T-341-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-341/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia cuando se evidencia estado de
indefensión o subordinación en materia laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Supuestos en los que existe estado de indefensión
ACCION DE TUTELA-Procedencia aún cuando relación laboral ha terminado
pero se evidencia durante su desarrollo desconocimiento de los derechos del
trabajador
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Procedencia para prevenir vulneración del
derecho a la protección laboral reforzada
DERECHO AL TRABAJO-Fundamental/TRABAJO-Derecho y obligación
social
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Situación de debilidad manifiesta por razones de salud
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección de trabajador que sufre deterioro de salud en el desarrollo
de sus funciones
ACCION DE TUTELA-Empleador debe reubicar a trabajador que durante
transcurso del contrato de trabajo sufra disminución de capacidad física
DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por
condiciones de salud
TRABAJADOR DISCAPACITADO Y TRABAJADOR QUE PADECE
DETERIORO EN SU ESTADO DE SALUD-Diferencias
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del empleador de reubicar al trabajador en
situación de discapacidad o debilidad manifiesta
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vencimiento de término de contrato laboral
no implica desvinculación del trabajador en situación de discapacidad
DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA
POR RAZONES DE SALUD-Reintegro al cargo, pago de salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir y aportes a salud y pensión a enferma
de cáncer
Referencia: expedientes
T-3.365.600
Acción de tutela presentada
por la señora Esperanza Sarmiento García contra la
Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de
mayo de dos mil doce (2012)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside
–, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9°
de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de
tutela adoptado por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el 16
de enero de 2012, proferido en el asunto de la referencia, dentro de la acción
de tutela promovida la señora Esperanza Sarmiento García contra la
Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano.
1 ANTECEDENTES
La señora Esperanza Sarmiento García, a través de apoderado, presentó solicitud
de tutela contra la
Escuela de
Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano, invocando la protección de sus
derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital
y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano, al ser despedida de su trabajo desconociendo su
estado de incapacidad.
1.1
Hechos
y razones de la acción de tutela
1.1.1
La
señora Esperanza
Sarmiento García, cuenta con 46 años de edad; dice, que ingresó a laborar el 11
de julio de 2011 con la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano, realizando funciones de servicios
generales a través de un contrato a término fijo por cinco meses prorrogable
por otro tanto en forma automática, y si no, la terminación se haría previa
comunicación con un mes de antelación a la finalización del mismo.
1.1.2
Manifiesta que en
el mes de agosto del mismo año, comenzó a sentir fuertes dolores de espalda,
que en algunos casos la imposibilitaban para realizar las tareas encomendadas.
Agrega, que en el mes de septiembre acudió a la
EPS Salud Total, donde le realizaron una serie de exámenes cuyo diagnóstico
fue: tumor maligno del cuello del útero.
1.1.3
Argumenta que
dada la gravedad de su enfermedad, fue remitida para tratamiento con
quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, para intentar disminuir la masa
tumoral y poderla extraer; esto, le generó incapacidades desde el 1 de
septiembre de 2011 hasta el 21 de enero de 2012, es decir, que a la fecha de la
presentación de la acción de tutela, enero 4 de 2012, se encontraba
incapacitada.
1.1.4
Sostiene que como
consecuencia de lo anterior, fue citada en la empresa a la que acudió el día 12
de diciembre de 2011, donde le notificaron de la terminación de su contrato el
día 10 de diciembre de ese año y por lo tanto, debía firmar su liquidación.
1.1.5
Ante el despido,
acudió a los directivos de la empresa para ponerles en conocimiento que no era
viable su despido debido a que existe una incapacidad en curso hasta el 21 de
enero de 2012, y que ellos conocían de su enfermedad considerada catastrófica,
de lo cual hicieron caso omiso.
1.1.6
Asegura que su
despido le genera un perjuicio irremediable por cuanto la
EPS Salud Total le informó que se encuentra desvinculada de salud a partir de
diciembre de 2011, cosa que considera grave si se tiene en cuenta que corre
peligro su vida, ya que no puede interrumpir el tratamiento con el riesgo de
que el cáncer avance indiscriminadamente; a parte de eso, en el caso de ser
beneficiaria de otra persona, al no recibir los ingresos que percibía en la
citada empresa, no podría asumir el costo de los medicamentos que no cubre el
POS para el tratamiento de su enfermedad y sin contar, que aún no se le ha
extraído el tumor.
1.1.7
Por otro lado,
depende de su trabajo para la subsistencia de su hogar compuesto por su
compañero, quien se encuentra recién intervenido quirúrgicamente por síndrome
de túnel del carpio que le impide trabajar; así mismo, dice que vive en
arriendo y paga la educación de una de sus hijas. Por todo ello, su núcleo
familiar está atravesando una situación difícil ante la falta de recursos
económicos para cubrir sus necesidades básicas.
1.2
Fundamentos y pretensiones
En consecuencia, solicita sean protegidos
sus derechos fundamentales para evitar la configuración de un perjuicio
irremediable, y se ordene a la Escuela de Diseño y
Patronaje Arturo Tejada Cano, su reintegro y reubicación laboral y su
vinculación al sistema de seguridad social, el pago de las incapacidades,
salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a que tiene derecho como
consecuencia del despido.
