T-341-09
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-341/09
ACCIDENTE DE TRABAJO Y PROTECCION LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR
DISCAPACITADO O AFECTADO CON LIMITACIONES-Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la protección
laboral reforzada que, entre otros, cobija a los trabajadores discapacitados y
a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la ejecución de sus
funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta su despido o la
terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio
de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del deber del
Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a la a la
igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración social
(art. 47 ib.).
IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL
SALVO QUE SE TRATE DE RESGUARDAR EL DERECHO A LA PROTECCION LABORAL REFORZADA
Referencia: expediente T- 2154285
Acción de tutela instaurada John Jaiver
Torres Uribe, contra la Organización Pajonales S.A.
Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. Nilson
Pinilla Pinilla.
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, dentro de la
acción de tutela instaurada por John Jaiver Torres Uribe, contra la Organización
Pajonales S.A.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 29 de enero del 2009, la Sala Nº 1 de
Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
John Jaiver Torres Uribe a través de apoderado elevó acción de
tutela el 6 de agosto de 2008, aduciendo vulneración de los derechos al trabajo,
al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida y a
la dignidad humana, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por el demandante.
1. El accionante afirma haber sido “despedido
sin justa causa” por la
Organización Pajonales S.A.,
después de haber laborado por más de 5 años, prestando el servicio de celaduría y vigilancia en
Ambalema, Tolima.
2. En octubre 10 de 2007 sufrió un accidente de
trabajo (se le disparó su arma de dotación); se elaboró por la ARP Seguro
Social el reporte de accidente N° 32196814 y fue trasladado a Ibagué, siendo
atendido en la Clínica Tolima S.A., donde se le sometió a una intervención
quirúrgica. Ha seguido en tratamiento para su recuperación, pero aún presenta
fuertes dolores y parestesias en el muslo izquierdo.
3. En julio 23 de 2008, la sociedad demandada señaló que
“ha decidido no renovar su contrato de trabajo suscrito el día 01 de
septiembre de 2003, con fecha de vencimiento el próximo 31 de agosto de 2008… a
partir del 24 de julio de 2008 lo exoneramos de trabajar por el resto de la
vigencia del contrato”, frente a lo cual indica el actor que continua “en
precarias condiciones de salud… el tratamiento que requiere para su recuperación
total no ha terminado”. Además, aún no ha sido calificado por la ARP “frente
a la pérdida de capacidad laboral” (fs. 2 y 3 cd. inicial.).
B. Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.
1. Poder otorgado por el señor John Jaiver Torres Uribe (f. 1 cd. inicial).
2. Carta informándole “no renovar su contrato de
trabajo”, suscrita en julio
23 de 2008 por el Jefe de Recursos Humanos de la Organización Pajonales S. A. (f. 7 ib.).
3. “Informe para presunto accidente de
trabajo del empleador o contratante” emitido por el Seguro Social ARP (f. 8
ib.).
4. Resumen final de la historia clínica, de
la Clínica Tolima (octubre 10 de 2007, fs. 9 a 11 ib.).
5. Valoración médica efectuada por el doctor
Jorge Aníbal Arjona Díaz, “Medicina Física y Rehabilitación”, en
julio 18 de 2008, donde se determina “herida por arma de fuego en región
lumbar seguida de dolor y parestesias en muslo izquierdo, evolución 8 meses”,
dando como concepto final “estudio confirmativo de lesión parcial radicular
correspondiente al plejo lumbar izquierdo” (fs. 12 a 14 ib.).
6. Contrato de trabajo a término fijo
inferior a un año, con fecha de iniciación septiembre 1° de 2003, por un período
de 3 meses (fs. 33 a 35 ib.).
7. Formulario de vinculación o
actualización al Sistema General de Pensiones, Seguro Social (f. 36 ib.).
8. Solicitud de vinculación del trabajador
al Sistema General de Riesgos Profesionales (f. 37 ib.).
