T-341-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-341/11
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Caso de estudiante a la que no se le cancelan las mesadas
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
En el caso particular de la actora,
a pesar de contar con otro medio de defensa judicial, como sería el proceso
ordinario laboral, éste no resulta eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de la accionante en el caso concreto. Lo anterior, por cuanto la
demora propia de éste tipo de procesos implica que la joven no pueda continuar
sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al punto que, probablemente al
momento del fallo la actora haya cumplido o, éste a punto de cumplir, la edad
limite establecida por el legislador para ser beneficiaria de la pensión de
sobreviviente, como son los 25 años. Por ello a fin de evitar un perjuicio
irremediable a la joven, que en el caso particular se traduce en la
imposibilidad de adelantar sus estudios y en la afectación del mínimo vital por
no contar la joven con ingresos para su manutención, en ésta oportunidad se
torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados vía tutela.
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797/03, para
ser beneficiarios
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-La ARP Colmena no puede exigir el
requisito de continuidad en la condición de estudiante
Es importante
señalar que, la entidad demandada considera que además de los requisitos
señalados de manera precedente, se debe acreditar la calidad de estudiante de
manera continua, pues la interrupción de la misma produce la extinción del
derecho pensional. La anterior posición es rechazada por esta Sala con
fundamento en las siguientes razones: la interpretación realizada por la
entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no
prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario
de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una
institución reconocida por el Ministerio del Educación con la intensidad
horaria señalada. Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones que se
establecen a los derechos y más, cuando éstos son fundamentales, son taxativas
y no se pueden interpretar de forma extensiva o análoga como lo plantea Colmena
Riesgos Profesionales. La exigencia del requisito de continuidad en la
condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura,
centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor
desempeño futuro que le permita valerse por si mismo, máxime si se desconocen
las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más
de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como
sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado
centro educativo. Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce
el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora
ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de
indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en
aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través
de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo
humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo
laboral, personal y social. Precisa la Sala que la presente sentencia no se
profiere de manera transitoria, pues el derecho prestacional ya se encuentra
reconocido en este caso, prueba de ello es que a la accionante se le venían
realizando los pagos correspondientes mientras cursaba la secundaria. En esta
providencia, por el contrario, se realiza una interpretación de la normatividad
contentiva de los requisitos para acceder al pago de la pensión de
sobrevivientes, en el caso específico de los hijos mayores de edad que se
encuentran estudiando, que permite el ejercicio del derecho en adecuación con
los términos constitucionales. En otras palabras, el juez ordinario, al
estudiar el presente caso o situaciones de hecho iguales o análogas a la
presente, no podría dar interpretación diferente al momento de aplicar las
normas estudiadas, pues ésta es la que resulta acorde a la Constitución.
PENSION DE
SOBREVIVIENTES A ESTUDIANTE MAYOR DE EDAD-Caso en que se ordena la
cancelación de las mesadas adeudadas y las que en adelante se causen
Procede la
Sala a solucionar la petición particular de la accionante, quien solicita el
pago de las mesadas de los años 2009 y 2010. En relación con ello, en la parte
resolutiva de la presente providencia se ordenará la cancelación de las mesadas
correspondientes al año 2010, pues durante éste la actora acreditó el
cumplimiento de los requisitos señalados en la legislación para recibir el pago
de las mismas, pues como quedó acreditado en el expediente, la joven durante el
citado año lectivo cursaba el grado 12 nivel I de formación complementaria, con
un horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes. Adicional a lo anterior,
se ordenará a la entidad demandada cancelar las mesadas que en adelante se causen,
siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos señalados en esta
providencia para ello.
Referencia:
expediente T-2775397
Acción de
tutela instaurada por Xiomara Álvarez Suárez contra Colmena ARP.
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil once (2011).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política
y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes
con Funciones de Control de Garantía de Medellín, en la acción de tutela
instaurada por Xiomara Álvarez Suárez contra Colmena Riesgos Profesionales.
I. ANTECEDENTES
El pasado nueve (9) de julio de
dos mil diez (2010), la ciudadana Xiomara Álvarez Suárez interpuso acción de
tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital, el cual,
en su opinión, ha sido vulnerado por Colmena Riesgos Profesionales.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- La accionante, Xiomara
Álvarez Valencia, quien en la actualidad cuenta con 21 años, fue reconocida por
Colmena Riesgos Profesionales como beneficiaria de la pensión de sobrevivencia
de su padre Alfonso de Jesús Álvarez.
