T-341-03
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Sentencia T-341/03
DERECHO A LA EDUCACION-Derechos y deberes del estudiante
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Procedencia para
protección de derechos de estudiantes
MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza
Por
exigencia legal expresa, los planteles educativos tienen a su disposición un
instrumento o medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de
los estudiantes, mediante el señalamiento, en forma autónoma, de los derechos,
deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con los demás
estudiantes, los educadores y los directivos, las faltas de conducta, las
sanciones respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el
procedimiento aplicable, en todo lo cual tales establecimientos deben acatar
los mandatos, prohibiciones y límites contemplados en el ordenamiento jurídico,
en especial en las normas constitucionales que consagran los derechos
fundamentales de las personas.
COMPORTAMIENTO SOCIAL-No constituye área
o asignatura evaluable
Al
comportamiento social o disciplina, por no constituir un área o una asignatura
conforme a las normas mencionadas, no es aplicable esta escala de evaluación.
Por el contrario, su determinación corresponde a los manuales de convivencia,
en los cuales deben contemplarse las faltas de disciplina, los órganos
competentes para investigar su posible comisión y adoptar la decisión, el
procedimiento aplicable y las sanciones correspondientes, todo con sujeción a
las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en particular a la
garantía de los derechos fundamentales, de suerte que los planteles educativos
tendrán a su disposición las herramientas necesarias para el control de la
disciplina.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO A ESTUDIANTE-Imposición de sanción disciplinaria
Es dable concluir que no aplicó el
colegio las normas para una debida sanción, y no tuvo en cuenta, como ya se
dijo, que el derecho al debido proceso debió respetarse, en tanto que lo que se
imponía era una sanción disciplinaria, que terminó por convertirse en obstáculo
para que el menor accediera al estudio en otros planteles educativos. No puede
admitirse, desde una óptica constitucional, que aquello que claramente era una
sanción por una conducta irregular, cuya imposición y procedimiento debían
tener correspondencia con las directrices del Manual de Convivencia, se ampare
en la modalidad de una calificación académica, con desconocimiento del debido
proceso que debía surtirse. Es evidente que en el trámite de la tutela no se
aportaron pruebas diferentes al dicho de los docentes involucrados y que en el
plantel educativo no se convocó al alumno a explicar lo sucedido y no se le
garantizó el derecho de defensa. Bajo ese entendimiento, es claro que el
Colegio no respaldó su proceder en un reglamento educativo, y en cambio ideó
ad- hoc un Consejo Disciplinario, aplicó una calificación académica a una
conducta que no era susceptible de ella, dando infundadamente entidad de
asignatura al comportamiento social, y sólo después de la realización de
aquella fijó un procedimiento para su evaluación.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-640003
Acción de tutela instaurada por Blanca
Esneda Alzate Betancur contra el Liceo Técnico Gran Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos
mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil
Municipal y por el Juzgado Civil del Circuito, ambos de Chinchiná -Caldas-, en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Blanca Esneda Alzate Betancur en
representación de su hijo Wilson Duque Alzate contra el Liceo Técnico
Grancolombia.
I. ANTECEDENTES.
Blanca Esneda Alzate Betancur, actuando en
representación de su hijo Wilson Duque Alzate, interpuso acción de tutela
contra el Liceo Técnico Grancolombia, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la educación y a la honra, en razón de que le fue impuesta a su
hijo una nota de insuficiente en “comportamiento social” sin razones
suficientes y habiendo ignorado el debido proceso.
Sustentó su demanda en los siguientes
hechos:
Su hijo se matriculó para el grado décimo
en la institución demandada, y relata que el lunes 22 de abril de 2002 en horas
de la tarde, cuando el profesor FERMIN ANTONIO CASTAÑO se encontraba dictando
clases en el salón de sexto y noveno, su hijo, que en ese momento no tenía
clases, entró al aula y en un momento de hiperactividad, remedó en ciertas
actitudes al docente a lo que aquél reaccionó violentamente, y le ordenó
desalojar el salón. En ese preciso momento, apareció la secretaria del colegio,
la señora RUBIELA GIRALDO, quien le dijo al menor que se fuera para su casa y
buscara cupo en otro colegio. Afirma la accionante, que la mencionada
funcionaria procedió a sancionarlo imponiéndole una calificación de
insuficiente en el comportamiento social.
Señala la demandante que la señora
Giraldo, sin haber convocado a la junta pertinente, en su papel de secretaria
y sin haberse elevado cargos por el docente con quien se presentó el incidente,
procedió a señalar la respectiva calificación. Indica que para la fecha en que
sucedieron los hechos que tuvieron como consecuencia la mala calificación de su
hijo, el colegio no contaba con una planta suficiente de educadores, ni con un
rector, así que la señora Giraldo no estaba facultada para fijar este tipo de
calificación, pues no tenía pruebas ni contaba con el personal idóneo para
ello.
Agregó que debido a la nota impuesta, no le
ha sido posible obtener un cupo en otro plantel estudiantil en donde pueda
continuar sus estudios. Solicita en consecuencia, se ordene a la propietaria de
la institución demandada, que restituya el buen nombre de su hijo, pues ella no
tenía facultad de directivo, ni formaba parte de un consejo directivo. Además
que justifique por qué en su condición de secretaria de la institución evaluó
el comportamiento de su hijo, y colocó una nota sin razón suficiente. Anexó a
su demanda, un escrito firmado por cinco docentes del Liceo Técnico Gran
Colombia, que no comparten la nota impuesta por las directivas del plantel al
menor Duque Alzate en comportamiento social.
Posteriormente, en declaración rendida ante
el juez de primera instancia, la señora Alzate Betancur, reafirmó su solicitud
de tutela, e hizo énfasis en los problemas de tipo psicológico que aquejan a su
hijo, indicando que este era el motivo del comportamiento del menor.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO.