9. Formulario de afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, con Cafesalud (fs. 38 y 39 ib.).
C. Respuesta de la Organización Pajonales S. A.
Mediante escrito presentado en agosto 15 de
2008, el apoderado de esa organización se opuso a la pretensión de tutela, señalando
(fs. 21 a 23 ib.):
“No es cierto que el señor John Jaiver
Torres hubiese laborado cinco años para la Organización Pajonales S. A., pues
en realidad su vinculación laboral se desarrolló de la siguiente manera:
En desarrollo del artículo 46 del C.S.T.,
modificado por el 3° de la Ley 50 de 1990, las partes suscribieron un Contrato
a Término Fijo Inferior a un año, el cual tuvo el siguiente derrotero:
Periodo Inicial del
01-09-2003 al 30-11-2003
Primera prórroga del 01-12-2003
al 28-02-2004
Segunda Prórroga del 01-03-2004
al 30-05-2004
Tercera Prórroga del 01-06-2004
al 30-08-2004
Renovación anual automática del 01-09-2004
al 30-08-2005
Renovación anual automática del 01-09-2005
al 30-08-2006
Renovación anual automática del 01-09-2006
al 30-08-2007
Renovación anual automática del 01-09-2007
al 30-08-2008
El 23 de Julio de 2008, siguiendo los
lineamientos legales que gobiernan la materia, mi prohijada le avisó al actor
su decisión de no prorrogar más su contrato a término fijo, eximiéndolo de
prestar sus servicios, pero pagándole salarios, hasta el 30 de Agosto de 2008.
En consecuencia este contrato de trabajo
terminó por la expiración del plazo fijo pactado…”
Agregó que es cierto que el señor John
Jaiver Torres Uribe sufrió un accidente de trabajo el 10 de Octubre de 2007, el
cual fue reportado a la ARP del Seguro Social, a la cual siempre estuvo
afiliado el actor por parte de la empresa, cubriéndosele “los riegos de
accidente de trabajo y enfermedad profesional, en el Sistema de la Seguridad
Social en Riesgos Profesionales”.
El accionante fue trasladado a la Clínica
Tolima de Ibagué, donde se le atendió debidamente y fue sometido a un proceso
de rehabilitación, sin saber la organización accionada que el actor haya
presentado dolores y la parestesia a la que alude. La incapacidad determinada
por los médicos tratantes con ocasión del accidente de trabajo en mención, cesó
definitivamente el 19 de noviembre de 2007. De otra parte, atendiendo las
recomendaciones correspondientes, el trabajador fue reubicado en un puesto de
trabajo que no le generaba mayor esfuerzo, circunstancia que facilitó su
recuperación, sin que la empresa tuviera noticia de calificación alguna por una
eventual pérdida de su capacidad laboral. A continuación expuso el apoderado:
“No es cierto que mi prohijada haya
terminado el contrato de trabajo del actor, de manera abrupta, injusta o
ilegal, por cuanto obró en los términos del artículo 3° de la Ley 50 de 1990…
eximiéndolo de prestar sus servicios, pagándole de todas maneras su salario…
No es cierto que el señor John Jaiver
Torres Uribe se encuentre en precarias condiciones de salud debido al accidente
de trabajo que sufrió, pues además de que fue reubicado, quedó totalmente
rehabilitado, como lo demuestra el hecho de que ni la ARP ni la EPS, a las que
estuvo afiliado le hubieran prescrito incapacidad laboral alguna después del 19
de noviembre del año 2007.”
D. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia de agosto 22 de 2008, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Ambalema, Tolima, concedió transitoriamente el amparo de los
derechos reclamados por el actor, estimando (fs. 53 y 55 ib.):
“Es evidente que la salud del tutelante
está afectada con ocasión del accidente de trabajo sufrido en vigencia del
contrato que lo ligaba con la Organización Pajonales S. A. Esta afirmación
surge inequívoca de la lectura del concepto del médico Jorge Aníbal Arjona:
‘Estudio confirmativo de lesión parcial radicular correspondiente al plejo
lumbar izquierdo (entre L2 a L4)’
Indica lo anterior que, el tutelante tiene
una secuela neurológica de carácter definitivo que debe ser valorada por la
entidad aseguradora de riesgos profesionales para determinar el grado de
afectación de su capacidad laboral ya que se advierte que el actor padece de
adormecimiento en su extremidad inferior izquierda debido a la deficiente
conducción sensitiva del nervio comprometido, lo cual puede afectarle la
locomoción y por consiguiente establecerse una discapacidad.
Mientras ello ocurre, el trabajador no
puede quedar desprotegido, lo cual exige una orden de tutela transitoria
consistente en el restablecimiento del derecho, en vista que la entidad
empleadora prescindió de sus servicios sin tener una información definitiva
sobre su estado de salud, como era su obligación, lo cual deja sin fundamento
la justificación de que el contrato no se terminó por razones de salud.
La procedencia de la orden se sustenta en
que de resultar cierto grado de invalidez, la entidad debe acogerse a la
previsiones de la ley 361 de 1997 en cuanto a que: i) ninguna persona limitada
podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo
que medie autorización de la oficina de trabajo ii) el reconocimiento de una
indemnización para la persona limitada en el evento de ser despedida o su
contrato de trabajo terminado, por razón de su limitación, y sin la obtención de
dicho permiso.”