2. La actora terminó sus
estudios secundarios en la Institución Educativa Normal Superior de Envigado en
el año 2008. Luego de ello, en el primer semestre de 2009, se presentó a la
universidad de Antioquia, Facultad de Comunicación Social y Periodismo; pero no
pasó el examen de admisión para estudiar allí.
3.-Manifiesta la actora que, se
presentó nuevamente a la facultad de Comunicación Social y Periodismo de la
Universidad de Antioquia, en el mes de noviembre de 2009, pero, por segunda vez
no pasó el examen de admisión.
4. Expresa la joven, que en vista
de que no pudo pasar en la universidad, optó por hacer grado doce nivel I de
formación complementaria, en la Institución Educativa Normal Superior de Envigado,
cuyo horario es de 7:00 AM a 1:00 PM, de lunes a viernes.
5.- Indica, que mientras cursó
estudios secundarios en la citada institución educativa, la entidad accionada,
Colmena Riesgos Profesionales, le reconoció y pagó el derecho a la pensión de sobrevivientes,
por ser la hija y heredera del causante Alfonso De Jesús Álvarez Betancour, el
cual al momento de su muerte estaba afiliado a dicha entidad.
6.- Manifiesta que la accionada
para el año 2009 no reconoció ni pagó una sola mesada de pensión por no haber
demostrado estar cursando estudios superiores y haber llegado a la mayoría de
edad. Igual sucedió en el año 2010, en el cual no se cancelaron las mesadas
pensionales a la joven a pesar de estar cursando el grado doce, antes indicado.
7.- Colmena Riesgos Profesionales
considera que la obligación pensional se extinguió ante la falta de
acreditación por parte de la accionante de los requisitos para acceder al pago
de la pensión, por lo que redistribuyó la porción pensional entre los demás
beneficiarios[1].
Solicitud de Tutela
8.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana Xiomara Álvarez Suárez solicita ordenar a Colmena
Riesgos Profesionales que se pronuncie de fondo acerca de los motivos por los
cuales ha negado el derecho a la pensión.
Así mismo, pide ordenar a la
entidad demandada reconocer y pagar las mesadas causadas correspondientes al
año 2009.
Finalmente, solicita ordenar a Colmena
Riesgos Profesionales que reconozca y pague a su favor, las mesadas causadas y
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y
julio de 2010 y, en adelante las mesadas que se causen mientras continúe
acreditando que está cursando estudios superiores hasta los 25 años de edad, de
conformidad con lo prescrito por la Ley 100 de 1993.
Respuesta de la entidad
demandada
9.- La entidad demandada, a
través de apoderada judicial, indicó que la joven Xiomara Álvarez Valencia,
cumplió la mayoría de edad el 2 de septiembre de 2007, razón por la cual, a
partir de dicha fecha la beneficiaria debe cumplir los requisitos establecidos
en la ley para tener derecho a la mesada pensional.
Indicó que a la compañía se
allegaron los documentos para acreditar su derecho a la pensión como
beneficiaria mayor de edad que cursaba estudios secundarios, por lo que Colmena
reconoció el pago de la mesada respectiva.
Así mismo, manifestó que teniendo
en cuenta que para el año 2009, la señorita Xiomara Álvarez, interrumpió sus estudios
y por ende no acreditó la condición de estudiante, el pago de la mesada se
suspendió.
Afirma la apoderada que, el
actuar de Colmena Riesgos Profesionales se ha ceñido a la legislación vigente,
siendo claro que la accionante no ha acreditado su condición de estudiante ya
que la prueba allegada por ésta, consistente en el recibo de una entidad
financiera, no es documento suficiente para acreditar dicha condición[2].
Adicional a lo anterior, indicó
la apoderada que, teniendo en cuenta que la joven reconoce el no cumplimiento
de los requisitos para el año 2009, en comunicación del 12 de abril de 2010, es
absolutamente claro que la compañía Colmena Riesgos Profesionales no ha
incurrido en violación alguna de los derechos de la accionante, toda vez que
por ley cualquier persona que desee acreditarse como beneficiario de una
pensión debe cumplir con los requisitos que la ley exige para tal efecto.
Precisó la apoderada de Colmena
Riesgos Profesionales, que para acceder al pago de las mesadas pensionales en
el caso de los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años se exige que
ostenten la calidad de estudiantes de manera continua[3].
Por lo anterior, y teniendo en
cuenta que la accionante interrumpió sus estudios durante un año, considera la
entidad demandada, que se dan los efectos de extinción del derecho y por ende
no es viable acreditarla nuevamente como beneficiaria de la pensión, además
señaló, que dicha prestación fue redistribuida entre los demás beneficiarios
una vez la actora dejó de acreditar la continuidad de su derecho, lo cual le
fue informado a la joven.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de única instancia.