1.3
Traslado y
contestación de la demanda
El Juzgado Sesenta y Dos
Penal Municipal de Bogotá, admitió la tutela el 5 de enero de 2012 y ordenó
correr traslado a la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano, para que ejerciera su derecho de
defensa.
Mediante escrito del 13 de enero de 2012,
la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano
S.A.S., actuando a través de apoderado precisó que la accionante se le entregó
comunicación de terminación del contrato y el agradecimiento por su
colaboración prestada, terminado de esa manera la vinculación laboral.
Agrega que la demandante ya
tenía conocimiento de la terminación de su contrato de trabajo, con un mes de
antelación, y que simplemente, estaba atenta a la entrega del comunicado
formal, lo que desmiente que se hubiese prorrogado el contrato en forma
automática, toda vez que el contrato era a término fijo hasta el 10 de
diciembre de 2011.
Asegura, que durante el
tiempo que la señora Esperanza
Sarmiento García estuvo laborando en la empresa, no presentó prueba alguna, ni
documental ni verbal de su estado de salud, omitiendo informar a las directivas
de la Institución Educativa y por lo tanto, actuó de buena fe liquidando y
pagando su liquidación conforme a la ley.
1.4
Decisiones
Judiciales
El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal
de Bogotá, mediante fallo de 16 de enero de 2012, declaró improcedente el
amparo invocado por la señora Esperanza Sarmiento García, exponiendo que la accionante cuenta con otros medios
de defensa judicial para dirimir las controversias laborales con la empresa
accionada, salvo que la vía constitucional se ejerza como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se evidenció ni probó
dentro del proceso.
El
fallo fue notificado a las partes sin que se evidencie impugnación alguna.
1.5
Pruebas documentales
En el trámite de la acción de
tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
1.5.1 Fotocopia del documento en trámite de la
cédula de ciudadanía de la señora Esperanza Sarmiento García, expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.5.2 Fotocopia del carné de Salud Total EPS.
1.5.3 Copia del contrato individual de trabajo
a termino fijo inferior a un año con fecha de iniciación del 11 de julio de
2011 y vencimiento del 10 de diciembre de 2011 y salario de $535.600.oo
mensuales.
1.5.4 Copia de la historia clínica No. 21015576
de fecha 1 de septiembre de 2011, en el cual consta que fue diagnosticada con
tumor maligno de exocervix, para lo cual se le ordenó estudios de extensión y
se remitió a tratamiento con quimioradiación.
1.5.5 Copia de la incapacidad expedida por
Cansercoop IPS de fecha inicial 21 de septiembre de 2011 al 20 de octubre del
mismo año, 30 días, por cuanto debe iniciar tratamiento con quimioterapia
asociada a radioterapia.
1.5.6 Copia de la transcripción de la
incapacidad por parte de Salud Total EPS.
1.5.7 Copia de la incapacidad expedida por
Cansercoop IPS de fecha inicial 22 de octubre de 2011 al 20 de noviembre del
mismo año, 30 días, por cuanto se encuentra en tratamiento activo de
quimioterapia y radioterapia.
1.5.8 Copia de la transcripción de la
incapacidad por parte de Salud Total EPS.
1.5.9 Copia de la incapacidad expedida por Cansercoop
IPS de fecha inicial 23 de noviembre de 2011 al 22 de diciembre del mismo año,
30 días, para aplicación de ciclo de quimioterapia y radioterapia.
1.5.10
Copia de la
transcripción de la incapacidad por parte de Salud Total EPS.
1.5.11
Copia de la incapacidad
expedida por Cansercoop IPS de fecha inicial 23 de diciembre de 2011 al 21 de
enero de 2012, 30 días, para aplicación de ciclo de quimioterapia y
radioterapia.
1.5.12
Copia de la
liquidación por la cancelación del contrato por parte de la
Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano a
la señora
Esperanza
Sarmiento García, de fecha 9 de diciembre de 2011 y por valor de $636.123.oo.
2. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.6
Competencia
Esta Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos
de tutela.
1.7
Problema
jurídico
En el caso motivo de estudio, la
controversia se genera por la situación particular de salud en que se encuentra
la accionante, quien por padecer de un tumor maligno se ha visto obligada a
someterse a tratamientos de quimioterapia y radioterapia, que le han generado
incapacidades consecutivas, hecho por el cual, no le fue renovado su contrato
de trabajo y se le aplicó la clausula de la terminación del mismo cuando aún se
encontraba en estado de incapacidad laboral.
Corresponde a la
Sala examinar, si la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano vulneró
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad
social, a la salud, a la vida en condiciones dignas de la accionante, al
terminar su contrato laboral, pese al conocimiento previo que tenían acerca de
su estado de vulnerabilidad en la que se encontraba por una enfermedad
catastrófica, situación que se evidenció durante la ejecución del contrato por
las incapacidades generadas.
