T-341-10
Sentencia T-341/10
Sentencia T-341/10
PENSION DE
INVALIDEZ-Circunstancias que deben presentarse para solicitar el
reconocimiento vía tutela
la jurisprudencia también ha
dispuesto que el reconocimiento y pago de una pensión puede llegar a superar el
rango de un conflicto legal común, y adquirir relevancia constitucional cuando
se presentan las siguientes circunstancias en el caso concreto: Que la acción
de tutela se presente como una medida necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable. Que la falta de reconocimiento de la pensión afecte
un derecho fundamental. Que la negativa del reconocimiento de la pensión se
origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y
constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la
administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un
particular quien presta este servicio público. A lo anterior deben agregarse
los casos en que el accionante, es un sujeto de especial protección
constitucional, como los ciudadanos de la tercera edad, los discapacitados, las
madres cabeza de familia, la población desplazada, o los niños y niñas. Son
casos que requieren particular consideración por parte del juez de tutela,
debido a la situación de debilidad, vulnerabilidad o marginalidad en que se
encuentran estas personas.
PENSION DE
INVALIDEZ A PARTIR DE LA LEY 100/93-Entorno normativo
INCONSTITUCIONALIDAD
DEL REQUISITO DE FIDELIDAD EN LA COTIZACION DEL ARTICULO 1 DE LA LEY 860/03
Se puede afirmar que a partir de la sentencia C-428 de
2009, toda pretensión jurídica que verse sobre el reconocimiento de una pensión
de invalidez que ha sido negada por no haberse cumplido el requisito de
fidelidad en la cotización al Sistema General de Pensiones, está llamada a
prosperar. Únicamente deberá cotejarse, (i) que la persona haya sido declarada
inválida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres
(3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez. Bajo tales circunstancias, si parte o la totalidad de las
cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el afectado, con anterioridad a los
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
enfermedad, no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
pensión de invalidez y el amparo constitucional habrá de negarse.
PENSION DE
INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428/09
Cabe precisar que de acuerdo a las fechas en que el
Instituto de Seguros Sociales profirió las tres resoluciones previamente
reseñadas, no se puede concluir que los actos administrativos desconocieron los
efectos jurídicos de la Sentencia C-428 de 2009, porque son anteriores a dicha
sentencia. Pero por el contrario, los fallos de tutela que se revisan mediante
esta providencia, sí fueron proferidos con posterioridad a la sentencia C-428
de 2009. Por ello los jueces han debido fallar acorde con el nuevo marco
normativo y ordenar a las entidades demandadas, verificar nuevamente si los
actores cumplían con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, a
raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la expresión del numeral 1° del
artículo 1° de la ley 860 de 2003, que requería el 20% de fidelidad en la
cotización al sistema general de pensiones entre los 20 años de edad y la fecha
de estructuración de la enfermedad. La Sala considera que por los efectos de
cosa juzgada que la decisión de la Sentencia C-428 de 2009 tiene sobre los
fallos de los jueces y en general sobre las decisiones de todas las personas y autoridades
públicas, la acción de tutela debe concederse de manera definitiva en los
expedientes T-2502105 y T-2521852, donde se encuentra probado el requisito a
verificar; porque no tiene sentido hacer esperar más tiempo a los ciudadanos
discapacitados, por una decisión que depende del estudio de un fenómeno que ya
fue conocido, decidido y resuelto por esta Corte.
PENSION DE
INVALIDEZ Y PAGO RETROACTIVO-Desde la estructuración de la enfermedad o
desde la fecha de declaración del estado de invalidez
Se desestimarán las
pretensiones de los dos actores amparados, atinentes a que el pago de la
pensión de invalidez se haga retroactivo desde la fecha de estructuración de la
enfermedad, o desde la fecha de declaración del estado de invalidez. Lo
anterior se debe a que la Sala considera que con la decisión de otorgar el
mecanismo de tutela con carácter definitivo, se supera la vulneración de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad
humana, y a la protección especial de los discapacitados, que actualmente
existe. Lo anterior, sin perjuicio de que el conflicto jurídico pueda ser
resuelto ante la justicia ordinaria, toda vez que lo que allí tendrá que
resolverse ahora, no es la titularidad efectiva del derecho a la pensión de
invalidez de la señora o del señor, sino la fecha a partir de la cual ellos
pueden reclamar retroactivamente las mesadas. Porque, como se explica a
continuación, tales ciudadanos recuperaron la titularidad efectiva del derecho,
a partir de la sentencia C-428 de 2009. Se puede afirmar que con anterioridad a
la sentencia C-428 de 2009, las personas que no habían cotizado al SGSSS, al
menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en
que cumplieron veinte (20) años y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez, carecían del derecho a obtener la pensión de invalidez
causada por enfermedad, independientemente de la conflictividad que
representaba la expresión del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, declarada
inexequible. Pero, una vez dictada la sentencia C-428 de 2009, el requisito
incumplido por estos dos actores fue declarado inexequible, y el requisito de
tener que haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3)
años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad, fue declarado
exequible. Con la prueba del cumplimiento de este último requisito, los actores
recuperaron la titularidad efectiva del derecho para reclamar este tipo de
pensión. Adicionalmente, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales
transcritos en el literal (iii) del numeral 4 de estas consideraciones, cuando
la negativa del reconocimiento de la pensión se origina en actuaciones que por
su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúan la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública, el
reconocimiento de la pensión de invalidez –en este caso- alcanza relevancia
constitucional.
Referencia:
expedientes T-2500419, T-2502105 y T-2521852
Acciones de
tutela instauradas separadamente por JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA contra el
Instituto de Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado,
Seccional Antioquia. MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA contra el Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Tuluá y, CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ contra el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Risaralda.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, DC., once (11) de mayo de
dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
los fallos emitidos por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de
conocimiento de Medellín, Antioquia, el 29 de octubre de 2009; el Juzgado Penal
del Circuito de Roldadillo, Valle del Cauca, el 5 de noviembre 2009; y, el
Tribunal Superior –Sala Laboral- el 27 de noviembre de 2009, que confirmó la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué,
Tolima, el 27 de agosto de 2009.