Rubiela Giraldo Bermúdez, propietaria del
Liceo Técnico Gran Colombia, en oficio dirigido al Juez Tercero Civil Municipal
de Chinchiná -Caldas-, informó que el menor Wilson Duque Alzate no fue
expulsado del colegio, lo que realmente ocurrió fue que su madre, la señora
Alzate Betancur, debido a los problemas que había tenido su hijo, decidió
retirarlo de la institución; agregó que la nota de insuficiente impuesta en
comportamiento social, estuvo motivada en los hechos ocurridos el 22 de abril
de 2002, que resumió de la siguiente manera:
“El menor WILSON DUQUE ALZATE el día lunes
22 de abril del año en curso, siendo las 2:10 p.m. entró al aula de clase donde
se encontraban los alumnos de la básica secundaria (6º - 9º) quienes se
encontraban con el profesor FERMIN CASTAÑO; remedando la forma de caminar y
hablar del profesor en mención ocasionando la burla de los demás compañeros. El
citado profesor le solicitó que se retirara del salón inmediatamente, el menor
WILSON DUQUE ALZATE se le enfrentó al profesor.
“Inmediatamente me di cuenta de lo sucedido
le pedí al menor que saliera de dicho salón, en el trayecto a la oficina le
pregunté lo sucedido y frente al salón donde se encontraban los alumnos de la
media (10º y 11º) me contestó; ‘a usted qué le importa deje de ser metida que
usted no es mi mama’…”
Así, consideró que, basada en los
antecedentes del menor en los colegios Oficial San Francisco Jornada de la
Mañana y Jornada de la Tarde, donde también le fue impuesta una calificación de
insuficiente en comportamiento social, y teniendo en cuenta el capítulo 6 del
manual de convivencia, el joven Duque Alzate se hizo merecedor de la calificación
de insuficiente en comportamiento social, ante el incidente acaecido con las
Directivas y el profesorado.
La señora María Dolly Londoño Arboleda,
quien se desempeñara como rectora de la institución demandada, en declaración
rendida ante el Juez de primera instancia, informó que en efecto, la señora
Blanca Esneda Alzate Betancur, retiró por su voluntad de esa institución
educativa al menor Duque Alzate, quien también manifestó sus deseos de no
continuar en ese colegio. Informó que el menor había estudiado en otros
colegios de la localidad, pero ignoraba las razones de su retiro.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Chinchiná -Caldas-, en sentencia de junio 26 de 2002, negó la protección
solicitada por la señora Blanca Esneda Alzate Betancur en representación de su
hijo Wilson Duque Alzate; consideró que no es posible para el juez de tutela
modificar o poner en tela de juicio las decisiones adoptadas por un Consejo
Disciplinario, pues ello llevaría a desquiciar el orden jurídico y
reglamentario de los establecimientos de enseñanza.
Agregó que existe un hecho adicional que
hace improcedente la protección solicitada, y es que se probó que la señora
Blanca Esneda Alzate Betancur determinó voluntariamente retirar a su hijo del
centro educativo demandado, como en efecto lo declaró la señora María Dolly
Londoño Arboleda, quien fue rectora encargada de esa entidad educativa.
Así entonces, indica el a quo, esa
desvinculación privó al menor de recuperar el logro en comportamiento social,
esto teniendo en cuenta que la legislación actual en materia educativa es
demasiado laxa y generosa con los estudiantes que presenten desajustes o
dificultades, al brindarles la oportunidad para que con algunas estrategias y recomendaciones
puedan superarlas, pues las evaluaciones son continuas e integrales, esto de
acuerdo al artículo 4º del Decreto 230 de febrero 11 de 2002, que estableció
que “la evaluación de los educandos será continua e integral, y se hará con
referencia a cuatro períodos de igual duración en los que se dividirá el año
escolar”
Impugnada la anterior decisión el Juzgado
Civil del Circuito de Chinchiná en fallo de julio 31 de 2002, confirmó la
decisión recurrida, considerando que:
“…la nota de INSUFICIENTE al comportamiento
social del menor no fue producto de una actuación injustificada de la
secretaria sino se trata del debido proceso y derecho de defensa debidamente
acogido por el Consejo Disciplinario integrado por el Rector, la Secretaria,
dos profesores y un ex- alumno del establecimiento educativo, además se dio
espera para que el alumno solicitara las disculpas del caso y no las efectuó al
profesor agredido.
“Indudablemente la Institución agotó el debido proceso, ya que su
conducta fue previamente analizada con el sector correspondiente, la nota de
Insuficiente corresponde a su comportamiento el que venía demostrando desde el
año anterior en otro establecimiento y además, la circunstancia de debilidad,
si bien la pretendía utilizar en su favor también debía demostrarla en otras
conductas que están encaminadas al respeto de los profesores, compañeros e
institución…”
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 1 del cuaderno
de primera instancia, informe de psicología emitido por el Instituto de Seguros
Sociales, acerca del menor Wilson Duque Alzate en el que especifica el cuadro
clínico del menor.
-
A folio 2 del cuaderno
de primera instancia, informe de calificaciones del menor Duque Alzate en el
que aparece la calificación de insuficiente en comportamiento social.
-
A folio 3 del cuaderno
de primera instancia, certificado de estudios del menor Duque Alzate, emitido
por el Liceo Técnico Gran Colombia.
-
A folio 4 del cuaderno
de primera instancia, carta firmada por varios docentes del colegio demandado
que indican que no comparten la nota impuesta al menor Wilson Alzate en
comportamiento social.
-
A folio 7 del cuaderno
de primera instancia, petición elevada por la demandante ante el Liceo Técnico
Gran Colombia, solicitando un certificado de estudios de su hijo y la
reconsideración de la nota impuesta en comportamiento social.
-
A folio 8 del cuaderno
de primera instancia, respuesta al derecho de petición de la señora Alzate
Betancur.
-
A folios 22 a 42 del
cuaderno de primera instancia, copia de apartes del manual de convivencia del
Colegio Liceo Técnico Gran Colombia.
-
A folio 56 del cuaderno
de primera instancia, copia del Acta de Reunión del Consejo Disciplinario que
determinó la nota a imponer en comportamiento social al menor Duque Alzate.
V.
REANUDACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL PROCESO SUSPENDIDOS
En virtud de
auto dictado el 4 de Diciembre de 2002, con fundamento en lo dispuesto en el
Art. 57 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala ordenó la práctica de
unas pruebas y la suspensión de los términos del proceso hasta cuando las
mismas fueran recibidas y valoradas.
Transcurrido
un tiempo razonable sin recibir dichas pruebas, la Sala procederá a formular
las consideraciones y fundamentos pertinentes, ordenará la reanudación de los
términos del proceso suspendidos y adoptará su decisión.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Asunto jurídico a resolver.
El joven
Wilson Duque Alzate, presentaba en el Colegio Liceo Técnico Gran Colombia de
Chinchiná- Caldas - un comportamiento que pudo reseñarse así: respuestas
irrespetuosas a las directivas, no acatamiento a la disciplina escolar impuesta
por el plantel, e imitación y mofa de los profesores al interior de las aulas.
El anterior cuadro de indisciplina llevó a las directivas del colegio, a
calificar de “insuficiente” lo que el propio colegio denomina el área o
asignatura de “comportamiento social”; la madre del menor tomó la decisión de
retirarlo del Colegio, pero interpone la acción de tutela invocando los
derechos a la educación y a la honra, para que el colegio accionado corrija o
elimine tal calificación, puesto que se le está dificultando al menor el acceso
a otros colegios, que se niegan a recibirlo en tanto que en el boletín de
evaluación se colocó la calificación mencionada.
A la vista de
lo sucedido en este caso, varios asuntos corresponde determinar a la Corte para
efecto de resolver lo planteado: en primer lugar, si el comportamiento social
es un área o asignatura autorizada en los Colegios, bajo el esquema propuesto
por la Ley 115 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En segundo lugar, si
existían en el Manual de Convivencia del Liceo Técnico Gran Colombia de
Chinchiná, las normas que autorizaban la calificación indicada y si estaba
contemplado en el mismo Manual la creación de un Comité Disciplinario con la
suficiente competencia para evaluar el comportamiento social.
Prolegómeno de
estos temas lo constituye un análisis de los alcances que la jurisprudencia le
ha dado al derecho a la educación, y a los límites del juez constitucional en
controversias que involucren la legitimidad de actos académicos de los
establecimientos educativos.
3. El
derecho a la educación. Derechos y deberes de los educandos.
Como en varias oportunidades lo ha precisado esta
Corporación, la acción de tutela procede contra entidades públicas o privadas
encargadas de la prestación del servicio público de la educación. Igualmente ha
señalado la jurisprudencia constitucional, que la educación participa de la
naturaleza de derecho fundamental, porque resulta propio de la esencia del
hombre al tiempo que realiza su dignidad. Es pues, un derecho fundamental,
amparado por tratados internacionales sobre derechos suscritos y ratificados
por Colombia.[1]
Ahora bien, la voluntad expresa del
constituyente fue la de proteger la educación en su integridad, por ello la
Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo
que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas
disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio
de permanecer en una entidad educativa determinada. [2]
Así pues, según los dictados de sentencias
anteriores que en esta ocasión valga reiterar, la permanencia de los educandos
en el sistema educativo está condicionada por su concurso activo en la labor
formativa; por lo tanto, la falta de rendimiento intelectual o las faltas
disciplinarias, pueden llegar a tener suficiente entidad como para que la
persona sea retirada del establecimiento o no sea aceptada en el lugar donde
debía aprender y no lo logra por su propia causa.[3]
En este orden
de ideas, los estudiantes tienen que cumplir con los deberes consagrados en el
reglamento y, por su parte, el establecimiento educativo está obligado a
respetar “los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los
alumnos al evaluar las faltas disciplinarias; para lo cual la autoridad
competente está obligada a actuar con sujeción a lo dispuesto en el Manual de
Convivencia que señala el procedimiento a seguir”[4].
4. La tutela contra establecimientos
educativos y los límites del juez constitucional.
La acción de tutela constituye mecanismo
idóneo para controvertir los actos académicos de los establecimientos
educativos en general, pues “en un Estado Social de Derecho las actuaciones
de esa naturaleza no pueden sustraerse del respeto a los derechos
fundamentales”[5].
Es la posición de la jurisprudencia, sostenida por ejemplo cuando las
directivas escolares imponen sanciones disciplinarias sin garantizar el debido
proceso[6]
o cuando interpretan las normas de los reglamentos internos de manera que no se
aviene a la Constitución.[7]
Sin embargo, ha dejado claro la jurisprudencia que el juez constitucional debe
respetar la autonomía de los docentes, salvo cuando advierta un ejercicio
arbitrario de la misma, o la violación flagrante de garantías constitucionales.[8]
5. Los
manuales de convivencia, escenario natural de las normas de convivencia, de sus
sanciones y del debido proceso para imponerlas.
La Ley General de Educación ( Ley 115 de 1994) al
tiempo que define las áreas obligatorias para el logro de los objetivos de la
educación y fija los criterios para el establecimiento de programas,
metodologías y procesos que contribuyen a la formación integral de los
educandos, exige a los establecimientos educativos la expedición de normas que
permitan garantizar la convivencia, fijando en ellas las obligaciones y los
derechos necesarios para educar a los menores en el respeto de los valores
superiores y en la responsabilidad.
Al respecto de los Manuales de Convivencia, un
recorrido de la jurisprudencia desde sus primeros fallos, en torno del tema que
interesa, es el siguiente:
1. “La ley General de Educación (115 de 1994)
autorizó a los establecimientos educativos para expedir un ‘reglamento o manual
de convivencia’, ‘en el cual se definan los derechos y obligaciones de los
estudiantes’ y estableció, además, la presunción de que ‘los padres o tutores y
los educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el mismo’ (art. 87). De igual modo, la ley estableció
que "el reglamento interno de la institución educativa establecerá las
condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento en caso
de exclusión.
“Para la Corte es claro entonces, que la
ley asignó a los establecimientos educativos, públicos y privados, un poder de
reglamentación dentro del marco de su actividad. Los reglamentos generales de
convivencia, como es de la esencia de los actos reglamentarios, obligan a la
entidad que los ha expedido y a sus destinatarios, esto es, a quienes se les
aplican, porque su fuerza jurídica vinculante deviene en forma inmediata de la
propia ley y mediata de la Constitución Política.