Por lo anterior, resolvió ordenar “el reintegro
inmediato de John Jaiver Torres Uribe, sin solución de continuidad, hasta tanto
haya un pronunciamiento definitivo de la entidad aseguradora de riesgos
profesionales acerca de la afectación de la capacidad laboral”. De igual
forma, ordenó “el pago de los salarios y prestaciones a que tiene derecho el
tutelante durante el tiempo de su desvinculación”.
E. Impugnación.
En agosto 27 de 2008 el apoderado de la Organización Pajonales
S.A., impugnó la referida decisión, sin expresa motivación (f. 41 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia.
El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima, mediante
fallo de diciembre 2 de 2008 revocó la decisión recurrida, considerando entre
otros aspectos:
“En el presente caso el demandante ha
tenido bastante tiempo para adelantar la actuación correspondiente,
jurisdicción ordinaria, más aún cuando en el concepto médico se indica que debe
ser valorado por la entidad aseguradora de riesgos profesionales para
determinar el grado de afectación de su capacidad laboral, tampoco se puede
hablar que su despido fue sorpresivo, en razón a que se le comunicó con un mes
de anticipación.”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si los derechos invocados por el señor John Jaiver Torres Uribe le están siendo vulnerados por la Organización Pajonales S.A., al terminar el contrato de
trabajo que habían suscrito, sin la previa autorización del Ministerio de la
Protección Social, a pesar de haber sufrido un accidente de trabajo que le dejó
secuelas; además, sin haber sido “calificado por la correspondiente ARP frente a la pérdida de capacidad
laboral”.
Tercera. Improcedencia de la
acción de tutela para obtener el reintegro laboral, salvo que se trate de
resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de
jurisprudencia.
La jurisprudencia de esta
corporación ha establecido que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo
para solicitar el reintegro laboral, sin miramientos a la causa que generó la
terminación de la vinculación respectiva, al existir como mecanismos establecidos
la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la
forma de vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición
de debilidad manifiesta, como aquéllos a quienes constitucionalmente se les
protege con una estabilidad laboral reforzada[1], a saber, los menores de edad,
las mujeres en estado de embarazo o durante la lactancia y, como se verá a
continuación, el trabajador discapacitado.
Dicho criterio proviene de la
necesidad de un mecanismo célere y expedito para dirimir esta clase de conflictos
cuando el afectado es un sujeto que amerite la estabilidad laboral reforzada,
que es distinto al medio breve y sumario dispuesto para los trabajadores
amparados con el fuero sindical o circunstancial, que facilita el inmediato
reestablecimiento de sus derechos.
Ante lo imperioso de un
mecanismo dinámico para amparar a aquellas personas protegidas
constitucionalmente, esta corporación puntualizó frente al caso específico de
trabajadores discapacitados despedidos sin la autorización previa del Ministerio
de la Protección Social[2]:
“Otro tanto sucede en materia de la
regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores
discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección
Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera
inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco
las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el
asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que
no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’[3].
… En armonía con lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para
ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de
serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el
empleador ante el Inspector del Trabajo[4] y en la misma línea se estima que al
juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con
limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas, despedidos sin autorización de
la oficina del trabajo, así mediare una indemnización[5].”
(No está en negrilla en el texto original.)
Ante tales eventos, la acción
constitucional aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por
resultar eficaz en medida y oportunidad, frente a las circunstancias
particulares del actor para cada caso concreto.
Cuarta. La protección laboral reforzada del trabajador discapacitado
o afectado con limitaciones. Reiteración de
jurisprudencia.
4.1. Aunque esta corporación acepta que el concepto de discapacidad
no ha tenido un desarrollo pacífico[6], ha concluido que en
materia laboral “la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones
regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite
su condición de discapacitados”[7] (no
está en negrilla en el texto original).
Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución
que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i)
deficiencia entendida como una pérdida o anormalidad permanente o
transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii)
discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento del
funcionamiento de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o
dentro del ámbito considerado normal para el ser humano; o, iii) minusvalidez,
que constituye una desventaja humana, al limitar o impedir el cumplimiento de
una función que es normal para la persona, acorde con la edad, sexo o factores
sociales o culturales[8].
Esta corporación, en el mismo pronunciamiento que acaba de ser
citado, señaló que la protección laboral reforzada, inaplicable en casos de
invalidez al haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral, en cuanto la
persona no esté en condiciones de trabajar, resulta imperativa en casos de
discapacidad, entendida como el género que abarca aquellas deficiencias “de
la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del margen que se
considera normal” para el ser humano en su contexto social, que puedan
desarrollarse en el campo laboral, “toda vez que lo que se busca es permitir
y fomentar la integración de este grupo a la vida cotidiana, incluyendo el
aspecto laboral”.