1.7.1 Para resolver la controversia la
Sala Séptima examinará: (i) la procedencia de la acción de tutela
contra particulares, (ii) la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro laboral, cuando se
trata de prevenir la vulneración del derecho a la protección laboral reforzada,
(iii) el derecho a la estabilidad laboral
reforzada del trabajador no sólo se otorga a los que tienen una calificación de
pérdida de capacidad laboral sino también a aquéllos que, aunque no tienen esa
condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta en razón de su
estado de salud, (iv) el deber del empleador de reubicar al trabajador,
es una manifestación del principio de solidaridad, (v) el vencimiento
del término del contrato laboral, no implica necesariamente la desvinculación
del trabajador en situación de discapacidad, y,
por último, (vi) se analizará el caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección
invocada.
1.7.2 Procedencia de la acción de tutela contra
particulares
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha reiterado la importancia en señalar que la vulneración
de los derechos fundamentales no sólo proviene de la acción u omisión de las autoridades
públicas sino de los particulares, especialmente “… en el plano de las
relaciones privadas, los efectos de la protección a los derechos fundamentales
tienen una eficacia horizontal y son una manifestación del principio de la
igualdad”[1];
esto, precisamente en virtud de las relaciones dispares dentro del ámbito
social, las personas más vulnerables estarían sometidas a la voluntad de quien
ejerce autoridad o tiene ventaja sobre ella, sin que la persona en estado de
indefensión o subordinación tuviera la posibilidad de asumir una verdadera
defensa de sus intereses.
En atención a ello, esta Corporación ha
dicho que en principio la acción de tutela es el mecanismo procedente para
solicitar la protección de los derechos fundamentales frente a un particular,
cuando se evidencia un estado de indefensión o subordinación, presumiéndose
especialmente esta condición entre particulares, entre otras, los que se
refieren a los asuntos de carácter laboral. Al respecto, estableció:
“(…) Es así como en relaciones
contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la
Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección
constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de
relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de
indefensión – como es el caso en materia laboral[2], pensional[3],
médica[4],
de ejercicio de poder informático[5],
de copropiedad[6],
de asociación gremial deportiva[7]
o de transporte[8]
o religiosa[9],
de violencia familiar[10]
o supremacía social[11]
–, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia
Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los
derechos fundamentales en dichas situaciones.[12] (Subraya fuera de texto)
Lo anterior nos indica, que de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, el estado de indefensión o subordinación
se presume en materia laboral. Sin embargo, el juez constitucional debe
analizar cada caso en concreto para conferirle valor y peso al término indefensión,
a fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra un
particular. Al respecto, la
Corte Constitucional en sentencia T-819 de 2008[13], ha señalado
algunos lineamientos, que se concretan así:
“(…) la
Corte sin el ánimo de ser exhaustiva, ha establecido algunos supuestos en los
que existe estado de indefensión, como por ejemplo, (i) cuando la persona está
en ausencia de medios de defensa judiciales eficaces e idóneos, que permitan
conjurar la vulneración iusfundamental por parte de un particular; (ii)
personas que se hallan en situación de marginación social y económica[14],
(iii) personas de la tercera edad[15],
(iv) discapacitados[16]
(v) menores de edad[17].”
De igual forma, esta Corporación ha
señalado que la acción de tutela resulta procedente aun en aquellos eventos en
los cuales la relación laboral ha terminado[18]
pero se evidencia que durante su desarrollo existió un desconocimiento de los
derechos fundamentales del trabajador[19].
De lo expuesto se puede concluir, que la
acción de tutela resulta procedente contra particulares, especialmente dentro
de una relación laboral, cuando se evidencia que la persona que se encuentra en
estado de subordinación o indefensión, se le están vulnerando sus derechos
fundamentales.
1.7.3 Procedencia de la acción de tutela para
obtener el reintegro laboral, cuando se trata de prevenir la vulneración del
derecho a la protección laboral reforzada.
La Constitución Política consagra en sus artículos 25, 53 y 54, entre otros,
el derecho al trabajo dentro de los derechos fundamentales constitucionales y,
en ellos se establecen lineamientos para su garantía, y la especial atención
que el Estado debe prestar para hacer efectivo este derecho, siguiendo los
principios mínimos[20]
de igualdad de oportunidades para los trabajadores, una remuneración mínima
vital y móvil que sea cualitativa y cuantitativamente proporcional al trabajo
realizado, así como la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de
derechos mínimos de raigambre laboral y la aplicación del principio de
favorabilidad para el trabajador en la solución de conflictos de naturaleza
laboral frente a la duda en la aplicación e interpretación en las fuentes
formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formas, entre otras,
esto con el fin de lograr la dignificación del trabajo.[21]
La
Corte ha
resaltado el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela,
concibiéndola como un mecanismo judicial previsto, ante la inexistencia de
mecanismos procesales para el
amparo judicial integral del
objeto de protección. Sin embargo, también lo ha considerado como un mecanismo
procesal supletorio de los mecanismos ordinarios, frente a la inidoneidad e
ineficacia del mecanismo ordinario de protección, circunstancia ligada a la
inminencia del perjuicio irremediable; evento en el cual, su virtud cautelar se
modula para convertirse en mecanismo tutelar transitorio[22].
De
la misma manera, la Corte ha enfatizado como principios rectores del proceso de
tutela, los de informalidad y de eficacia de los derechos fundamentales. Según
estos principios, el juez constitucional está en la obligación de adelantar en
el marco de sus competencias, todas las conductas enderezadas a garantizar la
protección de los derechos fundamentales cuando los mismos han sido objeto de
amenaza o vulneración.