“En efecto el aludido poder reglamentario
que implementa el legislador tiene su soporte en la Constitución Política, la
cual caracteriza la educación como un servicio público (art. 67), cuya
prestación puede estar no sólo a cargo del Estado sino de los particulares, y
la somete ‘al régimen jurídico que fije la ley’ (art. 365). De esta
circunstancia particular resulta que las decisiones reglamentarias de alcance
general adoptadas por la administración de un organismo educativo privado,
tienen, en principio, un poder vinculante similar al de los reglamentos
administrativos expedidos por una entidad pública, en cuanto están destinados a
regular la vida estudiantil en lo relativo a los derechos y prerrogativas
derivados de su condición de usuarios o beneficiarios de la educación, e
igualmente en lo atinente a las responsabilidades que dicha condición les
impone. De la relación armónica entre derechos y deberes de los educandos y
educadores y la responsabilidad que se puede exigir a unos y a otros, se logra
el objetivo final cual es la convivencia creativa en el medio educativo. (Sentencia T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio
Barrera Carbonell).
2. “Los reglamentos de las instituciones
educativas no podrán contener elementos, normas o principios que estén en
contravía de la Constitución vigente como tampoco favorecer o permitir
prácticas entre educadores y educandos que se aparten de la consideración y el
respeto debidos a la privilegiada condición de seres humanos tales como
tratamientos que afecten el libre desarrollo de la personalidad de los
educandos, su dignidad de personas nacidas en un país que hace hoy de la
diversidad y el pluralismo étnico, cultural y social principio de práxis
general. Por tanto, en la relación educativa que se establece entre los
diversos sujetos, no podrá favorecerse la presencia de prácticas
discriminatorias, los tratos humillantes, las sanciones que no consulten un
propósito objetivamente educativo sino el mero capricho y la arbitrariedad..” T-
065 de 1993, M. P. Ciro Angarita Barón.
3. “Los Manuales de Convivencia deben ser la
expresión y garantía de los derechos de los asociados, enriquecidos y expresados
en un contexto claramente educativo, mas aún cuando la Corte ‘ha subrayado, en
reiteradas oportunidades, que los manuales de convivencia y demás reglamentos
educativos son, en alguna medida, un reflejo mediato de las normas superiores,
razón por la cual su validez y legitimidad, depende de su conformidad con las
mismas.’ (Sentencia T-459 de 1997. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz).
4. “El manual de convivencia constituye el
reglamento donde constan los derechos y obligaciones de los estudiantes, sus
padres o tutores y la entidad educativa, el cual es aceptado al momento de
firmar la correspondiente matrícula (Ley 115 de 1994, artículo 87 y Decreto
1860 de 1994, artículo 17). Tiene una naturaleza tripartita, pues de un lado
reviste las características propias de un contrato de adhesión[9];
por el otro, constituye las reglas mínimas de convivencia escolar, dentro del
ámbito de la autonomía conferida a los centros educativos y, finalmente, es
también expresión de la participación y el pluralismo, toda vez que en su
diseño concurre toda la comunidad educativa (directivos, padres de familia,
docentes, egresados, alumnos). T-859 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
Según lo dispuesto
en el Art. 87 de la citada Ley 115 de 1994, “los establecimientos educativos
tendrán un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los
derechos y obligaciones de los estudiantes. Los padres o tutores y los
educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el mismo”.[10]
En esta forma,
por exigencia legal expresa, los planteles educativos tienen a su disposición
un instrumento o medio importante para regular y evaluar la conducta escolar de
los estudiantes, mediante el señalamiento, en forma autónoma, de los derechos,
deberes y obligaciones de los mismos en sus relaciones con los demás
estudiantes, los educadores y los directivos, las faltas de conducta, las
sanciones respectivas, los órganos competentes para imponer éstas y el
procedimiento aplicable, en todo lo cual tales establecimientos deben acatar
los mandatos, prohibiciones y límites contemplados en el ordenamiento jurídico,
en especial en las normas constitucionales que consagran los derechos
fundamentales de las personas.
6. El
comportamiento social no es un área o una asignatura de la educación media
académica según el esquema de la Ley General de Educación.
De conformidad
con lo dispuesto en la Ley General de Educación, para el logro de los objetivos
de la educación básica se establecen áreas obligatorias y fundamentales del
conocimiento y de la formación, que necesariamente se tendrán que ofrecer de
acuerdo con el currículo y el Proyecto Educativo Institucional.
Las áreas
obligatorias y fundamentales que comprenderán un mínimo del 80 % del plan de
estudios son las siguientes:
1.
Ciencias naturales y educación ambiental.
2.
Ciencias sociales, historia, geografía,
constitución política y democracia.
3.
Educación artística.
4.
Educación ética y valores humanos.
5.
Educación física, recreación y deportes.
6.
Educación religiosa.
7.
Humanidades, lengua castellana e idiomas
extranjeros.
8.
Matemáticas.
9.
Tecnología e informática.
Según el artículo
27 de la Ley 115 de 1994 la educación media académica abarca los grados décimo
y once, para los que el artículo 31 de la misma ley prevé: “Para el logro de
los objetivos de la educación media académica, serán obligatorias y
fundamentales las mismas áreas de la educación básica en un nivel más avanzado,
además de las ciencias económicas, políticas y la filosofía”.
Y añade en su
parágrafo: “Aunque todas las áreas de la educación media académica son
obligatorias y fundamentales, las instituciones educativas organizarán la
programación de tal manera, que los estudiantes puedan intensificar, entre
otros, en ciencias naturales, ciencias sociales, humanidades, arte o lenguas
extranjeras, de acuerdo con su vocación e intereses, como orientación a la
carrera que vayan a escoger en la educación superior”.
Con todo, “comportamiento
social” no aparece como un área ni una asignatura, según el diseño que trae
la Ley General de Educación, y tampoco está prevista como tal en los decretos
1860 de 1994 y 230 de 2002, reglamentarios de aquella.