Entonces, el trabajador que
presenta una de las limitaciones señaladas tiene el derecho constitucional a la
estabilidad laboral reforzada, semejante a como ocurre con las mujeres
embarazadas o lactantes, los menores de edad y los trabajadores aforados[9].
4.2. La Ley 361 de 1997 (Diario
Oficial 42.978 de febrero 11 de 1997) fue expedida con fundamento en los
artículos 13, 47, 54 y 68 de la Carta Política, en consideración “a la
dignidad que le es propia a las personas con limitación”, para proteger sus
derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su
completa realización personal y total integración social (art. 1º L. 361 de
1997).
El artículo 26 de la referida
ley consagró que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar”; además, se proscribió que esas personas sean despedidas o su
contrato laboral terminado por razón de su limitación, “salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”[10] (no está en negrilla en el
texto original).
Además, el inciso 2º ibidem señala
que aquellas personas que resultaren despedidas o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin la previa autorización del hoy Ministerio de la
Protección Social, tendrán derecho a una indemnización equivalente a 180 días
de salario, “sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar según el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo
modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”, inciso que fue declarado
condicionalmente exequible por esta corporación en la precitada sentencia C-531
de 2000, bajo el entendido de que en dichos eventos el despido o la terminación
del contrato de trabajo por razón de la limitación del trabajador “no
produce efectos jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la
respectiva autorización” (no está en negrilla en el texto original).
Al tenor de esas
consideraciones, se concluyó que la indemnización a la que alude el artículo 26
citado no otorga per se eficacia al despido o terminación del contrato,
que se efectúe sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social,
sino que constituye una sanción para el empleador que contraviene esa
norma, “adicional a todas las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar según la normatividad sustancial laboral” (no está
en negrilla en el texto original).
Entonces, el derecho a la
protección laboral reforzada que, entre otros, cobija a los trabajadores
discapacitados y a quienes padecen un deterioro en su salud que limita la
ejecución de sus funciones, les ampara del trato discriminatorio que comporta
su despido o la terminación del contrato de trabajo, sin la previa autorización
del Ministerio de la Protección Social, siendo esa garantía el cumplimiento del
deber del Estado (art. 2º Const.) de procurar la efectividad de sus derechos a
la a la igualdad y al trabajo, como formas de lograr la adecuada integración
social (art. 47 ib.).
Quinta. Análisis del caso concreto.
5.1. Ha de determinarse
entonces si prospera la acción de tutela instaurada por el señor John Jaiver
Torres Uribe, mediante la cual pretende que se ordene su reintegro laboral a la
Organización Pajonales S.A., que dio por terminado el contrato de trabajo que habían
suscrito, a pesar de padecer una limitación física como consecuencia del
accidente de trabajo, aunque le fueron cubiertas las prestaciones sociales a
que tenía derecho.
5.2. Tal como se advirtió,
resulta procedente en sede de tutela ordenar el reintegro de aquellas personas
que gozan del derecho a una estabilidad laboral reforzada al padecer una
limitación física como en el presente evento, cuando para el despido el
empleador no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social, que
es precisamente un medio expedito para proteger sus derechos a la igualdad y al
trabajo.
El señor John Jaiver Torres
Uribe afirmó haber sufrido el accidente con su arma de dotación, presentando al momento del despido fuertes dolores y parestesias en el muslo
izquierdo con una evolución de 8 meses, lo cual intentó rebatir la parte accionada argumentando
que “no le consta…
que el accionante haya venido presentando dolores y la parestesis (sic) a la que alude… la incapacidad
temporal prescrita por los médicos tratantes, con ocasión del accidente de
trabajo en mención, cesó definitivamente el día 19 de noviembre de 2007”.
Por su parte, la demandada
adujo que “atendiendo las
recomendaciones correspondientes, el trabajador fue reubicado en un puesto de
trabajo que no le generaba mayor esfuerzo, circunstancia que facilitó su
recuperación; hasta el punto que la Empresa nunca tuvo noticia acerca de
calificación alguna por una eventual pérdida de su capacidad laboral” (f. 22 ib.).
No existe un elemento
probatorio que permita concluir que la Organización Pajonales S.A., pese a
tener conocimiento, a través de la ARP a la cual tenía afiliado a su empleado, del
accidente que éste sufrió, dispusiere
la valoración de la eventual pérdida de capacidad
laboral, para poder contar con los dictámenes proferidos por las Juntas
de Calificación de Invalidez, decisiones que constituyen el fundamento jurídico,
técnico y científico autorizado para establecer la pérdida de la capacidad
laboral de los usuarios del sistema de seguridad social.