ANTECEDENTES.
Expediente T-2500419.
Hechos.
El ciudadano JESUS RAUL
PIEDRAHITA VILLADA, identificado con cédula de ciudadanía número 8.242.699,
señala los siguientes hechos como fundamento de la acción de tutela impetrada a
través de apoderado:
1.
El 19 de abril de 2006, la Junta de Calificación de Invalidez de
Antioquia, mediante dictamen número 19791 del 25 de abril de 2006, otorgó al
señor JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA un porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral (PCL) del 52.84%, por enfermedad de origen común.
2.
El 2 de mayo de 2006, mediante comunicación JRCIA N° 0960-06, la Junta
aclaró su dictamen. La aclaración forma parte integral del mismo.
3.
El 12 de mayo de 2006, el ciudadano reclamó ante el Instituto de Seguros
Sociales, ISS, pensión de invalidez por enfermedad de origen común.
4.
Afirma que mediante resolución número 00027991[1],
el ISS negó la solicitud, con base en los siguientes argumentos: que el señor
PIEDRAHITA VILLADA cotizó en total 434 semanas de las cuales 154 fueron
cotizadas durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración (FE) de la invalidez; y, que acredita las 434 semanas de
cotización al sistema de pensiones, entre la fecha en que cumplió 20 años de
edad y la fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de
invalidez, por lo cual no se cumple el requisito de fidelidad de cotización al
Sistema General de Pensiones[2].
5.
El 7 de julio de 2009 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente,
presentó dos escritos, haciendo uso del derecho de petición, para que el ISS “reconozca
y pague a pagar (sic) a favor de mi mandante, la pensión de invalidez desde el
día 19 de abril de 2006, incluyendo el pago de las mesadas adicionales a junio
y diciembre de cada año”.
6.
Al momento de presentar la acción de tutela, la entidad no había dado
respuesta a las peticiones.
7.
Señala que además de las 434 semanas cotizadas al ISS, laboró al servicio
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desde el 13 de marzo de 1969
hasta el 17 de abril de 1970; y, para la Contraloría General de la República,
desde el 17 de mayo de 1961, hasta el 26 de julio de 1964.
8.
Agrega que la sumatoria del tiempo laborado en el sector público,
anteriormente señalado, con las 434 semanas cotizadas al Instituto de Seguros
Sociales, “resulta suficiente y necesario para que pueda disfrutar de la
pensión de invalidez por cumplir a cabalidad los requisitos legalmente
exigidos”.
Pruebas.
El actor adjuntó como pruebas:
9.
Fotocopia del escrito del 7 de julio de 2009.
10.
Fotocopia del escrito del 25 de septiembre de 2009.
11.
Certificado de información laboral número 23067, formato 1, expedido por
la Contraloría General de la República.
12.
Certificación de salarios mes a mes, formato 3 (B).
13.
Certificado de información laboral número 0946, formato 1, expedido por la
Contraloría General de la República.
Solicitud de tutela.
14.
Mediante escrito del 21 de octubre de 2009, el actor, por considerar
vulnerados sus derechos de petición, mínimo vital, vida, salud, seguridad
social y dignidad humana, presentó acción de tutela mediante apoderada, contra
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, para que éste le diera
respuesta inmediata a las solicitudes de reconocimiento y pago de pensión de
invalidez, presentadas el 7 de julio de 2009, y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente.
Intervención de la parte
demandada.
15.
El Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia no contestó la
acción de tutela, la cual le fue notificada por el Juzgado Quinto Penal del
Circuito con función de conocimiento de Medellín, Antioquia, a la Gerente
Seccional del Seguro Social mediante oficio número 4281, y al Jefe del
Departamento de Atención al Pensionado mediante oficio número 4282[3].
Decisiones objeto de revisión.
16.
Mediante sentencia de tutela proferida el 29 de octubre de 2009, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín,
Antioquia, denegó la acción de tutela y exoneró de responsabilidad a la señora
Gerente del Seguro Social y al jefe de atención al pensionado.
En los antecedentes señaló que
debido a la calificación de pérdida de la capacidad laboral del actor, “el
12 de mayo de 2006, su poderdante solicitó la pensión de invalidez, pero
mediante resolución 00027991, el ISS, le negó la pensión, argumentando que no
cotizó los últimos tres años las semanas requeridas para el efecto”.
17.
El juez basó su decisión en que el 29 de octubre de 2009, fecha en la
cual se profirió el fallo, apenas habían transcurrido tres meses desde el 7 de
julio de 2009, fecha en que el actor presentó la solicitud por primera vez, la
cual luego reiteró, el 25 de septiembre de 2009.
18.
Invocó el siguiente aparte de la sentencia T-981 de 2003: (…) “las
entidades que hacen parte del sistema general de pensiones, ya sean públicas o
privadas cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo [el
derecho] solicitado, el cual se concreta en comenzar a pagar la pensión
respectiva. El mencionado término se distribuye así: quince (15) días para
atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren
pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para resolver las solicitud de la
petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión
correspondiente a más tardar seis (6) después de que se hizo la solicitud
inicial”.
19.
Concluyó que el Seguro Social se hallaba dentro del período de gracia
que lo faculta para expedir la resolución de fondo dentro del tiempo oportuno,
y que por consiguiente el derecho de petición no se había vulnerado.
20.
El fallo de tutela no fue impugnado.
Expediente T-2502105
Hechos.
La señora MARGARITA MARQUEZ DE
BEDOYA, nacida el 8 de marzo de 1943[4], con incapacidad laboral
del 67.90%, presentó acción de tutela mediante apoderada, con base en los
siguientes hechos:
21.
Manifiesta que cotizó como independiente al Instituto de Seguros
Sociales, a través del Régimen Subsidiado en el consorcio PROSPERAR, desde el 1
de agosto de 1990, hasta el año 2004, sin especificar el mes de este último
año.
22.
Según informe de patología de septiembre 23 del 2000, la señora
MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA padece “carcinoma ductal en la mama izquierda”[5].