10.- El Juzgado Tercero Penal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías, en providencia de 22
de julio de 2010, declaró la improcedencia de la acción de tutela al considerar
que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la accionante
no agotó los medios ordinarios de defensa judicial. Al respecto el a quo señaló
lo siguiente:
“El libelo
de la demanda no demostró la potencial concurrencia de un perjuicio
irremediable, como tampoco la afectación probable del mínimo vital alegado, resultando
propio para el despacho colegir que ni lo uno, ni lo otro, se presentaba en el
particular y que, por el contrario, el mecanismo de defensa alternativo con que
cuenta el petente, esto es la vía ordinaria laboral, resulta idónea para la
protección de los derechos reclamados a través de la acción constitucional,
dadas las particularidades del caso planteado; igualmente válido resulta
indicar que las pretensiones del libelista se orientan en si al pago de las
mesadas pensionales dejadas de percibir durante el año 2009 y lo que ha corrido
de éste, siendo discutible lo primero en la jurisdicción laboral y estando lo
segundo sometido al amparo del fallo ordinario, circunstancia que refuerza lo
anteriormente plasmado para la solución de éste.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1.- Constancia de estudios
acreditada por la Institución Educativa Normal Superior de Envigado, expedida
el 26 de marzo de 2010[4].
2.- Constancia de propuesta de
Plan de estudios Formación Complementaria pensum 2010 con intensidad horaria[5].
3.- Copia de la cédula de
ciudadanía de la accionante[6].
4.- Copia de recibo de
consignación y/o comprobante de pago efectuado en el banco Popular, sucursal
Envigado, el día 2 de diciembre de 2009, a favor de la Universidad de Antioquia, por concepto de examen de admisión[7].
5.- Comunicado dirigido a la
actora el 12 de mayo de 2010 en el que Colmena Riesgos Profesionales informa
que la condición de estudiante debe ser continua[8].
6.- Copia de la comunicación del
2 de junio de 2010, dirigida a la señorita Xiomara Álvarez en la que se le
niega la pensión y se informa que ésta fue redistribuida entre los demás
beneficiarios.[9]
Actuaciones surtidas por las
Corte Constitucional
-El magistrado sustanciador en auto
de 14 de diciembre de 2010 ordenó poner en conocimiento de los ciudadanos Luisa
Fernanda Álvarez, Martha Bedoya Ruiz, en representación del menor Santiago
Álvarez Bedoya y Luz Alejandra Valencia el contenido del expediente, para que
ejercieran su derecho de defensa y se pronunciaran acerca de las pretensiones y
del problema jurídico que plantea la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto
la entidad demandada indicó que la pensión a favor de la accionante había sido
redistribuida entre las anteriores personas.
En escrito recibido en esta
Corporación el 14 de febrero de 2011, la ciudadana Luisa Fernanda Álvarez, hermana
de la accionante, informa ésta ultima dejó de recibir la mesada pensional en el
momento en que cumplió la mayoría de edad por no cumplir con los requisitos
exigidos por la ley para continuar beneficiándose de ella. Solicita se le
cancele a su hermana la mesada pensional reclamada vía tutela por tener derecho
a ella.
Las demás personas vinculadas al
proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si Colmena Riesgos Profesionales vulnera
el derecho fundamental de la joven Xiomara Álvarez al mínimo vital al no
cancelarle las mesadas pensiónales, a que tiene derecho como beneficiaria de su
difunto padre, a partir del año 2009, por no encontrarse cursando estudios
superiores y haber cumplido la mayoría de edad.
Así mismo, deberá determinar si el
incumplimiento temporal de los requisitos establecidos en la normatividad
vigente para obtener el pago de la pensión de sobreviviente, en el caso de los
hijos menores de 25 años, produce la extinción del derecho prestacional.
3.- A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) La seguridad
social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción
de tutela- Reiteración de jurisprudencia, (ii) Reiteración
jurisprudencial sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como
derecho fundamental; y (iii) el caso concreto.
i- La seguridad social como
derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de
tutela- Reiteración de jurisprudencia.
La seguridad social se instituye
en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo
cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la lectura del artículo
48 superior, el cual prescribe lo siguiente: “Se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social[10].
La protección que le otorga el
ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
seguridad social[11]. El artículo 16 de la
Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que:
“Artículo
XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las
consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,
proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física
o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.
De manera similar, el artículo 9
del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe:
“Artículo
9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
De la lectura de las normas
transcritas se deduce que el derecho a la seguridad social protege a las
personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de
subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del
desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. Así mismo, se protege a
las personas que dependían económicamente de quien percibía una pensión en
razón de las circunstancias mencionadas.