Ahora bien, el
artículo 5 del Decreto 230 de 2002, dispone:
“Informes de Evaluación: Al finalizar cada
uno de los cuatro períodos del año escolar, los padres de familia o acudientes
recibirán escrito de evaluación en el que se de cuenta de los avances de los
educandos en el proceso formativo en cada una de las áreas. Éste deberá incluir
información detallada acerca de las fortalezas y dificultades que haya presentado
el educando en cualquiera de las áreas y establecerá recomendaciones y
estrategias para mejorar.
“Además, al finalizar el año escolar se le
entregará a los padres de familia o acudientes, un informe final, el cual
incluirá una evaluación integral de rendimiento del educando para cada área
durante el año . Esta evaluación tendrá que tener en cuenta el cumplimiento por
parte del educando de los compromisos que haya adquirido para superar las
dificultades detectadas en períodos anteriores.”
Los informes,
dice el decreto mencionado, mostrarán para cada área el rendimiento de los
educandos, mediante una escala dada en los siguientes términos:
Excelente
Sobresaliente
Aceptable
Insuficiente
Deficiente
En
consecuencia, al comportamiento social o disciplina, por no constituir un área
o una asignatura conforme a las normas mencionadas, no es aplicable esta escala
de evaluación. Por el contrario, su determinación corresponde a los manuales de
convivencia, en los cuales deben contemplarse las faltas de disciplina, los
órganos competentes para investigar su posible comisión y adoptar la decisión,
el procedimiento aplicable y las sanciones correspondientes, todo con sujeción
a las normas constitucionales, legales y reglamentarias, en particular a la
garantía de los derechos fundamentales, de suerte que los planteles educativos
tendrán a su disposición las herramientas necesarias para el control de la
disciplina.
Es por ello
que esta corporación ha expresado que “el reglamento del plantel educativo,
es pues la base fundamental orientadora de la filosofía de un colegio, sin el
cual no sería posible mantener un nivel de excelencia, de disciplina y de
convivencia como cometidos principales de la educación” T-694 de 2002.
7. Lo académico y lo disciplinario,
aspectos esenciales del proceso educativo.
La Ley 115 de
1994 en su artículo 96 y la jurisprudencia de esta Corporación han delimitado
los campos académico y disciplinario, considerándolos como partes de un todo.
Entienden que tanto lo disciplinario como lo académico hacen parte de la
formación integral de los menores, y son elementos esenciales del proceso de
formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una
concepción integral de la persona humana, de su dignidad y de sus derechos y
deberes (Artículo primero de la Ley 115 de 1994).
La
jurisprudencia de esta Corporación también ha precisado que son dos aspectos
del mismo proceso educativo. Apartes de sentencias que así lo expresan son los
siguientes:
“Siendo la educación un derecho
constitucional fundamental, el incumplimiento de las condiciones para el
ejercicio del derecho, como sería el no responder el estudiante a sus
obligaciones académicas y al comportamiento exigido por los reglamentos, puede
dar lugar a la sanción establecida en el ordenamiento jurídico para el caso…” (Sentencia T-02 de 1992 M.P. Dr. Alejandro
Martínez Caballero). (negrilla fuera del texto original)
“Quien ingresa a un centro educativo, no sólo puede exigir de éste
calidad en la educación que recibe, una planta de docentes acorde con el
programa escolar, sino que también se somete a un reglamento académico y a
un régimen disciplinario diseñados para cumplir con los objetivos que orientan
a la institución educativa. La exigencia académica, el cumplimiento de unas
normas de disciplina para hacer la convivencia escolar viable y ordenada, son
elementos básicos que obligan al educando y le imponen una responsabilidad de
respeto y acatamiento. Si dichas obligaciones no se asumen con responsabilidad
, las sanciones que el mismo Manual de Convivencia señala le pueden ser
aplicadas, siempre y cuando se hagan con respeto del derecho al debido proceso
y de defensa del estudiante.”[11] (
negrilla fuera del texto original )
Se tiene
entonces que las normas que prescriben la conducta a seguir en determinado
plantel educativo y las sanciones contempladas como consecuencia de su
violación constituyen el conjunto de regulaciones que permiten la convivencia
en él. Así, las disposiciones atinentes al comportamiento social se expresan en
los reglamentos internos o manuales de convivencia de cada centro y constituyen
una herramienta pedagógica encaminada a propiciar que los alumnos aprendan
principios, valores, responsabilidades, y se eduquen con disciplina y respeto
en sus relaciones cotidianas con sus compañeros y docentes. Estas normas
establecen por tanto criterios y procedimientos de comportamiento y de
interacción entre alumnos, docentes y autoridades del centro educativo.
La conclusión
así alcanzada es consecuencia de la misma doctrina establecida por esta
Corporación, en jurisprudencia que merece citarse así:
“… al existir un conflicto entre los intereses estudiantiles y
los intereses de la institución educativa respecto del tratamiento de una
situación de convivencia específica, es menester tener en cuenta las
obligaciones, derechos y procedimientos que se fijan en el manual del plantel,
como carta de navegación que rige las relaciones dentro de un proceso
educativo, siempre y cuando éste se ajuste a los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución y responda al resultado del concurso
efectivo de las diferentes voluntades que conforman la comunidad académica”.[12]
Sentencias más
recientes, como la T-1236 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, han reiterado el
mismo criterio señalando que “las faltas y los procedimientos disciplinarios
constituyen uno de los temas fundamentales cuya regulación corresponde a los
manuales de convivencia”.
8. Caso
concreto.