23.
El 6 de mayo de 2004, la Junta de Calificación de Invalidez mediante
acta número 017-2004, calificó la Pérdida de la Capacidad Laboral (PCL) de la
actora en un 67.90%, con fecha de estructuración (FE) del 1 de mayo de 2004[6].
24.
Ella solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ante
la división de pensiones del I.S.S.
25.
El 16 de marzo de 2005, mediante resolución 03624, el ISS negó la
pensión de invalidez por no cumplir los requisitos establecidos en los
artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, que
a su vez fue modificada por la ley 860 de 2003[7].
26.
En su lugar concedió la indemnización sustitutiva de dicha prestación
económica en cuantía única de $2’068.002, cuya liquidación se basó en 235
semanas cotizadas durante toda la vida laboral y un Ingreso Base de Liquidación
de $368.051.
27.
La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación
contra la resolución 03624 de 16 de marzo de 2005, solicitando el
reconocimiento y cancelación de la pensión de invalidez, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Su poderdante señala que a
la actora se le debe aplicar el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, el
cual exige 150 semanas durante los últimos seis años antes de la estructuración
de la pérdida de la capacidad laboral o 300 semanas en cualquier tiempo, por
ser beneficiaria del régimen de transición contenido en el art. 36 de la ley
100 de 1993.
28.
Mediante resolución nº 00923 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales
resolvió negativamente el recurso de reposición por considerar que según la
fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, 1 de mayo de 2004,
la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en el artículo 11 de
la ley 797 de 2003, modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003. En la
decisión se presentaron los siguientes fundamentos:
“Que para resolver dicho recurso, se revisa nuevamente
la Historia Laboral y el reporte de periodos aportados en el sistema de
autoliquidación mensual de aportes, los cuales son expedidos por la Gerencia
Nacional de Historia Laboral a través del Departamento de Historia Laboral
Seccional en la cual refleja que el (la) Señor (a) MARGARITA MARQUEZ DE
BEDOYA, cotizó al Sistema General de Pensiones de manera interrumpida un
total de 235 semanas, de la cuales 154 corresponden a los últimos
tres años anteriores a la fecha e la estructuración de la Invalidez, ósea
(sic), entre el 01 de Mayo de 2001 y el 01 de Mayo de 2004, cumpliéndose el
segundo requisito establecido en la Ley, el cual exige un mínimo de 50 semanas
cotizadas.
“Que sin embargo y siguiendo con el tenor literal de
lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 797 de 2003, modificado por la Ley 860
de 2003, se tiene que el (la) Señor (a) MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA ,
cumplió los 20 años de edad el 08 de Marzo de 1963, tomando desde esta fecha,
hasta el 01 de Mayo de 2004, día en que la Junta de Calificación Regional
estructuró la Pérdida de Capacidad Laboral, lapso de tiempo en el cual
transcurrieron 41 años, 1 mes, y 22 días, lo que significa que la afiliada como
mínimo, debió haber cotizado el 20% de este tiempo (15017X20%/7) es decir 429
semanas de fidelidad y tal como se refleja en el sistema de autoliquidación
mensual de aportes y la hoja de prueba, ésta sólo cotizó 235
semanas, no acreditando de esta forma el segundo requisito exigido en la Ley,
es decir, el de la Fidelidad”.
29.
Manifiesta la apoderada que “de manera paradójica se le exige a la
señora Margarita Márquez de Bedoya, un requisito adicional que resulta a la postre
más complejo que el genérico, toda vez que no obstante de requerir 50 semanas
en los últimos tres años, antes de la estructuración se le exige en forma
subsidiaria 429 semanas cotizadas, como fidelidad al sistema, situación absurda
para mi poderdante, según Art. 1 de la ley 860 de 2003”.
30.
Mediante resolución 90887 del 23 de junio de 2006, el Gerente Seccional
del Seguro Social, Valle, resolvió el recurso de apelación y confirmó en todas
sus partes la resolución número 03624 del 16 de marzo de 2005.
31.
El 18 de julio de 2006 la actora solicitó el pago de la indemnización
sustitutiva conforme a lo ordenado en la resolución nº 3624 de 2005. Manifestó
que no es “su deseo continuar cotizando para los riesgos de invalidez, vejez
o muerte”, y que necesita la suma de la indemnización para la compra de los
medicamentos[8].
32.
El 14 de septiembre de 2006, la oficina de atención al pensionado del
ISS, Valle del Cauca, mediante oficio DAP 19450, denegó la solicitud de pago de
indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, con el argumento de que
había transcurrido más de un año entre la fecha en que le fue concedida la
indemnización y la fecha en que presentó el derecho de petición con esa
finalidad; es decir, entre el mes de abril del 2005 y el 18 de julio del 2006[9].
En el oficio se señaló, que según el artículo 50 de la ley 758 de 1990, en
concordancia con el artículo 36 de la ley 90 de 1946, “el tiempo para cobrar
una prestación económica subsidiaria como lo es la indemnización sustitutiva de
la pensión de invalidez, previamente concedida, es de un año”.
33.
La apoderada de la actora afirma que “después le reconocieron la
indemnización sustitutiva por $2’800.000 pero no aceptó”.
34.
Señala que actualmente cursa ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito
de Cali, un proceso de solicitud de pensión de invalidez contra el ISS.
Pruebas.
35.
La actora adjuntó como pruebas relevantes, las relacionadas, a pie de
página de los hechos descritos anteriormente.
Solicitud de tutela.
36.
El 20 de octubre de 2009, la actora presentó solicitud de tutela por
considerar vulnerados sus derechos a la dignidad de la persona, a la vida
digna, a la igualdad, al debido proceso y a la protección especial de las
personas de la tercera edad.
Solicita que se ordene al
Instituto de Seguros Sociales, reconocer, liquidar y pagar la pensión de
invalidez, desde el 1 de mayo de 2004 que fue la fecha de estructuración de la
enfermedad. Que se ordene al ISS, incluirla en la nómina de pensionados de
dicha entidad. Que se condene al ISS reconocer y pagar a la demandante las
mesadas pensionales retroactivamente, desde el 1 de mayo de 2004, hasta el día
del pago total de la obligación.