Como se puede apreciar, el
derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura básica que,
en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del
servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe
discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para
asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este
punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de
asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de
brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho
irrenunciable a la seguridad social[12].
De acuerdo a la clasificación
ampliamente difundida en la doctrina que se ha ocupado de los derechos
fundamentales, la cual toma como base el proceso histórico de surgimiento de
estas garantías como parámetro de consulta para establecer la naturaleza de
tales derechos, la seguridad social es un derecho que se inscribe en la
categoría de los derechos de segunda generación –igualmente conocidos como
derechos sociales o de contenido económico, social y cultural-.
En el ordenamiento jurídico
colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional – incluida la
jurisprudencia de la Corte Constitucional -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de
abstención y por ello reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y
susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos
de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente.
Sin embargo, desde muy temprano,
el Tribunal Constitucional colombiano admitió que los derechos sociales,
económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser
amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible
entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se
denominó “tesis de la conexidad” [13].
Otra corriente doctrinal ha
mostrado, entretanto, que los derechos civiles y políticos así como los
derechos sociales, económicos y culturales son derechos fundamentales que
implican obligaciones de carácter negativo como de índole positiva[14].
El Estado ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos
derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena
realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles,
sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte
un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de
orden prestacional (deberes positivos del Estado).
Según esta óptica, la
implementación práctica de todos los derechos constitucionales fundamentales
siempre dependerá de una mayor o menor erogación presupuestaria, de forma tal
que despojar a los derechos sociales – como el derecho a la salud, a la
educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales por ésta razón resultaría no sólo confuso
sino contradictorio.
Es por ello que en
pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos
constitucionales son fundamentales[15] pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).
Ahora bien, una cosa es la
fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
Existen facetas prestacionales de
los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos,
sociales o culturales -, como el derecho a la pensión, cuya implementación
política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y
depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos.
Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o
reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las
condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas
y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo
prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el
legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y
los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia
que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en
cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el
alcance de los derechos que reconocen estas normas[16].
La necesidad del desarrollo
político, reglamentario y técnico no determina que estos derechos pierdan su
carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de
protegerlos mediante la acción de tutela pues la indeterminación de algunas
de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso
concreto, quien es el sujeto obligado, quien es el titular y cual es el
contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la Corte ha
señalado que sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo
y reglamentario, si se cumplen los requisitos previstos en estos
escenarios, las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que este se
encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado[17],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla tiene una
excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las
instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela cuando la
omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la
conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y
la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos
de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación
evidente de indefensión[18].
De esta forma queda claro que el
derecho a la seguridad social – dentro del cual se inscribe el derecho a la
pensión de sobreviviente -, es un derecho fundamental y que, cuando se
presenten alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser
usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los
requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.[19]
ii- Reiteración
jurisprudencial sobre la protección del derecho a la sustitución pensional como
derecho fundamental.
La sustitución pensional se
enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito, el de
satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien
sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su
reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta y mientras dure la
condición que le impide proveerse de propios ingresos, en razón a la
desprotección que se genera por esa misma causa.
Es por ello que, según la
jurisprudencia, una vez obtenida la pensión de sobrevivientes, esta prestación
adquiere la condición de derecho fundamental “por estar contenida dentro de
valores tutelables como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la
salud, al trabajo y la educación”[20]. Esta característica
permite que, en determinadas circunstancias, el pago de esta prestación sea
susceptible de protección por vía de tutela.
En nuestra legislación la
sustitución pensional se encuentra regulada en la Ley 100 de 1993, modificada
por la Ley 797 de 2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del
sistema general de pensiones previsto en la Ley 100
de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensiónales exceptuados
y especiales” que prescribe en su artículo 12 lo siguiente:
Requisitos para obtener la
pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo
familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo
familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere
cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
Por su parte, el artículo 13 de
la ley 797 de 2003, que modifica los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993,
señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobreviviente. Al
respecto prescribe:
Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,
con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un pensionado
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Si no existe convivencia
simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de
hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo
correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años
antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18
años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados
para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del
causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su
condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38
de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto original)
e) A falta de cónyuge, compañero
o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los
hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
En esta oportunidad, la Sala
centrará su estudio en el literal c de la norma citada, en especial lo
referente a la condición de estudiante exigida, por ser esta la calidad que
manifiesta ostentar la accionante para hacerse acreedora a la sustitución
pensional.
iii-De la condición de
estudiante para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Como se señaló de manera
precedente, la pensión de sobrevivientes tiene por objeto impedir que, ocurrida
la muerte de una persona, en ciertos eventos los miembros del grupo
familiar que dependían económicamente de ella, se vean obligados a soportar
individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto,
mediante la asignación de una prestación económica que suple la ausencia
repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte
se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de
los beneficiarios de dicha prestación[21].
