la
jurisprudencia constitucional ha establecido dos excepciones al principio de
subsidiariedad de la acción de tutela: (i) la primera está consignada en
el propio artículo 86 Constitucional al indicar que aun cuando existan otros
medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (ii) La segunda,
prevista en el artículo 6 el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción
de tutela, señala que también procede la acción de tutela cuando el mecanismo
ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y
plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como
mecanismo definitivo de protección. De este modo, en las dos situaciones
descritas se ha considerado que la tutela es el mecanismo procedente para
proteger los derechos fundamentales, de manera transitoria o definitiva, según
lo determine el juez de acuerdo con las circunstancias que rodean el caso
concreto.
En cuanto a la primera excepción, es decir, la relativa a evitar un
perjuicio irremediable, parte de la consideración de que la persona cuenta con
un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero
que, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela
se convierte en un mecanismo procedente para brindarle la protección
transitoria a sus derechos fundamentales, mientras el juez natural resuelve el caso.
Al respecto, la jurisprudencia “ha precisado que únicamente se considerará
que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias
del caso particular, sea: (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a
meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos
ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que
lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c)
de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su
prevención o mitigación para evitar que se consuma un daño antijurídico en
forma irreparable”[17].
Siguiendo estos criterios, la Corte ha conceptualizado el perjuicio
irremediable en los siguientes términos:
(…) De acuerdo con la doctrina constitucional
pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se
cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas
impostergables que lo neutralicen. Sobre las características jurídicas del
perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente:
En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o
próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes
elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa
del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga
un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o
material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,
deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas estas desde
una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por
último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que
respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la
consumación de un daño antijurídico irreparable.[18]
Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la
procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre
acreditado en el expediente, así sea en forma sumaria. No obstante, la
Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga,
mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia
de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos
cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal
de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte:
No obstante, aunque la
prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela,
la Corte ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades.
Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como
a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del
perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues,
al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un
perjuicio irremediable, es indispensable que, atendiendo a sus condiciones
personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones
que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan
al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión[19].
En cuanto a la segunda excepción, esto es, la relativa a que el
medio de defensa ordinario no sea eficaz ni idóneo para la protección de
derechos fundamentales, ha dicho la Corporación que, al evaluar el mecanismo
alternativo del ordenamiento jurídico, este “(…) tiene que ser suficiente
para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se
proteja de su amenaza, es decir, tiene que existir una relación directa entre
el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra
manera, el medio debe ser idóneo para lograr el cometido concreto, cierto,
real, a que aspira la Constitución cuando consagra ese derecho”[20]. Así las cosas, si el medio judicial concreto no cumple con dichas
características y, por el contrario, el derecho fundamental en juego no puede
ser restablecido, procede la solicitud de amparo constitucional como medio
definitivo de protección al bien jurídico.
3.3. En síntesis, la tutela no puede utilizarse para desplazar al
juez ordinario de la resolución de los procesos que por ley le corresponde
tramitar y que, solo subsidiariamente, en casos de inminente perjuicio para los
derechos fundamentales, aquella puede invocarse para pedir una protección
transitoria o una protección definitiva, en eventos excepcionales definidos por
la jurisprudencia. Cuando se invoca el perjuicio irremediable, el actor debe
acreditarlo o aportar mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de
tutela verificar la existencia de este elemento[21].
4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela para la
protección de derechos colectivos[22]. Reiteración de jurisprudencia
4.1. La
jurisprudencia de esta Corporación ha enfatizado en el ámbito diferenciado de
protección que la Constitución adscribe a la acción de tutela y a las acciones
populares. En este sentido, ha señalado que el artículo 86 de la Constitución
prevé la facultad de toda persona de impetrar acción de tutela, con el fin de
lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, o por particulares en los casos que prevea la ley. Por su parte, el
artículo 88 del ordenamiento superior establece la acción popular (regulada en
la Ley 472 de 1998) como el mecanismo idóneo para la protección de los derechos
e intereses colectivos.
De manera enunciativa, la mencionada disposición (Art. 4° Ley
472/98), relaciona los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser
protegidos mediante las acciones populares, entre los que se encuentran los
atinentes a la existencia del equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento
racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, el
acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública,
el derecho a la seguridad y la prevención de desastres previsibles
técnicamente, así como la realización de las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos.
4.2. Ha precisado, así mismo, la
jurisprudencia constitucional, la diferencia entre los derechos fundamentales y
los derechos colectivos. La Sala Plena de la Corte definió el derecho colectivo
como el “interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo
que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares”[23].
En el mismo sentido indicó, que “los derechos colectivos se caracterizan
porque son derechos de solidaridad, no son excluyentes, pertenecen a todos y
cada uno de los individuos y no pueden existir sin la cooperación entre la
sociedad civil, el Estado y la comunidad internacional. En este sentido los
derechos colectivos generan en su ejercicio una doble titularidad, individual y
colectiva, que trasciende el ámbito interno”[24] y agregó que
el interés colectivo “pertenece a todos y cada uno de los miembros de una
colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación
activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”[25].
De otra parte, la Corporación afirmó que: “un derecho es
fundamental y, por consiguiente, puede ser protegido por vía de tutela cuando
se demuestre la afectación subjetiva o individual del demandante y, será
colectivo, protegido mediante la acción popular, cuando afecte a una comunidad
general que impida dividirlo o materializarlo en una situación particular”[26].
De manera consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha considerado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para
debatir derechos colectivos, a menos que los derechos fundamentales del
demandante estén siendo vulnerados o amenazados por la afectación del derecho
colectivo. Sobre el particular esta Corporación afirmó:
[L]a protección de un derecho fundamental cuya causa
de afectación es generalizada o común para muchas personas afectadas, que pueda
reconocerse como un derecho colectivo, solo es posible cuando se demuestra la
afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la
existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción
popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de
manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que ‘en
el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta
de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de
una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e
indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no
procede la acción de tutela.[27]
De acuerdo con decantada jurisprudencia de esta Corporación[28],
cuando se pretenda solicitar el amparo de derechos fundamentales que derivan de
la violación de un derecho que, en principio, puede ser concebido como
colectivo, el juez constitucional debe ser especialmente cuidadoso al momento
de determinar si la acción procedente es la acción popular o la acción de
tutela. Así, el hecho de que se pretenda la protección de un derecho colectivo
no implica, per se, la improcedencia de la acción de tutela, toda vez
que pueden existir circunstancias que hacen necesaria la intervención urgente e
inmediata del juez de tutela.
4.3. En este orden de ideas, la
jurisprudencia de la Corte ha fijado los criterios que permiten establecer la
procedencia excepcional de la acción de tutela en tales eventos, así:
(i)
Que exista conexidad entre la
vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de un derecho
fundamental, de tal forma que el daño o amenaza del mencionado derecho sea
consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo.
(ii)
El demandante debe ser la persona
directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de
tutela es de carácter subjetivo.
(iii)
La vulneración o la amenaza del derecho
fundamental debe estar plenamente acreditada.
(iv)
La orden judicial que se imparta en
estos casos debe orientarse al restablecimiento del derecho de carácter
fundamental y “no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que
con su decisión resulte protegido, igualmente un derecho de esa naturaleza”.[29]
(v)
Adicionalmente, es necesario la
comprobación de la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto.
Respecto de este último supuesto, ha dicho esta Corporación:
(…) en principio la...
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