Intervención de la parte
demandada.
37.
El Instituto de Seguros Sociales no intervino en el trámite de la acción
de tutela.
Decisiones objeto de revisión.
38.
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante
sentencia de noviembre 5 de 2009, declaró improcedente la acción de tutela.
En primer lugar encontró que no
se puede concluir cuál es el perjuicio irremediable e inminente que puede
afectar a la tutelante. Seguidamente dijo que su estado de salud “no tiene
relación directa con el otorgamiento o no de la pensión, es decir, el hecho que
se le otorgue o no la pensión, en nada influye respecto a su condición de salud…”.
En segundo lugar encontró que “no
hay inmediatez entre la negación del reconocimiento de pensión, pues habían
transcurrido más de tres años desde la última actuación ante la administración que
hizo la actora” (…). Agregó que “Desde esa perspectiva no se avizora
vulneración a derecho alguno de los invocados, ni siquiera al mínimo vital de
la actora porque entre tanto este está siendo solventado por su hijo que
ostenta el cargo de Juez de la República además de pesar evidentemente sobre él
la obligación alimentaria para con su señora madre; además como dice la misma
accionante también una hija suya vela por su manutención”.
En tercer lugar consideró que “[en]
la providencia mediante la cual se le negó el otorgamiento de la pensión de
invalidez que data del año 2006 no se observa ninguna de las circunstancias de
desproporción legal que permitan evidenciar violación a normas legales o
preceptos constitucionales en aquel momento”.
39.
El fallo de tutela no fue impugnado.
Expediente T-2521852
Hechos
El ciudadano CARLOS CARTAGENA
RODRIGUEZ relata los siguientes hechos como sustento de su pretensión:
40.
El 28 de febrero de 2008, el Instituto de Seguros Sociales calificó con
Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 57.70%[10], al ciudadano CARLOS
CARTAGENA RODRIGUEZ.
41.
El 3 de marzo de 2008, éste solicitó al ISS, el pago de la pensión de
invalidez a través del régimen de prima media.
42.
El 29 de julio de 2008, mediante resolución N° 07553[11],
el ISS denegó el pago de la pensión de invalidez porque el afectado no reunía
el 20% de fidelidad de cotización al sistema de pensiones, entre el momento en
que cumplió 20 años de edad, y la fecha en que se efectuó la primera
calificación de su estado de invalidez[12].
43.
Contra la resolución anterior, interpuso los recursos de reposición y
apelación, argumentando que en los últimos tres años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, había acreditado un número superior a las 50
semanas de cotización de que trata el artículo 1° de la ley 860 de 2003.
44.
El ISS, mediante las resoluciones número 9016 de septiembre 19 de 2008[13],
y 002493 de 24 de diciembre de 2008[14], confirmó en todas sus
partes la resolución Nº 07553 de 2008, con base en las siguientes
consideraciones:
(…)
“Que con el fin de desatar el presente Recurso de Apelación,
esta Gerencia considera:
“Que en atención a los argumentos planteados por el
recurrente, se revisó la Historia Laboral que reposa en el expediente,
encontrando que en total cotizó 181 semanas anteriores a la fecha de
estructuración del estado de invalidez.
“Que de conformidad con la normatividad aplicable al caso en
mención es la consagrada por (si) artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y de la
Ley 860 de 2003, por ser la vigente al momento de la estructuración de la
invalidez que exige que la persona presente una perdida de la capacidad laboral
superior a 50%, que haya cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la
fecha de estructuración y que tenga una fidelidad al sistema equivalente al 20%
desde la fecha en que cumplió 20 años de edad y la fecha del Dictamen.
“Que el señor CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ de acuerdo al
Dictamen proferido por la Autoridad medica competente de Invalidez el día 28 de
febrero de 2008, que según el reporte de semanas expedido por la Gerencia
Nacional de Historia Laboral cotizó al I.S.S. durante toda la vida laboral 181
semanas.
“Que el Recurrente no acredita el 20% de fidelidad de
cotización al sistema de pensiones por haber cotizado 181 semanas entre el 05
de agosto de 1985, fecha en que cumplió 20 años de edad, y el 28 de febrero de
2008, fecha del dictamen, pues debió haber cotizado como mínimo 235 semanas”.
45.
Aunque el afectado se encontraba trabajando al momento de presentar la
acción de tutela, afirma en el escrito que el empleador del actor solicitó la
autorización para terminar unilateralmente su contrato de trabajo a la luz de
lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 361 de 1997.
46.
Mediante escrito allegado a la
Corte Constitucional, el 24 de febrero de 2010, el actor remitió copia de acta
de conciliación de audiencia, celebrada el 14 de octubre de 2009, ante el
Inspector de Trabajo y Seguridad Social del Espinal, Ministerio de la
Protección Social. En ella consta que se puso término a la relación laboral
que existía entre CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ y la sociedad ORLANDO MURRA &
CIA S. EN C., en calidad de empleadora.
47.
Dice haber instaurado la correspondiente demanda ante la justicia
ordinaria.
Pruebas.
48.
El actor adjuntó como pruebas relevantes, las relacionadas a pie de página
de los anteriores hechos y copia de la historia laboral de novedades al Sistema
de Autoliquidación de Aportes[15].
Solicitud de tutela.
49.
Solicita el amparo de los derechos a la seguridad social, a la vida, al
mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la especial protección de
que gozan los discapacitados, para que a título de mecanismo transitorio se
ordene al Instituto de Seguros Sociales Pensiones, ISS, Seccional Risaralda,
efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que tiene
derecho, con retroactividad al 28 de febrero de 2008, que es la fecha en la
cual fue declarado inválido por el ISS.
Intervención de la parte
demandada.
50.
El ISS no intervino en el trámite de la acción de tutela.
Decisiones objeto de revisión.
51.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, mediante
sentencia de agosto 27 de 2009, denegó el amparo por considerar que la
controversia debe dirimirse ante la justicia ordinaria teniendo en cuenta el
carácter subsidiario de la acción de tutela.