8.1. Siguiendo
la citada jurisprudencia de esta corporación, no es violatorio de los derechos
fundamentales el acto por el cual se sanciona a un estudiante por incurrir en
faltas que comprometan la disciplina del plantel, como fue la intención de la
directivas del Liceo Técnico Gran Colombia ante los brotes de indisciplina del
joven Wilson Duque Alzate. Sin embargo, tal decisión sólo es posible bajo el
imperativo del respeto a las garantías del debido proceso, de las pruebas de
los hechos imputados y de que la conducta y la sanción estén contempladas
previamente en el respectivo reglamento.[13]
De lo
acontecido en el caso que se revisa es claro advertir que no tuvo en cuenta el
Liceo demandado, que toda imposición de sanciones en los centros docentes,
inclusive las que aparecen bajo la apariencia de una calificación académica
pero que constituyen una sanción, como sucedió en este caso, deben estar
precedidas de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado
el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio
universalmente reconocido, que la garantía del debido proceso ha sido
establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su
contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene
derecho a que se le oiga, se examinen y evalúen las pruebas que obran en su
contra y también las que obran en su favor.[14]
Al estudiar las normas del manual de
convivencia del colegio accionado, se apreció por parte de esta Sala que no
existen en todo el articulado normas que creen un Consejo Disciplinario y
tampoco existen disposiciones que le otorguen la competencia para evaluar el
comportamiento social o la disciplina de un educando. También se echó de menos
la existencia de una norma que prescribiera que al proceder irregular del menor
Wilson Duque Alzate correspondía un tipo de calificación como la impuesta al
mismo. No obstante lo anterior, para corroborar fehacientemente los datos del
expediente y los hechos expuestos en la tutela, el Magistrado Ponente preguntó
al Colegio acerca de los siguientes puntos:
1. ¿Según el Manual de Convivencia del
Colegio Liceo Gran Colombia, cómo califica el colegio el comportamiento social
y qué factores se tienen en cuenta para ello?
2.¿Qué
disposición del Reglamento le otorga competencia a un Consejo Disciplinario
para imponer la calificación de insuficiente en el comportamiento social a un
determinado alumno.?
3. Teniendo en cuenta que la misión de los
colegios es formar en valores y disciplina, qué medidas tomó el colegio con
anterioridad a la imposición de la calificación de insuficiente en el área de
comportamiento social al alumno Wilson Duque Alzate para corregir su conducta y
explicarle que su comportamiento no se ajustaba a las directrices del plantel?
Vencido el término señalado el Liceo de
Chinchiná no dio respuesta a tal requerimiento, por lo que se presumen ciertos
los hechos narrados en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991. El Despacho Sustanciador estableció
igualmente comunicación telefónica con la directora del Colegio accionado,
quien manifestó que en el evento de encontrar las normas que respaldaban su
proceder, con gusto las enviaría a esta corporación y que en caso contrario la
solución recomendada era remitirse a lo consignado en el expediente y a los
documentos que se habían allegado al proceso de tutela. Al respecto no se
recibió informe alguno.
De esta manera, es dable concluir que no aplicó el
colegio las normas para una debida sanción, y no tuvo en cuenta, como ya se
dijo, que el derecho al debido proceso debió respetarse, en tanto que lo que se
imponía era una sanción disciplinaria, que terminó por convertirse en obstáculo
para que el menor accediera al estudio en otros planteles educativos.
En efecto, en el certificado de estudios que el
colegio expidió a la madre del menor para ser llevado a otros planteles con
opción de ingreso a estudios, dice así:
“LOS
SUSCRITOS RECTOR Y SECRETARIA DEL LICEO TECNICO GRAN COLOMBIA
CERTIFICAN
“Que
el alumno (a) DUQUE ALZATE WILSON, identificado (a) con la T.I. (X) C.C.
( ) No 32221, estudió en este plantel Educativo desde el 04 de febrero
al 22 de abril en el grado DECIMO (11º) (sic) de EDUCACION
MEDIA VOCACIONAL del año lectivo de 2002, cuya valoración por logros en los
diferentes PROCESOS DE DESARROLLO en las áreas OBLIGATORIAS Y
FUNDAMENTALES, de acuerdo a la Ley 115 de 1994 y en su Decreto
Reglamentario 1860 son los siguientes:
AREAS OBLIGATORIAS Y
FUNDAMENTALES
“GRADO DECIMO (10º.) AÑO 2002
ASIGNATURAS
I.H.
CONCEPTO
CIENCIAS NATURALES Física
3
S SOBRESALIENTE
CIENCIAS NATURALES Química
4
A ACEPTABLE
MATEMÁTICAS
3
S SOBRESALIENTE
EDUCACION RELIGIOSA
1
S SOBRESALIENTE
EDUCACION ETICA Y VALORES HUMANOS
1
S SOBRESALIENTE
HUMANIDADES Lengua Castellana
4
S SOBRESALIENTE
HUMANIDADES IDIOMA EXTRANJERO Inglés
4
A ACEPTABLE
EDUCACION FÍSICA RECREACION Y DEPORTES
2
A ACEPTABLE
EDUCACION ARTÍSTICA
2
A ACEPTABLE
CIENCIAS SOCIALES Comportamiento y Salud
2
A ACEPTABLE
CIENCIAS SOCIALES Democracia
1
A ACEPTABLE
FILOSOFIA
2
S SOBRESALIENTE
ESTADÍSTICA
1
A ACEPTABLE
TECNOLOGIA E INFORMATICA
3
SOBRESALIENTE
MECANOGRAFIA
2
A ACEPTABLE
CONTABILIDAD
3
A ACEPTABLE
LEGISLACIÓN
1
A ACEPTABLE
TECNICAS DE OFICINA
1
A ACEPTABLE
COMPORTAMIENTO SOCIAL
I INSUFICIENTE
“Se firma en Chinchiná Caldas a los 21 días del
mes de mayo de dos mil dos
(2002)”
Corrobora tal certificación, que el Colegio consagra
erróneamente el comportamiento social dentro del grupo de asignaturas
obligatorias y por ende, le otorga una calificación al igual que al resto de
asignaturas. En la lógica equivocada del Colegio, era dable entonces entender,
que ante una falta disciplinaria, lo que procedía era una calificación de
insuficiente en la supuesta asignatura de comportamiento social.