Dentro del conjunto de beneficiarios que pueden acceder a la pensión de
sobrevivientes, como bien se enunció, se encuentra definido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de
1993[22],
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[23]
“los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes (…)”.[24]
La
anterior disposición se encuentra reglamentada por el artículo 15 del
Decreto 1889 de 1994[25], que se aplica a todos los afiliados al Sistema General de
Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993. Esta norma establece lo
siguiente:
“CONDICION
DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los
hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar
la calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el
Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad
de por lo menos 20 horas semanales.
Con esta disposición se pretende
garantizar que el hijo sobreviviente menor de veinticinco (25) años que
dependía económicamente del causante por encontrarse estudiando, continúe sus
actividades académicas hasta una edad que la ley ha considerado razonable[26].
Esta Corporación ha señalado que éstos enunciados normativos buscan “proteger
la educación como forma de dar cumplimiento a un fin esencial del Estado
(asegurar la vigencia de un orden justo), y de asegurar la dimensión positiva
del principio de igualdad para proteger a quienes se hallan en una situación de
vulnerabilidad y a causa de sus estudios requieren durante algún tiempo un
tratamiento diferencial”[27].
Así mismo, en sentencia T-1132 de 2008 se señaló que “[e]n lo que
respecta específicamente con el hijo mayor de edad incapacitado en razón de sus
estudios, la finalidad buscada se centra además en ‘afianzar su formación
académica con miras a un mejor desempeño futuro… su razón de ser [es] el estado
de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la
calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando
apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un
conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación
para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral,
con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal
y social’[28]”.
De este modo, la condición de vulnerabilidad que permite el
reconocimiento de la pensión al hijo mayor de edad está dada por el hecho de
dependencia económica que ostentaba respecto del causante y la circunstancia de
encontrarse estudiando. El estudio constituye el elemento diferenciador con los
demás posibles beneficiarios de la pensión de sobreviviente que dependían
económicamente del causante, es por ello que este beneficio acaba una vez el
beneficiario cumpla 25 años de edad, pues es “una medida de diferenciación
fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una etapa de la vida en la cual
es sensato suponer que la persona ha adquirido un nivel de capacitación
suficiente para trabajar y procurar su propio sustento”[29]
que le permita incorporarse por su cuenta al sistema de seguridad social, dando
cumplimiento así a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Es así como el estudio constituye para el hijo del causante mayor de
edad y menor de 25 años, una exigencia sine qua non para recibir la
prestación pensional, pues es la razón que impide su utosostenimiento, por lo
que debe demostrarse la condición de estudiante para el reconocimiento y el
pago de la pensión de sobreviviente[30].
En relación con el pago de la pensión, ha sostenido esta Corporación[31],
ha de ser oportuno en la medida en que la pensión se relaciona con la vida en
condiciones dignas y justas, por lo que la omisión o la suspensión en el pago
de ésta hace presumir la afectación al mínimo vital del beneficiario, ya que
éste dependía del fallecido y ante la ocurrencia de su muerte la ausencia del
apoyo financiero se suple con la pensión de sobrevivientes, de allí que, si se
deja de realizar éste pago se vea afectada su posibilidad real de subsistencia
al no poder procurarse la misma por otros medios.
Así, la pensión de sobreviviente reconocida al hijo mayor de edad con
incapacidad de trabajar en razón a sus estudios, constituye una prestación que
permite la salvaguarda del derecho a una vida digna, en el sentido de que no
solamente permite la satisfacción de las condiciones mínimas de existencia,
esto es el mínimo vital, sino que también contribuye a la realización misma de
la norma que lo configuró como beneficiario, es decir, a la realización de su
proceso de formación, esto es, se protege de este modo el derecho a la
educación.
En consecuencia, una suspensión en el pago de la mesada pensional a la
que tiene derecho una vez acreditado el condicionante que lo califica como
beneficiario, esto es, ser estudiante, genera una ostensible violación de los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la educación, pues la falta de
suministro de ésta obstaculiza no sólo la satisfacción de sus necesidades
básicas sino también el proceso educativo, fin último de la norma que lo
constituye como beneficiario, de allí que se configure un perjuicio
irremediable que amerita el accionar del juez de tutela para la concesión del
amparo[32].