52.
El 1 de septiembre de 2009, el actor impugnó el fallo de tutela,
trayendo a colación la sentencia T-271 de 2009, en la cual se desarrolla el
tema de la “Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento de la pensión de invalidez”.
53.
El 27 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior –Sala Laboral- confirmó
la sentencia de primera instancia con base en las siguientes consideraciones: (i)
no se configura el elemento constitutivo de la subsidiariedad de la acción de
tutela porque el accionante todavía se encuentra vinculado laboralmente y esta
circunstancia le permite contar con el tiempo necesario para que instaure y
adelante ante el Juez natural el correspondiente proceso litigioso; (ii) no hay
inmediatez porque transcurrieron 7 meses y 19 días desde que los recursos
interpuestos en la vía gubernativa quedaron resueltos, hasta que se presentó la
acción de tutela; y, (iii) no está acreditada la amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido dispuesta su revisión
por la Sala de Selección número Uno, mediante auto del veinticinco (25) de enero
de dos mil diez (2010), en cuyo duodécimo numeral se dispuso la acumulación de
los expedientes por presentar unidad de materia.
Problema jurídico.
2.
Le corresponde a la Sala determinar si el Instituto de Seguros Sociales
vulneró los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad
social, vida, salud y mínimo vital de los actores, al denegarles el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con base en el requisito de
fidelidad en la cotización para con el Sistema General de Pensiones, consagrado
en el artículo 1 de la ley 860 de 2003.
Para resolver el problema
jurídico, y antes de resolver el caso concreto, la Sala abordará el estudio de
los siguientes temas: (i) Procedibilidad de la acción de tutela para
solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; (ii) desarrollo
y evolución legal de la pensión de invalidez; y (iii) Inconstitucionalidad del
requisito de fidelidad en la cotización introducido por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003.
Procedibilidad de la acción de tutela para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
3.
Según lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, la acción
de tutela es improcedente para solicitar el pago de acreencias laborales, entre
ellas el reconocimiento y pago de pensiones[16]. Lo anterior se debe a que
existen procesos judiciales idóneos para solicitarlas, tales como las acciones
laborales ordinarias o la acción contencioso-administrativa de nulidad y
restablecimiento del derecho, según corresponda.
En otras palabras, el carácter
residual y subsidiario de la acción de tutela es lo que determina la
restricción previamente señalada, en el sentido de utilizarla como mecanismo
para solicitar el pago de acreencias laborales.
4.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha dispuesto que el
reconocimiento y pago de una pensión puede llegar a superar el rango de un
conflicto legal común, y adquirir relevancia constitucional cuando se presentan
las siguientes circunstancias en el caso concreto[17]:
(i)
Que la acción de tutela se presente como una medida necesaria para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
(ii)
Que la falta de reconocimiento de la pensión afecte un derecho
fundamental.
(iii)
Que la negativa del reconocimiento de la pensión se origine en
actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y
constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la
administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un
particular quien presta este servicio público.
5.
A lo anterior deben agregarse los casos en que el accionante, es un
sujeto de especial protección constitucional, como los ciudadanos de la tercera
edad, los discapacitados, las madres cabeza de familia, la población
desplazada, o los niños y niñas. Son casos que requieren particular
consideración por parte del juez de tutela, debido a la situación de debilidad,
vulnerabilidad o marginalidad en que se encuentran estas personas[18].
Al respecto,
el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política establece:
“(…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
6.
En ese orden de ideas, la solicitud de la pensión de invalidez por vía
de tutela amerita especial cuidado del juez antes de rechazar el amparo, porque
parte de circunstancias que siempre están precedidas de una situación de hecho
adversa al reclamante, como quiera que indefectiblemente supone por definición,
una disminución superior al 50% de su capacidad laboral.
El anterior
fundamento fáctico no se puede generalizar cuando se solicitan otras acreencias
laborales, como por ejemplo la pensión de vejez o la pensión de sobrevivientes,
porque el jubilado o el sobreviviente, en principio, cuenta con sus capacidades
físicas y mentales completas, y tiene la posibilidad de ofrecer su fuerza de
trabajo a cambio de una remuneración.
7.
En un principio, la procedencia del amparo constitucional para pensiones
de invalidez se justificaba en la medida en que el no reconocimiento vulnerara
otros derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital o la salud.
“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber
el de garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la
seguridad social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor
de quien ha sufrido merma en su capacidad laboral una suma de dinero mensual
que le permita velar por su subsistencia, y en caso dado, por la de su familia,
y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su estado de
salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una especial
protección, además de la asistencia médica derivada de su situación personal;
se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no puede ofrecer
al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su obligación social
de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su
capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus actividades
laborales.”[19]
8.
Posteriormente, con la evolución jurisprudencial, la Corte consideró
este derecho como un derecho fundamental por sí mismo.
“Considerados estos factores, el derecho a la pensión de
invalidez adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por
tratarse de personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad
laboral, no pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se
convierte en la única fuente de ingresos con la que cuentan para la
satisfacción de sus necesidades básicas y las de su familia, así como para
proporcionarse los controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa
situación coloca a dichos individuos en un completo estado de indefensión y
vulnerabilidad que hace indispensable la adopción de medidas urgentes para
evitar la consumación de un perjuicio irremediable”[20]
9.
Establecido que la reclamación de la pensión de invalidez está definida
por la Corte como un derecho fundamental per se susceptible de
protección por vía de amparo constitucional[21], la Sala pasará a
referirse al entorno normativo de la pensión de invalidez, a partir de la Ley
100 de 1993.
Entorno normativo de la
pensión de invalidez, a partir de la Ley 100 de 1993.
10.
La ley 100 de 1993[22], que entró a regir el 1°
de abril de 1994, señaló cuáles son los requisitos para acceder a la pensión de
invalidez.
En primer lugar, estableció en el
artículo 38, que una persona se tendrá por inválida, cuando por “cualquier
causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido
el 50% o más de su capacidad laboral.”