En sentencia T-198 del 16
de marzo de 2006,[23]
esta Corporación se ocupó en profundidad del asunto. Al respecto señaló que la
acción de tutela no debe remplazar los mecanismos ordinarios para obtener el
reintegro de un trabajador frente a cualquier tipo de desvinculación laboral.
Dentro del ordenamiento jurídico, los trabajadores tienen acceso a acciones
judiciales específicas, cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción
laboral y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sin embargo, esta
Corporación ha sostenido que, en casos excepcionales, como los de las personas
en estado de debilidad manifiesta o aquellos a los cuales la
Constitución les otorga una estabilidad laboral reforzada, se impone al juez
de tutela conceder la acción de amparo para obtener el reintegro del trabajador
despedido.
En esa ocasión la
Corte expresó:
“Pues bien, la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el
instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un
cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones:
desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad
“precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden
ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad
absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre
el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.
(...)
No se deduce de manera
tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque
si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor
público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le
cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara
que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando,
por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo. Solamente en determinados
casos, por ejemplo cuando la persona estuviera en una situación de debilidad
manifiesta, o de la mujer embarazada, podría estudiarse si la tutela es
viable.”[24]
Resulta entonces, que el derecho al trabajo no se identifica con
la permanencia indefinida en él, toda vez que no existe un derecho fundamental
a la conservación del mismo.
En conclusión, la Corte reitera que aunque no existe un derecho
fundamental que asegure a los empleados la conservación del trabajo o su
permanencia en él por un tiempo indeterminado, debido a la urgencia de conjurar
una vulneración irreversible de los derechos fundamentales de un empleado en
circunstancias de debilidad manifiesta y, quien, adicionalmente, presenta una
estabilidad laboral reforzada, en virtud de su especial condición física o
laboral, la tutela procede como mecanismo definitivo para el reintegro laboral.
1.7.4 El derecho a la estabilidad laboral
reforzada del trabajador no sólo se otorga a los que tienes una calificación de
pérdida de capacidad laboral sino también a aquéllos que, aunque no tienen esa
condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta en razón de su
estado de salud.
La jurisprudencia ha
extendido el beneficio de la protección laboral reforzada establecida en la
Ley 361 de 1997, a favor, no sólo de los trabajadores discapacitados
calificados como tales, sino a aquellos que sufren deterioros de salud en el
desarrollo de sus funciones. En efecto, en virtud de la aplicación directa de la
Constitución, constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en
razón de la enfermedad por él padecida, frente a la cual procede la tutela como
mecanismo de protección. Para justificar tal actuación no cabe invocar
argumentos legales que soporten la desvinculación como la posibilidad legal de
despido sin justa causa. El empleador tiene el deber de reubicar a los
trabajadores que durante el transcurso del contrato de trabajo sufren
disminuciones de su capacidad física.
La normatividad vigente
sobre este tema, se encamina a una real protección de las personas con
limitaciones, para que éstas conserven su trabajo y tengan una vida digna en
igualdad de condiciones que las demás personas, y en aras de la adecuada
reintegración social. Ahora bien, el asunto es ¿qué personas deben estar
amparadas por estas disposiciones? En principio, se podría considerar que la
estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a quienes tengan algún grado de
discapacidad. Sin embargo, la Corte en forma reiterada ha ampliado el concepto
de discapacidad.
La Corte así lo reiteró en la
Sentencia T-1040 de 2001[25].
La providencia precisó:
“El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud
tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho.
Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se
relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la
naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda
la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo
de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser
reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste
tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole
además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación.
(...)
En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo
compatible con las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple
cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la
reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el
trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de
la constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen
al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional
y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho
al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona
que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una
disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones.
De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su
nueva labor.”
Pero en la
misma Sentencia, esta Corporación sentó su posición frente al tema de la
calificación de la discapacidad. En ella se dijo, que aquellos trabajadores que
sufren una disminución en su estado de salud durante el transcurso del contrato
laboral, deben considerarse como personas que se encuentran en situación de
debilidad manifiesta. Razón por la cual, frente a ellas también procede la
llamada estabilidad laboral reforzada, por la aplicación directa e inmediata de
la Constitución.
El fallo
referido señaló:
“Estos sujetos de
protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la
Constitución, que por su condición física estén en situación de debilidad
manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales conforme a
las normas legales.[26]
Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones
físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas,
mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta. Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección
pueden ser diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata
de la Constitución.
La protección legal
opera por el sólo hecho de encontrarse la persona dentro de la categoría
protegida, consagrando las medidas de defensa previstas en la ley. Por su
parte, el amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad
manifiesta permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o
menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal
circunstancia y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho
fundamental amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.
En materia laboral, la
protección especial de quienes por su condición física están en circunstancia
de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las
cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta
sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin
necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de
discapacitados.”
De otra parte, en la
Sentencia T-351 del 5 de mayo de 2003[27],
la Corte enumeró las principales diferencias entre los trabajadores
calificados como discapacitados, y aquellos que padecen un deterioro en su
estado de salud, de la siguiente manera:
“En la actualidad el ordenamiento
jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como
tales por las normas legales, frente a los trabajadores que sufren una
disminución en su condición física durante la ejecución del contrato de
trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el artículo 13 Superior, exigen
una protección especial por parte del Estado dada su situación de debilidad
manifiesta.