Caso concreto
En el presente caso, la ciudadana
Xiomara Álvarez Suárez, solicita la protección de su derecho fundamental al
mínimo vital, el cual considera vulnerado por Colmena Riesgos Profesionales al
negarse a cancelar las mesadas pensionales a las que afirma tener derecho como
beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su fallecido padre, por haber
alcanzado la mayoría de edad y no acreditar su calidad de estudiante durante el
año 2009.
Afirma la actora que, en el año
2009, al haber finalizado sus estudios de bachillerato, se presentó en dos
oportunidades a la universidad de Antioquia sin poder pasar el examen de
admisión. Debido a lo anterior, la joven optó por cursar grado 12 nivel I de
formación complementaria en la Institución Educativa Normal Superior de
Envigado con una intensidad de 30 horas semanales. A pesar de ello, la demandada
se niega a la cancelación de las mesadas pensionales.
Por su parte, el representante de
Colmena Riesgos Profesionales indica que en el año 2009, la accionante
suspendió sus estudios y al no acreditar la calidad de estudiante, el pago de
las mesadas se suspendió. Adicional a ello, manifestó que el derecho a recibir
la pensión de sobreviviente se había extinguido al no acreditar la joven la
calidad de estudiante de manera continua.
Una vez expuesto lo anterior, corresponde
a esta Sala determinar si Colmena Riesgos Profesional vulnera los derechos
fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la educación de la
accionante al negarse a cancelar las mesadas pensiónales, como beneficiaria de
la pensión de sobreviviente de su padre, por haber interrumpido sus estudios en
el año 2009. Para ello, es preciso establecer, en primer lugar, si la joven
cumple con los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobreviviente
y, en segundo lugar, si la interpretación realizada por Colmena Riesgos
Profesionales referente a la condición de estudiante es conforme a la
Constitución.
De manera previa a la resolución
de los problemas planteados de manera precedente, es necesario establecer la
procedencia de la acción de tutela en el caso particular.
En este punto es importante
señalar que, si bien, la acción de tutela no procede, en principio, para
ordenar el pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social,
como las mesadas pensionales, en razón del carácter subsidiario de la misma,
ésta puede ser procedente en el evento en que el medio judicial previsto para
resolver éste tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso
concreto.
En el caso particular de la joven
Xiomara Álvarez Suárez, a pesar de contar con otro medio de defensa judicial,
como sería el proceso ordinario laboral, éste no resulta eficaz para la
protección de los derechos fundamentales de la accionante en el caso concreto.
Lo anterior, por cuanto la demora propia de éste tipo de procesos implica que
la joven no pueda continuar sus estudios hasta tanto el mismo finalice, al
punto que, probablemente al momento del fallo la actora haya cumplido o, éste a
punto de cumplir, la edad limite establecida por el legislador para ser
beneficiaria de la pensión de sobreviviente, como son los 25 años.
Por ello a fin de evitar un
perjuicio irremediable a la joven, que en el caso particular se traduce en la
imposibilidad de adelantar sus estudios y en la afectación del mínimo vital por
no contar la joven con ingresos para su manutención, en ésta oportunidad se
torna procedente la solicitud de amparo de los derechos invocados vía tutela.
Determinada la procedencia de la
acción de tutela en caso particular procede la Sala a la resolución los
problemas jurídicos planteados anteriormente.
En relación con el primer punto,
referente al cumplimiento de los requisitos para acceder al pago de la pensión
de sobrevivientes, es pertinente recordar que los mismos se encuentran
contenidos en el artículo 13 de la ley 797 de 2003, que señala:
Beneficiarios de la Pensión de
Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
…c) Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar
cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38
de la Ley 100 de 1993. (Subrayado fuera del texto original)
En el caso particular de la
actora, la entidad demandada le ha negado el pago de las mesadas pensiónales
por considerar que ésta no posee la condición de estudiante. En este punto es
necesario precisar que el Decreto 1989 de 1994, en su artículo 15 prescribe
quienes tienen la misma, al respecto señala:
“CONDICION
DE ESTUDIANTE. Para los efectos de la pensión de sobrevivientes, los hijos
estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta 25, deberán acreditar la
calidad de tales, mediante certificación auténtica expedida por el
establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el
Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con una intensidad
de por lo menos 20 horas semanales.
Sentado lo
anterior, procede la Sala a la verificación de cada uno de requisitos señalados
de manera precedente en el caso de la joven Xiomara Álvarez Suárez.
En relación
con la certificación autentica expedida por un establecimiento de educación
aprobado por el Ministerio de Educación, se encuentra en el expediente
constancia expedida por la Secretaria Académica de la Institución Normal
Superior de Envigado, en la cual se indican las Resoluciones emitidas por el
Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación Departamental a
través de las cuales se acredita el ciclo complementario grado 12 y 13 que
ofrece la institución[33].