En segundo lugar, señaló, en el artículo 41, quiénes son
las autoridades competentes para determinar esa pérdida de la capacidad laboral
y calificar el grado de invalidez. Dicho artículo fue modificado por el
artículo 52 de la ley 962 de 2005, adjudicando
tal función “al Instituto de Seguros
Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades
Promotoras de Salud, EPS”.[23]
El
dictamen debe incluir el porcentaje de la afectación, en términos de
deficiencia, discapacidad y minusvalía[24], su origen y
la fecha de estructuración de la invalidez[25]. Se resalta
la importancia de la fecha de estructuración de la invalidez, teniendo en
cuenta que es el momento en el cual se consolida el derecho a exigir el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, según la norma que se
encontrare vigente.
Posteriormente, el artículo 39,
dispuso la verificación de los siguientes requisitos para obtener la prestación
económica:
a) Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y tenga cotizadas por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
b) Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
hubiere producido el estado de invalidez.
11.
La anterior norma fue modificada por el artículo 11[26] de la Ley 797 de 2003[27],
que impuso unos requisitos más estrictos que los originalmente señalados por la
Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, en sentencia C-1056 de 2003, declaró
inexequible dicha norma por ser violatoria del principio de consecutividad en
el trámite que debió seguir el proyecto de ley en el Congreso.
12.
Ante la inexequibilidad de la anterior ley, el Congreso expidió la Ley
860 de 2003, la cual en su artículo 1° dispuso nuevos requisitos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Aunque estos requisitos no eran tan
exigentes frente a los del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, sí lo eran frente
a los originalmente planteados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
13.
La mayor rigurosidad en los requisitos introducidos por la nueva ley,
generó, desde un comienzo, pronunciamientos de la Corte Constitucional, en el
sentido de inaplicar el requisito más estricto, como única opción para proteger
el derecho a la pensión de invalidez en los casos concretos.
14.
El artículo 1° de la Ley 860 de 2003, fue acusado de
inconstitucionalidad por contrariar el principio de progresividad contenido en
el artículo 48 de la Constitución Política, y por violar el artículo 53 de la
misma, por constituir una medida regresiva frente a la legislación anterior. La
demanda culminó con la declaratoria parcial de inconstitucionalidad de la
norma, como se pasa a exponer a continuación.
Inconstitucionalidad del
requisito de fidelidad en la cotización del artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
15.
El requisito de fidelidad en la
cotización para obtener la pensión de invalidez, introducido por el artículo 1°
de la ley 860 de 2003, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional
mediante sentencia C-428 de 2009.
La norma acusada era la siguiente:
ARTÍCULO 1º de la ley 860 de 2003. El artículo 39
de la Ley 100 quedará así:
Artículo 39. “Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
PARÁGRAFO 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo
deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos
el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez,
solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.
En la sentencia C-428 de 1° de
julio de 2009, esta Corporación adoptó la siguiente decisión sobre la demanda:
ü
El numeral 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, sobre
Invalidez causada por enfermedad, fue declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual fue declarada INEXEQUIBLE.
ü
El numeral 2° del artículo 1° de la misma ley, sobre Invalidez
causada por accidente, fue declarado EXEQUIBLE, salvo la expresión “y
su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por
ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
(20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez”, la cual fue declarada INEXEQUIBLE.
La razón de la decisión fue que la Corte consideró el
requisito de fidelidad, contrario al principio de progresividad establecido en
el artículo 48, inciso 3° de la Constitución Política[28],
y a la prohibición de regresividad consagrada en el artículo 53 de la misma[29].
El requisito consistía en haber cotizado al menos el
veinte (20%) por ciento del tiempo transcurrido, entre el momento en que el
afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del
estado de invalidez; lo anterior hacía más exigente la obtención de la pensión,
en comparación con los requisitos dispuestos por el artículo 39 de la ley 100
de 1993, que consistían en haber cotizado 50 semanas durante los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
16.
Como se dijo en el fundamento 13,
con anterioridad a este pronunciamiento la Corte había fallado numerosos casos,
inaplicando el requisito de la fidelidad en la cotización, y tutelando el
derecho del afectado, como ocurrió en las sentencias T-291/05, T-221/06, T-043/07,
T-580/07, T-103/08 y T-590/08, entre muchas otras.
17.
Con posterioridad al fallo C-428
de 2009, es imperativo para los jueces tener en cuenta los efectos jurídicos de la decisión proferida por la Corte
Constitucional que declaró la
inexequibilidad de la expresión de la norma, de acuerdo con los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, y 243 de la
Constitución Política, que rezan:
“Art. 45, Ley 270 de 1996.- REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS
SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD.
Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a
su control en los términos del articulo 241 de la Constitución Política, tienen
efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.
“Art. 243 CP.- Los fallos que la Corte dicte en ejercicio
del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico
declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las
disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma
ordinaria y la Constitución”.
Sobre tal fundamento jurídico
se pronunció la Corte, en la sentencia T-974 de 2005, en un caso en que la
entidad demandada se negaba a reconocer y pagar la pensión de invalidez al
actor, con fundamento en el artículo 11 de la ley 797 de 2003, que había sido
declarado inexequible mediante la ya referida sentencia C-1056 de 2003.
“ … a diferencia de los fallos que se emiten en los demás
ámbitos de la jurisdicción, los fallos de constitucionalidad tienen efectos erga
omnes y no inter partes, es decir, que sus efectos son obligatorios en forma
general y oponibles a todas las personas, sin excepción alguna. Así mismo,
cuando no se ha modulado el efecto del fallo, una sentencia de
constitucionalidad produce efectos a partir del día siguiente a aquél en que se
tomó la decisión de exequibilidad o inexequibilidad.[30]”
El caso es comparable al que
ahora ocupa la atención de esta Sala por cuanto, en ese entonces, al haber sido
declarada la inexequibilidad del artículo 11 de la ley 797 de 2003, revivió el
artículo 39 de la ley 100 de 1993, el cual exigía, para tener derecho a la
pensión de invalidez, haber cotizado, apenas, 26 semanas, en lugar de 50.