Si se revisan los hechos, se tiene que tal decisión
fue acordada por los directivos del Colegio Liceo Técnico Gran Colombia, en
reunión del 3 de Mayo de 2002 sobre la cual extendieron el acta siguiente:
“Siendo las once
a. m. Del día 03 de mayo de 2002, se reunieron en las instalaciones del LICEO
TÉCNICO GRAN COLOMBIA, los integrantes del Consejo Disciplinario para analizar
los hechos ocurridos con el alumno WILSON DUQUE ALZATE el día lunes 22 de
abril.“La presente reunión se está llevando a cabo el día de hoy, ya que le
dimos tiempo suficiente al citado estudiante para que reflexionara y
esperábamos que en este lapso le presentara disculpas al profesor FERMIN y la
señora RUBIELA, pero hasta el momento no las ha presentado, por lo tanto, no ve
arrepentimiento de lo hecho. Analizado el comportamiento durante el período
correspondiente, se concluyó valorizar el Comportamiento Social en
Insuficiente.”
Es esa precisamente la queja de la madre del menor, y
la sombra de indefensión que se levantó sobre él, y que esta Corte pone de
presente mediante estas consideraciones. No puede admitirse, desde una óptica
constitucional, que aquello que claramente era una sanción por una conducta
irregular, cuya imposición y procedimiento debían tener correspondencia con
las directrices del Manual de Convivencia, se ampare en la modalidad de una
calificación académica, con desconocimiento del debido proceso que debía
surtirse.
Es evidente que en el trámite de la tutela no se
aportaron pruebas diferentes al dicho de los docentes involucrados y que en el
plantel educativo no se convocó al alumno a explicar lo sucedido y no se le
garantizó el derecho de defensa.
Bajo ese entendimiento, es claro que el Colegio no
respaldó su proceder en un reglamento educativo, y en cambio ideó ad- hoc
un Consejo Disciplinario, aplicó una calificación académica a una conducta que
no era susceptible de ella, dando infundadamente entidad de asignatura al
comportamiento social, y sólo después de la realización de aquella fijó un
procedimiento para su evaluación.
Así mismo, las
sanciones disciplinarias, que fue lo que en estricto sentido se impuso al
estudiante Duque Alzate, han de tener “el debido miramiento por los derechos
constitucionales fundamentales de los educandos”[15]
y en su aplicación no puede estar ausente el debido proceso; imponerlas con
base en un precario manual de convivencia que no tenía contemplado ni la
tipicidad de la conducta, ni las sanciones correspondientes, ni el órgano
sancionador, ni el procedimiento aplicable, violaba frontalmente el artículo 29
constitucional.
Ahora bien, la gama de
infracciones a la disciplina que puede darse al interior de un Colegio, debe
ser obviamente, susceptible de graduarse en el Manual de Convivencia, en lo que
a las sanciones corresponde. No es lo mismo una mofa, que un agravio personal,
ni se compara el irrespeto a un profesor con la chanza abusiva a un
condiscípulo. En este sentido, como lo ha dicho la jurisprudencia, “las
conductas susceptibles de sanción deben estar tipificadas en el respectivo
manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es,
deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo; deben ser igualmente
proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime, teniendo en
cuenta los bienes jurídicos constitucionales que están de por medio, y deben
ser necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del
estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera
otra respuesta que la sanción impuesta”.[16]
Si en el caso que se revisa,
el Colegio consideró que el comportamiento del menor no se correspondía con la
disciplina del plantel, debió poner en marcha, por lo menos, y en un principio,
procedimientos formativos y correctivos más inmediatos, como llamados de
atención, diálogo con el menor, asistencia de los padres, firma de acuerdos
para mejorar la conducta, etc., pues como lo ha establecido la doctrina
constitucional, siempre será “más apropiado recurrir a los métodos de la
pedagogía para encauzar una conducta en un sentido determinado, que tener a la
represión por instrumento único; así se lograría conciliar el respeto que
merecen los derechos de los educandos con los criterios que según los
educadores, deben buscarse mediante su tarea”[17]
Ahora bien, es cierto que la madre del menor Wilson
Duque Alzate no puso en conocimiento de las autoridades y directivas del
colegio, que su hijo padeciera síndrome de hiperactividad y que las
manifestaciones de agresividad e irritabilidad podrían tener ese origen. Sin
embargo, era por todos conocida la conducta hiperactiva del estudiante, y su
estado permanente de asistencia a terapias sicológicas. De ello da cuenta,
según lo dice el expediente, el profesor Fermín Antonio Castaño, docente que
ya conocía al menor Duque Alzate, por haberlo tenido como alumno en otro centro
educativo (Fl. 53 vuelto). Luego era perfectamente posible exigir a las
directivas del Colegio un trato especial para el menor, por tratarse de una
persona bajo tratamiento sicológico.
8.2. En lo que se refiere al derecho al buen nombre o
la honra alegado por la madre del menor, no aprecia la Corte que la
calificación de insuficiente en comportamiento social pudiera lesionarlo en el
caso que se examina, ya que, como consta en el expediente, el estudiante
cometió actos de indisciplina, que objetivamente no podían generarle un buen
nombre en la comunidad educativa, así los mismos pudieran explicarse e incluso
justificarse en alguna medida en el campo disciplinario por su estado de
hiperactividad y su sometimiento a un tratamiento sicológico. En este sentido,
dicha calificación adversa sólo constituye un reflejo de la opinión
desfavorable que lógicamente podían tener los demás miembros del plantel
educativo, acerca de la conducta del menor, por lo cual la primera no determina
ni agrava su probable reputación negativa.
Por ello no accede la Corte a la protección de tal
derecho del joven Duque Alzate, de conformidad con lo previsto en los Arts. 15
y 21 superiores, pues según la jurisprudencia constitucional el mismo surge de
los hechos o actos de la persona de quien se trata. “Se tiene el nombre que
resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto
éste será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera
imparcial, completa y correcta.
“El nombre es, según una de las acepciones
del Diccionario de la Lengua Española, "fama, opinión, reputación o
crédito". Es, en consecuencia, el resultado del comportamiento en
sociedad. Tiene buen nombre quien lo ha adquirido merced a su buena conducta,
pues él no se recibe gratuitamente de los demás. Y la buena fama, la buena
opinión que los demás tengan de alguien, es el resultado de la buena conducta
que observan en él.