Así mismo, se
encuentra demostrado que, durante el año lectivo 2010 la accionante cursaba el
grado 12 nivel I de formación complementaria, con un horario de 7:00 am a 1:00
pm de lunes a viernes[34].
Finalmente,
se aportaron al expediente copias del plan de estudios de formación
complementaria cursado por la accionante.[35]
Lo anterior,
permite concluir que la joven Xiomara Alvarez si cumple con los requisitos
prescritos por la legislación vigente para acceder al pago de la pensión, pues
se reitera:
-la joven se
encuentra cursando grado 12 nivel I del ciclo complementario.
-La
institución se encuentra aprobada por el Ministerio de Educación.
-La
intensidad horaria es de 30 horas semanales, lo que supera lo prescrito por la
norma.
Es importante
señalar que, la entidad demandada, Colmena Riesgos Profesionales, considera que
además de los requisitos señalados de manera precedente, se debe acreditar la
calidad de estudiante de manera continua, pues la interrupción de la misma
produce la extinción del derecho pensional.
La anterior
posición es rechazada por esta Sala con fundamento en las siguientes razones:
-La
interpretación realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la
legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente,
para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar
cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio del Educación
con la intensidad horaria señalada. Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones
que se establecen a los derechos y más, cuando éstos son fundamentales, son
taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o análoga como lo
plantea Colmena Riesgos Profesionales.
-La exigencia
del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los
fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del
joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita valerse por si
mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede
interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones
ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no
superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo.
Lo anterior, por
cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta
que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por
cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el
camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le
permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una
profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad
de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social.
-La
representante de la entidad demandada sustenta su posición en la sentencia
T-701 de 2008 en uno de sus apartes:
“las
condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la
muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones
persistan a lo largo del tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si
el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su
derecho a la pensión de sobrevivientes.”
Sobre este
punto, encuentra la Sala que la providencia citada no constituye precedente
para el caso concreto, pues en dicha oportunidad el problema jurídico estudiado
giró en torno a la posibilidad de que un hijo declarado interdicto dieciocho
años después de la muerte de padre, pudiera acceder al reconocimiento de la
pensión de sobreviviente, en razón de su estado de invalidez, situación que en
nada se parece a la planteada por la accionante, quien no solicita el
reconocimiento, sino el pago de las mesadas dejadas de percibir.
Por las
razones antes expuestas rechaza la Sala la interpretación de la norma realizada
por Colmena Riesgos Profesionales, referente a los requisitos para realizar el
pago de la pensión de sobreviviente a los hijos mayores de 18 años que se
encuentren estudiando y, por el contrario, considera que en casos como el de la
accionante, la interrupción de los estudios no es motivo para extinguir el
mencionado derecho cuando el joven retoma su formación académica en una
institución reconocida por el Ministerio de Educación y con la intensidad
horaria establecida en la ley.
Resuelto lo
anterior, procede la Sala a solucionar la petición particular de la accionante,
quien solicita el pago de las mesadas de los años 2009 y 2010. En relación con
ello, en la parte resolutiva de la presente providencia se ordenará la
cancelación de las mesadas correspondientes al año 2010, pues durante éste la
actora acreditó el cumplimiento de los requisitos señalados en la legislación
para recibir el pago de las mismas, pues como quedó acreditado en el
expediente, la joven durante el citado año lectivo cursaba el grado 12 nivel I
de formación complementaria, con un horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a
viernes.
Adicional a
lo anterior, se ordenará a la entidad demandada cancelar las mesadas que en
adelante se causen, siempre y cuando la actora cumpla con los requisitos
señalados en esta providencia para ello.
Finalmente,
precisa la Sala que la presente sentencia no se profiere de manera transitoria,
pues el derecho prestacional ya se encuentra reconocido en el caso de la joven
Xiomara Álvarez Suárez, prueba de ello es que a la accionante se le venían
realizando los pagos correspondientes mientras cursaba la secundaria. En esta
providencia, por el contrario, se realiza una interpretación de la normatividad
contentiva de los requisitos para acceder al pago de la pensión de sobrevivientes,
en el caso específico de los hijos mayores de edad que se encuentran
estudiando, que permite el ejercicio del derecho en adecuación con los términos
constitucionales. En otras palabras, el juez ordinario, al estudiar el presente
caso o situaciones de hecho iguales o análogas a la presente, no podría dar
interpretación diferente al momento de aplicar las normas estudiadas, pues ésta
es la que resulta acorde a la Constitución.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
LEVANTAR la suspensión del término decretado para decidir el presente
asunto.