18.
En conclusión se puede afirmar que a partir de la sentencia C-428 de
2009, toda pretensión jurídica que verse sobre el reconocimiento de una pensión
de invalidez que ha sido negada por no haberse cumplido el requisito de
fidelidad en la cotización al Sistema General de Pensiones, está llamada a
prosperar. Únicamente deberá cotejarse, (i) que la persona haya sido declarada
inválida, y (ii) que haya cotizado cincuenta semanas durante los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Bajo tales circunstancias, si parte o la totalidad de las
cincuenta (50) semanas fueron cotizadas por el afectado, con anterioridad a los
tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
enfermedad, no cumple con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la
pensión de invalidez y el amparo constitucional habrá de negarse[31].
Casos concretos.
19.
En los tres expedientes que ahora ocupan la atención de la Sala, el
Instituto de Seguros Sociales, a través de sus Seccionales Antioquia, Valle y
Risaralda, denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez hecha por los ciudadanos JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA, MARGARITA
MARQUEZ DE BEDOYA, y CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ, respectivamente.
20.
Los actores fueron declarados inválidos con una Calificación de Pérdida
de la Capacidad Laboral (PCL) de: 52.48%, 67.90%, y 57.70%, en cada caso.
21.
En el expediente T-2500419, la solicitud fue denegada mediante
resolución número 00027991[32], de la cual no se aportó
copia, ni se señala la fecha de la misma por parte de la demandante[33].
Según lo afirmado en el escrito de tutela, el argumento para denegar la pensión
de invalidez fue que el señor JESUS RAUL PIEDRAHITA VILLADA cotizó en total 434
semanas; 154 de ellas, durante los tres años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración (FE) de la invalidez; pero las 434 semanas cotizadas,
entre la fecha en que cumplió 20 años de edad, y la fecha en que se efectuó la
primera calificación del estado de invalidez, no superan el 20% de fidelidad de
cotización al Sistema General de Pensiones.
No obstante, en los antecedentes del fallo que se revisa,
proferido el 29 de octubre de 2009, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito
con función de conocimiento de Medellín, se afirma que la negativa del ISS se
debió a que el actor no cotizó los últimos tres años las semanas requeridas
para el efecto.
22.
El ISS no contestó la acción de tutela.
Como en el presente caso la acción de tutela se presentó
para que el ISS diera respuesta a los escritos con derecho de petición
presentados por el actor el 7 de julio, y el 25 de septiembre de 2009, la
acción de tutela será concedida para proteger el derecho fundamental de
petición y se ordenará al ISS, Seccional Antioquia, que dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún
no lo hubiere hecho, de respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, conforme a lo resuelto por esta Corte en la
Sentencia C-428 de 2009: inaplicando el
requisito de fidelidad en la cotización al Sistema General de Pensiones, e
informándole si cotizó 50 semanas durante los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración.
23.
En el expediente T-2502105, el Instituto de Seguros Sociales denegó la
pensión de invalidez mediante resolución número 03624 de marzo 16 de 2005,
confirmada por la resolución número 0923 de 2006. Se argumentó que MARGARITA
MARQUEZ DE BEDOYA, no cumple los requisitos establecidos en los artículos 38 y
39 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, que a su vez fue
modificada por la ley 860 de 2003. En esta última resolución, aportada por la
actora al proceso, se señala que de las 235 semanas cotizadas, 154 lo fueron
durante los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
Teniendo en cuenta que existe certeza acerca de que la
ciudadana MARQUEZ cotizó 154 semanas durante los últimos tres años anteriores
al 1° de Mayo de 2004, que fue la fecha de estructuración de la enfermedad, la
acción de tutela será concedida y se ordenará al ISS, Seccional Valle, que en
el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo máximo
de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar a
la ciudadana citada, su pensión de invalidez.
24.
En el expediente T-2521852, el ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ afirma
que la pensión de invalidez le fue denegada por el ISS mediante resolución
07553 de 29 de julio de 2008, porque no reunía el 20% de fidelidad de
cotización al sistema de pensiones, entre el momento en que cumplió 20 años de
edad, y la fecha en que se efectuó la primera calificación de su estado de
invalidez.
En la resolución N° 07553 de 2008, aportada al expediente,
se lee que el ciudadano CARLOS CARTAGENA cotizó durante toda la vida laboral un
total de 181 semanas, sin que conste que 50 de ellas fueron cotizadas durante
los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
No obstante, en la “Relación de novedades Sistema de
Autoliquidación de Aportes” allegada por el actor como prueba, se pudo
verificar que entre el 28 de febrero de 2005 y el 28 de febrero de 2008, que
fue la fecha de estructuración de la enfermedad, realizó las siguientes
cotizaciones a través del empleador, Orlando Murra y Cía S. en C:
ü Año
2005. Aportó 11 ciclos de 30 días.
ü Año
2006. Aportó 12 ciclos de 30 días.
ü Año
2007. Aportó 12 ciclos de 30 días.
ü Año
2008, 1 aporte de 1 ciclo de 30 días realizado antes del 28 de febrero de dicho
año[34].
Con lo anterior queda verificado que el señor CARTAGENA
RODRIGUEZ acredita un número superior a las 50 semanas de cotización de que
trata el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Por ello, en su caso el amparo será concedido. Se revocará
la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2009, por el Tribunal Superior,
Sala Laboral, y se ordenará al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Risaralda, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote
en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a
reconocer y pagar al ciudadano CARLOS CARTAGENA RODRIGUEZ, su pensión de
invalidez.
25.
Cabe precisar que de acuerdo a las fechas en que el Instituto de Seguros
Sociales profirió las tres resoluciones previamente reseñadas, no se puede
concluir que los actos administrativos desconocieron los efectos jurídicos de la
Sentencia C-428 de 2009, porque son anteriores a dicha sentencia.
26.