Aunado a lo anterior, era
preponderante que el empleador solicitara la previa autorización del referido
Ministerio para dar por terminado el contrato, cualquiera fuese la causa de tal
determinación, como se señaló en los pronunciamientos de esta corporación
citados en precedencia, dada la garantía que protege a esta calidad de
trabajadores, cuyo despido o terminación del contrato laboral se torna ineficaz,
al omitirse tal autorización.
Así las cosas, en el análisis de
los puntos fácticos y legales referidos por el actor y de las pruebas
incorporadas al expediente, incluidas las presentadas por la empresa demandada,
encuentra la Sala que el señor Torres Uribe se halla en una de las situaciones
sobre las cuales la Constitución erige la protección laboral reforzada.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
revocará el fallo proferido en diciembre 2 de 2008 por el Juzgado Civil del
Circuito de Lérida, por medio del cual revocó el que en agosto 22 de 2008
adoptó el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema; en su lugar, concederá la tutela
para proteger los derechos a
la estabilidad laboral reforzada y a la seguridad social del demandante John
Jaiver Torres Uribe.
Así, se ordenará a la Organización
Pajonales S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que
si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar, en
una actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones
a las existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y
todas sus prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar, al señor John Jaiver Torres Uribe.
De igual forma, por el mismo conducto se
ordenará a la Organización Pajonales S.A. que, a
través de la ARP a la cual se encontraba afiliado el señor John Jaiver Torres Uribe, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de pérdida de la
capacidad laboral, en cuya determinación
se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones de la labor que
desplegaba.
A su vez, atendiendo lo estipulado en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la accionada Organización Pajonales S.A.,
deberá pagarle al señor Torres Uribe, en un
término máximo de diez días, contados a partir del mismo acto de notificación y
si no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su salario al tiempo de la
terminación del contrato de trabajo, traído a valor presente, por el hecho de
haberlo despedido sin la autorización del Ministerio de la Protección Social.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de diciembre 2 de 2008, proferido por el
Juzgado Civil del Circuito de Lérida, por medio del cual fue revocado el
dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema en agosto 22 del mismo
año, dentro de la acción de tutela incoada por el señor John Jaiver Torres Uribe, contra la Organización Pajonales S.A.
En su lugar, CONCEDER al actor la protección de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y a la
seguridad social.
Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a la Organización
Pajonales S.A., a través de su representante legal o quien haga sus veces, que
si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia proceda a reintegrar al
señor John Jaiver Torres Uribe, a una
actividad que pueda desempeñar, dentro de las mismas o superiores condiciones a
las existentes al momento de la desvinculación, con el pago de los salarios y
todas sus prestaciones sociales como si no hubiera dejado de laborar.
Tercero.- ORDENAR por el mismo conducto a la
Organización Pajonales S.A., que a través de la ARP a la cual se encontraba
afiliado el señor John Jaiver Torres Uribe, se realice evaluación técnica científica del eventual grado de
pérdida de su capacidad laboral,
en cuya determinación se deberá tomar en cuenta las especiales connotaciones
de la labor que desplegaba.
Cuarto.- ORDENAR por el mismo conducto a la Organización
Pajonales S.A., que pague al señor John Jaiver Torres
Uribe, en un término máximo de diez días contados a partir de la notificación
de este fallo y si aún no lo ha realizado, el equivalente de 180 días de su
salario al tiempo de la terminación del contrato de trabajo, traído a valor
presente, por el hecho de haberlo despedido sin la autorización del Ministerio
de la Protección Social.
Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-011 de enero 17 de 2008 y T-198 de marzo 16 de 2006, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur
Galvis, entre otras.
[2] T-661 de agosto
10 de 2006, que acaba de ser citada.
[3] “Sentencia C-073 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen
constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.”
[4] “Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector
del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después
del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de
procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre
muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba
Triviño, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.”
[5] “Al respecto consultar las Sentencias T-530 de 2005 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño.”
[6] En la sentencia T-198 de 2006, previamente citada, la corporación
adelantó un estudio detallado de los conceptos de deficiencia, discapacidad y
minusvalidez, con fundamento en las normas internacionales, la preceptiva
nacional y los antecedentes jurisprudenciales.
[7] T-1040 de septiembre 27 de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[8] Cfr. T-196/06 previamente citada.
[9] Cfr. C-531 de mayo 10 de 2000, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[10] El aparte en negrilla fue declarado exequible por la Corte
Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, previamente citada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.