El alcance y los mecanismos legales de
protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la
Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral
reforzada[28]
y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en situación de
debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la
Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el
denominado sistema normativo integrado[29].
Por ello, en tratándose de trabajadores
puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al
momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de
decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto
significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la
prueba de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño
regular de sus labores.
Con todo, el alcance constitucional de la protección
especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al empleador. De
suerte que, como regla general, le corresponde al empleador reubicar a los
trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de salud, en atención
al carácter vinculante del principio constitucional de solidaridad. Sin
embargo, “el empleador puede eximirse de dicha obligación si
demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional
que lo exonera de cumplirla [30].
(…)
Por último, a juicio de esta Corporación, el derecho a
la reubicación no se limita al simple cambio de funciones. La salvaguarda de
este derecho exige: (i) La proporcionalidad entre las labores y los cargos
previamente desempeñados y los nuevos asignados; y (ii) El acompañamiento de la
capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su
nueva labor”
Las anteriores
disposiciones se vienen aplicando en diversas circunstancias. Por ello, la
Corte Constitucional ha protegido a los trabajadores que en el desarrollo de
sus funciones sufren accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad
laboral. La jurisprudencia ha concluido que el empleador se encuentra en la
obligación de reubicar a estos trabajadores y “cuando el patrono conoce del estado de
salud de su empleado y estando en la posibilidad de reubicarlo en un nuevo
puesto de trabajo, no lo hace, y por el contrario, lo despide sin justa causa,
“implica la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho
estado, abusando de una facultad legal para legitimar su conducta omisiva.”[31]
Esta Corporación
ha manifestado, que la desvinculación configura una discriminación cuando el
motivo fue en realidad el estado de salud del accionante, razón por la cual, no
puede justificar un empleador, en este caso una Cooperativa, tal actuación,
argumentando que los estatutos permiten terminar la relación sin justa causa.
En la sentencia T-519 del
26 de junio de 2003[32],
la Corte Constitucional estudió el caso de un trabajador que por la naturaleza
de su trabajo se exponía permanentemente al sol. Como consecuencia, desarrolló
una enfermedad (carcinoma basocelular en rostro y daño solar crónico). Por tal
motivo, el médico tratante recomendó su reubicación laboral en un cargo de
oficina. Sin embargo, la empresa no acató la sugerencia y despidió sin justa
causa al accionante. En esta ocasión, la
Corporación amparó el derecho del trabajador, sin requerir calificación previa
de la discapacidad que padecía.
De igual forma, la
Sentencia T-398 del 24 de abril de 2008[33],
señaló que: “Puede entonces observarse que cuando un trabajador sufre una
disminución en su estado de salud, el empleador está en la obligación de
proceder a su reubicación. Pero por otro lado, cuando ha decidido
desvincularlo, debe cumplir con el procedimiento establecido en la
Ley 361 de 1997 y en consecuencia, debe mediar autorización de la oficina de
Trabajo. De lo contrario, se presume que su despido fue hecho a causa y con
ocasión de su enfermedad.”
Por último, la sentencia T-003 de 2010,[34] señaló que
la reubicación laboral es un derecho del trabajador que sufre una mengua en su
capacidad laboral. En ella se dijo que “El empleador tiene una facultad
legal limitada para despedir al trabajador con discapacidad, aun cuando se le
indemnice, por cuanto debe cumplir con el procedimiento establecido en la
Ley 361 de 1997. El despido hecho en circunstancias de discapacidad, se torna
ineficaz a menos que el empleador pruebe, ante la oficina del Trabajo, que no
le es posible reubicarlo. De lo contrario, se presume que la terminación
laboral fue en razón de su enfermedad.”
De lo anterior, se concluye que el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de
debilidad manifiesta no depende de la calificación de pérdida de capacidad
laboral sino de la evidencia de que el estado de salud del trabajador desmejoró
durante la ejecución del contrato laboral y que por esta razón se le dificulta
o se encuentra impedido para desarrollar sus labores; por tanto, su
desvinculación en estas circunstancias constituye un acto discriminatorio.[35]
1.7.5 El deber del empleador de reubicar al
trabajador es una manifestación del principio de solidaridad.
La Constitución Política, señala en su artículo 48 que el empleador en
desarrollo del deber de solidaridad y como una manifestación del principio de
eficiencia[36],
tiene el deber de mantener en el cargo o de reubicar al trabajador en situación
de discapacidad o de debilidad manifiesta atendiendo sus circunstancias
particulares y de manera oportuna, hasta tanto no se verifique la
estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio del Trabajo.[37]
Sin embargo, en
la sentencia T-1040 de 2001[38]
se consagró una excepción al deber de reubicación por parte del trabajador en
los siguientes términos:
“En efecto, el alcance del derecho a ser
reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del
ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes
al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que
desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del
empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide
o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del
servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés
legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal
hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación.”