Segundo.-
Revocar la decisión proferida El
Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías,
en providencia de 22 de julio de 2010, declaró la improcedencia de la acción de
tutela.
Tercero.- Tutelar los
derechos fundamentales de la joven Xiomara Álvarez Suárez a la educación y al
mínimo vital.
Cuarto.- Ordenar a Colmena
Riesgos Profesionales cancelar el pago de las mesadas correspondientes al año
2010 y las que en adelante se causen, siempre y cuando la joven cumpla con los
requisitos establecidos para ello.
Quinto.- Por
secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 16, cuaderno 1
[2] Folio 16, cuaderno 1
[3] Folio 17, cuaderno 1
[4] Folio 8, cuaderno 1
[5] Folio 9, 10, Cuaderno 1
[6] Folio 7, cuaderno 1
[7] Folio 12, cuaderno 1
[8] Folio 36, Cuaderno 1
[9] Folio 37, cuaderno 1
[10] Sobre el alcance de la seguridad social como
derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las
siguientes precisiones: “26.
El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes
"reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el
seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que
debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan
incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los
medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9
del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT
sobre seguridad social ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima
de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de
invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)‑ los Estados Partes deben tomar
las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de
seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada,
prescrita por las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar
pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado
en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los
recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas,
para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la
legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos
mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de
vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de
cualquier otra fuente de ingresos”.
[11] (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación
internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,
la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”;
(ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro
social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la
desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra
causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener
los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales: “Artículo 9. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En
caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán
aplicadas a sus dependientes”; y (v) el artículo 11, numeral 1, literal “e”
de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer: Artículo 11 || 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en
particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u
otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;
[12] Sentencia C-623 de 2004
[13] Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.
[14] Víctor Abramovich, Christian Courtis, Los derechos sociales como
derechos exigibles, Editorial Trotta, Madrid, 2002.
[15] Ver las sentencias T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[16] Al respecto ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130 de 2002, C-791
de 2002 y SU-623 de 2001
[17] Sentencia T-016-07.
[18] Ibídem.
[19] Ver sentencia T-090 de 2009.
[20] Cfr. T-173 de 1994.
[21] Sobre el contenido y alcance de la pensión de sobrevivientes ver las
sentencias de constitucionalidad C-1094 de 2003, C-1176 de 2001 C-080 de 1999, C-002
de 1999, entre otras.
[22] Ley 100 de 1993, “Por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones”. Diario
Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993.
[23] Ley 797 de 2003, “Por
la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales” Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero de 2003.
[24] Mediante la sentencia C-1094 de 2003 se declaró inexequible el aparte
“y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el gobierno” contemplado inicialmente en esta norma. Consideró la Corte que esta parte del literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 traspasaba al Gobierno, con carácter indefinido, funciones que la Carta asigna exclusivamente al Legislador. Al respecto, concluyó, en ese entonces, la Corte: “compete al
Congreso de la República la determinación de las condiciones y requisitos para
ser beneficiario del sistema general de pensiones. Por ello, al ser una
atribución que la Carta asigna expresamente al legislador, éste no está
facultado para desprenderse, con carácter indefinido o permanente del ejercicio
de tales atribuciones”.
[25] Decreto 1889 de 1994, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”
Diario Oficial No. 41.480, del 5 de agosto de 1994.
[26] La constitucionalidad del límite de los veinticinco (25) años para
seguir disfrutando de este beneficio fue analizada por la Corte en la sentencia C-451 de 2005. En esta sentencia se concluyó que este límite dispuesto
por la ley resulta razonable y compatible con los artículos 13, 42 y 48 de la Carta: “El límite de 25 años de edad para acceder a la pensión de sobrevivientes en el
caso de los hijos sin invalidez no puede ser interpretado entonces como un acto
de discriminación entre los hijos, o con motivo de la edad, sino como una
medida de diferenciación fundada en el hecho objetivo de haber llegado a una
etapa de la vida en la cual es sensato suponer que la persona ha adquirido un
nivel de capacitación suficiente para trabajar y procurarse su propio
sustento”.
[27] Ibíd.
[28] C-451-05
[29] Ibídem.
[30] T-857-02
[31] Ver entre otras sentencias de tutela T-083-06, T-600-07.
[32] Al respecto ver sentencias de tutela T-.196-00, T-243-02,
T-433-02, T-857-02., T-763-03.
[33] Folio 8, Cuaderno 1
[34] Folio 8, cuaderno 1
[35] Folio 9 y 10, cuaderno 1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.