Pero por el contrario, los fallos de tutela que se revisan mediante esta
providencia, sí fueron proferidos con posterioridad a la sentencia C-428 de
2009[35]. Por ello los jueces han
debido fallar acorde con el nuevo marco normativo y ordenar a las entidades
demandadas, verificar nuevamente si los actores cumplían con los requisitos
para obtener la pensión de invalidez, a raíz de la declaratoria de
inexequibilidad de la expresión del numeral 1° del artículo 1° de la ley 860 de
2003, que requería el 20% de fidelidad en la cotización al sistema general de
pensiones entre los 20 años de edad y la fecha de estructuración de la
enfermedad.
27.
La Sala considera que por los efectos de cosa juzgada que la decisión de
la Sentencia C-428 de 2009 tiene sobre los fallos de los jueces y en general
sobre las decisiones de todas las personas y autoridades públicas, la acción de
tutela debe concederse de manera definitiva en los expedientes T-2502105 y T-2521852,
donde se encuentra probado el requisito a verificar; porque no tiene sentido
hacer esperar más tiempo a los ciudadanos discapacitados, por una decisión que
depende del estudio de un fenómeno que ya fue conocido, decidido y resuelto por
esta Corte.
En la Sentencia C-774 de 2001, la Corporación estableció:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal
mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas
otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los
citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico
para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de
seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias
importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por
mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado,
impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la
cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las
providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los
funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a
entablar el mismo litigio”.
28.
Se desestimarán las pretensiones de los dos actores amparados, atinentes
a que el pago de la pensión de invalidez se haga retroactivo desde la fecha de
estructuración de la enfermedad, o desde la fecha de declaración del estado de
invalidez[36]. Lo anterior se debe a
que la Sala considera que con la decisión de otorgar el mecanismo de tutela con
carácter definitivo, se supera la vulneración de los derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, y a la protección
especial de los discapacitados, que actualmente existe.
Lo anterior, sin perjuicio de que
el conflicto jurídico pueda ser resuelto ante la justicia ordinaria[37],
toda vez que lo que allí tendrá que resolverse ahora, no es la titularidad efectiva
del derecho a la pensión de invalidez de la señora MARQUEZ o del señor
CARTAGENA, sino la fecha a partir de la cual ellos pueden reclamar
retroactivamente las mesadas. Porque, como se explica a continuación, tales
ciudadanos recuperaron la titularidad efectiva del derecho, a partir de la
sentencia C-428 de 2009.
Se puede afirmar que con
anterioridad a la sentencia C-428 de 2009, las personas que no habían cotizado
al SGSSS, al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplieron veinte (20) años y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez, carecían del derecho a obtener la pensión
de invalidez causada por enfermedad, independientemente de la conflictividad
que representaba la expresión del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, declarada
inexequible.
Pero, una vez dictada la
sentencia C-428 de 2009, el requisito incumplido por estos dos actores fue
declarado inexequible, y el requisito de tener que haber cotizado cincuenta
(50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de la enfermedad, fue declarado exequible.
Con la prueba del cumplimiento de
este último requisito, los actores recuperaron la titularidad efectiva del
derecho para reclamar este tipo de pensión.
29.
Adicionalmente, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales
transcritos en el literal (iii) del numeral 4 de estas consideraciones, cuando
la negativa del reconocimiento de la pensión se origina en actuaciones que por
su contradicción con los preceptos legales y constitucionales desvirtúan la
presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública, el
reconocimiento de la pensión de invalidez –en este caso- alcanza relevancia
constitucional.
30.
En resumen, las razones por las cuales la acción de tutela se concede,
en el expediente T-2502105, son las siguientes:
Ø La
condición de sujeto de especial protección de los actores en razón a su
discapacidad. (Inciso final del artículo 13 de la Constitución Política, y
sentencias citadas a pie de página número 17).
Ø La
aplicación del requisito de fidelidad en la cotización declarado inconstitucional
por esta Corte, desconoce los efectos de la sentencia C-428 de 2009.
Ø La
presunción de legalidad del acto administrativo por medio del cual se denegó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la actora, se encuentra
desvirtuado por la declaratoria de inconstitucionalidad de la premisa
fundamental, y
Ø La
actora cumple y probó, el requisito que fue declarado exequible por la Corte en
la sentencia C-428 de 2009 para acceder a la pensión de invalidez.
Por lo tanto:
En el expediente T-2500419, la Corte revocará el fallo emitido
por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con función de conocimiento de
Medellín, Antioquia, el 29 de octubre de 2009, concederá el amparo para
proteger el derecho fundamental de petición, y ordenará al ISS Seccional
Antioquia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, de
respuesta a las solicitudes presentadas por el actor, conforme a lo resuelto en la Sentencia C-428 de 2009, inaplicando
el requisito de fidelidad en la cotización
al Sistema General de Pensiones y contestándole al ciudadano JESUS RAUL
PIEDRAHITA VILLADA, si cotizó 50 semanas
durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración.
En
el expediente T-2502105, revocará el fallo proferido por el Juzgado Penal
del Circuito de Roldadillo, Valle del Cauca, el 5 de noviembre 2009; concederá
la acción de tutela y ordenará a la Seccional Valle del Instituto de Seguros
Sociales, que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, y si aún no lo hubiere hecho, inicie y agote
en un plazo máximo de un (1) mes todos los trámites y gestiones encaminadas a reconocer
y pagar a la ciudadana MARGARITA MARQUEZ DE BEDOYA su pensión de invalidez, de
conformidad con las consideraciones aquí expuestas, en especial a lo resuelto
por esta Corporación en sentencia C-428 de 2009.
En el expediente T-2521852, revocará la sentencia proferida el 27 de noviembre
de 2009, por el Tribunal Superior –Sala Laboral- mediante la cual se confirmó
la sentencia proferida el 27 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Ibagué, Tolima, que denegó el amparo de tutela a CARLOS
CARTAGENA RODRIGUEZ. En su lugar concederá la acción de tutela y ordenará al
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda, que en el plazo de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, y si
aún no lo hubiere hecho, inicie y agote en un plazo máximo de un (1) mes todos
los trámites y gestiones encaminadas a reconocer y pagar al ciudadano su
pensión de invalidez.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la...
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