De lo anterior se concluye, que si bien
el trabajador tiene el derecho a ser reubicado en sus labores, también es
cierto que cuando la reubicación desborda la capacidad del empleador, éste
tiene la obligación de poner el hecho en conocimiento tanto del trabajador como
del Ministerio del Trabajo, a fin de proponer soluciones razonable para ambos.
1.7.6 El vencimiento del término del contrato
laboral, no implica necesariamente la desvinculación del trabajador en
situación de discapacidad.
La Corte Constitucional ha reiterado que el vencimiento del término del
contrato laboral a término fijo o de obra no constituye necesariamente una
causa de desvinculación del trabajador protegido por la estabilidad laboral
reforzada. Así lo ha señalado esta Corporación en la sentencia T-1040 de 2001[39],
para lo cual fijó los siguientes lineamientos:
“De tal manera que, en los eventos en los
que se advierta (i) que subsisten las causas que dieron origen al nacimiento de
la relación laboral; (ii) en el entendido de que un tercero continua cumpliendo
con tales funciones y; (ii) se observe que el trabajador ha cumplido
adecuadamente con sus obligaciones derivadas de la misma, tiene el derecho a
conservar su trabajo, o a ser reubicado de acuerdo con sus circunstancias, sin
que el cumplimiento del término pactado implique su desvinculación laboral,
salvo que medie la autorización del funcionario de trabajo correspondiente.”
1.7.7 Estudio del caso concreto:
Corresponde a esta Sala determinar si en
el presente asunto procede la acción de tutela instaurada por la señora
Esperanza Sarmiento García, mediante la cual pretende que le sean amparados sus
derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida en
condiciones dignas, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, y, como consecuencia, se establezca la
viabilidad del reintegro a la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano,
la cual dio por terminado su trabajo con el argumento del vencimiento del mismo
sin que hubiese lugar a prórroga.
1.7.7.1
Según las reglas jurisprudenciales
establecidas en la parte motiva de esta providencia, la protección
constitucional de estabilidad laboral reforzada, opera en todos aquellos casos
en que el trabajador sufre un accidente laboral o desarrolla una enfermedad que
le impide la realización normal de sus actividades. En
estos casos, la Corte Constitucional ha considerado que cuando se presentan
disminuciones en la capacidad laboral de un trabajador, el empleador se
encuentra en la obligación de reubicarlo en un puesto que no implique peligro
para su salud.
Sumado a lo anterior, el principio de
solidaridad que rige en el Estado Social de Derecho, que recae tanto en la
administración como en los particulares, supone la obligación de garantizar la
protección de los derechos fundamentales. Es así que empleador, tienen la carga
de cumplir y respetar los derechos fundamentales de sus trabajadores.
Sobre ello la Sentencia T-1098 de 2008[40]
señaló:
“Ha dicho esta
Corporación en varias oportunidades[41] que el principio de solidaridad, sobre el cual se
funda nuestro Estado Social de Derecho (artículo 1 CP) impone al poder público
y también a los coasociados, una serie de deberes fundamentales para el logro
de los fines esenciales de la organización política (artículo 2 CP). También ha
sostenido que la solidaridad como fundamento de la organización política se
traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de intervenir a favor
de los más desaventajados de la sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí
mismos. Tal es el caso de las personas que se encuentran en situación de
indigencia.
El deber de
solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter
social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del
mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas
condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe
prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de
inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto
social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas
personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.”
En ese orden
de ideas, el empleador, de acuerdo con
el principio de solidaridad, debe tener un especial cuidado con los
trabajadores que estén incapacitados por un accidente de trabajo o una
enfermedad, sin que pueda en esas circunstancias ocurrir una desvinculación
laboral, pues este grupo de la población, por la condición en la que se
encuentran, gozan de una especial protección constitucional por estar en una
situación de debilidad manifiesta.
En el análisis realizado
sobre el proceso, quedó demostrado que la señora Esperanza Sarmiento García
estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a la
Escuela de Diseño y Patronaje Arturo tejada Cano, desde el 11 de julio de 2011
hasta el 10 de diciembre del mismo año, fecha en que se le comunicó de su
terminación laboral.
1.7.7.2
Como se desarrolló de
manera precedente, esta Corporación tiene como regla general la improcedencia
de la acción de tutela como mecanismo principal para solucionar controversias
de carácter laboral, relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, no
obstante, también ha sostenido, que procede en forma excepcional, cuando se
trata de sujetos que por su especial condición de salud se encuentran en estado
de debilidad manifiesta.
En este sentido, la procedencia de la
acción de tutela en estos casos depende de la configuración de tres aspectos
que permiten comprobar si esta situación se presenta: “(i) que el peticionario pueda
considerarse una persona discapacitada, o en estado de debilidad manifiesta;
(ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y, (iii) que el
despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social.”[42]
Con relación al primer aspecto, es evidente que la señora Esperanza Sarmiento García,
padece de un cáncer de cuello
uterino considerado una enfermedad catastrófica, que le generó incapacidades de
manera sucesiva desde que la EPS Salud Total, a través de su IPS Cansercoop le
inició el tratamiento con quimioterapia asociada con radioterapia.