“El buen nombre se tiene o no se tiene,
según sea la conducta social. Es, por lo mismo, objetivo, en la medida en que
lo configuran los hechos o actos de la persona de quien se trata.
“El derecho al buen nombre no es una
abstracción, algo que pueda atribuirse indiscriminadamente a todas las
personas. En los casos concretos habrá que ver si quien alega que se le ha
vulnerado, lo tiene realmente”. [18]
9. Conclusión.
No debe entenderse que estas consideraciones envuelven
como mensaje a la comunidad educativa el abstenerse de corregir, formar y educar
en materia de disciplina y comportamiento social a los menores educandos. No
controvierte la Corte la decisión del colegio de sancionar de alguna manera la
conducta del menor o de todos aquellos que en un momento dado tengan igual
proceder.
Lo que se intenta mostrar es que todos los mecanismos
disciplinarios deben estar contenidos en los reglamentos educativos de los
colegios, y en esa medida sí resultan perfectamente aplicables y válidos,
mientras no sacrifiquen los métodos educativos de interiorización de las
normas, al establecer criterios limitados estrictamente a la sanción, al
castigo y al arrepentimiento, en detrimento de la educación racional y
persuasiva.
Los estamentos educativos pueden,
obviamente, hacer uso de los contenidos normativos de sus reglamentos, siempre
que respeten los cánones constitucionales, porque si bien la educación es un
derecho fundamental y el estudiante debe tener la posibilidad de permanecer
vinculado al plantel hasta la culminación de sus estudios, de allí no puede colegirse
que el centro docente esté obligado a mantener indefinidamente entre sus
discípulos a quien de manera reiterada desconoce las directrices disciplinarias
y quebranta el orden impuesto por el reglamento educativo, ya que semejantes
conductas, además de constituir incumplimiento de los deberes inherentes a la
relación que el estudiante establece con la institución en la que se forma,
representan abuso del derecho en cuanto causan perjuicio injustificado a la
comunidad educativa e impiden al Colegio alcanzar los fines que le son propios.[19]
En el proceso educativo es fundamental que el educando
conozca cuáles son las reglas del sistema, por qué existen, por qué son
importantes, por qué se imponen, qué sucede si no se acatan y qué incidencia
tienen en su formación integral. De tal manera que la discusión, la
explicación, la aclaración y la convicción razonada siempre serán un camino
necesario para ayudar a los niños en proceso de formación a entender la
disciplina, el comportamiento con sus semejantes y a controlar su forma de
actuar en sociedad.
Sin embargo, la búsqueda de la obediencia no puede ser
reducida al cumplimiento mecánico y despersonalizado de la voluntad de quien
detenta el poder. El acto de obedecer en el contexto educativo debe ser la
expresión de la voluntad consciente del joven y de sus padres y no la
aplicación de la idea simplista de que todos los conflictos son susceptibles de
ser resueltos mediante órdenes superiores, sanciones que no existen y
procedimientos no definidos previamente.
Conforme a la jurisprudencia
que se ha citado en este pronunciamiento, el poder disciplinario de las
autoridades educativas que debe emanar constitucionalmente de los aludidos
reglamentos o manuales de convivencia, antes que un instrumento de coacción
debe constituir un medio que sirva a los objetivos de la educación, de
proporcionar a los educandos una formación en valores morales, sociales y
cívicos[20].
Educar en disciplina, ha dicho esta Corporación, no es tarea fácil y por ende,
ella misma constituye una herramienta necesaria para establecer en los seres
humanos compromisos claros y modos de comportamiento y expresión, que les
permitan convertirse en miembros constructivos y útiles de la sociedad, que
puedan actuar dentro de un marco de convivencia, atendiendo cánones
desarrollados en la familia, en el colegio y en otros campos sociales.[21]
VII. DECISIÓN.
Por lo
anterior, la Sala revocará la decisión adoptada por el Juzgado Civil del
Circuito de Chinchiná, Caldas, y en su lugar concederá la tutela por
violación del derecho fundamental al debido proceso e impartirá la orden
pertinente al colegio demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REANUDAR los términos del proceso suspendidos en
virtud del auto dictado el 4 de Diciembre de 2002.
Segundo.-
REVOCAR la sentencia proferida el 31 de Julio de
2002 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, y en su lugar
CONCEDER la tutela por violación del derecho fundamental al debido proceso, en
la acción instaurada por Blanca Esneda Alzate Betancur contra el Liceo Técnico
Gran Colombia.
Tercero.- ORDENAR al colegio demandado que elimine del registro de notas del
alumno Wilson Duque Alzate la calificación de “insuficiente” en comportamiento
social que le asignó en el período comprendido entre el 4 de Febrero y el 22 de
Abril del año lectivo de 2002, correspondiente al Grado Décimo (10º) de
Educación Media Vocacional.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-015 de 1994.
[2] Sentencia T-402 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencia T-316 de 1994
[4] Sentencia T-157 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[5] Corte Constitucional, T-187 de 1993, T-314 de 1994 y T-024 de 1996
entre otras.
[6] Cfr. T-124 de 1998, SU-641 de 1998, y T-1086 de 2001 entre muchas
[7] Sentencia T-1317 de 2001 M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[8] Sentencias T-314 de 1994, T. 052 de 1996, reiteradas recientemente
en T-859 de 2002
[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-641 de 1998 MP. Antonio
Barrera Carbonell.
[10] La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-866 de 2001, M. P.
Jaime Córdoba Triviño, declaró la exequibilidad de la expresión "y los
educandos al firmar la matrícula correspondiente en representación de sus
hijos, estarán aceptando el mismo" contenida en este artículo.
[11] Sentencia T-706 de 2002
[12] Sentencia T-386 de 1994.
[13] Sentencia T-371 de 1995.
[14] Sentencia T-1032 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[15] Sentencia T-476 de 1995.
[16] Sentencia T 435 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil
[17] Sentencia T-476 de 1995. M. P. Fabio Morón Diaz.
[18] Sentencia SU-082 de 1995.
[19] Sentencia T-519 de 1992.
[20] Sentencia T-516 de 1998
[21] Sentencia T-124 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.