De igual forma, a través de las pruebas aportadas
quedó claro cual es el estado actual de salud de la demandante, con lo cual se
estableció que al momento de la terminación de su contrato laboral, continuaba
en una situación de vulnerabilidad y, en consecuencia, en estado de debilidad
manifiesta.
Asimismo, vale la pena destacar que la
demandante aduce que sólo ella aportaba económicamente a su hogar y el dinero
que recibía en contraprestación por su trabajo constituía su único ingreso.
Puede afirmarse que además de su
situación de salud y consecuente estado de debilidad manifiesta, el despido la
ha avocado a una difícil situación económica que le genera un mayor grado de
vulnerabilidad.
Respecto a la segunda causal, quedó demostrado que la accionante acudió
a la EPS Salud Total, por fuertes dolores de espalda, que en algunas ocasiones
le impedían realizar sus labores. Como consecuencia de ello, le fue
diagnosticado un tumor maligno del cuello del útero, por lo tanto fue remitida
para un tratamiento con quimioterapia, radioterapia y braquiterapia, generándole
incapacidades desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 21 de enero de 2012, es
decir, que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, enero 4 de
2011, se encontraba incapacitada.
Por lo anterior, no es posible que la
empresa accionada argumente el hecho de no tener conocimiento de su especial
situación. Por otra parte, la
accionante manifestó que su jefe inmediato tenía conocimiento de su
diagnóstico, sumado a que tenía conocimiento de las incapacidades otorgadas. Este hecho nos lleva a concluir, que la
conducta desplegada por la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo tejada Cano,
resulta ser transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, para
lo cual buscaba desdibujar una relación laboral existente y evadir las
obligaciones y responsabilidades propias que contiene el Código del Trabajo.
Por último, para establecer el nexo de causalidad entre la terminación del aporte de trabajo y la
enfermedad que tiene, se parte de la presunción de que la desvinculación tuvo
origen por su estado de salud, más aún, cuando la entidad accionada tenía
conocimiento de su particular situación y no solicitó autorización al
Ministerio del Trabajo, obligación del empleador en estos casos.
En ese orden de ideas, considera la
Sala que colateral a la pérdida del trabajo, se genera la afectación de los
derechos fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la
accionante y de su familia. Se
establece entonces, que al ser evidente un perjuicio irremediable será la
acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales
del demandante. [43]
Es así que la jurisprudencia
constitucional ha establecido la procedencia de ésta acción cuando se
encuentren en juego derechos constitucionales y no solamente legales para la
protección de derechos fundamentales. La sentencia SU -667 de 1998[44]
estableció:
“...las acciones laborales no siempre son suficientes para
salvaguardar los derechos constitucionales fundamentales que pueden resultar
violados por actos contrarios a la normatividad de la legislación del trabajo
que ante todo desconocen el Ordenamiento Fundamental y los tratados
internacionales sobre derechos humanos, y en esos eventos, dejando a salvo la
plena competencia de los jueces laborales para resolver acerca de los asuntos
que les corresponden, es posible tutelar los derechos de orden constitucional
respecto de cuya efectividad no resulta idóneo el medio judicial ordinario.”
De las consideraciones
presentadas se deriva que el fallo emitido por el Juzgado Sesenta y Dos Penal
Municipal de Bogotá, de fecha 16 de enero de 2011, debe ser
revocado y en su lugar conceder la protección de los derechos fundamentales de
la accionante ordenando de esta forma a la
Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S., que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i)
reintegre a la señora Esperanza Sarmiento García, a un cargo de igual o
superior jerarquía al que venía desempeñando cuando le fue terminado su
contrato de trabajo el día 10 de diciembre de 2011, que no genere riesgo para
su salud, atendiendo al diagnóstico, hasta tanto su salud sea restablecida y
recupere su capacidad laboral o le sea concedida su pensión de invalidez, según
el caso; (ii) la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S.,
deberá cancelar a la accionante los salarios, las compensaciones y prestaciones
sociales causadas y no pagadas, desde el momento del despido hasta su reintegro
efectivo, y (iii) advertir al empleador que la terminación del contrato con la
señora Esperanza Sarmiento García, sólo podrá efectuarse con previa
autorización del Ministerio del trabajo.
3. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Sesenta
y Dos Penal Municipal de Bogotá,
de fecha 16 de enero de
2011, y en su lugar, CONCEDER, por las razones y en los términos
de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada y a la seguridad social de la señora Esperanza Sarmiento
García, vulnerados por la Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano
S.A.S.
SEGUNDO.- ORDENAR en consecuencia, a la
Escuela de Diseño y Patronaje Arturo Tejada Cano S.A.S., a través de su
representante legal o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reintegre a la
señora Esperanza Sarmiento García, a un cargo de igual o superior jerarquía al
que venía desempeñando cuando le fue terminado su contrato de trabajo el día 10
de diciembre de 2011, que no constituya riesgo para su salud, atendiendo al
diagnóstico, y hasta tanto, su salud sea restablecida y recupere su capacidad
laboral o le sea concedida su pensión de invalidez, según el caso; (ii)
cancelar a la accionante los salarios y prestaciones sociales y compensaciones
dejadas de percibir, así como los aportes a la seguridad social
correspondientes a salud y pensión.
TERCERO.- ADVERTIR al empleador que la terminación del
contrato con la señora Esperanza Sarmiento García, sólo podrá efectuarse con
previa autorización del Ministerio del trabajo.
CUARTO.- Por Secretaría General LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
QUINTO.- El desacato a lo aquí dispuesto se sancionará en la
forma prevista por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-777-2011 MP. Jorge Pretelt Chaljub; ver también
sentencia C-112 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
“[2]
Corte Constitucional, Sentencias S. T-335
de 1995, T-172 de
1997, T-202 de 1997,
SU-519 de 1997, S. T-584 de 1998, T-651 de 1998, T-639 de 1999, T-732 de 1999, T-203 de 2000”
“[3] Corte Constitucional, Sentencias T-339 de 1997,
T-650 de 1998, T-295 de 1999, T-576/99, T-833 de 1999 ”
“[4] Corte Constitucional, Sentencia T-697/96, T-433 de 1998”
“[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1682 de 2000, SU-1721 de 2000”
“[6] Corte Constitucional, Sentencias T-630 de 1997,
T-308 de 1998, T-418 de 1999”
“[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-796/99”
“[8]
Corte Constitucional, Sentencia T-640 de 1999”
“[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1996”
“[10]
Corte Constitucional, Sentencia T-557/95,
T-420/96”
“[11]
Corte Constitucional, Sentencia T-263/98”
[12] Corte Constitucional, sentencia de tutela T-1042 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
“[14]
T-605 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
“[15] T-1087 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-046 de 2005,
M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-302 de 2005,
M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-561 de 2003,
M. P. Jaime Córdoba Triviño, T-1330 de 2001,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-125 de 1994,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-036 de 1995,
M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-351 de 1997,
M. P. Fabio Morón Díaz, T-1008 de 1999,
M. P. José Gregorio Hernández Galindo”
“[16] T-1118 de 2002, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-174 de 1994,
M. P. Alejandro Martínez Caballero y T-288 de 1995,
M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz”
“[17]
Según lo previsto en el numeral 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991,
“se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.” Al respecto,
pueden consultarse las sentencias T-356 de 2002,
M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-900 de 2006,
M. P. Jaime Córdoba Triviño”
[18] Sentencia T-791 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[19] Sentencia T-231de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa.
[20] Artículo 53 C.P: “El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los
trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los
beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir
y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al
trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes
formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a
la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.//El estado garantiza
el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.//Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,
hacen parte de la legislación interna.//La ley, los contratos, los acuerdos y
convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni
los derechos de los trabajadores.”
[21]Artículo 25. C.P: “El trabajo es un derecho y una obligación
social y goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.
Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.”
[22] T-632 del 1 julio de 2004 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[23] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[24] Ver sentencia T-576 de 1998, En esta ocasión, la
Corte conoció de una tutela en la cual un notario había sido retirado del
servicio sin que, según su criterio existiera justa causa para tal fin, y sin
que se hubiera realizado el concurso reglamentario para ocupar el nuevo cargo. La
Corte negó la existencia de un derecho fundamental a una estabilidad laboral,
pero encontró que el acto administrativo mediante el cual había sido
desvinculado el funcionario no estaba debidamente motivado. Por tal razón,
tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al gobierno proferir
un nuevo acto administrativo en el que expusiera las razones para el retiro.
[25] MP. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la
Corte amparó el derecho de una trabajadora que no sólo solicitaba la
reubicación laboral, sino la capacitación para realizar las nuevas funciones.
[26] El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para hacerse
acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa
calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas con
limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al
Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado.
Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la
existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.”
[27] MP. Rodrigo Escobar Gil.
[28] La norma dispone que: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la
limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación
laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como
incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
[29] En Sentencia SU-480 del 25 de septiembre de 1997 MP. Alejandro
Martínez Caballero, esta Corporación manifestó que: “La realización del
servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como sustento un
sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la
Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean
contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del
derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho
abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan
efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad
social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad material
y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas en leyes,
decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho (salvo
que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho), sino para
el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a fin de que
esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es por ello que,
para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que tenga que ver
con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas normativas que el
legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los decretos,
resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que la unidad
de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y esto debe ser
tenido en cuenta por el juez de tutela”.
[30] Recuérdese que los trabajadores forman parte de una empresa, la
cual se encuentra sujeta a la dirección, manejo y coordinación del
correspondiente empresario (artículo 25 del C.Co). Por ello, en estos casos,
debe apelarse a la adopción de medidas de protección que no limiten irrazonable
o desproporcionalmente los derechos a la libertad de empresa y a la libertad de
establecimiento.
[31] T-198 de 2006 MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[32] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
[33] MP. Humberto Sierra Porto.
[34] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[35] Sentencia T-003 de 2010
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[36] Sentencia T-351 del 5 de 2003
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[37] Sentencia T-791 del 3 de2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
[38] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[39] M.P. Rodrigo Escobar Gil
[40] M.P Clara Inés Vargas Hernández
[41] Ver
entre otras las sentencias T-149 de 2002,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, C- 1036 de 2003 y T-225 de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[42] Sentencia T-554 de 2008 MP. Nilson
Pinilla Pinilla.
[43] Sentencia T-701 de 2008 MP. Clara Inés
Vargas.
[44] MP. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.